Acuerdo No. 7-2015. (de 19 de agosto de 2015) LA JUNTA DIRECTIVA,
XXXXXXXXX XX XXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX XXX XXXXXXX XX XXXXXXX
Xxxxxxx Xx. 0-0000.
(de 19 xx xxxxxx de 2015)
“Por el cual se establecen los requisitos para que las Casas de Valores y las Centrales de Valores actúen como Custodio Local Autorizado de los Certificados de Acciones Emitidas al Portador”
LA JUNTA DIRECTIVA,
en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley 67 de 1 de septiembre de 2011, se crea la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores como organismo autónomo del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa, presupuestaria y financiera, con competencia privativa para regular y supervisar a los emisores, sociedades de inversión, intermediarios y demás participantes xxx xxxxxxx de valores en la República de Panamá.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 121 de la Ley 67 de 2011, la Asamblea Nacional expidió el Texto Único que comprende el Decreto Ley No. 1 de 1999 y sus leyes reformatorias y el Título II de la Ley 67 de 2011, adicional a la Ley 12 de 3 xx xxxxx de 2012 y la Ley 56 de 2 de octubre de 2012, en adelante Xxx xxx Xxxxxxx de Valores.
Que el artículo 3 de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores establece que la Superintendencia tiene como objetivo general la regulación, supervisión y fiscalización de las actividades xxx xxxxxxx de valores que se desarrollen en la República de Panamá o desde ella, propiciando la seguridad jurídica de todos los participantes xxx xxxxxxx y garantizando la transparencia, con especial protección de los derechos de los inversionistas.
Que el artículo 10 de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores faculta a la Junta Directiva para “adoptar, reformar y revocar acuerdos que desarrollen las disposiciones de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores”.
Que mediante Gaceta Oficial No. 27346-C de 6 xx xxxxxx de 2013 se procede a promulgar la Ley 47 de 6 xx xxxxxx de 2013 “Que adopta un régimen de custodia aplicable a las acciones emitidas al portador”, establece facultades y competencia a la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores para autorizar, inscribir y sancionar a las centrales de valores y casas de valores que se dediquen a la prestación del servicio de custodia de acciones al portador; debiendo mantener en el sitio web una lista actualizada de aquellas casas de valores y centrales de valores autorizadas para actuar como tal.
Que mediante Gaceta Oficial No. 27766-B de 23 xx xxxxx de 2015 se procede a promulgar la Ley 18 de 23 xx xxxxx de 2015 “Que modifica artículos de la Ley 47 de 2013”.
Que para el adecuado ejercicio de las atribuciones concedidas por la Ley 47 de 6 xx xxxxxx de 2013, se hace necesario emitir disposiciones adicionales a las casas de valores y centrales de valores que deseen actuar como custodio locales autorizados de los certificados de acciones emitidas al portador.
Que el presente acuerdo ha sido sometido al procedimiento de Consulta Pública contenido en el Título XIV de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores referente al “Procedimiento Administrativo para la Adopción de Acuerdo”, según consta en el expediente de acceso público contentivo en los archivos de la Superintendencia.
En virtud de lo anterior, la Junta Directiva de la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores, en uso de sus facultades legales;
ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO: ADOPTAR las siguientes reglas aplicables para aquellas casas de valores y centrales de valores que deseen prestar el servicio y actuar como custodios locales autorizados de los certificados de acciones emitidas al portador.
Artículo 1. (Ámbito de Aplicación).
El presente acuerdo es aplicable a las casas de valores y centrales de valores reguladas por la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores, cuando actúen como custodios locales autorizados para la custodia de certificados de acciones emitidas al portador.
Artículo 2. (Objeto).
Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo regulan la actividad de las casas de valores y centrales de valores cuando actúen como custodios locales autorizados de los certificados de acciones emitidas al portador, así como los requisitos especiales para la prestación de dicha actividad, y se establecen obligaciones a dichas entidades cuando actúen como tal.
Artículo 3. (Definición xx Xxxxxxxx local Autorizado).
