CLAUSULA DE MUERTE ACCIDENTAL, INCAPACIDAD TEMPORAL Y PERMANENTE Y DESMEMBRAMIENTO ADICIONAL A POLIZA DE SEGURO EN VIAJE POL 120140489
CLAUSULA DE MUERTE ACCIDENTAL, INCAPACIDAD TEMPORAL Y PERMANENTE Y DESMEMBRAMIENTO ADICIONAL A POLIZA DE SEGURO EN VIAJE POL 120140489
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Esta cláusula adicional, no obstante lo señalado en las Condiciones Generales de la póliza se regirá por las estipulaciones siguientes:
SECCION I CONDICIONES GENERALES
Artículo 1: Cobertura
El asegurador pagará al asegurado, al contratante o al beneficiario, según la cobertura contratada, los beneficios establecidos en la Sección II de las presentes condiciones generales que hayan sido pactados.
En las Condiciones Particulares se dejará expresa constancia de las coberturas contratadas y sus montos.
Estas coberturas regirán exclusivamente mientras el asegurado de encuentre de viaje y durante el tiempo especificado en las Condiciones Particulares. Salvo modificación expresa en las condiciones particulares, estas coberturas regirán exclusivamente mientras el asegurado se encuentre de viaje en el extranjero.
Artículo 2: Definiciones
Para los efectos de las coberturas de esta Cláusula Adicional se entiende por:
a. Accidente: Todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos, que afecte al organismo del asegurado ocasionándole la muerte o provocándole lesiones que se manifiesten por heridas visibles o contusiones internas, incluyendo asimismo el ahogamiento y la asfixia, torceduras y desgarramientos producidos por esfuerzos repentinos, como también estados septicémicos e infecciones que sean la consecuencia de heridas externas e involuntarias y hayan penetrado por ellas al organismo o bien se hayan desarrollado por efecto de contusiones.
b. Beneficiario: Persona designada por el asegurado para recibir los beneficios de la Cláusula Adicional en caso de siniestro.
c. Incapacidad Temporal: es aquella que imposibilita al accidentado para desempeñar todas y cada una de las actividades diarias de su trabajo u ocupación habitual en forma transitoria.
d. Invalidez Total y Permanente 2/3: La pérdida o disminución de las fuerzas físicas o intelectuales que sufra el asegurado y que ocasione un menoscabo irreversible de, al menos, 2/3 (dos tercios) de su capacidad de trabajo, evaluado conforme a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", regulado por el D.L. Nº 3.500 de 1980.
En todo caso, para efectos de esta Cláusula Adicional, siempre se considerará como Invalidez Total y
Permanente 2/3 los siguientes casos:
La pérdida total de:
La visión de ambos ojos, o Ambos brazos, o
Ambas manos, o Ambas piernas, o Ambos pies, o
Una mano y un pie.
Artículo 3: Exclusiones
No se efectuará el pago de las indemnizaciones establecidas en las coberturas que se indican en el número II de esta Cláusula Adicional, cuando el fallecimiento o lesiones del asegurado se produzcan directa o indirectamente, total o parcialmente a consecuencia de:
a) Participación activa del asegurado en acto terrorista, entendiéndose por acto terrorista toda conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
b) La participación en peleas o riñas, salvo en aquellos casos en que se establezca judicialmente que se ha tratado de legítima defensa.
c) Participación activa del asegurado en guerra, rebelión, revolución, insurrección, sublevación, sedición, conspiración o motín, poder militar, operaciones militares para la obtención o mantención de la paz, sabotaje, tumulto o conmoción contra el orden público, dentro o fuera del país.
d) Acto delictivo cometido, en calidad de autor o cómplice, por quien pudiere verse beneficiado por el pago de la cantidad asegurada.
e) Suicidio o intento del mismo, auto mutilación o autolesión, o por lesiones inferidas al asegurado por sí mismo o por terceros con su consentimiento, cualquiera sea la época en que ocurra, ya sea estando en su pleno juicio o enajenado mentalmente.
