ACUERDO MONETARIO
II
(Comunicaciones)
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
COMISIÓN EUROPEA
ACUERDO MONETARIO
entre la Unión Europea y el Principado de Andorra
(2011/C 369/01)
LA UNIÓN EUROPEA, representada por la Comisión Europea, y
EL PRINCIPADO DE ANDORRA
Considerando lo siguiente:
(1) El 1 de enero de 1999, el euro sustituyó a las monedas de los Estados miembros participantes en la tercera etapa de la Unión Económica y Monetaria, entre los cuales se cuentan España y Francia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 xx xxxx de 1998.
(2) Antes del presente Acuerdo, el Principado de Andorra no tenía moneda oficial ni había celebrado ningún acuerdo monetario con Estados miembros o terceros países. Los billetes y monedas españoles y franceses circulaban de hecho en Andorra, habiendo sido sustituidos por billetes y monedas en euros a partir del 1 de enero de 2002. El Principado de Andorra ha emitido también algunas monedas de coleccionista denominadas en diners.
(3) De conformidad con el presente Acuerdo Monetario, el euro será la moneda oficial del Principado de Andorra. Por tanto, el Principado de Andorra tendrá el derecho de emitir monedas en euros y la obligación de conceder curso legal a las monedas y los billetes en euros emitidos por el Sistema Europeo de Bancos Centrales y los Estados miembros que han adoptado el euro. El Principado de Andorra debe garantizar que las normas de la Unión Europea sobre monedas y billetes de banco denominados en euros, incluidas las relacionadas con la protección del euro contra la falsificación, sean aplicables en su territorio.
(4) El Principado de Andorra tiene un sector bancario significativo que opera en estrecha relación con el de la zona euro. Por consiguiente, debe aplicarse gradualmente al Principado de Andorra la legislación financiera y bancaria de la UE pertinente sobre la prevención del blanqueo de capitales, la prevención del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, y la obligación de notificación de datos estadísticos, a fin de asegurar condiciones de igualdad.
(5) El presente Acuerdo no obliga al BCE ni a los bancos centrales nacionales a incluir los instrumentos financieros del Principado de Andorra en la lista o listas de los valores admisibles a las operaciones de política monetaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
(6) Debe establecerse un Comité Mixto compuesto por representantes del Principado de Andorra y de la Unión Europea a fin de examinar la aplicación del presente Acuerdo, decidir el límite máximo anual de emisión de monedas y evaluar las medidas adoptadas por el Principado de Andorra para dar cumplimiento a la legislación pertinente de la UE. La delegación de la Unión Europea debe estar compuesta por representantes de la Comisión Europea, el Xxxxx de España, la República Francesa y el Banco Central Europeo.
(7) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe ser el órgano responsable de la resolución de los litigios que puedan derivarse de la aplicación del acuerdo.
haN aCORDaDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
2. El Principado de
andorra
notificará por adelantado los
El Principado de andorra tendrá derecho a utilizar el euro como moneda oficial, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1103/97 y el Reglamento (CE) no 974/98. El Principado de andorra dará curso legal a los billetes de banco y monedas en euros.
Artículo 2
1. El Principado de andorra no emitirá billetes de banco. Las condiciones de emisión de las monedas en euros a partir del 1 de julio de 2013 quedan fijadas en los artículos siguientes.
2. El derecho de emitir monedas en euros a partir del 1 de julio de 2013 está supeditado a las siguientes condiciones:
a) la aprobación previa por el Principado de andorra de todas las normas y los actos jurídicos citados en el anexo del presente acuerdo, para los cuales se ha fijado un plazo de transposición de 12 a 18 meses a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo;
b) la firma por el Principado de andorra del Memorándum de acuerdo Multilateral de la Organización Internacional de Comisiones de Valores sobre la Consulta, la Cooperación y el Intercambio de Información, dentro de un plazo de, como máximo, 18 meses a partir de la entrada en vigor del pre sente acuerdo.