Para los efectos del presente acuerdo, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47 de 6 xx xxxxxx de 2013, se entenderá como custodio local autorizado por la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores aquellas casas de valores y centrales de valores establecidas en la República de Panamá, que consagren dicha actividad de custodia de certificados de acciones al portador dentro de su Plan de Negocios y cumplan con los requisitos establecidos en el presente Acuerdo.
Las casas de valores extranjeras solo podrán actuar como custodio extranjero autorizado en los casos que cuenten con licencia o autorización para la prestación de dicha actividad en su jurisdicción y formalicen su inscripción o registro ante la Superintendencia de Bancos de la República de Panamá de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 47 de 6 xx xxxxxx de 2013.
Las casas de valores y centrales de valores establecidos en la República de Panamá que deseen actuar como custodios locales autorizados sólo podrán prestar la custodia física y de forma directa, y no podrán tercerizar o subcontratar dichos servicios con otras entidades locales o internacionales.
Artículo 4. Tarifas por el Servicio.
Las casas de valores y centrales de valores que actúen como custodios locales autorizados deberán establecer, de forma clara, detallada y pública, la tarifa aplicable por los servicios que presten e informar a sus clientes de forma previa a la firma del contrato de custodia, así como de cualquier modificación a las mismas, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Acuerdo 5-2003 del 25 xx xxxxx de 2003, así como cualquiera de sus modificaciones presentes o futuras, o cualquier otro acuerdo que regule la materia.
Artículo 5. Obligaciones xxx Xxxxxxxx Local Autorizado.
El custodio local autorizado deberá:
a. Mantener toda la documentación relacionada a la prestación del servicio de custodia en su sede establecida en la República de Panamá.
b. Mantener los registros relacionados a la prestación del servicio de custodia por un período mínimo de cinco (5) años, luego de concluida la prestación del servicio.
c. Mantener la custodia física de los certificados de las acciones emitidas al portador mientras dure el ejercicio de su función como custodio local autorizado por la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores, en su sede en Panamá, declarada ante la Superintendencia, bajo los parámetros de seguridad, integridad, preservación y confidencialidad con que se debe manejar toda la información relacionada con los certificados de las acciones emitidas al portador.
d. Mantener, en todo momento, estricta reserva sobre la información recibida de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 47 de 6 xx xxxxxx de 2013, en virtud de la prestación del servicio de custodia.
e. Suministrar toda la información consagrada en la Ley 47 de 6 xx xxxxxx 2013, cuando sea requerida por autoridades competentes. El suministro de información a petición de la autoridad competente no se considerará como incumplimiento de su obligación de mantener la información en estricta reserva ni como una violación al deber de confidencialidad o al derecho de la privacidad.
f. Remitir estados de cuenta a los propietarios o titulares, con la periodicidad, contenido y dentro del plazo acordado con los clientes de dicho servicio.
g. Actuar con el debido cuidado que dicha actividad requiere, conservando en buen estado los certificados de acciones emitidas al portador.
h. Llevar de forma diligente el registro de la titularidad de las acciones emitidas al portador
i. Emitir las certificaciones o acreditaciones respectivas, en las que conste la identidad del titular o propietario de las acciones emitidas al portador cuando sean requeridas por orden judicial, por el propietario o el acreedor prendario de éstas.
j. Aplicar en todo momento las medidas de Debida Diligencia y las Políticas de “Conozca a su Cliente” que permitan una identificación razonable y conocimiento efectivo de los clientes, así como de los beneficiarios finales, adaptando los manuales y procedimientos para el seguimiento continuo de los mismos.
Artículo 6. Órdenes e Instrucciones Válidas.
En caso de existir o darse cualquier tipo de movimiento o transferencia de las acciones emitidas al portador, dicha orden o instrucción se entenderá perfeccionada cuando el custodio local autorizado sea formalmente notificado por escrito de tal transferencia o movimiento por el propietario, y el adquirente entregue al custodio local autorizado la Declaración Jurada respectiva, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de la Ley 47 de 6 xx xxxxxx de 2013.
