DECRETO No. 211 DE 2010
XXXXXXX Xx. 000 XX 0000
(Xxxxx 00 de 2010)
“ Por medio del cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria y xx xxxxxx vigente en el Estatuto Tributario y xx Xxxxxx del Municipio xx Xxxxxx - Cundinamarca”
El ALCALDE MUNICIPAL XX XXXXXX, en uso de
sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 20 del Acuerdo No. 46 de diciembre de 2009 que otorga facultades extraordinarias para compilar y actualizar la normativa sustantiva tributaria vigente y el procedimiento tributario en los diferentes impuestos municipales, de conformidad con el Estatuto Tributario Nacional, teniendo en cuenta su naturaleza y estructura funcional, en concordancia con los Acuerdos 43 de 2000, 18 de 2001, 02 de
2006, 10 de 2006, 21 de 2006, 60 de 2008, 62 de
2008 y 46 de 0000.
X X X X X X X:
ESTATUTO TRIBUTARIO Y XX XXXXXX MUNICIPAL
LIBRO PRIMERO PARTE SUSTANTIVA TITULO PRELIMINAR
OBJETO, CONTENIDO, RENTAS E INGRESOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 1°. – OBJETO Y CONTENIDO. – El
Estatuto xx Xxxxxx del Municipio xx Xxxxxx tiene por objeto la definición general de las rentas e ingresos municipales y la administración, control, fiscalización, determinación, liquidación, discusión, recaudo y cobro de los tributos municipales, las sanciones y el procedimiento aplicable.
ARTÍCULO 2°. – AMBITO DE APLICACIÓN. – Las
disposiciones contempladas en este estatuto rigen en toda la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 3°. – RENTAS E INGRESOS
MUNICIPALES. – Constituye rentas municipales el producto de los impuestos, las tasas y importes por servicios, las contribuciones y las sumas de dinero de origen contractual.
Constituyen ingresos todas las entradas de dinero al tesoro municipal provenientes xx xxxxxx,
participaciones, aportes, los aprovechamientos, los ingresos ocasionales y los recursos de capital.
ARTÍCULO 4°. – CLASIFICACIÓN DE LOS
INGRESOS. – Son ingresos corrientes los que se encuentran conformados por los recursos que en forma permanente y en razón de sus funciones y competencias obtiene el Municipio y que no se origina por efectos contables o presupuestales, por variación en el patrimonio o por la creación de un pasivo, y se clasifican en:
Tributarios: Son creados por la potestad soberana del estado sobre los ciudadanos.
No Tributarios: Son los que corresponden al precio que el Municipio cobra por la prestación de un servicio o por otras razones, como multas, contribuciones, rentas contractuales ocasionales, producto de empresas industriales y comerciales o de sociedades de economía mixta de las cuales hace parte el Municipio, aportes y participaciones de otros organismos.
ARTÍCULO 5°. – RECURSOS DE CAPITAL. – Los
recursos de capital están conformados por el cómputo de los recursos del balance xxx xxxxxx, los recursos del crédito interno y externo, los rendimientos financieros y las rentas parafiscales.
Los recursos del balance xxx xxxxxx se presentan del superávit fiscal más los saldos financiados y con los recursos disponibles en tesorería a treinta y uno
(31) de diciembre del año inmediatamente anterior, venta de bienes, y recaudo de cartera de años anteriores. Recursos del crédito son aquellos que constituyen un medio de financiación del Municipio para acometer programas de inversión.
ARTÍCULO 6°. – ESTRUCTURA DE LOS
INGRESOS MUNICIPALES. – La estructura de los ingresos del municipio xx Xxxxxx está conformada así:
CONCEPTO | CLASIFICACIÓN | TIPO DE GRAVAMEN |
Directos | Impuesto Predial Unificado |
Estatuto Triburtario Municipal xx Xxxxxx Página 1
Medio Ambiente y CAR | ||
Rentas con Destinación Específica | Contribución por Valorización | |
Contribución Especial de Seguridad | ||
Impuesto con Destino al Deporte |
ARTÍCULO 7°. – TRIBUTOS MUNICIPALES. –
Existen tres clases de Tributos: 1. Impuestos, 2. Tasas, 3. Importes o Derechos y Contribuciones.
ARTÍCULO 8°. – IMPUESTOS. – Es el valor que el contribuyente debe pagar de forma obligatoria al municipio sin derecho a percibir contraprestación individualizada o inmediata.
El impuesto puede ser directo e indirecto. Los impuestos directos pueden ser personales o reales. Los indirectos sólo pueden ser reales.
PARÁGRAFO PRIMERO. – Impuesto personal es el que se aplica a las cosas con relación a las personas y se determina por este medio, su situación económica y su capacidad tributaria.
PARÁGRAFO SEGUNDO. – Impuesto real es el que se aplica sobre las cosas prescindiendo de las personas, como en el caso del predial que grava un bien raíz sin considerar la situación personal de su dueño.
ARTÍCULO 9°. – TASA, IMPORTE O DERECHO. –
Corresponde al precio fijado por el municipio por la prestación de un servicio y que debe cubrir la persona natural o jurídica que haga uso de éste o las que tienen una contraprestación individualizada y es obligatoria en la medida en que se haga uso del servicio.
ARTÍCULO 10°. – CLASES DE IMPORTES. – El
importe puede ser:
a) Unificado o fijo, cuando el servicio es de costo constante, o sea que no tiene en cuenta la cantidad de servicio utilizado por el usuario.
b) Múltiple o variable, cuando el servicio es de costo creciente o decreciente, es decir, se cobra en proporción de la cantidad de servicio utilizado. A mayor servicio, aumenta el costo y a menor servicio disminuye el costo.
ARTÍCULO 11º. – CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. –
Son aquellos recaudos que ingresan al Municipio como contraprestación a los beneficios económicos
INGRESOS CORRIENTES TRIBUTARIO | Indirectos | Impuesto de Industria y Comercio y el Complementario de Avisos y Tableros |
Impuesto de Espectáculos Públicos | ||
Impuesto de Rifas Menores | ||
Impuesto de Juegos Permitidos | ||
Impuesto de Delineación Urbana | ||
Impuesto de Ocupación de Vías y Espacio Público | ||
Impuesto de Publicidad Visual Exterior | ||
Impuesto de Degüello de Ganado Menor | ||
Impuesto de Extracción de Arena Cascajo y Piedra | ||
Sobretasa a la Gasolina Motor | ||
Registro de Patentes, Marcas y Herretes | ||
Guías de Movilización de Ganado | ||
Pesas y Medidas | ||
Tasas, Importes y Derechos | Rotura de Vías y Espacio Público | |
Paz y Salvo Municipal | ||
Concepto de Uso del Suelo | ||
INGRESOS CORRIENTES NO TRIBUTARIO | Derechos por Uso del Suelo y el Espacio Aéreo | |
Rentas Ocasionales | Coso Municipal | |
Malas Marcas | ||
Sanciones, Multas e Intereses por Xxxx | ||
Aprovechamiento, Recargos, Reintegros y Rendimientos Bursátiles. | ||
Donaciones Recibidas | ||
Rentas Contractuales | Venta de Bienes, Arrendamientos o Alquileres | |
Interventorías, Explotación y Convenios | ||
Aportes | Nacionales, Departamentales y Otras | |
Participaciones | I.C.N. | |
Aforo I.C.N. | ||
Situado Fiscal | ||
Ecosalud | ||
Impuesto Unificado de Vehículos |
que recibe el ciudadano por la realización de una obra pública de carácter Municipal.
ARTÍCULO 12º. – AUTONOMÍA Y REGLAMENTACIÓN DE LOS TRIBUTOS. – El
Municipio xx Xxxxxx goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la Ley.
Corresponde al Concejo Municipal establecer, reformar o eliminar tributos, impuestos y sobretasas, ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos.
Así mismo le corresponde organizar tales rentas y dictar las normas sobre su administración, recaudo, control e inversión.
Fuentes y concordancias:
Artículos 287 y 322 de la Constitución Política
ARTÍCULO 13º. – EXENCIONES. – Se entiende
por exención la dispensa total o parcial de la obligación tributaria establecida por el Consejo Municipal por plazo limitado, de conformidad con el plan de desarrollo adoptado por el Municipio.
La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos ejercidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y el plazo de duración.
El beneficio de exenciones no podrá excederse xx xxxx (10) Años ni podrá ser solicitado con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reembolsables
Fuentes y concordancias:
Artículo 38 de la Ley 14 de 1983.
PARÁGRAFO. - Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto.
ARTÍCULO 14º. – INCENTIVOS TRIBUTARIOS. –
A iniciativa xxx Xxxxxxx el Concejo Municipal podrá obtener incentivos tributarios por tiempo limitado, con el fin de estimular el recaudo dentro de los plazos de presentación y pago establecido.
ARTÍCULO 15º. —REGLAMENTACIÓN VIGENTE.
Los decretos, resoluciones y demás normas reglamentarias de los impuestos municipales, que se compilan en el presente estatuto, se mantienen vigentes y se continuarán aplicando con referencia a esta compilación.
Fuentes y concordancias:
Acuerdo 43 de diciembre 27 de 2000
Acuerdo 00 xx xxxxx 00 XX 0000
Xxxxxxx. 60 diciembre 19 de 2008
Acuerdo 00 xx Xxxxx 00 de 2006
Acuerdo 46 2009
TÍTULO PRIMERO
DE LOS INGRESOS CORRIENTES TRIBUTARIOS
CAPITULO INICIAL
PRINCIPIOS GENERALES Y ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
ARTÍCULO 16º. – PRINCIPIOS DEL SISTEMA
TRIBUTARIO. – El fundamento y desarrollo del sistema tributario del Municipio xx Xxxxxx, se basa en los principios de equidad horizontal o universalidad, de equidad vertical o progresividad, eficiencia y eficacia en el recaudo y de no retroactividad de las normas tributarias.
Fuentes y concordancias:
Artículos 338 y 363 de la Constitución Política. Artículo 15 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 17º. – DEBER CIUDADANO Y
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. – Es deber de la persona y del ciudadano contribuir con los gastos e inversiones del Municipio xx Xxxxxx, dentro de los conceptos de justicia y de igualdad.
Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del Municipio xx Xxxxxx, cuando en calidad de sujetos pasivos del impuesto, realizan el hecho generador del mismo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 16 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 18º. – OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. –
La obligación tributaria sustancial se origina a favor del Municipio y a cargo de los sujetos pasivos al realizarse el presupuesto previsto en la ley y en este estatuto, como hecho generador del impuesto y tiene por objeto el impuesto y el pago del Tributo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 17 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 19º. – HECHO GENERADOR. – Es
hecho generador de impuestos la circunstancia, el suceso o el acto que da lugar a la imposición del tributo. En cada uno de los impuestos se definirá expresamente el hecho generador del mismo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 18 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 20º. – SUJETO ACTIVO. – El Municipio
xx Xxxxxx es el sujeto activo de todos los impuestos que se causen en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, gestión, control, fiscalización, investigación, liquidación, discusión, recaudo, devolución, compensación, cobro e imposición de sanciones de los mismos y en general de administración de las rentas que por disposición legal le pertenecen.
Fuentes y concordancias:
Artículo 19 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 21º. – SUJETO PASIVO. – Es sujeto
pasivo de los impuestos municipales, la persona natural o jurídica, sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o las demás señaladas específicamente en este estatuto, sobre quien recaiga la obligación formal y material de declarar y pagar dicho impuesto, sea en calidad de contribuyente o responsable.
Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables las personas que sin tener el carácter de contribuyente, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
En cada uno de los impuestos se definirá expresamente el sujeto pasivo del mismo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 20 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 22º. – BASE GRAVABLE. – La base
gravable es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible sobre el cual se aplica la tarifa y del cual resulta el impuesto.
En cada uno de los impuestos se definirá expresamente la base gravable del mismo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 21 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 23º. – TARIFA. – La tarifa es el factor que se aplica a la base gravable para determinar el impuesto.
La tarifa se puede expresar en cantidades absolutas, como cuando se indica pesos o salarios mínimos legales; también puede ser en cantidades relativas, como cuando se señalan por cientos (o/o) o por miles (o/oo).
En cada uno de los impuestos se definirá expresamente las tarifas del mismo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 22 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 24º. – ADMINISTRACIÓN DE LOS
TRIBUTOS. – Le corresponde a la Tesorería Municipal la gestión y administración de los tributos municipales, sin perjuicio de las normas especiales.
Fuentes y concordancias:
Artículo 23 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 25º. – IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES QUE GRAVAN LA
PROPIEDAD RAIZ. – Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos y/o contribuciones que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.
Fuentes y concordancias:
Artículo 24 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 26º. REMISIÓN AL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS MUNICIPAL – Para
la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, liquidación oficial y régimen probatorio de los impuestos territoriales administrados por el Municipio xx Xxxxxx, se aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Así mismo se aplicará el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos del ente territorial.