Artículo 3
El Comité Mixto establecido por el presente acuerdo calculará el límite máximo anual (en valor) de la emisión de monedas en euros por el Principado de andorra como la suma de lo si guiente:
— una parte fija, cuyo importe inicial para 2013 se establece en 2 342 000 EUR; el Comité Mixto podrá revisar anual mente la parte fija teniendo en cuenta tanto la inflación, sobre la base de la inflación IPCa de la zona euro en los doce meses anteriores, como las posibles tendencias signifi cativas que afecten al mercado de monedas de colección en euros,
— una parte variable, que corresponderá a la emisión media per cápita de moneda de la zona euro en los doce meses anteriores multiplicada por el número de habitantes del Principado de andorra.
Artículo 4
1. Las monedas en euros emitidas por el Principado de an dorra serán idénticas a las emitidas por los Estados miembros de la Unión Europea que ya han adoptado el euro, en lo referente al valor nominal, curso legal, características técnicas, rasgos artísticos de la cara común y rasgos artísticos comunes de la cara nacional.
proyectos de cara nacional de sus monedas en euros a la Co misión, que comprobará si se cumplen las normas de la UE.
Artículo 5
1. Las monedas en euros emitidas por el Principado de an dorra serán acuñadas por la Fábrica de Xxxxxx de la UE de su elección con experiencia en la acuñación de monedas en euros. Deberá informarse al Comité Mixto de cualquier cambio de contratista.
2. al menos el 80 % de las monedas en euros destinadas a la circulación se pondrán en circulación a su valor nominal. El Comité Mixto podrá decidir aumentar esta proporción.
3. La emisión de monedas de colección en euros por el Principado de andorra se ajustará a las directrices de la Unión Europea sobre las monedas de colección en euros, las cuales exigen, entre otras cosas, la adopción de características técnicas, rasgos artísticos y denominaciones que permitan distinguir las monedas de colección en euros de las destinadas a la circula ción.
Artículo 6
1. La mitad del volumen de monedas en euros emitidas por el Principado de andorra se añadirá al volumen de monedas emitidas por el Xxxxx de España y la otra mitad al volumen de monedas emitidas por la República Francesa a los fines de la aprobación por el Banco Central Europeo del volumen total de la emisión por el Xxxxx de España y la República Francesa, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 128 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2. a más tardar el 1 de septiembre de cada año, el Princi pado de andorra notificará a la Comisión Europea, al Xxxxx de España y a la República Francesa el valor nominal total de las monedas en euros que prevea emitir en el curso del año si guiente. El Principado de andorra informará también a la Co misión Europea de las condiciones previstas para la emisión de estas monedas, especialmente de la proporción de monedas de colección y de las normas detalladas para la introducción de monedas de circulación.
Artículo 7
1. El presente acuerdo se entiende sin perjuicio del derecho del Principado de andorra a continuar emitiendo monedas de colección denominadas en diners.
2. Las monedas de colección emitidas por el Principado de andorra no tendrán curso legal en la Unión Europea.
Artículo 8 Principado de andorra, podrán tener acceso a los sistemas de
1. El Principado de andorra se comprometerá a adoptar todas las medidas oportunas, mediante transposiciones directas o actuaciones que puedan ser equivalentes, al efecto de aplicar los actos jurídicos y normas de la UE citados en el anexo del presente acuerdo en lo relacionado con lo siguiente:
a) los billetes y monedas en euros;
b) la legislación financiera y bancaria, especialmente en relación con la actividad y la supervisión de las instituciones corres pondientes;
c) la prevención del blanqueo de capitales, la prevención del fraude y la falsificación de medios de pago en efectivo y distintos del efectivo (para lo cual deberá firmarse un acuerdo de cooperación con Europol), las medallas y fichas, y los requisitos de información estadística; en cuanto a la recogida de información estadística, las normas detalladas de aplicación y las adaptaciones técnicas (incluidas las excepcio nes a que haya lugar teniendo en cuenta el régimen especí fico de andorra) serán acordadas con el Banco Central Eu ropeo dentro de los dieciocho meses anteriores a la fecha establecida para el inicio de la recogida de información es tadística;
d) las medidas necesaria para el uso del euro como moneda única aprobadas en virtud del artículo 133 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2. El Principado de andorra aplicará los actos jurídicos y las normas que se contemplan en el apartado 1 dentro de los plazos especificados en el anexo.
