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Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no convenidas entre Inbtel, S.A. de C.V. y Pegaso PCS, S.A. de C.V., aplicables del 17 xx xxxxxx al 31 de diciembre de 2022.
Antecedentes
Primero.- Inbtel, S. A. de C.V. (en lo sucesivo, “Inbtel”), es un concesionario que cuenta con autorización para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones con fines de lucro, a través de la infraestructura asociada a una red pública de telecomunicaciones, al amparo de la concesión única otorgada conforme a la legislación aplicable e inscrito en el Registro Público de Concesiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el “Instituto”).
Segundo.- Pegaso PCS, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, “Pegaso PCS”), es un concesionario que cuenta con autorización para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones con fines de lucro, a través de la infraestructura asociada a una red pública de telecomunicaciones, al amparo de la concesión única otorgada conforme a la legislación aplicable e inscrito en el Registro Público de Concesiones del Instituto.
Tercero.- Metodología para el cálculo de costos de interconexión. El 18 de diciembre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo, el “DOF”), el “ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite la metodología para el cálculo de costos de interconexión de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión”, aprobado mediante Acuerdo P/IFT/EXT/161214/277 (en lo sucesivo, la “Metodología de Costos”).
Cuarto.- Sistema Electrónico de Solicitudes de Interconexión. El 29 de diciembre de 2014 se publicó en el DOF el “ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece el Sistema Electrónico de Solicitudes de Interconexión” (en lo sucesivo, el “Acuerdo del Sistema”) mediante el cual se estableció el Sistema Electrónico de Solicitudes de Interconexión (en lo sucesivo, el “SESI”).
Quinto.- Acuerdo de emisión de formatos para trámites. El 09 de febrero de 2021, se publicó en el DOF el “ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite los formatos que deberán utilizarse para realizar diversos trámites y servicios ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, y se modifican los Lineamientos que fijan los índices y parámetros de calidad a que deberán sujetarse los prestadores del servicio móvil” aprobado mediante Acuerdo P/IFT/161220/568.
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Sexto.- Aprobación de las Condiciones Técnicas Mínimas y las Tarifas de Interconexión para el año 2022. El 05 de noviembre de 2021 se publicó en el DOF el “ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece las Condiciones Técnicas Mínimas para la interconexión entre concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones y determina las tarifas de interconexión resultado de la Metodología para el Cálculo de Costos de Interconexión que estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022”, aprobado mediante Acuerdo P/IFT/201021/500 (en lo sucesivo, el “Acuerdo de CTM y Tarifas 2022”).
Séptimo.- Procedimiento de resolución de condiciones de interconexión no convenidas. El 19 xx xxxxx de 2022, el representante legal xx Xxxxxx presentó ante el Instituto formato mediante el cual solicitó su intervención para resolver los términos, tarifas y condiciones que no pudo convenir con Pegaso PCS para la interconexión de sus respectivas redes públicas de telecomunicaciones, aplicables a partir de la resolución del desacuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2022 (en lo sucesivo, la “Solicitud de Resolución”).
La Solicitud de Resolución se admitió a trámite asignándole el número de expediente IFT/221/UPR/DG-RIRST/017.190422/ITX. El procedimiento fue sustanciado en todas y cada una de sus etapas en estricto apego a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en lo sucesivo, la “LFTR”). Lo cual se encuentra plenamente documentado en las constancias que integran el expediente administrativo en comento, mismo que ha estado en todo momento a disposición de las partes, las cuales tienen pleno conocimiento de su contenido.
Es así que con fecha 13 de julio de 2022, el Instituto notificó a Inbtel y Pegaso PCS, que el procedimiento guardaba estado para que el Pleno del Instituto dictase la resolución correspondiente.
En virtud de los referidos Antecedentes, y
Considerando
Primero.- Competencia del Instituto. De conformidad con los artículos 6°, apartado B fracción II, 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, la “Constitución”) y 7 de la LFTR; el Instituto es un órgano público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión en el ámbito de las atribuciones que le confiere la Constitución y en los términos que fijan la LFTR y demás disposiciones aplicables. Asimismo, el Instituto es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, el cual se encargará de regular de forma asimétrica a los participantes en
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estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia.
