SEGURO DE PROTECCIÓN DE COMPRA
SEGURO DE PROTECCIÓN DE COMPRA
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120140439
Reglas aplicables al contrato.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
COBERTURA
La Compañía indemnizará al asegurado por las pérdidas que sufriere como consecuencia del acaecimiento de alguno de los riesgos amparados por las coberturas que se señalan a continuación.
Cabe señalar que las coberturas pueden contratarse en forma independiente y complementarse entre sí, de lo cual se deberá dejar constancia en las condiciones particulares de la póliza. Dichas coberturas son las siguientes:
Protección de Compra
1. Protección de Precio
2. Protección de Compra: Daños Materiales por causa de Accidente y/o Robo
3. Protección de Ticket de Evento
PARRAFO PRIMERO: COBERTURA PROTECCION DE PRECIOS ARTÍCULO 1 - RIESGO CUBIERTO.
El Asegurador indemnizará al Asegurado la diferencia positiva entre:
a) el precio de adquisición del bien y
b) el precio observado y demostrado por el Asegurado de un bien idéntico (igual marca, mismo modelo y referencia del fabricante, igual medio de pago, mismas condiciones y servicios de venta y de post venta, incluyendo pero no limitado a la forma de entrega del bien, el plazo de garantía, su montaje o instalación, etc.) que comercialice otro comercio diferente de aquel en el que hubiera adquirido el bien.
Sólo se cubrirá la diferencia antes indicada, si:
- la adquisición del bien ha sido efectuada durante la vigencia de la presente cobertura.
- el producto se pagó en su totalidad con la Tarjeta de Pago del Asegurado.
- el precio más bajo se encuentra indicado en un Aviso Impreso, y éste se ha publicado dentro de los 30 días posteriores a la fecha de compra.
Se computará como fecha efectiva de compra o adquisición del bien la que figure en el resumen de cuenta o de compras de la Tarjeta de Pago empleada y/o en la boleta de pago extendida en oportunidad de la referida compra y/o en la factura respectiva.
ARTÍCULO 2 - LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN
En caso de verificarse la circunstancia prevista en el Artículo precedente, el Asegurador indemnizará al Asegurado la diferencia que se hubiere comprobado entre el valor de compra del bien objeto del seguro y el valor comercializado por otro comercio.
En ningún caso el Asegurador indemnizará diferencias de precio que surjan de la comparación de productos, servicios adicionales o condiciones de pago o de venta que no resulten idénticas, salvo que se demuestre que tanto el precio como las condiciones de venta del otro comercio resultan ambas más favorables para el
Asegurado. En tal caso sólo se indemnizará la diferencia nominal de precios verificada, sin indemnizarse la diferencia en las condiciones o servicios adicionales que pudieran presentarse.
El valor indicado en el primer párrafo, estará a cargo del Asegurador sólo hasta la concurrencia de la Suma Asegurada por acontecimiento indicada en las Condiciones Particulares para esta cobertura. Se podrá establecer además una Suma Asegurada para todos los acontecimientos ocurridos durante la vigencia de la póliza.
ARTÍCULO 3 - BIENES NO ASEGURADOS
A los efectos de esta cobertura, no constituyen bienes objeto del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes:
1. Efectivo, cheque/s de viajero, pasajes de transporte, entradas a espectáculos, títulos y cualquier otro instrumento negociable, lingotes, estampillas, billetes de lotería o entradas a eventos, admisión o entretenimientos;
2. Objetos de arte, antigüedades, armas de fuego y artículos coleccionables;
3. Pieles, joyas, gemas, piedras preciosas y artículos hechos de o que contengan oro (u otros metales preciosos y/o piedras preciosas);
4. Cualquier artículo perecedero incluyendo comida, bebidas, tabaco y combustible;
5. Productos farmacéuticos y otro tipo de productos médicos, productos ópticos y equipamiento médico;
6. Artículos personalizados, adaptados a la persona o inéditos;
7. Animales vivos y plantas;
8. Cualquier vehículo a motor incluidos automóviles, botes y aeroplanos, y cualquier equipo y/o parte necesaria para su operación o mantenimiento;
9. Terreno, estructuras permanentes e instalaciones fijas (incluyendo pero no limitado a edificios, hogares, viviendas y mejoras en edificios y hogares);
10. Artículos usados, antiguos, reciclados, con dueños anteriores, reconstruidos o refabricados, sabiendo el Asegurado o no que dicho artículo fue usado, antiguo, reciclado, que tuvo dueños anteriores, que fue reconstruido o refabricado.
ARTÍCULO 4 - EXCLUSIONES A LA COBERTURA PROTECCION DE PRECIOS
A las exclusiones previstas en las Condiciones Generales, se agregan a efectos de la presente cobertura, las siguientes exclusiones:
a) Cualquier artículo cuyo valor de compra original haya sido inferior al especificado en las condiciones particulares de la póliza.
b) Cuando el artículo hubiera sido adquirido de manera ilegal;
c) Cualquier servicio que el Asegurado pueda contratar (incluyendo pero no limitado a servicios de trabajos o mantenimiento, reparación o instalación de productos, artículos, o propiedades, o asesoramiento profesional de cualquier tipo);
d) Xxxxxxx o avisos por Internet;
e) Cualquier otra publicación o aviso que no responda a la definición de Aviso Impreso del Artículo 7 del presente párrafo..