3. El Principado de andorra podrá solicitar asistencia técnica, especialmente en lo que se refiere a la compilación y recogida de información estadística, para facilitar la aplicación de la le gislación de la UE pertinente a las entidades que constituyen la delegación de la Unión Europea.
4. La Comisión modificará el anexo una vez al año, o más a menudo si lo juzga adecuado, en consideración a los nuevos actos jurídicos y normas de la UE pertinentes y a las modifica ciones de los vigentes. El Comité Mixto decidirá posteriormente los plazos oportunos y razonables para la aplicación por parte del Principado de andorra de los nuevos actos jurídicos y nor mas añadidos al anexo.
5. El Comité Mixto podrá revisar, en casos excepcionales, un plazo ya fijado especificado en el anexo.
6. El anexo actualizado se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 9
Las entidades de crédito y, en su caso, otras entidades financie ras autorizadas a llevar a cabo sus actividades en el territorio del
pago interbancarios y de pagos y liquidación de valores de la zona euro de acuerdo con las condiciones apropiadas que esta blecerán las autoridades competentes de España x xx Xxxxxxx de común acuerdo con el Banco Central Europeo.
Artículo 10
1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá com petencia exclusiva para resolver cualquier litigio entre las Partes que pueda derivarse de la aplicación del presente acuerdo y que no haya podido solucionar el Comité Mixto.
2. Si la Unión Europea, representada por la Comisión Euro pea y a instancia de una recomendación de la delegación de la UE en el Comité Mixto, o el Principado de andorra consideran que la otra Parte no ha cumplido alguna obligación establecida en el presente acuerdo podrán someter el asunto al Tribunal de Justicia. La sentencia del Tribunal será vinculante para ambas Partes, que adoptarán las medidas necesarias para darle cum plimiento en el plazo fijado en la misma por el Tribunal, y no será objeto de recurso.
3. En caso de que la Unión Europea y el Principado de andorra no adopten las medidas necesarias para dar cumpli miento a la sentencia en el plazo fijado, la otra Parte podrá poner fin al acuerdo, con un preaviso de tres meses.
Artículo 11
1. Se creará un Comité Mixto compuesto de representantes del Principado de andorra y de la Unión Europea. La delegación de la Unión Europea estará compuesta por representantes de la Comisión Europea (que ocupará la presidencia), el Xxxxx de España y la República Francesa, junto con representantes del Banco Central Europeo.
2. El Comité Mixto se reunirá como mínimo una vez al año. La Presidencia alternará anualmente entre un representante de la Unión Europea y un representante del Principado de andorra. El Comité Mixto adoptará sus decisiones por unanimidad.
3. El Comité Mixto intercambiará impresiones e información y adoptará las decisiones contempladas en los artículos 3 y 8. En particular, la delegación de la Unión Europea informará al Principado de andorra de cualquier iniciativa legislativa de la Unión Europea que entre en el ámbito de aplicación del artículo 8. además, estudiará las medidas adoptadas por el Principado de andorra y se esforzará por solucionar cualquier posible conflicto que se derive de la aplicación del presente acuerdo.
4. La Unión Europea ocupará la primera presidencia del Co mité Xxxxx al entrar en vigor el presente acuerdo, según lo establecido en el artículo 13.
Artículo 12
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, cada Parte podrá poner fin al presente acuerdo con un año de preaviso.
Artículo 13
El presente acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente la ejecución de sus respectivos procedimientos de ratificación, según las normas aplicables a cada una de las Partes.
Artículo 14
El presente acuerdo se celebra y firma en cuatro lenguas: xxxxxxx, xxxxxxx, inglés y español, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
hecho en Bruselas, el 30 xx xxxxx de 2011.