Con fundamento en los artículos 7, 15, fracción X, 17 fracción I y 129 de la LFTR, el Pleno del Instituto está facultado, de manera exclusiva e indelegable, para resolver y establecer los términos, condiciones y tarifas de interconexión que no hayan podido convenir los concesionarios respecto de sus redes públicas de telecomunicaciones, una vez que se solicite su intervención.
Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos indicados, el Pleno del Instituto es competente para emitir la presente Resolución que determina las tarifas, términos y condiciones de interconexión no convenidas entre los concesionarios que operan redes públicas de telecomunicaciones, que forman parte en el presente procedimiento.
Segundo.- Importancia y obligatoriedad de la interconexión e Interés Público. El artículo 6°, apartado B, fracción II, de la Constitución, establece que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, y es el deber del Estado garantizar que se presten en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
Por su parte, el artículo 2 de la LFTR, en concordancia con la Constitución señala que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general y que corresponde al Estado ejercer la rectoría en la materia, proteger la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizar su eficiente prestación. Para tales efectos el Instituto establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios; toda vez que con un mecanismo xx xxxxxxx se atiende en última instancia al interés del público usuario, en términos de lo establecido en los artículos 7º, 124 y 125 de la LFTR.
Por ello, el legislador estableció (i) la obligación de todos los concesionarios que operan redes públicas de telecomunicaciones de adoptar diseños de arquitectura abierta para garantizar la interconexión e interoperabilidad de sus redes, contenida en el artículo 124 de la LFTR; (ii) la obligación de los concesionarios que operan redes públicas de interconectar sus redes de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LFTR, y (iii) que dicha interconexión se realice en condiciones no discriminatorias, transparentes y basadas en criterios objetivos.
Ahora bien, el artículo 129 de la LFTR regula el procedimiento que ha de observar el Instituto a efecto de determinar las condiciones, términos y tarifas no convenidas. Para estos fines dispone que los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones, deberán interconectar sus redes, y, a tal efecto, suscribir un convenio en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de que sea presentada la solicitud correspondiente. Esto es, los concesionarios que operan redes públicas de telecomunicaciones tienen la libertad de negociar los términos, condiciones y tarifas de interconexión a través del SESI, mismos que deberán reflejarse en el convenio que al efecto suscriban; sin embargo, de no convenir podrán solicitar la intervención del Instituto para que éste determine los términos, condiciones y tarifas no convenidas.
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En virtud de lo anterior, se indica que: (i) los concesionarios están obligados a interconectar sus redes y, a tal efecto, suscribir un convenio en un plazo no mayor de sesenta (60) días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite; (ii) transcurridos los sesenta (60) días naturales sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, a solicitud de parte, el Instituto resolverá los términos y condiciones de interconexión no convenidos sometidas a su competencia, dicha solicitud deberá someterse al Instituto dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a que haya concluido el periodo de sesenta (60) días naturales.
En consecuencia, en autos está acreditado que Inbtel y Pegaso PCS tienen el carácter de concesionarios que operan una red pública de telecomunicaciones y que Inbtel requirió a Pegaso PCS el inicio de negociaciones para convenir los términos y condiciones y tarifas de interconexión y que se cumple con todos los supuestos normativos que establece el artículo 129 según se desprende de los Antecedentes Primero, Segundo y Séptimo de la presente Resolución.
Por ello, conforme al artículo 124 de la LFTR Inbtel y Pegaso PCS están obligados a garantizar la eficiente interconexión de sus respectivas redes públicas de telecomunicaciones, formalizando en todo caso, la suscripción del convenio respectivo que estipule los términos, condiciones y tarifas aplicables.
Tercero.- Valoración de pruebas. En términos generales la prueba es el medio de demostración de la realidad de un hecho o de la existencia de un acto. Es así que, dentro del procedimiento de mérito, la prueba cumple las siguientes funciones: i) fija los hechos materia del desacuerdo, y ii) genera certeza acerca de las afirmaciones y alegaciones de los concesionarios sujetos del desacuerdo.
Por su parte la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (en lo sucesivo, la “LFPA”) y el Código Federal de Procedimientos Civiles (en lo sucesivo, el “CFPC”) establecen que en los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. Asimismo, establece por cuanto a su valoración que la autoridad administrativa goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas para determinar el valor de las mismas, y para fijar el resultado final de dicha valuación.