f) Costos de embarque y/o costos de transporte o diferencias de precio debido a embarques, costos de manipulación e impuestos de ventas;
g) Diferencias de precio con avisos fuera de la República de Chile;
h) Diferencias que pudieran surgir por cambios en la carga impositiva o aduanera a la que esté sometido el producto o en la condición impositiva del Asegurado;
i) Diferencias detectadas respecto de bienes comercializados a precios diferenciales con motivo de:
a. liquidaciones de stock;
b. liquidaciones por cierre;
c. liquidaciones por cambio de temporada (aplicable a los productos estacionales);
d. venta al por mayor o con descuentos por cantidad;
e. tratarse de productos de segunda selección o defectuosos;
f. acuerdos de precios entre el Estado Nacional y fabricantes, mayoristas y/o minoristas.
j) Cualquier diferencia de precio encontrada en un artículo vendido con una distribución especial
disponible sólo para los miembros de organizaciones específicas, o de cualquier lugar no abierto al público, tales como clubes o asociaciones, o cualquier otra no disponible con la Tarjeta de Pago del Asegurado;
k) Artículos comprados en rebaja, de uso profesional o comercial;
l) Artículos publicados en rebaja, con cupón de devolución del fabricante o reembolso de cualquier tipo, en cuyo caso el precio de su compra se determinará tomando en cuenta tales rebajas o reembolsos;
m) Diferencias detectadas en el mismo comercio o cadena en el que fue adquirido el bien;
n) Diferencias que tuvieran su origen en la pertenencia del bien a un juego o conjunto o por su venta conjunta con otros bienes o productos;
o) Cuando el otro comercio pertenezca a un familiar del Asegurado, hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, o que el Asegurado trabajara o prestara servicios para dicho comercio;
ARTÍCULO 5 - DEDUCIBLES Y CARENCIA
Podrá pactarse un deducible en todo y cada siniestro como un monto fijo o porcentaje de la indemnización que se dejará constancia en las condiciones particulares.
La Compañía Aseguradora podrá, además, establecer en las Condiciones Particulares de la póliza un período de carencia.
ARTÍCULO 6 - DENUNCIA DEL SINIESTRO
Una vez cumplida la cantidad de días mencionada en el Artículo 1 dentro de la cual se debe producir la diferencia de precios cubierta por esta póliza, el Asegurado tan pronto como sea posible y, en todo caso, dentro del término de tres días contados desde el momento en que ocurrió o debió conocerse la ocurrencia del evento, tiene la obligación de comunicarlo por escrito a la Compañía, bajo sanción de perder el derecho a ser indemnizado.
A los fines de acceder al beneficio previsto en esta póliza, deberá acompañar a la denuncia la boleta o factura de compra donde se incluya la identificación del bien y el respectivo resumen de cuenta o de compra (en caso de corresponder) que se menciona en el Artículo 1 del presente párrafo. Asimismo, deberá acompañar el Aviso Impreso correspondiente al producto comercializado por otro comercio, que permita verificar el nombre y dirección de dicho comercio, la diferencia de precio reclamada y que se trata del mismo producto adquirido por el Asegurado y amparado por esta póliza.
ARTÍCULO 7 - DEFINICIONES
A los fines de la presente cobertura los términos que se indican a continuación tendrán exclusivamente los siguientes significados y alcances:
a) Aviso Impreso: Se entenderá por aviso impreso únicamente al aviso que aparece en un periódico, revista, folleto en una tienda o catálogo, el cual exponga claramente el nombre de la tienda o del distribuidor autorizado, el artículo (incluido el número de modelo) y el precio más bajo, como así también su fecha de aplicación. Además se incluyen comerciales de televisión.
b) Tarjeta de Pago: Se entiende por Tarjeta de Pago a los efectos de esta cobertura a la tarjeta plástica de débito y/o crédito y/x xx xxxxx comerciales, cuya finalidad es posibilitar a su titular efectuar operaciones de compra de bienes o servicios en los comercios e instituciones adheridos, con los alcances y/o limitaciones indicados en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
PARRAFO SEGUNDO: COBERTURA PROTECCION DE COMPRA: DAÑOS MATERIALES POR CAUSA DE ACCIDENTE Y/O ROBO
ARTÍCULO 1 - RIESGO CUBIERTO.
El Asegurador indemnizará al Asegurado los daños materiales de los bienes muebles adquiridos en el comercio que sean sufridos como consecuencia de un Accidente y/o Robo que afecte a dichos bienes muebles:
a) que se detallan expresamente en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
b) adquiridos por el Asegurado en la/s tienda/s indicada/s en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
c) pagado completamente por el Asegurado mediante la utilización de la/s tarjeta/s de crédito o débito que se indica/n en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
Se cubrirán los accidentes y/o robos ocurridos exclusivamente dentro de los límites de días de adquirido el o los bienes indicados en las Condiciones Particulares de la póliza, siempre que la adquisición del mismo haya sido efectuada durante la vigencia de la presente cobertura. Se computará como fecha efectiva de compra o adquisición del bien según lo que se indique en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
Queda expresamente establecido que, además de los bienes adquiridos por el Asegurado para uso propio, la cobertura se extiende a aquellos bienes obsequiados por el Asegurado a terceros, siempre que dichos bienes hayan sido adquiridos en las condiciones descritas precedentemente.