PARÁGRAFO. – El Director de Impuestos Municipal o quien haga sus veces, tiene la competencia para aplicar las disposiciones de este capítulo, contenidas en el Estatuto Tributario Nacional. Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el
Director de Impuestos Municipal, tendrán competencia para adelantar las actuaciones pertinentes relacionadas con la remisión efectuada al Estatuto Tributario Nacional en el presente artículo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 19 del acuerdo 46 de 2009
CAPÍTULO PRIMERO IMPUESTOS DIRECTOS IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 27º. – CONFORMACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. – El impuesto
predial unificado es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
a) El Impuesto Predial.
b) El Impuesto de Parques y Arborización.
c) El Impuesto de Estratificación Socio– Económica.
d) La Sobretasa de Levantamiento Catastral.
Fuentes y concordancias:
Artículo 1º de la Ley 44 de 1990. Artículo 25 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 28º. – DEFINICIÓN DE CATASTRO. –
El catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de la propiedad inmueble perteneciente al estado y a los particulares, con el objeto de lograr la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.
Fuentes y concordancias:
Artículo 26 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 29º. – ASPECTO FÍSICO. – El aspecto
físico consiste en la identificación de los linderos del terreno y edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u ortofotografías y la descripción y clasificación del terreno y de las edificaciones.
Fuentes y concordancias:
Artículo 27 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 30º. – ASPECTO JURÍDICO. – El
aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el propietario o poseedor y el objeto o bien inmueble, de Estatuto con los artículos 656, 669, 673, 738,
739, 740, y 762 del código civil y normas concordantes, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la
escritura de registro o matrícula del predio respectivo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 28 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 31º. – ASPECTO FISCAL. – Es la
aplicación de la tarifa correspondiente al Impuesto Predial Unificado y tenga como base el avalúo catastral.
Fuentes y concordancias:
Artículo 29 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 32º. – ASPECTO ECONÓMICO. – El
aspecto económico consiste en la determinación del avalúo catastral del predio por parte del instituto geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx a través de sus seccionales y/o regionales, o la entidad catastral vigente en el Municipio xx Xxxxxx.
Fuentes y concordancias:
Artículo 30 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 33º. – DEFINICIÓN DEL AVALÚO
CATASTRAL. – El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenidos mediante investigación y análisis estadísticos xxx xxxxxxx inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas.
PARÁGRAFO. - Para efectos del avalúo catastral se entenderá por mejora, las edificaciones o construcciones en predio propio o las instaladas en predio ajeno, incorporadas por catastro.
Fuentes y concordancias:
Artículo 31 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 34º. – PREDIO. – Se denominara predio, el inmueble perteneciente a toda persona natural o jurídica o sociedad de hecho, o a una comunidad, situado en la jurisdicción del municipio xx Xxxxxx, y que no esté separado por otro predio público o privado.
Fuentes y concordancias:
Artículo 32 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 35º. – PREDIO URBANO. – Predio
urbano es el inmueble que se encuentra ubicado dentro del perímetro urbano del municipio.
PARÁGRAFO. - Las partes del predio, como apartamentos, garajes, locales y otros no constituyen por sí solas unidades independientes
salvo que estén reglamentadas por el régimen de propiedades horizontales y censadas en el catastro.
Fuentes y concordancias:
Artículo 33 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 36º. – PREDIO RURAL. – Predio rural
es el inmueble que está ubicado fuera del perímetro urbano, dentro de las coordenadas y límites del Municipio.
PARÁGRAFO. – El predio rural no pierde ese carácter por estar atravesado por vías de comunicación, corrientes de agua u otras.
Fuentes y concordancias:
Artículo 34 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 37º. – PREDIOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL O EN CONDOMINIOS. – Dentro del
régimen de propiedad horizontal o de condominio, habrá tantos predios como unidades independientes que se hayan establecido en el inmueble matriz de Estatuto con el plano y el reglamento respectivo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 35 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 38º. – URBANIZACIÓN. – Se entiende
por urbanización el fraccionamiento material del inmueble o conjunto de inmuebles urbanos pertenecientes a una o varias personas jurídicas o naturales, destinado a la venta por lotes en zonas industriales, residenciales, comerciales o mixtas, con servicios públicos y autorizada según normas y reglamentos urbanos.
Fuentes y concordancias:
Artículo 36 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 39º. – PARCELACIÓN. – Se entiende
por parcelación el fraccionamiento del inmueble o conjunto de inmuebles rurales por parcelas debidamente autorizadas.
Fuentes y concordancias:
Artículo 37 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 40º. – VIGENCIA FISCAL. – Los
avalúos resultantes de la formación, actualización de la formación o de la conservación, debidamente ajustados, tendrán vigencia para efectos fiscales a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que fueron inscritos por catastro.
PARÁGRAFO. – Los rangos mínimos y máximos de los estratos socioeconómicos se incrementarán
en la proporción en que se aumentaran los avalúos catastrales.
Fuentes y concordancias:
Artículo 38 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 41º. – LOTES URBANIZADOS NO
EDIFICADOS. – Entiéndase por lotes urbanizados no edificados, todo predio que se encuentre dentro del perímetro xxxxxx xx Xxxxxx, desprovisto de áreas construidas, que disponen de servicios públicos básicos y de la infraestructura vial.
Fuentes y concordancias:
Artículo 39 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 42º. – LOTES URBANIZABLES NO
URBANIZADOS.- Entiéndase por lote urbanizable no urbanizado, todo predio que se encuentre dentro del perímetro xxxxxx xx Xxxxxx, desprovisto de obras de urbanización, y que posea certificación, expedida por la Oficina de Planeación Municipal, y esté en capacidad para ser dotado de servicios públicos y desarrollar una infraestructura vial adecuada que lo vincule a la malla urbana.
Fuentes y concordancias:
Artículo 40 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 43º. – MEJORAS NO
INCORPORADAS. - Los propietarios o poseedores de mejoras deberán informar al instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx o entidad catastral vigente en Soacha, con su identificación ciudadana o tributaria, el valor, área construida y ubicación del terreno donde se encuentran las mejoras, la escritura registrada o documento de protocolización de las mejoras, así como la fecha de terminación de las mismas, con el fin de que catastro incorpore estos inmuebles.
PARÁGRAFO. – Para un mejor control sobre incorporación de nuevas mejoras o edificaciones, la Oficina de Planeación Municipal debe informar al instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx o la entidad catastral vigente, sobre las licencias de construcción y planos aprobados.
Fuentes y concordancias:
Artículo 41 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 44º. – VERIFICACIÓN DE LA
INSCRIPCIÓN CATASTRAL. – Todo propietario o poseedor de predios está obligado a cerciorarse ante la oficina de catastro, que estén incorporados en la vigencia, y la no incorporación no valdrá como excusa para la demora en el pago del impuesto predial unificado.
Fuentes y concordancias:
Artículo 42 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 45º. – LIQUIDACIÓN OFICIAL. – El
Impuesto Predial Unificado se liquidará oficialmente por parte de la Dirección de Impuestos municipales.
PARÁGRAFO PRIMERO. – El hecho de no recibir la factura, cuenta de cobro o estado de cuenta del impuesto predial unificado no exime al contribuyente del pago respectivo y oportuno del mismo, así como de los intereses moratorios que se causen en caso de pago extemporáneo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. – Constituirá operación administrativa de liquidación del Impuesto Predial Unificado, la aplicación sistematizada de la tarifa correspondiente sobre el avalúo catastral determinado por la entidad catastral correspondiente. La operación de liquidación del impuesto tanto sistematizada como por resolución motivada, constituye un acto administrativo de ejecución.
Para el procedimiento administrativo de cobro, de que trata el Capítulo XI del Libro Tercero presente estatuto, sobre el Impuesto Predial Unificado prestará mérito ejecutivo la certificación de la Dirección de Impuestos Municipales sobre el monto de la liquidación correspondiente.
Fuentes y concordancias:
Artículo 43 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 46º. – CAUSACIÓN Y PERÍODO
GRAVABLE. – El Impuesto Predial Unificado se causa el 1º de enero del respectivo año gravable, y su período gravable es anual, el cual está comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del respectivo año fiscal.
Fuentes y concordancias:
Artículo 44 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 47º. – VENCIMIENTOS PARA EL PAGO E INCENTIVOS FISCALES. – A partir del
año gravable 2009, los vencimientos para el pago del Impuesto Predial Unificado son:
a) Hasta el día 30 xx xxxxx de cada año, para pagar con un descuento del 15% sobre el valor del impuesto a cargo, para aquellos contribuyentes que cancelen la totalidad del Impuesto.
b) Hasta el día 30 xx xxxxx de cada año, con un descuento del 10% sobre el valor del impuesto a cargo, para aquellos
contribuyentes que cancelen la totalidad del Impuesto.
c) El 31 de julio de cada año será el ultimo plazo para pagar sin descuento y sin sanción moratoria. A partir del día primero (1º) xx xxxxxx de cada año, la Administración Municipal liquidará y cargará intereses de financiación por mes o fracción de mes sobre el 100% del impuesto a cargo, hasta la fecha de pago.
PARAGRAFO. - Los contribuyentes del impuesto predial que hayan concertado, suscrito y cumplido con la Administración Municipal xx Xxxxxx acuerdos de pago para la cancelación del Impuesto Predial Unificado correspondiente a los años gravables 2008 y anteriores, también gozarán de los beneficios contemplados en el presente artículo en sus literales a, b y x.
Xxxxxxx y concordancias:
Artículo 1. Acuerdo 62 de dic. 19 de 2008
Artículo 45 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 48º. – HECHO GENERADOR. – El
Impuesto Predial Unificado se genera por la existencia del predio, como quiera que es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en la Jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
Fuentes y concordancias:
Artículo 46 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 49º. – SUJETO ACTIVO. – El Municipio
xx Xxxxxx es el sujeto activo de todos los impuestos que se causen en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, gestión, control, fiscalización, investigación, liquidación, discusión, recaudo, devolución, compensación, cobro e imposición de sanciones de los mismos y en general de administración de las rentas que por disposición legal le pertenecen.
Fuentes y concordancias:
Artículo 47 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 50º. – SUJETO PASIVO. – Es sujeto
pasivo del Impuesto Predial Unificado, la persona natural o jurídica o sociedad de hecho, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
Son solidariamente responsables por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.
Si los predios están sometidos al régimen de comunidad, serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada uno en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.
PARÁGRAFO. – Los Establecimientos Públicos y Sociedades de Economía Mixta del orden Nacional, Departamental y Municipal son sujetos pasivos del impuesto predial unificado, que recaigan sobre los predios su propiedad; de igual manera, son sujetos pasivos del impuesto predial unificado, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, Departamental y Municipal.
―PARÁGRAFO. – (Adicionado por el Articulo. 1. del Acuerdo 46 dic. 10 de 2009) La Administración Municipal podrá liquidar, en el momento de la elaboración de las facturas de cobro del Impuesto Predial Unificado, un pago voluntario por parte de los contribuyentes equivalente al diez por ciento (10%) del valor del impuesto a cargo, incluyendo una opción para que el contribuyente diligencie su pago de manera voluntaria, seleccionando el proyecto o sector económico al cual debe ser destinado su aporte voluntario.‖
Fuentes y concordancias:
Articulo. 1. del Acuerdo 46 dic. 10 de 2009
Artículo 48 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 51º. – BASE GRAVABLE. – La base
gravable para liquidar el impuesto predial unificado, será el avalúo catastral del año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor también del año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Cuando el avalúo catastral provenga de formación u actualización catastral, realizada en el año inmediatamente anterior, se tendrá en cuenta este valor.
Fuentes y concordancias:
Artículo 2º de la Ley 601 de 2000. Artículo 49 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 52º. – DESTINACIÓN ECONÓMICA
DE LOS PREDIOS. – Con el objeto de aplicar el principio de equidad vertical o progresividad, las tarifas del Impuesto Predial Unificado se aplicarán de conformidad con la destinación económica que
tenga el mismo, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente clasificación:
a) Predios Residenciales: Los destinatarios exclusivamente a la protección, techo y vivienda de los propietarios o poseedores de predios, sin que exista otra actividad.
b) Predios Comerciales: Se entiende todas las construcciones en las uales se vende, distribuye y comercializa bienes y servicios.
c) Predios Industriales: Son las construcciones, generalmente de estructura pesada en las cuales se transforma la materia prima o almacenan las mismas o productos terminados.
d) Predios de propiedad de Entidades Financieras: Si el propietario del predio ubicado en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx es una Entidad Financiera, la tarifa para el cobro del Impuesto Predial Unificado se aplicará sin tomar en cuenta la destinación o uso que se le de al bien o inmueble; se exceptúan aquellos destinados a vivienda, en cuyo caso se aplicará la tarifa que corresponda al sector de vivienda y comercio, según el avalúo catastral.
e) Predios Cívico Institucional: Son los predios destinados a la prestación de los diferentes servicios que requiere una población como soporte de sus actividades. Estas servicios pueden ser asistenciales, educativos, administrativos, culturales y de culto. Asistenciales: Hospitales y clínicas generales.
f) Educativos: Universidades y en general establecimientos educativos de cobertura municipal, Departamental y Nacional ubicados en la jurisdicción del municipio xx Xxxxxx.
g) Administrativos: Edificios de juzgados, Notarias.
h) Culturales: Centros culturales, Teatros,
Auditorios, Museos y Bibliotecas Públicas
i) Seguridad y Defensa: Predios donde funcionen Estaciones y Subestaciones de Policía, Bomberos. Cárcel. Cuarteles.
j) Culto: Predios destinados al culto de la iglesia.
k) Predios Agropecuarios: Son todos aquellos inmuebles ubicados en el sector rural y que prestan servicios agrícolas, ganaderos, pecuarios y/o similares.
l) Predios Recreacionales: Son todos aquellos inmuebles ubicados en el sector urbano y/o rural y que prestan servicios de recreación, esparcimiento y/o entretenimiento.
