DECRETO Nº 40/2007
DECRETO Nº 40/2007
Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), concertado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales por el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 3 de noviembre de 2006.
Bs. As., 25/1/2007
VISTO el Expediente Nº 1.197.169/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 2005) y sus modificatorias, la Ley Nº 24.185, la Xxx Xxxxx de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 xx xxxxx de 1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, el Acta Acuerdo del 3 de noviembre de 2006 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus empleados.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185 y por el Anexo II del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, se ha constituido la Comisión Negociadora Sectorial correspondiente al Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que las partes, en el marco previsto por el artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del Decreto Nº 447/93 y normas complementarias, acordaron un convenio colectivo de trabajo a nivel sectorial concretado a través del Acta Acuerdo de fecha 0 xx xxxxxxxxx xx 0000 xx xx xxxxxxxx Comisión Negociadora.
Que en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de un Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial aplicable a los trabajadores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que con relación a su vigencia temporal, conforme lo establecido por las partes signatarias, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial regirá a partir del 1º de noviembre de 2006.
Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.
Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por los artículos 79, segundo párrafo, y 80, inciso b), del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención prevista en los artículos 7º, 10 y concordantes de la Ley Nº 24.185.
Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre la vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el presente, desde la fecha allí consignada.
Que, por similares motivos, cabe hacer una excepción a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 2005) y sus modificatorias, en este caso particular.
Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º — Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), concertado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales por el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 3 de noviembre de 2006, que como Anexo forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º — La vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el presente será a partir del 1º de noviembre de 2006.
ARTÍCULO 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — XXXXXXXX. — Xxxxxxx X. Xxxxxxxxx. — Xxxxxx X. Xxxxxxxxx.
— Xxxxx X. Xxxxx. — Xxxxxxx X. X. Xxxxxxxx. — Xxxxxx X. Xxxxxx. — Xxxxx X. Xx Xxxx.
— Xxxxx X. Xxxxxxxx Xxxxxx. — Xxxxxx X. Xxxxxxxx. — Xxxxxx X. Xxxxxx. — Xxxxxx Xxxxxx. — Xxxxx X. Xxxxxx.
ANEXO
-En la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, a los 3 días del mes de noviembre de 2006, siendo las 16:00 horas comparece al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante el DIRECTOR DE RELACIONES INDIVIDUALES, Xx.
Xxxx Xxxxx Xxxxxx XXXX en su carácter de PRESIDENTE DE LA COMISION NEGOCIADORA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA se reúne la Comisión Negociadora, del Convenio Sectorial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, integrada por: en representación de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, lo hace el Subsecretario, Xx. Xxxx Xxxxxx XXXX XXXXXX, la Dra. Xxxxx Xxxxxx XXXXXX xx XXXXXXX, el Licenciado Xxxxx XXXXXXXX y el Lic. Xxxxxxx XXXXX; en representación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, lo hace el Subsecretario de Coordinación y Evaluación Presupuestaria, Xx. Xxxxx XXXXXXXXX y el Lic. Xxxxxxxx XXXXXXX; en representación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, lo hace el Subsecretario de Presupuesto Lic. Xxxx XXXX, el Lic. Xxxxxx XXXXXXXXXX, el Xx. Xxxxx XXXXXX, el Arquitecto Xxxxxxx XXXXXXX y la Dra. Xxxxxxx XXXXXX, en representación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, lo hacen los
Señores Presidente y Vicepresidente del organismo, Xx. Xxxxx Xxxxxx XXXXX e
Ingeniero Xxxxxx XXXXXXXXXXX, el Xx. Xxxxx Xxxxxxx XXXX, el Xx. Xxxxxxx XXXXXXXXXX, el Xx. Xxxxx XXXXXXXXX, comparecen en representación del sector gremial; por la ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO, lo hacen el Xx. Xxxxx XXXXXXXX, el Xx. Xxxxxxx XXXXXXX, el Xx. Xxxxxxx XXXXX, la Xxx. Xxxxxx XXXXXXXXX, Xxx. Xxxxxxxx XXXXXXXX, por la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA
NACION, el Xx. Xxxx XXXXXXXX, el Xx. Xxxxxxxx XXXXXXXXX, la Xxx. Xxxxxx XXXXXXXX, el Lic. Xxxx XXXXXXXX, el Xx. Xxxxxxx XXXXXX, el Xx. Xxxxxx XXXX, Xx. Xxxxx XXXXXXXXX, por la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, lo hacen, el Ingeniero Xxxxxxxx XXXXXXXXXX, Xx. Xxxxxxx XXXXXX, Ing. Agr. Xxxxx XXXXXXXXX.
Abierto el acto por el funcionario actuante, cede la palabra a las partes, las que manifiestan de manera conjunta lo siguiente:
1.- Aprobar el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente al Sectorial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que obra
como Anexo I a la presente.
2.- Que la entrada en vigencia de dicho Convenio será a partir del 1º noviembre de 2006, motivo por el cual y en virtud de las prescripciones del artículo 62 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (T.O. Dto. Nº 1110/05), se solicita al PODER EJECUTIVO NACIONAL su tramitación en el marco del artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
3.- Dejar plasmado en el texto de la presente acta su plena conciencia del hecho histórico que constituye este primer Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. En tal sentido, se hace expreso reconocimiento a todo el personal que estuvo, al que está y al que vendrá, que han permitido y permitirán un SENASA al servicio de los intereses del Estado Nacional y del pueblo argentino. Asimismo desean dejar expreso reconocimiento al aporte inicial con el que se comenzaron estas negociaciones, del extinto Lic. Xxxxxxxx XXXXXXXX, ex Subsecretario de la GESTION PUBLICA.
Siendo las 17 horas, se da por terminado el acto firmando los comparecientes para constancia por ante mí que certifico.
CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º - El presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial será de aplicación para los trabajadores bajo dependencia laboral del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto Nº 214/06 con los alcances y salvedades previstos para las distintas modalidades de relación de Empleo previstas en la Xxx Xxxxx de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 y las establecidas para cada caso en particular en el presente convenio.
Queda convenido que las referencias a los trabajadores y autoridades efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcance indistintos. Todas las menciones en un género representan siempre a hombres y mujeres con las salvedades que se formulen en atención a las particularidades que se establezcan.
Artículo 2º - Las cláusulas del presente Convenio quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento de su entrada en vigencia de conformidad con el Artículo 3º del Convenio Colectivo de Trabajo General y sólo podrán ser modificados con efecto en dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios del Convenio Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante Co.Pa.R.), conforme a lo establecido por el inciso b) del Artículo 80 del Convenio Colectivo de Trabajo General (Decreto Nº 214/06).
VIGENCIA.
Artículo 3º - El cumplimiento de este Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional a partir del día siguiente al de su publicación de conformidad con lo normado en los Artículos 14 y 15 de la Ley Nº 24.185 y su vigencia se extenderá por el término de DOS (2) años, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a pedido de cualquiera de las
partes, para negociar su renovación sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 24.185.
No obstante lo establecido en el primer párrafo del presente, las partes de común acuerdo podrán constituirse antes del plazo allí establecido para negociar la modificación o renovación del presente convenio sectorial en el supuesto que se produjera la instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General o existieran modificaciones al mismo según lo estatuido en el inciso e) del Artículo 80 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
CAPITULO II
DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA
Artículo 4º - Créase la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera, constituida por CINCO (5) representantes titulares del Estado Empleador y CINCO
(5) representantes titulares de la parte gremial de acuerdo con la composición establecida en el Artículo 7º del presente Convenio Sectorial y CINCO (5) suplentes de cada una de las partes.
Cada parte podrá concurrir con sus asesores.
Artículo 5º - Además de las que se le asignen expresamente en este Convenio, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Interpretar el presente Convenio con alcance general, buscando asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.
b) Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio en cada Centro o dependencia regional.
c) Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio a la comunidad.
d) Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen establecido por el presente Convenio que faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en éste y en la Ley Nº 25.164, a efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los trabajadores así como de elevar los niveles de excelencia respecto a la calidad y rendimiento en el servicio.
e) Requerir la intervención de la Co.Pa.R., constituida por el Artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo sustituya y en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del Artículo 80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la interpretación, integración o prevalencia de normas del presente convenio con el Convenio Colectivo de Trabajo General.
f) Intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no comprendidos en el Artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de este Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia en la materia.
g) Intervenir en los términos establecidos en los Artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
h) Dictar su reglamento de funcionamiento.
Artículo 6º - Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por unanimidad entre las partes, en un tiempo no superior a los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles, a formalizarse mediante el acta respectiva, los cuales serán aprobados conforme la normativa vigente.
Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán el cumplimiento de la Ley Nº 18.753.