Las coberturas de Robo, por una parte y la de Daño Accidental, por la otra, podrán ser contratadas por el asegurado en forma conjunta o sólo una de ellas, de lo cual se deberá dejar constancia en las condiciones particulares de la póliza.
ARTÍCULO 2 - LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN
En caso de producirse un daño o robo cubierto por la presenta póliza, el Asegurador indemnizará el menor de los siguientes valores:
a) El precio real de compra del bien dañado o robado.
b) El costo de reparación, siempre que el bien pueda ser reparado en caso de Xxxx accidental.
c) El costo de reposición del bien asegurado.
Asimismo, los valores indicados precedentemente estarán a cargo del Asegurador sólo hasta la concurrencia de:
a) La Suma Asegurada por Bien y por Evento, la cual resulta aplicable al bien o a los bienes robados en un mismo hecho delictivo, o bien, a los bienes dañados que sufran un mismo accidente, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1 que antecede y según se indica en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
b) La Suma Asegurada es por duración de Cobertura, la cual resulta aplicable para todos los robos y/o daños que sufran los bienes adquiridos por el Asegurado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1 que antecede, que ocurran durante toda y cada vigencia de la póliza o del Certificado de Incorporación y que se indica en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
El Asegurador tiene derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien, o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características al siniestrado o según se indique en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
ARTÍCULO 3 - BIENES NO ASEGURADOS
A los efectos de esta cobertura, no constituyen bienes objeto del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes:
a) Animales y plantas.
b) Moneda (papel o metálica), oro, plata y otros metales preciosos, perlas y piedras preciosas no engarzadas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores.
c) Bienes consumibles o perecederos (incluyendo pero no limitado a alimentos, medicamentos, cosméticos, combustibles, explosivos).
d) Automotores, motocicletas, scooters, aeronaves, barcos, veleros y cualquier otro vehículo que requiera licencia para circular, como así también sus partes o accesorios.
e) Bienes adquiridos con fines comerciales, incluyendo insumos o herramientas para comercio o profesión.
f) Teléfonos celulares, agendas electrónicas y computadoras portátiles.
g) Equipos deportivos, durante su utilización.
h) Bienes usados, incluyendo antigüedades.
ARTÍCULO 4 - EXCLUSIONES A LA COBERTURA PROTECCION DE COMPRA
A las exclusiones previstas en las Condiciones Generales, se agregan a efectos de la presente cobertura, los daños producidos por:
a) Vicio propio, depreciación, desgaste, deterioro o rotura de cualquier pieza causados por el natural y normal manejo, uso o funcionamiento del bien.
b) El uso del bien contrariando las instrucciones del fabricante.
c) Acción de roedores, insectos, gérmenes, moho, oxidación, efectos de temperatura, vapores, humedad, humo, hollín, polvo, trepidaciones de máquinas, ruidos, olores y luminosidad.
d) Daños causados por fallas en el suministro de la corriente eléctrica, gas o agua de la red pública.
e) Actos ilegales, fraude o abuso de o con respecto a los bienes asegurados.
f) Daños que se manifiesten exclusivamente como defectos estéticos, que no interfieran en el uso normal del producto.
g) Daños por los que sea responsable el fabricante o proveedor del bien asegurado, ya sea legal o contractualmente.
h) El uso comercial del bien.
i) Cualquier proceso de reparación, restauración, limpieza, renovación, servicio, mantenimiento, ajuste o desuso del bien.
a) En caso de robo, cuando el delito haya sido instigado o cometido por o en complicidad con cualquier miembro de la familia del Asegurado o personas allegadas.
b) Hurto o extravío.
c) Artículos que fueron extraviados o robados desde un vehículo.
d) Artículos que han sido abandonados y descuidados en un lugar donde el público en general tiene acceso;
ARTÍCULO 5 - DEDUCIBLES Y CARENCIA
Podrá pactarse un deducible en todo y cada siniestro como un monto fijo o porcentaje de la indemnización que se dejará constancia en las condiciones particulares.
La Compañía Aseguradora podrá, además, establecer en las Condiciones Particulares de la póliza un período de carencia.
ARTÍCULO 6 - OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Queda entendido y convenido que el Asegurado deberá cumplir con las siguientes cargas u obligaciones:
a) Conservar y facilitar en caso de siniestro la factura de compra del bien asegurado donde se incluya la identificación del mismo.
b) Tomar las medidas de seguridad razonables para prevenir el siniestro.
c) No hacer abandono del artículo dañado.
d) Conservar los restos sin introducir cambios que hagan más difícil establecer la causa del daño mismo, salvo que se efectúen para disminuir el daño o en el interés público.
e) Abstenerse de reponer o reparar el bien dañado o robado sin autorización del Asegurador, salvo que la reposición o reparación inmediata sean necesarias para precaver perjuicios mayores que de otra manera serían inevitables. En tal caso, deberá conservar y facilitar al Asegurador los comprobantes respectivos.
f) Denunciar sin demora a las autoridades policiales el acaecimiento del siniestro, para el caso de robo.
g) Producido el siniestro, cooperar diligentemente en la identificación de los delincuentes para obtener la restitución de los objetos siniestrados y si ésta se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador.
h) Denunciar de inmediato a las autoridades policiales, salvo fuerza mayor.
ARTÍCULO 7 - RECUPERACIÓN DE LOS BIENES
Si los objetos se recuperaran antes del pago de la indemnización, ésta no tendrá lugar. Los objetos se considerarán recuperados cuando estén en poder de la policía, justicia u otra autoridad, salvo pacto en contrario indicado en las Condiciones Particulares.
