BOLIVIA – NORMAS SOBRE CONTRATO DE SEGURO DEL CÓDIGO DE COMERCIO
BOLIVIA – NORMAS SOBRE CONTRATO DE SEGURO DEL CÓDIGO DE COMERCIO
TITULO III
DEL CONTRATO DE SEGURO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES SECCION I
CONCEPTO Y CELEBRACION
Art. 979.- (CONCEPTO). Por el contrato de seguro el asegurador se obliga a indemnizar un daño o a cumplir la prestación convenida al producirse la eventualidad prevista y el asegurado o tomador, a pagar la prima. En el contrato de seguro el asegurador será, necesariamente, una empresa autorizada al efecto. El presente Título no es aplicable a los regímenes de seguro social.
Art. 980.- (OBJETO). Toda clase de riesgos en los que exista interés asegurable puede ser objeto del contrato de seguro, salvo prohibición expresa de la ley.
Art. 981.- (INEXISTENCIA DEL RIESGO). El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración hubiera desaparecido el riesgo o el siniestro ya se hubiere producido, salvo que ninguna de las partes conozca estas circunstancias y el contrato comprenda un período anterior a su celebración.
Art. 982.- (CONSENSUALIDAD). El contrato de seguro se perfecciona por el consentimiento de las partes. Los derechos y obligaciones recíprocos empiezan desde el momento de su celebración
Art. 983.- (RIESGO). Riesgo es el suceso incierto capaz de producir una pérdida o daño económico y que en caso de ocurrir y estar asegurado, hace exigible la obligación del asegurador. Los hechos ciertos o los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y no son objeto del contrato de seguro. El riesgo de muerte es un riesgo asegurable respecto al tiempo en que pueda ocurrir.
Art. 984.- (RIESGOS CUBIERTOS). El asegurador puede cubrir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestas las personas, los bienes o el patrimonio.
Art. 985.- (EXTENSION DEL RIESGO Y EXCLUSIONES). El asegurador responde de todos los acontecimientos comprendidos dentro del riesgo asegurado, a menos que el contrato excluye de manera precisa determinados hechos, siempre que en estas exclusiones no se desvirtúe el objeto del contrato.
Art. 986.- (RIESGOS NO ASEGURABLES). El dolo del asegurado y sus actos puramente potestativos no son riesgos asegurables; toda convención en contrario es nula. Tampoco es válida la estipulación que tenga por objeto indemnizar sanciones de carácter penal.
Art. 987.-. (PARTES CONTRATANTES). Son partes en el contrato de seguro:
1) El asegurador o sea la persona jurídica que asume los riesgos comprendidos en el contrato, y
2) El asegurado. En el seguro de daños, asegurado es la persona titular del interés cuyos riesgos toma a su cargo el asegurador, en todo o en parte. En el seguro de personas, es la persona física que está expuesta al riesgo cubierto por el seguro. Para el riesgo de muerte del asegurado se designa uno o más beneficiarios como titulares del derecho para recibir la suma asegurada o las prestaciones estipuladas por el contrato.
Art. 988.- (TOMADOR). Tomador del seguro es la persona que, por cuenta y a nombre de un tercero, contrata con el asegurador la cobertura de los riesgos. Si no expresa la calidad en que actúa, el seguro corresponderá al que lo ha contratado, si éste tiene un interés asegurable.
Art. 989.- (OBLIGACIONES DEL ASEGURADO, TOMADOR O BENEFICIARIO). Las obligaciones del
asegurado, impuestas en este Título, están igualmente a cargo del tomador o beneficiario, cuando se encuentren en posibilidad de cumplirlas.
SECCION II
PROPUESTA DE SEGURO Y DECLARACIONES
Art. 990.- (PROPUESTAS O SOLICITUD) La propuesta o solicitud de seguro formulada, por una de las partes, por sí sola, no prueba la existencia del contrato de seguro mientras no exista la aceptación de la otra.
Art. 991.- (PROPUESTA DE RENOVACION O PRORROGA). La propuesta de renovación o prórroga del contrato de seguro se la considera aceptada por el asegurador, si éste no la rechaza dentro de los quince días de la fecha de su recepción. Esta norma no es aplicable al seguro de vida.
Toda modificación o rehabilitación del contrato de Xxxxxx requiere para su validez el consentimiento previo del asegurador, salvo estipulación distinta en el contrato.
Art. 992.- (OBLIGACION DE DECLARAR). El asegurado está obligado a declarar objetiva y verazmente los hechos y circunstancias que tengan importancia para la de terminación del estado de riesgo, tal como lo conozca; en su caso, mediante cuestionario proporcionado por el asegurador.
Art. 993.- (RETICENCIA O INEXACTITUD) La reticencia o inexactitud en las declaraciones del asegurado sobre los hechos y circunstancias que conocidos por el asegurador, le hubieran inducido no aceptar el contrato o a estipular condiciones distintas, hacen anulable el contrato de seguro, con la salvedad prevista en los artículos 1138 y 1140, sobre el seguro de vida.
Art. 994.- (AUSENCIA DE DOLO). La reticencia o la inexactitud en las declaraciones del asegurado, sin dolo de su parte, dan derecho al asegurador a demandar la anulación del contrato dentro de los treinta días de conocidos tales hechos por él, debiendo restituir, en este caso, las primas del período no corrido. Pasado este plazo, no puede impugnar el contrato por las causas señaladas. Si se subsanan los errores u omisiones puede optar por reajustar las primas de acuerdo al verdadero estado del riesgo.
Art. 995.- (CONOCIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO). Si se extiende la póliza sin exigir al asegurado las declaraciones escritas mencionadas en el artículo 992 se presume que el asegurador conocía el estado de riesgo, salvo que se pruebe dolo o mala fe del asegurado.
El asegurador no puede alegar reticencia en los siguientes casos:
1) Si en el cuestionario se omitieron preguntas sobre algunos puntos importantes, a no ser que se oculten maliciosamente hechos y circunstancias que conocidos, habrían influido en la celebración del contrato;
2) Si no pidió antes de la extensión de la póliza las aclaraciones en puntos manifiestamente vagos e imprecisos de las declaraciones;
3) Si por otros medios tuvo conocimiento del verdadero estado del riesgo.
Art. 996.- (PLURALIDAD DE PERSONAS E INTERESES). Cuando el seguro protege a varias personas o intereses, el contrato es válido para aquellos riesgos a los cuales no afecta la declaración inexacta o reticente salvo que el asegurador pruebe que no los podía asegurar separadamente. (Art. 1003 C. de Comercio).
Art. 997.- (SEGURO POR CUENTA XXXXX). Si el seguro fuera contratado por cuenta xxxxx, el tomador debe declarar en ese sentido y cumplir con las obligaciones del contrato, con excepción de aquellas que, por su naturaleza, correspondan exclusivamente al asegurado.
Art. 998.- (SEGURO POR REPRESENTACION). Si el seguro fue tomado por representación del titular del interés la reticencia se juzgará tomando en cuenta el conocimiento y la conducta del representante y representado.
Art. 999.- (DOLO O MALA FE). Las declaraciones falsas o reticentes hechas con dolo o mala fe hacen nulo el contrato de seguro. En este caso el asegurado no tendrá derecho a la devolución de las primas pagadas.
SECCION III
AGRAVACION DEL RIESGO
Art. 1000. - (OBLIGACION DE MANTENER EL ESTADO DE RIESGO). El asegurado está obligado a mantener el estado del riesgo, en tal virtud, debe comunicar por escrito al asegurador las agravaciones substanciales del riesgo debidas a hechos propios, antes de su ejecución y los ajenos a su voluntad, dentro de los ocho días siguientes al momento en que los conozca.
Si se omite la comunicación de estos hechos, cesan en lo futuro las obligaciones del asegurador, correspondiendo al mismo probar la agravación del riesgo.
Comunicada la agravación del riesgo dentro de los términos previstos en este articulo, el asegurador puede rescindir el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el importe de la prima, dentro de los quince días siguientes.
La vigencia del seguro no se suspende sino ocho días después de la fecha en que el asegurador comunique su decisión de rescindir el contrato.
La obligación de comunicar la agravación del riesgo no es aplicable en el seguro de vida.
