CONTRATO DE PERMUTA
CONCLUSIONES FORO X
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PERMUTA QUE LO DIFERENCIAN DE LA COMPRAVENTA.
La permuta es la transferencia de la propiedad de “cosas” sin que medie dinero (en efectivo, mediante cheque u otra forma de representarlo)
El término “cosa” está usado en forma amplia, aunque excluye el dinero, de ahí que puedan permutarse la propiedad de inmuebles por inmuebles, muebles por muebles, mueble por inmueble, derecho real de garantía por otro derecho real de garantía, derecho real de usufructo por otro usufructo. Aunque en estos últimos casos la permuta está permitida desde luego que se permite la cesión de derechos por parte de acreedor, art 1444 c.c. y la enajenación del usufructo, art. 715 c.c..
No podría permutarse la propiedad de un inmueble por el usufructo de otro porque la ley se refiere a propiedad, aquel derecho real que contempla todas las facultades del dominio. El usufructo es, entre otros, una limitación al derecho propiedad por el cual el propietario se ve impedido de usar y aprovechar los frutos del bien que es de su propiedad. En todo caso se permutan las nudas propiedades. No se comparte el criterio de quienes (Xxxxxxx X.Xxxxxxx, Los contratos en el derecho civil guatemalteco, parte especial) que afirman que sí podría darse esta posibilidad porque no es lo mismo propiedad que derecho real de goce.
En la permuta se puede transferir la propiedad de una cosa a cambio de otra y además el pago de una cantidad de dinero que se acostumbra a llamarle ribete siempre y cuando no llegue a la mitad del precio. Art. 1853 c.c.
Hay trueque de derechos de propiedad. (Xxxx Xxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx)
La permuta no es estimada, se fija el precio de cada cosa que se permuta:
El vehículo “A” cuyo precio es de Q.1000 Vehículo “B” cuyo precio es de Q. 1000.
En otras palabras, las cosas deben ser equivalentes en precio para que haya permuta. Si el precio del vehículo A es de Q. 1000 y el del vehículo B es de Q.800, el propietario de
éste deberá dar una cantidad en dinero de Q200 (ribete) al propietario del vehículo A.
En la permuta sí hay precio; el cual está integrado por cada cosa que se permuta. Como establece la ley “…cada una de las cosas es precio de la otra.” Art. 1852 c.c. No es estimación, ni valoración ni justipreciación.
El precio en la compraventa se paga en dinero. El precio en la permuta se paga con la entrega de cada cosa que se permuta no dinero.
CASO CONCRETO: En el vidrio de un vehículo automotor se lee "VENDO, recibo vehículo o terreno y doy ribete...".
a. Qué contrato está ofertando el propietario del vehículo.
Una permuta en la que la cosa que se va a entregar se pagará parte en dinero (ribete). Será permuta siempre y cuando no exceda de la mitad del precio.
Explique si se trata de un contrato consensual o solemne
Al igual que la compraventa, es un contrato consensual, se perfecciona con el consentimiento de las partes.
No puede ser solemne porque la ley no requiere de una especial formalidad para su validez.
Se rige por las disposiciones generales contenidas en el artículo 1574, 1575 y 1576 del Código Civil, además de las de la compraventa.
Lo anterior significa que las partes son libres de elegir la forma que va a revestir el contrato: verbal, escrita o por medios electrónicos.
Pero debe tenerse presente que los contratos cuyo valor exceda de trescientos quetzales deben constar por escrito. Y los que versen sobre bienes inmuebles, muebles registrables o derechos reales sobre los mismos o
que xxxxx inscribirse en los registros deberán constar en escritura pública.
Estipulaciones que como mínimo debe contener la escritura que documente el contrato.
ANTECEDENTES: Se pueden distribuir en dos cláusulas en las que se describen las cosas que se van a permutar y quién es el propietario de cada una.
PRECIO: Declaración jurada acerca del precio de cada bien, porque cada cosa es precio de la otra (art. 1852 c.c.), y si se va a pagar parte en dinero (ribete) la cual no debe de llegar a la mitad del precio.
SANEAMIENTO: Declaración que sobre los bienes no existen gravámenes, anotaciones ni limitaciones. Aunque no es tanto incluir el art. 30 del c. de n. sino el saneamiento que debe ser conforme al artículo 1854 c.c.
PERMUTA: manifestar que se permutan la propiedad de los bienes descritos. No se estima, no se le da valor ni se justiprecia, porque hay precio. Debe tenerse presente que no existe norma que ordene la estimación de las cosas como sí la hay en la donación entre vivos.
ACEPTACIÓN. La aceptación de los otorgantes
OBLIGACIONES PREVIAS
Identificación de los otorgantes por los medios legales.
Acreditación del derecho de propiedad de los bienes a permutar, precio de cada uno (no estimación, ni valor ni justiprecio)
Si uno de los bienes a permutar fuese bien inmueble debe acompañar el recibo del último pago del IUSI.
OBLIGACIONES POSTERIORES
a) Razonar los títulos justificativos de propiedad.
b) Remisión de Testimonio especial al Archivo de
c) Protocolos satisfaciendo el valor de Q. 0.50 por hoja y el timbre notarial conforme 2 x millar
d) Extender el testimonio a los permutantes satisfaciendo el 12 % de IVA según decreto 27-92 CRG. Sobre el valor mayor que aparezca en matricula fiscal o municipal, si fuere el caso.
e) Presentar testimonio con su duplicado el Registro General de la
Propiedad, si fuere el caso.
f) Remitir aviso de traspaso a DICABI y a la municipalidad, si fuere el caso
g) Endoso del título de propiedad (vehículos)
h) Aviso a SAT (vehículos)
i) Cobro de honorarios.