Si la recuperación se produjera dentro de los días posteriores al pago de la indemnización, los objetos pasarán a ser propiedad del Asegurador.
ARTÍCULO 8 - DENUNCIA DEL SINIESTRO
En concordancia con lo establecido en el Artículo 15 de la parte general de la presente póliza, el Asegurado deberá denunciar la ocurrencia del siniestro en los plazos allí establecidos y acompañar los respectivos documentos en cumplimiento a los trámites y obligaciones que se mencionan en el Artículo 6 anterior, como así también deberá poner a disposición el bien siniestrado si fuere el caso a los fines de la verificación del daño.
En el caso de haber repuesto o reparado el bien, deberá facilitar al Asegurador los comprobantes respectivos, tal como se indica en el Artículo 6.
ARTÍCULO 9 - DEFINICIONES
A los fines de la presente cobertura los términos que se indican a continuación tendrán exclusivamente los siguientes significados y alcances:
a) Robo: Aquel delito tipificado en la primera parte del artículo 432 del Código Penal y que consiste en la apropiación por un tercero de una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño mediando la violencia o intimidación en las personas o la fuerza en las cosas.
b) Xxxxx: Aquel delito tipificado en la segunda parte del artículo 432 del Código Penal y que consiste en la apropiación por un tercero de una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño sin mediar violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas.
PARRAFO TERCERO: COBERTURA PROTECCION DE TICKET DE EVENTO ARTÍCULO 1 - RIESGO CUBIERTO.
El Asegurador indemnizará al Asegurado las sumas y conceptos indicados en las Condiciones Particulares de la póliza, en caso que el Asegurado se vea impedido de asistir al Evento Cubierto, el que también estará individualizado en las condiciones particulares, debido a cualquiera de los hechos que se describen a continuación:
a) Lesión grave o enfermedad grave del Asegurado, entendiéndose por tal a aquella que fuera diagnosticada por un Médico, con prescripción expresa de incapacidad o reposo, que no permita su asistencia al Evento Cubierto.
b) Lesión grave o enfermedad grave de un Miembro de la Familia del Asegurado, entendiéndose por tal a aquella que fuera diagnosticada por un Médico, con prescripción expresa de incapacidad o reposo y que requiera de la presencia del Asegurado el día del Evento Cubierto.
c) Fallecimiento de un Miembro de la Familia del Asegurado.
d) Daño grave a la Vivienda Particular del Asegurado, resultante de incendio, robo, inundación, huracán, vendaval, ciclón, tornado o terremoto, el cual requiera necesariamente de la presencia del Asegurado en dicha vivienda el día del Evento Cubierto.
e) Catástrofe natural, que impida el asistir al Evento Cubierto.
f) Citación Judicial, mediante la cual el Asegurado se vea obligado a comparecer ante un juez o tribunal en el día y horario del Evento Cubierto.
Los hechos descriptos precedentemente se encontrarán cubiertos exclusivamente en la medida que hayan ocurrido dentro de los 30 (treinta) días previos a la fecha del Evento Cubierto y durante la vigencia de la presente cobertura, siempre bajo los límites y condiciones que se establecen en este contrato.
ARTÍCULO 2 - LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN
En caso de configurarse un siniestro indemnizable bajo la presente cobertura, en un todo de acuerdo a lo indicado en el Artículo precedente, el Asegurador indemnizará al Asegurado los siguientes conceptos, siempre como máximo hasta la concurrencia de la suma asegurada establecida a tal efecto en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda:
? El menor valor entre el valor nominal indicado en el ticket de acceso al Evento Cubierto y el monto efectivamente pagado por el Asegurado para su adquisición. Ello siempre que el ticket hubiera sido pagado en forma anticipada por el Asegurado y que no sea susceptible de recupero de alguna otra forma.
ARTÍCULO 3 - EXCLUSIONES A LA COBERTURA PROTECCION DE TICKET DE EVENTO
A las exclusiones previstas en las Condiciones Generales, se agregan a efectos de la presente cobertura, las siguientes exclusiones:
a) Eventos Cubiertos que no se desarrollen durante la vigencia de la presente cobertura.
b) Actos ilegales, fraude o abuso de o con respecto a los hechos cubiertos por la presente póliza
c) Enfermedad graves derivadas de condiciones médicas pre-existentes, las que corresponden a aquellas diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata a su favor, antes de la contratación del seguro.
d) Daños o lesiones graves intencionales cometidos por el Asegurado, o de algún familiar.
e) Daños o lesiones graves provocadas por el intento de suicidio del Asegurado.
f) Como resultado de los tratamientos de fertilidad o el parto del Asegurado o de algún familiar,
g) Daños o lesiones graves debidos a la intoxicación o el mal uso de alcohol, drogas, narcóticos o medicamentos que no hayan sido prescritos por un médico calificado.
h) Como resultado de las acciones intencionales del Asegurado o de un familiar, o acciones conocidas o previstas por ellos.
i) Pérdidas originadas directa o indirectamente por la cancelación del Evento Cubierto por parte del organizador del mismo.
j) Pérdidas por la reventa de tickets por parte del Asegurado a otras personas.
k) Cancelaciones del Evento Cubierto debido a evento nuclear o biológico, guerra, invasión, operaciones bélicas, guerra civil, rebelión, revolución, conmoción civil, terrorismo, disturbios o la acción de cualquier autoridad legítimamente constituida o vandalismo de cualquier tipo.
l) Cancelaciones del Evento Cubierto debido a la orden de cualquier gobierno, autoridad pública o funcionario de aduanas.