Art. 1001. - (AGRAVACION SUSTANCIAL). Se entiende por agravación sustancial la alteración del estado del riesgo originada por cualquier hecho importante que influya en la apreciación del mismo, de tal manera que, de ser conocido por el asegurador, le hubiera inducido a no celebrar el contrato o a estipular condiciones distintas.
Art. 1002. - (EXCEPCIONES). La agravación del riesgo no produce los efectos señalados en el artículo 1000 en los siguientes casos:
1) Si el asegurador conoció la agravación y no ejerció la acción rescisoria o no pidió el reajuste de la prima;
2) Si tuvo su origen en el cumplimiento de un deber de humanidad;
3) Si el asegurador renunció expresa o tácitamente al derecho de rescindir el contrato por esa causa. La renuncia es tácita, si al recibir el aviso escrito de la agravación del riesgo, no comunica al asegurado dentro de los quince días siguientes su voluntad de rescindir el contrato o aumentar la prima.
Art. 1003. - (PLURALIDAD DE PERSONAS E INTERESES). Si el contrato comprende a varias personas o intereses y el riesgo no se agravara sino en lo que respecta a una parte de tales personas o intereses, se aplicara lo dispuesto en el artículo 996.
Art. 1004. - (DOLO O MALA FE). El dolo o mala fe del asegurado en la agravación del riesgo hace nulo el contrato de seguro en los términos del artículo 999.
Art. 1005. - (DISMINUCION DEL RIESGO). Si disminuye el riesgo de tal modo que puedan pactarse condiciones menos gravosas para el asegurado, éste podrá pedir la reducción de la prima por los períodos posteriores.
Si la declaración fue errónea respecto a un riesgo menos grave, el asegurado tiene el mismo derecho desde la enmienda del error.
XXXXXXX XX XXXXXX
Xxx. 0000. - (XXXXX XX XXXXXX). El contrato de seguro se prueba por escrito, mediante la póliza de seguro; sin embargo, se admiten los demás medios si existe principio de prueba por escrito. La póliza debe redactarse en idioma castellano, en forma clara y fácilmente legible y extenderse en dos ejemplares que deben ser firmados por las partes cuyo original se entregará al interesado.
Art. 1007. - (CONTENIDO). La póliza de seguro debe contener, además de las condiciones generales del contrato, los siguientes requisitos:
1) Denominación y domicilio del asegurador.
2) Nombre del asegurado y, en su caso del beneficiario;
3) Identificación clara y precisa del interés asegurado o de la persona o personas aseguradas;
4) Indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento del seguro o modo de determinar unas y otras.
5) Suma asegurada o modo de precisarla;
6) Riesgos a cargo del asegurador;
7) Prima o modo de determinarla y su forma de pago;
8) Fecha y lugar donde se celebra el contrato, y
9) Las demás cláusulas de acuerdo con las disposiciones de este Título y las especiales y particulares acordadas por los contratantes. Los anexos que se suscriban para modificar, complementar, renovar o rehabilitar el contrato, deben indicar la identidad precisa de la póliza de la cual forman parte, bajo responsabilidad del asegurador.
Las renovaciones deben señalar el término de ampliación del contrato; en caso de omisión, se entienden hechas por un lapso igual al del contrato original.
Art. 1008. - (POLIZA FLOTANTE). La póliza flotante deja pendiente la determinación de los intereses asegurados para ser especificados posteriormente, mediante las aplicaciones o declaraciones estipuladas en el contrato.
Art. 1009. - (LA PROPUESTA COMO PARTE DEL CONTRATO). Forma parte del contrato de seguro la propuesta firmada por el asegurado, en la que constan sus declaraciones sobre el estado del riesgo.
Art. 1010. - (FUERZA EJECUTIVA). La póliza tiene fuerza ejecutiva contra el asegurador únicamente en los siguientes casos:
1) Al vencimiento del plazo en los seguros dotales y xx xxxxxx;
2) Sobre los valores xx xxxxxxxx y rescates en los seguros de vida;
3) Cumplidos los plazos señalados en los artículos 1033 y 1034 sin que la reclamación del siniestro sea objetada o rechazada por el asegurador. De existir negativa de pago dentro de los términos establecidos esta debe ser motivada y en cuyo caso no procede la acción ejecutiva, pero si la que corresponda por ley.
Art. 1011. - (POLIZA NOMINATIVA Y CESION). La póliza es siempre nominativa, salvo en los casos de seguros de transporte en general, caso en el que puede ser al portador.
La cesión de la póliza nominativa no produce efecto sin la previa aceptación del asegurador; se presume su aceptación si éste guarda silencio por el término de quince días desde su notificación escrita.
El asegurador puede hacer valer las excepciones que tuviera contra el tomador, asegurado o beneficiario, frente al cesionario o ante quien pretenda sus beneficios.
Art. 1012. - (DERECHOS DEL ASEGURADO). Los derechos del asegurado no pueden ser ejercidos por el tomador sin expreso consentimiento de aquél, salvo en la parte del interés propio que tenga en el
contrato de seguro. Si el asegurado no está en posesión de la póliza no podrá ejercer sus derechos sin el conocimiento del tenedor.
Art. 1013. - (DISCREPANCIAS EN LA POLIZA). Si el tomador o asegurado encuentran que la póliza no concuerda con lo convenido o con lo propuesto, pueden pedir la rectificación correspondiente por escrito, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la póliza. Se consideran aceptadas las estipulaciones de ésta si durante dicho plazo no se solicita la mencionada rectificación.
Si dentro de los quince días siguientes al de la reclamación el asegurador no da curso a la rectificación solicitada o mantiene silencio, se entiende aceptada en los términos de la modificación.
Art. 1014. - (ROBO, PERDIDA O DESTRUCCION DE LA POLIZA). El asegurador, a solicitud y a xxxxx del asegurado, extenderá duplicado de la póliza y sus anexos en caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza quedando invalidado el original. Asimismo, puede obtener copia de la propuesta de seguro y sus declaraciones.
SECCION V PRIMA
Art. 1015. - (OBLIGACION DE PAGAR LA PRIMA). Es obligación del asegurado pagar la prima conforme a lo convenido.
Art. 1016. - (PRESUNCION DE PRIMA ANUAL). Con excepción de los seguros de transporte, las primas se presumen anuales a falta de estipulación expresa.
Art. 1017. - (EXIGIBILIDAD DE LA PRIMA). La prima es debida desde el momento de la celebración del contrato, pero no es exigible sino con la entrega de la póliza o certificado provisional de cobertura. Las primas sucesivas se pagaran al comienzo de cada período, salvo que se estipule otra forma de pago.
Art. 1018- (LAS PRIMAS EN LOS SEGUROS DE DAÑOS). En los seguros de daños, si la entrega de la póliza o certificado provisional de cobertura se la hace sin la percepción de la prima, se presume la concesión de crédito por su importe.
Si el pago de la prima es parcial, se presume el otorgamiento de crédito por el saldo.
El incumplimiento en el pago de la prima dentro de los plazos fijados, no suspende la vigencia del contrato, sino ocho días después que el asegurador notifique este hecho, por escrito, al asegurado con su decisión de rescindir el mismo. La notificación debe ser personal o por carta certificada dirigida al último domicilio indicado por el asegurado. Toda cláusula que libere al asegurador de la notificación escrita, es nula.
Suspendida la vigencia de la póliza, el asegurador tiene derecho a la prima correspondiente al periodo corrido, calculado conforme a la tarifa para seguros a corto plazo.
Art. 1019. - (LA PRIMA EN LOS SEGUROS DE VIDA). En los seguros de vida, el asegurador no puede exigir el pago de las primas por la vía judicial. El contrato caduca si no se pagan las primas en los términos convenidos salvo el pago mediante préstamo automático pactado sobre los valores de la reserva matemática. Sin embargo, la caducidad no se produce de hecho sino después de transcurrido el plazo de treinta días de la fecha de vencimiento para su pago y tal hecho no da lugar a la pérdida de los valores garantizados, señalados en la póliza.
Art. 1020. - (PAGO XX XXXXXX POR TERCEROS). En los seguros de daños, el asegurador no puede rehusar el pago de la prima ofrecida por un tercero, salvo oposición del asegurado y, aun así tampoco podrá rehusar el pago si el tercero puede ser perjudicado por el rechazo.
En los seguros de vida, un tercero no puede pagar la prima sino es por cuenta del asegurado, pero si lo podrá hacer el beneficiario a titulo oneroso.
