LEYNº 6838
DECRETO Nº 566
LEYNº 6838
DNU dictado el 12/12/1995. Promulgada el 21/03/1996.
Publicada en el Boletín Oficial Nº 14.891, del 9 xx xxxxx de 1996.
Secretaría General de la Gobernación
Salta, 21 xx xxxxx de 1996.
VISTO el Decreto Nº 59 del 12 de diciembre de 1995, de Necesidad y Urgencia “Sistema de Contrataciones de la Provincia”, publicado en el Boletín Oficial Nº 14.814 de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, x
XXXXXXXXXXXX:
Que el referido acto fue emitido en los términos del artículo 142 de la Constitución Provincial entrando en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Que por Nota Nº 44 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 xx Xxxxxx xx Xxxxxxxxx en expediente Nº 91-5.950/95 en Sesión realizada el día 19 xx xxxxx de 1996, aprueba el Decreto Nº 59/95.
Que por Nota Nº 37 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 xx Xxxxxx xx Xxxxxxxxx en expediente Nº 90-10.539/95 en Sesión de fecha 19 xx xxxxx de 1996, aprueba el Decreto Nº 59/95.
Que corresponde a cada uno de los Poderes Públicos, la interpretación de las cláusulas constitucionales que establecen sus propias atribuciones.
Que la Legislatura es entonces, la única intérprete del texto constitucional que le señala un plazo para aprobar o rechazar los decretos de necesidad y urgencia.
Por tanto, de acuerdo a la interpretación dada por la Legislatura, se concluye, que el plazo establecido para el Art. 142 –último párrafo- de la Constitución de la provincia xx Xxxxx, operó el día 20 xx xxxxx de 1996.
Por e lo,
El Gobernador de la Provincia
DECRETA
Artículo 1º.- Téngase por Ley de la Provincia Nº 6.838, cúmplase, publíquese, insértese en el Registro Oficial xx Xxxxx y archívese. XXXXXX – Torino – Xxxxxxxx
DECRETO Nº 59
Secretaría General de la Gobernación El Gobernador de la provincia xx Xxxxx en Acuerdo General de Ministros
y en carácter de Necesidad y Urgencia
DECRETA
Salta, 12 de diciembre de 1995.
Artículo 1º.- Pónese en vigencia la norma denominada “Sistema de Contrataciones de la Provincia”, que como Anexo forma parte del presente. Art. 2º.- Remítase a la Legislatura, dentro del plazo de cinco días, a los efectos previstos en el artículo 142 de la Constitución Provincial.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
XXXXXX – Xxxxxx – Torino – Xxxxxxxx – Xxxxxxxx Xxxxxxx – Xxxxxx – Xxxxxxxx
Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación.
ANEXO
DECRETO DE NECESIDAD YURGENCIA
Sistema de Contrataciones de la Provincia
TÍTULO I
Principios Generales
CAPÍTULO I
Organización del Sistema
Establécese el Sistema de Contrataciones de la Provincia que será de aplicación en el ámbito de todo el sector público provincial y municipal, sin excepción.
La Legislatura, la Corte de Justicia, el Procurador General de la Provincia, el Tribunal de Cuentas, El Fiscal de Estado y las municipalidades comprendidas en el artículo 168 de la Constitución de la Provincia quedan habilitadas para dictar normas reglamentarias a los fines de la aplicación de esta ley en sus respectivos ámbitos, los cuales deberán ajustarse a los principios de esta ley.
El sistema, con las reglamentaciones dictadas por el Gobernador, se aplicarán en la Administración Provincial central y en la Administración Provincial descentralizada y, además, en las empresas y sociedades del Estado, trátese de sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y en todas aque las organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de decisiones societarias.
El régimen que se establece se aplicará a las contrataciones de suministros, servicios, obras, concesiones de obra, concesiones de servicios, locaciones y ventas de bienes que se efectúen por las entidades señaladas anteriormente.
Art. 2º.- Centralización normativa. Descentralización operativa. La organización del sistema tiene como fundamento:
a) La centralización de las políticas y las normas.
b) La descentralización de las funciones operativas de contratar los bienes, obras y servicios. Art. 3º.- Organización del sistema.
El sistema de contratación se compondrá de:
a) La unidad central que se creará en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y tendrá por función centralizar todo lo referente a políticas, normas, procedimientos, información, control y evaluación del sistema en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial. La unidad central coordinará su acción con los organismos individualizados en el segundo párrafo del artículo 1º.
b) Unidades operativas que funcionarán en dependencias de las entidades mencionadas en el tercer párrafo del artículo 1º, con arreglo a lo que disponga la reglamentación. Tales unidades operativas serán responsables de la gestión de contratación.
Art. 4º.- Programa de contrataciones.
Cada entidad elaborará a través de su respectiva unidad operativa su programa de contrataciones sobre las bases de las necesidades incluidas en la documentación anexa a la Ley de Presupuesto y con arreglo a las políticas fijadas por el Gobernador de la Provincia y de sus recursos financieros.
Dicho programa se formulará una sola vez por cada Ejercicio y para períodos mayores o menores según naturaleza de la prestación, normas de comercialización o condiciones xx xxxxxxx.
El Programa de contratación contendrá el deta le de las especificaciones técnicas volúmenes físicos, cronogramas de entregas o planes de trabajo según corresponde y estimaciones de costos.
Art. 5º.- Funcionarios responsables.
La máxima autoridad de las unidades operativas o quien hubiera recibido estas facultades por delegación autorizará a la unidad operativa la realización de las contrataciones.
El funcionario titular de la unidad operativa podrá delegar en forma expresa, en funcionarios responsables, las facultades otorgadas por la presente ley y su reglamentación.
Los funcionarios mencionados en el párrafo anterior garantizarán, en cada caso, el cumplimiento de los trámites previstos en el procedimiento de contrataciones y adoptarán los recaudos que aseguren su eficiencia.
Además certificarán el cumplimiento de los requerimientos normativos y en especial los principios contenidos en el artículo 6º.
También podrá requerir el asesoramiento de especialistas en temas de costos, auditoría, ingeniería, legales y demás conocimientos específicos que estimen necesarios para cumplir sus funciones.