Fuentes y concordancias:
Artículo 50 del acuerdo 43 de 2000
Artículo 2. Acuerdo 46 dic. 10 de 2009.
ARTÍCULO 53º. – LÍMITE DEL IMPUESTO A
LIQUIDAR. – Si por objeto de las formaciones y/o
actualizaciones catastrales, el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial unificado del año inmediatamente anterior.
La limitación prevista en el inciso anterior, no se aplicará cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará esta limitación, cuando el inmueble correspondía a un predio urbano no edificado y este pasa a ser urbano edificado, así como aquellos predios que sean incorporados por primera vez en catastro.
Fuentes y concordancias:
Artículo 51 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 54º. TARIFAS. Las tarifas del impuesto predial unificado se definen de acuerdo con la destinación de los predios y se expresan en valores de tanto por mil (o/oo), y a partir de la vigencia del año 2010 serán las siguientes:
EMPRESAS DEL ESTADO | TARIFAS X MIL |
Predios de propiedad de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta del Nivel Municipal, Departamental o Nacional. | 8 |
Establecimientos públicos del orden Departamental o Nacional, | 5 |
5. PREDIOS RURALES
PREDIOS RURALES | TARIFAS X MIL |
Predios destinados a la producción agropecuaria | 5 |
Rurales residenciales | 8 |
Rurales Institucionales – Recreativos | 10 |
6. PREDIOS DONDE
FUNCIONAN
1. PARA EL SECTOR VIVIENDA Y COMERCIO.
AVALÚOS | TARIFAS X MIL |
Menos de 30 smmlv | 3.5 |
Más de 30 hasta 70 smmlv | 4.5 |
Más de 70 hasta 120 smmlv | 5.5 |
Más de 120 hasta 200 smmlv | 6.5 |
Más de 200 hasta 300 smmlv | 7.0 |
Más de 300 smmlv | 7.5 |
2. DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES
INDUSTRIALES | TARIFAS X MIL |
Urbano industrial | 7 |
Rurales industriales | 8 |
3. ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO
ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO | TARIFAS X MIL |
Predios de propiedad de Entidades del Sector Financiero, sometidas al control de la Superintendencia Financiera, o quien haga sus veces | 14 |
4. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN
PREDIOS CÍVICO INSTITUCIONAL | TARIFAS X MIL |
Predios donde se desarrollen actividades, encaminadas a la prestación de los servicios necesarios para la población, (culturales, servicios públicos y administrativos, asistenciales, seguridad y defensa) | 4 |
Predios donde funcionen establecimientos educativos de carácter privado, aprobados por las Secretarias de Educación Departamental o Municipal y/o el Ministerio de Educación Nacional. | 5 |
7. URBANIZADOS NO EDIFICADOS Y URBANIZABLES NO URBANIZADOS
TARIFAS X MIL | |
Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados hasta 200 metros cuadrados de área de terreno. | 13 |
Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados más de 200 metros cuadrados de área de terreno y hasta 500 metros cuadrados de área de terreno. | 20 |
Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados más de 501 metros cuadrados de área de terreno y hasta 1000 metros cuadrados de área de terreno. | 24 |
Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados con más de 1001 metros cuadrados de área de terreno. | 28 |
8. OTROS
OTROS TARIFAS X MIL | |
Mejoras protocolizadas e inscritas en Catastro. | 6 |
Fuentes y concordancias:
Artículo 52 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 55º.- EXENCIONES. A partir del año 2010 y hasta el año 2019, están exentos del Impuesto Predial Unificado:
a. Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el Concejo Municipal, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro.
b. Las edificaciones sometidas a tratamientos especiales de conservación histórica, artística, o arquitectónica, durante el tiempo en el que se mantengan bajo el imperio de
xxxx de su propiedad, los que xxxx adquiridos y las edificaciones nuevas que construyan con cargo a sus presupuestos.
i. Los predios residenciales con avalúos catastrales inferiores a 100.000.
j. Los predios ubicados en Áreas de Reserva Forestal, determinadas como tales por las autoridades ambientales de orden Nacional o Regional, o en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, y declarados como tales mediante Acto Administrativo expedido por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio xx Xxxxxx.‖
Fuentes y concordancias:
Artículo 4 Acuerdo 46 dic. 10 de 2009.
Artículo 53 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 56º. - EXCLUSIONES.- Están
excluidos del Impuesto Predial Unificado.
a. Los inmuebles de propiedad del Municipio xx Xxxxxx y los destinados a cumplir funciones propias de las entidades descentralizadas del orden municipal, cuando el propietario sea el Municipio xx Xxxxxx.
b. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las entidades
las normas especificas de dichos tratamientos. Los predios de propiedad de legaciones extranjeras, acreditadas ante el Gobierno Colombiano y destinados a la sede, uso y servicio exclusivo de la misión diplomática respectiva.
c. Los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica o de otras Xxxxxxxx distintas a ésta, reconocidas por el Estado Colombiano, destinados exclusivamente para el culto y/o vivienda
d. Los inmuebles contemplados en tratados internacionales que obligan al gobierno colombiano.
e. Los inmuebles de propiedad de la Defensa Civil, debidamente certificados por la Defensa Civil Colombiana.
f. Los inmuebles donde funcione el Cuerpo de Bomberos del Municipio xx Xxxxxx.
g. Los predios de Propiedad de las Juntas de Acción Comunal, en cuanto al Salón Comunal se Refiere.
h. Los inmuebles destinados a cumplir las funciones propias de lass entidades descentralizadas del orden municipal que
territoriales.
c. En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil.
d. Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando estén en cabeza de personas naturales, no tengan ánimo de lucro respecto del bien inmueble, debiendo cancelarse los impuestos por el resto de áreas libres y comunes a nombre de los parques cementerios y/o de sus dueños.
Fuentes y concordancias:
Artículo 3 Acuerdo 02 dic. 2 de enero de 2006
Artículo 137 de la Ley 488 de 1998. Artículo 7º de la Ley 133 de 1994. Artículo 54 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 57º. – OBLIGACIÓN DE ACREDITAR EL PAZ Y SALVO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y DE LA CONTRIBUCIÓN DE
VALORIZACIÓN. – Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles ubicados en el Municipio xx Xxxxxx, deberá acreditarse ante el Notario, el Paz y Salvo del Impuesto Predial Unificado del predio objeto de
la escritura, así como el de la Contribución por Valorización.
El Paz y Salvo por Impuesto Predial Unificado, será expedido por la Administración Tributaria Municipal con la simple presentación del Pago por parte del contribuyente, debidamente recepcionado por la Entidad Recaudadora autorizada para tal fin, previa confrontación en el sistema en cuanto al valor del impuesto, los intereses moratorios y sus vigencias.
PARÁGRAFO. – La Dirección de Impuestos Municipal podrá expedir los correspondientes paz y salvos sobre las mejoras que aparezcan registradas en el IGAC y/o la Unidad de Catastro Municipal o quien haga sus veces, siempre y cuando se verifique que no existe saldo pendiente a cargo del sujeto pasivo del impuesto en relación con dicha mejora.‖
Fuentes y concordancias:
Artículo 5 del Acuerdo 46 de 2009
Artículo 55 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 58º. – PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO CON EL PREDIO. – El
impuesto predial unificado, por ser un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario.
Fuentes y concordancias:
Artículo 56 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 59º. – RECONOCIMIENTO DE LAS
EXENCIONES. – Para que se haga efectivo el beneficio de la exención del Impuesto Predial Unificado, es necesario que se haga el reconocimiento por parte de la Dirección de Impuestos municipales, la cual establecerá, mediante Resolución, los requisitos que deben satisfacer los peticionarios.
PARÁGRAFO. – La modificación sustancial en alguna de las condiciones exigidas para el reconocimiento del beneficio concedido, traerá como consecuencia la pérdida del derecho a partir de la vigencia inmediatamente siguiente.
Fuentes y concordancias:
Artículo 57 del acuerdo 43 de 2000
CAPÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS INDIRECTOS
1. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS
ARTÍICULO 60º. – HECHO GENERADOR. – El
hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.
Fuentes y concordancias:
Artículo 32 de la Ley 14 de 1983.
Artículo 58 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍICULO 61º. – ACTIVIDAD INDUSTRIAL. – Es
actividad industrial la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.
PARÁGRAFO. – Para efecto del impuesto de industria y comercio, es actividad artesanal aquella realizada por personas naturales de manera manual y sin automatizar, cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin la intervención en la transformación de más de cinco personas, simultáneamente.
Fuentes y concordancias:
Artículo 59 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍICULO 62º. – ACTIVIDAD COMERCIAL. – Es
actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y/o mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.
Fuentes y concordancias:
Artículo 35 de la Ley 14 de 1983.
Artículo 60 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍICULO 63º. – ACTIVIDAD DE SERVICIO. –
Se entiende por actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.
Fuentes y concordancias:
Artículo 61 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 64º.- ANTICIPO TRIBUTARIO.- En las
declaraciones de Industria, Comercio y Avisos y Tableros del año gravable, no existirá obligación de liquidar el anticipo para el año gravable siguiente.
Tampoco habrá lugar a liquidar anticipos en las declaraciones bimestrales de Industria y Comercio Avisos y Tableros.
Fuentes y concordancias:
Artículo 62 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍICULO 65º. – PERÍODO GRAVABLE, DE CAUSACIÓN Y DECLARABLE. – Por período
gravable se entiende el tiempo durante el cual se causa la obligación tributaria del Impuesto de Industria y Comercio y el de Avisos y Tableros, el cual a partir del primero (1) de Enero de 2007, será anual. El período declarable de tales impuestos también será anual‖.
Fuentes y concordancias:
Artículo 1 del acuerdo 21 de 2006
Artículo 63 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 66º. – VENCIMIENTOS PARA LA
DECLARACIÓN Y EL PAGO. – Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, deberán presentar su declaración privada y pagar el impuesto de conformidad con la resolución de plazos que para el efecto establezca el Secretario de Hacienda del Municipio xx Xxxxxx
Fuentes y concordancias:
Artículo 64 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍICULO 67º. – PERCEPCIÓN DEL INGRESO.
– Son percibidos en el municipio xx Xxxxxx, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.
Son percibidos en el municipio xx Xxxxxx, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.
Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Municipio xx Xxxxxx, donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus
operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio xx Xxxxxx.
Fuentes y concordancias:
Artículo 46 de la Ley 14 de 1983.
Artículo 65 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 68º.- CAUSACIÓN DEL IMPUESTO EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS -Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.
En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
La generación de energía eléctrica continuará gravada de Estatuto con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981.
En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedio obtenidos en dicho municipio.
En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.
PARÁGRAFO PRIMERO. - En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período.
Fuentes y concordancias:
Artículo 51 de la Ley 383 de 1997.
Artículo 66 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 69º. – ACTIVIDADES NO SUJETAS. –
Son actividades no sujetas al Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio xx Xxxxxx las determinadas por el artículo 39 del la Ley 14 de 1983 y normas concordantes.
a. La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea.
b. La producción nacional de artículos destinados a la exportación.
c. La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
d. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea.
e. Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del Distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904.
f. Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías.
PARAGRAFO. 1º—Cuando las entidades a que se refiere el literal c) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades.
PARAGRAFO. 2º—Xxxxxxx realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio.
Fuentes y concordancias:
Artículos 1º, 2º, 3º de la Ley 26 de 1904. Artículo 39 de la Ley 14 de 1983.
Artículo 33 de la Ley 675 de 2001.
Artículo 84 de la Ley 633 de 2000.
Artículo 67 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 70º. SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxxx es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
Fuentes y concordancias:
Artículo 67 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 71º. – SUJETO PASIVO. – Es sujeto
pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria.
También son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado del orden Nacional, Departamental y Municipal.
Los establecimientos de crédito definidos como tales por la Superintendencia Bancaria y las instituciones financieras reconocidas por la ley, son contribuyentes con base gravable especial.
Las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no definidas o reconocidas por ésta o por la ley, como entidades o establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de industria y comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto.