Art. 1021. - (DETERMINACION DE LA PRIMA). La prima expresada en la póliza debe incluir todos los derechos, recargos o cualquier otro concepto relacionado con el seguro o su obtención, salvo los impuestos que estén a cargo del asegurado. Ningún asegurador o intermediario podrá cargar o cobrar remuneraciones o compensaciones sobre la prima indicada en la póliza.
Art. 1022. - (LUGAR DEL PAGO). La prima debe pagarse en el domicilio del asegurador o en el lugar indicado en la póliza. No incurre en xxxx el asegurado, si el lugar del pago o el domicilio han sido cambiados sin su conocimiento.
SECCION VI
RESCISION POR VOLUNTAD UNILATERAL
Art. 1023. - (CLAUSULA DE RESCISION). El contrato de seguro, excepto el de vida, puede ser rescindido por voluntad unilateral de cualquiera de las partes contratantes, siempre que ello se estipule en la póliza. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir debe notificar por escrito su decisión al asegurado en su domicilio y con antelación no menor de quince días, si fuera el asegurado quien ejerza la facultad de rescindir, ésta producirá sus efectos desde su notificación escrita al asegurador.
Art. 1024. - (LIQUIDACION DE LA PRIMA).- Si la rescisión fuera por voluntad del asegurador, éste devolverá a prorrata la parte de la prima de seguro por el tiempo no corrido si fuera por voluntad del asegurado, el asegurador tendrá derecho a la prima por el tiempo corrido, según la tarifa a corto plazo.
SECCION VII SINIESTRO
Art. 1025. - (CONCEPTO). El siniestro se produce al acontecer el riesgo cubierto por el contrato de seguro y da origen a la obligación del asegurador de indemnizar o efectuar la prestación convenida.
Art. 1026. - (TIEMPO EN QUE SE INICIA EL SINIESTRO). Si el siniestro se inicia dentro de la vigencia del seguro y continúa después de vencido el plazo del mismo el asegurador responde de la indemnización; pero si el siniestro se inició antes y continúa después de la xxxxxxxx del riesgo por el asegurador, éste no responde por el siniestro
Art. 1027. - (PRUEBA DEL SINIESTRO). Incumbe al asegurado o beneficiario probar el siniestro y los daños. En su caso; al asegurador le corresponde probar los hechos y circunstancias que pudieran liberarlo, en todo o en parte, de su responsabilidad. El siniestro se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario.
Art. 1028. - (AVISO DEL SINIESTRO). El asegurado o beneficiario, tan pronto y a más tardar dentro de los tres días de tener conocimiento del siniestro, deben comunicar tal hecho al asegurador, salvo fuerza mayor o impedimento justificado. Este plazo no se aplica si se señala otro diferente en seguros específicos de este Título. Los términos señalados pueden ampliarse mediante cláusula del contrato pero no reducirse. (Art. 1030 Código de Comercio)
No se puede invocar retardación u omisión del aviso cuando el asegurador o sus agentes, dentro del plazo indicado, intervengan en el salvamento o comprobación del siniestro al tener conocimiento del mismo por cualquier medio.
Art. 1029. - (OBLIGACION DE EVITAR LA EXTENSION Y PROPAGACION DEL SINIESTRO). El
asegurado está obligado, en la medida de sus posibilidades, a evitar la extensión y propagación del siniestro y a proporcionar los medios de salvamento de las cosas aseguradas, así como a observar las instrucciones oportunamente dadas por el asegurador, dentro de lo materialmente razonable. Si como efecto de esas instrucciones, el asegurado incurre en gastos, éstos serán reembolsados por el asegurador, siempre que sean justificables.
Art. 1030. - (OMISION DEL AVISO). El asegurador puede liberarse de sus obligaciones cuando el asegurado o beneficiario, según el caso, omitan dar el aviso dentro del plazo del articulo 1028 con el fin de impedir la comprobación oportuna de las circunstancias del siniestro o el de la magnitud de los daños. (Art. 1035 Código de Comercio).
Art. 1031. - (INFORMES Y EVIDENCIAS). El asegurado o beneficiario, según el caso, tienen la obligación de facilitar, a requerimiento del asegurador, todas las informaciones que tengan sobre los hechos y circunstancias del siniestro, a suministrar las evidencias conducentes a la determinación de la causa, identidad de las personas o intereses asegurados y cuantía de los daños, así como permitir las indagaciones pertinentes necesarias a tal objeto.
Art. 1032. - (DOCUMENTOS Y EXIGENCIAS PROHIBIDAS). Ocurrido el siniestro, el asegurador puede requerir pruebas que razonablemente puedan ser proporcionadas por el asegurado o beneficiario. No surte efecto alguno la convención que limite los medios de prueba, ni aquella que condicione la indemnización o prestación a cargo del asegurador, a una transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada excepto en el seguro de responsabilidad civil, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales pertinentes.
Art. 1033. - (PLAZO PARA PRONUNCIARSE). El asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del asegurado o beneficiario dentro de los treinta días de recibidas la información y evidencia citadas en el articulo 1031. Se dejará constancia escrita de la fecha de recepción de la información y evidencias a efecto del cómputo del plazo.
En caso de demora u omisión del asegurado o beneficiario en proporcionar la información y evidencias sobre el siniestro, el término señalado no corre hasta el cumplimiento de estas obligaciones.
El silencio del asegurador, vencido el término para pronunciarse, importa la aceptación del reclamo.
Art. 1034. - (TERMINO PARA EL PAGO DEL SINIESTRO). En los seguros de daños, establecido el derecho del asegurado y el monto de la indemnización, el asegurador debe pagar su obligación según el contrato, dentro de los sesenta días siguientes. En los seguros de vida, el pago se hará dentro de los quince días posteriores al aviso del siniestro o tan pronto sean llenados los requerimientos señalados en el artículo 1031.
Art. 1035. - (XXXX EN EL PAGO) El asegurador incurre en xxxx vencidos los términos consignados en el artículo anterior; todo convenio en contrario es nulo.
Art. 1036. - (PERITAJE). En caso de diferencia en la evaluación de los daños se puede recurrir al peritaje para la fijación del monto de la indemnización. Asimismo, el peritaje podrá ser solicitado cuando se trate de pronunciarse sobre puntos de hecho o de determinar las causas de un siniestro.
Art. 1037. - (NOMBRAMIENTO DE PERITOS). El nombramiento de peritos y tercero dirimidor, en su caso, será hecho por las partes conforme a las normas que sobre peritaje señala este Código.
Art. 1038. - (PERDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACION). El asegurado o el beneficiario pierde el derecho a la indemnización o prestaciones del seguro, cuando:
1) Provoquen dolosamente el siniestro, su extensión o propagación;
2) Oculten o alteren, maliciosamente, en la verificación del siniestro, los hechos y circunstancias mencionados en los artículos 1028 y 1031, y
3) Recurran a pruebas falsas con el ánimo de obtener un beneficio ilícito.
En cualquiera de estos casos, el asegurado pierde además el derecho a la devolución de las primas, sin perjuicio de las sanciones penales.
Art. 1039. - (JURISDICCION Y COMPETENCIA). El conocimiento de las acciones judiciales emergentes del contrato de seguro, es de competencia y jurisdicción del juez del domicilio del asegurado o del lugar donde se encuentren los intereses asegurados. Es nula toda convención en contrario.
SECCION VIII PRESCRIPCION
Art. 1040. - (PRESCRIPCION EN SEGURO DE DAÑOS). Las acciones emergentes de un contrato de seguro de daños prescriben en dos años a contar de la fecha del siniestro. La cobranza de la prima devengada, prescribe en el mismo plazo a contar de la fecha en que ella es exigible.
Art. 1041. - (PRESCRIPCION EN SEGURO DE VIDA). En caso de muerte, los beneficios de un seguro de vida o de accidentes personales no reclamados, prescriben en favor, del Estado, en el término de cinco años, a contar de la fecha en que el beneficiario conozca la existencia del beneficio en su favor.
Art. 1042. - (INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION). Además de las causas ordinarias, la prescripción se interrumpe por cualquiera de los actos jurídicos establecidos por la ley.
Art. 1043. - (MODIFICACION DE PLAZOS). Es nulo el pacto que extienda o reduzca el plazo de la prescripción, así como toda estipulación que fije términos para interponer acciones judiciales.
