CONSEJO DE MINISTROS
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 18.326
Apruébase, a los efectos jubilatorios, el cómputo ficto de servicios resultantes de convenios colectivos.
(1.577*R)
IM.P.O.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTICULO 1º.- (Ambito subjetivo para situaciones futuras).- El Banco de Previsión Social (BPS) reconocerá la computabilidad de los servicios en forma ficta, resultante de los convenios colectivos debidamente fundados, celebrados entre empleadores y trabajadores, en el marco de reestructuras o despidos con posterior reinserción de los trabajadores involucrados en la plantilla laboral de una empresa, y en los cuales se prevé la continuidad de la relación laboral y de la cobertura de seguridad social, no obstante no verificarse la prestación efectiva y directa de la actividad.
Los acuerdos de referencia deberán instrumentarse en convenios o en acuerdos colectivos debidamente fundados, inscritos y aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta por el BPS, el que se expedirá por escrito, en el plazo xx xxxx días, sobre la procedencia del convenio en sus aspectos de seguridad social.
En todos los casos, la computabilidad de los servicios estará condicionada al cumplimiento de las obligaciones tributarias que generen los mismos.
ARTICULO 2º.- (Ambito subjetivo para situaciones pasadas).- El Banco de Previsión Social extenderá el cómputo de servicios fictos en el caso de convenios de reinstalación, reincorporación u otro mecanismo similar, que involucre la recomposición retroactiva de la relación laboral, siempre que se verifiquen las exigencias previstas en el artículo anterior, en lo pertinente, así como la estimación en los convenios o en los acuerdos colectivos de los montos imponibles que se le asignen a los trabajadores involucrados.
El hecho generador de las obligaciones tributarias resultantes del cómputo retroactivo de los servicios, se considerará configurado a la fecha de aprobación del convenio colectivo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (criterio de exigibilidad).
ARTICULO 3º.- (Edad mínima para la computabilidad de los servicios fictos y calificación de los mismos).- A los trabajadores comprendidos por el alcance de la presente norma legal, la computabilidad de los servicios fictos será válida a los efectos previsionales a partir de los quince años de edad.
Los servicios fictos a que se refiere esta disposición legal se calificarán en todos los casos como ordinarios.
ARTICULO 4º.- (Monto de los ingresos fictos).- A los efectos del cálculo de las prestaciones de actividad o de pasividad que pudiera generar el trabajador por la computabilidad de dichos servicios fictos, se tomará como retribución (asignación computable) el monto convenido que se instrumente en el convenio o en el acuerdo colectivo y sobre el cual el empleador o el grupo de empleadores aportaron tributariamente al organismo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de julio de 2008.
XXXXXXX XXX XXXXX, Presidente; XXXX XXXXXXXXX
XXXXXXXXX, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 25 de Julio de 2008 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos, la Ley por la que se aprueba, a
los efectos jubilatorios, el cómputo ficto de servicios resultantes de convenios colectivos.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX XXXXXX; XXXXXXX XXXXXXXXX; XXXXXX XXXXXX; XXXX XXXXXXX; XXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXXXXX; XXXXXXX XXXXXX; XXXXX XXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXXXXXXXX; XXXXXX XXXXXXX; XXXXXX XXXXXXX; XXXXXX XXXXXXXXX.
---o---
2
Decreto 378/008
Prorrógase por 90 días el plazo con que cuentan las Instituciones que tienen pendiente la recategorización para convertirse en Prestadores Integrales de Salud establecido por el art. 23 del Decreto 2/008.
(1.593*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
IM.P.O.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 4 xx Xxxxxx de 2008
VISTO: el Artículo 23 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 2/008 de 8 de enero de 2008, que dispone que las instituciones referidas en el Artículo 22 del mismo, que al 31 de julio de 2008 no cuenten con la correspondiente recategorización para convertirse en Prestadores Integrales de Salud otorgada por el Ministerio de Salud Pública, serán excluidas del Seguro Nacional de Salud;
RESULTANDO: que, dicho plazo es aplicable a las Instituciones de Asistencia Médica Particular incluidas en la Ordenanza del Ministerio de Salud Pública N° 1 de 2 de enero de 2008, la mayoría de las cuales no ha
culminado los trámites de recategorización ante la mencionada Secretaría de Estado, por causas no imputables a su responsabilidad;
CONSIDERANDO: que, la exclusión de las referidas instituciones del Seguro Nacional de Salud causaría perjuicio a los usuarios amparados por el mismo, por lo que se considera conveniente conceder una prórroga para completar los trámites de recategorización pertinentes;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros DECRETA:
IM.P.O.
Artículo 1°.- Prorrógase por 90 días el plazo con que cuentan las Instituciones que tienen pendiente la recategorización para convertirse en Prestadores Integrales de Salud establecido por el Artículo 23 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 2/008 de 8 de enero de 2008.
Artículo 2°.- La prórroga establecida en el artículo anterior beneficiará a las Instituciones de Asistencia Médica Privada Particular incluidas en la Ordenanza del Ministerio de Salud Pública N° 1 de 2 de enero de 2008, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto hayan iniciado los trámites para obtener su recategorización como prestadores integrales ante la mencionada Secretaría de Estado y se encuentren en funcionamiento.
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX XXXXXX; XXXXXXX XXXXXXXXX; XXXXXX XXXXXX; XXXX XXXXXXX; XXXXXX XXXXXXXXX; XXXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXXXXX; XXXXXXX XXXXXX; XXXXX XXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXXXXXXXX; XXXXXX XXXXXXX; XXXXXX XXXXXXX; XXXXXX XXXXXXXXX.
---o---
3
Decreto 380/008
CONSIDERANDO: I) que se estima procedente equiparar la situación de los trabajadores dependientes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios a la de los demás trabajadores incluidos en la normativa de referencia.
II) que, a dichos efectos, corresponde modificar el artículo 2° del citado Decreto.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros DECRETA:
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 193/008, de 3 xx xxxxx de 2008, por el siguiente: "Artículo 2°.- Los colectivos de trabajadores a que refieren los literales a) a h) del Artículo anterior se incorporarán al Seguro Nacional Integrado de Salud no más allá del 1° de enero de 2009. Hasta su efectiva incorporación al Seguro Nacional Integrado de Salud, continuarán recibiendo cobertura integral de salud en los términos de los acuerdos celebrados con sus empleadores."
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX XXXXXX; XXXXX XXX; XXXXXX XXXXXX; XXXXX XXXXXXXX; XXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXXXXX; XXXXXXX XXXXXX; XXXXX XXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXXXXXXXX; XXXXXX XXXXXXX; XXXXXX XXXXXXX; XXXXXX XXXXXXXXX.
---o---
4
Determínase que las gestiones relacionadas con la ejecución de los contratos suscriptos el 1° xx xxxxxx de 2007 entre el Banco de Previsión Social y los prestadores que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud, continuarán a cargo del Banco de Previsión Social hasta la firma de los nuevos contratos con la Junta Nacional de Salud.
(1.596*R)
Decreto 381/008
Sustitúyase el art. 2° del Decreto 193/008. (1.595*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 4 xx Xxxxxx de 2008
VISTO: el Decreto N° 193/008 de 3 xx xxxxx de 2008.
RESULTANDO: I) que por el mismo el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, en ejercicio de la facultad conferida por el inciso 2° del artículo 69 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, postergó el plazo de ingreso al Seguro Nacional Integrado de Salud para los trabajadores dependientes de determinadas entidades financieras, amparados por Convenios Colectivos entre las respectivas instituciones y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay; trabajadores de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y trabajadores de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
II) que en el artículo 2° del referido Decreto se establece el 1° de enero de 2009 como plazo máximo de ingreso al sistema para los mencionados trabajadores, con excepción de los dependientes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, para quienes el plazo máximo de ingreso sería el 1° de octubre de 2008.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 4 xx Xxxxxx de 2008
VISTO: lo dispuesto en el Artículo 76° de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, que faculta al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias necesarias para viabilizar la transición hacia la total implementación del Sistema que la misma Ley determina;
IM.P.O.
RESULTANDO: que, en dicha transición están incluidas las gestiones derivadas de la ejecución de los contratos suscriptos el 1° xx xxxxxx de 2007 por el Banco de Previsión Social, con prestadores que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud, que viene realizando dicho Organismo;
CONSIDERANDO: que, razones de oportunidad y conveniencia para facilitar el funcionamiento del Sistema Nacional Integrado de Salud y preservar la seguridad jurídica, aconsejan mantener incambiada la situación descripta en el RESULTANDO, hasta tanto la Junta Nacional de Salud suscriba con los prestadores que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud los contratos de gestión a que refiere el Artículo 15° de la Ley N° 18.211;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a las normas citadas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros DECRETA:
Artículo 1°.- Las gestiones relacionadas con la ejecución de los contratos suscriptos el 1° xx xxxxxx de 2007 entre el Banco de Previsión Social y los prestadores que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud, continuarán a cargo del Banco de Previsión Social hasta la firma de los nuevos contratos con la Junta Nacional de Salud, quedando convalidadas todas las intervenciones en tal sentido que aquel Organismo haya realizado a partir del 1° de enero de 2008.
IM.P.O.
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el Artículo anterior del presente Decreto, no enerva el ejercicio de las competencias que la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 otorga a la Junta Nacional de Salud, referidas a aspectos distintos al control de la ejecución de los contratos suscriptos por el Banco de Previsión Social.
Artículo 3°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la publicación en el Diario Oficial.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX XXXXXX; XXXXXXX XXXXXXXXX; XXXXXX XXXXXX; XXXX XXXXXXX; XXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXXXXX; XXXXXXX XXXXXX; XXXXX XXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXXXXXXXX; XXXXXX XXXXXXX; XXXXXX XXXXXXX; XXXXXX XXXXXXXXX.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
5
Ley 18.327
Apruébase el Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles, adoptado en Ciudad del Cabo, República de Sudáfrica, del 29 de enero al 2 de febrero de 2001.
(1.578*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo único.- Apruébase el Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles, adoptado en Ciudad del Cabo, República de Sudáfrica, del 29 de enero al 2 de febrero de 2001, compuesto de un preámbulo, 19 artículos y dos anexos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de julio de 2008.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, Presidente; XXXXX
XXXXXXXXXXXXX XXXX, Secretario.
ACAP2 Acuerdo: Final Versión: Español
ACUERDO SOBRE LA CONSERVACION DE ALBATROS Y PETRELES
Ciudad del Cabo, Sudáfrica, 29 de enero al 2 de febrero del 2001
gestión de las especies migratorias y alienta a las Partes a celebrar Acuerdos relativos a especies silvestres que periódicamente atraviesan los límites de las jurisdicciones nacionales;
CONSIDERANDO además que la quinta reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención, celebrada en Ginebra en abril de 1997, incluyó a todas las especies de albatros del hemisferio sur en los Apéndices I ó II;
RECORDANDO que la sexta reunión de la Conferencia de Partes de la Convención, celebrada en Sudáfrica en noviembre de 1999, incluyó varias especies de petreles en el Apéndice II, destacó las amenazas que pesan sobre muchas especies en general, y en particular sobre las especies de albatros y petreles, como resultado de la captura incidental de las pesquerías, y solicitó a las Partes pertinentes que prepararan un Acuerdo, en el marco de la Convención, para la conservación de los albatros del hemisferio sur;
APRECIANDO el trabajo del Grupo de Países Templados del Hemisferio Sur sobre el Medio Ambiente (conocido como el Grupo xx Xxxxxxxx), en la consideración de la necesidad de combatir las amenazas que pesan sobre las poblaciones de albatros del hemisferio sur, y los esfuerzos de Australia por buscar soluciones a este problema en el marco de la Convención;
RECONOCIENDO que los albatros y petreles son parte integral de ecosistemas marinos que deben conservarse para el beneficio de la generación actual y de las generaciones futuras, y que su conservación es una cuestión de preocupación general, notablemente en el hemisferio sur;
CONSCIENTES de que el estado de conservación de los albatros y petreles puede verse afectado desfavorablemente por factores como la degradación y alteración de sus hábitats, la contaminación, la reducción de recursos alimenticios, el uso y abandono de artes de pesca no selectivos, y específicamente, por la mortalidad incidental como resultado de las pesquerías comerciales;
CONVENCIDAS de que la vulnerabilidad de los albatros y petreles del hemisferio sur a dichas amenazas justifica la aplicación de medidas específicas de conservación, en los casos en que todavía no existieran, por parte de los Estados del área de distribución de estas especies;
RECONOCIENDO que, sin perjuicio de los estudios científicos realizados y en desarrollo, el conocimiento de la ecología, la biología y de la dinámica poblacional de albatros y petreles es limitado, y que se necesita desarrollar investigaciones y seguimientos conjuntos de estas especies a fin de aplicar plenamente medidas de conservación eficaces y eficientes;
CONSCIENTES de la importancia cultural de los albatros y petreles para algunas comunidades indígenas;
CONVENCIDAS de que la adopción de un acuerdo multilateral y su aplicación mediante acciones coordinadas y concertadas contribuirá significativa y eficazmente a la conservación de los albatros y petreles y de sus hábitats de la manera más eficaz y eficiente;
NOTANDO que los albatros y petreles del Hemisferio Norte podrán en el futuro beneficiarse a través de su incorporación en este Acuerdo a fin de fomentar acciones de conservación coordinadas entre los Estados del Area de distribución;
IM.P.O.
RECORDANDO la obligación, en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, de proteger y conservar el medio ambiente xxxxxx;
RECONOCIENDO la importancia del Tratado Antártico, 1959, y la Convención sobre la Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos,
1980, cuya Comisión ha adoptado medidas de conservación para reducir
la captura incidental dentro del área de aplicación de esa Convención, en
ACUERDO SOBRE LA CONSERVACION DE ALBATROS Y PETRELES
LAS PARTES CONTRATANTES
RECORDANDO que la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, 1979, (la Convención) exhorta a una acción de cooperación internacional para la conservación y
especial de albatros y petreles;
RECONOCIENDO además que la Convención para la Conservación del Atún del Sur, 1992, habilita a su Comisión a adoptar medidas de conservación encaminadas a reducir la captura incidental de aves marinas;
RECONOCIENDO que en 1999 se adoptó el Plan de Acción Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación, para reducir la captura incidental de aves marinas en la pesca de palangre, y que diversas convenciones relacionadas con la conservación y gestión de los recursos vivos marinos antárticos poseen la capacidad de contribuir positivamente a la conservación de albatros y petreles;
RECONOCIENDO el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo, 1992, según el cual, la protección del medio ambiente requiere la amplia aplicación del enfoque precautorio;
RECORDANDO además que según la Convención sobre la Diversidad Biológica, de 1992, las Partes tienen la obligación de cooperar entre sí, o a través de otras organizaciones internacionales competentes, para conservar la diversidad biológica,
IM.P.O.
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO I
Alcance, definiciones e interpretación
1. Este Acuerdo se aplicará a las especies de albatros y petreles listadas en Anexo 1 del Acuerdo, y al "área de distribución" de los mismos según es definida en el párrafo 2(i) del presente Acuerdo.