Por la Unión Europea
Xxxx XXxX
Miembro de la Comisión Europea
Por el Principado de Andorra
xxxxxx XxXXX XXXXX
Jefe de Gobierno
ANEXO
Disposiciones legales que deben aplicarse | Plazo de aplicación (a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo) |
Prevención del blanqueo de capitales | |
Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15) modificada por: Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1) Directiva 2008/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 xx xxxxx de 2008, por la que se modifica la Directiva 2005/60/CE, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 76 de 19.3.2008, p. 46) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7) Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la autoridad Bancaria Europea, la autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120) complementadas por: Decisión 2007/845/JaI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito (DO L 332 de 18.12.2007, p. 103) Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 xx xxxxxx de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada (DO L 214 de 4.8.2006, p. 29) Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 345 de 8.12.2006, p. 1) Corrigendum del Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 323 de 8.12.2007, p. 59) Reglamento (CE) no 1889/2005 Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad (DO L 309 de 25.11.2005, p. 9) Decisión marco 2001/500/JaI del Consejo, de 26 xx xxxxx de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1) | 18 meses |
Disposiciones legales que deben aplicarse | Plazo de aplicación (a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo) |
Decisión 2000/642/JaI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información (DO L 271 de 24.10.2000, p. 4) | |
Prevención del fraude y la falsificación | |
Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo, de 28 junio 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 181 de 4.7.2001, p. 6) modificado por: Reglamento (CE) no 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 17 de 22.1.2009, p. 1) | 18 meses |
Decisión 2003/861/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, relativa al análisis y la cooperación en relación con las monedas de euro falsificadas (DO L 325 de 12.12.2003, p. 44) | 18 meses |
Reglamento (CE) no 2182/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 1) modificado por: Reglamento (CE) no 46/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2182/2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 17 de 22.1.2009, p. 5) | 18 meses |
Decisión marco 2000/383/Jha del Consejo, de 29 xx xxxx de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro (DO L 140 de 14.6.2000, p. 1) modificado por: Decisión marco 2001/888/Jha del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Decisión marco 2000/383/JaI sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda, con miras a la intro ducción del euro (DO L 329 de 14.12.2001, p. 3) | 18 meses |
Decisión 2009/371/Jha del Consejo, de 6 xx xxxxx de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (DO L 121 de 15.5.2009, p. 37) | 18 meses |
Decisión 2001/923/CE del Consejo, de 17 diciembre 2001, por la que se establece un pro grama de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles») (DO L 339 de 21.12.2001, p. 50) modificada por: Decisión 2006/75/CE del Consejo, de 30 enero 2006, que modifica y prorroga la Decisión 2001/923/CE por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa Pericles) (DO L 36 de 8.2.2006, p. 40) Decisión 2006/849/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, que modifica y prorroga la Decisión 2001/923/CE por la que se establece un programa de acción en materia de inter cambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa Pericles) (DO L 330 de 28.11.2006, p. 28) complementadas por: Decisión 2001/887/JaI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, relativa a la protección del euro contra la falsificación (DO L 329 de 14.12.2001, p. 1) | 18 meses |
Disposiciones legales que deben aplicarse | Plazo de aplicación (a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo) |
Decisión marco 2001/413/JaI del Consejo, de 28 xx xxxx de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo (DO L 149 de 2.6.2001, p. 1) | 18 meses |
Decisión 2010/597/EU del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2010, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (BCE/2010/14) (DO L 267 de 9.10.2010, p. 1) | 18 meses |
Normas sobre los billetes y las monedas en euros | |
Reglamento (CE) no 975/98 del Consejo, de 3 xx xxxx de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 139 de 11.5.1998, p. 6) modificado por Reglamento (CE) no 423/1999 del Consejo, de 22 de febrero de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 975/98 relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 52 de 27.2.1999, p. 2) | 12 meses |
Conclusiones del Consejo de 10 xx xxxx de 1999 sobre el sistema de control de la calidad de las monedas en euros | 12 meses |
Conclusiones del Consejo de 23 de noviembre de 1998 y de 5 de noviembre de 2002 sobre las monedas de colección | 12 meses |
Recomendación C(2008) 8625 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52) | 12 meses |
Comunicación de la Comisión C(2001) 600, de 22 de octubre de 2001, relativa a la protección de los derechos de autor sobre el diseño de la cara común de las monedas en euros (DO C 318 de 13.11.2001, p. 3) | 12 meses |
Reglamento (UE) no 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (DO L 339 de 22.12.2010, p. 1) | 12 meses |
Orientación BCE/2003/5 del Banco Central Europeo, de 20 xx xxxxx de 2003, sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (DO L 78 de 25.3.2003, p. 20) | 12 meses |