f) Desempeñarse como deportista de alto rendimiento o profesional según lo establecido en el artículo 8º de la Ley del Deporte Nº 19.712 de enero de 2001 y en el DFL 1 de 1970, respectivamente.
g) Participación en carreras, apuestas, competencias y desafíos que sean remunerados o sean la ocupación principal del asegurado.
h) Ataques cardíacos, vértigos, convulsiones, desmayos, trastornos mentales o parálisis; ni los que ocurran estando el asegurado en estado de embriaguez, cuyo grado sea superior a 1.0 gramos de alcohol por 1.000 gramos de sangre al momento del accidente, o bajo la influencia de drogas, somníferos, alucinógenos o deshinibitorios, aun cuando ella sea parcial, en estado de sonambulismo, insolación o congelación.
f) Xxxxxxx y sus consecuencias, sea cual fuere la causa de que provengan.
g) El uso, la liberación o el escape de los materiales nucleares que directa o indirectamente resulte en una reacción nuclear, radiación o contaminación radiactiva. Además, están excluidas las consecuencias de
dispersión, utilización o escape de materiales biológicos y químicos patogénicos o venenosos. Sin embargo, lo mencionado anteriormente se aplica solamente si 50 o más personas resultan muertas o sufren lesión física seria, dentro del plazo de 90 días de la ocurrencia del incidente y que cause la muerte o lesión física seria. Para los propósitos de esta disposición, lesión física seria significa: (a) Lesión física que implica un riesgo substancial de la muerte; o (b) desfiguración física prolongada y obvia; o (c) pérdida prolongada o debilitación de la función de un miembro corporal u órgano.
h) Todo hecho que reconozca su origen o sea resultado de un VIAJE a, en o a través de uno cualquiera de los países o territorios especificados en las CONDICIONES PARTICULARES de la PÓLIZA, como asimismo, el pago solicitado en dicho país, cualquiera sea la causa, aún cuando la permanencia en el país excluido pudiere ser considerada como fortuita para el Asegurado
Artículo 4: Vigencia y Renovación de la Cláusula Adicional
La duración de esta Cláusula Adicional estará establecida en las condiciones particulares de la póliza. Sin embargo, si el contratante no manifestare su opinión en contrario, la Cláusula Adicional se renovará automáticamente por igual período. En cada renovación, la compañía podrá establecer nuevas condiciones en cuanto a las primas, previa comunicación por escrito al contratante con una anticipación de a lo menos treinta (30) días a la fecha de renovación, de acuerdo a la tarifa según la edad actuarial del asegurado. Esta nueva prima, si correspondiere, deberá ser pagada hasta el vencimiento del nuevo período y así sucesivamente. Para estos efectos, se entenderá por edad actuarial a la correspondiente al cumpleaños más próximo del asegurado, ya sea pasado o futuro.
En caso de haber comunicado un cambio en las condiciones de renovación, solo se entenderá renovada la Cláusula Adicional por un nuevo período si la prima así establecida es pagada en la oportunidad que corresponda de acuerdo a la frecuencia de pago estipulada originalmente. Si la prima de renovación no es pagada en su totalidad en la oportunidad correspondiente o dentro del período xx xxxxxx se entenderá no renovada la Cláusula Adicional, terminando la responsabilidad de la compañía en la fecha de expiración de la cobertura, y la compañía devolverá cualquier suma recibida que no corresponda a prima adeudada por cobertura ya otorgada.
Sin perjuicio de lo descrito precedentemente en este artículo, la compañía se reserva el derecho de no renovar esta Cláusula Adicional, previa comunicación por escrito al contratante con una anticipación de a lo menos treinta (30) días a la fecha de renovación.
En el caso que la Cláusula Adicional no sea renovada por parte de la compañía y a esa fecha el asegurado presente un siniestro vigente cubierto bajo esta Cláusula Adicional, la compañía seguirá cubriendo solamente aquellos gastos relacionados directamente con dicho siniestro mientras éste se mantenga vigente, sin perjuicio de lo cual se aplicará el monto máximo que se especifica en las Condiciones Particulares.