2. A los fines de este Acuerdo:
a) "Albatros" y/o "petreles" significa cualquier especie, subespecie o población de albatros o petreles, según sea el caso, incluidas en el Anexo 1 de este Acuerdo;
b) "Secretaría" significa el cuerpo administrativo establecido según el Artículo VIII de este Acuerdo;
c) "Convención" significa la Convención sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres, 1979;
d) "UNCLOS" significa la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, 1982;
e) "CCAMLR" significa la Convención sobre la Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos, 1980;
f) "Secretaría de la Convención" significa el cuerpo administrativo establecido según el Artículo IX de la Convención;
g) "Comité Asesor" significa el organismo establecido según el Artículo IX de este Acuerdo;
h) "Parte significa, a menos que el contexto indique otra cosa, un Estado u organización de integración económica regional que es Parte de este Acuerdo;
i) "El área de distribución" significa todos los espacios de tierra o agua donde habitan los albatros o petreles, residen temporalmente, cruzan o sobrevuelan en cualquier momento en su ruta normal de migración;
j) "Hábitat" significa cualquier área que presenta condiciones de vida adecuadas para los albatros y/o petreles;
k) "Partes presentes y votantes" significa las Partes presentes y que emiten un voto a favor o en contra; aquellas que se abstienen de votar no contarán como Partes presentes y votantes;
l) "Especies migratorias" significa el total conjunto de la población, o cualquier parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una parte importante cruza cíclicamente y de manera previsible, uno o varios límites nacionales;
m) "el estado de conservación de una especie migratoria" significa el conjunto de las influencias que actuando sobre dicha especie migratoria puedan afectar a la larga su distribución y abundancia;
n) "el estado de conservación" será considerado como "favorable" cuando se reúnan todas las condiciones siguientes:
i. los datos relativos a la dinámica de las poblaciones de la especie migratoria en cuestión indiquen que esta especie se está manteniendo con proyecciones a largo plazo;
ii. la extensión del área de distribución de la especie migratoria no esté disminuyendo, ni corra el peligro de disminuir a largo plazo;
iii. exista y seguirá existiendo en un futuro previsible, un hábitat suficiente para que la población de esta especie migratoria se mantenga a largo plazo; y
iv. la distribución y abundancia de la población de esta especie migratoria se acerquen por su extensión y su número a los niveles históricos en la medida en que existan ecosistemas potencialmente adecuados a dicha especie, y ello sea compatible con prácticas prudente de manejo;
o) "el estado de conservación" será considerado como "desfavorable" cuando cualquiera de las condiciones enunciadas en el inciso n) de este párrafo no se cumpla;
p) "Estado del área de distribución" significa todo Estado que ejerza su jurisdicción sobre una parte cualquiera del área de distribución de albatros o petreles, o también, un Estado bajo cuyo pabellón naveguen buques, fuera de los límites de jurisdicción nacional, cuya actividad tiene o tenga el potencial de resultar en sacar ejemplares de albatros y petreles;
q) "sacar" significa tomar, cazar, pescar, capturar, hostigar, matar con premeditación, o cualquier otro intento análogo; y
r) "organización de integración económica regional" significa una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada que tiene competencia sobre los asuntos regidos por este Acuerdo y tiene autorización, de acuerdo a los procedimientos internos de aquella organización, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherir al Acuerdo.
3. Cualquier organización de integración económica regional que pase a formar Parte del Acuerdo sin que sus Estados miembros sean Partes del mismo, estará obligada a las disposiciones de este Acuerdo. Donde uno o más Estados miembros de dichas organizaciones también sean Partes del Acuerdo, la organización y sus Estados miembros decidirán sobre sus respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones según este Acuerdo. En aquellos casos, la organización y sus Estados miembros, no podrán ejercer los derechos otorgados en este Acuerdo concurrentemente.
4. Las organizaciones de integración económica regional, mediante sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, deberán precisar el alcance de su competencia con respecto a los asuntos regidos por este Acuerdo. Xxxxxxx también informar inmediatamente al Depositario, quien a su vez informará a las Partes, de cualquier modificación sustancial en cuanto al alcance de su competencia.
5. Este Acuerdo es un acuerdo según lo establecido en el Artículo IV (3), de la Convención.
IM.P.O.
6. Los anexos de este Acuerdo forman parte integral del mismo. Cualquier referencia al Acuerdo incluye una referencia a sus anexos.
ARTICULO II
Objetivos y Principios Fundamentales
1. El objetivo de este Acuerdo es lograr y mantener un estado de conservación favorable para los albatros y petreles.
2. Las Partes adoptarán medidas, tanto de manera individual como colectiva, para lograr este objetivo.
3. Al aplicar dichas medidas, las Partes aplicarán ampliamente el enfoque precautorio En particular, cuando existan amenazas de daño o consecuencias graves o irreversibles, la falta de certeza científica no constituirá razón suficiente para posponer medidas encaminadas a mejorar el estado de conservación de los albatros y petreles.
ARTICULO III
Medidas Generales de Conservación
1. Como parte de su obligación de adoptar medidas para lograr y mantener un estado favorable de conservación de los albatros y petreles, las Partes, habida cuenta de lo establecido en el Artículo XIII:
IM.P.O.
a) conservarán y, cuando sea posible y apropiado, restaurarán los hábitats que sean importantes para los albatros y petreles;
b) eliminarán o controlarán las especies no autóctonas que son perjudiciales para los albatros y petreles;
c) desarrollarán y aplicarán medidas para evitar, neutralizar, anular; minimizar o mitigar el efecto adverso de actividades que puedan interferir con el estado de conservación de los albatros y petreles;
d) iniciarán o apoyarán programas de investigación para la eficaz conservación de los albatros y petreles;
e) asegurarán la existencia e idoneidad de capacitación para la aplicación, inter alia, de medidas de conservación;
f) desarrollarán y mantendrán programas para la sensibilización y comprensión de las materias relativas a la conservación de los albatros y petreles;
g) intercambiarán información y resultados de los programas de conservación de los albatros y petreles, así como de otros programas pertinentes; y
h) apoyarán la aplicación de las acciones que figuran en el Plan de Acción Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación para reducir la captura incidental de aves marinas en pesca de palangre, complementarias a los objetivos de este Acuerdo.
2. Las Partes prohibirán, conforme a los párrafos 3 a 5 de este Artículo, toda acción deliberada o interferencia dañina, para sacar albatros y petreles, sus huevos o sus sitios de nidificación.
3. Las partes podrán conceder una exención a las prohibiciones en el párrafo 2, pero sólo si es que no hay otro curso de acción satisfactorio y la exención se efectúa para uno de los propósitos siguientes:
a) para mejorar la propagación, restablecimiento o sobrevivencia de los albatros o petreles;
b) hasta cierto punto y de manera selectiva, para propósitos científicos, educacionales o similares;
c) para respetar las necesidades tradicionales y costumbres de poblaciones nativas; o
d) en otras circunstancias extraordinarias, en cuyo caso, a no ser que la circunstancia extraordinaria sea una emergencia a corto plazo, se deberá haber realizado previamente un estudio de impacto sobre el medio ambiente y haberlo puesto a disposición del público de acuerdo a los requisitos del Plan de Acción establecido por el Artículo VI.
4. Cualquier exención conforme al párrafo 3 de este Artículo será precisa, y limitada en espacio y tiempo, y no operará en perjuicio del status de conservación de las poblaciones de albatros y petreles. Cualquier Parte que conceda tales exenciones deberá inmediatamente enviar información detallada a la Secretaría.
5. El sacrificio humanitario de albatros y petreles seriamente heridos o moribundos efectuado por personal debidamente autorizado no constituirá una captura premeditada o interferencia dañina contra las mismas.
6. Como parte de su obligación de adoptar medidas para lograr y mantener un estado favorable de conservación de los albatros y petreles, las Partes deberán aplicar en forma progresiva el Plan de Acción establecido en el Artículo VI.
ARTICULO IV
Desarrollo de capacidad
1. Para la aplicación efectiva de este Acuerdo se requiere ofrecer asistencia a algunos Estados del área de distribución, a través de investigación, capacitación o ayuda en el control de la aplicación de las medidas de conservación de los albatros y petreles y sus hábitats, en la gestión de aquellos hábitats y el establecimiento o mejoramiento de instituciones científicas y administrativas que apliquen este Acuerdo.
2. Las Partes deberán dar prioridad al desarrollo de capacidad, a través de financiación, capacitación y apoyo informativo e institucional en la implementación de este Acuerdo.
ARTICULO V
Cooperación entre las Partes
1. Las Partes, teniendo en cuenta el Plan de Acción, cooperarán para:
a) elaborar sistemas para la recolección y análisis de datos y el intercambio de información;
b) intercambiar información sobre la adopción y aplicación de normas legislativas y otras regulaciones para la conservación de los albatros y petreles;
c) poner en práctica programas de educación y sensibilización para los usuarios de las áreas donde pueden encontrarse los albatros y petreles;
d) diseñar y poner en práctica programas integrales para información del público con relación a la conservación de los albatros y petreles;
e) elaborar y poner en práctica programas de capacitación sobre técnicas de conservación y medidas para reducir las amenazas que afectan a los albatros y petreles; y
f) emprender intercambio de experiencias, técnicas y conocimientos.
ARTICULO VI
Plan de Acción
1. El Anexo 2 de este Acuerdo constituirá un Plan de Acción para la consecución y mantenimiento de un estado favorable de conservación de los albatros y petreles.
IM.P.O.
2. Con la debida consideración de las capacidades de las Partes para aplicar esas acciones, y con referencia específica al Artículo IV, el Plan de Acción especificará las acciones que las Partes deberán emprender progresivamente en relación a los albatros y petreles, que sean coherentes con las medidas generales de conservación especificadas en el Artículo III, incluyendo:
a) conservación de especies;
b) conservación y restauración del hábitat;
c) gestión de la actividad humana;
d) investigación y seguimiento;
e) recopilación de información;
f) educación y sensibilización del público; y
g) aplicación.
3. El progreso en la aplicación del Plan de Acción será analizado en cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes, y su contenido se revisará a la luz de dicho análisis.
4. La Reunión de las Partes considerará cualquier propuesta de enmienda al Plan de Acción tomando en cuenta las disposiciones del Artículo III, antes de decidir con respecto a su adopción, de conformidad con el Artículo XII.
ARTICULO VII
Aplicación y Financiamiento
1. Cada Parte:
IM.P.O.
a) designará una Autoridad o Autoridades para emprender, controlar o mantenerse al tanto de toda actividad efectuada con miras a la supervisión, aplicación y cumplimiento de este Acuerdo; dicha Autoridad o Autoridades, inter alia, controlarán toda actividad que pueda tener un impacto en el estado de conservación de aquellos albatros y petreles en cuya distribución geográfica se encuentra la Parte;
b) designará un punto de contacto para las otras Partes, y comunicará inmediatamente su nombre y dirección a la Secretaría para que sean enviados con igual prontitud a las otras Partes;
c) para cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes, a partir de la segunda sesión, presentará, a través de la Secretaría, información que permita al Comité Asesor elaborar un informe resumido sobre la aplicación del Acuerdo, haciendo especial referencia a las medidas de conservación adoptadas conforme al Artículo IX(6)d).
Tal Autoridad o Autoridades y Punto de Contacto será el Ministerio o Agencia del Gobierno central, según corresponda en cada caso, responsable de la administración de este Acuerdo.
2. a) Las decisiones relacionadas con el presupuesto y cualquier escala de contribuciones serán adoptadas por consenso, por la Reunión de las Partes, tomando en consideración las diferencias existentes entre las Partes en materia de recursos.
b) Si no se pudiera lograr consenso, el presupuesto previamente aprobado seguirá aplicándose hasta que un nuevo presupuesto aprobado lo reemplace.
c) En la siguiente sesión a la adhesión de una nueva Parte, la Reunión de las Partes, revisará y reemplazará la escala de contribuciones, a menos que se acuerde que tal revisión y reemplazo no sean apropiados.
3. La Reunión de las partes podrá establecer un fondo procedente de las contribuciones voluntarias de las Partes o de cualquier otra fuente para trabajar en proyectos relacionados con la conservación de albatros y petreles, incluidos el seguimiento, la investigación, el desarrollo técnico, adiestramiento, educación y la gestión del hábitat. No se impondrá ningún recargo en dichas contribuciones voluntarias o fondos de este tipo para cubrir los gastos generales de administración de la Secretaría, ni los de ninguna organización que le brinde servicios.
4. Las Partes, en cumplimiento de sus obligaciones bajo el Artículo IV, procurarán proporcionar apoyo técnico, financiero y de capacitación a otras Partes en una base multilateral o bilateral para asistirles en la aplicación de las estipulaciones del Acuerdo. No se impondrá ningún recargo en el costo de dicha capacitación o apoyo técnico o financiero para cubrir los gastos generales de administración de la Secretaría, ni los de ninguna organización que le brinde servicios.
5. Se podrá utilizar un fondo para cubrir los gastos relativos la participación de representantes de las Partes en sesiones de la Reunión de las Partes y del Comité Asesor. No obstante ello, estos gastos podrán ser solventados mediante arreglos bilaterales o de otro tipo.
ARTICULO VIII
Reunión de las Partes
1. La Reunión de las Partes constituirá el órgano responsable de las decisiones de este Acuerdo.
2. El Depositario, en consulta con la Secretaría de la Convención, convocará una sesión de la Reunión de las Partes, a más tardar, un año después de la fecha en que este Acuerdo haya entrado en vigor. Las sesiones ordinarias de la Reunión de las Partes se celebrarán con intervalos no mayores de tres años, a menos que la Reunión de las Partes decidiera lo contrario.
3. A petición escrita de por lo menos un tercio de las Partes, la Secretaría convocará una sesión extraordinaria de la Reunión de las Partes.
4. La Reunión de las Partes adoptará en sus normas de procedimiento, adoptadas conforme al párrafo 11 de este Artículo, disposiciones que regulen la asistencia y participación de observadores y que aseguren la transparencia en las actividades relacionadas con el Acuerdo. Las reglas no deberán ser excesivamente restrictivas y deberán permitir suficiente tiempo para obtener acceso a los registros e informes relacionados con el Acuerdo en conformidad con las disposiciones sobre el acceso a ellas. La Reunión de las Partes adoptará dichas regulaciones sobre procedimientos, tomando en consideración los costos potenciales, a la brevedad posible.
5. Cualquier Estado que no sea Parte de este Acuerdo, las Naciones Unidas, cualquier agencia especializada de las Naciones Unidas, cualquier organización de integración económica regional y cualquier secretaría de convenciones internacionales pertinentes, específicamente aquellas que se ocupan de la conservación y gestión de los recursos marinos vivos o de la conservación de albatros y petreles, podrá participar en calidad de observador en las sesiones de la Reunión de las Partes y sus organizaciones subsidiarias. Dicha participación estará sujeta a las disposiciones de procedimiento.
6. Cualquier entidad científica, del medio ambiente, cultural o técnica de importancia, que se ocupe de la conservación y gestión de los recursos marinos vivos o la conservación de albatros y petreles, podrá participar como observador en las sesiones de la Reunión de las Partes y sus órganos subsidiarios. Dicha participación estará sujeta a las disposiciones de procedimiento. Las reglas de procedimiento en lo que respecta a este párrafo, inclusive las disposiciones sobre asistencia de observadores, podrán incluir disposiciones sobre votación que difieran de aquellas en el párrafo 9.
7. Cada Parte tendrá un voto, pero las organizaciones de integración económica regional que sean Partes de este Acuerdo, tendrán derecho a voto, sobre asuntos de su competencia, con un número de votos igual a los Estados miembros de dicha organización de integración económica regional que sean Partes de este Acuerdo y que estén presentes y por lo tanto sean Partes votantes. Una organización de integración económica regional no podrá ejercer su derecho a voto si cualquiera de sus Estados miembros hace uso de su voto y viceversa.
IM.P.O.
8. La Reunión de las Partes establecerá y mantendrá bajo revisión las regulaciones financieras de este Acuerdo. La Reunión de las Partes adoptará, en cada una de las sesiones ordinarias, el presupuesto para el siguiente período financiero. Las regulaciones financieras, incluso las disposiciones sobre el presupuesto y la escala de contribuciones, así como sus modificaciones, serán adoptadas por consenso.
9. A menos que se estipule lo contrario en este Acuerdo, las decisiones de la Reunión de las Partes serán adoptadas por consenso o, si no se lo puede lograr, por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
10. La Reunión de las Partes podrá requerir que la Secretaría envíe a las Partes cualquier información relevante para el funcionamiento
efectivo del Acuerdo, aparte de lo requerido conforme al Artículo VII, (1) (c).
11. En la primera sesión, la Reunión de las Partes:
a) adoptará por consenso sus normas de procedimiento;
b) determinará por consenso las disposiciones financieras, una escala de contribuciones y un presupuesto;
c) establecerá una Secretaría que cumplirá sus funciones de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Artículo X de este Acuerdo;
IM.P.O.
d) establecerá el Comité Asesor dispuesto en el Artículo IX de este Acuerdo; y
e) adoptará criterios para definir las situaciones de emergencia que requieran la aplicación de medidas de conservación urgentes, y determinará el procedimiento para asignar responsabilidades por la acción que deberá emprenderse.
12. En cualquiera de sus sesiones ordinarias, la Reunión de las Partes:
a) considerará informes, asesoramiento e información de sus organismos subsidiarios;
b) considerará los cambios reales y potenciales en el estado de conservación de los albatros y petreles y los hábitats de importancia para su supervivencia, al igual que los factores que los pudieran afectar;
c) examinará cualquier dificultad que haya surgido en la aplicación de este Acuerdo;
d) considerará cualquier asunto relacionado con las disposiciones financieras para este Acuerdo y adoptará un presupuesto mediante consenso;
e) se encargará de cualquier asunto relacionado con la Secretaría, miembros y financiación del Comité Asesor;
f) adoptará un informe que será transmitido a las Partes de este Acuerdo y a la Conferencia de las Partes de la Convención; y
g) determinará la fecha y lugar de la próxima sesión.