ARTÍCULO 4 - DEDUCIBLES Y CARENCIA
Podrá pactarse un deducible en todo y cada siniestro como un monto fijo o porcentaje de la indemnización que se dejará constancia en las condiciones particulares.
La Compañía Aseguradora podrá, además, establecer en las Condiciones Particulares de la póliza un período de carencia.
ARTÍCULO 5 - DENUNCIA DEL SINIESTRO
El Asegurado deberá denunciar la ocurrencia del siniestro en los plazos establecidos en el artículo 15 de la parte general de esta póliza.
Asimismo, el Asegurado deberá acompañar, además del ticket original no utilizado del Evento Cubierto, la siguiente documentación según cada caso:
a) Certificado del Médico interviniente, donde conste expresamente la incapacidad o la prescripción de reposo que impidiera la concurrencia del Asegurado al Evento Cubierto, para los casos indicados en los incisos a) y b) del Artículo 1.
b) Copia de la partida de defunción del Miembro de la Familia fallecido, para el caso indicado en el inciso
c) del Artículo 1.
c) En caso de Robo de la Vivienda Particular, inciso d) del Artículo 1, constancias de haber formulado la respectiva denuncia policial.
d) Para el resto de las causales indicadas en el inciso d) del Artículo 1, confirmación escrita del hecho por parte de la compañía de seguros interviniente en la protección del inmueble dañado, el departamento de bomberos o autoridad gubernamental que corresponda.
e) Copia de la citación judicial, para el caso indicado en el inciso f) del Artículo 1.
ARTÍCULO 7 - DEFINICIONES
A los fines de la presente cobertura los términos que se indican a continuación tendrán exclusivamente los siguientes significados y alcances:
a) Evento Cubierto: Se entiende por tal cualquier espectáculo público, ya sea artístico, deportivo o similar, que haya requerido del pago previo de un ticket por parte del Asegurado para acceder al mismo, según se detalla en las Condiciones Particulares.
b) Médico: Es un profesional habilitado para practicar la medicina dentro del ámbito de su especialidad. No será considerado como Médico a los efectos de esta cobertura el propio Xxxxxxxxx, su cónyuge, ni ninguna otra persona que sea familiar de hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad con el Asegurado o su cónyuge, aún cuando se encuentren habilitados para ejercer la medicina.
c) Miembro de la Familia: comprende exclusivamente a los padres y al cónyuge e hijos.
d) Robo: Aquel delito tipificado en la primera parte del artículo 432 del Código Penal y que consiste en la apropiación por un tercero de una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño mediando la violencia o intimidación en las personas o la fuerza en las cosas.
e) Vivienda Particular: es el domicilio de residencia del Asegurado, indicado en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
GENERALIDADES
ARTICULO 1- LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA POLIZA.
El Asegurador responderá por cada objeto que forma parte de la materia asegurada hasta los valores declarados para cada objeto en la propuesta proporcionada, o hasta su valor real al momento del siniestro. Límite por ítem es la limitación de responsabilidad del Asegurador por cada objeto asegurado e individualizado, o agrupación de objetos.
ARTÍCULO 2 - TERRITORIO.
La presente póliza no cubre ninguna pérdida, lesión, daño o responsabilidad legal derivada ya sea directa o indirectamente de bienes, transacciones, comercio u otra actividad relacionada con los países especificados en las condiciones particulares de la póliza.
ARTICULO 3 - BIENES QUE SE ASEGURAN SOLO CUANDO ESTAN EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LA POLIZA.
Se excluyen del presente seguro los siguientes bienes:
a) Aquellos bienes cuyo valor excede el de los materiales que los componen, tales como medallas, cuadros, estatuas, frescos, murales, colecciones de cualquiera naturaleza y, en general objetos muebles que tengan especial valor artístico, científico o histórico, manuscritos, planos, croquis, clisés, fotografías, dibujos, patrones, moldes o modelos, títulos o documentos de cualquiera clase, sellos, monedas, billetes de banco, cheques, letras, pagarés, órdenes de pago, tarjetas de crédito, valores al portador, libretas de ahorro, certificados de depósito, libros de contabilidad u otros libros de comercio, recibos o facturas; archivos magnéticos, diskettes, cassettes, microfilms, microfichas y otros medios de archivos computacionales.
b) Joyas, gemas, piedras preciosas y artículos hechos de o que contienen oro (u otros metales preciosos y
/o piedras preciosas);
c) Pieles, arte, antigüedades, armas de fuego y bienes de colección,
d) Los bienes que hayan sido arrendados por el asegurado;
e) Los bienes reconstruidos, restaurados o recuperados al tiempo de la compra
f) Los bienes comprados para ser revendidos o para uso profesional o comercial
g) Vehículos terrestres, marítimos y aéreos, motorizados o no y cualquier equipo y o partes necesarias para la operación y /o mantenimiento de los mismos
h) Los artefactos permanentes del hogar, incluyendo pero sin estar limitado a ellos, alfombras, pisos y /o baldosas, acondicionadores de aire, refrigeradores o calefactores
i) Objetos de uso doméstico habitual, tales como los vasos, floreros, platos, vajilla en general, como todos los bienes que sean de simple ornato.
j) Los bienes que naturalmente se encuentren destinados al exterior de un inmueble, tales como maceteros, muebles de terraza y otros.