La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de temas o que las partes resolvieran el traslado de los mismos a la siguiente reunión ordinaria mensual o a la reunión extraordinaria convocada a tal efecto. Las actas que impliquen interpretación de las previsiones del presente Convenio deberán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5) días de emitidas, sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por los canales internos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
CAPITULO III REPRESENTACION GREMIAL
Artículo 7º - En todas aquellas instancias que requieran en su integración la participación gremial, ésta se compondrá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y su reglamentación.
CAPITULO IV
DE LA RELACION DE EMPLEO
Artículo 8º - El personal queda comprendido por las prescripciones establecidas en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación, en materia de requisitos de ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinario y causales de egreso.
TITULO II
REGIMEN ESCALAFONARIO Y XX XXXXXXX CAPITULO I
CARRERA DEL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Artículo 9º - El Régimen xx Xxxxxxx del Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA comprende el ingreso y progreso de cada agente en los distintos grados, tramos, categorías y agrupamientos en los que se organizan los puestos de trabajo y funciones del Servicio Nacional, de conformidad con lo establecido en el presente y como resultante de su mayor nivel de formación académica e idoneidad y rendimiento laboral.
El progreso en forma vertical consiste en el ascenso del personal a las categorías establecidas por el presente, habilitándole para ocupar cargos de mayor responsabilidad, complejidad o autonomía, mediante los procesos de selección diseñados para tal fin.
El progreso en forma horizontal consiste en la promoción a los diferentes tramos y grados habilitados para la categoría escalafonaria en la que revista el agente, como reflejo del desarrollo de sus competencias laborales relativas al perfil ocupacional respectivo.
CAPITULO II ESCALAFON
Artículo 10.- A los efectos previstos en el artículo precedente, los agentes por sus funciones y puestos de trabajo serán clasificados dentro de los agrupamientos y categorías escalafonarias establecidas en el presente convenio, a saber:
Agrupamiento: Se entenderá por "agrupamiento", al conjunto de agentes que desarrollan funciones y puestos de trabajo de la misma naturaleza funcional.
Categoría: El personal revistará en una categoría escalafonaria dentro del respectivo Agrupamiento, de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y autonomía que comporte la función o puesto de trabajo en el que haya sido designado, y del grado de educación formal que exija.
Tramo: El tramo refleja el grado de profesionalidad o tecnificación según corresponda, de las capacidades laborales del trabajador del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y comporta la acreditación de la posesión de niveles de progresivo y creciente dominio de competencias laborales específicas que le habilitan para el ejercicio de funciones y/o responsabilidades asociadas.
Grado: El grado refleja el avance en la carrera horizontal del agente, a (través de las evaluaciones evaluaciones del desempeño laboral y el cómputo de la capacitación exigida, en una escala de progreso identificada con los numerales del VEINTE (20) al UNO (1).
TITULO III AGRUPAMIENTOS
Artículo 11.- Los agentes pueden revistar en los siguientes agrupamientos:
a) Agrupamiento Operativo.
b) Agrupamiento Administrativo.
Artículo 12.- AGRUPAMIENTO OPERATIVO:
El Agrupamiento Operativo comprende al personal cuya actividad principal consiste en realizar las diferentes tareas específicas o directamente vinculadas con el control y auditoría en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, la fiscalización y certificación de la sanidad y calidad agroalimentaria y el control del tráfico federal, y de tránsito internacional, de importaciones y exportaciones de los productos,
subproductos y derivados de origen animal y vegetal, fármaco-veterinario y agroquímicos y enmiendas.
Artículo 13.- AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO:
El Agrupamiento Administrativo comprende al personal cuya actividad principal consiste en realizar tareas específicas o vinculadas directamente con el apoyo administrativo, sean principales, complementarias o auxiliares, relacionadas con los servicios jurídicos, de administración financiera y contable, de personal y organización, de auditoría interna, de negociaciones internacionales y con los demás procesos administrativos o de servicios de comunicación, informática y soporte técnico respectivo, así como al personal que satisface funciones o puestos de trabajo que sean complementarios a la gestión de las restantes áreas, así como a servicios generales, mantenimiento edilicio y de máquinas, conducción de vehículos, vigilancia, limpieza, u otras de naturaleza similar o equivalente.
CAPITULO I
CATEGORIAS Y TRAMOS EN EL AGRUPAMIENTO OPERATIVO Artículo 14.- CATEGORIA PROFESIONAL OPERATIVO:
Comprende a todos los agentes con título universitario reconocido oficialmente en carreras de duración no inferior a CUATRO (4) años, otorgado por entidades oficiales o privadas, para cumplir tareas propias de su incumbencia profesional.
El personal promocionará dentro de TRES (3) tramos denominados: 1- General, 2- Principal, y 3- Superior; y entre los grados TRECE (13) y UNO (1), ambos inclusive.
Artículo 15.- TRAMO 1.- GENERAL:
El tramo General comporta la acreditación de la capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que le permiten al agente realizar funciones propias de ejecución de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado, para contribuir al logro de los objetivos planteados; para asesorar y asistir técnicamente en temas de su especialidad; efectuar relevamientos y diagnósticos de las situaciones habituales en el desarrollo de sus actividades; participar en estudios técnicos; elaborar informes, propuestas y recomendaciones técnico profesionales; y para participar o colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas y procedimientos habituales u ordinarios en su ámbito de trabajo.
Supone responsabilidad sobre el resultado de sus propias intervenciones profesionales, por la correcta aplicación de los métodos, técnicas y procedimientos de su disciplina en la realización de tareas individuales o grupales, en el marco de los objetivos organizacionales y las directivas recibidas, con relativa autonomía ante su superior. Ocasionalmente, puede resolver situaciones imprevistas. Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo consta de TRECE (13) grados, desde el TRECE (13) al UNO (1), ambos inclusive.
Artículo 16.- TRAMO 2 - PRINCIPAL:
El acceso al tramo Principal comporta la acreditación de la capacitación, experiencia y demás competencias laborales que, además de permitirle al agente realizar las funciones habituales propias de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado, lo habilita para realizar funciones de planificación y ejecución de actividades en un campo profesional especializado en proyectos complejos, extraordinarios o poco habituales; para asesorar y realizar asistencia técnica que impliquen elevada especialización en uno o varios campos del accionar profesional propio; efectuar relevamientos y diagnósticos de situaciones extraordinarias o novedosas; monitorear situaciones; ejecutar directivas o tareas; producir información precisa, estudios técnicos y análisis calificados para contribuir con la toma de decisiones de corto y mediano alcance; para diseñar detalladamente sistemas, métodos, normas y procedimientos de fiscalización; elaborar los programas de implementación de los trabajos asignados; y para conducir equipos de trabajo o unidades organizativas con y sin funciones de jefatura.
Supone responsabilidad, sobre el cumplimiento de los objetivos a su cargo con sujeción a planes y xxxxxx normativos y profesionales, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de las pautas establecidas y por la actualización de sus capacidades y contribuciones profesionales.
Supone también la responsabilidad de la coordinación y desarrollo apropiados del personal a su cargo, si lo tuviera, y la transferencia de conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialización.
El presente tramo consta de OCHO (8) grados, desde el OCHO (8) hasta el UNO (1), ambos inclusive.
Artículo 17.- TRAMO 3 - SUPERIOR:
El acceso al tramo Superior comporta la acreditación de la capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que además de permitirle al agente realizar las funciones propias de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado, lo habilita para realizar tareas de planeamiento, asesoramiento y asistencia técnica especializada para organizar, dirigir o controlar todo tipo de equipo de trabajo y unidad organizativa, en especial las de mayor nivel jerárquico. Comportará también funciones profesionales de alta complejidad para la formulación, propuesta, gestión o desarrollo de programas, planes y proyectos sustantivos propios de las diversas materias, acciones y responsabilidades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas específicas y xxxxxx normativos y profesionales, con autonomía para la toma de decisiones y para el manejo de los recursos puestos a su cargo dentro de la competencia asignada.
Supone también responsabilidad por la dirección integral y el desarrollo apropiado de la unidad organizativa, el equipo de trabajo, el personal a su cargo, si lo tuviera, y la transferencia de conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialización, como asimismo, por la actualización avanzada y excelencia de sus capacidades y contribuciones profesionales.
El presente tramo consta de TRES (3) grados, desde el TRES (3) hasta el UNO (1), ambos inclusive.
Artículo 18.- CATEGORIA TECNICO OPERATIVO:
Comprende a todos los agentes con título terciario reconocido oficialmente, otorgado por entidades oficiales o privadas, y a aquellos agentes que, poseyendo título correspondiente de nivel secundario completo o educación polimodal, acrediten la formación técnica específica que a los efectos disponga, brinde o reconozca el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
que les habilite para cumplir tareas técnicas directamente vinculadas con los procesos propios del agrupamiento, tales como las de ayudante veterinario, paratécnico de control sanitario animal y vegetal y de control y certificación sanitaria y/o de calidad, peritos clasificadores de granos y técnicos de laboratorio.