Fuentes y concordancias:
Artículo 69 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 72º. – BASE GRAVABLE. – Se
liquidará el impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período, expresados en moneda nacional.
Para determinar los ingresos netos gravables, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, la venta de activos fijos y los ingresos obtenidos en otra jurisdicción municipal.
Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. – Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. – Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de los ingresos correspondientes a la parte exenta o no sujeta.
PARÁGRAFO TERCERO. – Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, y corredores de seguros, pagarán el impuesto sobre el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, las comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
Fuentes y concordancias:
Artículo 70 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 73º. – REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXCLUSIONES DE LA
BASE GRAVABLE. – Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a. Cuando los ingresos sean provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.
b. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado:
c. La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo, y
d. Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor. Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización
internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta
(180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del documento anticipado de exportación -DAEX- de que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de 1984.
e. En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, cuando lo solicite la administración tributaria municipal, se informará el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.
f. Cuando los ingresos sean obtenidos en otra jurisdicción municipal, en el momento que lo solicite la administración tributaria municipal en caso de investigación, deberá mostrar la declaración tributaria presentada en el municipio donde se presento el hecho generador del impuesto.
Fuentes y concordancias:
Artículo 71 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 74º – TRATAMIENTO ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO. – La base
gravable para el sector financiero señalado en el artículo anterior, se establecerá así:
1. Para los bancos, los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:
a) Cambios: posición y certificado de cambio.
b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
d) Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros.
e) Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.
f) Ingresos varios, no integran la base, por la exclusión que de ellos hace el Decreto-Ley 1333 de 1986.
2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:
a) Cambios: posición y certificados de cambio.
b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera, y
d) Ingresos varios.
3. Para las compañías de seguros de vida, seguros generales, y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales en el monto de las primas retenidas.
4. Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:
a) Intereses.
b) Comisiones, y
c) Ingresos varios.
5. Para los almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:
a) Servicios de almacenaje en bodegas y silos.
b) Servicios de aduanas.
c) Servicios varios.
d) Intereses recibidos.
e) Comisiones recibidas, y
f) Ingresos varios.
6. Para las sociedades de capitalización, los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:
a) Intereses.
b) Comisiones.
c) Dividendos, y
d) Otros rendimientos financieros.
7. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base gravable será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los rubros pertinentes.
8. Para el Banco de la República, los ingresos operacionales señalados en el numeral 1º de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la junta directiva del banco, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
Fuentes y concordancias:
Artículo 41 de la ley 14 de 1983
Artículo 72 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 75º.– BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO. – La base
gravable será la determinada por el artículo 42 de la Ley 14 de 1983 y demás normas concordantes.
Fuentes y concordancias:
Artículo 73 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 76º.- PAGO COMPLEMENTARIO PARA EL SECTOR FINANCIERO. Los
establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en el Municipio xx Xxxxxx a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía que resulte liquidada como Impuesto de Industria y Comercio, pagarán un valor anual por cada unidad comercial adicional, equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV).‖
Fuentes y concordancias:
Artículo 6 del Acuerdo 46 de 2009
Artículo 74 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 77º. – BASE ESPECIAL PARA LA DISTRIBUCIÓN DE DERIVADOS DEL
PETRÓLEO. – Para la actividad comercial de distribución de derivados del petróleo, sometidos al control oficial de precios, se entenderá como ingresos netos, los correspondientes al margen bruto de comercialización fijado por el Gobierno Nacional para los respectivos distribuidores.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto de Industria y comercio.
Fuentes y concordancias:
Artículo 67 de la Ley 383 de 1997.
Artículo 75 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 78º.- TARIFAS. Las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio se expresan en tanto por mil (x1.000), y a partir del año 2010 se aplicarán según la actividad económica a que correspondan de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) adoptada para el Municipio xx Xxxxxx mediante la expedición del Decreto No. 475 de 2006, en concordancia con la clasificación de las actividades económicas contenida en el presente Artículo, así:
CLASE DE ACTIVIDAD | CÓDIGO | TARIFA (Por mil) |
ACTIVIDADES INDUSTRIALES | ||
Producción de alimentos, excepto bebidas; producción xx Xxxxxxx y prendas de vestir. | 101 | 4 |
Fabricación de productos primarios xx xxxxxx y acero; Fabricación de material de transporte. | 102 | 5 |
Generación de Energía Eléctrica | 103 | 7 |
Demás actividades industriales no discriminadas anteriormente. | 199 | 10 |
ACTIVIDADES COMERCIALES | ||
Venta de alimentos y productos agrícolas en bruto; Venta de textos escolares (incluye cuadernos Escolares); venta de drogas y medicamentos; Venta xx xxxxxx y materiales para construcción. | 201 | 4 |
Venta de Automotores (incluidas motocicletas).Venta xx xxxxxx y materiales para construcción. | 202 | 5 |
Venta de combustibles Derivados del petróleo; Venta de cigarrillos y licores; Venta xx xxxxx. | 204 | 10 |
Demás actividades comerciales no discriminadas anteriormente. | 299 | 10 |
ACTIVIDADES DE SERVICIOS | ||
Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos. | 301 | 4 |
Presentación de películas en salas de cine y video, programación de televisión y radiodifusión. | 302 | 6 |
Consultoría profesional; servicios prestados por contratistas de la construcción, constructores y urbanizadores, asesorías e interventorías; servicios de escombreras. | 303 | 5 |
Servicio xx xxxxx de empeño; Servicios de vigilancia; Servicios de recaudo de Peajes prestados a las Concesiones Viales; Servicios de Telecomunicaciones, Telefonía domiciliaría y celular; Servicios de hotel, motel, hospedaje, amoblado y similares. Televisión por cable y servicios públicos domiciliarios, bares, griles, discotecas y similares. | 304 | 10 |
Actividades de servicios de restaurante, cafetería, colegios, centros institucionales de educación. | 305 | 6 |
Demás actividades de servicios no discriminadas anteriormente. | 399 | 10 |
ACTIVIDADES FINANCIERAS | ||
Corporaciones de ahorro y vivienda. | 401 | 5 |
Demás actividades financieras no discriminadas anteriormente. | 499 | 10 |
PARÁGRAFO. – No están gravadas con el impuesto de industria y comercio, las actividades realizadas por personas naturales relacionadas con la prestación de servicios de profesiones liberales.‖
Fuentes y concordancias:
Artículo 7 de acuerdo 46 de dic. De 2009
Artículo 76 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 79º.- CODIFICACIÓN.- facúltese al Alcalde del Municipio xx Xxxxxx para adoptar el sistema de clasificación Internacional CIIU. En un plazo máximo de seis meses contados a partir de la expedición del presente estatuto xx xxxxxx.
Fuentes y concordancias:
Artículo 77 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 80º. – TARIFAS POR VARIAS
ACTIVIDADES. – Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios, o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios, o cualquier otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en el presente Estatuto Tributario Municipal correspondan diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.
Fuentes y concordancias:
Artículo 78 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 81º- RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS
Y TABLEROS. A partir del año gravable de 2009, los contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios, estarán sometidos al Régimen Simplificado del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para pertenecer al Régimen Simplificado del Impuesto al Valor Agregado Nacional.
Fuentes y concordancias:
Artículo 2 de acuerdo 62 de dic. De 2008
Artículo 79 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 82º.- RANGO DE INGRESOS BRUTOS EN NÚMERO DE SALARIOS MÍNIMOS.
Para los contribuyentes que cumplan con las condiciones para pertenecer al Régimen Simplificado del Impuesto de Industria y Comercio, el valor de su impuesto será en Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes, según sus ingresos brutos anuales expresados en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, conforme al contenido de la siguiente tabla:
RANGO DE INGRESOS EN SMMLV | NÚMERO DE SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS LEGALES VIGENTES |
Menor a 32.5 | 7 |
De 32.6 a 43.3 | 12 |
De 43.4 a 54.2 | 20 |
De 54.3 a 75.8 | 28 |
De 75.9 a 97.5 | 36 |
Los contribuyentes previstos en el inciso anterior no presentarán declaración tributaria y su impuesto será igual a la suma cancelada de acuerdo con el monto del pago aquí fijado.
PARÁGRAFO 1. - Los contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto de Industria y Comercio, también se consideran sujetos pasivos del Impuesto Complementario de Avisos y Tableros, el cual se liquidará y pagará con una tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor del Impuesto de Industria y Comercio a cargo a través de los recibos oficiales de pago, atendiendo los plazos especiales que para el efecto disponga la Dirección de Impuestos Municipal.
PARÁGRAFO 2. – Los contribuyentes que se acojan al tratamiento establecido en el presente
artículo y no paguen dentro del plazo fijado para tal efecto, deberán liquidar y pagar los intereses xx xxxx a que haya lugar, de conformidad con las normas legales vigentes.
La consideración de este parágrafo se aplica siempre y cuando no se haya iniciado proceso de determinación oficial del tributo.
PARÁGRAFO 3. – Los contribuyentes que perteneciendo al Régimen Simplificado obtengan en el año gravable ingresos superiores a los rangos establecidos para este régimen, deberán presentar una declaración anual, liquidando el impuesto a cargo de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente relacionada con el Impuesto de Industria y Comercio para el régimen común.
Fuentes y concordancias:
Artículo 8 de acuerdo 46 de dic. 2008
Artículo 80 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 83º. – EXENCIONES. – Están exentas del impuesto de industria y comercio, en las condiciones señaladas en el respectivo literal, las siguientes actividades y los siguientes sujetos pasivos:
Hasta el año gravable de 2010 estarán exentas en un 100% del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y tableros las actividades desarrolladas por artesanos, siempre y cuando sus actividades sean manuales―.
Fuentes y concordancias:
Artículo 6 de acuerdo 21 de dic. 2008
Artículo 81 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 84º.- IMPUESTO COMPLEMENTARIO
DE AVISOS Y TABLEROS. – El Impuesto de Avisos y Tableros deberá ser liquidado y pagado de manera obligatoria por todos los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio - inclusive los del Régimen Simplificado - como complementario al Impuesto de Industria y Comercio a una tarifa del quince por ciento (15%) calculado sobre el valor de dicho impuesto. Los elementos sustanciales de este tributo son los mismos del Impuesto de Industria y Comercio.‖
Fuentes y concordancias:
Artículo 9 de acuerdo 46 de dic. 2009
Artículo 82 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 85º. – OBLIGACIÓN DE PRESENTAR
LA DECLARACIÓN. – Están obligados a presentar una Declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, por cada periodo, los
sujetos pasivos del mismo, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx, las actividades gravadas o exentas del impuesto.
PARÁGRAFO PRIMERO. – Cuando el
contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades, así sean ejercidas en uno o en varios locales u oficinas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. – (Nota: El artículo 7 del acuerdo 46 de 2009, eliminó el parágrafo segundo, referido al periodo bimestral en ICA.)
PARÁGRAFO TERCERO. – Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se presente en el transcurso de un período declarable, la declaración de Industria y Comercio, Avisos y Tableros deberá presentarse por el período comprendido entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo período, o entre la fecha de iniciación del período y la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente. En este último caso, la declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de haber cesado definitivamente las actividades sometidas al impuesto, la cual, en el evento de liquidación, corresponderá a la indicada en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, para cada situación específica allí contemplada.
Fuentes y concordancias:
Artículo 7 de acuerdo 46 de dic. 2009
Artículo 83 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 86º.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. – Los
contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, están obligados a inscribirse en el registro de Industria y Comercio dentro de los dos (2) primeros meses de inicio de actividades, informando los establecimientos en donde se ejerzan las actividades industriales, comerciales o de servicios mediante el diligenciamiento del formulario que para tal efecto disponga la Dirección de Impuestos Municipal. Esta Dirección podrá inscribir de oficio, en el registro de Industria y Comercio, como sujetos pasivos a aquellos contribuyentes que aparezcan debidamente registrados en la Cámara de Comercio de cualquier jurisdicción y que ejerzan su actividad en el Municipio xx Xxxxxx, incluyendo los patrimonios autónomos.‖
Fuentes y concordancias:
Artículo 10 de acuerdo 46 de dic. 2009
Artículo 84 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 87º – OBLIGACIÓN DE LLEVAR
CONTABILIDAD. – Los sujetos pasivos de los Impuestos de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, estarán obligados a llevar para efectos tributarios un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones que lo complementen.
Fuentes y concordancias:
Artículo 85 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 88º. – LIBRO FISCAL DE REGISTRO
DE OPERACIONES. – Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado en los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.
Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la Secretaría de Hacienda, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el del Presente Estatuto Tributario Municipal, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.
Fuentes y concordancias:
Artículo 86 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 89º.– OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTROS DISCRIMINADOS DE INGRESOS
POR MUNICIPIO. – En el caso de los contribuyentes, que realicen actividades industriales, comerciales y/o de servicios, en la jurisdicción de municipios diferentes a Soacha, a través de sucursales, agencias o establecimientos de comercio, deberán llevar en su contabilidad registros que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios.