La selección, nombramientos y finalización del período de actuación de los funcionarios responsables se hará de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
Art. 6º.- Sistema de información.
Se creará un sistema que tendrá por objeto proporcionar información para la elaboración de las políticas, la programación y la gestión de contrataciones, referente a las condiciones y modalidades particulares de cada prestación. Este sistema de información funcionará en la unidad central, la que será responsable de su diseño y operación, y a la cual las entidades comprendidas en el tercer párrafo del artículo 1º deberán remitir toda la información que les sea requerida.
Art. 7º.- Principios generales.
Los principios generales a que deberán ajustarse las contrataciones, bajo pena de nulidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada uno de los procedimientos son: a) publicidad; b) igualdad de posibilidades para los interesados y oferentes; c) promoción de la mayor concurrencia de oferentes; y
d) flexibilidad y transparencia en los procesos y procedimientos.
Art. 8º.- Procedimientos.
Podrá contratarse de acuerdo con los siguientes procedimientos:
a) Licitación pública.
b) Concurso de precios.
c) Contratación directa.
d) Concurso de proyectos integrales.
e) Remate o subasta públicos.
CAPÍTULO II
Procedimientos
El funcionario responsable, en cualquiera de los casos que se refieren los incisos a, b, c, d, podrá efectuar consultas con todo o parte de los oferentes, en forma individual o conjunta. Estos trámites se efectuarán por escrito y con las formalidades que prevea la reglamentación.
Art. 9º.- Licitación pública.
Cuando por la naturaleza de la prestación la entidad contratante entienda conveniente evaluar, además de la oferta económica, los antecedentes y propuesta técnica podrá optar por la alternativa xxx xxxxx sobre el uno, contendrá los elementos para la precalificación y el otro, la oferta económica.
En todos los casos en que se utilice esta variante, la recepción de ambos sobres será simultánea y sólo se procederá a abrir el correspondiente a la oferta económica de las propuestas que hayan sido precalificadas.
La entidad contratante queda facultada para gestionar con el oferente mejor colocado, de acuerdo con el orden establecido en la preadjudicación o con los oferentes en el caso de ofertas similares, modificaciones de condiciones que no alteren dicho orden y que reporten beneficios para la entidad contratante.
Las gestiones mencionadas deberán fundamentarse por escrito, formar parte del expediente y comunicarse a los restantes oferentes.
El procedimiento de licitación pública será de cumplimiento obligatorio cuando el monto de la contratación supere el límite que fijará la reglamentación, salvo las excepciones que prevé esta ley.
Art. 10.- Concurso de precios.
Podrá contratarse bajo el procedimiento de concurso de precios:
a) Cuando hayan de adquirirse bienes normalizados o de características homogéneas y que tengan un mercado permanente, conforme lo establezca la reglamentación.
b) Cuando el monto a contratar no supere el límite fijado por la reglamentación para la licitación pública. Art. 11.- Contratación directa – Modalidades.
La contratación directa podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Contratación directa con precio testigo.
b) Libre elección por negociación directa.
Art. 12.- Contratación directa con precio testigo.
Cuando del estudio xxx xxxxxxx nacional o internacional realizado por la unidad central, surgiera que el precio de un bien o servicio normalizado o de características homogéneas se manifiesta con una tendencia hacia el estándar o la moda “estadística”, las unidades operativas podrán contratar directamente su adquisición siempre que el precio convenido no exceda el cinco por ciento del precio testigo y hasta el monto que fije la reglamentación. Si estos bienes o servicios son de uso frecuente y de valor significativo, éste estudio deberá mantenerse actualizado informándose a las unidades operativas.
Art. 13.- Contratación directa. Libre elección por negociación directa. Sólo podrá contratarse bajo esta modalidad en los siguientes casos:
a) Entre las entidades del Estado, sean nacionales, provinciales o municipales y con entes públicos no estatales, cuando las mencionadas entidades contraten dentro de su objeto.
b) Cuando los procedimientos mencionados en los artículos anteriores no hubiesen logrado su finalidad. La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones semejantes a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estime necesarios la entidad. La publicidad del acto se ajustará a lo que determine la reglamentación.
c) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para e lo, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por bienes similares. La marca de fábrica no constituirá causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes.
d) Para adquirir o ejecutar obras de arte, científicas o históricas y para restaurar obras de arte y otras, cuando deba recurrirse a empresas o personas especializadas de probada competencia.
e) La adquisición de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convengan efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté vinculada la Nación.
f) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores, cuyo desarme, traslado o examen previo resultare oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento.
g) Los contratos que deban celebrarse y ejecutarse necesariamente fuera de la Provincia.
h) Cuando existan probadas razones de urgencia o de emergencia.
i) La adquisición de bienes que se realicen en subasta o remate públicos, en cuyo caso el precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada y de análisis de valores xx xxxxxxx u otros que establezca la reglamentación.
j) La compra de semovientes, cuando se trate de ejemplares de características especiales.
k) La venta de productos perecederos y los destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades de orden social, siempre que se efectúen directamente a los usuarios o consumidores.
l) La adquisición de material bibliográfico del país o del exterior, cuando se efectúe a editoriales o a personas físicas o jurídicas especializadas en la materia.
m) La adquisición de productos perecederos en ferias, mercados o directamente a los productores.
n) Cuando exista notoria escasez en el mercado local de los bienes, a adquirir, circunstancia que deberá ser probada en cada caso, por las oficinas técnicas competentes.
Deberá dejarse constancia fundada en el expediente de las circunstancias justificativas del procedimiento adoptado. Art. 14.- Concurso de proyectos integrales.
Podrá contratarse bajo la modalidad de concurso de proyectos integrales cuando la entidad no haya determinado deta ladamente las especificaciones del objeto del contrato o se trate de una iniciativa de particulares y aque la desee obtener propuestas sobre los diversos medios posibles para satisfacer sus necesidades.