El personal promocionará dentro de TRES (3) tramos denominados: 1- General, 2- Principal, y 3- Superior; y entre los grados DIECISEIS (16) y CUATRO (4), ambos inclusive.
Artículo 19.- TRAMO 1- GENERAL:
Incluye a los agentes cuya capacitación y experiencia les permite realizar funciones técnicas, ejercidas bajo la dirección de profesionales o técnicos de jerarquía superior. Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales asignadas, con alternativas de simple elección para la resolución de los requerimientos técnicos de su superior.
El presente Tramo consta de TRECE (13) grados, desde el grado DIECISEIS (16) al CUATRO (4), ambos inclusive.
Artículo 20.- TRAMO 2 - PRINCIPAL:
Incluye a los agentes cuya capacitación técnica formal e idoneidad y experiencia les permite realizar funciones técnicas de ejecución de mediana especialización y complejidad bajo la dirección de personal de mayor jerarquía.
Supone responsabilidades sobre resultados individuales o grupales, con sujeción a objetivos y técnicas específicas y relativa autonomía ante su superior para la ocasional resolución de situaciones imprevistas en los temas atinentes a su función. Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo consta de OCHO (8) grados, desde el grado ONCE (11) al CUATRO (4), ambos inclusive.
Artículo 21.- TRAMO 3 - SUPERIOR:
Incluye a los agentes cuya capacitación y experiencia les permite realizar funciones de ejecución y/o supervisión de actividades técnicas específicas en términos de mayor complejidad o especialización.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos a su cargo, con sujeción a planes x xxxxxx normativos o técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal dentro de las pautas establecidas, y para la resolución de cuestiones relativas a su incumbencia.
El presente tramo consta de TRES (3) grados, desde el grado SEIS (6) al CUATRO (4), ambos inclusive.
Artículo 22.- CATEGORIA ASISTENTE TECNICO OPERATIVO:
Comprende a todos los agentes que, poseyendo título correspondiente al Ciclo de Educación General Básica y Obligatoria reconocido oficialmente en los términos de la Ley Federal de Educación, otorgado por entidades oficiales o privadas, y que acrediten conocimientos técnicos que les permitan asistir al personal profesional y técnico operativos, en la realización de sus tareas.
El personal promocionará dentro de TRES (3) tramos denominados: 1- General, 2- Principal y 3.- Superior, y su desarrollo se efectúa entre los grados DIECIOCHO
(18) y SEIS (6), ambos inclusive.
Artículo 23.- TRAMO 1- GENERAL:
Incluye a los agentes cuya capacitación y experiencia les permite realizar funciones de asistencia técnica propias del agrupamiento, ejercidas bajo la dirección de profesionales o técnicos operativos.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales asignadas, con alternativas de simple elección para la resolución de los requerimientos de su superior.
El presente tramo consta de TRECE (13) grados, desde el DIECIOCHO (18) al SEIS (6), ambos inclusive.
Artículo 24.- TRAMO 2 - PRINCIPAL:
Incluye a los agentes cuya capacitación y experiencia les permite realizar funciones de asistencia de mediana especialización y complejidad bajo la dirección de personal de mayor xxxxxxxxx.
Supone responsabilidades sobre resultados individuales o grupales, con sujeción a objetivos y relativa autonomía ante su superior para la ocasional resolución de situaciones imprevistas en los temas atinentes a su función.
Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo consta de OCHO (8) grados, desde el TRECE (13) al SEIS (6), ambos inclusive.
Artículo 25.- TRAMO 3 - SUPERIOR:
Incluye a los agentes cuya capacitación y experiencia les permite realizar funciones específicas de asistencia de mayor especialización o complejidad bajo la dirección de personal de mayor xxxxxxxxx.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos a su cargo, con sujeción a planes x xxxxxx normativos o técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal para la elección dentro de las pautas establecidas y para la resolución de problemas durante su desarrollo.
El presente tramo consta de TRES (3) grados, desde el OCHO (8) hasta el SEIS (6), ambos inclusive.
CAPITULO II
CATEGORIAS Y TRAMOS EN EL AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO Artículo 26.- CATEGORIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVO:
Comprende a todos los agentes con título universitario reconocido oficialmente xx xxxxxxxx de duración no inferior a CUATRO (4) años, otorgado por entidades oficiales o privadas, para cumplir tareas propias del agrupamiento y de su incumbencia profesional.
El personal podrá promover dentro de TRES (3) tramos nominados: 1- General, 2- Principal y 3- Superior, y entre los grados TRECE (13) y UNO (1), ambos inclusive.
Artículo 27.- TRAMO 1 - GENERAL:
El tramo General comporta la acreditación de la capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que le permiten al agente realizar funciones propias de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado, para contribuir al logro de los objetivos planteados, asesorar y asistir técnicamente en temas de su especialidad, efectuar relevamientos y diagnósticos de las situaciones habituales en el desarrollo de sus actividades, participar en estudios técnicos, elaborar informes, propuestas y recomendaciones técnico profesionales, y participar
o colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas y procedimientos habituales u ordinarios en su ámbito de trabajo.
Supone responsabilidad sobre el resultado de sus propias intervenciones profesionales, por la correcta aplicación de los métodos, técnicas y procedimientos de su disciplina en la realización de tareas individuales o grupales en el marco de los objetivos organizacionales y las directivas recibidas con relativa autonomía ante su superior. Ocasionalmente, puede resolver situaciones imprevistas.
Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo consta de TRECE (13) grados, desde el TRECE (13) hasta el UNO (1), ambos inclusive.
Artículo 28.- TRAMO 2 - PRINCIPAL:
El acceso al tramo Principal comporta la acreditación de la capacitación, experiencia y demás competencias laborales que además de permitirles a los agentes realizar las funciones habituales propias de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de trabajo correspondiente, los habilita para realizar funciones de planificación y ejecución de actividades en un campo profesional especializado en proyectos complejos, extraordinarios o poco habituales, asesorar y realizar asistencia técnica que impliquen elevada especialización en uno o varios campos del accionar profesional propio, para efectuar relevamientos y diagnósticos de situaciones extraordinarias o novedosas, monitorear situaciones, ejecutar las directivas y/o tareas, producir información precisa, estudios técnicos y análisis calificados para contribuir con la toma de decisiones de corto y mediano alcance; diseñar detalladamente sistemas, métodos, normas y procedimientos de fiscalización, elaborar los programas de implementación de los trabajos asignados y conducir equipos de trabajo.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de los objetivos a su cargo con sujeción a planes y xxxxxx normativos y profesionales, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de las pautas establecidas. Supone también la responsabilidad sobre la coordinación y desarrollo apropiados del personal a su cargo, si lo tuviera, la transferencia de conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialización, y por la actualización de sus capacidades y contribuciones profesionales.
El presente tramo consta de OCHO (8) grados, desde el OCHO (8), hasta el UNO (1), ambos inclusive.
Artículo 29.- TRAMO 3 - SUPERIOR:
El acceso al tramo Superior comporta la acreditación de la capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que además de permitirle al agente realizar las funciones habituales propias de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de trabajo correspondiente, lo habilita para realizar tareas de planeamiento, asesoramiento y asistencia técnica muy especializada, para organizar, dirigir o controlar todo tipo de equipo de trabajo y unidad organizativa, en especial las de mayor nivel jerárquico, así como de funciones profesionales de alta complejidad para la formulación, propuesta, gestión o desarrollo de programas, planes y proyectos sustantivos propios de las diversas materias, acciones y responsabilidades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas específicas y xxxxxx normativos y profesionales, con autonomía para la toma de decisiones.
Supone también responsabilidad por el manejo de los recursos puestos a su cargo dentro de la competencia asignada, por la dirección integral y el desarrollo apropiados de la unidad organizativa, equipo de trabajo y personal a su cargo, si lo tuviera, por la transferencia de conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialización, y por la actualización avanzada y excelencia de sus capacidades y contribuciones profesionales.
El presente tramo consta de TRES (3) grados, desde el TRES (3) al UNO (1) ambos inclusive.
Artículo 30.- CATEGORIA TECNICO ADMINISTRATIVO:
Comprende a todos los agentes con título terciario reconocido oficialmente, otorgado por entidades oficiales o privadas, o que, contando con título de nivel secundario completo o educación polimodal, acrediten experiencia atinente a la función o puesto de trabajo respectivo, fehacientemente comprobada durante al menos OCHO (8) años, así como actividades de capacitación o entrenamiento relacionadas con competencias laborales específicas, que les permitan desempeñar
tareas de responsabilidad o especialización administrativa directamente vinculadas con los procesos y servicios propios del Agrupamiento.