ARTÍCULO 4 - EXCLUSIONES GENERALES
Quedan excluidas del presente seguro:
a) Las pérdidas debidas a o relacionadas con un evento nuclear, biológico o químico
b) Las pérdidas que no sean constitutivas de delito de robo con fuerza en las cosas o violencia en las personas, tales como, hurto, apropiación indebida, estafas y otros engaños.
c) La pérdida ocasionada por cualquiera forma de robo, cuando existe una situación anormal a causa xx xxxxxx civil o entre países, o estado xx xxxxxx, antes o después de su declaración, o sublevación, huelga, motín, alboroto popular, conmoción civil, insurrección, revolución o rebelión, ni cuando ocurran temblores o terremotos o erupciones volcánicas, huracanes, o cualquier otro fenómeno meteorológico. Sin embargo, responderá cuando estos estados o sus efectos -en especial los de destrucción o falta de orden público y las condiciones de inseguridad creadas por ellos- no hayan podido influir ni propiciar ni directa ni indirectamente el propósito de robo o la ejecución del robo con fuerza en las cosas.
d) Las pérdidas ocurridas en lugares destinados al uso comercial.
ARTICULO 6 - DECLARACIONES DEL ASEGURADO O CONTRATANTE.
1) Sobre la extensión y apreciación de los riesgos.
La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el asegurado a solicitud de la Compañía y en base a la información que ha entregado la Compañía al asegurado respecto de las condiciones, términos y modalidades del seguro, todos los cuales forman parte integrante de la presente póliza y que dicen relación con:
a) El lugar, ubicación y características de las especies aseguradas;
b) Su destino y uso.
c) Los medios de protección y resguardo existentes.
2) Sobre el interés asegurable.
a) El contratante o asegurado deberá declarar y hacer que conste en las condiciones particulares de la póliza, así como acreditar en caso de siniestro, la calidad que tiene en el seguro y el interés asegurable que, en conformidad a la ley, lo constituye en económicamente interesado en la conservación de los bienes asegurados.
b) El contratante o el asegurado deberán informar a la Compañía si los bienes que se aseguran se encuentran o no afectados por cualquier otra limitación de dominio o gravamen, además del que ha manifestado el asegurado. Igual obligación regirá para limitaciones que se constituyan durante la vigencia de esta póliza, las que deberán ser informadas dentro del plazo de 15 días siguientes a la fecha en que se haya tomado conocimiento de su constitución.
3) Sobre otros seguros.
Si los objetos asegurados por la presente póliza se encuentran cubiertos, en todo o en parte, por otro contrato de seguro celebrado con anterioridad, ya sea por un tercero o por el contratante o asegurado, estos deberán declararlo por escrito a la Compañía. Igual obligación regirá para los seguros que se contraten posteriormente, lo que deberá ser informado a la compañía dentro del plazo de 15 días a contar de la fecha en que se haya tomado conocimiento de su contratación y, en todo caso, al momento de denunciar el siniestro.
ARTÍCULO 7- INSPECCION DE LOS OBJETOS ASEGURADOS
La Compañía tiene el derecho de inspeccionar o examinar los objetos asegurados por esta póliza durante su vigencia, y el asegurado debe otorgarle todas las facilidades o informaciones que necesite para poder inspeccionar a satisfacción los objetos asegurados.
ARTÍCULO 8 - AGRAVACIÓN DEL RIESGO. CESACION DE COBERTURA
El asegurado o contratante en su caso deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato. Se presume que el asegurado conoce las agravaciones del riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación. Si el siniestro no se ha producido, el asegurador, dentro del plazo de 30 días a contar del momento en que hubieren tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo para adecuarla prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha del envío de la misma, este {ultimo podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de 30 días contado desde la fecha del envío de la respectiva comunicación. Si el siniestro se ha producido sin que el asegurador o el contratante, en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señaladas precedentemente, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, por la naturaleza de los riesgos hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente. Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que de acuerdo a lo estipulado precedentemente haya lugar a la
terminación del contrato, el asegurador deberá devolver al asegurado la proporción de prima correspondiente al período en que, como consecuencia de ella, quede liberado de los riesgos (Art. 526 del Código de Comercio).
En especial, se considerán que constituyen alteraciones, entre otras, los siguientes hechos:
a) La enajenación de los bienes asegurados o la cesión de los derechos sobre los mismos, o el cambio de interés del asegurado, a menos que la compañía consienta por escrito en continuar como asegurador.
b) La eliminación o disminución de las medidas, mecanismos, procedimientos o aparatos de seguridad declarados como existentes en la propuesta de seguro.
c) El hecho que el inmueble que contenga los bienes asegurados permanezca deshabitado o sin cuidador por más de 30 días seguidos durante la vigencia de la póliza.
d) Si el asegurado fuese declarado en quiebra, aquel o el síndico deberán dar aviso por escrito a la Compañía de tal circunstancia a la brevedad posible.
e) Cualquier alteración en los hechos o circunstancias declarados por el asegurado, deberá ser comunicada al asegurador de inmediato, incluyéndose en esta obligación la circunstancia de efectuarse reparaciones, refacciones, construcciones, ampliaciones o alteraciones en los recintos en que estén depositados los objetos asegurados.