13. En cualquiera de sus sesiones, la Reunión de las Partes podrá:
a) enmendar las reglas de procedimiento;
b) formular las recomendaciones que considere necesarias o adecuadas;
c) adoptar medidas para mejorar la eficacia de este Acuerdo y, según el caso, las medidas de emergencia conforme a lo estipulado en el Artículo IX, (7), de este Acuerdo;
d) considerar y decidir sobre las propuestas de enmiendas a este Acuerdo;
e) enmendar el Anexo I;
f) enmendar el Plan de Acción conforme al Artículo VI (4), de este Acuerdo;
g) establecer los órganos auxiliares que considere necesarios para ayudar a la aplicación de este Acuerdo, en especial en lo que se refiere a la coordinación con organismos establecidos según otros tratados internacionales pertinentes;
h) modificar cualquier plazo fijado en este Acuerdo para la presentación de documentos u otras diligencias; y
i) decidir sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de este Acuerdo.
14. En cada tercera sesión de la Reunión de las Partes, esta revisará la efectividad de la Secretaría en su trabajo de facilitador para el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo. La Reunión de las Partes acordará los Términos de Referencia en la reunión previa a la sesión en que tendrá lugar dicha revisión.
15. La Reunión de las partes podrá adoptar por consenso disposiciones tocantes a la relación que guardará este Acuerdo con cualquier economía miembro del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico cuyos buques pesquen dentro del área de distribución de los albatros y petreles. Dichas disposiciones, una vez aprobadas, permitirán a la economía miembro participar en el trabajo de la Reunión de las Partes o sus órganos subsidiarios, incluida la toma decisiones, y también le permitirán cumplir todas sus obligaciones bajo este Acuerdo. Con este fin, las referencias que bajo dichos procedimientos se hicieren a quienes participan en la Reunión de las Partes o sus órganos subsidiarios, incluirán a dicha economía miembro y a las Partes.
ARTICULO IX
Comité Asesor
1. La Reunión de las Partes establecerá un Comité Asesor ("el Comité") para proporcionar asesoramiento técnico e información a la Secretaría, las Partes y otros.
2. Cada Parte tendrá derecho a designar un miembro para el Comité Asesor. Cada miembro del Comité podrá estar acompañado de asesores.
3. El Comité podrá invitar a otros expertos a que acudan a sus reuniones. El mismo podrá establecer grupos de trabajo.
4. Las Partes tratarán de colaborar con los gastos de los expertos que acudan a las reuniones del Comité con el fin de hacer el mejor uso de las aportaciones de todas las Partes para lograr el objetivo del Acuerdo.
5. El Comité elegirá un Presidente y Vicepresidente y establecerá sus propias normas de procedimiento.
6. El Comité Asesor:
a) proporcionará asesoramiento e información científicos, técnicos y otros a la Reunión de las Partes y a las Partes, a través de la Secretaría;
b) endorsará un texto standard de referencia que liste la taxonomía y mantendrá una lista de los sinónimos taxonómicos para todas las especies cubiertas por el Acuerdo;
c) formulará recomendaciones para la Reunión de las Partes en lo que se refiere al Plan de Acción, aplicación del Acuerdo, y futuros estudios;
IM.P.O.
d) después de la primera Reunión de las Partes, preparará un informe para cada reunión ordinaria de las Partes sobre la aplicación del Acuerdo, haciendo referencia especial al Plan de Acción y a las medidas de conservación que se hayan adoptado. Cada uno de estos informes incluirá un resumen de dicha información que las Partes deberán remitir al Comité a través de la Secretaría conforme al Artículo VII (1)c), y una evaluación del estado y tendencias de las poblaciones de albatros y petreles, no obstante:
i) el formato de dichos informes del Comité Asesor será determinado en la primera sesión de la Reunión de las Partes y revisado conforme sea necesario en cualquier sesión posterior de la Reunión de las Partes; y la índole de la información proporcionada por las Partes será determinada por el Comité en su primera reunión, supeditada a cualquier directriz de la Reunión de las Partes, y revisada según fuera necesario en cualquier reunión subsiguiente; y
ii) cada uno de estos informes del Comité deberá ser presentado a la Secretaría no menos de ciento veinte días antes de la sesión ordinaria de la Reunión de las Partes en la que será deliberado; y, supeditado a cualquier directriz de la Reunión de las Partes, el Comité podrá establecer plazos para que las Partes presenten la información pertinente según requieran las circunstancias;
e) presentará a la Secretaría un informe sobre sus propias actividades, para circulación entre las Partes, no menos de ciento veinte días antes de cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes;
IM.P.O.
f) desarrollará un sistema de indicadores para medir el éxito colectivo de las Partes del Acuerdo en perseguir el objetivo establecido en el Artículo II, (1), y posteriormente lo aplicará en los informes preparados conforme al párrafo 6(d) del presente Artículo; y
g) llevará a cabo cualquier otra tarea indicada por la Reunión de las Partes.
7. En los casos en que, en la opinión del Comité, haya surgido una emergencia que requiera la adopción de medidas inmediatas para evitar el deterioro del estado de conservación de una o más especies de albatros o petreles, el Comité podrá solicitar a la Secretaría que convoque urgentemente a una reunión de las Partes concernientes. Tales Partes deberán reunirse lo más pronto posible para establecer un mecanismo destinado a dar protección a las especies identificadas como especies en peligro. En caso de que en dicha reunión se hubiera adoptado una recomendación, las Partes concernientes se mantendrán informadas sobre las medidas adoptadas para aplicar dicha recomendación, o sobre las razones por las que ésta no pudo aplicarse, y transmitirán dicha información a la Secretaría.
8. El Comité podrá incurrir en los gastos presupuestados en el Acuerdo en la medida que lo autorice la Reunión de las Partes según el Artículo VIII, (12) e).
ARTICULO X
Secretaría del Acuerdo
Las funciones de la Secretaría serán:
a) organizar y prestar su asistencia para las sesiones de la Reunión de las Partes, y para las reuniones del Comité Asesor;
b) ejecutar las decisiones que le remita la Reunión de las Partes;
c) promover y coordinar actividades según el Acuerdo, incluido el Plan de Acción, conforme a las decisiones de la Reunión de las Partes;
d) actuar de enlace con los Estados del área de distribución no Partes u organizaciones de integración económica regional y facilitar la coordinación entre las Partes y los Estados del área de distribución que no sean Partes, y las organizaciones e instituciones nacionales e internacionales cuyas actividades atañen directa o indirectamente a la conservación, incluidas la protección y gestión, de los albatros y petreles;
e) dirigir la atención de la Reunión de las Partes sobre asuntos relacionados con los objetivos de este Acuerdo;
f) presentar un informe sobre sus labores en cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes;
g) administrar el presupuesto del Acuerdo y, en caso de que se establezca, el fondo estipulado en el Artículo VII (3);
h) proporcionar información al público en general sobre el Acuerdo y sus objetivos y promover los objetivos de este Acuerdo;
i) elaborar un sistema de indicadores de rendimiento para medir la eficacia y la eficiencia de la Secretaría, e informar al respecto en cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes;
j) conforme se estime necesario, cotejar la información remitida por
las Partes a través de la Secretaría conforme al Artículo VII (1)c) y Artículo VIII (10); y
k) desempeñar cualquier otra función que le sea encargada en el marco del Acuerdo.
ARTICULO XI
Relaciones con organismos internacionales pertinentes
1. Las Partes difundirán los objetivos de este Acuerdo y crearán y mantendrán relaciones de trabajo coordinadas y complementarias con cualquier otro organismo pertinente internacional, regional o subregional que se ocupe de la conservación y gestión de las aves marinas y de sus hábitats, y de otros recursos vivos del mar, en especial con CCAMLR y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, especialmente en el contexto del Plan de Acción Internacional para la Reducción de la Captura Incidental de Aves Marinas en las Pesquerías de Palangre.
2. La Secretaría consultará y cooperará, siempre que sea del caso, con:
a) la Secretaría de la Convención y los organismos responsables de las funciones de secretaría conforme a los Acuerdos concluidos al tenor del Artículo IV(3) y (4) de la Convención, que atañen a los albatros y petreles;
b) las secretarías de otras convenciones pertinentes e instrumentos internacionales con respecto a asuntos de interés común; y
c) otras organizaciones o instituciones competentes en el campo de la conservación de los albatros y petreles y de sus hábitats, así como en el campo de investigación, educación y sensibilización del público, incluido el Comité para la protección del Medio Ambiente establecido bajo el Protocolo del Tratado Antártico para la Conservación del Medio Ambiente.
3. La Secretaría, con la aprobación de la Reunión de las Partes, podrá celebrar acuerdos, con otras organizaciones e instituciones, según se juzgue conveniente.
4. La Secretaría consultará y colaborará con estas organizaciones en el intercambio de información y datos, y podrá invitarlas, con el consentimiento del Presidente del Comité Asesor, a que envíen observadores a reuniones pertinentes.
ARTICULO XII
Enmiendas al Acuerdo
1. Este Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier sesión ordinaria o extraordinaria de la Reunión de las Partes.
2. Cualquier Parte podrá hacer propuestas de enmiendas.
IM.P.O.
3. El texto de cualquier enmienda propuesta y sus razones deberán hacerse llegar a la Secretaría a más tardar ciento cincuenta días antes de la apertura de la sesión. La Secretaría inmediatamente hará llegar a las Partes copias de cualquier enmienda propuesta. Cualquier comentario de las Partes sobre una enmienda propuesta deberá hacerse llegar a la Secretaría a más tardar sesenta días antes de la apertura de la sesión. La Secretaría hará llegar a las Partes todos los comentarios recibidos hasta la fecha, en cuanto haya transcurrido el último día para presentación de comentarios.
4. Una enmienda al Acuerdo, con la excepción de enmiendas a sus anexos, deberá ser adoptada por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. Las Partes que hayan aceptado la enmienda entregarán al Depositario sus instrumentos de aceptación. Para cada Parte que haya aceptado la enmienda, ésta entrará en vigor el trigésimo día luego de la fecha en la que dos tercios de las Partes del Acuerdo en la fecha de adopción de la enmienda hayan depositado sus instrumentos de aceptación. Para cada Parte que deposite un instrumento de aceptación después de la fecha en que dos tercios de las partes hayan depositado sus instrumentos de aceptación, la enmienda entrará en vigor el
trigésimo día luego de la fecha en la que dicha parte deposite su instrumento de aceptación.
5. Cualquier anexo adicional o cualquier enmienda de un anexo se adoptará por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes y entrará en vigor para todas las Partes el nonagésimo día luego de la fecha de su adopción por la Reunión de las Partes, excepto para las Partes que hayan presentado una reserva en conformidad con el párrafo 6 de este Artículo.
IM.P.O.
6. Durante el período de noventa días estipulado en el párrafo 5 de este Artículo, cualquiera de las Partes podrá, mediante notificación por escrito al Depositario, presentar una reserva con respecto a un anexo adicional o a una enmienda de un anexo. Dicha reserva podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación por escrito al Depositario, y a partir de entonces, el anexo adicional o la enmienda entrarán en vigor para dicha Parte el trigésimo día luego de la fecha en que se retiró dicha reserva.
ARTICULO XIII
Relación entre este Acuerdo y otras Normas y Convenciones Internacionales
1. Para los fines de este Acuerdo:
a) nada de lo contenido en el presente Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte derivados de tratados internacionales existentes, en particular en relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (UNCLOS), así como del Tratado Antártico y la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR) en particular el Artículo IV en ambos instrumentos;
b) con respecto a la zona del Tratado Antártico, todas las Partes Contratantes, sean o no Partes del Tratado Antártico, estarán obligadas en sus relaciones entre sí por los artículos IV y VI del Tratado Antártico;
c) nada de lo contenido en la presente Convención y ningún otro acto u actividad que tenga lugar mientras la presente Convención esté en vigor:
i) se interpretará como una renuncia o menoscabo, por cualquier Parte Contratante, ni como prejudicial a ningún derecho o reclamación o fundamento de reclamación para el ejercicio de la jurisdicción de Estado ribereño conforme al derecho internacional en la zona a que se aplica la presente Convención, en concordancia con el Artículo I (1); ni
ii) se interpretará como perjudicial para la posición de cualquier Parte Contratante en lo que se refiere a su reconocimiento o no reconocimiento de cualquiera de tales derechos, reclamación o fundamento de reclamación.
2. En relación con las actividades pesqueras realizadas bajo los auspicios de una organización regional de pesquerías u otra organización vinculada a la gestión de los recursos vivos marinos, de manera más general, tales como la Comisión de CCAMLR, las Partes considerarán la información y las evaluaciones provenientes de esas organizaciones y adoptarán, en el área de su competencia, las medidas acordadas por tales organizaciones para reducir la captura incidental de albatros y petreles. Sin perjuicio de ello, y de conformidad con el párrafo 3 de este Artículo, las Partes podrán aplicar medidas más estrictas que aquellas, en lo que atañe al área de sus competencias, tomando en cuenta las disposiciones del Artículo I (3).
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los derechos de cualquier Parte a mantener o adoptar medidas estrictas para la conservación de albatros y petreles y sus hábitats.
ARTICULO XIV
Solución de controversias
1. Las Partes deberán cooperar entre ellas para evitar controversias.
2. Cuando exista una controversia entre dos o más Partes y las mismas
coincidan en que se trata de una cuestión de naturaleza técnica, estas deberán reunirse con el presidente del Comité Asesor para resolver amigablemente el problema. Pero si las Partes no logran resolver la controversia pasados doce meses desde que una de las Partes informó por escrito al presidente del Comité Asesor sobre la disputa, y el presidente considera que la prolongación de la controversia podría tener consecuencias negativas sobre el estado de conservación de los albatros y petreles listados en este Acuerdo, se deberá someter la controversia a un panel de arbitraje técnico.
3. El panel de arbitraje técnico será designado por el presidente del Comité Asesor, en consulta con las Partes en controversia, y estará conformado por miembros del Comité Asesor, y otros expertos según sea necesario. El panel deberá dialogar con las Partes en desacuerdo y procurar llegar a una decisión final antes de cumplirse los cinco meses de su establecimiento. Dicha decisión será obligatoria para las Partes en desacuerdo.
4. Los procedimientos relativos al panel de arbitraje técnico, y otros procedimientos para la solución de controversias, serán determinados por la Reunión de las Partes.
5. Cualquier otra controversia que pudiera haber entre dos o más Partes con respecto específicamente a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo XIII de la Convención, que se aplicará aún si las Partes en disputa no fueran parte de la Convención.
6. Este Artículo no impide la aplicación de las disposiciones de resolución de controversias de cualquier otro tratado que esté en vigor entre las Partes de la controversia en lo que atañe a controversias cubiertas por dichas disposiciones.
ARTICULO XV
Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión
1. Este Acuerdo podrá ser firmado por cualquier Estado dentro del área de distribución o cualquier organización de integración económica regional, sin importar si ciertas áreas bajo su jurisdicción estén o no dentro del área de este Acuerdo, mediante:
a) Firma sin reservas con respecto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) Firma con reservas con respecto a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de una ratificación, aceptación o aprobación.
2. Este Acuerdo permanecerá abierto para suscripción en Canberra, hasta la fecha en que entre en vigor.
3. Este Acuerdo permanecerá abierto para adhesión por parte de cualquier Estado dentro del área de distribución, o por parte de una organización de integración económica regional en la fecha en que entre en vigor y después de la misma.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
ARTICULO XVI
Entrada en vigor
IM.P.O.
1. Este Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes luego de que por lo menos cinco Estados del área de distribución geográfica de las especies en cuestión u organizaciones de integración económica regional hayan firmado sin reservas con respecto a ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación conforme al Artículo XV de este Acuerdo.
2. Para cada Estado dentro del área de distribución geográfica de las especies en cuestión u organización de integración económica regional que:
a) haya firmado sin reservas con respecto a ratificación, aceptación o aprobación;
b) haya ratificado, aceptado o aprobado; o
c) se haya adherido a este Acuerdo después de la fecha en que el número necesario de Estados del área de distribución geográfica de las especies en cuestión u organizaciones de integración económica regional para que entre en vigor lo haya firmado sin reservas o lo haya ratificado, aceptado o aprobado, este Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes luego de que dicho Estado dentro del área de distribución geográfica de las especies en cuestión u organización de integración económica regional hayan firmado sin reservas, o hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTICULO XVII
Reservas
IM.P.O.