Además, la entidad contratante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Efectuar la selección del contratista o proveedor en función tanto de la conveniencia técnica de la propuesta como de su precio.
b) Consignar los factores que habrán de considerarse para la evaluación de las propuestas, y determinar el coeficiente de ponderación relativa que se asignará a cada factor y la manera de aplicarlos.
Art. 15.- Remate o subasta públicos.
En los casos de remate o subasta públicos no será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9º. Art. 16.- Elección del procedimiento.
La unidad operativa de contrataciones de cada entidad determinará el procedimiento más conveniente para efectuar cada contratación, teniendo en cuenta las restricciones previstas precedentemente y fundado previamente, en cada caso, la elección que garantice el cumplimiento de los principios enunciados en el artículo 7º.
Art. 17.- Iniciativa privada.
La presentación de iniciativa por parte de personas físicas o jurídicas privadas para la ejecución de obras o prestación de servicios deberá contener los lineamientos generales que permitan su comprensión e identificación, así como la aptitud suficiente para demostrar la viabilidad jurídica, técnica y económica de la propuesta, conforme a los requerimientos que en tal sentido establecerá la reglamentación, sin que tal presentación afecte los derechos del autor de la iniciativa y los principios que informan el procedimiento administrativo de selección.
Toda iniciativa de particulares deberá estar acompañada por una garantía de mantenimiento de la misma, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Si la entidad contratante considera que la presentación satisface necesidades de interés público, lo que deberá resolverse expresamente, podrá optar para su concreción por cualquiera de los procedimientos incluidos en el artículo 8º en los términos previstos en el artículo 18 de la presente ley.
De existir una oferta más conveniente que la presentada por quien tuvo la iniciativa, según acto administrativo debidamente fundado por el funcionario responsable, se convocará al autor de la oferta más conveniente y al autor de la iniciativa a que mejoren sus respectivas propuestas, en un plazo que no podrá exceder de la mitad del tiempo que insumió la convocatoria original.
En todos los casos en que las ofertas presentadas fueran de conveniencia equivalente, será preferida la del autor de la iniciativa. Si se mantuviera la diferencia, el autor de la iniciativa será invitado a igualar la mejor oferta y en el caso que lo hiciera satisfactoriamente, a juicio de la entidad contratante, resultará adjudicatario.
Art. 18.- Elección del procedimiento.
La unidad operativa de contrataciones de cada entidad determinará el procedimiento más conveniente para efectuar cada contratación, teniendo en cuenta las restricciones previstas precedentemente y fundando previamente, en cada caso, la elección que garantice el cumplimiento de los principios enunciados en el artículo 7º.
Art. 19.- Contratos consolidados abiertos funcionales.
Las contrataciones consolidadas abiertas funcionales se realizarán en aque los casos en que varias entidades requieran una misma prestación y se le asigne a una de e las la gestión del proceso de contratación hasta la adjudicación, con el fin de obtener mejores condiciones que las entidades individualmente. La adjudicación y el contrato deberán ser suscritos por los responsables de cada una de las unidades operativas intervinientes.
Art. 20.- Contratación de profesionales y técnicos.
La contratación de profesionales o técnicos bajo el régimen de contrato de locación de servicios se realizará por concurso de méritos y antecedentes. No obstante, podrá efectuarse en forma directa y con autorización del funcionario responsable, los contratos de profesionales o técnicos nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia y experiencia, fehacientemente comprobada y fundada expresamente en el expediente, haga innecesario el concurso de méritos y antecedentes.
Art. 21.- Documentación básica.
CAPÍTULO III
Documentación
Las contrataciones se regirán por las disposiciones de esta ley, por su reglamentación, por el pliego de condiciones generales y los respectivos pliegos particulares de bases y condiciones o la documentación que haga sus veces.
Art. 22.- Requisitos mínimos xxx xxxxxx de bases o documentación que haga sus veces.
El pliego o documentación que haga sus veces deberá contener para cada contratación, la siguiente información de base:
a) Descripción del objeto.
b) Especificaciones técnicas.
c) Factores que se tendrán en cuenta para evaluar las ofertas.
d) Tipo de moneda en que deberá cotizar el precio y procedimiento de conversión en un único signo monetario para comparar ofertas.
e) Clase y monto de garantías.
f) Cronograma de entregas o plan de trabajos.
g) Condiciones económico-financieras de la contratación.
h) La enumeración precedente es meramente enunciativa y deberá completarse en cada contratación con toda la información particular de la misma y toda otra condición o especificación que se estime necesaria o conveniente para asegurar la igualdad de posibilidades para los interesados y oferentes y la promoción de la mayor concurrencia de los mismos.
Art. 23.- Análisis de precios y costos.
Cuando la complejidad de la contratación o su plazo de duración así lo justifique, a juicio de la entidad contratante, se podrá requerir que en las propuestas se adjunten análisis de precios de los rubros más significativos que las que integran y las respectivas estructuras de costos.
Art. 24.- Publicidad e invitaciones.
Cualquiera sea el procedimiento adoptado deberá efectuarse con carácter previo y debida antelación las publicaciones e invitaciones que garanticen el cumplimiento de los principios generales enunciados en el artículo 7º, incluyendo la comunicación a las cámaras empresarias vinculadas al objeto de la contratación.
La publicidad se hará en el ámbito provincial y nacional e internacional, si correspondiere y en todos los casos, en el Boletín Oficial de la Provincia. La reglamentación establecerá el alcance y las características de la publicidad e invitaciones.
Cuando por razones debidamente fundadas y consignadas en el expediente no fuere posible efectuar la publicidad con carácter previo, se publicarán las adjudicaciones.
Art. 25.- Propuestas.
Sin perjuicio de las restantes exigencias, serán consideradas las propuestas presentadas por oferentes que acrediten su inscripción en el Registro General de Contratistas de la Provincia, que razonablemente se ajusten al objeto requerido, aun cuando el oferente no hubiese sido invitado.
Art. 26.- Garantías.
En todos los casos, los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de la oferta y el cumplimiento del contrato mediante la constitución de garantías en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 27.- Desistimiento de la oferta.
El desistimiento de la oferta antes del vencimiento del plazo de validez, acarreará la pérdida de la garantía del mantenimiento de oferta.