El personal podrá promover en TRES (3) tramos, denominados: 1- General, 2- Principal, y 3- Superior, y entre los grados DIECISEIS (16) y CUATRO (4), ambos inclusive.
Artículo 31.- TRAMO 1- GENERAL:
Incluye a los agentes cuya capacitación formal y experiencia requerida les permite realizar diversas funciones y tareas de relativa complejidad técnica en la ejecución de servicios administrativos específicos, bajo la dirección de profesionales o técnicos de tramos más avanzados.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales asignadas, con alternativas de simple elección para la resolución de los requerimientos técnicos de su superior.
El presente tramo consta de TRECE (13) grados, desde el DIECISEIS (16) al CUATRO (4), ambos inclusive.
Artículo 32.- TRAMO 2 - PRINCIPAL:
Incluye a los agentes cuyo nivel acreditado de competencia laboral, capacitación y experiencia les permite realizar diversas funciones y tareas técnicas de mediana especialización y complejidad en la ejecución de servicios administrativos específicos bajo la dirección de personal profesional o técnico administrativo de igual o más avanzado tramo.
Supone responsabilidades sobre resultados individuales o grupales, con sujeción a 7 objetivos y técnicas específicas, y relativa autonomía ante su superior para la ocasional resolución de situaciones imprevistas en los temas atinentes a su función.
Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo consta de OCHO (8) grados, desde el ONCE (11) al CUATRO (4), ambos inclusive.
Artículo 33.- TRAMO 3 - SUPERIOR:
Incluye a los agentes cuyo nivel acreditado de competencia laboral, capacitación y experiencia les permite realizar la mayor parte de las funciones o tareas de complejidad y/o responsabilidad en los diversos servicios administrativos específicos.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos a su cargo, con sujeción a planes x xxxxxx normativos o técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal para la elección dentro de las pautas establecidas y la resolución de problemas durante su desarrollo.
Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo consta de TRES (3) grados, desde el SEIS (6) al CUATRO (4), ambos inclusive.
Artículo 34.- CATEGORIA ADMINISTRATIVO:
Comprende a todos los agentes con título correspondiente al Ciclo de Educación General Básica y Obligatoria reconocido oficialmente en los términos de la Ley Federal de Educación, otorgado por entidades oficiales o privadas, designados para cumplir y/o colaborar con los técnicos y/o profesionales en diversas tareas vinculadas con los procesos administrativos.
El personal podrá promover en TRES (3) tramos denominados: 1- General, 2- Principal y 3- Superior, y entre los grados DIECIOCHO (18) y SEIS (6), ambos inclusive.
Artículo 35.- TRAMO 1- GENERAL:
Incluye a los agentes cuya capacitación y experiencia requerida les permite realizar funciones y tareas administrativas generales, ejercidas bajo la dirección de profesionales, técnicos o administrativos de tramos más avanzados.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales establecidas por su superior, con alternativas de simple elección para la resolución de los requerimientos de su superior.
El presente tramo consta de TRECE (13) grados, desde el DIECIOCHO (18) al SEIS (6), ambos inclusive.
Artículo 36.- TRAMO 2 - PRINCIPAL:
Incluye a los agentes cuyo nivel acreditado de capacitación, competencia y experiencia laboral les permite realizar diversas funciones y tareas administrativas de mediana especialización y complejidad bajo la dirección de personal de mayor jerarquía.
Supone responsabilidad sobre resultados individuales o grupales, con sujeción a objetivos y a normas técnicas y normativas, con relativa autonomía ante su superior para la ocasional resolución de situaciones imprevistas en los temas atinentes a su función.
Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo consta de OCHO (8) grados, desde el TRECE (13) al SEIS (6), ambos inclusive.
Artículo 37.- TRAMO 3 - SUPERIOR:
Incluye a los agentes cuyo nivel acreditado de capacitación, competencia y experiencia laboral les permite realizar diversas funciones y tareas administrativas específicas de mayor especialización o complejidad bajo la dirección de profesionales o técnicos.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales asignadas, con sujeción a objetivos y a pautas técnicas y normativa, con alternativas de simple elección para la resolución de los requerimientos técnicos de su superior.
El presente tramo consta de TRES (3) grados, desde el OCHO (8) al SEIS (6), ambos inclusive.
Artículo 38.- CATEGORIA SERVICIOS:
Comprende a todos los agentes con título correspondiente al Ciclo de Educación General Básica y Obligatoria reconocido oficialmente en los términos de la Ley Federal de Educación, otorgado por entidades oficiales o privadas, para cumplir tareas que requieren la aplicación de conocimientos específicos de diversos oficios, vinculadas a los servicios generales, de mantenimiento edilicio y de máquinas, de conducción de vehículos, vigilancia, limpieza, u otras de naturaleza similar o equivalente. El personal podrá promover en TRES (3) tramos denominados: 1-
General, 2- Principal y 3.-Superior y entre los grados VEINTE (20) y OCHO (8), ambos inclusive.
Artículo 39.- TRAMO 1 - GENERAL:
Incluye a los agentes cuya capacitación y experiencia requerida les permite realizar funciones o tareas propias de la categoría bajo la dirección de profesionales, técnicos o de personal de servicios de tramos más avanzados.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales establecidas por su superior, con alternativas de simple elección para la resolución de los requerimientos de su superior y por la aplicación de rutinas o técnicas estrictas de trabajo.
El presente tramo consta de TRECE (13) grados, desde el VEINTE (20) al OCHO (8), ambos inclusive.
Artículo 40.- TRAMO 2 - PRINCIPAL:
Incluye a los agentes cuyo nivel de acreditación de capacitación, competencia y experiencia laboral, les permite realizar funciones o tareas de mediana especialización y complejidad bajo la dirección de personal de mayor jerarquía.
Supone responsabilidades sobre resultados de las tareas individuales o grupales, con sujeción a objetivos y técnicas propias o específicas de su oficio u ocupación, con relativa autonomía ante su superior para la ocasional resolución de situaciones imprevistas en los temas atinentes a su función.
Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo consta de OCHO (8) grados, desde el QUINCE (15), al OCHO (8), ambos inclusive.
Artículo 41.- TRAMO 3 - SUPERIOR:
Comprende a los agentes cuyo nivel de acreditación de capacitación, competencia y experiencia laboral, les permite realizar funciones y tareas específicas de la mayor responsabilidad, vinculadas con su oficio u ocupación.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos a su cargo, con sujeción a planes x xxxxxx normativos o técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa
personal para la elección dentro de las pautas establecidas y la resolución de problemas durante su desarrollo.
El presente tramo consta de TRES (3) grados, desde el DIEZ (10) al OCHO (8), ambos inclusive.
TITULO IV
FUNCIONES DIRECTIVAS Y DE JEFATURA CAPITULO I
FUNCION DIRECTIVA
Artículo 42.- Se entenderá por tal, el ejercicio de un puesto de trabajo que comporte la titularidad de una Unidad Organizativa de nivel superior a Departamento, aprobada en la respectiva estructura organizativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Las Funciones Directivas son clasificadas en CUATRO (4) niveles: Nivel I – Dirección Nacional.
Nivel II – Dirección de Primera Apertura. Nivel III – Dirección de Segunda Apertura.
Nivel IV - Coordinación General y Coordinación Regional Temática.
Solo podrá accederse a la titularidad de una función directiva mediante el Sistema de Selección Abierto establecido de conformidad con el presente Convenio.
Artículo 43.- El agente seleccionado para ejercer la titularidad de una Función Directiva gozará del derecho a la estabilidad en la misma, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General, por el término de CUATRO (4) años calendario, contados a partir de la notificación de la designación respectiva.
Artículo 44.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
deberá convocar al proceso de selección abierto respectivo, con una antelación de
TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de vencimiento del término establecido en el Artículo anterior.
CAPITULO II
FUNCION DE JEFATURA
Artículo 45.- Se considera como Función de Jefatura al ejercicio de aquellos puestos de trabajo que comporten la titularidad de una Unidad Organizativa de igual o inferior nivel a Departamento, formalmente establecida en la estructura organizativa respectiva, o que impliquen las funciones de Coordinación o Supervisión en los términos del Artículo siguiente que, sin comportar titularidad de unidad organizativa, estén identificados como tales en el Nomenclador a establecer por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 46.- Las Funciones de Jefatura se clasifican en los siguientes niveles: Nivel I - Coordinación Programática.
Nivel II - Jefatura de Departamento o Programa.
Nivel III - Supervisión Sectorial, Regional y/o Programática. Nivel IV - Jefatura de División.