1. Las estipulaciones de este Acuerdo no estarán sujetas a reservas generales.
2. No obstante, una reserva específica con respecto a cualquiera de las especies cubiertas por el Acuerdo o a cualquier estipulación específica del Plan de Acción podrá ser presentada por cualquiera de los Estados del área de distribución geográfica de las especies en cuestión o por organizaciones de integración económica regional, firmantes sin reservas con respecto a ratificación, aceptación o aprobación o, según el caso, luego de depositar el debido instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. Dicha reserva podrá ser retirada en cualquier momento por el Estado dentro del área distribución geográfica de las especies en cuestión u organización de integración económica regional que la hubiere presentado, mediante notificación por escrito al Depositario. Dicho Estado u organización de integración económica regional no estará obligado a la observancia de las disposiciones que hayan sido el objeto de la reserva hasta que hayan transcurrido treinta días de la fecha del retiro de dicha reserva.
4. Las disposiciones contenidas en párrafo 1 no impiden que una Parte de este Acuerdo, que no sea Parte de la Convención, pueda efectuar declaraciones para clarificar su situación en relación a cada instrumento, siempre y cuando aquellas declaraciones no pretendan excluir o modificar el efecto de las disposiciones de este Acuerdo en cuanto a su aplicación en aquella Parte.
ARTICULO XVIII
Denuncia
Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento denunciar este Acuerdo mediante notificación por escrito al Depositario. La denuncia entrará en vigor doce meses luego de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación.
b) cualquier depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c) la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo al igual que cualquier enmienda del Acuerdo;
d) cualquier reserva con respecto al Acuerdo;
e) cualquier notificación del retiro de una reserva; y
f) cualquier notificación de denuncia del Acuerdo.
4. El Depositario hará llegar inmediatamente a todos los Estados del área de distribución geográfica de las especies en cuestión y a las organizaciones de integración económica regional que hayan firmado el Acuerdo o que se hayan adherido al mismo, y a la Secretaría, el texto de cualquier reserva, cualquier anexo adicional o cualquier otra enmienda del Acuerdo o de sus anexos.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, con la debida autorización del caso, firman este Acuerdo.
Concluido este día 02 de febrero del 2001
Anexo 1
Especies de Albatros y Petreles sobre los que rige el presente Acuerdo
Apéndices Existentes I & II de la Convención | Nueva taxonomía* |
Diomedea exulans (II) | Diomedea exulans |
Diomedea dabbenena | |
Diomedea antipodensis | |
Xxxxxxxx xxxxxxx | |
Diomedea amsterdamensis (I) | Diomedea amsterdamensis |
Diomedea epomophora (II) | Diomedea epomophora |
Diomedea sanfordi | |
Diomedea irrorata (II) | Phoebastria irrorata |
Diomedea cauta (II) | Thalassarche cauta |
Thalassarche steadi | |
Thalassarche xxxxxxx | |
Thalassarche eremita | |
Diomedea xxxxxxx (II) | Thalassarche xxxxxxx |
Thalassarche nov. sp. (platei) | |
Diomedea chrysostoma (II) | Thalassarche chrysostoma |
Diomedea melanophrys (II) | Thalassarche melanophrys |
Thalassarche impavida | |
Diomedea chlororhynchos (II) | Thalassarche carteri |
Thalassarche chlororhynchos | |
Phoebetria fusca (II) | Phoebetria fusca |
Phoebetria palpebrata (II) | Phoebetria palpebrata |
Albatros
ARTICULO XIX
Depositario
1. El original de este Acuerdo, cuyas versiones en los idiomas xxxxxx, xxxxxxx y español, serán idénticamente auténticas, se depositará en poder del Gobierno de Australia que será el Depositario. El Depositario hará llegar copias certificadas de estas versiones a todos los Estados del área de distribución geográfica y organizaciones de integración económica regional mencionados en el Artículo XV (1) de este Acuerdo, y a la Secretaría, una vez que esta haya sido establecida.
2. En cuanto este Acuerdo entre en vigor, el Depositario enviará una copia certificada del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para su inscripción y publicación conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
3. El Depositario informará a todos los Estados del área de distribución geográfica de las especies en cuestión y a las organizaciones de integración económica regional que hayan firmado el Acuerdo o que se hayan adherido al mismo, y a la Secretaría del Acuerdo, sobre:
a) cualquier firma;
Petreles
Macronectes giganteus (II) | Macronectes giganteus |
Macronectes halli (II) | Macronectes halli |
Procellaria aequinoctialis (II) | Procellaria aequinoctialis |
Procellaria aequinoctialis conspicillata (II) | Procellaria conspicillata |
Procellaria parkinsoni (II) | Procellaria parkinsoni |
Procellaria westlandica (II) | Procellaria westlandica |
Procellaria cinerea (II) | Procellaria cinerea |
IM.P.O.
La taxonomía arriba listada reconoce la nomenclatura existente para albatros y petreles listados en los Apéndices I y II de la Convención
(Columna 1) y la nueva taxonomía (Columna 2). Cuando la Conferencia de las Partes de la Convención adopte la taxonomía dada en la Columna 2, la taxonomía en la Columna 1 pasará a ser obsoleta y dejará de formar parte de este Anexo.
*La nueva taxonomía de acuerdo a:
Xxxxxxxxx, X.X.X. xxx Xxxx, G.B. 1997. Toward a new taxonomy for albatrosses. Pp. 413-19 in Albatross biology and conservation, ed. by
X. Xxxxxxxxx and X. Xxxxx. Surrey Xxxxxx & Sons, Chipping Xxxxxx; as modified by Xxxxxxx, J.P. and Gales, R. 1997. An assessment of the conservation status of albatrosses. Pp. 46-65 in Albatross biology and conservation, ed. by X. Xxxxxxxxx and X. Xxxxx. Surrey Xxxxxx & Sons, Chipping Xxxxxx; and Xxxx, P.G. 1998. The taxonomic and conservation status of the spectacled xxxxxx Xxxxxxxxxxx conspicillata. Bird Conservation International 8: 223-235.
IM.P.O.
Anexo 2 Plan de Acción
1. Conservación de especies
1.1 Conservación de especies
1.1.1 Además de las acciones especificadas en el Artículo III y sin perjuicio de cualquier obligación que pudieran tener conforme a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), las Partes prohibirán el uso o comercialización de albatros y petreles o de sus huevos, o cualquier parte o derivado fácilmente reconocible de dichas aves o huevos.
1.1.2 Con excepción de las disposiciones hechas para las especies listadas bajo CITES, las Partes podrán otorgar exenciones a la prohibición en el párrafo 1.1.1 de acuerdo con las circunstancias señaladas en el Artículo III (3).
1.1.3 Según corresponda, las Partes deberán cooperar en el desarrollo y aplicación de estrategias de conservación para especies o grupos específicos de albatros o petreles.
La Secretaría coordinará la elaboración, armonización y aplicación de dichas estrategias de conservación.
1.2 Medidas de emergencia
En caso de que el Comité Asesor solicite la convocatoria de una reunión de las Partes, de acuerdo a las disposiciones para casos de emergencia previstas en el Artículo IX (7), las Partes afectadas, en colaboración, según corresponda, entre sí y con cualquier otra parte, elaborarán y aplicarán medidas de emergencia.
1.3 Restablecimientos y planes de restablecimiento
Las Partes adoptarán un enfoque precautorio al restablecer a los albatros y petreles en aquellos lugares de sus zonas tradicionales de reproducción. En tales casos, las Partes elaborarán y seguirán un cuidadoso plan de restablecimiento. Dichos planes deberán basarse en evidencia científica idónea y deberán ponerse a disposición del público en general. Las Partes deberán informar a la Secretaría, en lo posible con anticipación, de todo plan de restablecimiento.
1.4 Taxones no autóctonos
1.4.1 Las Partes tomarán todas las medidas factibles para impedir la introducción deliberada o no de animales, plantas u organismos patógenos no autóctonos que puedan ser perjudiciales para las poblaciones de albatros o petreles, en sus hábitats.
1.4.2 Las Partes adoptarán medidas, en lo que sea factible, para controlar o en lo posible erradicar los taxones no autóctonos de animales y plantas, o sus híbridos, que perjudiquen o tengan el potencial de ser perjudiciales a las poblaciones de albatros y petreles. Para dicho control o
erradicación se deberán usar los métodos más apropiados, tanto desde el punto de vista humanitario como ambiental.
2. Conservación y Restauración del Hábitat
2.1 Principios Generales
Siempre que sea factible y necesario, las Partes adoptarán aquellas medidas de gestión, e introducirán los controles legislativos o de otra índole, que permitan que las poblaciones de albatros y petreles se mantengan en un estado de conservación favorable o retornen a dicho estado, y que impidan la degradación de los hábitats.
2.2 Conservación en tierra firme
2.2.1 Según sea factible, las Partes otorgarán protección a los sitios de reproducción de albatros y petreles, mediante el uso de mecanismos existentes cuando éstos estén disponibles. Las Partes se esforzarán por elaborar y aplicar planes de gestión para todas estas áreas protegidas y tomarán otras medidas para mantener y mejorar el estado de conservación de las especies, incluidas, entre otras, la prevención de la degradación del hábitat, la reducción de las perturbaciones al hábitat y la minimización o eliminación del daño causado por animales, plantas, híbridos u organismos patógenos no nativos presentes.
2.2.2 Siempre que sea posible y pertinente, las Partes cooperarán en aquellas iniciativas de protección de los hábitats, en especial las encaminadas a la protección y restablecimiento del mayor número posible de sitios de reproducción de albatros y petreles que se encuentran en un estado desfavorable de conservación.
2.2.3 Las Partes velarán, ya sea de manera individual o colectiva, por que todos los sitios de reproducción de albatros y petreles de importancia internacional gocen de atención prioritaria.
2.3 Conservación de hábitats marinos
2.3.1 Las Partes se esforzarán individual y colectivamente por gestionar los hábitats marinos a fin de:
a) asegurar la sustentabilidad de los recursos vivos marinos que sirven de alimento para los albatros y petreles; y
b) evitar la contaminación que pueda causar daño a albatros y petreles.
2.3.2 Las Partes, se esforzarán, tanto individual como colectivamente, por elaborar planes de gestión para los hábitats más importantes de alimentación y migración de albatros y petreles. Se deberá tratar, mediante estos planes, de minimizar el riesgo conforme al párrafo 2.3.1.
2.3.3 Las Partes tomarán medidas especiales, individual o colectivamente, para conservar los espacios marinos que consideren vitales para la supervivencia y/o restablecimiento de las especies de albatros y petreles cuyo estado de conservación sea desfavorable.
IM.P.O.
3. Gestión de la actividad humana
3.1 Evaluación del impacto
Antes de la adopción de políticas, planes, programas y proyectos que las Partes estimen tendrían un efecto negativo en la conservación de albatros y petreles, dichas Partes evaluarán el impacto de dichos planes, programas y proyectos en los albatros y petreles y harán públicos los resultados de dichas evaluaciones.
3.2 Mortalidad incidental en las pesquerías
3.2.1 Las Partes deberán adoptar las medidas de manejo,
operativas y de otra índole que sean adecuadas para reducir o eliminar la captura accidental de albatros y petreles durante las actividades de pesca. En lo posible, las medidas aplicadas deberán estar en conformidad con las mejores prácticas existentes.
IM.P.O.
3.2.2 En cuanto a las actividades pesqueras bajo los auspicios de una organización pesquera regional u otro tipo de organizaciones de gestión de los recursos marinos vivos en general (como la Comisión de CCAMLR), las Partes deberán considerar la información científica recogida por dicha organización y sus evaluaciones, y deberán aplicar dentro de su área de competencia, las medidas acordadas por la entidad regulatoria para reducir la captura accidental de albatros y petreles. No obstante lo expuesto, y de conformidad con las disposiciones del Artículo XIII (3), las Partes podrán aplicar medidas, dentro de su competencia, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo I (3).
3.2.3 Las Partes que también pertenezcan a otros tratados pertinentes, como la CCAMLR, o sean miembros de organismos internacionales, como la FAO, deberán exhortar a las instituciones u otras Partes o miembros de dichos tratados y organizaciones a que hagan realidad los objetivos del presente Acuerdo.
3.2.4 Las Partes se esforzará por adoptar, dentro del contexto del presente Acuerdo, medidas adicionales para combatir la actividad pesquera ilegal, no regulada y no declarada que pueda tener efectos adversos contra los albatros y petreles.
3.3 Contaminantes y desechos marinos
3.3.1 Las Partes adoptarán las medidas necesarias, a través de las convenciones del medio ambiente y por otros medios, para minimizar el vertido en el mar de contaminantes y desechos que puedan tener un efecto negativo en los albatros y petreles, sea que dichos contaminantes y desechos provengan de tierra firme o de buques.
3.3.2 Las Partes se esforzarán por gestionar de manera coherente con los objetivos de este Acuerdo, la exploración y explotación de minerales en aguas bajo su jurisdicción y que son frecuentadas por albatros y petreles.
3.4 Perturbaciones
3.4.1 Tanto en los hábitats marinos como terrestres, las Partes se esforzarán por minimizar las perturbaciones a los albatros y petreles, y establecer y mantener algunas áreas libres de perturbación.
3.4.2 Las Partes se esforzarán por evitar o minimizar la interferencia ocasionada, entre otras actividades, por el turismo, en particular controlando la proximidad a las aves en época de reproducción.
3.4.3 Al permitir el acceso a los sitios de reproducción de albatros y petreles con fines de investigación, en especial cuando el estado de conservación de las especies sea desfavorable, las Partes exigirán que dicha investigación esté diseñada y se lleve a cabo de modo que se eviten perturbaciones innecesarias a las aves, o cualquier impacto en sus hábitats.
4. Investigación y seguimiento
4.1 Las Partes procurarán llevar a cabo estudios y seguimientos, ya sea marinos o terrestres, con el fin de cumplir con las disposiciones del Artículo III tanto en tierra como en el mar. Cuando proceda, lo harán en colaboración y tratarán de facilitar el desarrollo de técnicas de investigación y seguimiento.
4.2 Las Partes deberán, mediante observadores a bordo de las embarcaciones pesqueras, o a través de otros métodos apropiados, recoger datos confiables y en lo posible
verificables a fin de determinar con certeza la naturaleza y alcance de las interacciones de los albatros y petreles con las pesquerías.
5. Recopilación de información por el Comité Asesor
5.1 Los informes del Comité Asesor conforme al Artículo IX
(6) (c) deberán incluir, según sea apropiado:
a) evaluaciones y revisiones del estado de las poblaciones de albatros y petreles, incluida una evaluación de las tendencias demográficas de las especies, especialmente de aquellas en áreas de las que se tiene poco conocimiento y de especies para las cuales se dispone de escasa información;
b) identificación de sitios de reproducción de importancia internacional;
c) revisiones para caracterizar, de acuerdo a la mejor información disponible, el área de alimentación (y las zonas principales de alimentación dentro de esta área) y las rutas y patrones de migración de las poblaciones de albatros y petreles;
d) identificación y evaluación de las amenazas que se conoce o se sospecha que afectan a los albatros y petreles;
e) identificación de métodos nuevos y existentes mediante los cuales se puedan evitar o reducir dichas amenazas;
f) revisiones y actualización continua de la información sobre la mortalidad de albatros y petreles a consecuencia de, entre otras, las pesquerías comerciales u otras que vengan al caso;
g) revisiones de los datos sobre la distribución y época del año en que se aplica el esfuerzo pesquero que afecta a los albatros y petreles;
h) revisiones, en los sitios de reproducción, del estado de los animales y plantas introducidos, y organismos causantes de enfermedades, de los que se sepa o se sospeche que son nocivos para los albatros y petreles;
i) revisiones del carácter, cobertura y efectividad de los arreglos para la protección de albatros y petreles;
j) revisiones de la investigación actual y reciente sobre albatros y petreles en lo que respecta a su estado de conservación;
k) listas de las autoridades, centros de investigación, científicos y organizaciones no gubernamentales que se ocupan de los albatros y petreles;
l) un directorio de la legislación sobre los albatros y petreles;
m) revisiones de los programas de educación e información destinados a la conservación de albatros y petreles; y
n) revisiones de la taxonomía actual en relación a albatros y petreles.
