ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE SUMINISTRO / GAS NATURAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE SUMINISTRO / GAS NATURAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
Para establecer si es procedente la emisión de un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia, es preciso que la Sala determine si fue adecuada la escogencia de la acción por parte del demandante, para reclamar la responsabilidad que endilga a La Nación-Ministerio de Minas y Energía, Superintendencia de Sociedades y a Ecopetrol por el sobre costo que tuvo que asumir en razón a que, Ecopetrol, entidad con la que había suscrito un contrato para la distribución de gas natural en el municipio de Yopal, dejó de suministrar el producto por un lapso, lo que llevó a que la demandante tuviera que reemplazar el gas por un derivado del petróleo más costoso.
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE - Conforme al origen del perjuicio alegado / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Presupuesto procesal de la sentencia / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -- No queda a la liberalidad del actor / REQUISITOS DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
Esta Corporación ha dicho que la fuente del daño, cuya indemnización se depreca al Estado, determina la acción judicial de carácter subjetivo procedente para acudir al órgano judicial, así como la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional. La vía que elija el actor tendrá, también, evidentes efectos en el ejercicio de defensa y contradicción del demandado, en tanto será la causa petendi la que, en definitiva, justifique el ejercicio de una u otra acción y defina el marco dentro del cual el extremo pasivo de la acción pueda plantear los diferentes medios de defensa a su disposición. La indebida escogencia de la acción procesal no puede entenderse, entonces, como un simple defecto formal de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la escogencia de la acción contenciosa como requisito para proferir decisión de fondo, consultar providencias de 7 xx xxxxx de 2007, Exp. 16474, C.P. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx; de 28 xx xxxxx de 2010, Exp. 18530, C.P. Xxxxxxx Xxx Xxxxxx; y de 12 xx xxxx de 2016, Exp. 36705, C.P. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxx.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Efectos de su omisión / DEMANDA EN FORMA - Presupuesto procesal / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN FORMA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / ADECUADA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Impide fallo de fondo
La adecuada escogencia de la acción, además, es uno de los supuestos para entender que se ha presentado una “demanda en forma”, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo –normas aplicables al sub lite–, por manera que, ante una errada elección de la acción, se configura una “ineptitud sustantiva de la demanda”, que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones formuladas por la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de la demanda en forma, consultar providencia de 8 de febrero de 2012, Exp. 22244, C.P. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA/ PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[L]a reparación directa se encuentra contenida en el artículo 86, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. Acción que procede cuando se persigue la indemnización de perjuicios derivados de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la acción de reparación directa es la vía adecuada para reclamar indemnización de perjuicios derivados de la ruptura del principio de la igualdad frente a las cargas públicas, producto de actos administrativos respecto de los cuales no se cuestiona su legalidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencia de 26 de noviembre de 2014, Exp. 31297, C.P. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 4998 - ARTÍCULO 31
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de cada una de las referidas hipotéticas fuentes del daño por el que se demanda indemnización.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 4998 - ARTÍCULO 44
OBJETO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - Acción procedente
[L]a acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998. Conforme a la anterior norma, esta acción resulta procedente cuando en la demanda se pretende que el juez: i) declare la existencia o nulidad de un contrato estatal y fije las condenas y restituciones consecuenciales; ii) ordene su revisión; iii) declare la responsabilidad contractual y condene al contratante responsable a indemnizar perjuicios. Además, el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 estableció expresamente que la legalidad de los actos administrativos de naturaleza contractual será juzgada a través de la acción contractual.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 4998 - ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 77
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Eventos / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
El término de caducidad para formular una demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales depende del tipo de contrato que subyace a la pretensión. Por tanto, se debe acudir al numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por artículo 44 de la Ley 446 de 1998, para determinar el tiempo de ejercicio oportuno de esta acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 4998 - ARTÍCULO 44
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Efectos / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA - Eventos. Requisitos / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[D]ebido a que la escogencia de las acciones es un asunto objetivo, en virtud de las particularidades de cada caso, el ordenamiento jurídico ha previsto una consecuencia para aquellos demandantes que acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de una acción que no corresponde con el tipo de pretensiones contenidas en la demanda. De manera excepcional, cuandoquiera que el derecho de defensa del demandado no resulte afectado, puede el juez contencioso administrativo adecuar la acción indebidamente formulada. Pero, para tales efectos, no debe existir una variación de la causa petendi, ni de las pretensiones formuladas, y la acción a la que se adecua no deba haber caducado. En cualquier caso, claro está, la parte demandada debe contar con las oportunidades correspondientes para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre lo cual se edifica la adecuación de la acción.
ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedente conforme al origen del perjuicio alegado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
[E]n aplicación de los principios iura novit curia, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, el fallador está habilitado a adecuar oficiosamente la acción a la que corresponda la demanda. Pero, para que ello sea procedente, no debe existir una variación de la causa petendi, ni de las pretensiones formuladas, y por supuesto, es preciso que la acción a la que se adecua no haya caducado. (…) De manera que, como en el presente caso las pretensiones formuladas y la causa petendí están directamente relacionadas con el contrato, (…) la Sala adecuará la acción a la de controversias contractuales comoquiera que la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad.
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL
Conforme a la Ley 640 de 2001, el término señalado en la norma, en casos como este, para presentar la demanda en tiempo, se suspende con la presentación de solicitud de conciliación hasta que: i) se realice la conciliación; ii) se expida la certificación de que esta fue fallida o, iii) hasta que se cumplan tres meses de haber presentado la solicitud, lo que ocurra primero.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / BUENA FE CONTRACTUAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[D]e acuerdo con la posición jurisprudencial pacífica en esta Corporación, cuando existe entre las partes un litigio de orden contractual, derivado de un contrato estatal sujeto a liquidación, en el acta de finiquito deben quedar expresamente consignadas las salvedades e inconformidades de las partes contratantes, porque lo contrario implicaría un desconocimiento de su manifestación anterior, contrario al principio de buena fe. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las salvedades del acta de liquidación de contrato estatal, consultar providencia de 20 de octubre de 2014, Exp. 27777, C.P. Xxxxxxx Xxx Xxxxxx; y de 10 de noviembre de 2017, Exp. 39536, C.P. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.
NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO - Imputable a la entidad demandante / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL
[E]sta Subsección encuentra que, contrario a lo afirmado por la demandante, en el presente asunto se demostró que la Nación, (…) buscó soluciones concertadas al problema de suministro de gas que se presentaba en el municipio de Yopal, con la participación conjunta de Ecopetrol (…) y [la demandante], pese a haber determinado que la obligación de prestar un servicio de suministro de gas en condiciones de calidad y eficiencia le correspondía a la empresa ahora demandante. Al carecer así de fundamento fáctico lo pretendido por la actora, serán denegadas las pretensiones de la demanda contra la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) xx xxxx de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 85001-23-31-000-2008-00064-01(44239)
Actor: GASES DE CUSIANA S.A. E.S.P.
Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y ECOPETROL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84)
Tema. Acción procedente para reclamar perjuicios derivados de un contrato Estatal.
Subtema. Acta de liquidación del contrato- salvedades de manera expresa
Sentencia.
Sentencia confirma.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 22 xx xxxxx de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
La entidad demandante celebró con Ecopetrol un contrato para la distribución de gas natural bajo la modalidad de suministro “firme” en relación con campo Cusiana y “ocasional” o “interrumpible” en relación con el campo Morichal. Ecopetrol, durante un periodo del contrato, no pudo suministrar el producto a la distribuidora. Ello generó que, para cumplir con los usuarios, ésta debiera asumir mayores costos porque tuvo que reemplazar el gas por un producto más costoso.
ANTECEDENTES
2.1. La demanda
Gases de Cusiana S.A. E.S.P., en ejercicio del derecho de acción, presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara a La Nación-Ministerio de Minas y Energía, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a Ecopetrol, responsables por los perjuicios de orden material que considera que le fueron causados por el incumplimiento de deberes de regulación y control estatal en la cadena de distribución de gas, lo que incrementó sus costos en la distribución del producto a usuarios1.
2.2. Trámite procesal relevante
2.2.1.- El Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda2 mediante auto que notificó en debida forma.
2.2.2.- Las demandadas contestaron la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3.
2.2.3.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo.
2.2.4.- El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia, el 22 xx xxxxx de 20124, en la que resolvió:
“1º DECLARAR infundadas las excepciones procesales propuestas por la parte pasiva.
2º DECLARAR infundadas las objeciones por error grave que se hicieron a la pericia rendida por la contadora Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx.
3º INHIBIRSE de pronunciarse de fondo respecto de los reparos que hizo la demandante contra la Resolución CREG 62 de 2006 y, en consecuencia, excluir a la Comisión de Regulación de Energía y Gas de los efectos de la sentencia.