CAPITULO II SEGURO DE DAÑOS SECCION I GENERALIDADES
Art. 1044. - (OBJETO). Puede ser objeto del seguro de daños, cualquier riesgo que, directa o indirectamente, afecte a los bienes o al patrimonio de una persona ,siempre que exista interés asegurable manifestado en el deseo de que el siniestro no ocurra, al tener esta persona un interés económico lícito. El interés asegurable debe ser susceptible de estimación en dinero. (Art. 1083 Código de Comercio).
El interés asegurable debe existir en el momento del siniestro. Quien pretenda beneficiarse del seguro sin tener un interés asegurable carece de acción contra el asegurador.
Art. 1045. - (INTERES AJENO). Si el tomador del seguro no es propietario de la cosa asegurada, y lo hace por algún otro interés que en ella tenga, el contrato se celebra también en interés del propietario; éste, sin embargo, no puede beneficiarse del seguro sino después de cubierto el interés del tomador y reembolsada la parte proporcional de las primas pagadas. (Arts. 1181, 1187 Código de Comercio).
Art. 1046. - (VICIO PROPIO). El vicio propio no estará comprendido en los riesgos asumidos por el asegurador, salvo pacto en contrario.
Se entiende por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en si las cosas por su propia naturaleza o destino, cualquiera sea su calidad.
Art. 1047. - (RIESGOS EXCLUIDOS), Salvo pacto en contrario, quedan excluidos del contrato de seguro los daños causados por hechos xx xxxxxx internacional o civil; así como erupciones volcánicas, temblores de tierra y otras convulsiones geológicas de la naturaleza. Asimismo, riesgos nucleares. (Arts. 1114, 653, 1018 Código de Comercio).
Art. l048.- (CARACTER INDEMNIZATORIO). El seguro de daños tiene carácter indemnizatorio y no puede constituir para el asegurado fuente de lucro; en tal sentido, el asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, los daños sufridos en el siniestro, sin comprender el lucro cesante o daño emergente, salvo la existencia de acuerdo expreso al efecto. (Arts. 1188. Código de Comercio).
Art. 1049. - (LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR). El asegurador está obligado a responder sólo hasta el límite de la suma asegurada, a menos que el presente titulo o el contrato le impongan o dispensen otras cargas.
Art. 1050. - (SUMA ASEGURADA). El asegurador responde hasta el límite de la suma asegurada.
La indemnización, en caso de siniestro, se hará teniendo en cuenta el valor real de los bienes asegurados en el momento de ocurrir el siniestro y solamente hasta el monto de los daños sufridos, salvo lo dispuesto en los artículos 1058 y 1075 inciso 2). (Art. 1123 Código de Comercio).
Art. 1051. - (REDUCCION DE LA SUMA ASEGURADA). Si el valor de los bienes asegurados sufre una disminución substancial, el asegurado puede obtener la reducción de la suma asegurada y el asegurador devolverá la prima proporcional al exceso por el período no transcurrido del seguro. (Art. 1123 Código de Comercio).
La reducción no puede efectuarse después de ocurrido un siniestro total.
Art. 1052. - (REDUCCION DE LA SUMA ASEGURADA POR SINIESTRO PARCIAL). En caso de
siniestro parcial, la suma asegurada quedará reducida en el mismo importe de la indemnización pagada. El asegurado puede mantener completo el seguro original con el pago de una prima proporcional al monto de la indemnización recibida y al plazo restante.
En los seguros de riesgos múltiples o combinados bajo una misma póliza y con primas independientes para cada interés se debe tomar cada riesgo con exención de los demás.
Art. 1053. - (TERMINACION DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO). En caso de siniestro total termina la vigencia del contrato devengado en favor del asegurador el total de la prima anual estipulada, salvo que el seguro hubiere sido contratado a corto plazo. (Art. 1034 Código de Comercio).
Art. 1054. - (DESAPARICION DEL INTERES). SI durante la vigencia del contrato de seguro, perecen o se destruyen los bienes asegurados por causa extraña a los riesgos cubiertos, el contrato quedará extinguido desde ese momento, debiendo el asegurador devolver las primas por el tiempo no corrido. Si la destrucción es parcial, habrá lugar a la devolución de la prima proporcionalmente a la reducción de la suma asegurada.
Art. 1055. - (FORMA DE PAGO DE LA INDEMNIZACION). La indemnización de un siniestro debe pagarse en dinero; sin embargo, también se puede estipular en la póliza por la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, siempre que el uso o destino de la misma lo admita, conforme a estimación pericial en caso de desacuerdo.
Art. 1056. - (INFRASEGURO Y SEGURO A PRIMER RIESGO). Si la suma asegurada es inferior al valor real del bien objeto del seguro, el asegurador indemnizará en caso de siniestro, sólo en la proporción que resulte de ambos valores, quedando a cargo del propio asegurado la proporción del daño no asegurado. No obstante, en los contratos denominados "a primer riesgo", las partes pueden estipular que el asegurado no soportará ninguna proporción o parte del daño, salvo los daños que exceden de la suma asegurada.
Art. 1057. - (SOBRESEGURO). Si al tiempo del siniestro la suma asegurada excede el valor real de los bienes asegurados, el asegurador responderá solamente por los daños efectivamente sufridos. (Arts. 1075, 1050 C. de Comercio).
Art. 1058. - (SEGURO O VALOR ADMITIDO). El valor del bien objeto del seguro puede ser fijado en una suma determinada, en cuyo caso se indicará en el contrato, como "valor admitido", u otra expresión equivalente, estimándose que éste corresponde al valor del bien en el momento del siniestro, salvo que elasegurador con el consentimiento del asegurado se reserve el derecho de probar que la suma estipulada supera excesivamente el valor real de los bienes asegurados. (Arts. 1123, 1161 Código de Comercio).
En los casos en que no sea posible hacer la estimación previa en dinero del bien asegurable, puede estipularse libremente la suma asegurada.
Art. 1059. - (DESIGNACION GENERICA DE COSAS ASEGURADAS). Cuando el contrato de seguro se refiere a mercaderías y cosas depositadas en establecimientos de Comercio, almacenes, depósitos, fábricas, vehículos de transporte y otros, y cuya designación sea hecha genéricamente, de tal modo que constituyan un conjunto de bienes, se entenderá que el seguro comprende también las mercaderías y cosas incorporadas posteriormente a ese conjunto.
En caso de siniestro, el asegurado deberá probar la existencia y valor de las mercaderías y cosas aseguradas.
Art. 1060. - (SUBROGACION). El asegurador que paga la indemnización se subroga por este hecho las acciones y derechos del asegurado contra terceros responsables del siniestro, hasta la suma de la indemnización. El asegurado dentro de lo posible, debe facilitar y coadyuvar la acción del asegurador contra terceros responsables del siniestro, siendo responsable de todo acto perjudicial a los derechos derivados de la subrogación.
Art. 1061 (EXCEPCION A LA SUBROGACION). El asegurador no tiene derecho a la subrogación contra personas que tengan relación de parentesco o dependencia con el asegurado, de tal como que comprometan, de acuerdo con las leyes; la responsabilidad del propio asegurado. Esta disposición no tiene aplicación si la responsabilidad proviene de dolo o mala fe.
(Arts. 1060. 1061, 1125 Código de Comercio).
Art. 1062. - (SEGURO SOBRE COSAS GRAVADAS). En el seguro sobre cosas gravadas con privilegio, hipoteca o prenda, el asegurado está en la obligación, de declarar los gravámenes existentes, sin perjuicio de que los acreedores puedan notificar al asegurador la existencia de dichos gravámenes y tendrán derecho de preferencia sobre la indemnización del seguro, hasta el importe del crédito garantizado. Sin embargo, el pago hecho al asegurado será válido cuando la existencia de estos gravámenes no se haya notificado al asegurador, salvo que en la póliza aparezca la mención de la hipoteca, prenda o privilegio.
Art. 1063. - (INFORMACION A LOS ACREEDORES). Cuando los gravámenes aparezcan indicados en la póliza o se hubiera notificado al asegurador por escrito la existencia de los mismos, éste deberá comunicar a los acreedores cualquier resolución destinada a rescindir, anular, modificar o suspender el contrato.
Art. 1064. - (CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS). Sin el consentimiento del asegurador, el asegurado está impedido de alterar el estado de las cosas dañadas antes de establecer la causa del daño y el daño en sí, salvo razones de interés público o con el objeto de evitar o disminuir el daño. (Arts. 1028, 1049, 1080, 1088 Código de Comercio).