En ese sentido, el Instituto valora las pruebas ofrecidas por las partes en el presente procedimiento administrativo, en los siguientes términos:
3.1 Pruebas ofrecidas por Pegaso PCS
i. Respecto del hecho notorio consistente en el “ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece las Condiciones Técnicas Mínimas para la interconexión entre concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones y determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022”, en el vínculo xxxxx://xxx.xxx.xxx.xx/xxxx_xxxxxxx.xxx?xxxxxxx0000000&xxxxxx00/00/0000#xxx.xxxx
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0, este Instituto le otorga valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 88, 197, 202 y 2010-A del CFPC, de aplicación supletoria conforme al artículo 6 fracción VII de la LFTR, al hacer prueba plena de los hechos legalmente afirmados consistentes en las tarifas establecidas de interconexión para el periodo correspondiente a 2022.
ii. Respecto de la Documental Publica consistente en el Acta 23,141 elaborada bajo la xx xxx Xxxxxxxx Público número treinta y ocho de la Ciudad de México, respecto de la entrega a Inbtel de los dos tantos originales debidamente firmados por las apoderadas legales de Pegaso PCS del Contrato de Prestación de Servicio de Intercambio Electrónico de Mensajes Cortos SMS y Anexos entre Inbtel y Pegaso PCS, este Instituto le otorga valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 197 y 202 del CFPC, de aplicación supletoria conforme al artículo 6 fracción VII de la LFTR, al acreditar únicamente que, en efecto, se notificó por duplicado el Contrato de Prestación de Servicios de Intercambio Electrónico de Mensajes Cortos “SMS” el cual únicamente se encuentra firmado por las apoderadas legal de Pegaso PCS.
3.2 Pruebas ofrecidas por ambas partes
i. Respecto de la instrumental de actuaciones, se le otorga valor probatorio al constituirse dicha prueba con las constancias que obran en el sumario en que se actúa y en términos del principio ontológico de la prueba, conforme al cual lo ordinario se presume.
ii. En relación con la presuncional, en su doble aspecto, legal y humana, se le otorga valor probatorio en términos de los artículos 197 y 218 del CFPC, al ser ésta la consecuencia lógica y natural de hechos conocidos y probados al momento de hacer la deducción respectiva.
Cuarto.- Condiciones no convenidas sujetas a resolución. En la Solicitud de Resolución y el desahogo a la prevención, Inbtel planteó los siguientes términos, condiciones y tarifas de interconexión que no pudo convenir con Pegaso PCS:
a) Determinación de la tarifa de interconexión por servicios de terminación de mensajes cortos (SMS) en usuarios fijos año 2022 que Pegaso PCS pagará a Inbtel.
b) Determinación de la tarifa de interconexión por servicios de terminación de mensajes cortos (SMS) en usuarios móviles año 2022 que Inbtel pagará a Pegaso PCS.
c) Suscripción del Contrato de Prestación de Servicios SIEMC o Servicio de Intercambio Electrónico de Mensajes Cortos (SMS por sus siglas en inglés - Short Message Service).
Por su parte, en su escrito de respuesta, Pegaso PCS no plantea condiciones adicionales o diferentes a las señaladas por Inbtel.
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Ahora bien, es importante mencionar que, si bien la Solicitud de Resolución xx Xxxxxx, en el presente desacuerdo de interconexión, se presentó con posterioridad al 15 de julio de 2021, es procedente la intervención del Instituto toda vez que los concesionarios no se encuentran en el supuesto establecido en el penúltimo párrafo del artículo 129 de la LFTR ya que, sus redes públicas de telecomunicaciones no se encuentran interconectadas para la prestación del servicio de SMS.
Toda vez que en las manifestaciones de las partes no surgieron puntos adicionales o manifestaciones generales que analizar, en términos del artículo 129 de la LFTR se procederá a resolver sobre las condiciones no convenidas.
1. Tarifas de Interconexión Argumentos de las partes
En la Solicitud de Resolución y en el desahogo a la prevención, Inbtel solicitó al Instituto resolver el desacuerdo respecto de las tarifas y condiciones no convenidos con Pegaso PCS por el servicio de terminación de SMS en usuarios fijos, que Pegaso PCS deberá pagar a Inbtel para el año 2022 y por el servicio de terminación de SMS en usuarios móviles, que Inbtel deberá pagar a Pegaso PCS para el año 2022.