IM.P.O.
5.2 El Comité Asesor deberá identificar las lagunas en la información como parte de las revisiones arriba indicadas con el fin de dar prioridad a dichas materias en el futuro.
6. Educación y sensibilización del público
6.1 Las Partes se esforzarán por poner a disposición de las comunidades científicas, pesqueras y de conservación, de otras autoridades locales pertinentes y de otros organismos con poder de decisión, y de los Estados vecinos, la información sobre el estado de conservación de los albatros y petreles, las amenazas a las que se enfrentan, y las actividades emprendidas en conformidad con el Acuerdo.
6.2 Las Partes se esforzarán por concientizar a las comunidades locales y al público en general sobre el estado de los albatros y petreles y sobre las amenazas que sobre ellos se ciernen.
6.3 Las Partes cooperarán entre ellas, con la Secretaría y otros organismos con miras a un desarrollo de programas de formación y al intercambio de material didáctico.
6.4 Las Partes, cuando sea necesario, organizarán programas de formación para garantizar que el personal responsable de la aplicación del presente Plan de Acción posea los conocimientos adecuados para la eficaz aplicación del mismo.
7. Aplicación
IM.P.O.
7.1 El Comité Asesor elaborará pautas de conservación para asistir a las Partes en la aplicación de este Plan de Acción. Siempre que sea posible, dichas pautas deberían ser congruentes con aquellas elaboradas bajo otros instrumentos internacionales.
7.2 Las Partes colaborarán con otros países y organizaciones que se ocupan de la investigación de albatros y petreles, y del seguimiento y gestión de los mismos, a fin de intercambiar conocimientos, experiencia y tecnología para asegurar una aplicación más eficaz de este Plan de Acción.
7.3 Las Partes exhortarán a las Partes de otros instrumentos internacionales pertinentes, en particular CCAMLR, a que reconozcan como apropiados, los objetivos del presente Plan de Acción.
7.4 La Secretaría emprenderá regularmente una revisión de los posibles medios para proporcionar recursos adicionales (a saber, asistencia técnica y económica) para la aplicación de este Plan de Acción, y presentará un informe sobre esto a cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes.
7.5 Las Partes deberán, ya sea individualmente o a través de la Secretaría, llamar la atención a cualquier Estado que no sea Parte de este Acuerdo si sus nacionales o embarcaciones efectúan actividades que afectan la implementación del presente Plan de Acción.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 30 de Julio de 2008 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles, adoptado en Ciudad del Cabo, República de Sudáfrica, del 29 de enero al 2 de febrero de 2001.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXXXXX; XXXXXX XXXXXX; XXXX XXXXXXX; XXXXXX XXXXXXXXXXX; XXXXXX XXXXXXX.
---o---
6
Apruébase el Acuerdo de Comercio y Cooperación Económica, Científica y Técnica con el Gobierno de la República de San Xxxxxx, suscrito en la ciudad de San Xxxxxx, el 15 de febrero de 2001.
(1.579*R)
Ley 18.328
DECRETAN
Artículo único.- Apruébase el Acuerdo de Comercio y Cooperación Económica, Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de San Xxxxxx, suscrito en la ciudad de San Xxxxxx, el 15 de febrero de 2001.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de julio de 2008.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, Presidente; XXXXX
XXXXXXXXXXXXX XXXX, Secretario.
ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACION ECONOMICA, CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SAN XXXXXX
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de San Xxxxxx, en adelante denominados las "Partes";
Considerando los lazos de amistad que existen entre los dos países;
Reconociendo el papel relevante que el comercio desempeña en el desarrollo económico;
Deseando intensificar las relaciones comerciales y económicas entre ambos países sobre la base del beneficio mutuo, derivado del tratamiento conforme al principio de la nación más favorecida;
Convencidos de la necesidad de tener una cooperación duradera y efectiva en interés de ambos países;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes Contratantes se comprometen, de conformidad con sus respectivos órdenes jurídicos vigentes, a promover el comercio y la cooperación económica, científica y técnica entre los dos países y en beneficio mutuo.
ARTICULO 2
La cooperación a la que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo, podrá incluir, con el mutuo consentimiento de ambas Partes, tomando en cuenta la experiencia y beneficios que se pueda obtener y sujeto a los fondos y rubros disponibles, los siguientes campos:
a) intercambio comercial;
b) industria;
c) transporte y comunicaciones;
d) información;
e) minería;
f) agricultura;
g) energía;
h) biodiversidad y forestación;
i) educación;
j) otros campos que puedan acordar las Partes Contratantes.
ARTICULO 3
IM.P.O.
Las Partes promoverán la celebración de acuerdos específicos de cooperación en los campos mencionados en el artículo 2 con el propósito de implementar programas y/o proyectos a desarrollarse con arreglo al presente Acuerdo.
ARTICULO 4
Las Partes aplicarán recíprocamente, en el comercio de bienes, un tratamiento conforme a los principios de la nación más favorecida y no discriminación, con arreglo a las normas de la Organización Mundial del Comercio.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
ARTICULO 5
Las disposiciones del artículo 4 no serán aplicables a:
a) las ventajas que cualquiera de las Partes haya concedido o
pueda conceder a países limítrofes con el fin de facilitar el comercio fronterizo;
b) las preferencias u otras ventajas que cualquiera de las Partes haya concedido o pueda conceder en virtud de acuerdos provisionales para la creación de uniones aduaneras o zonas de libre comercio, o como resultado de la constitución de zonas aduaneras o zonas de libre comercio;
c) las preferencias y otras ventajas, concedidas o que puedan ser concedidas por cualquiera de las Partes a países en vías de desarrollo, de conformidad con las normas de la OMC u otro acuerdo internacional multilateral a favor de países en vías de desarrollo.
ARTICULO 6
IM.P.O.
A los efectos de desarrollar el intercambio comercial, la cooperación económica y las inversiones las Partes fomentarán el intercambio de información sobre sus respectivas legislaciones, en especial acerca de la promoción de inversiones, sobre programas económicos, así como cualquier otra de mutuo interés.
ARTICULO 7
Cada Parte promoverá y facilitará, en la medida de sus posibilidades, la celebración de actividades de apoyo al comercio como ferias, exposiciones, seminarios y conferencias en su territorio y en el territorio de la otra, de conformidad con el respectivo orden jurídico vigente. A tal fin, cada Parte hará lo necesario para promover y facilitar la participación de personas físicas y jurídicas de su país en esas actividades.
ARTICULO 8
Cada Parte, de conformidad con su orden jurídico vigente, exonerará de derechos aduaneros la importación y la exportación de:
a) muestras y bienes sin valor comercial y materiales de publicidad;
b) objetos y mercancías importados temporalmente y destinados a ferias y exposiciones siempre que no sean objeto de venta;
c) equipos destinados a pruebas, investigaciones y estudios científicos, conforme a los programas que se establezcan en el marco del presente Acuerdo por el organismo competente respectivo.
ARTICULO 9
1. Las Partes acuerdan establecer una Comisión Conjunta (de ahora en adelante llamada "la Comisión" para facilitar la implementación de las disposiciones de este Acuerdo y promover el comercio y la cooperación económica, científica y técnica entre los dos países, en áreas de interés y beneficio mutuo, teniendo en cuenta las ventajas así como las capacidades comparativas de cada Parte.
2. El nivel y la composición de la Comisión será determinado por cada Parte y se reunirá de común acuerdo, toda vez que sea necesario, a solicitud de cualquiera de ellas.
3. Las reuniones de la Comisión se celebrarán alternadamente en la República Oriental del Uruguay y en la República de San Xxxxxx.
4. La Comisión determinará sus reglas y procedimientos y podrá establecer grupos de trabajo para tratar temas específicos que se le presenten.
comuniquen por la vía diplomática el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos necesarios para su aprobación.
ARTICULO 13
1. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años, renovándose su vigencia automáticamente por períodos anuales sucesivos, a menos que una de las Partes notifique por escrito a la otra Parte su intención de denunciarlo, con una antelación de por lo menos tres meses a la expiración del respectivo período de vigencia.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo seguirán aplicándose aún luego de su terminación con respecto a las acciones y programas celebrados durante su vigencia y cuya ejecución se encuentre parcialmente pendiente a la fecha de la terminación del Acuerdo.
En fe de lo cual los suscritos plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en la ciudad de San Xxxxxx, a los 15 días del mes de Febrero de 2001, en dos ejemplares originales del mismo tenor en los idiomas español e italiano, siendo ambos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay República de San Xxxxxx
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 30 de Julio de 2008 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos, la Ley por la que se aprobó el Acuerdo de Comercio y Cooperación Económica, Científica y Técnica con el Gobierno de la República de San Xxxxxx, suscrito en la ciudad de San Xxxxxx, el 15 de febrero de 2001.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXXXXX; XXXXXX XXXXXX; XXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXXXXX; XXXXXX XXXXXXXXXXX.
---o---
7
Decreto 369/008
Agrégase en el art. 2° del Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 27 de febrero de 1996, en el valor de $ 0,70 de la escala de asignaciones trimestrales para el cálculo de las Partidas de Etiqueta, al Consulado General de la República en Curitiba, República Federativa del Brasil.
(1.584*R)
ARTICULO 10
Toda diferencia o disputa que surja entre las Partes a causa de la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas.
ARTICULO 11
Cada Parte puede solicitar por escrito una revisión o enmienda de este Acuerdo. Toda revisión o enmienda acordada por las Partes será por escrito y formará parte del presente Acuerdo. Esa revisión o enmienda entrará en vigencia en la fecha en que las Partes se notifiquen mediante Notas, que se han cumplido los requisitos previstos en sus respectivos órdenes jurídicos nacionales para su entrada en vigor.
ARTICULO 12
El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días de la fecha de la segunda de las notificaciones mediante las cuales las Partes se
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 4 xx Xxxxxx de 2008
IM.P.O.
VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo del 27 de febrero de 1996, por el cual se fijan las asignaciones trimestrales para el cálculo de las Partidas de Gastos de Etiqueta correspondientes a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República;
RESULTANDO: que por Resolución del Poder Ejecutivo N° 401/ 008 de 16 xx xxxxx de 2008 se eleva de Categoría el Consulado de Distrito en Curitiba, República Federativa del Brasil;
CONSIDERANDO: que es pertinente fijar la asignación trimestral para Gastos de Etiqueta para el Consulado General de la República en Curitiba, República Federativa del Brasil, en $ 0,70;
ATENTO: a lo establecido por el artículo 235 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1°.- Agréguese en el artículo 2° del Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 27 de febrero de 1996, en el valor de $ 0,70 de la escala de asignaciones trimestrales para el cálculo de las Partidas de Etiqueta, al Consulado General de la República en Curitiba, República Federativa del Brasil, a partir del 16 xx xxxxx de 2008.
Artículo 2°.- Comuníquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
IM.P.O.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
8
Ley 18.329
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el Impuesto al Valor Agregado de las frutas y hortalizas que determine y a exonerar del mismo a las importaciones de los referidos bienes.
(1.580*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo único.- Facúltase al Poder Ejecutivo a:
A) Fijar en 0% (cero por ciento) la alícuota del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las enajenaciones de las frutas y hortalizas que determine.
B) Exonerar de dicho tributo a las importaciones de los bienes a que refiere el literal anterior.
La facultad establecida precedentemente podrá ser ejercida por un lapso de sesenta días a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley. El período de aplicación podrá ser prorrogado por única vez por otros sesenta días.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de julio de 2008.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, Presidente; XXXXX
XXXXXXXXXXXXX XXXX, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 31 de Julio de 2008 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos, la Ley por la que se faculta al Poder Ejecutivo a fijar el Impuesto al Valor Agregado de las frutas y hortalizas que determine y a exonerar del mismo a las importaciones de los referidos bienes.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXX XXXXXX.
---o---
9
Decreto 368/008
Fíjase en el cero por ciento la alícuota del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las enajenaciones de manzanas, papas, cebollas y ajo.
(1.583*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 1° xx Xxxxxx de 2008
VISTO: la Ley N° 18.329 de 31 de julio de 2008.
RESULTANDO: que la mencionada norma faculta al Poder Ejecutivo a fijar en 0% (cero por ciento) la alícuota del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las enajenaciones de frutas y hortalizas que determine y a exonerar de dicho tributo las importaciones de los mismos bienes.
CONSIDERANDO: conveniente hacer uso de las antedichas facultades a efectos de atenuar el incremento de precios originado en razones estacionales, particularmente en lo atinente a las manzanas, papas, cebollas y ajos.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168° de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1°.- Fíjase en el 0% (cero por ciento) la alícuota del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las enajenaciones de manzanas, papas, cebollas y ajos. El impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de las referidas operaciones será devuelto mediante el tratamiento aplicable a las exportaciones.
Exonérase del citado tributo las importaciones de los bienes a que refiere el inciso anterior.
ARTICULO 2°.- Este Decreto regirá por un plazo de sesenta días a partir del 1° xx xxxxxx de 2008.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXX XXXXXX.
---o---
10
Decreto 370/008
Sustitúyase el art. 7 del Decreto 359/978 (se realiza un cambio en el criterio de la distribución de los billetes de Lotería).
(1.585*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 4 xx Xxxxxx de 2008
VISTO: lo establecido en la Ley N° 14.826 de 12 de setiembre de 1978 por la cual se establece el pago del servicio de distribución de billetes de Loterías.
CONSIDERANDO: que se hace necesario que la Dirección de Loterías y Xxxxxxxxx proceda a realizar un cambio en el criterio de la distribución de los billetes de Lotería debido a que los cambios tecnológicos operados en la impresión de la numeración de los mismos, permite la asignación de los repartos de acuerdo a lo solicitado.
ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por la Dirección Nacional de Loterías y Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
IM.P.O.
ARTICULO 1°.- Sustitúyase el artículo 7 del Decreto 359/978 de fecha 28 xx xxxxx de 1978, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Encomiéndase a todas las Agencias de Loterías, la distribución de los billetes de Lotería de acuerdo con los repartos asignados y efectivamente vendidos por las mismas, en la forma y condiciones que determine la reglamentación, que dicte la Dirección de Loterías y Quinielas, con la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas".
ARTICULO 2°.- Comuníquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXX XXXXXX.
---o---
11
Decreto 371/008
Modifícase el Decreto 301/008 (que aprobó la estructura de los Puestos de Trabajo de la Unidad Ejecutora 010: "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" (AGESIC), del Inciso "02 Presidencia de la República") en lo que refiere a los Anexos 1 y 2 que lo acompañan.
(1.586*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 4 xx Xxxxxx de 2008
IM.P.O.
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 301/008 de fecha 23 xx xxxxx de 2008 que aprobó la estructura de Puestos de Trabajo de la unidad ejecutora 010: "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" (AGESIC), del Inciso "02 Presidencia de la República".
RESULTANDO: I) Que los Anexos 1 y 2 adjuntos al citado Decreto y que forman parte del mismo contienen en forma detallada:
a) la estructura de puestos de trabajo b) la Compensación Especial
ANEXO 1
AGESIC por el desempeño de funciones en la referida Unidad Ejecutora y c) la Compensación Adicional por el desarrollo de funciones sustantivas.
II) Que los referidos Anexos no recogen la información de los anexos definitivos.
CONSIDERANDO: La necesidad de modificar el Decreto Nº 301/ 008 de fecha 23 xx xxxxx de 2008 respecto al contenido de los Anexos 1 y 2 adjuntos.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícase a partir de la fecha de su vigencia, el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 301/008 de fecha 23 xx xxxxx de 2008 en lo que refiere a los Anexos 1 y 2 que lo acompañan, sustituyendo los mismos por los que se adjuntan en el presente Decreto.
Artículo 2º.- Notifíquese, comuníquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXX XXXXXX.
ESTRUCTURA DE PUESTOS DE TRABAJO INCISO 02: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
UNIDAD EJECUTORA 010 "AGENCIA PARA EL DESARROLLO DEL GOBIERNO DE GESTION ELECTRONICA Y LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION Y DEL CONOCIMIENTO" (AGESIC)
IM.P.O.