Artículo 5: Declaraciones del Asegurado
La veracidad de las declaraciones hechas por el asegurado en la Solicitud de Xxxxxx y en la Declaración del Asegurable, constituye condición de validez de este contrato de seguro. Cualquier reticencia, declaración falsa o inexacta relativa a la fecha de nacimiento, estado de salud, ocupación, actividades y deportes riesgosos del asegurado, que puedan influir en la apreciación del riesgo o de cualquiera circunstancia que conocida por la compañía pudiera retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones, faculta al asegurador para negar la indemnización, en cuyo caso se devolverá al contratante el valor de las primas percibidas sin intereses y con deducción de los gastos originados por la emisión de la Cláusula Adicional.
Artículo 6: Designación Y Cambio De Beneficiarios
El contratante o asegurado según corresponda, podrá instituir, para cobrar el importe de este seguro en caso de fallecimiento del asegurado, a una o más personas, individualizándolas en Declaración de Beneficiarios de esta Cláusula Adicional. El contratante o asegurado según corresponda, podrá cambiar de beneficiario cuando lo estime conveniente, y a tal efecto, deberá dar aviso al asegurador por escrito y enviar la Cláusula Adicional para que se haga la respectiva anotación en ella.
Si designare a dos o más beneficiarios, se entenderá que lo son por partes iguales y con derecho a acrecer, salvo mención en contrario.
A falta de beneficiarios instituidos por el contratante, el monto de la indemnización se pagará a los herederos testamentarios del asegurado, o, a falta de herederos testamentarios, sus herederos intestados y al cónyuge sobreviviente, por partes iguales. El cónyuge y los herederos, en estos casos, serán considerados beneficiarios para todos los efectos del presente contrato.
La compañía pagará validamente a los beneficiarios registrados en las condiciones particulares, y con ello quedará liberada de sus obligaciones, pues no le será oponible ningún cambio de beneficiario, realizado en testamento o fuera de él, que no le hubiese sido notificado con anterioridad a la ocurrencia del siniestro.
Artículo 7: Reajuste de Valores
El capital asegurado y el monto de la prima se expresarán en moneda extranjera, en Unidades de Fomento u otra unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, que se establezca en las Condiciones Particulares.
El valor de la Unidad de Fomento o de la unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares, que se considerará para el pago de prima y beneficios, será el vigente al momento de su pago efectivo.
Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el contratante no aceptare la nueva unidad y lo comunicare así a la compañía dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá la terminación anticipada del contrato.
Artículo 8 Primas
a) Pago xx Xxxxxx: El pago de las primas se hará en la oficina principal del asegurador o en los lugares que éste designe, dentro de los plazos estipulados para el efecto en las Condiciones Particulares de esta Cláusula Adicional.
b) Plazo xx Xxxxxx: Efectuado el pago de la primera prima inicial de la Cláusula Adicional, el asegurador concede un plazo xx xxxxxx de treinta y un días (31), o en defecto de este, por el número de días señalado en las condiciones particulares, para el pago de las primas siguientes, cualquiera sea la forma de pago convenida. Durante este período, la Cláusula Adicional permanecerá en pleno vigor, y si el asegurado cobra algún beneficio durante dicho plazo xx xxxxxx, se deducirá previamente del capital a pagar la prima vencida y no pagada.
c) Término del contrato por falta de pago de prima: Si al vencimiento del plazo xx xxxxxx no ha sido pagada la prima vencida, la Cláusula Adicional quedará sin efecto inmediatamente, sin necesidad de aviso, notificación o requerimiento alguno, quedando el asegurador libre de toda obligación y responsabilidad derivada de este contrato de seguro.
Artículo 9: Límite Indemnizatorio
La responsabilidad de la Compañía Aseguradora está limitada a los montos y número de eventos señalados en las Condiciones Particulares respectivas.
Articulo 10: Obligaciones del Asegurado o Beneficiario en Caso de Accidente
Para tener derecho a los beneficios que otorga esta Cláusula Adicional, el asegurado o los beneficiarios, en su caso, deberán justificar debidamente la indemnización reclamada y deberán proporcionar las pruebas que la compañía estime necesarias para demostrar, en forma clara y precisa, que el fallecimiento, la lesión o lesiones corporales según corresponda, tuvieron su origen, directa y precisamente, en un accidente sujeto a indemnización.