Artículo 47.- El trabajador que acceda a la titularidad de un cargo con Función de Jefatura mediante el Sistema de Selección General que se establezca de conformidad con el presente convenio, gozará del derecho a la estabilidad prevista para dicha función en los términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General, por un término de TRES (3) años calendario contados a partir de la notificación de la designación respectiva.
Artículo 48.- Para postularse a una Función de Jefatura, el personal deberá revistar en al menos el tramo Principal de la categoría y del agrupamiento que corresponda, además de reunir los requisitos que se establezcan con ocasión de la convocatoria respectiva. También podrán postularse los profesionales que hayan accedido, como mínimo, al grado ONCE (11).
TITULO V
DEL REGIMEN XX XXXXXXX
CAPITULO I DEL INGRESO
Artículo 49.- Todo ingreso del personal se realiza en el grado y tramo inicial de la categoría escalafonaria del Agrupamiento correspondiente al puesto de trabajo a cubrir.*
CAPITULO II
DE LA PROMOCION
Artículo 50.- PROMOCION DE GRADO
El personal promoverá al grado siguiente dentro del tramo y de la categoría en que reviste mediante la acreditación de:
a) DOS (2) calificaciones no inferiores a "ALCANZO" resultantes de la evaluación anual de su desempeño laboral para los primeros CINCO (5) grados y de TRES (3) de dichas calificaciones para los siguientes grados en cada categoría y,
b) Las actividades de capacitación o de desarrollo profesional, técnico o laboral, en cualquiera de las modalidades habilitadas que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establezca para cada agrupamiento, categoría y tramo, las que deberán comportar una carga horaria no inferior al producto de TREINTA (30) horas de cátedra, o esfuerzo equivalente, por calificación del desempeño exigida.
Podrán reconocerse a este efecto, las actividades de capacitación fehacientemente comprobadas que el personal haya efectuado por su cuenta o iniciativa, siempre que sean pertinentes a sus responsabilidades o exigencias laborales.
Artículo 51.- La promoción al grado siguiente se efectuará a partir de primer día del mes siguiente al que se acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos de conformidad con el Artículo precedente. A tal efecto, se considerará cumplido el requisito de:
a) La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha límite del proceso de evaluación del desempeño establecido en el presente convenio; y,
b) la capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de aprobación de las actividades respectivas, cuando éstas fueran organizadas o patrocinadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o al primer día del mes siguiente al término del plazo que se establezca para que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA puedan dar por reconocido la aprobación de las demás actividades.
Artículo 52.- El agente que hubiera accedido al último grado previsto para la categoría en la que revistara, continuará promoviendo de grado hasta su egreso, si cumpliera con los mismos requisitos establecidos para el acceso a ese último grado. En este supuesto, percibirá un adicional de grado extraordinario cuyo monto en unidades retributivas será la suma de las unidades retributivas correspondientes al último grado, más la diferencia de unidades retributivas entre las correspondiente a este último grado con las de su inmediato anterior.
El grado extraordinario habilitado a este efecto será automáticamente suprimido en la fecha en la que se produjera el egreso.
CAPITULO III PROMOCION DE TRAMO
Artículo 53.- Podrá accederse al tramo inmediato superior a partir del primer día del mes siguiente al que se acreditara el cumplimiento de:
a) Los requisitos para la promoción al grado escalafonario inicial de dicho tramo.
b) La aprobación de una actividad de capacitación específicamente determinada para habilitar esta promoción. A este efecto, será de aplicación lo establecido en el inciso b) del Artículo 51 del presente Convenio.
El agente también podrá promover al tramo inmediato superior mientras reviste en un grado comprendido por ese tramo.
CAPITULO IV
ASCENSO DE CATEGORIA
Artículo 54.- Se podrá disponer de hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes de una categoría para su cobertura mediante el sistema de selección
general. A tal efecto, el personal que considere reunidas las condiciones para acceder deberá manifestar por escrito antes del 31 xx xxxxxx de cada año su intención de postularse.
El personal que accediera a una categoría superior de su agrupamiento de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, continuará con su carrera a partir del grado equivalente al alcanzado en su categoría anterior.
A este efecto se considerará grado equivalente de conformidad con el siguiente detalle:
a) El resultante de reconocer UN (1) grado de la categoría superior, cada DOS (2) grados alcanzados en la categoría anterior, a contar xxx xxxxx inicial de la categoría a la que asciende, cuando el agente accediera a la categoría inmediata superior a la que revistara al momento de la promoción.
b) El resultante de reconocer UN (1) grado de a categoría superior, cada TRES (3) grados alcanzados n la categoría anterior, a contar xxx xxxx inicial de la categoría a que asciende, cuando el agente accediera a una categoría superior, pero no inmediata a la que revistara al momento de la promoción.
c) En el caso que viniera desarrollando tareas afines con el puesto o función correspondiente a la categoría superior, será ubicado en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente Artículo.
En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Nº 5592 del 9 de septiembre de 1968.
CAPITULO V
CAMBIO DE AGRUPAMIENTO
Artículo 55.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
podrá disponer el cambio de Agrupamiento de los agentes por razones de servicio debidamente fundadas, siempre que no hubiera menoscabo moral y económico y con la previa conformidad de los mismos. Asimismo, el agente podrá solicitar el cambio de Agrupamiento en razón a la educación formal, capacitación o acreditación de competencia laboral específica que hubiera obtenido.
En ambos supuestos y de procederse con dicho cambio, los agentes continuarán su carrera dentro de la categoría, tramo y grado que ocuparan en el agrupamiento de origen.
A tal efecto y en ambos supuestos, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dispondrá de las exigencias de capacitación y/o acreditación de competencias laborales específicas para proceder con el cambio de Agrupamiento, respetando los principios de igualdad de oportunidades y de publicidad en la convocatoria u oferta.
TITULO VI
DEL REGIMEN DE SELECCION
Artículo 56.- Para el ingreso a la carrera establecida en el presente Convenio, para la promoción a una categoría superior, para la asignación de funciones directivas y de jefatura, será de aplicación el régimen de Selección que el Estado empleador establezca, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias, según lo acordado en el Artículo 60 del referido Convenio, y con las particularidades prescriptas en el presente Convenio.
Artículo 57.- Los procesos de selección se realizarán mediante los respectivos concursos de oposición y antecedentes, pudiéndose prever modalidades de curso- concurso específicamente organizados para tal efecto, que permitan comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias laborales de los candidatos, esto es, de sus conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil del puesto o función a cubrir, la categoría y/o agrupamiento respectivo, y asegurar el establecimiento del orden de mérito o terna según corresponda.
Artículo 58.- En todos los casos se deberán instrumentar evaluaciones de conocimientos y habilidades pertinentes, cuyos resultados deberán tener una ponderación no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la calificación a obtener por los candidatos para posicionarse en el orden de mérito o terna resultante, según corresponda.
Artículo 59.- El órgano selector se integrará con al menos TRES (3) miembros y de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido designados dichos integrantes.
Artículo 60.- Los procesos de selección serán por convocatoria General o Abierta.
En los procesos por convocatoria General podrá participar todo el personal comprendido en el presente Convenio.
En los procesos por convocatoria Xxxxxxx podrán participar todos los postulantes, sea que procedan de ámbito público o privado, que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.
Artículo 61.- Los procesos de selección serán convocados dentro de los meses xx xxxxx y septiembre de cada año, a través de los medios que aseguren su debida difusión pública y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los candidatos. En todos los casos deberán ser publicados en el Boletín Oficial.
A efectos de la cobertura de las vacantes, aquellos procesos de selección que se dispongan dentro de los SESENTA (60) días corridos de haber sido declarada desierta o fracasada una selección anterior, se considerarán complementarias de la primera.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá
autorizar convocatorias con carácter de excepción a lo señalado en el párrafo anterior, con el objeto de cubrir vacantes que resulten imprescindibles para el mantenimiento de servicios esenciales para la población o el Estado.
En los procesos de selección por convocatoria General, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD GROALIMENTARIA dispondrá la pertinente difusión entre el personal del Organismo por los medios de comunicación de que disponga (carteleras, página web, circulares, entre otros).
En los procesos de selección por convocatoria Xxxxxxx se exigirá además, la publicación respectiva en al menos DOS (2) diarios de mayor circulación nacional, por al menos DOS (2) días, y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los candidatos.
Asimismo, las entidades sindicales signatarias divulgarán las convocatorias a través de los diversos medios a su disposición en todo el ámbito territorial en el que tengan presencia.
Artículo 62.- Serán por convocatoria Abierta, los procesos de selección destinados a cubrir vacantes de la categoría escalafonaria de cada agrupamiento, de las funciones directivas de Nivel I, II, III y IV, y en los casos en los que se hayan declarado desiertos los procesos por convocatoria General.