(Valores en pesos uruguayos vigencia 1º de enero de 2008)
ESCALAFON | GRADO | SERIE | DENOMINACION | AREA | Sueldo de Grado | Compensación EspecialAGESIC, artículo 4º | TOTAL |
A | 16 | Profesional | Director | Xxxxxx en Tecnología de la Información | 11.331,94 | 57.524 | 68.856 |
A | 16 | Profesional | Director | Fiscalización | 11.331,94 | 57.524 | 68.856 |
A | 16 | Profesional | Director | Gerencia de Proyectos | 11.331,94 | 57.524 | 68.856 |
A | 16 | Profesional | Director | Oficina de Proyectos | 11.331,94 | 57.524 | 68.856 |
A | 16 | Profesional | Director | Administración General | 11.331,94 | 57.524 | 68.856 |
A | 15 | Profesional | Profesional I | Normas en Tecnología de la Información | 10.318,57 | 51.651 | 61.970 |
A | 15 | Profesional | Profesional I | Fiscalización | 10.318,57 | 51.651 | 61.970 |
A | 15 | Profesional | Profesional I | Gerencia de Proyectos | 10.318,57 | 51.651 | 61.690 |
A | 15 | Profesional | Profesional I | Oficina de Proyectos | 10.318,57 | 51.651 | 61.970 |
A | 15 | Profesional | Profesional I | Administración General | 10.318,57 | 51.651 | 61.970 |
B | 15 | Informático/Procurador | Técnico I | Normas en Tecnología de la Información | 10.318,57 | 42.785 | 53.104 |
B | 15 | Informático | Técnico I | Fiscalización | 10.318,57 | 42.785 | 53.104 |
B | 15 | Informático | Técnico I | Gerencia de Proyectos | 10.318,57 | 42.785 | 53.104 |
B | 15 | Informático | Técnico I | Oficina de Proyectos | 10.318,57 | 42.785 | 53.104 |
B | 15 | Procurador/Ciencias Económicas | Técnico I | Administración General | 10.318,57 | 42.785 | 53.104 |
B | 13 | Informático/Procurador | Técnico III | Normas en Tecnología de la Información | 8.621,53 | 20.747 | 29.368 |
B | 13 | Informático | Técnico III | Fiscalización | 8.621,53 | 20.747 | 29.368 |
B | 13 | Informático | Técnico III | Gerencia de Proyectos | 8.621,53 | 20.747 | 29.368 |
B | 13 | Informático | Técnico III | Oficina de Proyectos | 8.621,53 | 20.747 | 29.368 |
C | 12 | Administrativo | Administrativo I | Administración General | 7.928,42 | 10.389 | 18.317 |
C | 12 | Administrativo | Administrativo I | Administración General | 7.928,42 | 10.389 | 18.317 |
C | 12 | Administrativo | Administrativo I | Administración General | 7.928,42 | 10.389 | 18.317 |
C | 11 | Administrativo | Administrativo II | Administración General | 7.323,12 | 7.331 | 14.654 |
C | 11 | Administrativo | Administrativo II | Administración General | 7.323,12 | 7.331 | 14.654 |
A/B | 15 | Informático/Procurador/ Ciencias Económicas | Profesional I / Técnico I | Asesor del Director Ejecutivo | 10.318,57 | 51.651 | 61.970 |
ANEXO 2
COMPENSACION ACIONAL PARA AREAS SUSTANTIVAS
(Valores en pesos uruguayos vigencia 1º de enero de 2008)
ESCALAFON | GRADO | SERIE | DENOMINACION | AREA | Compensación adicional Areas Sustantivas |
A | 16 | Profesional | Director | Xxxxxx en Tecnología de la Información | 3.624 |
A | 16 | Profesional | Director | Fiscalización | 3.624 |
A | 16 | Profesional | Director | Gerencia de Proyectos | 3.624 |
A | 16 | Profesional | Director | Oficina de Proyectos | 3.624 |
A | 15 | Profesional | Profesional I | Normas en Tecnología de la Información | 3.262 |
A | 15 | Profesional | Profesional I | Fiscalización | 3.262 |
A | 15 | Profesional | Profesional I | Gerencia de Proyectos | 3.262 |
A | 15 | Profesional | Profesional I | Oficina de Proyectos | 3.262 |
B | 15 | Informático/Procurador | Técnico I | Normas en Tecnología de la Información | 2.795 |
B | 15 | Informático | Técnico I | Fiscalización | 2.795 |
B | 15 | Informático | Técnico I | Gerencia de Proyectos | 2.795 |
B | 15 | Informático | Técnico I | Oficina de Proyectos | 2.795 |
B | 13 | Informático/Procurador | Técnico III | Normas en Tecnología de la Información | 1.546 |
B | 13 | Informático | Técnico III | Fiscalización | 1.546 |
B | 13 | Informático | Técnico III | Gerencia de Proyectos | 1.546 |
B | 13 | Informático | Técnico III | Oficina de Proyectos | 1.546 |
A/B | 15 | Informático/Procurador/ Ciencias Económicas | Profesional I / Técnico I | Asesor del Director Ejecutivo | 3.262 |
12
Decreto 372/008
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
---o---
IM.P.O.
5B 372
dispuesto por el artículo 347 de la Ley N° 18.172, de fecha 31 xx xxxxxx de 2007.
Habilítase, en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", una partida a favor del Fondo Nacional de Recursos, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 347 de la Ley 18.172. (1.587*R)
ARTICULO 2°.- Una vez procesada la información necesaria para la determinación del monto definitivo, la Contaduría General de la Nación ajustará la partida habilitada en el numeral precedente.
3
ARTICULO 3°.- Comuníquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXX XXXXXX.
Montevideo, 4 xx Xxxxxx de 2008
VISTO: lo dispuesto por el artículo 347 de la Ley N° 18.172, de fecha 31 xx xxxxxx de 2007, que dispone la versión x Xxxxxx Generales de determinados ingresos con afectación de su producido a varios organismos y organizaciones.
RESULTANDO: que la citada norma faculta al Poder Ejecutivo a habilitar una asignación presupuestal a aquellos organismos y organizaciones beneficiarias, con cargo x Xxxxxx Generales del equivalente al promedio de lo percibido en los últimos tres años por los conceptos que se desafectan.
CONSIDERANDO: I) que por Decreto del Poder Ejecutivo N° 415/007, de fecha 5 de noviembre de 2007, ya se habilitaron algunas partidas.
II) que la Contaduría General de la Nación ha determinado en forma preliminar el monto correspondiente al Fondo Nacional de Recursos, el que sitúa en la suma de $ 3:475.740 (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos cuarenta).
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4°), de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1°.- Habilítase a partir del 1° de enero de 2008, en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" una partida de $ 3:475.740 (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos cuarenta), a favor del Fondo Nacional de Recursos en cumplimiento de lo
---o---
13
Decreto 373/008
Apruébase la Agenda Digital Uruguay 2008 - 2010. (1.588*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 4 xx Xxxxxx de 2008
IM.P.O.
VISTO: lo dispuesto por el art. 55 de la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006 en la redacción dada por el inc. 2 del artículo 118 de la Ley N° 18.172 de 31 xx xxxxxx de 27, que establece como misión de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) el impulsar el avance de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, promoviendo que los ciudadanos, las empresas y el gobierno realicen el mejor uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones con el objetivo de lograr una sociedad más equitativa, integradora y democrática;
RESULTANDO: I) los distintos proyectos y actividades propuestos por instituciones públicas y privadas, que determinan avances en el ámbito nacional hacia la Sociedad de la Información y del Conocimiento;
II) los antecedentes y compromisos internacionales que surgen de:
a) los principios y objetivos acordados en la primera y segunda fases de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, celebradas en Ginebra en diciembre de 2003 y en Túnez en noviembre de 2005, respectivamente;
b) la Declaración xx Xxxxxx, aprobada en República Dominicana en enero de 2003, el Compromiso de Río de Janeiro y el Plan de Acción de la Sociedad de la Información de América Latina y el Caribe (eLAC2007), aprobados en Brasil en junio de 2005;
c) el Compromiso de San Xxxxxxxx de los países de América Latina y el Caribe y las metas regionales en materia de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, recogidas en el documento Plan de Acción de la Sociedad de la Información de América Latina y el Caribe (eLAC2010);
d) los objetivos mundiales del Plan de Acción xx Xxxxxxx (al año 2015) y los objetivos de desarrollo del Milenio para América Latina y el Caribe;
CONSIDERANDO: I) La necesidad de diseñar y ejecutar una política pública que permita desarrollar acciones en pos de un avance significativo hacia la sociedad de la información y el conocimiento;
IM.P.O.
II) La estrategia general de gobierno que impulsa la transparencia y fortalecimiento democrático, el desarrollo económico basado en conocimiento, la inclusión digital y el avance del gobierno electrónico como instrumento de transformación del Estado;
III) La necesidad de alinear los proyectos propuestos y en curso con la estrategia establecida;
IV) La propuesta presentada por AGESIC y aprobada por el Consejo Asesor de la Sociedad de la Información de una Agenda Digital para los años 2008-2010 que define y prioriza objetivos y planes concretos;
V) Su aprobación por parte del Consejo Directivo Honorario de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento con fecha 21 xx xxxx 2008;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la Agenda Digital Uruguay 2008 - 2010 que luce en el documento adjunto denominado Anexo I, el cual consta de 5 hojas y se considera parte integrante de este Decreto.
Artículo 2°.- Encomiéndase a los responsables de cada proyecto avanzar en el cumplimiento de las metas aprobadas en las condiciones establecidas en la Agenda.
Artículo 3°.- Encomiéndase a la AGESIC los mecanismos de actualización, seguimiento y evaluación del avance de dichas acciones.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXX XXXXXX; XXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXXXXX.
icial impreso
Agenda Digital Uruguay 2008-2010
para la Sociedad de la Información y el Conocimiento
(ADU 2008-2010)
La Agenda Digital Uruguay (ADU) 2
Líneas estratégicas de la ADU'2008-2010 3
Objetivos y Metas de la ADU 2008-2010 4
Glosario 10
La Agenda Digital Uruguay (ADU)
Haciendo nuestra la Declaración de Principios de la Cumbre Mundial de Sociedad de la Información, el presente documento avanza en la implementación del compromiso de ". construir una Sociedad
de la Información centrada en la persona, integradora y orientada al desarrollo, en que todos puedan crear consultar, utilizar y compartir la
información y el conocimiento, para que las personas, las comunidades y los pueblos pueden emplear plenamente sus posibilidades en la promoción de su desarrollo sostenible y en la mejora de la calidad de vida..."
La denominada Sociedad de la Información y el Conocimiento (SIC) ha colocado a las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) como su principal herramienta. Por ello resulta crítico establecer criterios de apropiación de estas tecnologías, líneas estratégicas y metas específicas con el fin último de contribuir a mejora la calidad de vida de la población. Esto debe analizarse dentro del contexto de la realidad uruguaya donde coexisten condiciones de pobreza y exclusión de una parte importante de la población y condiciones favorables para impulsar una economía basada en el conocimiento.
El país ha contado con varias iniciativas de desarrollo de la SIC en la forma de planes y proyectos. La Agenda Digital Uruguay (ADU) busca priorizarlas, articularlas y difundirlas para establecer una visión de conjunto; y en base a la elaboración de mecanismos de seguimiento y sustentabilidad, promover su continuidad y proyección.
La ADU no pretende ser un listado exhaustivo de los planes y proyectos existentes. Tampoco se han incluido metas declarativas o de principios. La intención es priorizar ciertas iniciativas, lo que se ha realizado acorde con la estrategia general de gobierno que impulsa la transparencia y el fortalecimiento democrático, el desarrollo económico basado en el conocimiento, la inclusión digital y el avance del gobierno electrónico como instrumento de transformación del Estado.
La presente versión de Agenda Digital (ADU 08-10), fue presentada por AGESIC y aprobada por el Consejo Asesor de la Sociedad de la Información. Está estructurada en torno a la agrupación de los objetivos: Acceso, Equidad e Inclusión; Desarrollo Productivo; Gobierno Electrónico; Creación de Capacidades y Conocimiento; Institucionalización y Marco Normativo, y contiene las metas a ser alcanzadas en el período 2008-2010. De los mecanismos de seguimiento deberán derivarse las formas de actualización a futuro, no sólo de los contenidos sino de las modalidades de elaboración de la Agenda.
Líneas estratégicas de la ADU'2008-2010
1. "Equidad e Inclusión Social": Generar más y mejores oportunidades de uso y apropiación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) para las personas, en especial, grupos y sectores más desfavorecidos y/o excluidos.
2. "Fortalecimiento Democrático": Impulsar la transparencia, dotando al sector público de los instrumentos necesarios, buscando la participación y articulación con el sector académico, privado y la sociedad civil.
3. "Transformación del Estado": Lograr una actualización tecnológica y organizacional de la Administración Pública, racionalizando y focalizando los recursos de ésta en pro de servicios electrónicos (e- servicios) orientados al ciudadano que permitan la mejora de la eficacia y eficiencia en su accionar.
4. "Desarrollo de Infraestructura": Desarrollar y fortalecer la infraestructura tecnológica a nivel país, así como lograr las capacidades técnicas y de sostenibilidad de las mismas.
IM.P.O.
5. "Desarrollo Económico Basado en Conocimiento": Estimular el aprovechamiento de las TICs para el desarrollo productivo del país, impulsando la generación de productos de calidad con valor agregado en conocimiento. Fomentar la industria TIC y de producción de contenidos digitales y el uso de TIC por parte de las Pequeñas y Medianas Empresas (PYME).
6. "Cultura, Educación y Generación de Conocimiento": Estimular el uso educativo de las TICs como promotoras del desarrollo cultural en general, fortaleciendo las capacidades necesarias para la producción de innovación y conocimiento.
7. "Integración e Inserción Regional": Consolidar el marco de integración regional que promueva el desarrollo, impulsando la actualización y/o creación del marco tecnológico, normativo y regulatorio necesario para el intercambio electrónico de información.
Objetivos y Metas de la ADU 2008-2010
Las áreas de trabajo contienen objetivos y metas a ser alcanzados durante el período 2008-2010.
Acceso, Equidad e Inclusión
1. Objetivo: Proporcionar computadoras personales portátiles a todos los alumnos/as y maestros/as de la educación pública, con el propósito de facilitar el acceso de los/as uruguayos/as a la informática e Internet, y como instrumento para mejorar la formación e incentivar la equidad social.
IM.P.O.
Meta: Dotar desde el Plan CEIBAL, de computadoras personales portátiles a todos los alumnos y docentes del Consejo de Educación Primaria de todo el país, y formar a la totalidad de maestros en el uso educativo de las mismas al 2010.
Responsable: Comisión de Política del Plan CEIBAL (PRESIDENCIA, MEC, CODICEN, CEP, LATU, ANTEL, AGESIC, ANII), siendo
los agentes de ejecución responsables ANEP y LATU.
Líneas estratégicas: 1, 4 y 6.
2. Objetivo: Aumentar significativamente los servicios de conectividad a Internet de los Centros Educativos de los Consejos de Secundaria, Educación Técnico Profesional, Formación Docente.
Meta: Conectar todos los centros educativos urbanos al 2008 y todos los centros educativos rurales al 2009 a partir Programa de Conectividad Educativa - PCE.
Responsable: ANEP, ANTEL Líneas estratégicas: 1, 4, 6 y 7.
3. Objetivo: Promover el acceso y la apropiación de las TIC por parte de la población, aumentando la cantidad de centros de acceso a la sociedad de la información, en base a proyectos con participación público - privado.
Meta: Instalar 15 CASI, 15 CIS por año hasta el 2009. Responsable: ANTEL
Líneas estratégicas: 1, 2 y 4.
Desarrollo Productivo
4. Objetivo: Mejorar la productividad, competitividad e inserción internacional de las empresas de TIC, en base a la asociatividad y la creación de nuevos modelos de negocios y otras iniciativas.
Meta: Implementar el Plan Estratégico del Software cuyas actividades se orientan a la mejora de la productividad y competitividad de las empresas de tecnología, a triplicar las exportaciones en los próximos 3 años y contar al 2010 con al menos 10 empresas con una facturación superior a US$ 15 millones anuales.
Responsable: CUTI - PACC Líneas estratégicas: 5 y 7.
5. Objetivo: Fomentar el desarrollo de pequeñas y medianas empresas que vinculen la distribución de contenidos culturales a la utilización de las nuevas redes digitales como Internet, telefonía celular o televisión digital.
Meta: Realización del Primer llamado y otorgamiento del Premio: Emprendedores en cultura y nuevas tecnologías en el año 2008 e incubar un máximo de cinco empresas.
Responsable: MEC y LATU Líneas estratégicas: 5, 6 y 7.