Por su parte Pegaso PCS, en su escrito de respuesta en el numeral señalado como “II Allanamiento a las solicitudes xx Xxxxxx”, señala que con la finalidad de atender la solicitud xx Xxxxxx, y dar por cumplida la petición solicitada a Pegaso PCS, ha tenido a bien tomar las tarifas determinadas por el Instituto aplicables para dichos servicios durante el año 2022, en el Acuerdo de CTM y Tarifas 2022.
Consideraciones del Instituto
Para la determinación de las tarifas de interconexión en las redes públicas de telecomunicaciones xx Xxxxxx y Pegaso PCS, se debe considerar que la propia LFTR establece el marco normativo y regulatorio aplicable para la fijación de las tarifas de interconexión.
A tal efecto, el artículo 131 de la LFTR dispone lo siguiente:
“Artículo 131. (…) (…)
b) Para el tráfico que termine en la red de los demás concesionarios, la tarifa de interconexión será negociada libremente.
El Instituto resolverá cualquier disputa respecto de las tarifas, términos y/o condiciones de los convenios de interconexión a que se refiere el inciso b) de este artículo, con base en la metodología de costos que determine, tomando en cuenta las asimetrías naturales de las redes a ser interconectadas, la participación xx xxxxxxx o cualquier otro factor, fijando las tarifas, términos y/o condiciones en consecuencia.
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Las tarifas que determine el Instituto con base en dicha metodología deberán ser transparentes, razonables y, en su caso, asimétricas, considerando la participación xx xxxxxxx, los horarios de congestionamiento de red, el volumen de tráfico u otras que determine el Instituto.
Las tarifas deberán ser lo suficientemente desagregadas para que el concesionario que se interconecte no necesite pagar por componentes o recursos de la red que no se requieran para que el servicio sea suministrado.
(…)”
En estricto cumplimiento al artículo citado, el Instituto publicó en el DOF el 18 de diciembre de 2014, la Metodología de Costos, misma que establece los principios básicos que se constituyen en reglas de carácter general a las cuales se deberá sujetar la autoridad reguladora al momento de elaborar los modelos de costos que calculen las tarifas de interconexión.
En este orden de ideas, el artículo 137 de la LFTR señala a la letra lo siguiente:
“Artículo 137. El Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el último trimestre del año las condiciones técnicas mínimas y las tarifas que hayan resultado de las metodologías de costos emitidos por el Instituto, mismos que estarán vigentes en el año calendario inmediato siguiente.”
En apego a la Metodología de Costos y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 137 de la LFTR, el Instituto publicó en el DOF el 05 de noviembre de 2021, el Acuerdo de CTM y Tarifas 2022, el cual contiene las tarifas para los Servicios de Interconexión que han resultado de la Metodología de Costos, y que el Instituto utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión en materia de tarifas aplicables del 01 de enero al 31 de diciembre del 2022.
Cabe mencionar que dichos modelos de costos se derivan de la aplicación de una disposición administrativa de carácter general como lo es la Metodología de Costos, y el procedimiento llevado a cabo para su construcción ha sido debidamente descrito en el Acuerdo de CTM y Tarifas 2022.
En consecuencia, las tarifas de interconexión, objeto del presente procedimiento, así como la tasación de las llamadas han sido debidamente publicitadas por la autoridad en el Acuerdo citado, mismo que al ser de conocimiento público hace innecesario su reproducción en el cuerpo de la presente resolución.
En tal virtud, la tarifa de interconexión que Pegaso PCS deberá pagar a Inbtel por el servicio de terminación de SMS en usuarios fijos, será la siguiente:
• Del 17 xx xxxxxx al 31 de diciembre de 2022, será de $0.011844 pesos M.N. por mensaje.
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La tarifa de interconexión que Inbtel deberá pagar a Pegaso PCS por el servicio de terminación de SMS en usuarios móviles, será la siguiente:
• Del 17 xx xxxxxx al 31 de diciembre de 2022, será de $0.016256 pesos M.N. por mensaje.
Las tarifas anteriores ya incluyen el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión.
Cabe señalar que de conformidad con el artículo 129 fracción IX de la LFTR, las partes deberán llevar a cabo la interconexión efectiva entre redes y el intercambio de tráfico correspondiente al servicio de mensajes cortos (SMS), a más tardar dentro de los treinta (30) días naturales contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente Resolución.