Art. 28.- Apertura.
El acto de apertura será público, verbal y actuado. Art. 29.- Preadjudicación.
CAPÍTULO IV
Procedimiento para la Adjudicación
El funcionario responsable evaluará y calificará las propuestas y preadjudicará la que resulte más conveniente a los intereses de la entidad. La recomendación deberá estar debidamente fundada.
Las entidades mencionadas en el artículo 1º podrán dejar sin efecto los procedimientos indicados precedentemente hasta la instancia previa a la adjudicación, sin que e lo otorgue derecho alguno a los interesados.
Art. 30.- Modalidades y requisitos de la preadjudicación.
El funcionario responsable deberá en todos los casos recomendar la decisión a adoptar, aún cuando se trate de una sola propuesta válida. La recomendación tendrá carácter de dictamen no vinculante, y no generará derecho alguno para el oferente preadjudicado.
Sin alterar la igualdad entre oferentes, el funcionario responsable podrá pedir, en caso de ser necesario, las aclaraciones pertinentes. Art. 31.- Criterios de adjudicación.
La adjudicación recaerá en la oferta que resulte más conveniente, teniendo en cuenta la calidad, el precio, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.
La autoridad competente procederá a la adjudicación sin que sea preciso que recaiga en la oferta preadjudicada. En tal situación, deberá dejar constancia expresa de los fundamentos por los que adopta su decisión.
Art. 32.- Impugnación.
Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos preceptuados por las normas que reglen la materia.
El plazo para recurrirse computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación de la adjudicación. Los recursos no tendrán efecto suspensivo. Art. 33.- Contrato.
La contratación se instrumentará mediante la suscripción del contrato, el que se firmará con posterioridad a la constitución de la garantía de cumplimiento.
Cuando el contrato no se firmara por causas imputables a la entidad contratante, el adjudicatario podrá emplazar a aque la a hacerlo dentro del plazo que fije la reglamentación. Transcurrido ese plazo, el adjudicatario tendrá derecho a la devolución de la garantía constituida y al reconocimiento de los gastos en que razonablemente pudiese haber incurrido, a juicio exclusivo de la entidad contratante, como consecuencia de la prestación de su oferta y posterior adjudicación.
Si el contrato no se firmara por causas imputables al adjudicatario, este último perderá la garantía de la oferta.
Si el contrato no se firmara por causas no imputables a las partes, el adjudicatario sólo tendrá derecho a la devolución de la garantía constituida.
Ante cualquier supuesto que impida la formalización del contrato por causas imputables al adjudicatario, la entidad contratante podrá adjudicar la contratación a las ofertas que signa en el orden de mérito o proceder a un nuevo lamado.
Una vez firmado el contrato, la entidad contratante procederá a la devolución de las garantías de oferta, tanto a adjudicatarios como a los demás oferentes de la contratación dentro del plazo que determine la reglamentación.
Art. 34.- Interpretación del contrato.
En caso de duda sobre la interpretación del contrato se recurrirá al contenido de sus cláusulas, a los términos de la oferta adjudicada, a los pliegos de bases y condiciones particulares y generales de cada contratación o a la documentación que hiciera sus veces, con las especificaciones técnicas y planos, cuando corresponda y a la presente ley y a su reglamentación en ese orden de prelación.
Todas las cuestiones que se suscitaren con motivo de la ejecución del contrato, serán resueltas conforme a las previsiones del mismo. Art. 35.- Cesión.
La entidad contratante podrá autorizar la cesión total o parcial del contrato en casos debidamente justificados y cuando, a su solo juicio, lo estime conveniente, para lo cual el cesionario deberá reunir iguales o mejores condiciones que las que ofrecía el cedente al momento de la contratación original. Con las mismas limitaciones, la entidad contratante podrá autorizar la asociación del contratista con otras personas físicas o jurídicas.
Art. 36.- Iniciación de los trabajos.
CAPÍTULO V
Ejecución de los Contratos
El pliego o documentación que haga sus veces establecerá el plazo que mediará entre la firma de contrato y la fecha de su iniciación a partir de la cual se computará el plazo contractual.
Art. 37.- Seguimiento de la contratación.
El funcionario responsable deberá realizar el seguimiento y control del contrato hasta su total cumplimiento o extinción por las causales previstas en la presente ley, su reglamentación y documentación básica.
Art. 38.- Ampliación de plazos.
El plazo de cumplimiento será en todos los casos fijados por la entidad contratante.
El pliego o documento que haga sus veces, determinará cuales serán las causas de ampliación del plazo contractual.
En los casos de prórroga de plazo deberá quedar claramente especificado a quien resulta imputable, en su caso, el incumplimiento del cronograma o plan de trabajo, según corresponda.
La entidad contratante será la autoridad competente para resolver por sí, con carácter de decisión definitiva, sin perjuicio de los recursos que pudieren corresponder, el otorgamiento de prórrogas.
Art. 39.- Aumento o disminución de prestaciones.
Las prestaciones objeto del contrato podrán aumentarse o disminuirse, conforme a la reglamentación y en ningún caso podrá exceder en más o en menos un veinte por ciento del total.
Art. 40.- Precios.
Los precios correspondientes a la adjudicación serán invariables. No obstante cuando causas sobrevinientes y que no hayan podido ser tomadas en cuenta al momento de la oferta modifiquen substancialmente la economía del contrato, se podrá, por acuerdo de partes, efectuar la revisión de los valores contractuales. El funcionario responsable efectuará el seguimiento respecto a la razonabilidad de los precios que deba pagar la unidad contratante.
Art. 41.- Responsabilidades.
El contratista será responsable por los daños y perjuicios que cause a la entidad por dolo, culpa o negligencia.
El contratista tendrá derecho a reclamar indemnización a la entidad contratante por los daños y perjuicios provocados por paralizaciones totales o parciales de la ejecución del contrato, cuando provengan exclusiva y directamente de actos o hechos del poder administrador.
La entidad contratante tendrá derecho a reclamar por los daños y perjuicios provocados por paralizaciones totales o parciales de la ejecución del contrato cuando provengan de actos o hechos imputables al contratista.