A igualdad de méritos se dará preferencia al agente de la Administración Pública Nacional.
Podrán ser por convocatoria general, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes de la categoría escalafonaria de cada agrupamiento, conforme lo previsto en los Artículos 54 y 56 del presente convenio y las restantes situaciones no contempladas en el primer párrafo del presente Artículo.
Artículo 63.- La autoridad competente designará al postulante de acuerdo con el orden de mérito o terna resultante, según corresponda.
Para la cobertura de cargos que tengan asignadas funciones directivas y de jefaturas en los términos del presente Convenio, la autoridad podrá designar entre los TRES (3) mejores candidatos merituados, siempre que esta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad designará según el estricto orden de mérito resultante.
El orden de mérito y las ternas tendrán una vigencia de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de designación del primer candidato.
En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación de su designación.
De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus funciones antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo, se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de la terna, según sea el caso.
Artículo 64.- Las inasistencias en las que incurra el personal con motivo de la presentación en los procedimientos de selección, serán justificadas con goce de haberes, con independencia de los conceptos previstos en el régimen vigente
decencias, justificaciones y franquicias. El personal asignado a tareas de selección podrá ser relevado de sus tareas habituales para cumplir con el plazo establecido en el presente.
TITULO VII
DEL REGIMEN DE CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL
Artículo 65.- Se establecerá el Sistema de Capacitación y Desarrollo del Personal, previa consulta a las entidades gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera, orientado a la actualización y mejoramiento de las competencias laborales del personal, requeridas para el buen funcionamiento de los servicios, para el cumplimiento de las exigencias del régimen de promoción y para el desarrollo técnico y profesional de sus empleados, asegurando el acceso a las actividades en igualdad de oportunidades.
CAPITULO I CAPACITACION
Artículo 66.- El personal puede participar de las actividades de capacitación para las que sea autorizado cuando éstas sean pertinentes a las funciones que cumpla, al tramo en que se encuentre y/o para su desarrollo técnico y profesional.
El SENASA podrá autorizar al personal no permanente para concurrir a las actividades de capacitación que se estimen necesarias para la mejor prestación de los servicios, una vez aseguradas las actividades previstas para el personal permanente de conformidad con el Título VII del presente.
Artículo 67.- Las actividades de capacitación y desarrollo que individualmente emprendan los trabajadores, también pueden ser reconocidas para satisfacer los requisitos de la promoción de tramo y grado, de acuerdo con el régimen de equivalencias establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
Artículo 68.- Para la promoción de grado y tramo, sólo serán acreditadas las actividades de capacitación incluidas en los Planes Operativos y las equivalencias avaladas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, a instancia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de
acuerdo con lo que se establezca para cada agrupamiento, categoría, tramo y grado.
Artículo 69.- Las partes acuerdan promover la terminación de los niveles educativos formales de quienes no hubiesen completado el Ciclo de Educación General Básica Obligatoria de estudios. A este mismo efecto, las entidades sindicales signatarias comprometen su colaboración mediante el aporte de tutores, locales, relaciones interinstitucionales, convenios o demás alicientes a su alcance.
La finalización de los estudios del Ciclo de Educación General Básica Obligatoria y del nivel secundario satisfacen las exigencias de capacitación requeridas para la promoción al grado siguiente en el año en que se produjeran, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las exigencias para la siguiente promoción de grado.
De la misma manera se procederá con la obtención de título correspondiente x xxxxxxxx de nivel superior universitario y no universitario de al menos TRES (3) años de duración x xx xxxxxxxx de postgrado, reconocidas como tales por los órganos competentes del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, de orientaciones o especialidades que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA reconozca como pertinentes a las funciones y servicios a su cargo.
Artículo 70.- Las partes acuerdan promover la tecnificación de las ocupaciones no profesionales del agrupamiento operativo, mediante la organización o patrocinio de actividades o entrenamiento de capacitación específica.
CAPITULO II
DEL SISTEMA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO
Artículo 71.- El personal será evaluado a través del sistema que establezca el Estado Empleador con la previa consulta a las entidades sindicales signatarias de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Artículo 72.- Establécese como período de evaluación al comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año. El personal deberá ser evaluado dentro de los TRES (3) meses siguientes.
Cuando la naturaleza o estacionalidad de los servicios o el desempeño de los mismos en determinada región lo aconsejen, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá establecer períodos especiales de evaluación, previa consulta a las entidades sindicales signatarias.
El personal no permanente deberá ser evaluado en el último mes previo a la finalización de su contrato o designación a término.
Artículo 73.- El desempeño del personal será evaluado con relación al logro de los objetivos o resultados, tomando en consideración las competencias, esto es los conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes demostradas en el ejercicio de sus funciones y las condiciones y recursos disponibles. La evaluación será comunicada una vez finalizado el plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 72 del presente convenio en los primeros meses del año.
Los instrumentos de evaluación serán diseñados para dar cuenta de las especificidades del desempeño laboral según las categorías y tramos de cada agrupamiento, así como de las funciones que comporten la dirección o supervisión.
En las situaciones en las que la modalidad habitual sea el trabajo en equipo, los instrumentos de evaluación podrán contemplar además, la evaluación del aporte conjunto.
Artículo 74.- El personal será precalificado por el superior inmediato de quien dependa y calificado por el titular de la unidad organizativa en la que presta servicios, con al menos rango de Director Nacional o equivalente, o la instancia colegiada que se establezca en la reglamentación.
La calificación debe ser aprobada, previa a su notificación al evaluado, por el órgano evaluador, sea éste individual o colegiado.
Las evaluaciones deben ajustarse a las pautas de distribución de las calificaciones y sus mecanismos de ampliación, según se reglamente.
En el cumplimiento de estas funciones, los evaluadores pueden requerir los informes que sean necesarios a las partes involucradas en la gestión del empleado a evaluar, o al propio empleado, según se establezca.
Artículo 75.- Los evaluadores serán aquellos que ejerzan las funciones que los habiliten como tales al momento de cumplimentar la evaluación. El incumplimiento de las mismas en el plazo establecido, será considerado falta grave.
En el caso que hubiera habido DOS (2) o más empleados a cargo de dichas funciones durante el período a evaluar, deben entregar a su sucesor un informe detallado del desempeño de los agentes durante el período en que ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave una vez que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla.
Los evaluadores son responsables del cumplimiento oportuno de las evaluaciones del desempeño de los trabajadores a su cargo, debiendo notificar la calificación mediante entrevista personal con sus evaluados. Sólo en casos debidamente autorizados por máxima autoridad competente, se podrá notificar la calificación mediante medio fehaciente.
Artículo 76.- En caso de disconformidad, el agente podrá interponer contra la calificación notificada, recurso de reconsideración dentro del término xx XXXX (10) días hábiles a resolver por la misma autoridad evaluadora (Artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº 1759 de fecha 3 xx xxxxx de 1972 T.O. 1991), o bien interponer directamente recurso jerárquico a resolver 1onforme el Artículo 90 del citado reglamento, dentro del término de QUINCE (15) días hábiles de la notificación.
Artículo 77.- El empleado podrá elevar por propia iniciativa ante su superior inmediato, un informe de su gestión al finalizar el período de evaluación, el que deberá ser considerado a los efectos correspondientes por todas las instancias que participen de la calificación.
Artículo 78.- Cuando la calificación no alcance lo esperado, los responsables de la evaluación, junto con el titular de la unidad organizativa a cargo de las materias de Personal, fijarán un plan de recuperación del nivel de desempeño del evaluado y ejercerán la tutoría de su cumplimiento.
TITULO VIII
DEL REGIMEN RETRIBUTIVO
Artículo 79.- El personal percibirá las Asignaciones Básicas de su Categoría así como los Adicionales, Suplementos y Bonificación que se establecen en el presente Convenio, a saber:
1) ASIGNACION BASICA DE CATEGORIA
2) ADICIONALES
2.1 de GRADO
2.2 de TRAMO
3) SUPLEMENTOS
3.1 por FUNCION DIRECTIVA
3.2 por FUNCION DE JEFATURA
3.3 por FUNCION ESPECIFICA
3.4 por ZONA
4) BONIFICACIONES
4.1 por SERVICIOS CUMPLIDOS
Artículo 80.- Fíjase el valor de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma de PESOS TRES CON TREINTA CENTAVOS ($ 3,30).