El asegurador no puede exigir el cumplimiento de esta obligación por parte del asegurado, si aquel no actúa con la debida diligencia y prontitud en la determinación del siniestro y valuación de los daños.
Art. 1065. - (ABANDONO). Al ocurrir un siniestro no le está permitido al asegurado abandonar las cosas aseguradas, estén o no dañadas por el siniestro, salvo pacto en contrario. (Arts. 1096, 1176 a 1181 Código de Comercio).
Art. 1088. - (INTERVENCION DEL ASEGURADOR EN LA VALORACION DEL DAÑO). El hecho de que
el asegurador intervenga en la valoración del daño no le priva de las excepciones que pueda oponer contra el asegurado o beneficiario. (Art. 1175 Código de Comercio).
Art. 1067. - (GASTOS A CARGO DEL ASEGURADOR). Los gastos necesarios para verificar el siniestro y establecer la indemnización quedan a cargo del asegurador; igualmente, los gastos indispensables realizados por el asegurado en ocasión del salvamento, aunque los esfuerzos hayan resultado total o parcialmente infructuosos. Se excluye el reembolso de remuneraciones del personal dependiente del asegurado, los honorarios de su perito y la parte proporcional xxx xxxxxxx dirimidor.
Art. 1068. - (TRANSMISION DEL INTERES ASEGURADO). El contrato de seguro, a la muerte del asegurado; no se extingue con la transmisión del interés asegurado o de la cosa a que está vinculado el seguro. La cobertura permanece en favor de los herederos o causahabientes, quienes son responsables de las obligaciones pendientes del asegurado original. (Arts. 1134, 1181 Código de Comercio).
La quiebra, concurso de acreedores o concurso preventivo del asegurado, no causan la extinción del contrato, subsistiendo éste en favor de la masa de acreedores.
La transferencia del interés asegurado por acto entre vivos debe ser notificado al asegurador, excepto en el seguro de transporte. La omisión de esta notificación da lugar a la extinción del contrato de seguro con la devolución de la prima por el tiempo no corrido, a menos que el asegurado mantenga aún un interés asegurable.
Art. 1069. - (EL ASEGURADOR FRENTE AL ADQUIRENTE). El asegurador puede oponer al adquirente del seguro todas las excepciones oponibles al asegurado original.
Art. 1070. - (PLURALIDAD DE SEGUROS). El que toma varios seguros sobre el mismo riesgo y el mismo interés, debe hacer saber a cada uno de los aseguradores la existencia de los otros seguros.
Si la pluralidad de seguros es contratada de buena fe, en defecto de estipulaciones especiales, todos los aseguradores, en caso de siniestro responderán proporcionalmente al monto de su contrato con relación al daño ocurrido.
Si algún asegurador hubiera pagado en exceso, podrá repetir contra los demás aseguradores.
Art. 1071. - (FRANQUICIAS). Franquicia deducible es la suma que, por acuerdo de partes, reduce la responsabilidad del asegurador. Se la puede estipular como suma fija o como porcentaje sobre el valor asegurado o sobre el monto de la indemnización.
La franquicia no deducible es aquella en que el asegurador está obligado al pago íntegro de la indemnización cuando el monto de los daños exceda al de la franquicia.
En el caso en que no se estipule claramente la forma de franquicia, se aplicará la más favorable al asegurado.
SECCION II
SEGURO DE INCENDIO
Art. 1072. - (DAÑO INDEMNIZABLE). El asegurador contra el riesgo de incendio contrae la obligación de indemnizar los daños materiales causados por la acción directa del fuego y sus consecuencias inmediatas, como el calor y el humo. (Arts. 1114, 1101, 1113 Código de Comercio).
Responde igualmente de los daños originados por las medidas adoptadas para evitar la propagación o extinción del incendio.
En este riesgo quedan cubiertos además los daños causados por rayo o por explosión que sea efecto de incendio, así como los ocasionados por explosión cuando se haya pactado en este sentido.
Art. 1073. - (PERDIDA DE BIENES DURANTE EL INCENDIO). Dentro del riesgo de incendio quedan comprendidos los bienes extraviados o perdidos por causa directa del incendio. (Arts 1114, 1101, 1072, a 1075 Código de Comercio).
Art. 1074. - (EXCLUSIONES). El asegurador en el seguro de incendio no responde de los daños ocasionados por la sola acción del calor o del humo, si no existe incendio o principio de incendio. Salvo pacto en contrario, tampoco cubre los daños causados por combustión espontánea, pero responde de los daños del incendio que pudiera ocurrir a causa de combustión espontánea a fermentación.
Art. 1075. - (VALOR DE LA INDEMNIZACION). La indemnización se la hará, tomando en cuenta las siguientes normas:
1) Para los edificios, su valor al tiempo del siniestro, salvo que se convenga su reconstrucción o refacción;
2) Para los muebles, objetos de uso corriente, instrumentos de trabajo, herramientas y máquinas, su valor al tiempo del siniestro. No obstante, podrá convenirse que la indemnización se la haga sobre su valor de reposición valor a nuevo;
3) Para las mercaderías producidas por el propio asegurado, de acuerdo al costo de producción; para las otras mercaderías, su precio de adquisición. En todo caso, no podrán ser superiores al precio de venta en plaza en el día del siniestro;
4) Para la materia prima, frutos cosechados y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro.
SECCION III
SEGURO DE TRANSPORTE
Art. 1076.- (RIESGOS ASEGURABLES). El seguro de transporte comprende todos los riesgos inherentes al transporte. El asegurador no responde por el daño originado en la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, merma natural y aquellos expresamente excluidos en la póliza, a no ser que los daños provengan de demora u otras consecuencias directas de un riesgo cubierto.
Comprende además, todos los gastos necesarios para el salvamento de las cosas aseguradas.
Art. 1077. - (SEGURO POR EL TRANSPORTADOR). El seguro tomado por el transportador para cubrir su responsabilidad respecto del pasajero, remitente o cargador, destinatario o terceros, comprende también la responsabilidad de sus dependientes o personas por las cuales sea responsable y se regirá por las normas de la Sección IV de este Capitulo. (Arts. 1081, 1086, 1276 Código de Comercio).
Art. 1078. - (POLIZA DE TRANSPORTE DE MERCADERIAS). Además de los requisitos indispensables a toda póliza de seguro, la de transporte debe consignar:
1) El nombre del transportador y su domicilio;
2) El medio y forma de transporte;
3) Los lugares de recibo y entrega de los bienes asegurados;
4) La calidad específica de los objetos asegurados, y
5) El número de bultos y marcas en su caso.
Art.1079.- (CAMBIO O ERROR EN LA DESIGNACION DEL VEHICULO TRANSPORTADOR). El
cambio del vehículo transportador o el error en su designación, no invalidan el contrato de seguro de transporte; empero, el asegurador tendrá derecho a la sobre-prima correspondiente si existe agravación del riesgo por esas causas.
Art. 1080. - (RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR). La responsabilidad del asegurador comienza, desde el momento en que las mercaderías u objetos asegurados quedan en poder del transportador o de sus dependientes, y concluye con la entrega al destinatario, salvo pacto distinto. (Arts. 1087 a 1098 Código de Comercio).
Por acuerdo de partes el seguro de transporte puede comprender también la permanencia de las mercaderías u objetos en los lugares intermedios y de recepción y entrega.
Art. 1081.- (PRIMA Y VIGENCIA DEL SEGURO). El asegurador tiene derecho a la prima estipulada desde el momento en que los riesgos empiezan a correr por su cuenta.
Una vez que los riesgos de transporte se encuentran a cargo del asegurador éste no ruede rescindir el contrato.
Art. 1082. - (POLIZA NOMINATIVA O AL PORTADOR). La póliza o el certificado de seguro de transporte pueden ser nominativos, a la orden o al portador. La cesión de la póliza o certificado nominativo, pueden hacerse sin el consentimiento del asegurador.
El asegurado no está obligado a notificar la enajenación de las mercaderías y objetos asegurados.
Art. 1083. - (SUMA ASEGURADA Y XXXXX XXXXXXX). En el valor asegurado se puede incluir, además del costo de las mercaderías en el lugar de destino, un porcentaje adicional por concepto de lucro cesante, cuando así se haya convenido (Art. 1123 Código de Comercio).