4º DENEGAR las pretensiones de la demanda incoada por Gases del Cusiana S.A. E.S.P. contra ECOPETROL, NACION -MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-, respecto de la cesación del suministro de gas natural para Yopal, producido en el campo Morichal, ocurrida en el año 2006.
5º Sin costas.
61 En firme lo resuelto, por secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el art 173 del C.C.A.; actualícese el registro y archívese el expediente”.
Como fundamento de su decisión, el a quo expuso que:
“Frente a ECOPETROL, por dos razones protuberantes a saber: i) se imputaron cargos de incumpliendo contractual, que ni se probaron, ni podían hacerse valer en este juicio porque no puede desconocerse la eficacia liberatoria definitiva del acta de liquidación bilateral que extendieron respecto del contrato que rigió el suministro de gas del campo Morichal; y ii) porque lo que se atribuyó en sede extracontractual tiene igualmente fulminante contrapeso en la culpa exclusiva de la víctima como causa determinante del presunto daño.
Esta segunda premisa se aplica igualmente a la acusación contra la SSPD y el Ministerio de Minas y Energía, en quienes además no se demostró cuál fue el deber jurídico presuntamente omitido ni el nexo causal que haya podido determinar la consecuencia adversa, diferente a la propia opinión de la demandante respecto de sus obligaciones de cuidado.”
2.2.3.- Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación5.
2.3. Trámite en segunda instancia
Admitida la apelación6, se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo dicho en la demanda y su contestación y el Ministerio Público presentó concepto de fondo, en el que solicitó que se confirmara la decisión desestimatoria de primera instancia7.
CONSIDERACIONES
La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo8.
3.1.- Competencia
Para que el asunto tenga vocación xx xxxxx instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 20089 –fecha de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $230’750.000. Dado que la suma pretendida en la demanda, por concepto de lucro cesante, es de $5.379’059,940, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.
3.2. Legitimación
La Sala encuentra legitimada para actuar a GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P., de conformidad con el certificado de existencia y representación allegado al expediente, empresa que suscribió con ECOPETROL el contrato GAS-019 de 2002, para el suministro de gas en el municipio de Yopal10.
Igualmente, La Nación -Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentran legitimados en la causa por pasiva de hecho, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 y con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Sección11.
3.3.- Acción procedente
Para establecer si es procedente la emisión de un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia, es preciso que la Sala determine si fue adecuada la escogencia de la acción por parte del demandante, para reclamar la responsabilidad que endilga a La Nación-Ministerio de Minas y Energía, Superintendencia de Sociedades y a Ecopetrol por el sobre costo que tuvo que asumir en razón a que, Ecopetrol, entidad con la que había suscrito un contrato para la distribución de gas natural en el municipio de Yopal, dejó de suministrar el producto por un lapso, lo que llevó a que la demandante tuviera que reemplazar el gas por un derivado del petróleo más costoso.
3.3.1- Aspectos generales
Esta Corporación ha dicho que la fuente del daño, cuya indemnización se depreca al Estado, determina la acción judicial de carácter subjetivo procedente para acudir al órgano judicial, así como la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional12. La vía que elija el actor tendrá, también, evidentes efectos en el ejercicio de defensa y contradicción del demandado, en tanto será la causa petendi la que, en definitiva, justifique el ejercicio de una u otra acción y defina el marco dentro del cual el extremo pasivo de la acción pueda plantear los diferentes medios de defensa a su disposición. La indebida escogencia de la acción procesal no puede entenderse, entonces, como un simple defecto formal de la demanda13.
La adecuada escogencia de la acción, además, es uno de los supuestos para entender que se ha presentado una “demanda en forma”, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo –normas aplicables al sub lite–, por manera que, ante una errada elección de la acción, se configura una “ineptitud sustantiva de la demanda”, que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones formuladas por la parte actora14.
El Código Contencioso Administrativo15 tenía previstos diferentes mecanismos de acceso a la administración de justicia, a los cuales podían acudir los ciudadanos interesados en demandar a alguna entidad estatal. Tales mecanismos se denominaban acciones y su elección dependía de la finalidad que persiguiesen las pretensiones de la demanda, así como de la fuente del daño del cual se derivaban éstas.