Cuando se produzca un accidente afecto a indemnización por alguna de las coberturas, éste se deberá poner en conocimiento del asegurador dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contado desde su ocurrencia, para lo cual se deberá llenar un formulario proporcionado por la compañía, salvo caso de fuerza mayor, en cuyo caso y previa comprobación del mismo, el plazo se entenderá prorrogado por los días en que haya durado tal impedimento.
Artículo 11: Término Anticipado Del Seguro
La Compañía podrá poner término a esta clausula adicional en cualquier momento, y en este caso deberá avisar al Asegurado por carta certificada remitida al domicilio de éste indicado en la Cláusula Adicional y la terminación tendrá lugar transcurrido el plazo de 10 días contado desde la fecha de expedición del aviso.
La cobertura terminará anticipadamente en los siguientes casos:
a) Respecto del asegurado:
1. Por fallecimiento
2. Por el pago de la cobertura de Incapacidad Permanente Dos Tercios descrita en el número II de esta Cláusula Adicional.
3. Por el pago del 100% del monto asegurado en la cobertura de Desmembramiento descrita en el número II de esta Cláusula Adicional.
4. A partir de la fecha en que ese asegurado cumpla la edad tope de cobertura indicada en Condiciones Generales o en las Condiciones Particulares establecidas en la póliza suscrita.
5. Cuando ese asegurado hubiere omitido, retenido o falseado información que altere el concepto de riesgo asumido por la compañía; o cuando presentare reclamaciones fraudulentas o engañosas, o apoyadas en declaraciones falsas.
En estos casos, cesará toda responsabilidad de la Compañía y ésta no tendrá obligación alguna respecto de los riesgos que cubre al asegurado.
b) Respecto del contrato: La compañía podrá en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago de todo o parte de la prima, reajustes o intereses, declarar resuelto el contrato mediante carta dirigida al domicilio que el contratante haya señalado en la póliza.
La resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados desde la fecha de envío de la carta, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días, recién señalado, recayere en día Xxxxxx, Xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea Sábado.
Mientras la resolución no haya operado, la compañía aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la compañía aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Terminada la vigencia del contrato, sea anticipada o no, cesará toda responsabilidad de la compañía sobre los riesgos que asume y ésta no tendrá obligación alguna respecto de los siniestros que ocurran con posterioridad a esa fecha.
Asimismo, se conviene que en caso que la presente Cláusula Adicional termine anticipadamente o no, los beneficios de este seguro terminan a la fecha de término del contrato, según sea el caso.
Artículo 12: Arbitraje
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, o el beneficiario, según corresponda, y la compañía, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta Cláusula Adicional, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, o el beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a UF120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de 1931.
Artículo 13: Comunicación Entre Las Partes
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la compañía y el contratante, el asegurado o sus beneficiarios con motivo de esta Cláusula Adicional, deberá efectuarse por escrito mediante carta certificada u otro medio fehaciente, dirigida al domicilio de la compañía o al último domicilio del contratante o asegurado, en su caso, registrado en las Condiciones Particulares de la Cláusula Adicional.
Artículo 14: Domicilio Especial
Para todos los efectos relacionados con el presente contrato de seguro, las partes fijan como domicilio especial la comuna y ciudad de Santiago y prorrogan la competencia para ante los tribunales con jurisdicción sobre dicha comuna, en términos tales que incluso la designación del árbitro que conocerá de eventuales disputas entre las partes deberá ser también designado por tribunales ordinarios con asiento en dicha comuna.
SECCION II DESCRIPCIÓN DE LAS COBERTURAS
Sólo la cobertura de la Alternativa A podrá contratarse individualmente. Las coberturas de las Alternativas B,
C, D y E sólo podrán contratarse si lo son en conjunto con la cobertura de la Alternativa A.