Art. 1084. - (SUBROGACION). El asegurador se subroga los derechos del asegurado para repetir contra los transportadores y otros responsables, de los daños o pérdidas que indemnice. (Art. 1181 Código de Comercio).
Art. 1085. - (ABANDONO) Salvo pacto en contrario, no es permitido el abandono total o parcial de las cosas dañadas o averiadas por un siniestro, a no ser que exista pérdida total que permita tal hecho.
Art. 1086. - (APLICACION SUBSIDIARIA DEL SEGURO MARITIMO Y AEREO). En los casos no
previstos en esta Sección, son aplicables subsidiariamente las disposiciones del seguro marítimo.
Las normas de este Capitulo son aplicables al seguro de transporte aéreo, con sujeción al Código Aeronáutico.
SECCION IV
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 1087. -, (CONCEPTO). En el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado los daños sufridos como consecuencia de determinada responsabilidad en que incurra frente a un tercero. La indemnización puede hacerla el asegurador pagando al tercero damnificado, por cuenta del asegurado; las sumas a que éste se halle obligado, hasta el limite del monto asegurado. (Arts. 1087 a 1093 Código de Comercio).
La responsabilidad se extiende a aquellas personas por quienes el asegurado deba responder a la ley civil.
Son asegurables tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual.
Art. 1088. - (ALCANCES DEL SEGURO). En caso de siniestro el asegurador cubre, además de sus obligaciones con respecto a la responsabilidad asegurada en el contrato, y aún en exceso de la suma estipulada, los honorarios, gastos y costas en que se incurra con motivo de la defensa del asegurado contra las pretensiones de terceros, aunque resultaran infundadas. Si el asegurador deposita la suma asegurada y las cosas devengadas hasta ese momento, se libera de los gastos que devenguen posteriormente, dejando así al asegurado la dirección exclusiva de su propia defensa.
Si la responsabilidad del asegurado excede la suma asegurada, y en tal sentido, éste debe soportar una parte del daño, el asegurador responde de los honorarios, gastos y costas en proporción a la cuota que le corresponda pagar en la indemnización al tercero.
Art. 1089. - (DOLO DEL ASEGURADO). El asegurador se libera de su obligación de indemnizar cuando pruebe que el asegurado provocó dolosamente el hecho que se le imputa. (Arts. 206 a 215 Código Penal).
Art. 1090. - (DERECHO XXX XXXXXXX DAMNIFICADO). En el seguro de responsabilidad, el tercero damnificado puede, en caso de ausencia, fuga, impedimento o muerte del asegurado, ejercer acción contra el asegurador como beneficiario de la indemnización desde el momento en que se origina de responsabilidad del asegurado para percibir la suma correspondiente. En caso de muerte, sus herederos percibirán la indemnización que corresponda.
Art. 1091. - (AVISO DE SINIESTRO). Cualquier hecho que comprometa la eventual responsabilidad del asegurado prevista en el contrato de seguro, debe ser comunicado al asegurador en el término de tres días de producido, o desde la demanda xxx xxxxxxx. En caso de demanda judicial, el asegurado dará noticia inmediata. La retardación en el aviso motivará que el asegurado corra con los gastos adicionales por su demora. (Art. 1096 Código de Comercio).
El asegurado está obligado a proporcionar al asegurador las informaciones y pruebas necesarias para su defensa. Si asume su defensa en forma directa contra orden expresa del asegurador corren a su cargo los honorarios, gastos y costas de la acción.
Art. 1092. - (RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD). El asegurador no está obligado a pagar ni reconocer las transacciones o arreglos extrajudiciales en los cuales el asegurado admita su responsabilidad, cuando no exista previa aprobación del asegurador. Sin embargo, las declaraciones del asegurado ante las autoridades judiciales o administrativas sobre la materialización de un hecho, aunque impliquen reconocimiento de su responsabilidad, quedan a cargo del asegurador.
Art. 1093. - (RESPONSABILIDAD PROFESIONAL). Son asegurables los riesgos inherentes al ejercicio de una profesión. El seguro de responsabilidad profesional, cuando el asegurado no se encuentra legalmente habilitado para tal ejercicio, es nulo.
El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una explotación industrial o comercial, comprende la responsabilidad de las personas que ejerzan funciones directivas o ejecutivas.
SECCION V
SEGUROS EN LA AGRICULTURA
Art. 1094. - (RIESGOS ASEGURABLES). En la explotación agrícola se pueden asegurar las cosechas y otros procesos vegetativos de todos o algunos de los productos, contra determinados riesgos, tales como incendio, granizo, helada, sequía, exceso de humedad, inundación, plagas y otros similares. Esta cobertura puede limitarse también a los daños sufridos por el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación agrícola.
Art. 1095. - (ESTIMACION PERICIAL DE LOS DAÑOS). La estimación de los daños puede realizarse mediante peritaje.
La valuación se hará tomando en cuenta el valor de los frutos y productos al tiempo de la cosecha como si no hubiera habido siniestro, y el valor de éstos después del daño; la diferencia entre ambos valores constituirá el monto indemnizable.
Cualquiera de las partes, salvo pacto en contrario, podrá postergar la liquidación del daño hasta la época de la cosecha.
Art. 1096. - (AVISO DEL SINIESTRO). El aviso del siniestro se dará al asegurador en el término de tres días, si no se acuerda un plazo mayor. Si se omite el aviso con el fin de impedir la comprobación del siniestro se aplicará lo dispuesto en el articulo 1030.
Art. 1097. - (CAMBIOS EN LOS PRODUCTOS O FRUTOS DAÑADOS). Los productos y frutos dañados pueden ser objeto de determinados actos por el asegurado cuando, según prácticas y usos de la agricultura, no pueda postergarse su realización hasta la determinación del daño, con o sin consentimiento del asegurador.
SECCION VI
SEGURO DE ESPECIES ANIMALES
Art. 1098. - (RIESGOS ASEGURABLES). Cualquier riesgo que afecte a la vida o salud de los animales, puede ser objeto de contrato de seguro.
Art. 1099. - (SEGURO DE MORTALIDAD). El asegurador indemnizará el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, pudiendo amparar según convenio los daños causados por enfermedad o por incapacidad total o permanente. El seguro de animales de raza se puede contratar a valor admitido.
Art. 1100. - (EXCLUSIONES). Salvo pacto en contrario, no quedan cubiertos los daños ocurridos durante su transporte, carga y descarga, ni los causados por incendio, rayo y explosión o terremoto.
Art. 1101. - (AVISO DE SINIESTRO). El asegurado, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho si no se acuerda un plazo mayor, dará aviso de la muerte del animal y de cualquier enfermedad o accidente que sufra como consecuencia de un hecho comprendido o no en el riesgo cubierto. (Arts. 1098, 1096 1091 Código de Comercio).
Art. 1102. - (OBLIGACIONES DEL ASEGURADO). En caso de enfermedad o accidente del animal, el asegurado está obligado a recurrir a la asistencia de un veterinario, o en su defecto, de práctico en la materia.
La culpa grave del asegurado por falta de cuidado o de asistencia veterinaria o maltrato del animal da lugar a que pierda su derecho a la indemnización.
Art. 1103. - (SACRIFICIO). Sin el consentimiento del asegurador no se podrá sacrificar al animal, a menos que sea dispuesto por autoridad competente o cuando esta medida sea inevitable en opinión de un veterinario o, en su defecto, de un práctico en la materia.
Art. 1104. - (MUERTE O INCAPACIDAD). El asegurador responde de la indemnización, si la muerte o incapacidad del animal se produce hasta un mes después de terminada la vigencia del contrato, por causa de una enfermedad o lesión iniciada u ocurrida durante la vigencia del contrato.
Art. 1105. - (ENFERMEDAD CONTAGIOSA). En caso de una enfermedad contagiosa cubierta por el seguro, el asegurador no puede rescindir el contrato antes de su vencimiento. (Arts. 1121 a 1153 Código de Comercio).
SECCION VII
SEGURO DE CREDITO
Art. 11.6.- (CONCEPTO). Por el seguro de crédito, él asegurador se obliga a pagar al acreedor una indemnización por las pérdidas netas definitivas que sufra como consecuencia de la insolvencia de sus deudores.