Artículo 81.- Establécese como Asignación Básica de Categoría, un monto resultante del producto del valor de una Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas consignadas según el siguiente detalle:
Categoría Profesional Operativo | 621 unidades retributivas. |
Categoría Profesional Administrativo | 621 unidades retributivas. |
Categoría Técnico Operativo | 483 unidades retributivas. |
Categoría Técnico Administrativo | 483 unidades retributivas. |
Categoría Asistente Técnico Operativo | 431 unidades retributivas. |
Categoría Administrativo | 431 unidades retributivas. |
Categoría Servicios | 345 unidades retributivas. |
Artículo 82.- Fíjase el Adicional de GRADO en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas que se detallan a continuación.
GRADO | 20 | 19 | 18 | 17 | 16 | 15 | 14 | 13 | 12 | 11 | 10 | 9 | 8 | 7 | 6 | 5 | 4 | 3 | 2 | 1 |
UNIDADES RETRIBUTIVAS | 35 | 43 | 53 | 64 | 75 | 87 | 99 | 111 | 129 | 149 | 173 | 201 | 233 | 271 | 325 | 390 | 468 | 533 | 608 | 693 |
Artículo 83.- Fíjase el Adicional de TRAMO en la suma resultante de aplicar a la Asignación Básica de la Categoría del agente, el porcentaje que se detalla a continuación, multiplicado por el valor de la Unidad Retributiva:
TRAMO | PORCENTAJE |
General | CERO (0) |
Principal | QUINCE (15) |
Superior | TREINTA (30) |
Artículo 84.- El Suplemento por FUNCION DIRECTIVA será percibido por los agentes que hubieran sido seleccionados de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 del presente Convenio, a partir del día de la toma de posesión del cargo o función respectiva y hasta la finalización del término fijado en el Artículo 43 del presente o del día en que se produjera el cese del ejercicio de dicho cargo o función como consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Fíjase el Suplemento por FUNCION DIRECTIVA en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas que se indican a continuación.
NIVEL | UNIDADES RETRIBUTIVAS |
I | 1.676 |
II | 1.515 |
III | 1.365 |
IV | 1.215 |
Artículo 85.- El Suplemento por FUNCION DE JEFATURA será percibido por los agentes que hubieran sido seleccionados de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 62 del presente Convenio, a partir del día de la toma de posesión respectiva y hasta la finalización del término fijado en el Artículo 47 del presente o del día en que se produjera el cese del ejercicio de dicha función como consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Fíjase el suplemento por FUNCION DE JEFATURA en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas que se indican a continuación:
NIVEL | UNIDADES RETRIBUTIVAS |
I | 600 |
II | 450 |
III | 300 |
IV | 150 |
Artículo 86.- Las inasistencias en las que incurriera el titular habilitado para percibir el Suplemento por FUNCION DIRECTIVA o por FUNCION DE JEFATURA, de conformidad con lo establecido en los DOS (2) Artículos precedentes, por período superiores a los SESENTA (60) días corridos, exceptuando el lapso correspondiente a la licencia anual ordinaria, serán descontadas del Suplemento respectivo.
Artículo 87.- El Suplemento por FUNCION ESPECIFICA será abonado al personal que haya sido seleccionado para ejercer la titularidad de un puesto de trabajo o función incorporado a un Nomenclador a establecer a tal efecto por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, fundado en razones de dificultad de reclutamiento de personal en el mercado laboral u otras circunstancias laborales de particular criticidad o necesidad de servicio, con previa consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera.
El suplemento por FUNCION ESPECIFICA consistirá en una suma comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el CUARENTA POR CIENTO (40%) de la Asignación
Básica de la Categoría de revista del agente.
Será percibida por el agente en el que recaiga la resolución respectiva, en la que deberá constar el lapso en el que se mantendrá el porcentaje asignado. Vencido ese lapso, ese porcentaje podrá ser objeto de modificación o supresión de conformidad con la ponderación fundada de las razones que motivaran su establecimiento.
Artículo 88.- El Suplemento por ZONA consistirá en una suma equivalente al porcentaje a aplicar a la Asignación Básica de la Categoría de revista del agente, según la región geográfica en la que tenga su asiento habitual definido éste en los términos establecidos en el Artículo 45 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Artículo 89.- Los suplementos establecidos de conformidad con el presente serán percibidos mientras se mantengan las causales que motivaran su percepción y se constatará la prestación del servicio efectivo correspondiente.
Artículo 90.- Son incompatibles la percepción del: Suplemento por FUNCION DIRECTIVA o por FUNCION DE JEFATURA con el Suplemento por FUNCION ESPECIFICA.
Artículo 91.- Los adicionales y suplementos establecidos en los Artículos precedentes tendrán carácter de remunerativos, con excepción de los establecidos en los puntos 3.1 y 3.2 del Artículo 79 del presente Convenio.
Artículo 92.- BONIFICACION POR SERVICIOS CUMPLIDOS – Consistirá en el pago de un monto no remunerativo, al agente que se acogiera al beneficio provisional, equivalente al quíntuplo de la Asignación Básica de la Categoría que, revistando bajo el régimen de estabilidad, haya prestado servicios en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA durante los últimos VEINTE (20) años.
A tales efectos, se considerarán válidos los años de prestación de servicios que los agentes hayan cumplido en los distintos organismos y/o dependencias que con el tiempo se hayan integrado en la conformación del actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
CAPITULO I
PERSONAL NO PERMANENTE
Artículo 93.- El personal contratado y/o designado bajo alguna de las modalidades establecidas de conformidad con el Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, percibirá una remuneración mensual equivalente a la categoría del régimen
escalafonario establecido en el Título II del presente Convenio, aplicable al personal de Planta Permanente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Asimismo, resultarán de aplicación las previsiones del inciso a) del Artículo 50 del presente régimen, para la equiparación de la remuneración del adicional de grado respectivo.
Para establecer la experiencia laboral respectiva del agente se computarán los años de servicios prestados en organismos del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes públicos, incluso los adhonorem.
TITULO IX
MODALIDADES OPERATIVAS CAPITULO I
JORNADA LABORAL
Artículo 94.- La extensión de la jornada laboral no podrá ser superior a las CIENTO OCHENTA (180) horas mensuales para los agentes que revisten en las Categorías Profesional y Técnico de ambos agrupamientos y CIENTO SESENTA
(160) horas mensuales para las categorías de Asistente Técnico, Administrativo y Servicios.
En ningún caso la jornada podrá ser inferior a las CIENTO VEINTE (120) horas mensuales.
La banda horaria de trabajo será fijada por el Titular del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Artículo 43 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Artículo 95.- JORNADA NOCTURNA Y MIXTA.- Serán de aplicación los Artículos - 48 y 49 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Artículo 96.- JORNADA REDUCIDA.- Será de aplicación el Artículo 47 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
CAPITULO II
TRABAJO PELIGROSO, RIESGOSO, INSALUBRE
Artículo 97.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
se ajustará a los criterios que determine la autoridad competente en la materia para identificar y registrar las tareas que correspondan tipificar como insalubres y/o riesgosas, de acuerdo con la normativa vigente; efectuará el seguimiento de los agentes que desempeñan dichas tareas, ajustándose a lo que establezca la legislación general vigente en lo referido a condiciones especiales para acceder a la jubilación, reducción de carga horaria, exámenes médicos periódicos y todo aquello relacionado con sus condiciones de trabajo.
CAPITULO III CONCURRENCIA
Artículo 98.- Cuando las funciones que desempeñe un agente sean calificadas por la autoridad de aplicación como insalubres, peligrosas y/o de riesgo laboral, la determinación de la duración de la jornada laboral diurna y nocturna se considerará atendiendo el régimen que resulte más benigno para el trabajador.
CAPITULO IV
REGIMEN DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 99.- Regirá el Artículo 46 del Convenio Colectivo de Trabajo General y normas complementarias vigentes en la materia.
La percepción de retribuciones por servicios extraordinarios no es excluyente de la que corresponda en concepto de viáticos u otros suplementos.
Artículo 100.- FRACCION.- En los casos de fracciones inferiores a UNA (1) hora, podrán acumularse mensualmente para completar ese lapso.
CAPITULO V
CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Artículo 101.- Regirán las previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
CAPITULO VI
DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO
Artículo 102.- Regirán las previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de Trabajo General.
CAPITULO VII ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 103.- Serán de aplicación los Artículos 129 y 130 del Título X del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Artículo 104.- JARDINES MATERNALES.- Regirá el Artículo 131 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Artículo 105.- REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS.-
Regirá el Título XII del Convenio Colectivo de Trabajo General, el Decreto Nº 3413 del 28 de diciembre de 1979, sus modificatorios, o aquel que lo sustituya de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 147 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Artículo 106.- VIATICOS. Regirán los Artículos 44 y 45 y Anexo III del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Artículo 107.- TRANSPORTE.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA podrá disponer en los casos que estime pertinente, de los medios de transporte sin costo alguno para el personal, manteniendo los usos y costumbres actuales.