Dentro de los Manuales de Procedimientos de las Casas de Valores y los Reglamentos Internos de las Centrales de Valores se deberán establecer disposiciones relacionadas a la operativa de dicha actividad o prestación del servicio.
Artículo 7. Requisitos para la prestación del Servicio xx Xxxxxxxx Local Autorizado.
Las casas de valores y las centrales de valores, adicional a los requisitos propios de sus respectivas licencias, deberán presentar ante la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores, la siguiente información y documentación mínima, sin limitar, para actuar como custodio local autorizado de los certificados de acciones emitidas al portador:
a. Planes de Negocios actualizados en donde informan de la actividad o prestación del servicio.
b. Copia certificada notarialmente del acuerdo de Junta Directiva por el que se decide ejercer la actividad o la prestación del servicio como custodio local autorizado para la custodia de certificado de acciones emitidas al portador.
c. Manuales de Procedimientos actualizados, en el caso de las casas de valores; o Reglas Internas, en el caso de las centrales de valores, con disposiciones propias para la prestación del servicio de custodia local autorizada.
d. Contar con personal, equipo operativo y de seguridad adecuado para la buena prestación del servicio, limitando el acceso a los certificados de acciones emitidas al portador y garantizando la reserva de información confidencial de los mismos.
e. Contar con los mecanismos, manuales y sistemas tecnológicos de control interno e identificación efectiva que permita la custodia local y debido cuidado de los certificados de las acciones emitidas al portador, e identificación del titular, propietario o beneficiario final de los certificados de las acciones, emitidos al portador. Dichos recursos tecnológicos deberán, como mínimo:
- Permitir una segregación clara e identificación efectiva de la titularidad de las acciones emitidas al portador bajo el sistema de custodia,
- Identificación clara y clasificación efectiva de clientes locales y extranjeros, de forma individualizada y precisa,
- Contar con las instalaciones físicas apropiadas que permitan preservar la seguridad e integridad física en todo momento de los certificados de las acciones emitidas al portador.
Artículo 8. Terminación del Servicio de Custodia de Acciones Emitidas al Portador.
Las centrales de valores y las casas de valores que hayan modificado su plan de negocios y adoptado sus procedimientos, manuales y reglas internas para actuar como custodios locales autorizados de certificados de acciones emitidas al portador, deberán informar la terminación del servicio y solicitar su eliminación del listado de entidades autorizadas como custodios locales, publicado en el sitio de internet de la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores, de conformidad con los siguientes requisitos:
a) Comunicación formal por escrito dirigida al Superintendente xxx Xxxxxxx de Valores, informando de la terminación de prestación del servicio como custodio local autorizado, firmada por el Representante Legal, Apoderado General o Ejecutivo Principal de la casa de valores o central de valores, con al menos treinta
(30) días calendarios de anticipación a la fecha en que cesará la prestación del servicio,
b) Copia certificada notarialmente del acuerdo o resolución de Junta Directiva o del órgano competente de la entidad, por el que se decide la terminación del servicio como custodio local autorizado para los certificados de acciones emitidas al portador,
c) Plan ordenado de los traspasos de las acciones custodiadas a otros custodios locales autorizados, de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 19 y 20 de la Ley 47 de 6 xx xxxxxx de 2013,
d) Carta modelo de la comunicación directa que será remitida por escrito a la última dirección suministrada por el propietario o titular de los certificados de las acciones emitidas al portador y al agente residente de la sociedad emisora,
e) Modelo del aviso o comunicación que deberá ser publicada por la casa de valores o central de valores en un diario de circulación nacional, una (1) sola vez, en la sección de información económica y financiera o información nacional, con suficiente relevancia.
f) La Superintendencia podrá requerir cualquier tipo de requisito o información adicional necesaria para el adecuado y transparente traslado de los certificados físicos de las acciones emitidas al portador y para la protección de los usuarios del sistema.
En el caso de terminación, suspensión o cese del ejercicio de la actividad de custodia de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 47 de 6 xx xxxxxx de 2013, el custodio tiene la obligación de notificar por escrito de este hecho al propietario de las acciones emitidas al portador y al agente residente de la sociedad emisora, en un plazo no mayor de quince (15) días calendarios, contados a partir de la notificación de la suspensión.