Entre las varias acciones, la Sala hará referencia solo a dos en particular, que son las que atañen al asunto. Una de estas acciones es la de reparación directa que se encuentra contenida en el artículo 86, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 199816. Acción que procede cuando se persigue la indemnización de perjuicios derivados de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la acción de reparación directa es la vía adecuada para reclamar indemnización de perjuicios derivados de la ruptura del principio de la igualdad frente a las cargas públicas, producto de actos administrativos respecto de los cuales no se cuestiona su legalidad17.
Según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de cada una de las referidas hipotéticas fuentes del daño por el que se demanda indemnización18.
La otra, es la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 199819. Conforme a la anterior norma, esta acción resulta procedente cuando en la demanda se pretende que el juez: i) declare la existencia o nulidad de un contrato estatal y fije las condenas y restituciones consecuenciales; ii) ordene su revisión; iii) declare la responsabilidad contractual y condene al contratante responsable a indemnizar perjuicios. Además, el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 estableció expresamente que la legalidad de los actos administrativos de naturaleza contractual será juzgada a través de la acción contractual.
El término de caducidad para formular una demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales depende del tipo de contrato que subyace a la pretensión. Por tanto, se debe acudir al numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por artículo 44 de la Ley 446 de 199820, para determinar el tiempo de ejercicio oportuno de esta acción.
De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el Legislador definió, en el Código Contencioso Administrativo, la fuente del daño cuyo resarcimiento se pretende, así como el objeto y la razón de las pretensiones21 que deben formularse a través de la acción de controversias contractuales o, en su caso, de la de reparación directa.
Ahora, debido a que la escogencia de las acciones es un asunto objetivo, en virtud de las particularidades de cada caso, el ordenamiento jurídico ha previsto una consecuencia para aquellos demandantes que acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de una acción que no corresponde con el tipo de pretensiones contenidas en la demanda.
De manera excepcional, cuandoquiera que el derecho de defensa del demandado no resulte afectado, puede el juez contencioso administrativo adecuar la acción indebidamente formulada. Pero, para tales efectos, no debe existir una variación de la causa petendi, ni de las pretensiones formuladas, y la acción a la que se adecua no deba haber caducado22. En cualquier caso, claro está, la parte demandada debe contar con las oportunidades correspondientes para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre lo cual se edifica la adecuación de la acción.
3.3.2. La acción procedente conforme a las particularidades del caso:
3.3.2.1.- La demandante endilga responsabilidad extracontractual a La Nación-Ministerio de Minas y Energía, Superintendencia de Sociedades y a Ecopetrol por el sobrecosto que tuvo que asumir en razón a que, Ecopetrol, entidad con la que había suscrito un contrato para la distribución de gas natural en el municipio de Yopal, interrumpió temporalmente el suministro del producto, por lo que la demandante tuvo que reemplazar el gas por un derivado del petróleo que era más costoso. Pretende el pago de los perjuicios materiales que representaron los sobrecostos que, afirma, asumió durante la suspensión del suministro, entre el 27 de enero y el 8 de septiembre de 2006. Como fundamento de ello, argumenta que las accionadas incumplieron el deber genérico de velar por la prestación del servicio público domiciliario.
3.3.2.2.- Esta Subsección recuerda que –como lo ha precisado la doctrina23– la responsabilidad contractual se presenta cuando, entre las partes, existe una relación contractual de la que se derivan obligaciones y deberes, tanto explícitos como implícitos, cuyo cumplimiento defectuoso o incumplimiento genera un daño.
3.3.2.3.- En este asunto, el daño cuya reparación pretende la actora consiste en el sobrecosto que Xxxxxxxxxx, como suministrado, tuvo que asumir cuando Ecopetrol, como proveedor, suspendió el suministro contratado de gas natural, lo que llevó a que aquella se viera avocada e reemplazar el combustible, por gas licuado, para atender los requerimientos de los usuarios. El sobrecosto, en el que la demandante hizo consistir el daño, se derivó así de la interrupción de una prestación contractual, por lo que la responsabilidad exigible era del mismo tenor.
3.3.2.4. De hecho, la Sala pudo constatar (3.3.10) que Cusianagas dio los primeros pasos para dar cauce a sus pretensiones resarcitorias por la vía contractual, pero este estaba cerrado por causa de la suscripción del acta de liquidación del contrato de suministro de GAS -019-2002, sin reservas.