Igual obligación deberán cumplir, quienes teniendo su domicilio principal en municipio distinto a
Soacha, realizan actividades industriales, comerciales y/o de servicios en su jurisdicción.
Fuentes y concordancias:
Artículo 87 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 90º. – OBLIGACIÓN DE INFORMAR
LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. – Los obligados a presentar la declaración de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, deberán informar, su actividad económica, de conformidad con las actividades señaladas mediante resolución que para el efecto expida el Secretario de Hacienda Municipal. Dicha resolución podrá adoptar las actividades que rijan para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Administración Tributaria Municipal podrá establecer, previas las verificaciones del caso, la actividad económica que corresponda al contribuyente.
Fuentes y concordancias:
Artículo 88 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 91º. – OBLIGACIÓN DE EXPEDIR
FACTURA. – Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, estarán obligados a expedir factura o documento equivalente, de conformidad con lo señalado en el artículo 330 del presente Estatuto Tributario Municipal.
PARÁGRAFO. – Cuando no se cumpla con lo establecido en el presente artículo, se incurrirá en la sanción prevista en el artículo 652 del Estatuto Tributario Nacional.
Fuentes y concordancias:
Artículo 89 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 92º. – FUNCIÓN DE SOLIDARIDAD. –
Los adquirientes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables por las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio, relativos al Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros.
Fuentes y concordancias:
Artículo 90 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 93º. – RETENCIÓN EN EL IMPUESTO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO. – A partir del 0x xx xxxxx xx 0000, xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx se
adoptará el sistema de retención en la fuente a titulo del Impuesto de Industria y Comercio.‖
Fuentes y concordancias:
Artículo 12 de acuerdo 46 de dic. 2009
Artículo 91 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 94º. – NORMAS COMUNES A LA
RETENCIÓN. – Las normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables al IVA, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a las retenciones del Impuesto de Industria y Comercio y a los contribuyentes de este impuesto.
Las retenciones se aplicarán siempre y cuando en la operación económica se cause el Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio xx Xxxxxx.
Fuentes y concordancias:
Artículo 92 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 95º. – AGENTES DE RETENCIÓN. –
Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio r compras son:
AGENTES DE RETENCIÓN PERMANENTES
1. Las siguientes entidades estatales:
La Nación, el Departamento de Cundinamarca, el Municipio xx Xxxxxx, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en la que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
AGENTES DE RETENCION OCASIONALES
1. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx, con relación a los mismos.
2. Los contribuyentes del régimen común, cuando adquieran servicios gravados, de personas que ejerzan profesiones liberales.
3. Los contribuyentes del régimen común cuando adquieran bienes de distribuidores no detallistas o servicios, de personas que no estén inscritas en el régimen común.
PARÁGRAFO. - Los contribuyentes del régimen simplificado nunca actuarán como agentes de retención.
Fuentes y concordancias:
Artículo 93 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO.96º- SUJETOS DE LA RETENCION.
La retención del impuesto de industria y comercio por compras se aplicará por los agentes de retención a los contribuyentes que sean proveedores de bienes y servicios, siempre y cuando no se trate de una operación no sujeta a retención.
Fuentes y concordancias:
Artículo 94 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO.97º- OPERACIONES NO SUJETAS A
RETENCIÓN: La retención por comprar no se aplicará en los siguientes casos:
a. Cuando los sujetos sean exentos o no sujetos al impuesto de industria y comercio de conformidad con los Estatutos que en esa materia haya expedido el Consejo Municipal.
b. Cuando la operación no esté gravada con el impuesto de industria y comercio.
c. Cuando la operación no se realice en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
d. En la venta de bienes o presentación de servicios que se realice entre agentes permanentes de retención del impuesto de Industria y comercio.
e. Cuando el comprador no sea agente retenedor.
f. Cuando la operación se realice entre dos contribuyentes del régimen común y el comprador no es agente de retención permanente.
Fuentes y concordancias:
Artículo 95 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 98. – BASE MÍNIMA PARA
RETENCIÓN. – No están sometidas a la retención a título del Impuesto de Industria y Comercio, las compras por valores inferiores a cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV); igualmente, no se hará retención sobre los pagos o
abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios cuya cuantía sea inferior a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV).‖
Fuentes y concordancias:
Artículo 13 del Acuerdo 46 de 2009
Artículo 96 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 99º- TARIFA DE RETENCIÓN La
tarifa de retención por compras de bienes y servicios del impuesto de industria y comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando quien presta el servicio no informe la actividad o la misma no se puede establecer, la tarifa de la retención será del 1% y a esta misma tarifa quedará gravada la respectiva operación.
Fuentes y concordancias:
Artículo 97 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 100º. – CUENTA CONTABLE DE
RETENCIONES. – Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes retenedores deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable denominada ―RETENCION ICA POR PAGAR‖ la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.
Fuentes y concordancias:
Artículo 98 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 101º. – TRATAMIENTO DE LOS
IMPUESTOS RETENIDOS. Los contribuyentes del Impuesto Industria y Comercio, que hayan sido objeto de retención podrán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del periodo durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos periodos fiscales inmediatamente siguientes.
Fuentes y concordancias:
Artículo 99 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 102º. – OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO RETENIDO. – Las
retenciones se declararán mensualmente en el formulario suministrado por la Dirección de Impuestos Municipal para el efecto. Los agentes de retención deberán declarar y pagar mensualmente el valor del impuesto retenido, dentro de los quince
(15) días siguientes al mes en que se practicó la retención.
PARÁGRAFO. – Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio responderán por las sumas que estén obligados a retener. Los agentes de retención son los únicos responsables por los valores retenidos, salvo en los casos de solidaridad contemplados en el artículo 372 del Estatuto Tributario Nacional. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 371 del Estatuto Tributario Nacional.
Fuentes y concordancias:
Artículo 14 del Acuerdo 46 de 2009
Artículo 100 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 103º. – COMPROBANTE DE LA
RETENCIÓN PRACTICADA. – Los agentes de retención, deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá la información contemplada en el artículo impuesto de industria y comercio deberá constar en el comprobante de pago o egreso o certificado de retención, según sea el caso.
Fuentes y concordancias:
Artículo 101 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 104º. – OBLIGACIÓN DE EXPEDIR
CERTIFICADOS. – Los agentes de retención, deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá la información contemplada en el artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional.
A solicitud del retenido, el retenedor expedirá un certificado o por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.
Fuentes y concordancias:
Artículo 102 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 105º. – SISTEMA DE INGRESOS PRESUNTIVOS MÍNIMOS PARA CIERTAS
ACTIVIDADES. – En el caso de las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como parqueaderos, bares y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos de máquinas electrónicas, los ingresos netos mínimos a declarar en el Impuesto de Industria y Comercio se determinarán con base en el promedio diario de las unidades de actividad.
El valor del ingreso promedio diario por unidad de actividad, deberá ser multiplicado por el número de unidades del establecimiento, para obtener el
monto mínimo de ingresos netos diarios del respectivo establecimiento.
El valor así obtenido se multiplicará por treinta (30) y se le descontará el número de días correspondiente a lunes (siempre y cuando éste no sea festivo), cuando ordinariamente se encuentre cerrado el establecimiento en dicho día. De esta manera se determinará la base gravable mínima de la declaración mensual sobre la que deberá tributar, si los ingresos registrados por el procedimiento ordinario resultaren inferiores.
PARÁGRAFO. – Los establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos de máquinas electrónicas, no podrán descontar sino los días lunes, siempre y cuando éste no sea festivo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 15 del Acuerdo 46 de 2009
Artículo 103 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 106º. – PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR UNIDAD EN CIERTAS ACTIVIDADES. –
Establéese las siguientes tablas de ingreso promedio mínimo diario por unidad de actividad:
a) PARA LOS MOTELES, RESIDENCIAS Y HOSTALES:
CLASE | PROMEDIO DIARIO POR METRO CUADRADO |
Tragamonedas | 1.6 SMDLV |
Video Ficha | 0.8 SMDLV |
Otros | 0.5 SMDLV |
Son clase A, aquellos cuyo valor promedio ponderado de arriendo por cama es superior a cuatro salarios mínimos diarios legales vigentes. Son clase B, los que su promedio es superior a dos salarios mínimos diarios legales vigentes e inferior a cuatro salarios mínimos diarios legales vigentes. Son clase C los de valor promedio inferior a dos salarios mínimos diarios legales vigentes.
b) PARA LOS PARQUEADEROS:
CLASE | PROMEDIO DIARIO POR METRO CUADRADO |
A | 0.04 SMDLV |
B | 0.03 SMDLV |
C | 0.02 SMDLV |
Son clase A, aquellos cuya tarifa por vehículo - hora es superior a 0.25 salarios mínimos diarios legales vigentes. Son clase B, aquellos cuya tarifa por vehículo - hora es superior a 0.10 salarios mínimos
diarios legales vigentes e inferior 0.25. Son clase C, los que tienen un valor por hora inferior a 0.10 salarios mínimos diarios legales vigentes.
c) PARA LOS BARES:
CLASE | PROMEDIO DIARIO POR SILLA O PUESTO |
A | 0.25 SMDLV |
B | 0.10 SMDLV |
Son de clase A, los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 3 o superior. Son clase B los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 1 y 2.
d) PARA LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SE DEDIQUEN A LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS Y DE MAQUINAS ELECTRÓNICAS
Fuentes y concordancias:
Artículo 16 del Acuerdo 46 de 2009
Artículo 104 del acuerdo 43 de 2000
2. IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 107º. – HECHO GENERADOR. - El
hecho generador del Impuesto de Espectáculos está constituido por la realización de un espectáculo. Se entiende por espectáculo público, la función o representación que se celebre públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios u en otros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 105 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 108º.- CLASES DE ESPECTÁCULOS.
– Constituirán espectáculos públicos para efectos del impuesto entre otros, las siguientes o análogas actividades:
a. Las exhibiciones cinematográficas.
b. Las actuaciones de compañías teatrales.
c. Los conciertos y recitales de música.
d. Las presentaciones de ballet y baile.
e. Las presentaciones de óperas, operetas y zarzuelas.
f. Las riñas xx xxxxx.
g. Las corridas de toros.
h. Las ferias exposiciones.
i. Las ciudades xx xxxxxx y atracciones mecánicas.
j. Los circos.
k. Las carreras y concursos de carros.
l. Las exhibiciones deportivas.
m. Los espectáculos en estadios y coliseos.
n. Las corralejas.
o. Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa (Cover Charge).
p. Los desfiles de modas.
q. Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada.
Fuentes y concordancias:
Artículo 106 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 109º. – VENCIMIENTOS PARA LA
DECLARACIÓN Y EL PAGO. Los contribuyentes del Impuesto de Espectáculos, deberán presentar su declaración privada y pagar el impuesto el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se causo el impuesto, cuando esta actividad se realice en forma permanente dentro de la jurisdicción del
CLASE | PROMEDIO DIARIO POR CAMA |
A | 2.5 SMDLV |
B | 1.0 SMDLV |
C | 0.5 SMDLV |
Municipio xx Xxxxxx.
Si el espectáculo se realiza de manera ocasional se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 111 y 316 del presente Estatuto.
Fuentes y concordancias:
Artículo 107 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 110º. – BASE GRAVABLE. – La base
gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de boletas de entrada a los espectáculos públicos.
PARÁGRAFO. – En los espectáculos Públicos donde el sistema de entrada es el Cover Charge, la base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de derecho a mesa en los espectáculos públicos.
Fuentes y concordancias:
Artículo 7º de la Ley 12 de 1932. Artículo 108 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 111º. – CAUSACIÓN. – La causación del Impuesto de Espectáculos se da en el momento en que se efectúe el respectivo espectáculo.
PARÁGRAFO. – Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.
Fuentes y concordancias:
Artículo 7º de la Ley 12 de 1932. Artículos 10 al 14 de la Ley 69 de 1964.
Artículo 109 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 112º. – SUJETO ACTIVO. -- El
Municipio xx Xxxxxx es el sujeto activo del impuesto de Espectáculos Públicos que se cause en su jurisdicción.
Fuentes y concordancias:
Artículo 3º de la Ley 33 de 1968. Artículo 110 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 113º. – SUJETOS PASIVOS. – Son
sujetos pasivos de este impuesto todas las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que realicen alguna de las actividades enunciadas como espectáculos públicos, de manera permanente u ocasional, en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
Fuentes y concordancias:
Artículo 111 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 114º. – PERÍODO DE DECLARACIÓN
Y PAGO. – La declaración y pago del Impuesto de Espectáculos es mensual, siempre y cuando la actividad se realice de manera permanente.
Cuando el espectáculo se realice en forma ocasional, se deberá declarar y pagar el impuesto el día hábil inmediatamente siguiente al de la realización del espectáculo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 112 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO. 115º– TARIFA. – La tarifa es del 10% sobre la base gravable correspondiente.