Art. 1107. - (INSOLVENCIA). Para los efectos del seguro de crédito la insolvencia del deudor se produce cuando: (Arts. 1088, 1376, 1039 a 1345 Código de Comercio).
1) Se inicia el procedimiento de quiebra;
2) Se promueve en su contra concurso preventivo o de acreedores;
3) La diligencia de embargo resulte infructuosa, total o parcialmente, en la ejecución judicial para cobrarle el crédito.
4) En los casos expresamente pactados siempre que exista incumplimiento del deudor al vencimiento de sus obligaciones.
Art. 1108. - (LIMITE DE LA GARANTIA). En el seguro de crédito debe quedar una parte de las pérdidas a cargo del acreedor, en la proporción que se convenga.
SECCION VIII
SEGURO DE CREDITO A LAS EXPORTACIONES
Art. 1109. - (OBJETO). El seguro de crédito a las exportaciones tiene por objeto cubrir los riesgos a que están expuestas las operaciones de crédito, resultantes de las exportaciones de mercaderías o productos, garantizando a los exportadores y a las entidades que participan en su financiamiento. (Arts. 1309 a 1345, 1109 a 1192 C. de Comercio).
El seguro de crédito a las exportaciones comprende las pérdidas netas definitivas.
El seguro no puede pactarse por la totalidad del crédito, debiendo quedar a cargo del propio exportador una proporción de participación obligatoria en los riesgos.
Este seguro no se extiende a los perjuicios provenientes de lucros esperados ni oscilaciones xx xxxxxxx.
Art. 1110. - (RIESGOS). Los riesgos que pueden cubrirse en el seguro de crédito a las exportaciones son los riesgos comerciales, los riesgos políticos y los riesgos catastróficos.
Art. 1111. - (RIESGOS COMERCIALES). Los riesgos comerciales pueden ser amparados por aseguradores privados autorizados.
Se considera riesgo comercial la insolvencia del importador extranjero de mercaderías o servicios para cubrir total o parcialmente los créditos que obtuvo para tales operaciones. (D.L. Nº 16833 de 19 de julio de 1979).
Art. 1112. - (RIESGOS POLITICOS Y CATASTROFICOS). Los riesgos políticos y catastróficos podrán, en su caso, ser cubiertos por el Estado a través de entidades especializadas sujetas x xxx especial.
Son riesgos políticos o extraordinarios los que determinan la falta de pago de los créditos concedidos al importador extranjero que, como consecuencia de medidas de gobierno, se impongan en su país restricciones legales, regulaciones cambiarias, monetarias de carácter general, así como las resultantes de estado xx xxxxxx civil o internacional o acontecimientos similares.
Son riesgos catastróficos los provenientes de hechos de la naturaleza que, por su amplitud y carácter extraordinario, signifiquen un estado de calamidad pública en el país importador, con consecuencias para la normal atención de sus obligaciones comerciales.
SECCION IX
OTRAS MODALIDADES DE SEGUROS DE DAÑOS
Art. 1113. - (OTROS SEGUROS DE DAÑOS). Pueden ser objeto del contrato de seguro de daños, cualquier riesgo que afecte al patrimonio del asegurado, debiendo ajustarse a lo señalado en el Capítulo II de este Título.
Entre ellos están los seguros contra daños causados por motines y huelgas, daño malicioso, robo, hurto, atraco, rotura xx xxxxxxxxx, explosión xx xxxxxxxx, rotura de maquinaria y otros. Asimismo, pueden emitirse pólizas de riesgos combinados como ser seguros de automotores, de aviones y otros. (Arts. 1206, 86 Código de Comercio).
Art. 1114. - (SEGURO DE DAÑOS INDIRECTOS). Son válidos los seguros de daños indirectos, tales como el seguro de interrupción, de uso y ocupación, pérdida de beneficios y otros, que sean consecuencia de daños materiales directos causados por riesgos asegurados o asegurables.
CAPITULO III REASEGUROS
Art. 1115. - (CONCEPTO). Por el contrato de reaseguro el asegurador puede asegurar a su vez los riesgos asumidos. Este contrato es independiente del seguro. (Arts. 1115 a 1120, 1206 Código de Comercio).
El reasegurador comparte la suerte del asegurador en el desarrollo del contrato principal dentro de las estipulaciones y términos del convenio de reaseguro y las regulaciones legales.
Las normas del seguro de daños patrimoniales serán aplicables al contrato de reas eguro en defecto de estipulación contractual.
Art. 1116. - (NO ES CONTRATO A FAVOR XX XXXXXXX). Las partes en el contrato de reaseguro son el asegurador y el reasegurador. En tal virtud este contrato no confiere al asegurado acción directa contra el reasegurador.
Art. 1117. - (RETROCESION). El reasegurador, mediante contrato de retrocesión, puede a su vez reasegurar los riesgos asumidos.
Art. 1118. - (QUIEBRA O INSOLVENCIA DEL REASEGURADOR). La quiebra o insolvencia del reasegurador no exime ni altera la responsabilidad directa del asegurador en los riesgos asumidos.
Art. 1119. - (LIQUIDACION O QUIEBRA DEL ASEGURADOR). La liquidación o quiebra del asegurador no modifica las responsabilidades y obligaciones del reasegurador.
Art. 1120- (LIQUIDACION DE CUENTAS CON REASEGURADORES). En caso de quiebra, de
liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, los saldos de los reaseguradores a favor de aquél están destinados con carácter preferente, al pago de obligaciones originadas en los contratos de seguro.
CAPITULO IV
SEGURO DE PERSONAS SECCION I
PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS DE PERSONAS
Art. 1121. - (AMBITO). El contrato de seguro sobre las personas puede comprender cualquiera de los riesgos que afecten la existencia, integridad corporal o salud del asegurado.
Art. 1122. - (CONSENTIMIENTO PREVIO DEL ASEGURADO). El seguro para el caso de muerte, contratado por un tercero, es nulo si no existe el consentimiento propio del asegurado antes de su celebración.
Igualmente es nulo el contrato de seguro para el caso de muerte de un menor de edad que no haya cumplido los catorce años o de persona sujeta a interdicción, salvo que sea por una suma que no exceda los gastos funerarios.
El asegurador deberá restituir las primas en los casos citados en este artículo.
Art. 1123.- (SUMA ASEGURADA). En el seguro de personas, la prestación a cargo del asegurador tendrá como límite el libremente determinado por las partes contratantes.
Ocurrido el siniestro o el acontecimiento previsto en el contrato, el asegurador debe pagar la suma estipulada x xxxxxx convenidas.
Art. 1124. - (SEGUROS DE SALUD, HOSPITALIZACION Y OTROS). A diferencia del seguro de vida, los seguros de salud, hospitalización, gastos médico-quirúrgicos y farmacéuticos tienen carácter indemnizatorio, salvo pacto en contrario.
Art. 1125. - (DERECHOS NO SUBROGABLES). En el seguro de personas el asegurador no puede, en ningún caso, subrogarse los derechos que tenga el asegurado o beneficiario contra terceros causantes del siniestro.
Art. 1126. - (BENEFICIOS INDEPENDIENTES). Cuando los empleadores, independientemente del seguro social obligatorio, aseguren a sus empleados u obreros mediante póliza de seguro, éstos o sus causahabientes adquieren derecho propio en los beneficios del seguro.
Los seguros tomados por los empleadores para el caso de muerte o incapacidad de sus trabajadores no requieren del consentimiento señalado en el artículo 1122.
Art. 1127. - (DESIGNACIONES Y REVOCACIONES DE BENEFICIARIOS). Son derechos personales e intransferibles del asegurado los de nombrar y revocar la designación de beneficiario o beneficiarias y fijar las sumas o proporciones en favor de éstos. El asegurador mantendrá reserva sobre estas designaciones y sólo puede revelarlas a la muerte del asegurado o por orden del juez competente.
El derecho del asegurado de revocar la designación del beneficiario cesa cuando haga renuncia del mismo.
La renuncia se hará constar por escrito y será notificada al asegurador y beneficiario.
El asegurado no puede revocar la designación del beneficiario a título oneroso, mientras subsista la causa que dio origen a dicha designación, a menos que el beneficiario consienta, expresamente en la revocación.
Art. 1128. - (BENEFICIARIO A TITULO GRATUITO). Beneficiario a título gratuito es aquel cuya designación tiene por causa la simple voluntad y liberalidad del asegurado. El beneficiario lo es a título oneroso cuando su designación tenga por causa una obligación contractual del asegurado en favor de aquél. A falta de estipulación se presume que el beneficiario ha sido designado a título gratuito.