3.3.2.5.- Al punto, estima la Sala oportuno recordar que, como se expuso previamente, en aplicación de los principios iura novit curia, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, el fallador está habilitado a adecuar oficiosamente la acción a la que corresponda la demanda. Pero, para que ello sea procedente, no debe existir una variación de la causa petendi, ni de las pretensiones formuladas, y por supuesto, es preciso que la acción a la que se adecua no haya caducado24.
3.3.2.6. De manera que, como en el presente caso las pretensiones formuladas y la causa petendí están directamente relacionadas con el contrato GAS -019 de 2002, suscrito entre GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P. y ECOPETROL, la Sala adecuará la acción a la de controversias contractuales comoquiera que la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad.
3.4. Caducidad
3.4.1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., que regulaba el tema del ejercicio oportuno de la acción en tratándose de controversias contractuales, en este caso la acción estaba vigente al momento de presentación de la demanda -27 xx xxxxxx de 2008-, porque el acta de liquidación del contra GAS -019 de 2002 fue suscrita el 16 de agostos de 2006, y si bien los dos años para presentar la demanda en tiempo vencían el 17 xx xxxxxx de 2008, la parte presentó solicitud de conciliación prejudicial el 18 de enero de 2008.
3.4.2. Conforme a la Ley 640 de 2001, el término señalado en la norma, en casos como este, para presentar la demanda en tiempo, se suspende con la presentación de solicitud de conciliación hasta que: i) se realice la conciliación; ii) se expida la certificación de que esta fue fallida o, iii) hasta que se cumplan tres meses de haber presentado la solicitud, lo que ocurra primero. Para el caso, la parte tenía hasta el 17 xx xxxxxx de 2008 para presentar la demanda dentro del término y con la solicitud de conciliación se suspendió el término faltando 7 meses para que éste venciera. Como la conciliación se declaró fallida el 18 xx xxxxx de 2008, el término empezó a correr de nuevo el 19 xx xxxxx de 2008, por consiguiente tenía hasta el 19 noviembre de 2008 para presentar la demanda25.
3.5. Los hechos relevantes expuestos en la demanda
Por lo anterior, la Subsección procederá a verificar los hechos demostrados y relevantes para decidir el asunto en relación con la controversia contractual:
3.5.1.- Gases de Cusiana S.A. E.S.P. -Cusianagas-, operaba como distribuidor de gas natural y atendía los requerimientos de los usuarios desde 1994.
3.5.2.- El 28 de diciembre de 2002, Ecopetrol y Cusianagas celebraron el Contrato GAS-019-2002, para el suministro de gas natural, destinado a la comercialización y distribución urbana, bajo las modalidades “firme” y “ocasional”. Este hecho se encuentra probado con la copia26 del contrato que se allegó con la demanda27.
3.5.3.- El 13 de diciembre de 2004, las partes suscribieron el Otrosí N° 1 al Contrato GAS-019-2002, con el objeto de prorrogar su término de ejecución hasta junio de 2005, teniendo en cuenta que el término previsto inicialmente en el contrato vencía el 31 de diciembre de 2004; hecho acreditado con la copia del otrosí que se aportó con la demanda.28
3.5.4.- El gas con el que Ecopetrol atendía el suministro a contratista, contratado en la modalidad gas “firme”, provenía de los campos Cusiana y Cupiagua; mientras que el suministro de gas, contratado bajo la modalidad de gas “ocasional” o “interrumpible”, procedía del campo Morichal, con el que se abastecía el municipio de Yopal. Este hecho fue demostrado con el Contrato GAS-019-2002.
3.5.5.- A partir del año 2003, Cusianagas advirtió que la producción del campo Morichal no garantizaba el suministro constante para que atendiera su mercado. La empresa, desde entonces, solicitó al productor comercializador que convirtiera el compromiso respecto del campo Morichal a la modalidad “gas firme”, porque –en su parecer– no era posible acudir a otras fuentes, como lo eran campo Cusiana y Cupiagua. Ecopetrol, por su parte, manifestó que no podía garantizar el suministro desde campo Morichal en la modalidad “gas firme”; lo que fue probado con la copia de las distintas comunicaciones que Xxxxxxxxxx envió a Ecopetrol29.