En virtud de lo anterior y con el fin de que los términos, condiciones y tarifas de interconexión determinadas por este Instituto en la presente Resolución sean ofrecidos de manera no discriminatoria a los demás concesionarios que lo soliciten y que requieran servicios de interconexión, capacidades o funciones similares, el Pleno del Instituto estima conveniente poner la presente Resolución a disposición de los concesionarios. Para efectos de lo anterior y en términos de lo dispuesto por los artículos 129 fracción IX, 176, 177 fracción XV y 178 de la LFTR, la presente Resolución será inscrita en el Registro Público de Telecomunicaciones a cargo del propio Instituto.
Lo anterior, sin perjuicio de que Inbtel y Pegaso PCS formalicen los términos, condiciones y tarifas de interconexión que se ordenan a través de la presente Resolución y a tal efecto suscriban el convenio correspondiente. En tal sentido, dichos concesionarios, conjunta o separadamente, deberán inscribir el convenio de interconexión en el Registro Público de Telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 128 y 177 fracción VII de la LFTR.
Con base en lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6° apartado B, fracción II, 28, párrafo décimo quinto y décimo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 6 fracciones IV y VII 15 fracción X, 17 fracción I, 124, 125, 128, 129, 131, 137, 176, 177 fracciones VII y XV, 178, 312 y 313 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 32, 35 fracción I, 36, 38, 39 y 57 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo; 88, 197, 202, 210-A, 217 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 1, 3, 4 fracción I y 6 fracción XXXVIII del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Pleno de este Instituto expide la siguiente:
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Resolución
Primero.- La tarifa por los servicios de interconexión que Pegaso PCS, S.A. de C.V. deberá pagar a Inbtel, S.A. de C.V. por el servicio de terminación de mensajes cortos (SMS) en usuarios fijos, será la siguiente:
• Del 17 xx xxxxxx al 31 de diciembre de 2022, será de $0.011844 pesos M.N. por mensaje.
La tarifa anterior ya incluye el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión.
Segundo.- La tarifa de interconexión que Inbtel, S.A. de C.V. deberá pagar a Pegaso PCS, S.A. de C.V. por el servicio de terminación de mensajes cortos (SMS) en usuarios móviles, será la siguiente:
• Del 17 xx xxxxxx al 31 de diciembre de 2022, será de $0.016256 pesos M.N. por mensaje.
Las tarifas anteriores ya incluyen el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión
Tercero.- Dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos legales la notificación de la presente Resolución y con independencia de su obligación de cumplir con la prestación del servicio de interconexión conforme a las condiciones y tarifas establecidas en la presente Resolución, Inbtel, S.A. de C.V. y Pegaso PCS, S.A. de C.V., deberán suscribir el convenio de interconexión de sus redes públicas de telecomunicaciones para la prestación del Servicio de Intercambio Electrónico de Mensajes Cortos y, conforme a los términos y condiciones determinados en el Resolutivo Primero y Segundo de la presente Resolución.
Celebrado el convenio correspondiente, deberán remitir conjunta o separadamente un ejemplar original o copia certificada del mismo a este Instituto Federal de Telecomunicaciones, para efectos de su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su celebración, de conformidad con los artículos 128, 176 y 177, fracción VII de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Cuarto.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3, fracción XV de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 312 y 313 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se hace del conocimiento xx Xxxxxx, S.A. de C.V. y Pegaso PCS, S.A. de C.V. que la presente Resolución constituye un acto administrativo definitivo y por lo tanto, podrán interponer ante los Juzgados de Distrito Especializados en Materia de Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción territorial en toda la República, el juicio xx xxxxxx indirecto dentro del plazo de
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quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en el que surta efectos la notificación de la presente Resolución, en términos del artículo 17 de la Xxx xx Xxxxxx, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Quinto.- Notifíquese personalmente a los representantes legales xx Xxxxxx, S.A. de C.V. y Pegaso PCS, S.A. de C.V., el contenido de la presente Resolución, en términos de lo establecido en el artículo 129 fracción VIII de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Comisionado Presidente*
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Comisionado | Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Comisionado |
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Comisionado
Resolución P/IFT/170822/443, aprobada por unanimidad en lo general en la XVII Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, celebrada el 17 xx xxxxxx de 2022.
Los Comisionados Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx emitieron voto a favor. En lo particular, el Comisionado Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx emitió voto a favor en lo general.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 16, 23, fracción I y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
*En suplencia por ausencia del Comisionado Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones, suscribe el Comisionado Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
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