Una vez realizada la notificación, el titular o propietario de los certificados de las acciones emitidas al portador tendrá diez (10) días para nombrar un nuevo custodio autorizado y notificar por escrito al custodio cesante o suspendido, indicando lo siguiente:
a. Nombre completo,
b. Dirección física,
c. Número de teléfono, fax y correo electrónico del nuevo custodio autorizado.
En un plazo no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la última notificación, el custodio suspendido o cesante deberá entregar al custodio autorizado designado o nombrado, los certificados de las acciones emitidas al portador acompañados con la documentación e información que se refiere los artículos 8 y 9 de la Ley 47 de 6 xx xxxxxx de 2013, según sea el caso, debiendo este último cumplir con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 47 de 8 xx xxxxxx de 2013.
Artículo 9. Constitución y Perfeccionamiento del Servicio de Custodia y Transferencia de las Acciones al Portador.
La transferencia de las acciones emitidas al portador se perfeccionará cuando el custodio local autorizado sea formalmente notificado por escrito de tal transferencia por el
propietario o titular, y el adquirente entregue al custodio la declaración jurada a la que se refiere el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 47 de 2013, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo.
Artículo 10. Sanciones aplicables al Custodio Autorizado.
La Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores, previo cumplimiento del procedimiento sancionador, mediante resolución motivada, impondrá a la casa de valores o central de valores que actúe como custodio local autorizado o incumpla las obligaciones que consagra la Ley 47 de 6 xx xxxxxx de 2013, las sanciones descritas en el artículo 22 de dicha Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR el artículo 3 del Acuerdo No. 7-2003 de 4 de julio de 2003, el cual quedará así:
“Artículo 3. Actividades y Servicios.
Las organizaciones autorreguladas tendrán como objeto exclusivo las actividades y funciones establecidas en la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, y el presente acuerdo, también podrán llevar a cabo todas las actividades accesorias y celebrar todo tipo de actos, contratos o negocios jurídicos que para el cumplimiento de sus funciones sea necesario.
Entre las actividades accesorias de las Organizaciones Autorreguladas se encuentran, sin limitar, los siguientes servicios:
a. Establecimiento de sistemas de canalización de órdenes y otros sistemas técnicos informáticos para los miembros o entidades autorizadas en el mercado,
b. Difusión de información,
c. Organización y/o elaboración de estudios xx xxxxxxx,
d. Análisis y estudios económicos- financieros,
e. Publicaciones relacionadas al mercado financiero nacional e internacional,
f. Capacitación de personal,
g. Así como cualquier otra que por mandato legal, reglamentario o autorización expresa de la Superintendencia, pueda ser realizada de forma accesoria.
En el caso de las centrales de valores debidamente autorizadas por la Superintendencia y establecidas en la República de Panamá y, de conformidad con la adopción del régimen de custodia a las acciones emitidas al portador, se encuentran autorizadas para actuar como custodios locales autorizados de los certificados de acciones emitidas al portador.
La Superintendencia se encuentra facultada para establecer limitaciones de carácter general a las actividades y servicios prestados por las organizaciones autorreguladas, cuando lo considere necesario para proteger los intereses del público inversionista, el funcionamiento eficiente xxx xxxxxxx de valores, o cuando considere que los medios personales o el recurso técnico no son los adecuados para el preciso, eficiente y eficaz desempeño de las funciones propias de las organizaciones autorreguladas, de conformidad con lo establecido en la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores.”
ARTÍCULO TERCERO: MODIFICAR el artículo 43 del Acuerdo No. 7-2003 de 4 de julio de 2003, el cual quedará así:
“Artículo 43. Funciones de una Central de Valores.
1…
2…
3…
4…
5…
6. Las centrales de valores podrán actuar como custodios locales autorizados de los certificados de acciones emitidas al portador, para lo cual deberá cumplir con todas las obligaciones aplicables propias del régimen de custodia de dichas acciones.