Art. 42.- Pérdida de garantía de ejecución.
El incumplimiento del contrato por causas imputables al contratista acarreará la pérdida de la garantía de ejecución del contrato. Art. 43.- Penalidades.
El incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte del contratista facultará a la entidad para aplicar a la entidad las correspondientes penalidades que deberán estar previstas en los pliegos o documentos que hagan sus veces. Las penalidades aplicadas serán comunicadas al Registro General de Contratistas de la Provincia, remitiendo todo los antecedentes del caso, a los efectos pertinentes.
Art. 44.- Sanciones registrables.
El Registro General de Contratistas de la Provincia podrá aplicar, según corresponda, las sanciones de a) apercibimiento, b) suspensión, c) inhabilitación, y d) baja. La reglamentación determinará las faltas que darán lugar a la aplicación de las sanciones mencionadas.
Art. 45.- Caso fortuito o fuerza mayor.
Las penalidades por incumplimiento de las obligaciones contractuales no serán aplicables cuando mediare caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente documentado por el contratista y aceptados por la entidad contratante. Dicha situación deberá ser puesta en conocimiento de la entidad contratante por el contratista, en un plazo que fijará la reglamentación.
Art. 46.- Extinción de los contratos.
Los contratos se extinguirán en los siguientes supuestos.
a) Incumplimiento imputable al contratista.
b) Incumplimiento imputable a la entidad contratante.
c) Acuerdo de partes.
d) Caso fortuito o de fuerza mayor.
e) Quiebra, concurso civil o pérdida de personalidad jurídica del contratista.
f) Revocación por la entidad fundada en razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
g) Fenecimiento del plazo de concesión de obra pública.
h) Muerte o incapacidad sobreviniente del contratista.
Será facultad de la entidad contratante rescindir el contrato si el contratista solicita su concurso preventivo.
La reglamentación especificará el contenido de las causales consignada en los incisos a) y b) y en todos los casos, los efectos de la extinción de los contratos.
En ningún caso se reconocerá lucro cesante en beneficio de los contratistas.
En los contratos de obra pública, de concesión de obra pública y de concesión de servicios la entidad tomará en forma inmediata y previo inventario, posesión de los bienes afectados a los contratos.
Art. 47.- Registro General de Contratistas de la Provincia.
CAPÍTULO VI
Inscripción de los Contratistas
Para la inscripción en el Registro General de Contratistas de la Provincia se requerirá.
a) Tener capacidad para obligarse.
b) Dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Comercio y las restantes normas de aplicación.
c) Tener casa de comercio, fábrica o empresa establecida en el país, con licencia de funcionamiento o patente que habilite para comerciar en los rubros que opera o ser productor, importador o representante con poder suficiente de firmas establecidas en el extranjero.
La unidad central tendrá a su cargo el Registro General de Contratistas de la Provincia en las condiciones que prevé la reglamentación. Art. 48.- Excepciones.
Serán admitidos sin los requisitos mencionados en el artículo anterior.
a) Los particulares, productores de bienes o prestadores de servicios.
b) Los comerciantes que comúnmente no cumplan dicho requisito por las características de su comercio. La apreciación del caso quedará a cargo de la unidad central del sistema.
c) Los artistas, artesanos y obreros.
d) Las sociedades en formación durante el plazo de seis meses desde la fecha del pedido de inscripción. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros seis meses si mediaren causas justificadas a juicio de la unidad central de sistema.
Art. 49.- Prohibiciones.
No podrán inscribirse ni mantener su inscripción, en su caso, en el Registro General de Contratistas de la Provincia.
a) Las personas físicas o jurídicas que estén sancionadas registralmente con suspensión, inhabilitación o baja.
b) Las sociedades en las cuales los alcanzados por el inciso a) posean participación por cualquier título, siempre que éste les permita determinar la voluntad social.
c) Las personas físicas o jurídicas que posean participación por cualquier título para determinar la voluntad social de una sociedad sancionada, en los términos del inciso a).
d) Los cónyuges de las personas sancionadas y las sociedades en las que aque los posean la participación prevista en los incisos anteriores.
e) Los sucesores de personas jurídicas que estén sancionadas cuando existan indicios suficientes que por su gravedad, precisión y concordancia hicieren presumir que media en el caso una simulación tendiente a eludir los efectos de las sanciones impuestas a las antecesoras.
f) Los agentes del Estado.
g) Las personas físicas o jurídicas en estado de concurso, quiebra o liquidación.
h) Las personas físicas o jurídicas afectadas por medidas judiciales cautelares que afecten su solvencia o capacidad de contratación.
i) Los procesados o condenados en causas criminales. Sin embargo, la autoridad competente del Registro podrá considerar la inscripción o mantenimiento de e la cuando no se tratare de delitos contra la propiedad o contra la Administración Pública y si en virtud de la naturaleza de los hechos, las circunstancias del caso o el tiempo transcurrido, juzgare que la condena no es incompatible con la condición de contratista del Estado.
Art. 50.- Inscripción posterior.
Los interesados u oferentes que no se encontraren inscriptos en el Registro General de Contratistas de la Provincia, podrán hacerlo previamente a la suscripción del contrato o al momento de la preadjudicación, según fuere el procedimiento utilizado, y en las condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 51.- Ventas.
TÍTULO II
De los Contratos en Particular
CAPÍTULO I
Ventas
Para las ventas de bienes, excluidas las mencionadas en el artículo 97, inciso b, la autoridad superior de cada entidad fijarán los precios o determinará la forma en que éstos serán establecidos y los procedimientos y condiciones en que se efectuarán las mismas. Los precios y condiciones que se establezcan deberán tener como referencia valores de mercados o contar con análisis de costos.
Art. 52.- Funcionarios excluidos.
No podrán participar en la compra los funcionarios de la entidad contratante, por sí ni por interpósita persona, ni sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y hasta el segundo de afinidad.
CAPÍTULO II
Contrato de Suministros
Art. 53.- Contrato de suministros.