Alternativa A Muerte Accidental
En virtud de esta cobertura la compañía pagará a los beneficiarios el monto especificado en las Condiciones Particulares, inmediatamente después de recibidas y aprobadas las pruebas en cuanto a que el fallecimiento del asegurado se produjo durante la vigencia de esta cobertura, como consecuencia directa e inmediata de un accidente.
Se entenderá como fallecimiento inmediato aquel que ocurra a más tardar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes de ocurrido el accidente.
Si el asegurado falleciera como consecuencia de algún accidente, la compañía deducirá de la suma a pagar bajo esta cobertura, el importe total que hubiere ya pagado al asegurado por el mismo accidente bajo las coberturas definidas en las Alternativas B.-, C.-, y D.- en caso de haber sido contratadas.
Alternativa B Invalidez Total y Permanente 2/3 por Accidente
En el evento que el Asegurado resulte con una Invalidez Total y Permanente 2/3, como consecuencia de un accidente ocurrido durante la vigencia de ésta Cláusula Adicional, la Compañía Aseguradora pagará el Capital Asegurado estipulado en las Condiciones Particulares.
Alternativa C Desmembramiento
En virtud de esta cobertura y cuando la lesión no ocasione la pérdida de la vida del asegurado producto de un accidente, sino que produzca cualquiera de las pérdidas que a continuación se indican, siempre que las consecuencias de las lesiones se manifiesten antes de los ciento ochenta (180) días contados desde su ocurrencia, la compañía indemnizará al asegurado los siguientes porcentajes del monto asegurado indicado en las Condiciones Particulares de la Cláusula Adicional:
100 % En caso de pérdida total de la visión de ambos ojos, o de ambos miembros superiores (brazos), o de las dos manos, o de ambos miembros inferiores (piernas), o de los dos pies, o de un miembro inferior (pierna) con una mano o un brazo;
50 % Por la pérdida total de uno de los miembros superiores (brazos), o uno de los miembros inferiores (pierna), o de una mano, o de un pie, o por la sordera completa de ambos oídos, o por la pérdida del habla;
50 % Por la ceguera total de un ojo en caso de que el asegurado ya hubiere tenido ceguera total del otro antes de contratar este seguro;
35 % Por la pérdida total de la visión de un ojo;
25 % Por la sordera completa de un oído en caso de que el asegurado ya hubiera tenido sordera completa del otro, antes de contratar este seguro;
20 % | Por la pérdida total xxx xxxxxx de una mano; |
15 % | Por la sordera total completa de un oído; |
5 % | Por la pérdida total de cualquiera de los demás dedos de la mano; |
3 % | Por la pérdida total de un dedo del pie |
La indemnización por la pérdida total de varios dedos, se determinará sumando el porcentaje asignado a cada uno de los dedos.
Para los efectos de la correcta interpretación de la terminología empleada en esta Alternativa C, se establece el significado de los siguientes términos:
1. Pérdida Total: Se entiende por "pérdida total" referida a un miembro u órgano, su eliminación del organismo al cual pertenece, en forma definitiva y en su total integración anatómica y funcional.
2. Pérdida Funcional Total: Se entiende por "pérdida funcional total" la ausencia definitiva y total de toda capacidad de función o fisiología del o los órganos afectados, pudiendo o no estar implicado el aspecto anatómico del miembro comprometido.
3. Miembro: Se entiende por "miembro", cualquier extremidad articulada con el tronco, destinada a ejecutar los grandes movimientos de la locomoción y presión, tales como brazos y piernas.
La pérdida funcional total de cualquier miembro, cuando sea permanente e irreversible, se considerará como pérdida efectiva del mismo.
En el caso de ocurrir más de un siniestro durante la vigencia de la Cláusula Adicional, los porcentajes a indemnizar se calcularán en base al monto asegurado y no al saldo de éste, después de haber efectuado otros pagos. Sin embargo, el total de indemnizaciones provenientes de desmembramientos por uno o más accidentes ocurridos durante el período de cobertura de esta Cláusula Adicional, no podrá, en ningún caso, exceder del 100% del monto asegurado para esta alternativa C.