3.5.6.- El 14 xx xxxxx de 2005 Ecopetrol y Cusiangas suscribieron el el Otrosí N° 2 al Contrato GAS-019-2002, con el objeto de prorrogarlo. El plazo se extendió hasta el 30 de septiembre de 2005, con la posibilidad de ampliarlo de manera automática por periodos de un (1) mes, hasta el 30 xx xxxxx de 2006. En el otrosí se dejó consignado además:
“Que EL COMPRADOR ha sido informado por EL VENDEDOR de la declinación en la producción xxx xxxx Morichal; EL VENDEDOR a través de comunicaciones remitidas por el Centro de Comercialización de Gas, de la Gerencia de Gas, ha venido informando de la situación descrita en el considerando anterior de manera oportuna y dentro de los plazos establecidos en el Contrato GAS -019-2002, en forma directa y oficial a EL COMPRADOR, en la medida que el operador del campo PERENCO, ha suministrado información a EL VENDEDOR.
Dicha declinación en la producción podría derivar en interrupciones en el suministro del energético en forma abrupta, sin previo aviso y por periodos de tiempo ciertos
Que el comprador sabe de la situación y por tanto está tomando las acciones para manejarla de acuerdo con sus obligaciones como distribuidor”.
Este hecho está probado con la copia del otrosí que se allegó con la demanda.30
3.5.7.- A partir del 27 de enero de 2006, Ecopetrol interrumpió el suministro de gas natural del campo Morichal para la distribución a cargo de Cusianagas. Para la accionante, se trató de una decisión intempestiva, unilateral e injustificada de Ecopetrol porque, existiendo reservas suficientes en Morichal y sin estar listo el gasoducto Floreña-Yopal, optó por destinar el gas disponible al consumo de la Asociación Casanare en lugar de surtir a la población de Yopal. Según la perspectiva del productor comercializador, la causa de esta decisión radicó en la merma abrupta de producción en esa fuente y la necesidad de sostener la operación en los campos de extracción de hidrocarburos. Sobre este particular, obran en el proceso las copias de los oficios enviados por Ecopetrol31.
3.5.8.- Para sortear esta situación y cumplir sus obligaciones legales y contractuales con los usuarios de Yopal, así como para acatar los requerimientos del Ministerio de Minas y Energía y de la Superintendencia de Servicios Públicos, Cusianagas decidió suplir el producto por otro que le generó mayores costos. Lo anterior, con el convencimiento de que la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG– le autorizaría una modificación de la formula tarifaria, de manera que ese sobrecosto pudiera trasladarse a los usuarios. Pero no fue así, ya que la CREG, mediante acto administrativo, resolvió de manera desfavorable la solicitud.
Lo anterior fue acreditado con la copia de las comunicaciones que Xxxxxxxxxx envió a la CREG y los oficios en los que Ecopetrol advirtió la situación que se estaba presentando en campo Morichal, recordándole además a Cusianagas, que el contrato para el gas proveniente de ese campo había sido suscrito bajo la modalidad de suministro ocasional32.
3.5.9.- El 00 xx xxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxxx y Ecopetrol suscribieron el acta de liquidación del Contrato de Suministro de Gas 019-2002, declarando que:
“Están cumplidas y agostadas todas las obligaciones de las partes contenidas en dicho contrato, hasta su total y satisfactoria finalización, por lo cual se declaran mutuamente x xxx y salvo en cuanto al cumplimento reciproco de sus obligaciones”.
Hecho probado con la copia del acta de liquidación bilateral del Contrato de suministro N°-019-200233 .
3.5.10.- En atención a la decisión de la CREG, que imposibilitó que se trasladaran a los usuarios de Yopal los sobrecostos generados por las circunstancias que se presentaba en suministro de combustible, Cusianagas, el 31 de octubre de 2006, radicó ante Ecopetrol una “solicitud de compensación y/o indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión del contrato celebrado entre CUSIANAGAS S.A. E.S.P. y ECOPETROL para el suministro de gas natural para El [sic] Yopal”. Solicitud que obtuvo como respuesta, en síntesis, que el contrato estaba liquidado por acuerdo entre las partes, con paz y salvo recíproco, y sin salvedades.
Este hecho fue acreditado con las copias de la solicitud y de la respuesta a la misma, las cuales fueron aportadas con la demanda34.
3.6. Análisis de la responsabilidad
3.6.1.- Pues bien, como se enunció en el fundamento fáctico de la demanda y quedó acreditado en el proceso, el 16 xx xxxxxx de 2006, Cusianagas y Ecopetrol suscribieron el acta de liquidación del Contrato de Suministro de Gas 019-2002, en la que declararon expresamente que:
“Están cumplidas y agostadas todas las obligaciones de las partes contenidas en dicho contrato, hasta su total y satisfactoria finalización, por lo cual se declaran mutuamente x xxx y salvo en cuanto al cumplimento reciproco de sus obligaciones”35.