ARTÍCULO 9 - CARACTER INDEMNIZATORIO DEL SEGURO.
El presente es un contrato de mera indemnización y no podrá ser jamás para el asegurado la ocasión de una ganancia.
ARTICULO 10 - CANTIDAD ASEGURADA Y LÍMITE DE RESPONSABILIDAD
La cantidad asegurada que figura en esta póliza no constituye tasación o valoración de los bienes asegurados y sólo representa el límite de responsabilidad que asume la Compañía, según la ley y lo dispuesto en esta póliza.
La indemnización a que se obliga la Compañía se regula sobre la base del valor que tengan los objetos asegurados al tiempo del siniestro, aún cuando la Compañía se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.
Si se convienen deducibles expresados como porcentajes de la suma asegurada, se entenderá por esta última el límite de responsabilidad fijado para los bienes asegurados.
ARTICULO 11 - PRORRATEO, SOBRESEGURO Y PRIMER RIESGO
a) Prorrateo: No habiéndose asegurado el íntegro valor de la cosa, la Compañía solo estará obligada a indemnizar el siniestro a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté, de manera que cuando el valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro sea superior a la suma asegurada, el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.
b) Sobreseguro: Si resultare que el valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro es inferior a la cantidad asegurada, el asegurado sólo tendrá derecho al valor de la pérdida efectiva y justificada.
c) Primer Riesgo: Aquel seguro en que se estipula que, aun cuando exista infraseguro, el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida, salvo que ésta exceda de la suma asegurada. También se le denomina como Primera Pérdida.
ARTÍCULO 12 - SEGUROS CONCURRENTES
Si el bien asegurado estuviera cubierto por otra u otras pólizas, tomadas de buena fe por el mismo asegurado o por otra persona que tenga interés en su conservación, las pérdidas o daños indemnizables el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores según los términos del respectivo contrato y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado. Si el asegurado ha recibido más de lo que le correspondía, tendrán derecho a repetir en su contra aquellas aseguradoras que hubieren pagado el exceso. Asimismo, tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare mala fe del asegurado. El asegurador que pagare el siniestro tiene derecho a repetir contra los demás la cuota que les corresponde en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos (Art. 556 del Código de Comercio).
ARTICULO 13 - TERMINACION DE CONTRATO POR NO PAGO DE PRIMA
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al contratante o al asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza.
Si el obligado al pago incurre en xxxx o simple retardo en el pago de todo o parte de la prima, reajustes e intereses, se declarará terminado el contrato mediante comunicación dirigida al domicilio que el contratante y el asegurado hayan señalado en la póliza.
El término del contrato operará al vencimiento del plazo de 15 días corridos, contado desde la fecha de envío de la comunicación, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Sin el vencimiento del plazo de 15 días, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado. La falta de pago de la prima en el aludido plazo dará derecho al asegurador para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación, más reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo y los gastos de formalización del contrato.
Mientras la resolución no haya operado, el Asegurador podrá desistirse de ella mediante una nueva comunicación que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en este numeral.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que el Asegurador renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en este numeral, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
ARTÍCULO 14 - PREVENCION DEL SINIESTRO.
El asegurado está obligado a emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. También está obligado a tomar todas las medidas necesarias para evitar un siniestro inminente.
ARTICULO 15 - DENUNCIA DE XXXXXXXXX. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO Y DEL CONTRATANTE EN CASO DE SINIESTRO.
1) Salvataje de los objetos asegurados
Tan pronto se constate un robo, el asegurado debe emplear todos los medios que estén a su alcance para evitar la extensión de la pérdida y salvar los objetos asegurados que no hayan sido sustraídos.
El asegurado, sin la autorización escrita de la Compañía o del liquidador que se designe, no podrá remover, cambiar, reponer, ni efectuar reparaciones de objetos dañados o robados, y cuidará de no modificar el estado en que estaban las cosas al momento de descubrirse el robo, con el objeto de facilitar el inicio de la investigación, determinación de la pérdida y procedencia de la indemnización.
2) Información del siniestro a la Compañía
Tan pronto como sea posible y, en todo caso, dentro del término de tres días contados desde el momento en que ocurrió o debió conocerse la ocurrencia del siniestro, el asegurado o el contratante tienen la obligación de comunicarlo por escrito a la Compañía, bajo sanción de perder el derecho a ser indemnizado, a menos que acredite fuerza mayor o caso fortuito.
3) Suministro de Información
El asegurado o el contratante tendrán la obligación de entregar a la Compañía o al liquidador del siniestro, sin cargo para estos, todos los antecedentes que se encuentren en su poder, requeridos para la reparación, reconstrucción o reposición de los objetos asegurados, o para determinar el monto de la indemnización.
ARTICULO 16 - ACTUACIONES DE LA COMPAÑIA O DEL LIQUIDADOR EN CASO DE SINIESTRO.
1) Facultades
En caso de robo en que se pierdan, deterioren o destruyan los objetos asegurados, la Compañía o el liquidador en su caso, en tanto no se haya fijado en forma definitiva el importe de la indemnización que pudiera corresponder, podrá ejecutar los actos y realizar las gestiones que a continuación se indican:
a) Ingresar en los edificios o locales en que ocurrió el siniestro, para determinar su causa y extensión y tomar posesión material de ellos.
b) Hacer examinar, clasificar, ordenar o trasladar a otros sitios los referidos objetos o parte de ellos, pudiendo para estos efectos, tomar posesión material o exigir la entrega de cuantos objetos pertenecientes al asegurado se encontraren en el momento del siniestro en dichos edificios o locales, previa confección de inventario suscrito por el asegurado a satisfacción de la Compañía o del liquidador designado para tal efecto.