6. Objetivo: Desarrollar contenidos digitales y otros recursos educativos relacionados con los programas formativos vigentes y con otros temas transversales (educación, arte, medio ambiente, etc.), dirigidos a personas de todas las edades, desde niños preescolares a adultos, y para personas con capacidades diferentes.
Meta: Disponer para el 2008 de una versión actualizada del Portal Educativo del MEC con recursos educativos en línea, publicaciones, entrevistas, tesis e investigaciones, foros y cursos en línea. Integrar el Portal Educativo del MEC a la Red Latinoamericana xx Xxxxxxxx Educativos (RELPE).
Responsable: MEC
Líneas estratégicas: 1, 4, 6 y 7.
Gobierno Electrónico
7. Objetivo: Crear una red física de comunicaciones de alta velocidad, que conecte las oficinas centrales de las Unidades Ejecutoras de la Administración Pública.
Meta: Tener implantada la Red interadministrativa del Estado uruguayo (RED-UY), en todos los organismos de la Administración Central a fines del 2009.
Responsable: AGESIC, ANTEL Líneas estratégicas: 2, 3 y 4.
8. Objetivo: Extender el uso de las Firma Digital a todo el ámbito público, privado, académico y demás sectores de la sociedad.
Meta: Disponer al 2010 de una Institución Certificadora Raíz Nacional, así como la capacidad de brindar certificados digitales a todos los funcionarios del Estado que por su actividad lo requieran.
Responsable: AGESIC, CORREO Líneas estratégicas: 2, 3, 4, 5 y 7.
9. Objetivo: Facilitar la interoperabilidad de trámites y servicios entre las dependencias de la Administración Pública, a través de la implantación de la Plataforma de Gobierno Electrónico del Estado Uruguayo.
Meta: Instalar al 2010 la Plataforma de Gobierno Electrónico en al menos 50 dependencias del Estado, y desarrollar e implantar en ella, servicios de seguridad, certificación y autenticación, entre otros.
Responsable: AGESIC
Líneas estratégicas: 2,3 y 4.
10. Objetivo: Desarrollar y perfeccionar el Portal del Estado, perfilándolo como la principal puerta de acceso digital a las dependencias de la administración Pública y sus servicios, así como instrumento de transparencia y participación ciudadana.
Meta: Implantar al 2009 una nueva versión del Portal del Estado, compatible con la Plataforma de Gobierno Electrónico.
IM.P.O.
Responsable: AGESIC
Líneas estratégicas: 1, 2 y 3.
11. Objetivo: Disponer de los instrumentos normativos, institucionales y técnicos que habiliten la interoperabilidad y generalización del uso de expediente electrónico para toda la Administración Pública.
Meta: Instalar sistemas de expediente electrónico en al menos 30 Unidades Ejecutoras, así como disponer de los mecanismos de intercambio entre sistemas de expediente electrónico y las herramientas de seguimiento de dichos expedientes para toda la Administración Central al 2010.
Responsable: AGESIC
Líneas estratégicas: 2, 3 y 4.
12. Objetivo: Promover el acceso descentralizado a los servicios del Estado, instalando Centros de Acceso Ciudadano (CAC) para la realización de trámites y servicios.
Meta: Instalar 36 centros y aumentar en un 50% la cantidad de servicios que se brindan a través del Portal de Trámites del Estado al 2010.
IM.P.O.
Responsable: OPP, AGESIC Líneas estratégicas: 2, 3 y 4.
13. Objetivo: Promover la Sociedad del Conocimiento a nivel local, en base al modelo de Comunas o Ciudades Digitales, impulsando la utilización xx xxxxxxxx de los gobiernos departamentales que brinden información y servicios municipales y habiliten la participación ciudadana.
Meta: Que el 50% de las Intendencias posean portales municipales y redes interadministrativas al fin del 2010.
Responsable: Intendencias
Líneas estratégicas: 1, 2, 3 y 4.
14. Objetivo: Promover las mejores prácticas en Gobierno Electrónico dentro de las instituciones públicas.
Meta: Disponer en el primer semestre del 2009 de un Modelo de Madurez Institucional de Gobierno Electrónico, y ponerlo en funcionamiento en al menos 70 Unidades Ejecutoras de la Administración Central al 2010. Disponer de un conjunto de Normas Técnicas y Guías para su aplicación consistentes con el Modelo a fin del 2009.
Responsable: AGESIC
Líneas estratégicas: 2, 3 y 4.
Creación de Capacidades y Conocimientos:
15. Objetivo: Contribuir a la integración social y a la formación ciudadana mediante la creación de centros educativo-culturales que operen como ámbitos de encuentro, animación, intercambio y acceso a contenidos culturales y educativos, contemplando la diversidad cultural y a la equidad de género.
Meta: Instalar y equipar 35 Centros MEC por año hasta el 2010. Responsable: MEC
Líneas estratégicas: 1, 2, 4, 5 y 6.
16. Objetivo: Continuar la política orientada a proveer la conectividad que permita la colaboración regional e internacional de proyectos de Investigación y Educación a través de las redes avanzadas, propiciando su extensión y profundizando su uso.
Meta: Proporcionar conectividad a todos los centros universitarios y de investigación del país y crear una base única de investigadores, al 2010.
Responsable: RAU2, UDELAR Líneas estratégicas: 1, 2, 3, 4 y 5.
17. Objetivo: Promover la inclusión social de sectores con dificultades para el ingreso al mercado laboral difundiendo el conocimiento acerca de las herramientas tecnológicas que permiten el teletrabajo,
y facilitando el uso de las TICs para la generación de empleo.
Meta: Realizar 40 actividades de capacitación. Curso de introducción al Teletrabajo - 18 en Montevideo y 22 en el resto del país - entre agosto de 2008 a noviembre de 2010.
Responsable: Empretec y privados Líneas estratégicas: 1, 5 y 6.
18. Objetivo: Facilitar el acceso de todo el sistema nacional de innovación a publicaciones científicas en formato digital de las editoriales especializadas más significativas, así como a bases de datos mundiales con información sobre patentes.
Meta: Crear un portal web para el sistema nacional de innovación a diciembre de 2008, y generar los acuerdos internacionales que permitan acceder a publicaciones científicas y tecnológicas de las editoriales especializadas a través de otros portales regionales.
Responsable primario: ANII Objetivos abarcados: 4, 5, 6 y 7.
19. Objetivo: Generación de nuevas áreas de formación superior en temas innovadores, integrando la Ciencia y Tecnología de la Información y las Comunicaciones con otras disciplinas, y buscando la futura inserción de los egresados en el ámbito nacional.
Meta: Creación de la Carrera de posgrado "Diploma en BioInformática" funcionando en el segundo semestre del 2008.
Responsable: Udelar y otros Líneas estratégicas: 5, 6 y 7.
20. Objetivo: Aumentar la cantidad de egresados en el área de TIC en el sistema de educación superior, atendiendo a la diversificación de ofertas educativas y a la necesidad de formación de personal con fuerte inclinación tecnológica y muy rápida inserción en le mercado laboral.
Meta: Diseñar e implementar la carrera de Tecnólogo en Informática con 500 estudiantes al 2010.
Responsable: ANEP y UDELAR Líneas estratégicas: 5, 6 y 7.
Institucionalización y marco normativo:
21. Objetivo: Actualización del marco normativo sobre Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información.
Meta: Tener aprobados y reglamentados al 2010, los siguientes proyectos xx xxx:
* Ley Gral. de Privacidad/Protección de Datos Personales
* Ley de Acceso a la Información Pública
* Ley de Autenticación de Personas y Documentos
* Ley de Regulación de Firma Electrónica
IM.P.O.
* Ley General de Comercio y Compras Electrónicas Responsable: AGESIC - Parlamento - Instituciones involucradas Líneas estratégicas: 2 y 3.
22. Objetivo: Fortalecimiento del marco institucional sobre Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento, en aspectos regulatorios.
Meta: Tener las siguientes unidades operativas al 2010.
* Unidad de Protección de Datos Personales
* Unidad de Acceso a la Información Pública
* Centro de Respuesta a Incidentes informáticos (CERT- UY)
Responsable: AGESIC
Líneas estratégicas: 2, 3, 4 y 7.
23. Objetivo: Fortalecimiento del marco institucional a nivel operativo de los Ministerios.
Meta: Creación de Unidades de Calidad y Gestión del Cambio en 8 Ministerios al 2009.
IM.P.O.
Responsable: Ministerios , OPP, AGESIC Líneas estratégicas: 2, 3, 4 y 7.
24. Objetivo: Impulsar, fortalecer y perfeccionar los instrumentos y mecanismos de Compras del Estado.
Meta: Creación de una nueva Unidad Reguladora de Compras y de la versión 2 del Sistema de Compras del Estado al 2009.
Responsable: OPP, MEF, AGESIC Líneas estratégicas: 2 y 3.
25. Objetivo: Definir un mecanismo de seguimiento y evaluación de los objetivos recomendados en esta Agenda.
Meta: Implantar una Oficina de Proyectos en la órbita de la AGESIC bajo la cual estará la responsabilidad de definir los mecanismos de seguimiento referidos.
Responsable: AGESIC
Líneas estratégicas: 3, 6 y 7.
Glosario
ADU - Agenda Digital Uruguay
AGESIC - Agencia para el Gobierno Electrónico, la Sociedad de la Información y del Conocimiento
ANEP - Administración Nacional de Educación Pública ANII - Agencia Nacional de Investigación e Innovación ANTEL - Administración Nacional de Telecomunicaciones BROU - Banco de la República Oriental del Uruguay
CASI - Centros de Acceso a la Sociedad de la Información CIS - Centros para la Sociedad de la Información CEIBAL - Conectividad Educativa de Informática Básica para
el Aprendizaje en Línea
CEP - Consejo de Educación Primaria
CODICEN - Consejo Directivo Central (de la ANEP) EMPRETEC - Asoc. EMPRETEC Uruguay (ver BROU y
UNCTAD)
LATU - Laboratorio Tecnológico del Uruguay MEC - Ministerio de Educación y Cultura MEF - Ministerio de Economía y Finanzas
MIEM - Ministerio de Industria, Energía y Minería OPP - Oficina de Planeamiento y Presupuesto PCE - Programa de Conectividad Educativa
PRC - Plan de Refuerzo de la Competitividad PYME - Pequeñas y Medianas Empresas RAU2 - Red Avanzada Uruguaya 2
RedCLARA - Red de Cooperación Latino Americana de Redes Avanzadas
RELPE - Red Latinoamericana xx Xxxxxxxx Educativos
TIC - Tecnologías de la Información y la Comunicación. UDELAR - Universidad de la República
UNCTAD - Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
14
Ley 18.330
Autorízase el ingreso a aguas jurisdiccionales y al territorio nacional de los buques y su tripulación ARA "Xxxxxxxx", ARA "Ciudad xx Xxxxxx", ARA "Ciudad xx Xxxxxxx" y ARA "Río Santiago" y una Sección xx Xxxxxxxx de Marina de la Armada de la República Argentina; y los buques y su tripulación MB "Potengi" y MB "Pirajá" y una Sección xx Xxxxxxxx de Marina de la Marina de la República Federativa del Brasil, a efectos de participar en el Ejercicio ACRUX III, a realizarse en el Río de la Plata, en un área de operaciones ubicada en las proximidades de Punta Xxxxxxx, departamento de Colonia, entre el 28 de julio y el 7 xx xxxxxx de 2008.
(1.581*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTICULO UNICO.- Autorízase el ingreso a aguas jurisdiccionales y al territorio nacional de los buques y su tripulación ARA "Xxxxxxxx", ARA "Ciudad xx Xxxxxx", ARA "Ciudad xx Xxxxxxx" y ARA "Río Santiago" y una Sección xx Xxxxxxxx de Marina (integrada por treinta hombres con su armamento orgánico) de la Armada de la República Argentina; y los buques y su tripulación MB "Potengi" y MB "Pirajá" y una Sección xx Xxxxxxxx de Marina (integrada por treinta y cinco hombres con su armamento orgánico) de la Marina de la República Federativa del Brasil, a efectos de participar en el Ejercicio ACRUX III, a realizarse en el Río de la Plata, en un área de operaciones ubicada en las proximidades de Punta Xxxxxxx, departamento de Colonia, entre el 28 de julio y el 7 xx xxxxxx de 2008.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de julio de 2008.
XXXXXXX XXXXX, Primer Vicepresidente; XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX, Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR
MIINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 1° xx Xxxxxx de 2008 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
IM.P.O.
Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos, la Ley por la que se autoriza el ingreso a aguas jurisdiccionales y al territorio nacional de los buques y su tripulación ARA "Xxxxxxxx", ARA "Ciudad xx Xxxxxx", ARA "Ciudad xx Xxxxxxx" y ARA "Río Santiago" y una Sección xx Xxxxxxxx de Marina de la Armada de la República Argentina; y los buques y su tripulación MB "Potengi" y MB "Pirajá" y una Sección xx Xxxxxxxx de Marina de la Marina de la República Federativa del Brasil, a efectos de participar en el Ejercicio ACRUX III, a realizarse en el Río de la Plata, en un área de operaciones ubicada en las proximidades de Punta Xxxxxxx, departamento
de Colonia, entre el 28 de julio y el 7 xx xxxxxx de 2008.
URSEC -
y Desarrollo
Unidad Reguladora de Servicios de Telecomunicaciones
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXX XXXXXXXX; XXXXX XXXXXX; XXXXXXX XXXXXXXXX.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
15
Decreto 367/008
Fíjanse a partir de la hora cero del día 1° xx xxxxxx de 2008, las tarifas de peaje que se determinan, en los puestos de recaudación operados por los concesionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en Rutas Nacionales.
(1.582*R)
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
IM.P.O.
Montevideo, 31 de Julio de 2008
VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Vialidad, para actualizar las tarifas de peajes que se cobran en los puestos de recaudación ubicados en las Rutas Nacionales.
RESULTANDO: I) Que las actuales tarifas de peaje cobraron vigencia desde el 1º xx xxxxx de 2008, según Decreto Nº 184/008 de fecha 28 xx xxxxx de 2008.
II) Que el Contrato de Concesión de la Obra "Ruta Nº 5: Accesos a Montevideo - Xxxxxxx", prevé el procedimiento de ajuste cuatrimestral de las tarifas en el puesto operado por Xxxxxxxxx y Xxxxxxxx X.X.
III) Que el contrato de Concesión de la Obra "Ruta Nº 8: Tramo Xxxxx - Minas", prevé el procedimiento de ajuste cuatrimestral de las tarifas en el puesto operado por Camino a las Sierras S.A.
IV) Que la Resolución Nº 368 del Poder Ejecutivo de 15 xx xxxx de 2006, prevé el procedimiento de ajuste cuatrimestral de las tarifas en los puestos operados por Corporación Vial del Uruguay S.A.
CONSIDERANDO: I) Que procede fijar las referidas tarifas conforme a los valores establecidos en el informe de la Dirección Nacional de Vialidad.
II) Que por Decreto Nº 15/005 de 12 de enero de 2005 y Resolución S/ N° del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 8 de diciembre de 2005 se habilitó el régimen de cobro de peaje en ambos sentidos para los puestos de recaudación de peaje ubicados en el kilómetro 23.450 del nuevo trazado xx Xxxx Nacional Nº 1 y en kilómetro 22.300 xx Xxxx Nacional Nº 1.
III) Que por Resolución Nº 1.862 del Poder Ejecutivo de 24 de diciembre de 2003 se habilitó el régimen de cobro de peaje en ambos sentidos para los puestos de recaudación de peaje emplazados en kilómetro 34 (Xxxxxx Xxxxx) y kilómetro 81 (Xxxxxx Xxxxx) de la Ruta Interbalnearia y kilómetro 79 de la Ruta Nacional Nº 9.
IV) Que por Resoluciones S/N° del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de fechas 19 de diciembre de 2001 y 24 de octubre de 2003 se implantó el régimen de cobro de peaje en ambos sentidos para los puestos de recaudación de peaje emplazados en el kilómetro 67.500 de la Ruta Nacional Nº 5 y Kilómetro 50.500 de la Ruta Nacional Nº 8 respectivamente.