Por consiguiente, de acuerdo con la posición jurisprudencial pacífica en esta Corporación36, cuando existe entre las partes un litigio de orden contractual, derivado de un contrato estatal sujeto a liquidación, en el acta de finiquito deben quedar expresamente consignadas las salvedades e inconformidades de las partes contratantes, porque lo contrario implicaría un desconocimiento de su manifestación anterior, contrario al principio de buena fe. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 22 xx xxxxx de 2012, en cuanto negó las pretensiones formuladas en la demanda contra Ecopetrol.
3.6.2.- Por otra parte, en relación con los reparos que hizo la demandante contra la Resolución CREG 62 de 2006, adujo la demandante que la Nación-Ministerio de Minas y Energía, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) incurrió en una omisión de los deberes de regulación y control estatal en la cadena de distribución de gas, lo que incrementó sus costos en la distribución del producto a usuarios, debido a que no se limitó a exigir la prestación continua y eficiente del servicio público a Gases de Cusiana S.A., pero no hizo lo mismo con Ecopetrol, como empresa productora y comercializadora37.
Al respecto, esta Subsección observa que, con oficio núm. 20052300047501 del 24 de enero de 200538, la Superintendencia de Servicios Públicos solicitó a Gases de Cusiana S.A. ESP que le comunicara las razones por las que estaba presentándose interrupciones en el servicio regular y continuo de gas, c con base en lo publicado en el periódico Llano Siete Días, el 9 de enero de 2005.
Tras ello, con oficio recibido el 11 de febrero de 200539, el Ministerio de Minas y Energía manifestó a Gases de Cusiana S.A. ESP que, como empresa de servicios públicos, estaba obligada a asegurar su prestación continua y eficiente; obligación que, según el artículo 37 de la Resolución CREG 011 de 2003, en concordancia con los artículos 5.4, 5.13 y 5.14 del Código de Distribución de Combustible, debía satisfacer en condiciones de calidad y eficiencia, “[…] mediante la suscripción oportuna y aplicación de contratos de suministro y transporte, que debe estar vigentes en todo momento”.
Luego, con oficio núm. 20052300130331 del 16 de febrero de 200540, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios citó a Ecopetrol E.I.C.E, a una reunión el 21 de febrero de 2005 a las 2:00 pm, “[…] con el objeto de buscar esquemas de solución para el suministro de gas en el municipio de Yopal”.
Conforme a lo consignado en el acta de dicha reunión, allegada en copia simple41, en la misma participaron representantes de Ecopetrol E.I.C.E, Gases de Cusiana S.A ESP y de la Superintendencia. El Superintendente Xxxxxxxx para Energía hizo una presentación de los problemas que podrían presentarse si no se buscaban “soluciones concertadas con la participación de los agentes”. Los representantes de Ecopetrol informaron que el operador del campo Morichal había informado a la comunidad que había disminuido su producción, debido a un “incremento en el corte del agua y a una declinación natural en la rata de producción de los pozos”. Gases de Cusiana S.A., por su parte, exhibió las campañas publicitarias que había efectuado “[…] con la finalidad de socializar [sic] el problema”. Adicionalmente, en el acta se enunció que, “[d]ebido a acciones adelantadas por Gases de Cusiana S.A. ESP, el factor de carga disminuyó lo que ha permitido la suspensión temporal de las interrupciones del servicio”.
Teniendo en cuenta lo anterior, en la reunión celebrada el 21 de febrero de 2005, Ecopetrol, Gases de Cusiana y el operador del campo Morichal se comprometieron a presentar informes a la comunidad sobre el avance de un proyecto que permitiera “la conexión del campo Floreña con el city gate [sic] de Yopal”. Ecopetrol se comprometió a enviar copia del “cronograma xx xxxx crítica de actividades” de tal proyecto. Y Gases de Xxxxxxx se comprometió a “seguir realizando campañas de socialización del problema en forma periódica”42.