2) Recupero.
Pagado el siniestro, la Compañía podrá hacer vender o disponer libremente de cuantos objetos asegurados se hubiere recuperado.
3) Responsabilidad por perjuicios
El contratante, el asegurado o cualquier persona que actúe por cuenta de ellos, que impida o que dificulte a la Compañía o al liquidador el ejercicio de sus facultades, será responsable de los perjuicios que tales conductas hayan causado.
El ejercicio de las facultades de la Compañía contempladas en esta cláusula, no impedirá al asegurado el ejercicio de acciones legales para perseguir las responsabilidades por los perjuicios que eventualmente se le produjeran.
ARTÍCULO 17 - RECONSTITUCION, REPARACION O REPOSICION.
La Compañía tendrá a su solo juicio la opción de pagar la indemnización en dinero efectivo, o de reemplazar o reponer los objetos robados, dañados o destruidos.
No se podrá exigir a la Compañía que los objetos que haya mandado reparar, reconstruir o reponer, sean iguales a los que existían antes del siniestro, y se entenderán cumplidas válidamente sus obligaciones al restablecer, en forma razonablemente equivalente, las cosas aseguradas al estado en que estaban al momento del siniestro.
ARTÍCULO 18 - REHABILITACION.
Ocurrido un siniestro, cada indemnización pagada por la Compañía reduce en el mismo monto la cantidad asegurada o el límite de responsabilidad pactado por la Compañía.
El monto o límite asegurado podrá ser rehabilitado mediante el pago de la prima extra que se convenga. ARTÍCULO 19 - SUBROGACION.
El asegurado está obligado a realizar y ejecutar cuantos actos sean necesarios y todo lo que razonablemente pueda exigir la Compañía, con el objeto de ejercitar cuantos derechos, recursos o acciones le correspondan o pudieren corresponderle contra terceros que puedan tener responsabilidad civil o penal en la ocurrencia del siniestro.
Pagada la indemnización, operará la subrogación legal del artículo 534 del Código de Comercio. Si por alguna circunstancia la Compañía recibiese una suma mayor que la desembolsada por pago de la indemnización y otros gastos, devolverá la diferencia al asegurado.
ARTÍCULO 20- COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES Y CONSTANCIAS ESCRITAS.
Todas las notificaciones o comunicaciones, declaraciones que debe efectuar el asegurador al contratante o asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicado en las condiciones particulares de la póliza. En caso de que desconocerse el correo electrónico o de recibirse una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta dirigida a su domicilio señalado en las condiciones particulares.
ARTICULO 21 - TERMINACION ANTICIPADA UNILATERAL DEL CONTRATO.
El asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador, mediante notificación por escrito con a lo menos treinta días corridos de anticipación a la fecha en que se desee su terminación anticipada.
A su vez, el asegurador podrá poner término anticipadamente al contrato, conforme a lo dispuesto en al artículo 537 del Código de Comercio.
Asimismo, la cobertura de esta póliza y sus Cláusulas Adicionales, si las hubiere, terminará por causas legales y, especialmente:
1. Por no pago de la prima.
2. Cuando el asegurado hubiere omitido o falseado información sustancial y relevante sobre el riesgo.
3. En caso de pérdida o destrucción de la cosa asegurada o sobre la que recae el interés asegurable, provocado por una causa no cubierta por el contrato de seguro.
La época de la terminación y la forma de comunicar la misma, se regirán por el Título VIII del Código de Comercio y por el artículo 20 de esta póliza.
ARTÍCULO 22 - COBERTURAS ADICIONALES.
Son aquellas que cubren algunos riesgos excluidos o no considerados en la presente póliza; son accesorias a esta y deben especificarse obligatoriamente en las Condiciones Particulares y encontrarse depositadas en la Superintendencia.
Las Condiciones Generales explicitadas en el presente texto, son aplicables aun cuando se contraten coberturas adicionales, a menos que estas las modifiquen o dejen sin efecto.
ARTÍCULO 23 - FUERZA MAYOR.
La ocurrencia de un caso fortuito excusa del cumplimiento de la obligación respectiva, a menos que el deudor se haya constituido en xxxx o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
ARTÍCULO 24 - ARBITRAJE
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurador y el Contratante, en relación con esta póliza o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a Derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro. En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a
10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria. Será competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.
No obstante lo estipulado precedentemente, el Asegurador y el Contratante podrá por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con el Asegurador, cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a U.F.120, de conformidad a lo dispuesto en la letra (i) del Artículo 3° del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº251, de Hacienda, de 1931.
ARTÍCULO 25- CADUCIDAD Y PRESCRIPCION
Las acciones emanadas del presente contrato prescriben en el término de 4 años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva. Fuera de otras causales legales, la prescripción que corre en contra del asegurado se interrumpe por la denuncia del siniestro, y el nuevo plazo regirá desde el momento en que el asegurador la comunique su decisión al respecto (Art. 541 del Código de Comercio).
ARTÍCULO 27 - DOMICILIO ESPECIAL
Se fija como domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta póliza, el que se señale en las Condiciones Particulares.