Decisión BCE/2003/4 del Banco Central Europeo, de 20 xx xxxxx de 2003, sobre las deno minaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denomi nados en euros (DO L 78 de 25.3.2003, p. 16) | 12 meses |
Legislación financiera y bancaria | |
Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 junio 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 201) modificada por: Directiva 2008/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 xx xxxxx de 2008 por la que se modifica la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 junio 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) (DO L 76 de 19.3.2008, p. 54). Directiva 2009/27/CE de la Comisión de 7 xx xxxxx de 2009 por la que se modifican deter minados anexos de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos (DO L 94 de 8.4.2009, p. 97) | 4 años |
Disposiciones legales que deben aplicarse | Plazo de aplicación (a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo) |
Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (DO L 302 de 17.11.2009, p. 97) Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración (DO L 329 de 14.12.2010, p. 3) Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la autoridad Bancaria Europea, la autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120) | |
Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 xx xxxxx de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1). modificada por: Directiva 2007/18/CE de la Comisión, de 27 xx xxxxx de 2007, que modifica la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la exclusión o inclusión de determinadas entidades de su ámbito de aplicación, así como al tratamiento de los riesgos frente a los bancos multilaterales de desarrollo (DO L 87 de 28.3.2007, p. 9) Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1) Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1) Directiva 2008/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 xx xxxxx de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/48/CE relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, por lo que se refiere al ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 81 de 20.3.2008, p. 38) Directiva 2009/83/CE de la Comisión, de 27 de julio de 2009, por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos (DO L 196 de 28.7.2009, p. 14) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7) Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (DO L 302 de 17.11.2009, p. 97) | 4 años |
Disposiciones legales que deben aplicarse | Plazo de aplicación (a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo) |
Directiva 2010/16/UE de la Comisión, de 9 xx xxxxx de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la exclusión de determinada entidad de su ámbito de aplicación (DO L 60 de 10.3.2010, p. 15) Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración (DO L 329 de 14.12.2010, p. 3) Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la autoridad Bancaria Europea, la autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120) | |
Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7) | 4 años |
Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1) Corrigendum de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007); (DO L 187 de 18.7.2009, p. 5) Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (DO L 302 de 17.11.2009, p. 97) | 4 años |
Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1) modificada por: Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de deter minadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28) Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16) Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 xx xxxxx de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1) | 4 años |
Disposiciones legales que deben aplicarse | Plazo de aplicación (a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo) |
Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 mayo 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 135 de 31.5.1994, p. 5) modificada por: Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 xx xxxxx de 2005, por la que se modifican las Directivas del Consejo 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 93/6/CEE y 94/19/CE y las Directivas 2000/12/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9) Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 xx xxxxx de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago (DO L 68 de 13.3.2009, p. 3). | 4 años |
Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 xx xxxxx de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15) | 6 años |
Directiva 89/117/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro (DO L 44 de 16.2.1989, p. 40) | 6 años |
Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1) modificada por: Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 xx xxxxx de 2005, por la que se modifican las Directivas del Consejo 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49CEE y 93/6/CEE y 94/19/CE y las Directivas 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9) Directiva 2008/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 xx xxxxx de 2008, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 81 de 20.3.2008, p. 40) Directiva 2010/78/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la autoridad Bancaria Europea, la autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120) | 6 años |
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 xx xxxxx de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1) Corrigendum de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 xx xxxxx de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 45 de 16.2.2005, p. 18) | 6 años |
Disposiciones legales que deben aplicarse | Plazo de aplicación (a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo) |