Las adquisiciones de bienes que ejecuten las entidades mencionadas en el artículo 1º, estarán alcanzadas por este régimen, cualquiera sea su naturaleza y siempre que no estén incluidas dentro del régimen del contrato de obra pública.
Art. 54.- Entrega de suministros.
El pliego de bases y condiciones o documento que haga sus veces deberá determinar los lugares de recepción de los suministros objeto de la contratación, así como la fecha de entrega de los mismos. Si se tratare de una contratación de tracto sucesivo, deberá indicar el cronograma y cantidades que comprenderá cada entrega parcial.
Art. 55.- Control de recepción.
La recepción en los lugares indicados sólo habilitará el proceso de facturación y pago una vez cumplido el control de calidad y cantidad que certifique que los bienes se ajustan a las especificaciones técnicas y cantidades requeridas.
El control de calidad podrá efectuarse cuando la naturaleza de la prestación así lo aconseje, en locales del contratista. Art. 56.- Facturación.
Las facturas serán presentadas por el contratista en el lugar determinado en el pliego de bases y condiciones o documentación que haga sus veces, acompañadas en todos los casos con la conformidad de recepción.
Los requisitos que deberán incluir las facturas serán fijados en la reglamentación. Art. 57.- Pago.
El pago de las facturas se efectuará en los plazos que establezca cada pliego de base y condiciones o documentación que haga sus veces. Vencido el plazo de pago previsto, la entidad contratante incurrirá en xxxx y deberá reconocerle al contratista un resarcimiento por el período transcurrido entre la fecha de pago prevista contractualmente y la del efectivo pago, salvo que la demora no le fuera imputable.
El procedimiento de determinación del resarcimiento por pago en xxxx será fijado en la reglamentación. Art. 58.- Entregas parciales.
En contratos de tracto sucesivo, la facturación y pago se efectuará para cada entrega parcial en la que se incluirán los ítems entregados y su cantidad, salvo que el pliego de bases y condiciones o documento que haga sus veces establezca otra condición al respecto.
CAPÍTULO III
Contrato de Locación de Inmuebles
Art. 59.- Locación de inmuebles.
En todos los casos en que se sustancie la locación de un inmueble deberá tenerse como elemento de juicio el valor del inmueble determinado por el órgano estatal competente en valuaciones, y por entidades dedicadas a negocios inmobiliarios que operen en la zona, en las condiciones que fije la reglamentación.
Art. 60.- Normas aplicables.
Los contratos de locación se ajustarán a las normas que regulan la materia.
CAPÍTULO IV
Contrato de Concesión de Obras Públicas
Art. 61.- Concesión de obra pública.
El régimen que se establece se aplicará los contratos en que las entidades enumeradas en el artículo 1, encomienden a personas físicas o jurídicas la gestión de proyectar, construir, conservar, mantener u operar una obra pública nueva o preexistente o realizar un trabajo público, autorizándolos a percibir de los usuarios o beneficiarios la contraprestación que les permita amortizar la inversión, cubrir los gastos de la operación y obtener una adecuada rentabilidad durante el período que es objeto del contrato.
Al término del contrato, el concesionario deberá entregar la obra a la entidad contratante, en adecuado estado de funcionamiento. Art. 62.- Plazo.
El contrato de concesión deberá tener un plazo cierto y determinado o determinable sobre la base del cumplimiento de parámetros preestablecidos. Art. 63.- Tipos de concesión.
La concesión podrá otorgarse a título oneroso o gratuito, con o sin subvención estatal. No se considerará subvencionada la concesión que se otorgue sobre obra ya existente.
Art. 64.- Documentación básica.
El pliego de bases y condiciones o documentación que haga sus veces deberá prever como información a requerir para la presentación de la oferta, además de los requisitos previstos en la parte general, si correspondiesen.
a) Las bases tarifarias y su procedimiento de revisión.
b) El plan de inversiones y su inserción en la ecuación económico-financiera del contrato.
c) La eventual utilización de recursos del crédito para financiar la concesión.
d) Los aportes y garantías del Estado.
e) El canon a cargo del concesionario.
f) Las obligaciones recíprocas al término de la concesión.
g) Las causas y efectos de la resolución contractual: alcances del resarcimiento y bases técnicas de evaluación y régimen de penalidades.
h) Régimen de reversión.
i) El capítulo que regulará el derecho de los usuarios, en particular los vinculados a calidad, oportunidad y costo de presentaciones. Art. 65.- Obligaciones del concesionario.
El concesionario estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones de carácter general:
a) Ejecutar la obra en las condiciones que establezca la reglamentación.
b) Conservar la obra y sus instalaciones complementarias asegurando adecuadas condiciones de utilización.
c) Facilitar a los usuarios en condiciones normales la utilización de la obra objeto de la concesión.
d) Aplicar las normas y reglamentos sobre utilización y conservación de cada obra sujeta a concesión.
e) Ajustarse a las normas de la presente ley y su reglamentación, en la ejecución de las obras realizadas en cumplimiento del contrato de concesión.
f) Actualizar permanentemente la tecnología usada en la operación a fin de asegurar realizaciones compatibles con el desarro lo tecnológico.
Art. 66.- Concesión de servicio público.
CAPÍTULO V
Contrato de Concesión de Servicio Público
Los contratos conforme los cuales las entidades enumeradas en el artículo 1º, encomienden a personas físicas o jurídicas la gestión de prestar servicios públicos, autorizándolos a percibir de los usuarios o beneficiarios la contraprestación que les permita amortizar la inversión, cubrir los gastos de operación y obtener una adecuada rentabilidad durante el período que es objeto del contrato, se regirán por las normas específicas que se dicten en forma particularizada para cada sector o servicio público individual sujeto a concesión.
Al término del contrato, el concesionario deberá entregar a la entidad contratante la obra o infraestructura que sirvió para operar los servicios en adecuado estado de funcionamiento.
Art. 67.- Xxxxxx aplicables.
Supletoriamente les serán aplicables las disposiciones de la presente ley, en particular las relativas a la concesión de obra pública. Art. 68.- Obligaciones del concesionario.