Conforme a lo anterior, esta Subsección encuentra que, contrario a lo afirmado por la demandante, en el presente asunto se demostró que la Nación, a través de la SSPD, principalmente, buscó soluciones concertadas al problema de suministro de gas que se presentaba en el municipio de Yopal, con la participación conjunta de Ecopetrol E.I.C.E y Gases de Cusiana S.A. ESP, pese a haber determinado que la obligación de prestar un servicio de suministro de gas en condiciones de calidad y eficiencia le correspondía a la empresa ahora demandante. Al carecer así de fundamento fáctico lo pretendido por la actora, serán denegadas las pretensiones de la demanda contra la Nación.
3.8. Costas
No hay lugar a la imposición xx xxxxxx, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFÍRMASE el numeral cuarto (4º) de la sentencia de 22 xx xxxxx de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la demanda
SEGUNDO: REVÓCASE el numeral tercero (3º) de la la sentencia de 22 xx xxxxx de 2012 y, en su lugar, deniéguense las pretensiones de la demanda.
En firme esta decisión, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX
Presidente xx Xxxx
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX
Magistrado
Aclaro voto
XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX
Magistrado
1Folios.1a116, C1
2 Folio 648, C.1
3 Folios 677, 999, 1081 y 1104, C1
4 Folios. 1797 a 1813 C.P.
5 Folios. 1814 a 1827, C.P
6 Folio. 1837, C.P
7 Folios 1845 a 1912, C1
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060.
9 La cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 954 de 2005 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V).
10 Folios 131 a 134 y 148 a 182, C1
11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-1997- 05033-01 (20420)
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 2001, expediente 17769. En el mismo sentido, sentencias del 12 xx xxxx de 2011, expediente 26758; 7 xx xxxxx de 2007, expediente 16474; 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxx 00000; 31 xx xxxxxx de 2005, expediente 29511; sentencia del 12 xx xxxx de 2016, expediente 36705,
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 xx xxxxx de 2010, expediente 18530
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2012, expediente 22244.
15 Norma vigente para el momento en que se presentó la demanda
16 ARTÍCULO 86. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.|| Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
17 Sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp. 31297
18 ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. Modificado L. 446/98 art. 44 y adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000. “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. || Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
19 “ARTÍCULO 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. || Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. || El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. || En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil”.
20 “ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. Modificado L. 446/98 art. 44. (…) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. || En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: || a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; || b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa;|| c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; || d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; || e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la Ley ‘por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia’. || f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento”.
21 XXXXX XXXXXXXX, Xxxxxxxx. Teoría General del Proceso, Tomo I, 9ª edición, ABC Xxxxxxxxx, Xxxxxx, 0000, p9. 196-197.
22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 xx xxxxx de 2014, expediente 26870.
23 Xxxx Xxxx-Xxxxxx, después de desarrollar algunas posiciones en relación con la responsabilidad contractual y extracontractual, concluye que “la única manera correcta de resolver el problema de la concurrencia de las normas de la responsabilidad contractual y de la extracontractual, es considerar que siempre que entre las partes existe una relación contractual y el daño es consecuencia del cumplimiento defectuoso o del incumplimiento de cualquiera de los deberes contractuales que de dicha relación se derivan, sean obligaciones expresamente pactadas o deberes accesorios de conducta nacidos de la buena fe, o de los usos de los negocios, la responsabilidad es de carácter contractual y los tribunales deben declararlo así, haciendo uso en lo necesario de la regla iura novit curia”. XXXX-XXXXXX, Xxxx, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo V, Civitas Ediciones, S.L., Pamplona, 2011, pg. 231
24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 xx xxxxx de 2014, expediente 26870.
25 La demanda se presentó el 27 xx xxxxxx de 2008
26 Conforme a la sentencia de unificación del 28 xx xxxxxx de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida.
27 Folios 147 a 185, C1
28 Folios 186 y 187, C1
29 Folios 194 y 201, C1
30 Folios 189 a 192, C1
31 Folios 365, 366, 369 y 370, c1
32 Folios 401 a 410 y 471 a 497, C1
33 Folios 467 y 468, C1
34 Folios 500 a 598, C1
35 Folios 467 y 468, C1
36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 39536. En el mismo sentido, las sentencias de la Subsección X xxx 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, exp. 23517 y la del 20 de octubre de 2014, exp. 27777
37 Hecho octavo de la demanda.
38 Copia simple obrante a folios 214 y 215 del cuaderno 1.
39 Copia simple, en la que no se aprecia al número del oficio, visible a folios 252 y 253 del cuaderno 1.
40 Copia simple a folio 263.
41 Folios 264 a 266 del cuaderno 1.
42 Ibíd.