7. Las centrales de valores podrán realizar todas aquellas actividades que le faculten sus reglas internas y que no sean contrarias a lo establecido en la Ley del Valores, sus acuerdos reglamentarios, o cualquier otra ley vigente en la República de Panamá.
ARTÍCULO CUARTO: MODIFICAR el Artículo 3 del Capítulo Primero del Acuerdo No. 2-2011 de 1 xx xxxxx de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 3. (Actividades y Servicios):
Las casas de valores podrán dedicarse a las actividades señaladas en este artículo con apego a las limitaciones y restricciones que la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores establezca.
Las casas de valores tendrán como objeto exclusivo dedicarse al negocio de Casa de Valores, salvo en el caso de aquellas que también sean Bancos o que hayan sido autorizadas por la Superintendencia para fungir como Administradores de Inversiones. En consecuencia las casas de valores sólo podrán, como actividades principales, recibir y transmitir órdenes, ejecutar dichas órdenes por cuenta de terceros y dar y ejecutar órdenes por cuenta propia.
Junto a tales actividades principales las casas de valores, cuando así lo dispongan en su plan de negocios, podrán prestar los siguientes servicios, actividades y negocios incidentales del negocio de Casa de Valores:
1. La asesoría de inversiones.
2. La gestión discrecional e individualizada de cuentas de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversionistas.
3. La mediación, por cuenta directa o indirecta del emisor, en la colocación de las emisiones y ofertas públicas de ventas.
4. La actuación como suscriptor o colocador de emisiones y ofertas públicas de venta.
5. El manejo de cuentas de custodia que podrá comprender, en su caso, la llevanza del registro contable de los valores representados mediante anotaciones en cuenta.
6. Fungir como custodios locales autorizados de los certificados de acciones emitidas al portador.
7. La administración de carteras o portafolios individuales de inversión.
8. La ejecución de funciones inherentes a agencia de pago, registro y transferencia.
9. El otorgamiento de préstamos de valores y de dinero para la adquisición de valores.
10. Ofrecer productos estructurados, como swaps, credit default swaps, operaciones de reporto, y cualesquiera operaciones que sean realizadas comúnmente en los mercados de capitales.
11. Cualquier otra actividad que por mandato legal puedan realizar las casas de valores.
12. Cualquier otra actividad que esté sometida a regulación de la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores, siempre que la Superintendencia determine que es realizable por una casa de valores.
Las casas de valores podrán ejercer además otras actividades accesorias como el alquiler xx xxxxx de seguridad, el asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y emisiones de valores, así como el asesoramiento y servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas, las que igualmente deberán ser declaradas en su Plan de Negocios.
La Superintendencia podrá restringir las actividades señaladas en el presente artículo que lleven a cabo las casas de valores cuando lo considere necesario para proteger los intereses del público inversionista, el funcionamiento eficiente xxx xxxxxxx de valores, o de modo particular, para alguna o algunas casas de valores, siempre que ésta determine que los medios personales y los recursos técnicos no son los adecuados para el preciso y eficiente desempeño de sus funciones o actividades.”
ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores mantendrá en su sitio de internet una lista actualizada de las casas de valores y centrales de valores autorizados para actuar como tal, en el que constará la fecha efectiva de inscripción, y certificará, a requerimiento de las autoridades competentes previstas en la Ley 47 de 6 xx xxxxxx de 2013, el registro de los custodios locales autorizados.
ARTÍCULO SEXTO: (MODIFICATORIO) El presente Acuerdo modifica el artículo 3 y 43 del Acuerdo No. 7-2003 de 4 de julio de 2004, y el Artículo 3 del Capítulo Primero del Acuerdo No. 2-2011 de 1 xx xxxxx de 2011
ARTÍCULO SÉPTIMO: (ENTRADA EN VIGENCIA) El presente acuerdo entrará a regir a partir del día siguiente de su promulgación en Gaceta Oficial de la República de Panamá.
Dado en la Ciudad de Panamá, a los diecinueve (19) días del mes xx xxxxxx de dos mil quince (2015).