El concesionario estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones de carácter general.
a) Prestar el servicio o contratar total o parcialmente su prestación, en las condiciones que prevea la reglamentación.
b) Conservar los bienes que le sean confiados asegurando adecuadas condiciones de utilización.
c) Aplicar las normas y procedimientos sobre utilización y conservación de los bienes sujetos a la concesión de servicio público.
d) Xxxxxxxse a las normas de la presente ley y su reglamentación, en la ejecución de las obras afectadas al cumplimiento o propias del contrato de concesión.
e) Actualizar permanentemente la tecnología usada en la operación, a fin de asegurar prestaciones compatibles con el desarro lo tecnológico.
Art. 69.- Propaganda y publicidad.
CAPÍTULO VI
Contrato de Propaganda y Publicidad
Las contrataciones de propaganda y publicidad, como asimismo las referidas a proyectos, aportes de ideas, programas e impresiones u otras de similar naturaleza, se regirán por las disposiciones generales de esta ley y por las cláusulas particulares que para cada contratación apruebe la entidad contratante. En las contrataciones que se efectúen se señalarán con precisión la finalidad que se persigue, y las condiciones que se prevean como necesarias o convenientes para una mejor orientación de los objetivos perseguidos.
Art. 70.- Contrato de consultoría.
CAPÍTULO VII
Contrato de Consultoría
Se realizarán contratos de consultoría cuando las entidades mencionadas en el artículo 1, convengan con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, la prestación de asesoramiento profesional, técnico, científico o artístico, bajo la forma de locación de obra o de servicios intelectuales.
Art. 71.- Presentación de informes.
El pliego de bases y condiciones o documentos que haga sus veces deberá determinar los lugares de recepción de los informes de cumplimiento del contrato, así como la fecha de entrega de los mismos. Si se tratara de una contratación de tracto sucesivo, deberá prever el cronograma de entregas parciales. La recepción de los informes en los lugares indicados sólo habilitará el proceso de facturación y pago una vez cumplido el trámite de aprobación de los mismos.
Art. 72.- Facturación y pago.
Las facturas serán presentadas por el contratista en el lugar determinado en el pliego de bases y condiciones o documento que haga sus veces, acompañadas en todos los casos con la aprobación de los informes. Los requisitos que deberán incluir las facturas serán fijadas en la reglamentación.
Art. 73.- Pago de facturas.
El pago de facturas se efectuará en los plazos que establezca cada pliego de bases y condiciones o documentación que haga sus veces. Vencido el plazo de pago previsto, la entidad contratante incurrirá en xxxx y deberá reconocerle al contratista un resarcimiento por el período transcurrido entre la fecha de pago prevista contractualmente y la del efectivo pago, salvo que la demora no le fuera imputable.
El procedimiento y la determinación del resarcimiento por pago en xxxx, será fijado en la reglamentación. Art. 74.- Informes parciales.
En contratos de tracto sucesivo, la facturación y pago se efectuará para cada informe parcial, salvo que el pliego de bases y condiciones o documentación que haga sus veces establezca otra condición al respecto.
Art. 75.- Subcontratación.
Los consultores podrán a su vez subcontratar tareas que formen parte del objeto principal del contrato, cuando formulen expresamente esta circunstancia en la oferta que presenten, identifiquen a los subcontratistas y tal pretensión sea aceptada por las entidades contratantes.
Art. 76.- Prohibiciones.
Las personas físicas o jurídicas que realicen la elaboración de los pliegos de condiciones de concursos para la selección de contratos de consultoría no podrán por sí, por interpósita persona, presentarse a los lamados o ser adjudicatarios de dichos servicios u obras, bajo la pena de nulidad, de la contratación y siendo pasibles de las sanciones que correspondan.
Art. 77.- Incesibilidad.
Los derechos y obligaciones emergentes del contrato de consultoría no podrán ser cedidos en todo o en parte. Art. 78.- Prohibición de provisión.
Las personas físicas o jurídicas consultoras no podrán proveer, directa o indirectamente equipos o materiales para la construcción de obras, programas o proyectos en los que presten servicios.
Art. 79.- Derechos intelectuales.
Los derechos de propiedad intelectual derivados del trabajo objeto del contrato serán de propiedad de las entidades contratantes, salvo estipulación expresa en contrario.
CAPÍTULO VIII
Contrato de Obra Pública
Art. 80.- Contratos de obra pública.
Las obras públicas que ejecuten las entidades mencionadas en el artículo 1º, estarán alcanzadas por este régimen legal, tanto se trate de obras de construcción, como de la contratación de bienes destinados a utilizarse, consumirse o incorporarse a las obras, hasta su definitiva habilitación.
Art. 81.- Modalidades de contratación.
La contratación de obra pública podrá realizarse por cualquiera de las modalidades siguientes:
a) Ajuste alzado.
b) Unidad de medida.
c) Coste y costas.
d) Combinación de estos sistemas entre sí.
e) Pago total o parcial, diferido a períodos posteriores a su ejecución.
f) Otros sistemas que podrán adoptarse por habilitación emanada del Gobernador. Art. 82.- Modificaciones de las condiciones del contrato.
Las modificaciones del proyecto que produzcan aumento o reducciones de los costos o trabajos contratados podrán ser impuestas por la propia entidad contratante o surgir de acuerdo de partes.
Tales modificaciones producirán el consecuente aumento o disminución de la garantía del contrato. Art. 83.- Obligatoriedad de las modificaciones.
Las modificaciones impuestas por la entidad contratante serán de obligatorio cumplimiento para el contratista, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) Que en forma cumulativa no superen el veinte por ciento en más o en menos del monto total del contrato actualizado a la fecha de cada modificación.
b) Cuando para su ejecución deba emplear el equipo que hubiera ofrecido en la licitación e implique el desarro lo de una actividad para la que se hubiera inscripto en el Registro General de Contratista de la Provincia.
c) En caso de que las modificaciones superen dichos límites se resolverá conforme a lo que establezca la reglamentación. Art. 84.- Medición, certificación y pago.
El pliego de bases y condiciones o documento que haga sus veces determinará la forma y oportunidad en que la entidad contratante efectuará la medición y certificación de los trabajos ejecutados.
