CONCEPTO 2009004342-002 DE 2009 (Marzo 02) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
CONCEPTO 2009004342-002 DE 2009
(Marzo 02)
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
FIDUCIA, LIQUIDACIÓN CONTRATO FIDUCIARIO, RESTITUCIÓN DE BIENES
Síntesis: Configurada la extinción del negocio fiduciario se genera para las partes la obligación de realizar las actuaciones pactadas que conlleven a la materialización de dicha extinción o liquidación del contrato fiduciario, donde el gestor fiduciario procede a efectuar una rendición final de cuentas y a restituir los bienes fideicomitidos a quien corresponda. En caso de no poderse restituir los bienes fideicomitidos por no ser posible localizar al fideicomitente o a sus beneficiarios, le corresponde al gestor desplegar todas las actividades que sean necesarias en procura de tal finalidad.
«(…) mediante la cual formula las siguientes inquietudes referidas a un Contrato xx Xxxxxxx Mercantil:
“A- Si La FIDUCIARIA tiene la obligación de devolver el inmueble al fideicomitente que lo transfirió mediante escritura publica (SIC) 2722 del 14 xx Xxxxx de 1.996 de la Notaria 18 de Bogota (SIC).
“B- En caso afirmativo desde cuando (SIC) la fiduciaria debía devolver el inmueble.
“C- Si Los fideicomitentes podían revocar la fiducia después de vencido el contrato ya que este (SIC) era irrevocable dentro del termino de este (SIC) que era de dos anos (SIC). Lo anterior según la cláusula VIGESIMA SEGUNDA del contrato. Y en caso Afirmativo si en dicha revocatoria la Fiduciaria debe comparecer a la Notaria (SIC) para la revocatoria de la Fiducia.
“D- Si l a fiduciaria sin autorización alguna puede vender el inmueble a un tercero.”
Sobre el particular, conviene señalar que esta Superintendencia no está facultada para entrar a interpretar las estipulaciones de las partes contratantes, ni a determinar el alcance de los derechos y obligaciones en los negocios concretos que hayan celebrado sus vigiladas. En ese mismo sentido, tampoco puede este organismo de control calificar o señalar cómo se pueden modificar o dejar sin efecto las relaciones jurídicas trabadas por las entidades sujetas a supervisión, menos aún indicar la manera como se deben cumplir aquellas pues, como se sabe, tales aspectos son del resorte de las partes intervinientes en el negocio respectivo y, en caso de discrepancia entre ellas, será la justicia ordinaria o arbitral, según sea el caso y se haya previsto en el respectivo contrato, la encargada de definirlos.
Así pues, se observa que las inquietudes planteadas buscan establecer, conforme al contrato xx Xxxxxxx Mercantil Fideicomiso el Manantial, el alcance de derechos y obligaciones de la fiduciaria y de los fideicomitentes. Como se puede observar, los aspectos mencionados son de la órbita eminentemente contractual y para su definición requieren de la interpretación del contrato. En este orden de ideas, los pronunciamientos requeridos escapan a la competencia de esta Superintendencia como ya se anotó.
Sin perjuicio de lo anterior y a título meramente ilustrativo, proceden los siguientes comentarios de carácter general:
Configurada alguna de las causales de extinción del negocio fiduciario, por ejemplo la de imposibilidad absoluta de realizar sus fines en los términos previstos por el numeral 2 del artículo 1240 del Código de Comercio, es claro que el negocio fiduciario, se encuentra extinguido. Entonces se genera para las partes la obligación de realizar las actuaciones pactadas que conlleven a la materialización de dicha extinción, vale decir, a lo que normalmente se denomina la liquidación del contrato fiduciario, etapa en la cual, por lo general, el gestor fiduciario procede a efectuar una rendición final de cuentas y los fideicomitentes a pronunciarse sobre ella; igualmente se procede a restituir los bienes fideicomitidos a quien corresponda, todo ello de conformidad con lo previsto en el acto constitutivo y, en caso de silencio (o falta de instrucción o estipulación), en lo indicado por el Código de Comercio.
En la anterior eventualidad, según el numeral 7 del artículo 1234 ibídem, le corresponde al fiduciario como deber indelegable, "Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley , una vez concluido el negocio fiduciario1" (Negrilla fuera del texto original), siendo deber indelegable de la Fiduciaria, con base en lo previsto en el acto constitutivo, establecer2 a quién o a quiénes deben transferirse los bienes fideicomitidos.
Ahora bien, en caso de no poderse restituir los bienes fideicomitidos por no ser posible localizar al fideicomitente o a sus beneficiarios, le corresponde al gestor desplegar todas las actividades que sean necesarias en procura de tal finalidad, más aun si tal hipótesis no fue debidamente prevista o regulada en el acto constitutivo o en posteriores instrucciones otorgadas para el efecto, si ello era posible, por lo que en dicha situación nos encontraríamos evidentemente ante un vacío que sería necesario suplir conforme a la ley.
En este sentido la fiduciaria podría examinar cualquiera de las hipótesis previstas en la ley para la extinción de las obligaciones que puedan resultar aplicables con miras a la restitución y entrega de los bienes fideicomitidos. Es así como este Despacho estima que la entidad fiduciaria podría proceder a efectuar el reintegro de los recursos a través del pago por consignación de los bienes fideicomitidos, figura consagrada en el artículo 1657 del Código Civil, según el cual "La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona".
En lo que se refiere a la facultad de los fideicomitentes de revocar la fiducia, el numeral 2 del artículo 1236 del Código de Comercio dispone que podrán “Revocar la fiducia, cuando se hubiere reservado esa facultad en el acto constitutivo, pedir la remoción del fiduciario y nombrar el sustituto, cuando a ello haya lugar.”
Finalmente, en cuanto a la disposición de los bienes fideicomitidos habrá que estarse a lo que las partes hayan previsto en el contrato, no sólo para la etapa de ejecución sino también en la de liquidación.
(…).»
o1 El anterior precepto que es concordante con lo regulado en esta materia por el artículo 1242 del mismo estatuto al indicar textualmente lo siguiente:
"Salvo disposición en contrario del acto constitutivo del negocio fiduciario, a la terminación de este por cualquier causa, los bienes fideicomitidos pasarán nuevamente al dominio del fideicomitente o de sus herederos".
De igual manera, conforme a lo preceptuado por el numeral 3º del artículo 1236 ibídem, el fideicomitente esta facultado para "obtener la devolución de los bienes al extinguirse el negocio fiduciario, si cosa distinta no se hubiere previsto en el acto constitutivo".
r2 Para tal fin, aplicando las reglas legales de interpretación de los contratos previstas en el Código Civil Colombiano en punto a determinar el auténtico alcance de las obligaciones allí estipuladas.