Fuentes y concordancias:
Artículo 113 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 116º. – EXENCIONES. – Estarán
exentos del impuesto de que trata este capítulo, hasta el año 2010:
a. Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales y demás espectáculos similares que se verifiquen en el Municipio xx Xxxxxx, organizados o patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental, Secretaría de Cultura Departamental, la Secretaría de Educación Municipal o la Secretaría de Cultura Municipal y/o la Oficina Municipal que haga sus veces.
b. Los espectáculos públicos y conferencias culturales, cuyo producto íntegro se destine a obras de beneficencia.
c. Todos los espectáculos que se verifiquen en beneficio de la Xxxx Xxxx Nacional.
d. Los eventos deportivos, considerados como espectáculos públicos y sin ánimo de lucro, que se efectúen en los estadios y/o escenarios deportivos, dentro del territorio del Municipio xx Xxxxxx.
Fuentes y concordancias:
Artículo 114 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 117º. –OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LOS SUJETOS PASIVOS. – Las
autoridades Municipales encargadas de autorizar las actividades sujetas a este impuesto, podrán exigir el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos.
Las compañías de seguros sólo cancelarán dichas pólizas, cuando el asegurado acredite copia de la declaración presentada; si no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes, la compañía pagará el impuesto asegurado al Municipio xx Xxxxxx y repetirá contra el contribuyente.
La garantía señalada en este artículo será equivalente al 10% del total del aforo xxx xxxxxxx donde se presente el espectáculo, certificado por su propietario o administrador.
Los sujetos pasivos del impuesto, deberán conservar el saldo de las boletas selladas y no vendidas para efectos de ponerlas a disposición de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Municipales, cuando exijan su exhibición.
Fuentes y concordancias:
Artículo 115 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 118º. – REQUISITOS. - Toda persona
natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo público en el municipio xx Xxxxxx, deberá elevar ante la Alcaldía por conducto de la Secretaría de Gobierno Municipal, solicitud de permiso, en la cual se indicará nombre e identificación del peticionario, lugar donde se realizará la presentación, clase de espectáculos, forma como se presentará y desarrollará, si habrá otra actividad distinta describirla, el número de boletería deberá ser igual al aforo del establecimiento donde se presentará el espectáculo, valor de cada boleta de entrada, canje publicitario, cover o cualquier otro sistema de cobro
para el ingreso y fecha de presentación, igualmente deberá anexarse los siguientes documentos:
a. Prueba de propiedad del inmueble o del contrato de arrendamiento del lugar donde se presentará el espectáculo.
b. Certificado de servicio de vigilancia de la Policía Nacional.
c. Contrato con los artistas.
x. Xxx y salvo xx Xxxxx.
x. Xxxxxxxxxx de la constitución de la póliza de garantía aceptada por la Tesorería Municipal, cuando fuere exigida la misma.
f. Si la solicitud se hace a través de persona jurídica deberá acreditar su existencia y representación legal con el certificado de la respectiva Cámara de Comercio.
Fuentes y concordancias:
Artículo 116 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 119º. – OBLIGACIÓN DE INFORMAR
NOVEDADES. – Los sujetos pasivos de los impuestos de Espectáculos, deberán comunicar dentro de los términos y en los formatos indicados por la Dirección de Impuestos Municipales, cualquier novedad que pueda afectar sus registros.
Fuentes y concordancias:
Artículo 117 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCUL0 120º. - OPORTUNIDAD Y
SELLAMIENTO DE BOLETERÍA. – El interesado deberá tramitar ante la secretaría de Gobierno Municipal el permiso para realizar el espectáculo como mínimo de 8 días hábiles de anticipo a la realización del evento. El interesado deberá presentar el total de la boletería emitida incluido los pases de cortesía cinco 5 días antes de realización del espectáculo a la Dirección de Impuestos Municipales, para su respectivo sellamiento y liquidación sobre aforo, una vez expedida la Resolución de permiso el representante legal del espectáculo deberá notificarse de dicho Acto Administrativo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 118 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 121º.– OBLIGACIÓN DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL. –
Para efectos de control, la Secretaría de Gobierno Municipal, deberá remitir dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a la Dirección de Impuestos Municipal, copia de las resoluciones mediante las cuales se otorgaron y/o negaron permisos para la realización de rifas y espectáculos
públicos, expedidas en el mes inmediatamente anterior.
Fuentes y concordancias:
Artículo 119 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 122º. – OBLIGACIÓN DE EXPEDIR
FACTURA. – Los contribuyentes del Impuesto de Espectáculos, estarán obligados a expedir factura o documento equivalente, de conformidad con lo señalado en el artículo 330 del presente Estatuto Tributario Municipal.
PARÁGRAFO. – Cuando no se cumpla con lo establecido en el presente artículo, se incurrirá en la sanción prevista en el artículo 652 del Estatuto Tributario Nacional.
Fuentes y concordancias:
Artículo 120 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 123º. – CONTROLES. – Para efectos de la fiscalización y determinación del impuesto de Espectáculos, la Administración Tributaria Municipal podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones mensuales de ingresos y realizar la determinación estimativa de que trata el artículo 102-103 de este Estatuto Tributario Municipal.
Fuentes y concordancias:
Artículo 121 del acuerdo 43 de 2000
3. IMPUESTO DE RIFAS MENORES
ARTÍCULO 124º. – HECHO GENERADOR. - El
hecho generador del Impuesto de Rifas Menores está constituido por la realización de rifas menores de 250 salarios mínimos diarios.
Se entiende por rifa menor de 250 salarios mínimos diarios, toda oferta para sortear uno o varios bienes o premios, entre las personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo o los sorteos, al azar, en una o varias oportunidades, cuyo plan de premios es inferior a la suma de 250 salarios mínimos diarios, se ofrece al público exclusivamente en el territorio del municipio y no es de carácter permanente.
PARAGRAFO. – Es rifa permanente, la que realicen personas naturales o jurídicas por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que tiene derecho a participar por razón de la rifa.
Considerase igualmente de carácter permanente, toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines.
Fuentes y concordancias:
Artículo 122 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 125º. – VENCIMIENTOS PARA LA
DECLARACIÓN Y EL PAGO. – Los contribuyentes del Impuesto de Rifas Menores, deberán presentar su declaración privada y pagar el impuesto el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se causo el impuesto, cuando está actividad se realice en forma permanente dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
Fuentes y concordancias:
Artículo 123 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 126º. – BASE GRAVABLE. – La base
gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de boletas, billetes o tiquetes de rifas.
Fuentes y concordancias:
Artículo 124 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 127º. – CAUSACIÓN. – La causación del Impuesto de Rifas Menores se da en el momento en que se efectúe la respectiva rifa.
PARÁGRAFO. – Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar..
Fuentes y concordancias:
Artículo 125 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 128º. – SUJETO ACTIVO. -- El
Municipio xx Xxxxxx es el sujeto activo del impuesto de Rifas Menores que se cause en su jurisdicción.
Fuentes y concordancias:
Artículo 126 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 129º. – SUJETOS PASIVOS. – Son
sujetos pasivos de este impuesto todas las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que realicen alguna de las actividades enunciadas en los artículos anteriores en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
Fuentes y concordancias:
Artículo 127 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 130º. - PERÍODO DE DECLARACIÓN
Y PAGO. – La declaración y pago del Impuesto de Rifas Menores es mensual.
Fuentes y concordancias:
Artículo 128 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 131º. – TARIFA. – La tarifa es del 10% sobre la base gravable correspondiente.
Fuentes y concordancias:
Artículo 129 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 132º. – EXENCIONES. – Estarán
exentos del impuesto de que trata este capítulo hasta el año 2010:
a. Las rifas cuyo producto integro se destine a obras de beneficencia.
b. Todas las rifas que se verifiquen en beneficio de la Xxxx Xxxx Nacional.
Fuentes y concordancias:
Artículo 130 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 133º. - OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LOS SUJETOS PASIVOS. – Las
autoridades Municipales encargadas de autorizar las actividades sujetas a este impuesto, podrán exigir el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos.
Las compañías de seguros sólo cancelarán dichas pólizas, cuando el asegurado acredite copia de la declaración presentada; si no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes, la compañía pagará el impuesto asegurado al Municipio xx Xxxxxx y repetirá contra el contribuyente.
La garantía señalada en este artículo será equivalente al 20% del total del aforo de la boletería certificado por su superior u organizador.
Los sujetos pasivos del impuesto, deberán conservar el saldo de las boletas selladas y no vendidas para efectos de ponerlas a disposición de los funcionarios de la Dirección de Impuestos municipales, cuando exijan su exhibición.
Fuentes y concordancias:
Artículo 131 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 134º. – OBLIGACIÓN DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL. –
Para efectos de control, la Secretaría de Gobierno Municipal, deberá remitir dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a la Dirección de Impuestos Municipales, copia de las resoluciones mediante las cuales se otorgaron y/o negaron permisos para la realización de rifas, expedidas en el mes inmediatamente anterior.
Fuentes y concordancias:
Artículo 132 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 135. – PERMISO DE EJECUCIÓN DE
RIFAS MENORES. – El Secretario de Gobierno Municipal es competente para expedir permiso de ejecución de rifas menores, facultad que ejercerá de conformidad con el decreto 1660 de 1994 del Ministerio de Salud y las demás que dicte el Gobierno Nacional.
Fuentes y concordancias:
Artículo 133 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 136. – REQUISITOS PARA CONCEDER PERMISO DE OPERACIÓN DE
RIFAS MENORES. Solicitud escrita dirigida al Secretario de Gobierno Municipal en la cual debe constar:
a. Nombre e Identificación del peticionario u organizador de la rifa.
b. Descripción del plan de premios y su valor.
c. Numero de boletas que se emitirán.
d. Fecha del sorteo y nombre de la lotería con la cual jugará.
e. Cuando el solicitante tenga la calidad de persona jurídica debe presentar certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio y autorización expedida por el representante legal de la persona jurídica cuando el organizador de la rifa sea persona diferente a este.
f. Prueba de la sociedad del bien o bienes objeto de la rifa, en cabeza del organizador, para lo cual debe aportar facturas, contratos de compraventa etc.; tratándose de vehículos debe presentar original de manifiesto de aduana y factura de compra ó tarjeta de propiedad y seguro obligatorio.
Fuentes y concordancias:
Artículo 134 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 137º. – TÉRMINO DEL PERMISO. Los
permisos para la ejecución o explotación de la rifa se concederán por un término máximo de cinco (5) meses, prorrogables por una sola vez en el mismo año, por un término igual.
Fuentes y concordancias:
Artículo 135 del acuerdo 43 de 2000
4. IMPUESTO DE JUEGOS PERMITIDOS
ARTÍCULO 138º. – DEFINICIÓN. - Entiéndase por juego todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y casualidad,
que den lugar a ejercicio recreativo, donde se gane o se pierda en dinero o en especie, tales como: juegos electrónicos., bolos, bingo, billares, billar pool, billarín, tejo, minitejo, ping pong, dominó y/o ajedrez; así mismo aquellos juegos realizados por los casinos o similares.
Fuentes y concordancias:
Artículo 136 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 139º. – HECHO GENERADOR. – Se
constituye por la instalación en establecimiento público de los juegos mencionados en el artículo anterior y la explotación de los mismos.
Fuentes y concordancias:
Artículo 135 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 140º. – SUJETO ACTIVO. -- El
Municipio xx Xxxxxx es el sujeto activo del impuesto de Juegos que se cause en su jurisdicción.
Fuentes y concordancias:
Artículo 138 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 141º. – SUJETO PASIVO. Es toda
persona natural o jurídica que realice el hecho generador.
Fuentesy concordancias:
Artículo 139 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 142º. – BASE GRAVABLE.- Es el
resultado de multiplicar la cantidad de mesas, canchas, pistas o cartones por la tarifa establecida y por el número de meses de operación.
Fuentes y concordancias:
Artículo 140 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 143º. – TARIFAS.
x. Xxxx xx Xxxxxx .- Mesa de Billarín- Xxxx xx Xxxxxx-Pool un salario mínimo diario vigente.
b. Cancha xx xxxx, Minitejo medio salario mínimo diario vigente.
c. Pista xx xxxxx, tres salarios mínimo diario vigente.
d. Juegos xx xxxx (ping pong-ajedrez, dominó) medio salario mínimo diario vigente.
e. Bingos, por cada cartón, el 1.2% (uno punto dos por ciento) de un salario diario vigente.
f. Maquina Electrónicas, el 10% dela base gravable correspondiente.
Fuentes y concordancias:
Artículo 141 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 144º. – CAUSACIÓN DEL IMPUESTO.
– El impuesto se causará el 1° de enero de cada año y el período gravable será entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Cuando las canchas, mesas o pistas se instales por primera vez, el impuesto se causará en la fecha en que se inicie la actividad y el período gravable será por los meses restantes del respectivo año fiscal.