Art. 85.- Fondo de reparo.
La entidad contratante retendrá de cada certificado, con excepción de los de acopio, un cinco por ciento en carácter de fondo de reparo hasta la recepción definitiva de la obra.
Art. 86.- Pago de certificados.
El pago de certificados se hará en el plazo que fije el pliego de bases y condiciones o documentos que hagan sus veces. Vencido el plazo de pago previsto, la entidad incurrirá en xxxx y deberá reconocer al contratista un resarcimiento por el período transcurrido desde la fecha de pago prevista contractualmente hasta la de efectivo pago, salvo que la demora fuere imputable al contratista.
El procedimiento de determinación del resarcimiento por el pago en xxxx será establecido en la reglamentación. Art. 87.- Certificado final.
A partir de la recepción provisoria y como máximo dentro de los treinta días corridos de operada la recepción definitiva de la obra, la entidad contratante emitirá el certificado final de cierre, en el que se asentarán los créditos y débitos a que las partes se consideren con derecho.
Art. 88.- Recepción de las obras.
Las obras podrán ser recibidas total o parcialmente. Esta última alternativa podrá darse aún cuando no hubiera sido pactada contractualmente, siempre que la entidad contratante lo estime conveniente. En este caso el contratista tendrá derecho a que se reciba provisoriamente la parte habilitada.
Tanto la recepción parcial como la total tendrán el carácter de provisional hasta tanto se haya cumplido el período de garantía que fije el pliego o documentación que haga sus veces, oportunidad esta en que, de no mediar objeciones por parte de la entidad contratante, se procederá a la correspondiente recepción definitiva.
Art. 89.- Responsabilidades adicionales.
Además de la responsabilidad de seguimiento de la ejecución de la obra de acuerdo con los términos contractuales, por parte de la entidad contratante y de lo establecido en esta ley y su reglamentación, el pliego de bases y condiciones o documento que haga sus veces deberá establecer las responsabilidades adicionales de la empresa contratista.
TÍTULO III
De las Controversias
CAPÍTULO IX
Tribunal en Sede Administrativa
Art. 90.- Créase el Tribunal de Contrataciones del Estado en el ámbito del Ministerio de Hacienda de la Provincia, con competencia para conocer y resolver las controversias que se susciten con motivos de los procedimientos de contratación y ejecución de los contratos celebrados por el sector público provincial y municipal, las que deberán someterse obligatoriamente a su consideración. Sus resoluciones serán recurribles ante la Corte de Justicia de la Provincia de acuerdo al régimen del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia referido a los recursos de apelación concedidos libremente y en ambos efectos.
Art. 91.- El Tribunal estará constituido por un presidente y dos vocales designados por el Gobernador de la Provincia. Los miembros del Tribunal deberán poseer título universitario habilitante, acreditar idoneidad en el tema y experiencia en materia de contrataciones del Estado.
El presidente y un vocal serán designados a propuesta del Ministro de Hacienda, y el restante vocal a propuesta de las personas físicas y jurídicas inscriptas en el Registro General de Contratistas de la Provincia.
El presidente deberá poseer título de abogado.
Art. 92.- Los miembros del Tribunal tendrán la remuneración que establezca el Gobernador.
Les alcanzarán las incompatibilidades fijadas para los jueces de la Provincia, y sólo podrán ser removidos, previo sumario confeccionado por el Fiscal de Estado por: a) mal desempeño de sus funciones, b) negligencia reiterada en la substanciación de los procesos, c) inconducta notoria y, d) violación de las normas de incompatibilidad.
Art. 93.- Los gastos que demande el funcionamiento del Tribunal se financiarán total o parcialmente con:
a) Los recursos que le asigne la Ley de Presupuesto.
b) La contribución o tasa que deberán abonar los que inicien acciones ante el Tribunal. La reglamentación fijará un monto, el que debería ser un porcentaje del valor en litigio y la forma de pago.
El Tribunal anualmente deberá preparar su Presupuesto de Gastos y Recursos y elevarlo a consideración del Gobernador para su incorporación al Presupuesto General de la Provincia.
Art. 94.- El Tribunal dictará su propio Reglamento Interno y propondrá al Gobernador la sanción de normas de procedimiento adecuadas para el cumplimiento de su objeto.
Art. 95.- La organización, dotación del personal y demás cuestiones relacionadas con el funcionamiento del Tribunal serán establecidas por la reglamentación.
Art. 96.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, última parte, las resoluciones del Tribunal serán susceptibles de los recursos de aclaratoria y revocatoria, según el procedimiento que establezca la reglamentación.
Art. 97.- Contrataciones especiales.
TÍTULO IV
Disposiciones Diversas
CAPÍTULO I
Disposiciones Varias
Se consideran contrataciones especiales y, por lo tanto, fuera del régimen de la presente ley:
a) Los contratos de bienes, servicios y obras, cuando se realicen en el marco de préstamos o acuerdos con gobiernos extranjeros u organizaciones internacionales.
b) Las operaciones de venta que las entidades comprendidas en el artículo 1º, deban realizar en cumplimiento de sus estatutos orgánicos u objeto específico.
c) Las compras que se realicen por el régimen de caja chica o regímenes equivalentes.
Art. 98.- Incorpórase al derecho local a los fines de su utilización por el sector público provincial y municipal de la Ley 24.441, regulatorios del fideicomiso, el contrato de “leasing” y las letras hipotecarias.
CAPÍTULO II
Derogaciones
Art. 99.- Deróganse los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del Decreto Ley 705/57, Ley de Contabilidad de la Provincia (texto ordenado por Decreto 6.912/72), la Ley de Obras Públicas 6.424, sus modificatorias y complementarias, sus normas reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente.
Sin perjuicio de e lo, las normas referidas en el párrafo anterior conservarán su actividad hasta el momento en que el Gobernador emita las correspondientes reglamentaciones, lo que deberá hacerse a más tardar, dentro de los seis meses contados desde el 1º de enero de 1996.
Los contratos celebrados al cabo de los seis meses contados desde el 1º de enero de 1996 serán regulados por la presente ley.
Controlada por Digesto (kb/afg)