modificada por: Directiva 2006/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 xx xxxxx de 2006, por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, con respecto a determinados plazos (DO L 114 de 27.4.2006, p. 60) Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1) Directiva 2008/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 xx xxxxx de 2008, por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, por lo que se refiere a las competencias ejecutivas atribuidas a la Comisión (DO L 76 de 19.3.2008, p. 33) Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 1998/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las fa cultades de la autoridad Bancaria Europea, la autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120) complementadas por: Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 xx xxxxxx de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 26). Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 xx xxxxxx de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia xxx xxxxxxx, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1) | |
Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2560/2001 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11) | 6 años |
Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 xx xxxxx de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43) modificada por: Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 xx xxxx de 2009 por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37) | 6 años |
Recomendación 97/489/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, en particular, las relaciones entre emisores y titulares de tales instrumentos (DO L 208 de 2.8.1997, p. 52) | 6 años |
Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 xx xxxxx de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22) | 6 años |
Disposiciones legales que deben aplicarse | Plazo de aplicación (a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo) |
Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 xx xxxx de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45) modificada por: Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 xx xxxx de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37) Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la autoridad Bancaria Europea, la autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120) | 6 años |
Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la autoridad Bancaria Europea, la autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120) | 4 años |
Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una autoridad Europea de Supervisión (autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12) | 4 años |
Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una autoridad Europea de Supervisión (autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84) | 4 años |
Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1) | 4 años |
Reglamento (UE) no 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 162) | 4 años |
Legislación sobre la recogida de información estadística (artículo 6, apartado 1 del mandato) | |
Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2008/32) (DO L 15 de 20.1.2009, p. 14) | 4 años |
Reglamento (CE) no 63/2002 del Banco Central Europeo, de 20 de diciembre de 2001, sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (BCE/2001/18) (DO L 10 de 12.1.2002, p. 24) modificado por: Reglamento (CE) no 674/2010 del Banco Central Europeo, de 23 julio 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18) sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (DO L 196 de 28.7.2010, p. 23) | 4 años |
Disposiciones legales que deben aplicarse | Plazo de aplicación (a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo) |
Reglamento (CE) no 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31de marzo de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2009/18) sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (DO L 94 de 8.4.2009, p. 75) Reglamento (CE) no 2181/2004 del Banco Central Europeo, de 16 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias y el Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18) sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (DO L 371 de 18.12.2004, p. 42) | |
Orientación BCE/2007/9 del Banco Central Europeo, de 1 xx xxxxxx de 2007, sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (refundición) (DO L 341 de 27.12.2007, p. 1) Corrigendum de la Orientación BCE/2007/9 del Banco Central Europeo, de 1 xx xxxxxx de 2007, sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (refundición) (DO L 84 de 26.3.2008, p. 393) modificada por: Orientación BCE/2008/31 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (refundición) (DO L 53 de 26.2.2009, p. 76) Orientación BCE/2009/23 del Banco Central Europeo, de 4 diciembre 2009, por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (refundición) (DO L 16 de 21.1.2010, p. 6) | 4 años |
Orientación BCE/2002/7 del Banco Central Europeo, de 21 de noviembre de 2002, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas finan cieras trimestrales (DO L 334 de 11.12.2002, p. 24) modificada por Orientación BCE/2005/13 del Banco Central Europeo, de 17 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Orientación BCE/2002/7 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 30 de 2.2.2006, p. 1) Orientación BCE/2006/6 del Banco Central Europeo, de 20 xx xxxxx de 2006, por la que se modifica la Orientación BCE/2002/7 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2006/6) (DO L 115 de 28.4.2006, p. 46) Orientación BCE/2007/13 del Banco Central Europeo, de 15 de noviembre de 2007, por la que se modifica la Orientación BCE/2002/7 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 311 de 29.11.2007, p. 47) Orientación BCE/2005/6 del Banco Central Europeo, de 26 xx xxxxxx de 2008, por la que se modifica la Orientación BCE/2002/7 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 259 de 27.9.2008, p. 12) | 4 años |