Fuentes y concordancias:
Artículo 142 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 145º. – PRESENTACIÓN. – La
declaración de este impuesto se presentará simultáneamente con la declaración de Industria y Comercio en las fechas establecidas para tal fin, de conformidad con los artículos 71 y 72 del presente estatuto.
PARÁGRAFO. – Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros a que hubiere lugar.
Fuentes y concordancias:
Artículo 143 del acuerdo 43 de 200
5. IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA
ARTÍCULO 146º. – HECHO GENERADOR. – El
hecho generador del Impuesto de Delineación Urbana es la solicitud de la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Municipio xx Xxxxxx.
PARÁGRAFO. – De no ser otorgada la licencia a que hace referencia este artículo, el declarante dentro de los treinta días calendarios siguientes a la notificación de su negativa, podrá solicitar la devolución del 100% del valor del impuesto liquidado u optar por la compensación, todo de conformidad con las normas que reglamentan la devolución o compensación establecidas en el libro tercero del presente estatuto.
Fuentes y concordancias:
Artículo 144 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 147º. – CAUSACION DEL IMPUESTO.
– El Impuesto de Delineación Urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto
Fuentes y concordancias:
Artículo 145 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO. 148º.– SUJETO ACTIVO. – El
Municipio xx Xxxxxx es el sujeto activo del impuesto de Delineación Urbana que se cause en su jurisdicción.
Fuentes y concordancias:
Artículo 146 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO. 149º.– SUJETO PASIVO. – Son
sujetos pasivos del Impuesto de Delineación Urbana los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto.
Fuentes y concordancias:
Artículo 147 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO. 150º. BASE GRAVABLE. - La base
gravable del impuesto de Delineación Urbana es el monto total del presupuesto de obra o construcción.
La Entidad Municipal de Planeación fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar este presupuesto en un término máximo de dos meses a partir de la entrada en vigencia del presente Estatuto
PARÁGRAFO TRANSITORIO. – Mientras se
reglamenta lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, este impuesto se liquidará de conformidad con las normas anteriores al presente Estatuto.
Fuentes y concordancias:
Artículo 148 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 151º. – COSTO MÍNIMO DE
PRESUPUESTO. – Para efectos del impuesto de delineación urbana, la entidad municipal de planeación deberá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato.
Fuentes y concordancias:
Artículo 149 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 152º. – TARIFA. – La tarifa del impuesto de delineación urbana será del 5 X1.000 del monto total del presupuesto total de obra o construcción.
Fuentes y concordancias:
Artículo 150 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 153º. – DECLARACIÓN DE
DELINEACIÓN URBANA. – Están obligados a presentar una declaración de delineación urbana por cada obra, es decir por cada hecho gravado, los propietarios de los predios objeto de urbanización, parcelación, construcción, demolición, ampliación,
modificación, adecuación y reparación, como sujetos pasivos de dicho impuesto.
Fuentes y concordancias:
Artículo 151 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 154º. – EXENCIÓN. – Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana, las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social, construidas por las Entidades Gubernamentales. Para los efectos aquí previstos se entenderá por vivienda de interés social la definida por la ley 9ª de 1989.
PARÁGRAFO. – La exención reglamentada en este artículo, opera en pleno derecho.
Fuentes y concordancias:
Artículo 152 del acuerdo 43 de 2000
6. IMPUESTO DE OCUPACIÓN DE VÍAS Y ESPACIO PÚBLICO
ARTÍCULO 155º. – DEFINICIÓN. – El impuesto de Ocupación de Vías y Espacio Público es el generado por el derecho de estacionamiento de vehículos en puestos determinados y autorizados por la Secretaría de Obras Públicas, previa solicitud del interesado; por el derecho a depositar transitoriamente materiales, desechos y escombros destinados y/o producidos por la construcción o reparación de toda clase de edificaciones o labores en tramos de la vía pública, o por el derecho a romper las vías públicas o cualquier elemento integrante del espacio público y depositar materiales y escombros producto de esa actividad, siempre que esté orientada a ampliar o mejorar las redes primarias y secundarias de los servicios públicos domiciliarios, previa autorización de la Oficina de Planeación Municipal.
También se entenderá por ocupación de vía o espacio público, el instalar campamentos, casetas, andamios en dichos lugares, sin que este acto supere el ancho de la calle, camino, carretera, lugar público o similar.
PARÁGRAFO PRIMERO. – Se entiende que una vía es pública una vez que haya sido cedida al municipio mediante escritura pública.
PARÁGRAFO SEGUNDO. – Todas las vías, tanto las que son bienes de uso público como las que no, son elementos componentes del espacio público.
Fuentes y concordancias:
Artículo 153 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 156º. – HECHO GENERADOR. – El
hecho generador lo constituye la ocupación transitoria de toda vía y espacio público.
Fuentes y concordancias:
Artículo 154 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 157. – SUJETO PASIVO. – Son
sujetos pasivos del impuesto de ocupación de vías y espacio público toda persona natural o jurídica que por su actividad cumplan con el hecho generador.
Fuentes y concordancias:
Artículo 155 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 158º. – BASE GRAVABLE. – La base
gravable de este impuesto es la cantidad de vía ocupada en metros cuadrados multiplicados por el número de días de ocupación.
Fuentes y concordancias:
Artículo 156 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 159º. – TARIFAS. – La tarifa será equivalente a uno punto dos por ciento (1.2%) salarios mínimos diarios legales vigentes, por metro cuadrado o fracción y por día o fracción.
PARÁGRAFO PRIMERO. – El valor que resulte al aplicar la tarifa a la base gravable se aproximará al múltiplo de mil más cercano.
PARÁGRAFO SEGUNDO. – En los casos, que se otorgan simultáneamente la licencia de construcción, no se generará el impuesto de Ocupación de vías y espacio público.
Fuentes y concordancias:
Artículo 157 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 160º. – LIQUIDACIÓN DEL
IMPUESTO. – El impuesto será determinado por la Dirección DE Impuestos Municipal, según el caso, y el interesado lo cancelará en los lugares autorizados.
PARÁGRAFO. – Si a la expiración del término previsto en la licencia o permiso continuare la ocupación pública, se hará una nueva liquidación.
Fuentes y concordancias:
Artículo 158 del acuerdo 43 de 2000
7. IMPUESTO DE PUBLICIDAD VISUAL EXTERIOR
ARTÍCULO 161º. – DEFINICION. – Se entiende por publicidad visual exterior, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención de la ciudadanía y comunidad en general, a través de elementos visuales como vallas, pancartas, pasacalles, pasavías, carteles, anuncios, letreros, avisos o análogos ubicados en lugares públicos, es decir visibles desde las vías de uso y/o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres o aéreas, tales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares.
PARÁGRAFO. – No se consideran publicidad visual exterior la señalización vial, la nomenclatura urbana y/o rural, la información sobre sitios históricos turísticos o culturales, siempre y cuando no se tenga ánimo de lucro.
Igualmente no se consideran publicidad visual exterior aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, la cual podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando estos no ocupen más del cuarenta por ciento (40%) del tamaño del respectivo mensaje o aviso.
Tampoco se considera publicidad visual exterior las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre y cuando no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
Fuentes y concordancias:
Artículo 159 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 162º. – HECHO GENERADOR. – Está
constituido por la colocación de publicidad visual exterior en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
Fuentes y concordancias:
Artículo 160 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 163º. – CAUSACIÓN. – El impuesto se causa desde el momento de su colocación.
Fuentes y concordancias:
Artículo 161 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 164º. – SUJETO ACTIVO. -- El
Municipio xx Xxxxxx es el sujeto activo del impuesto de publicidad visual exterior que se cause en su jurisdicción.
Fuentes y concordancias:
Artículo 162 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 165º. – SUJETO PASIVO. – Es la
persona natural o jurídica por cuya cuenta se instala la publicidad visual exterior.
Fuentes y concordancias:
Artículo 163 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 166º. – BASE GRAVABLE. – Está
constituida por cada una de las vallas, pancartas, pasacalles, pasavías, carteles, anuncios, letreros, avisos o similares, cuya dimensión sea igual o superior a dos metros cuadrados (2 m2).
Fuentes y concordancias:
Artículo 164 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 167º. – TARIFAS. – Las tarifas del Impuesto de Publicidad Visual Exterior se expresan en Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV), y a partir de la vigencia del año 2001 son las siguientes:
CLASE XX XXXXXX, PANCARTAS, PASACALLES, PASA-VÍAS, CARTELES, ANUNCIOS, LETREROS, AVÍSOS O ANÁLOGOS. | TARIFA |
Menos de ocho metros cuadrados (M2) | 3 SMLDLV |
Entre Ocho y Diez metros cuadrados (8-10M‖) | 5 SMLDVG |
Más xx xxxx metros cuadrados (10M2) | 7SMLDVG |
PARÁGRAFO PRIMERO. – El valor que resulte al aplicar la tarifa a la base gravable se aproximará al múltiplo de mil más cercano.
Fuentes y concordancias:
Artículo 165 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 168º. – EXCLUSIONES. – No estarán
obligados a pagar el impuesto, la publicidad visual exterior de propiedad de:
a. La Nación, el Departamento y el Municipio, excepto las empresas comerciales e industriales del Estado y las de Economía Mixta del orden Nacional, departamental y Municipal.
b. Las entidades de beneficencia o de socorro.
c. Los Partidos Políticos y Candidatos, durante las campañas electorales.
Fuentes y concordancias:
Artículo 164 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 169º. – PERÍODO GRAVABLE. – El
período gravable es por cada mes o fracción de fijación de la publicidad visual exterior.
Fuentes y concordancias:
Artículo 167 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 170º. – RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA. – Serán responsables solidariamente por el impuesto no consignados oportunamente, que se causen a partir de la vigencia del presente Estatuto, y por correspondientes sanciones, las agencias de publicidad, el anunciante, los propietarios, arrendatarios o usuarios de los lotes, o edificaciones que permitan la colocación de publicidad visual exterior.
Fuentes y concordancias:
Artículo 168 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 171º. – LUGARES DE UBICACIÓN, CONDICIONES PARA LA MISMA, MANTENIMIENTO, CONTENIDO Y REGISTRO. –
La Secretaría de Planeación Municipal fijará mediante normas de carácter general lo referente a lugares de ubicación, condiciones para su ubicación en zonas urbanas y en zonas rurales, el mantenimiento, el contenido y el registro de las vallas, pancartas, pasacalles, pasavías, carteles, anuncios, letreros, avisos o similares que se ubiquen en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx, para lo cual tendrá un término de seis (6) meses contados a partir del 1° de enero del año 2010. En todo caso deberá ser concordantes con las normas vigentes‖
Fuentes y concordancias:
Artículo 17 del Acuerdo 46 de 2009
Artículo 169 del acuerdo 43 de 2000
8. IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR
ARTÍCULO 172º. – HECHO GENERADOR. – Lo
constituye el sacrificio de ganado menor, tales como: porcino, ovino, caprino y demás especies menores que se realicen en la jurisdicción municipal xx Xxxxxx.
Fuentes y concordancias:
Artículo 170 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 173º. – SUJETO ACTIVO. -- El
Municipio xx Xxxxxx es el sujeto activo del Impuesto Degüello De Ganado Menor Menores que se cause en su jurisdicción.
Fuentes y concordancias:
Artículo 171 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 174º. – SUJETO PASIVO. – Es el
propietario o poseedor del ganado menor que se va a sacrificar.
Fuentes y concordancias:
Artículo 172 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 175º. – BASE GRAVABLE. – Está
constituida por el número de semovientes menores por sacrificar y los sacrificios que demande el usuario.
Fuentes y concordancias:
Artículo 173 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 176º. TARIFA. La tarifa
correspondiente a este impuesto será del 30% del valor cobrado por degüello de ganado mayor.
Fuentes y concordancias:
Artículo 174 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO. 177º.– RESPONSABILIDAD DEL
MATADERO FRIGORÍFICO. - El matadero o frigorífico que sacrifique ganado sin acreditar el pago del tributo señalado asumirá la responsabilidad del tributo.
Ningún animal objeto del gravamen podrá ser sacrificado sin el previo pago del impuesto.
Fuentes y concordancias:
Artículo 175 del acuerdo 43 de 2000
9. IMPUESTO DE EXTRACCIÓN DE ARENA CASCAJO Y PIEDRA
ARTÍCULO.178º. – HECHO GENERADOR.- El
hecho generador está constituido por la Extracción de materiales como piedra, arena cascajo y o materiales primarios análogos de la construcción, de los lechos, cauces, y o playas de los xxxx, arroyos, puentes, canteras, peñascos y/o similares que están ubicadas en la Jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
Fuentes y concordancias:
Artículo 176 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 179º. – CAUSACIÓN. – Se causa el
impuesto en el momento de separar, arrancar, extraer o remover estos materiales primarios de la construcción.
Fuentes y concordancias:
Artículo 177 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 180º. – SUJETO ACTIVO. -- El
Municipio xx Xxxxxx es el sujeto activo del Impuesto de extracción de arena cascajo y piedra que se cause en su jurisdicción.