Art. 1129. - (DERECHOS DEL BENEFICIARIO). El beneficiario a título gratuito, durante la vida del asegurado, no tiene derecho propio sobre los beneficios del seguro; en cambio, tiene este derecho el beneficiario a título oneroso, pero no podrá ejercerlo sin el consentimiento del asegurado.
A la muerte del asegurado nace o se consolida, según el caso, el derecho del beneficiario contra el asegurado.
Art. 1130. - (DERECHOS DEL ACREEDOR). En el seguro sobre la vida del deudor, el beneficiario a título oneroso nominado en el contrato sólo tiene derecho al monto insoluto de la deuda, quedando cualquier remanente en favor de los demás beneficiarios.
Art. 1131. - (FALTA DE BENEFICIARIOS). A falta de beneficiario nominado o determinable, tienen derecho a los beneficios del seguro los herederos del asegurado. Asimismo tienen igual derecho si el asegurado y beneficiario mueren simultáneamente o se ignora cuál de los dos ha muerto primero.
Art. 1132. - (BENEFICIARIO FALLECIDO). Al fallecimiento de alguno de los beneficiarios su cuota parte corresponderá a los herederos de éste, salvo lo dispuesto en el artículo 1127.
Art. 1133. - (OMISION DE PORCENTAJES O MONTOS). Si el asegurado designa varios beneficiarios sin asignarles porcentajes o montos, la suma asegurada se distribuirá entre todos ellos por partes iguales, salvo los derechos del beneficiario a título oneroso.
Art. 1134. - (SUCESION Y SEGURO). En el seguro de vida o accidentes los beneficiarios, a la muerte del asegurado, tienen un derecho propio sobre los beneficios asignados y no podrán ser gravados por obligaciones del asegurado ni formar parte del acervo sucesorio.
Art. 1135. - (CAMBIO DE BENEFICIARIO). Todo cambio de beneficiario debe ser oportunamente notificado al asegurador, sin cuyo requisito éste no queda obligado frente a los nuevos beneficiarios, subsistiendo los que figuren en el contrato o documento anexos.
Art. 1136. - (PERDIDA DEL DERECHO DEL BENEFICIARIO). El beneficiario que ocasiona voluntariamente la muerte del asegurado como autor o cómplice o atente gravemente contra su vida, pierde todo derecho sobre la suma asegurada, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Art. 1137. - (PRESUNCION DE MUERTE). La presunción de muerte del asegurado en las condiciones estipuladas en la póliza, da derecho a reclamar los beneficios del seguro para el caso de muerte.
SECCION II SEGURO DE VIDA
Art. 1138. - (IMPUGNACION DEL CONTRATO). El asegurador no puede impugnar el contrato por reticencia o inexactitud de las declaraciones del asegurado, si el contrato de seguro de vida ha estado en vigencia durante dos años, o uno, si así se estipula en la póliza; pasado este tiempo el contrato no puede ser objeto de impugnación, salvo incumplimiento en el pago de las primas.
Art. 1139. - (SUICIDIO). En el seguro de vida el suicidio, como riesgo asegurable, de ocurrir después de dos años de celebrado o rehabilitado el contrato, no libera de sus obligaciones al asegurador. Si ocurre antes el suicidio, el asegurador está obligado únicamente al pago de la reserva matemática calculada conforme a las normas técnicas.
Art. 1140. - (ERROR EN LA EDAD DEL ASEGURADO). Si se comprueba que hubo inexactitud en la declaración de la edad del asegurado, se aplicarán las siguientes normas:
1) Si la edad real, al tiempo de la celebración del contrato, estuvo fuera de los límites técnicos usuales de admisión, el asegurador podrá rescindir el contrato devolviendo las sumas recibidas;
2) Cuando la edad del asegurado se encuentre dentro de los límites de admisión, se seguirán las siguientes reglas: a) si la edad real es mayor, la obligación del asegurador se reducirá en la proporción necesaria para que su valor guarde relación con la prima pagada y la edad real; y b) cuando la edad real es menor, la suma asegurada se aumentará en la misma proporción al exceso de la prima pagada o, en su caso, el asegurado tendrá derecho a la devolución de la prima en exceso.
Art. 1141. - (REHABILITACION). Cuando el seguro ha caducado o ha quedado reducido en su valor por falta de pago xx xxxxxx, el asegurado puede, en cualquier momento, rehabilitar el contrato o reconvertirlo al valor original, con el pago de las primas atrasadas y los intereses devengados, con o sin previo examen médico, conforme estipule el contrato.
Art. 1142. - (VALORES GARANTIZADOS). A partir del tercer año de vigencia del contrato, o antes si así se estipula, el asegurado tiene opción a los siguientes valores garantizados que de acuerdo a los planes técnicos aprobados por la autoridad fiscalizadora correspondiente, deben estar insertos en la póliza:
1) La conversión del seguro por otro saldado por una suma reducida;
2) La prolongación de vigencia por un tiempo determinado;
3) La terminación del contrato con el pago inmediato del valor de rescate, y
4) El préstamo sobre póliza. Los valores anteriores se calcularán según la reserva matemática correspondiente, de acuerdo con normas técnicas.
Art. 1143. - (CONVERSION). Cuando el asegurado interrumpa el pago de las primas sin manifestar opción por los valores garantizados señalados en el articulo anterior, pasados treinta días para el pago xx xxxxxx, el contrato se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida, salvo acuerdo diferente.
Art. 1144. - (PRESTAMO AUTOMATICO). Se puede estipular en el contrato que el préstamo a que tiene opción el asegurado se lo aplique automáticamente al pago de las primas devengadas a sus vencimientos.
Art. 1145. - (INEMBARGABILIDAD). Los beneficios del seguro de vida y accidentes personales así como los valores de rescate o xx xxxxxxxx a los cuales tiene derecho el asegurado, no pueden ser embargados por obligaciones del asegurado en favor de terceros.
Art. 1146. - (COMPENSACION). El asegurador puede compensar los préstamos otorgados al asegurado, con las prestaciones del seguro a su cargo.
Art. 1147. - (PAGO DE PRIMA EN FRAUDE DE ACREEDORES). Cuando se pruebe que el pago xx xxxxxx de un seguro de xxxx x xxxxxx se hubiera efectuado en fraude de acreedores, éstos pueden pedir judicialmente la retención de la reserva matemática por las primas pagadas en exceso de las sumas que el asegurado, razonablemente, hubiera podido destinar al pago del seguro.
Art. 1148. - (SEGUROS RECIPROCOS). Son válidos los seguros de vida en los cuales, mediante un mismo contrato, se aseguran en forma recíproca una o varias personas en beneficio de la otra u otras.
SECCION III
SEGUROS DE ACCIDENTES PERSONALES
Art. 1149. - (AGRAVACION DEL RIESGO). En el seguro de accidentes personales, es obligación del asegurado comunicar al asegurador los cambios de trabajo o actividad que notoriamente agraven el riesgo, siempre que ello se especifique en la póliza. Asimismo, tiene la obligación en cuanto le sea posible, de impedir o reducir las consecuencias del siniestro, observando las instrucciones del asegurador con tal fin, en cuanto sean razonables.
Art. 1150. - (HECHOS CRIMINALES). El asegurador se exime de su obligación si la persona asegurada provoca el accidente dolosamente o si se accidentara o perdiera la vida como actor de hechos criminales.
SECCION IV
SEGURO DE VIDA EN GRUPO
Art. 1151. - (ASEGURADOS). El seguro de vida en grupo es un contrato que cubre el riesgo de muerte, accidentes o incapacidad de un número de personas integrantes de una agrupación homogénea, de tal manera que cualquiera de ellas pueda demostrar su condición de miembro del grupo.
Quienes dejan de integrar el grupo en forma definitiva, quedan excluidos del contrato, salvo pacto en contrario.
Art. 1152. - (POLIZA CON CERTIFICADOS INDIVIDUALES). El seguro de vida en grupo se celebra bajo un solo contrato, con o sin examen médico y se emiten certificados individuales.
Art. 1153. - (BENEFICIARIOS). Los beneficiarios designados o los causahabientes del asegurado en grupo tienen derecho propio contra el asegurador al ocurrir el evento previsto en el contrato.