V) Que por Decreto Nos. 5/002 al 12/002 de 9 de enero de 2002 se autorizó la instalación y comienzo de operación, con régimen de cobro de peaje en ambos sentidos, de los puestos de recaudación ubicados en kilómetro 107.350 de la Ruta Nacional Nº 1, en kilómetro 284.400 xx Xxxx Nacional Nº 2, en kilómetros 245.200 y 392.750 de la Ruta Nacional Nº 3, en kilómetros 246.350 y 423.200 xx Xxxx Nacional Nº 5, en kilómetro
206.250 xx Xxxx Nacional Nº 8 y en kilómetro 177.650 xx Xxxx Nacional Nº 9.
VI) Que el artículo 3º del Decreto Nº 388/001 de 3 de octubre de 2001 faculta al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a implantar el régimen de cobro de peaje en ambos sentidos para el puesto de recaudación de peaje emplazado en el kilómetro 81 de la Ruta Nacional Nº 11 así como para aquellos puestos de recaudación que lo justifiquen en el futuro.
VII) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, ha tomado la intervención que le compete.
ATENTO: a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967, en el artículo 3º, literal c) del Decreto Ley Nº 15.637 de 28 de setiembre de 1984, en el artículo 15 del Decreto Nº 681/ 987 de 11 de noviembre de 1987 y en el artículo 1º del Decreto Nº 368/ 003 de 4 de setiembre de 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1º.- Fíjanse a partir de la hora cero del día 1º xx xxxxxx de 2008, las siguientes tarifas de peaje en los puestos de recaudación operados por los concesionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en Rutas Nacionales:
A) Xxxxxxxxx y Xxxxxxxx X.X. (concesionario de la Obra Pública en Ruta Nº 5 Tramo: Accesos a Montevideo - Xxxxxxx) y Camino a las Sierras S.A. (concesionario de la Obra Pública en Ruta Nº 8 Tramo: Xxxxx - Minas):
1º.- Autos o camionetas (hasta 8 asientos, incluidos el del conductor), con o sin remolque de hasta 4 cubiertas distribuidas en 1 o 2 ejes, u otros
vehículos de 2 ejes con hasta 4 cubiertas $ 85,00
2º.- Omnibus expresos, (conductor y un acompañante como máximo), Micro y Mini ómnibus o camión
tractor sin semi-remolque $ 85,00 3º.-Vehículos de 2 ejes con más de 4 cubiertas $ 160,00 4º.- Omnibus con pasajeros $ 160,00 5º.- Vehículos o equipos de carga con 3 ejes $ 160,00 6º.- Vehículos o equipos de carga con 4 ejes $ 322,00 7º.- Vehículos o equipos de carga con más de 4 ejes $ 322,00
B) Corporación Vial del Uruguay S.A.
1º.- Autos o camionetas (hasta 8 asientos, incluidos el del conductor), con o sin remolque de hasta 4 cubiertas distribuidas en 1 o 2 ejes, u otros
vehículos de 2 ejes con hasta 4 cubiertas $ 86,00
IM.P.O.
2º.- Omnibus expresos, (conductor y un acompañante como máximo), Micro y Mini ómnibus o camión
tractor sin semi-remolque $ 86,00 3º.- Vehículos de 2 ejes con más de 4 cubiertas $ 158,00 4º.- Omnibus con pasajeros $ 158,00 5º.- Vehículos o equipos de carga con 3 ejes $ 158,00 6º.- Vehículos o equipos de carga con 4 ejes $ 322,00
7º.- Vehículos o equipos de carga con más de 4 ejes $ 322,00
Las referidas tarifas incluyen el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica.
La tarifa a pagar por los usuarios será la mitad de la precedentemente establecida en virtud de aplicarse el cobro en ambos sentidos de circulación en todos los puestos de recaudación de peaje.
IM.P.O.
Art. 2º.- Los beneficiarios del sistema de exoneraciones parciales, otorgadas de acuerdo a las respectivas disposiciones reglamentarias, deberán actualizar el valor de las libretas de boletos que fueron adquiridas con anterioridad al 1º xx xxxxxx de 2008 dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a dicha fecha. Vencido dicho plazo, los puestos de recaudación de peaje no recibirán los boletos hasta tanto hayan sido actualizados, lo que sólo podrá realizarse dentro del período de vigencia.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese en un diario de circulación nacional y en el Diario Oficial y vuelva a la Dirección de Vialidad, a sus efectos.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXXX.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
16
Decreto 374/008
Actualízanse aspectos relativos al otorgamiento del uso de frecuencias para la radiodifusión comercial.
(1.589*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 4 xx Xxxxxx de 2008
VISTO: la necesidad de proceder a la actualización de los aspectos relativos al otorgamiento del uso de frecuencias para la radiodifusión comercial;
RESULTANDO: que el marco regulatorio en materia de radiodifusión y control del espectro radioeléctrico está dado por las Leyes N° 14.670, de 23 xx xxxxx de 1977, N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, y los Decretos N° 734/78, de 20 de diciembre de 1978, y N° 114/03, de 25 xx xxxxx de 2003;
CONSIDERANDO: I) que el espectro radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad sujeto a administración de los Estados, cuyo uso como factor de desarrollo económico y social debe promoverse;
II) que la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la OEA establece que "las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos";
III) que es necesario establecer criterios de adjudicación transparentes, encontrándose la actual Administración abocada a dicho propósito;
IV) que por tratarse de medios de comunicación social y de interés público, el Estado debe fomentar la diversidad de medios, la identidad nacional, así como la producción cultural, local, regional y nacional;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1°.- En el caso de que existan frecuencias disponibles para atribuir al servicio de radiodifusión comercial analógico, la Administración realizará un llamado a interesados, abierto a todos los ciudadanos de la República, el cual deberá ser publicado por lo menos en dos periódicos de circulación nacional y al menos uno de circulación local, así como en la página web de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).
Artículo 2°.- El llamado otorgará un plazo de sesenta (60) días corridos a contar desde el siguiente a la última publicación, para que los interesados presenten sus propuestas.
Artículo 3°.- El pliego de condiciones que regulará cada llamado deberá contener de forma expresa la localidad y área de cobertura prevista para la emisora, banda y canal disponible, y los demás parámetros técnicos asociados.
Artículo 4°.- Para su presentación, los interesados deberán cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 8° del Decreto 734/978 del 20 de diciembre de 1978.
Artículo 5°.- En caso que los solicitantes sean personas jurídicas, deberán cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 9° del Decreto 734/978 del 20 de diciembre de 1978.
Artículo 6°.- Durante el plazo de presentación de interesados, la URSEC establecerá un mecanismo para que los mismos puedan solicitar información a los efectos de aclarar dudas respecto al pliego, los criterios de evaluación y selección y las condiciones de uso de las frecuencias y cuyas respuestas serán distribuidas entre todos los interesados, sin identificar a quiénes las realizaron.
7
Artículo 7°.- Con posterioridad al llamado, la URSEC estudiará las solicitudes presentadas por los interesados, para evaluar el cumplimiento de los requisitos exigibles para ser considerados postulantes al uso de la frecuencia.
El postulante deberá suministrar la propuesta original y un resumen en soporte electrónico, a los efectos de su publicación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11.
Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo, a instancias de la URSEC, podrá denegar solicitudes por no cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 4° u otras razones debidamente fundadas.
Artículo 9°.- En caso de existir un único postulante para una frecuencia, se evaluará la propuesta para determinar si cumple adecuadamente con los criterios de evaluación exigidos por el artículo 13°.
En caso afirmativo a criterio de la URSEC, la propuesta se elevará a consideración del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a fin de autorizar su funcionamiento y asignar el uso de la frecuencia.
IM.P.O.
Artículo 10°.- En caso de haber más postulantes que frecuencias disponibles, se abrirá en el marco del procedimiento del llamado efectuado, la etapa para la selección del permisionario por concurso público.
Artículo 11°.- La Ursec dará a conocer públicamente a través de su página web, y por el plazo de treinta (30) días corridos a partir del tercer día hábil posterior al cierre del llamado, la nómina de postulantes para cada llamado, incluyendo sus datos personales o societarios, así como las respectivas propuestas, de forma de recibir comentarios, sugerencias y opiniones respecto del debido cumplimiento de las condiciones y
requisitos exigibles de dichas solicitudes, o cualquier otro elemento que pudiera ser importante para el proceso de evaluación.
Artículo 12°.- En cualquiera de los casos referidos en los Artículos 9 y 10, la URSEC realizará una consulta pública cuyo alcance y características se determinará para cada situación. Las opiniones recogidas en esta consulta podrán ser tomadas en consideración para la evaluación de los postulantes, sin que tengan carácter vinculante.
Artículo 13°.- En la etapa de concurso público, las propuestas recibidas se valorarán de acuerdo a los siguientes criterios de evaluación:
IM.P.O.
a. las provenientes de personas físicas o jurídicas que en la actualidad no sean titulares de emisoras de radio o de TV (abierta o para abonados);
b. las que favorezcan la prestación de servicios a la comunidad mediante la oferta de programas o servicios que no brinden otros medios;
c. las que tiendan al fortalecimiento de la producción cultural local a través de espacios destinados a estimular y difundir programas de producción local, propia e independiente, frente a propuestas basadas en la automatización de la emisora;
d. aquellas que ofrezcan la mayor cantidad de empleos directos, con particular énfasis en la cantidad de trabajadores a ocupar y garantías laborales a brindar;
e. las que contemplen el otorgamiento de espacios gratuitos para organizaciones sociales.
Artículo 14°.- Cuando el Poder Ejecutivo autorice el uso de una frecuencia, el titular dispondrá de los siguientes plazos para la puesta en funcionamiento de la radiodifusora, los cuales deberán contarse desde el momento en que se publique en el Diario Oficial la respectiva autorización:
a) para TV, un año;
b) para radiodifusión en AM y FM, seis meses.
Estos plazos podrán ser prorrogados, hasta por un año el primero, y hasta por seis meses el segundo.
Artículo 15°.- Una vez otorgada la autorización por parte del Poder Ejecutivo, el titular, dentro del plazo de sesenta (60) días corridos contados a partir del día siguiente a su notificación, deberá presentar a la URSEC el proyecto técnico. Esta deberá expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos con relación a los planos y memorias descriptivas del equipamiento técnico e instalaciones respectivas, así como también respecto de la ubicación propuesta para la emisora.
Aprobados tales extremos por parte de la URSEC, podrá darse inicio a los trabajos de instalación; finalizados éstos, deberán ser inspeccionados. En caso de no merecer observaciones, la estación quedará en condiciones de iniciar su funcionamiento. Los tiempos que emplee la URSEC en dichas tareas, no se computarán a los efectos de los plazos que otorga el artículo 14°.
Artículo 16°.- Una vez en funcionamiento la estación, la URSEC dispondrá de un plazo de treinta (30) días corridos, para practicar inspección de la instalación y funcionamiento de los equipos técnicos.
En caso de no existir observaciones, la URSEC emitirá la habilitación correspondiente.
Artículo 17°.- En caso de incumplimiento del plazo para la puesta en funcionamiento de la estación o de las condiciones del proyecto propuesto, quedará sin efecto la autorización respectiva y el titular perderá, sin derecho a reclamo de clase alguna, el importe correspondiente al depósito de garantía.
Artículo 18°.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería, en un plazo no mayor a treinta (30) días a contar desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, propondrá al Poder Ejecutivo la forma de integración y forma de funcionamiento de una Comisión
Honoraria Asesora Independiente, la cual se comunicará con el Ministerio de Industria, Energía y Minería a través de la URSEC.
Artículo 19°.- El llamado a interesados en prestar el servicio de radiodifusión comercial será fiscalizado en todo momento por la Comisión Honoraria Asesora Independiente. Esta, además de velar por la transparencia del llamado, hará llegar a la URSEC las observaciones que estime correspondan respecto del proceso de evaluación de las propuestas y la selección de los postulantes, contribuyendo así con el cometido de asesoramiento al Poder Ejecutivo que le fuera encomendado a la URSEC por el artículo 86 de la Ley 17.296 del 21 de febrero de 2001. Las opiniones de la Comisión Honoraria Asesora Independiente no tendrán carácter vinculante.
Artículo 20°.- Derógase toda disposición reglamentaria que, en forma directa o indirecta, se oponga a las disposiciones del presente decreto.
Artículo 21°.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXX XXXXXXXX.
---o---
17
Decreto 375/008
Autorízase a la firma CONECTA S.A. el ajuste en sus tarifas, que regirán a partir del 1° xx xxxxxx de 2008, por el servicio de suministro de gas natural en el sur del país y la Ciudad de Paysandú.
(1.590*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 4 xx Xxxxxx de 2008
VISTO: la solicitud de la firma CONECTA S.A., tendiente a que se le autorice el ajuste de las tarifas para el suministro de gas natural en el sur del país y la Ciudad de Paysandú, a regir desde el 1º xx xxxxxx de 2008, según planillas anexas;
RESULTANDO: que los precios son los que derivan de las variaciones en los componentes de costos operados (valor agregado de distribución y otros componentes);
CONSIDERANDO: I) que las actualizaciones tarifarias fueron analizadas por la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear y la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua;
II) que el petitorio tiene su fuente en el artículo 9º y Anexo IV del Contrato de Concesión que celebrara con el Estado el 22 de diciembre de 1999, y el artículo 4º de la modificativa de dicho contrato de fecha 20 de noviembre de 2002;
ATENTO: a lo expuesto y lo previsto por el art. 51 de la Constitución de la República;
IM.P.O.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1º.- Autorízase a la firma CONECTA S.A. el ajuste en sus tarifas que regirán a partir del 1º xx xxxxxx de 2008, por el servicio de suministro de gas natural en el sur del país y la Ciudad de Paysandú, conforme a los Cuadros de Tarifas Máximas que se describen en Anexos I y II que forman parte del presente decreto.
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXX XXXXXXXX.
IM.P.O.
IM.P.O.
IM.P.O.
IM.P.O.
---o---
18
Decreto 376/008
Autorízase a la empresa Distribuidora de Gas de Montevideo
S.A. - Grupo Petrobras, el ajuste en sus tarifas a regir a partir del 1° xx xxxxxx de 2008, para el servicio de distribución de gas natural de Montevideo.
(1.591*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 4 xx Xxxxxx de 2008
VISTO: la solicitud de Distribuidora de Gas de Montevideo S.A. - Grupo Petrobras, tendiente a la aprobación del Cuadro de Tarifas Máximas de gas natural correspondiente al servicio de distribución de Montevideo, a regir a partir del 1º xx xxxxxx de 2008, según planilla adjunta.
RESULTANDO: que los precios son los que derivan de las variaciones en los componentes de costos operados (valor agregado de distribución y otros componentes).
CONSIDERANDO: que el ajuste propuesto se compatibiliza con lo establecido en el Anexo Tarifas de Gas Natural de la Addenda al Contrato de Concesión que fuera firmada con fecha 6 de febrero de 2002, así como con los valores resultantes de la revisión de los cálculos realizados por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua y la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear.
ATENTO: a lo expuesto y lo establecido en el Art. 51 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
IM.P.O.
Artículo 1º.- Autorízase a la empresa Distribuidora de Gas de Montevideo S.A. - Grupo Petrobras, el ajuste en sus tarifas a regir a partir del 1º xx xxxxxx de 2008, para el servicio de distribución de gas natural de Montevideo, conforme al Cuadro de Tarifas Máximas que se anexa y forma parte del presente decreto.
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXX XXXXXXXX.
Ver adicional
IM.P.O.
electrónica
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
19
Decreto 377/008
Fíjase el monto xxx Xxxxxxx Mínimo Nacional. (1.592*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 4 xx Xxxxxx de 2008
IM.P.O.
VISTO: La necesidad de fijar el Salario Mínimo Nacional, cuya última adecuación rige desde el 1ro. de enero de 2008.
CONSIDERANDO: Que se estima pertinente incrementar su monto a $ 4.150, de conformidad con lo expresado en los Lineamientos del Poder Ejecutivo presentados oportunamente en el Consejo Superior Tripartito.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo establecido por el
artículo 1ro. (literal "e") del Decreto Ley N° 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1°.- Fíjase el monto xxx Xxxxxxx Mínimo Nacional en la suma de $ 4.150 (pesos cuatro mil ciento cincuenta) mensuales, o su equivalente resultante de dividir dicho importe entre veinticinco para determinar el jornal diario, o entre doscientos para determinar el salario por hora.
ARTICULO 2°.- El monto establecido rige a partir del 1° de julio de 2008 y no será aplicable a los salarios de los trabajadores domésticos ni a los rurales, que se regularán por los respectivos Consejos de Salarios.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
IM.P.O.
---o---
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