Lo prescripto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para la Sede Central.
Artículo 108.- Declárase el 19 de diciembre como "Día del Trabajador del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA" y a todos sus
efectos tendrá alcance de Feriado Nacional.
TITULO XI
CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 109.- El Estado empleador se compromete a continuar revisando la normativa que regula las demás modalidades de contratación y de vinculación de
personas con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
y a promover las acciones necesarias para limitar limitar la aplicación de modalidades distintas a las previstas en el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 o de las modalidades correspondientes de la Ley de Contrato de Trabajo, según sea el caso.
Asimismo, las partes acuerdan proponer y analizar conjuntamente las medidas y mejores prácticas que promuevan la mayor calidad y efectividad de las prestaciones laborales, así como su oportuna aplicación en todo el ámbito del presente.
TITULO XII
CLAUSULAS TRANSITORIAS CAPITULO I
CRITERIOS DE REENCASILLAMIENTO
Artículo 110.- Establécense los siguientes criterios para el reencasillamiento del personal comprendido en el régimen de estabilidad.
a) El personal será asignado al Agrupamiento y Categoría que corresponda a la función o puesto de trabajo en el que preste servicios efectivos a la entrada en vigencia del presente Convenio.
b) Al solo efecto de lo establecido precedentemente, no serán considerados los requisitos de educación formal exigidos en los Artículos 18, 22, 30, 34 y 38 del presente Convenio.
c) Para la ubicación en los grados establecidos en el régimen aprobado en el presente Convenio se aplicará un coeficiente al grado que el agente hubiera alcanzado en el régimen escalafonario anterior. En el supuesto que el agente hubiera podido completar los requisitos de capacitación por razones ajenas a su voluntad, se le darán por cumplidos los mismos, a este solo efecto, y se procederá a estimar el grado que hubiera debido alcanzar de conformidad con el régimen suplantado, al momento de la entrada en vigencia del presente convenio.
d) Para los agentes que fueran reubicados en las Categorías Profesional Operativo y Profesional Administrativo se procederá de la siguiente manera:
1.- Quienes revistaran en el Nivel C del régimen anterior serán ubicados a partir del grado TRECE (13) del tramo General.
2.- Quienes revistaran en el Nivel B y en el Nivel A del régimen anterior serán ubicados a partir del grado OCHO (8) del tramo Principal o del grado TRES (3) del tramo Superior, respectivamente.
3.- A partir de la ubicación descripta en los apartados precedentes y para la asignación de grado respectiva se correrán tantos grados como resulte de la cifra de aplicar el coeficiente CERO COMA SEIS (0,6) hasta el grado SEIS (6) del anterior régimen y el coeficiente CERO COMA SIETE (0,7) del grado SIETE (7) en adelante.
4.- Los agentes que revisten designados en otros niveles del régimen anterior no especificados en los apartados precedentes serán ubicados de la misma manera que la establecida en el Inciso d), apartado 1) del presente artículo, aplicando un coeficiente xxx XXXX COMA CUATRO (0,4) sobre el grado que detentaran.
e) Para quienes pasan a revistar en las categorías Técnico Operativo y Técnico Administrativo se procederá de la siguiente manera:
1.- Los agentes que revistaran en los Niveles E y D del régimen anterior serán ubicados a partir del grado DIECISEIS (16) del tramo General.
2.- Quienes revistaran en los Niveles C y B del régimen anterior serán ubicados a partir del grado TRECE (13) del tramo General y del grado OCHO (8) del tramo Principal, respectivamente.
3.- A partir de la ubicación descripta en los apartados precedentes y para la asignación de grado respectiva para los agentes que revisten designados en los Niveles D, C, y B, aludidos precedentemente, se correrán tantos grados como resulte de la cifra de aplicar el coeficiente CERO COMA SEIS (0,6) hasta el grado SEIS (6) del anterior régimen y el coeficiente CERO COMA SIETE (0,7) del grado SIETE (7) en adelante.
4.- Los restantes agentes serán ubicados en el grado resultante de aplicar un coeficiente xxx XXXX COMA CUATRO (0,4) hasta el grado SEIS (6) del anterior Sistema y el coeficiente CERO COMA SIETE (0,7) del grado SIETE (7) en adelante.
f) Para la asignación del grado en las categorías Asistente Técnico y Administrativo se procederá de la siguiente manera:
1.- Quienes revistaran en el Nivel E del régimen anterior serán ubicados a partir del grado DIECIOCHO (18) del tramo General.
2.- Quienes revistaran en el Nivel D del régimen anterior serán ubicados a partir del grado DIECISEIS (16) del tramo General.
3.- A partir de la ubicación descripta en los apartados precedentes y para la asignación de grado respectiva se correrán tantos grados como resulte de la cifra de aplicar el coeficiente xx XXXX COMA SEIS (0,6) hasta el grado 6 del régimen anterior y el coeficiente CERO COMA SIETE (0,7) desde el grado SIETE (7) en adelante.
g).- Para la asignación de grado en la categoría Servicios se procederá de la siguiente manera:
1.- Quienes revistaran en el Nivel F del régimen anterior serán ubicados a partir de la categoría VEINTE (20) del tramo General.
2.- Quienes revistaran en los Niveles E y D del régimen anterior serán ubicados a partir del grado DIECIOCHO (18) y DIECISEIS (16), respectivamente.
3.- A partir de la ubicación descripta en los apartados precedentes y para la asignación de grado respectiva se correrán tantos grados como resulte de la cifra de aplicar el coeficiente CERO COMA SEIS (0,6) hasta el grado SEIS (6) del régimen anterior y el coeficiente CERO COMA SIETE (0,7) desde el grado SIETE (7) en adelante.
h) Por esta única vez, y a este solo efecto, el agente será asignado en el tramo más avanzado que correspondiera al grado que resultara de la aplicación del presente artículo.
i) En los casos que correspondiera será de aplicación lo establecido en el Artículo 52 del presente Convenio.
j) Por única vez, y a este solo efecto, será asignado en el grado inmediatamente siguiente al que le correspondiere por aplicación de los criterios establecidos en el presente Artículo, a todos los agentes no profesionales que al momento el reencasillamiento posean un título terciario oficialmente reconocido y que resulten afines a las tareas que desempeñan o fueran egresados como perito clasificador de cereales, oleaginosos y legumbres de institutos de enseñanza y/o ex-Escuelas
reconocidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 111.- Las partes acuerdan un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente convenio, para establecer las delimitaciones de las zonas geográficas y los coeficientes respectivos para el pago del Suplemento establecido por el Artículo 88 del presente Convenio.
Hasta tanto se instrumente dicha delimitación y los coeficientes respectivos, se mantendrán los montos actualmente percibidos por los agentes y el régimen vigente en el escalafón reemplazado por el presente.
Artículo 112.- Hasta tanto se establezca el Nomenclador para el pago del Suplemento por FUNCION ESPECIFICA, se mantendrán el régimen y los montos actualmente percibidos por los agentes a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio.
Artículo 113.- Hasta tanto se establezcan los nuevos regímenes de selección y evaluación de desempeño, son aplicables al personal los vigentes al momento de homologación del presente convenio.
Las calificaciones de desempeño del ejercicio 2006 obtenidas de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente, serán de aplicación para la promoción de grado prescripta en el presente convenio.
Artículo 114.- Los créditos de capacitación obtenidos por los agentes hasta el momento en que entrara en vigencia el presente Convenio no aplicados para la promoción de grado bajo el régimen xx xxxxxxx suplantado por el presente, podrán ser reconocidos para la promoción de grado y/o tramo, según corresponda, en la medida que sean pertinentes y ajustados al régimen de capacitación que se establezca de conformidad con el Título VII del presente acuerdo.
CAPITULO II
EQUIPARACION DEL PERSONAL NO PERMANENTE
Artículo 115.- El personal actualmente contratado o designado bajo alguna de las modalidades establecidas en el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164, será equiparado en la categoría y agrupamiento correspondiente al objeto de su contratación. Será equiparado al adicional de grado que resultare de dividir la
experiencia laboral acumulada en meses por TREINTA Y SEIS (36), contado a partir del grado inicial del tramo general.
Para establecer la experiencia laboral respectiva del agente, se computarán los años de servicios prestados en Organismos del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y Organismos o Entes Públicos, incluso los ad-honorem.
CONGRESO DE LA NACION
Resolución
Declárase la validez del Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007.
Bs. As., 18/7/2007
Señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta X. Xxxxxx ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Declarar la validez del decreto 40 de fecha 25 de enero de 2007. ARTÍCULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
XXXXXXX X. XXXXXXXXXX. — Xxxxxxx Xxxxxxx.