Fuentes y concordancias:
Artículo 178 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 181º. – SUJETO PASIVO. – Es la
persona natural o jurídica o sociedad de hecho responsable de ejecutar la acción de extracción de los materiales generadores de la obligación tributaria.
Fuentes y concordancias:
Artículo 179 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 182º. – BASE GRAVABLE. – La
constituye el valor que tenga el metro cúbico del respectivo material en el municipio xx Xxxxxx.
Fuentes y concordancias:
Artículo 180 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 183º. – TARIFAS. – La tarifa de este impuesto es del cuatro por ciento (4%).
Fuentesy concordancias:
Artículo 181 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 184º. – LIQUIDACIÓN Y PAGO. – El
impuesto se liquidará de Estatuto a la capacidad del vehículo en que se transporte, y número de viajes. La declaración deberá presentarse dentro de los quince días siguientes al mes en que se causo el mismo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 182 del acuerdo 43 de 2000
10. SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR
ARTÍCULO 185º. – HECHO GENERADOR. – El
hecho generador de la sobretasa a la gasolina motor es el consumo de gasolina motor en el Municipio xx Xxxxxx.
Fuentes y concordancias:
Artículo 118 de la Ley 488 de 1998. Artículo 3º de la Ley 681 de 2001.
Artículo 44 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 186º. – CAUSACIÓN DE LA
SOBRETASA. – La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o
corriente o ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor final.
Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 120 de la Ley 488 de 1998.
Artículo 184 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 187º. – BASE GRAVABLE Y
LIQUIDACIÓN. – Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO. - El valor de referencia será único para cada tipo de producto.
Fuentes y concordancias:
Artículo 121 de la Ley 488 de 1998.
Artículo 185 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 188º. – DECLARACIÓN Y PAGO. –.
Los responsables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de las obligaciones de declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal, la distribución del combustible, discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.
Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operación, aún cuando dentro del período gravable no se hayan realizado operaciones gravadas.
PARÁGRAFO 1. - Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.
PARÁGRAFO 2. - Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.
Fuentes y concordancias:
Artículo 4º de la Ley 681 de 2001. Artículo 124 de la Ley 488 de 1998.
Artículos 56 y 100 de la Ley 788 de 2002.
Artículo 186 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 189º. – RESPONSABLES DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR. – Son
responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina y el ACPM a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
Fuentes y concordancias:
Artículo 119 de la Ley 488 de 1998.
Artículo 187 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 190º. – TARIFA. – La tarifa de la Sobretasa al Consumo de la Gasolina Motor es equivalente al 18.5%.‖
Fuentes y concordancias:
Artículo 18 del Acuerdo 46 de 2009
Artículo 188 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 191º. – INSCRIPCIÓN DE RESPONSABLES DE LA SOBRETASA A LA
GASOLINA MOTOR. – Los responsables de la Sobretasa a la Gasolina Motor deberán inscribirse ante la Dirección De Impuestos Municipal, mediante el diligenciamiento del formato que la Administración Tributaria adopte para el efecto.
Fuentes y concordancias:
Artículo 189 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 192º. – OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DE LA SOBRETASA. – Los
responsables de la sobretasa a la gasolina motor, deberán liquidarla, recaudarla, declararla y pagarla, llevar libros y cuentas contables, y en general tendrán todas las obligaciones que para los responsables del impuesto de industria y comercio, se establecen en el presente Estatuto.
Los responsables de la sobretasa, están obligados al recaudo y pago de la misma. En caso de que no lo hicieren responderán por ella, bien sea mediante determinación privada u oficial de la sobretasa.
Para efectos de la administración, procedimientos y régimen sancionatorio, se aplicará lo previsto en este estatuto respecto del impuesto de industria y comercio.
Fuentes y concordancias:
Artículo 190 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 193º. – PRESUNCIÓN DE EVASIÓN EN LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR. –
Se presume que existe evasión de la sobretasa a la gasolina motor, cuando se transporte, se almacene o se enajene por quienes no tengan autorización de las autoridades competentes.
Fuentesy concordancias:
Artículo 191 del acuerdo 43 de 2000
11. REGISTRO DE PATENTES, MARCAS Y HERRETES
ARTÍCULO 194º. – HECHO GENERADOR – El
hecho generador se constituye por registro de toda marca o herrete que sea utilizado en el Municipio xx Xxxxxx.
Fuentes y concordancias:
Artículo 192 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 195º. – BASE GRAVABLE. – La base
gravable la constituye la diligencia de inscripción de la patente, marca y/o herrete.
Fuentes y concordancias:
Artículo 193 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 196º. – TARIFA. – La tarifa para el correspondiente registro de patentes, marcas y/o herretes es de un salario mínimo diario legal vigente.
PARÁGRAFO. – El valor que resulte al aplicar la tarifa a la base gravable se aproximará al múltiplo de mil más cercano.
Fuentes y concordancias:
Artículo 194 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 197º. – REGISTRO. – La
Administración Municipal llevará un registro de todas las patentes, marcas o herretes con el dibujo o adherencia de los mismos para lo cual llevará un libro donde conste: Número de orden, nombre, identificación y dirección del propietario de la patente, marca y/o herrete, y fecha de registro.
Fuentes y concordancias:
Artículo 195 del acuerdo 43 de 2000
12. GUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO
ARTÍCULO 198º. – HECHO GENERADOR – Lo
constituye la movilización y transporte de ganado.
Fuentes y concordancias:
Artículo 196 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 199º. – TARIFA. – La tarifa o valor de la guía es del doce por ciento (12%) de un salario mínimo diario legal vigente, con aproximación a múltiplos de mil más cercano, por cabeza de ganado.
Fuentes y concordancias:
Artículo 197 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO. 200º - BASE GRAVABLE - La
base gravable del impuesto la constituyen los ingresos obtenidos por el hecho generador del tributo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 198 del acuerdo 43 de 2000
13. PESAS Y MEDIDAS
ARTÍCULO 201º. – HECHO GENERADOR. – Se
Constituye por el uso en establecimientos industriales o comerciales de pesas, básculas, romanas y demás medidas utilizadas con fines comerciales.
Fuentes y concordancias:
Artículo 199 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 202º. – BASE GRAVABLE. – La base
gravable la constituye la capacidad en libras, arrobas y toneladas de cada instrumento utilizado para pesar, de Estatuto al artículo anterior.
Fuentes y concordancias:
Artículo 200 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 203º. – TARIFAS. – Los
establecimientos comerciales e industriales, pagarán por los instrumentos para pesar (pesas, balanzas, básculas o similares) los siguientes valores:
a. MIL PESOS ($1.000.oo) mensuales por cada uno con capacidad de dos (2) arrobas y hasta una (1) tonelada.
b. DOS MIL PESOS ($2.000.oo) mensuales por cada uno que tenga capacidad mayor a una
(1) tonelada hasta seis (6) toneladas.
c. TRES MIL PESOS ($3.000.oo) mensuales para los mayores a seis (6) toneladas.
PARÁGRAFO. – Estas tarifas variarán de Estatuto al Índice de Precios al Consumidor (I.PC
Fuentes y concordancias:
Artículo 201 del acuerdo 43 de 2000
CAPÍTULO TERCERO OTROS TRIBUTOS
1. ESTAMPILLA PROCULTURA
ARTÍCULO 204º. LA ESTAMPILLA PRO
CULTURA: Crease en el Municipio xx Xxxxxx la
―Estampilla Pro cultura‖, cuyos recursos serán administrados por la Tesorería Municipal. La estampilla es un gravamen cuyos recursos se orientarán a garantizar el funcionamiento del Sistema Municipal de Cultura, el fomento y el estímulo de la cultura, a promover el desarrollo cultural del Municipio xx Xxxxxx y a la financiación de proyectos culturales acordes con el plan de desarrollo municipal.
Fuentes y concordancias:
Artículo 1 del acuerdo 10 de 2006
ARTÍCULO 205º. DESTINACIÓN DE LOS
RECURSOS: El producido de la ―Estampilla Pro cultura‖ del Municipio xx Xxxxxx se destinará para:
a. Realizar acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales a las que se refiere el artículo 18 de la Ley 397 de 1997 y todas aquellas que se deriven de la actividad sociocultural del municipio.
b. Promover el diseño y puesta en marcha del Plan Municipal de Cultura y Convivencia contando con la participación de las diferentes Comunas y Corregimientos que componen el municipio.
c. Garantizar la dotación de la Dirección de Cultura y la infraestructura que esta requiere para el desarrollo y proyección de las expresiones culturales que se cultivan en el municipio.
d. Fomentar la formación artística y la capacitación técnica, pedagógica, política y
cultural de las y los creadores y gestores culturales del municipio.
e. Fomentar la investigación, preservación, rehabilitación, promoción, el fomento y protección del patrimonio arqueológico y arquitectónico del municipio.
f. Implementar programas orientados a garantizar la seguridad social de las y los creadores artísticos y de los gestores culturales del municipio (10% de los recursos recaudados).
g. Vincular a los medios de comunicación de carácter comunitario en la implementación de procesos pedagógicos de producción audiovisual con los artistas y cultores y en el agenciamiento de campañas y programas que promuevan la cultura y la convivencia en el municipio.
h. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, que surjan del trabajo de las organizaciones culturales y/o la iniciativa de los artistas y cultores del municipio.
i. Fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y todas aquellas manifestaciones simbólicas expresivas que den cuenta de las maneras de pensar, sentir y actuar de las y los habitantes del municipio, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.
j. Fomentar la realización de festivales, encuentros, seminarios y todo tipo de eventos que contribuyan a promocionar las artes y las expresiones culturales que se cultiven en las diferentes comunas y corregimientos del municipio y que contribuyan a la formación de públicos.
PARÁGRAFO. - Los materiales, instrumentos, libros y demás bienes muebles e inmuebles, que se construyan y/o adquieran con recursos de la
―Estampilla Pro cultura‖ entrarán a formar parte del inventario de la Dirección de Cultura y tendrán destinación única y exclusiva al fomento y promoción de la cultura del Municipio xx Xxxxxx.
Su almacenamiento, mantenimiento y eliminación de los registros del inventario de la Dirección de Cultura se hará de acuerdo a las normas que regulan la materia en el municipio y en el país.
Fuentes y concordancias:
Artículo 2 del acuerdo 10 de 2006
ARTÍCULO 206º. TARIFA DE LA ESTAMPILLA:
Para todos los casos, la tarifa con que se gravarán
las actividades y actos sujetos a la ―Estampilla Pro cultura‖ será del 0.5 % de su valor antes de I.V.A.
Fuentes y concordancias:
Artículo 3 del acuerdo 10 de 2006
ARTÍCULO 207º. ACTIVIDADES OBJETO DE
GRAVAMEN: Las siguientes actividades serán objeto del gravamen de la Estampilla Pro cultura:
a. Todos los contratos que celebre el municipio con entidades públicas y privadas, a partir de la fecha de la sanción y promulgación del presente Acuerdo por parte del Concejo Municipal.
b. Las Licencias de Construcción expedidas a partir de la fecha de aprobación del presente Acuerdo por parte del Concejo Municipal.
PARÁGRAFO. - Se exceptúan del gravamen los contratos que haga el Municipio para el régimen subsidiado a la demanda y a la oferta, y los de vinculación laboral de prestación de servicios.
De igual manera se exceptúan del cobro de este gravamen los contratos ínter administrativos y convenios xx xxxxxxx, empréstito, arrendamiento, comodato y todos aquellos donde el Municipio actué como beneficiario así como los exentos por ley de imposición de gravámenes Municipales
Fuentes y concordancias:
Artículo 4 del acuerdo 10 de 2006
ARTÍCULO 208º. COBRO DE LA TARIFA Y RESPONSABILIDAD DEL RECAUDO: La
obligación de cobrar la tarifa de la ―Estampilla Pro cultura‖ estará a cargo de tesorero municipal, quien liquidará el gravamen con base en las órdenes de pago a favor de los contratos de que trata el artículo anterior, y previa la expedición de las licencias de construcción, para lo cual expedirá el recibo de caja correspondiente. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.
Fuentes y concordancias:
Artículo 5 del acuerdo 10 de 2006
ARTÍCULO 209º. LA ADMINISTRACIÓN DE LOS
RECURSOS: Los recursos recaudados provenientes de la ―Estampilla Pro cultura‖ se manejarán a través de un fondo especial dentro del Presupuesto General del Municipio, denominado
―FONDO DE CULTURA MUNICIPAL‖, su
administración será responsabilidad xxx Xxxxxxx y su destino será de carácter EXCLUSIVO a los programas, proyectos y acciones que se deriven de
la implementación del Sistema Municipal de Cultura, las actividades contempladas en el presente Acuerdo y el diseño e implementación del Plan Municipal de Cultura y Convivencia.
PARÁGRAFO. - La Tesorería municipal abrirá una cuenta especial y exclusiva para el manejo de los recursos que se deriven de la ―Estampilla Pro cultura‖.
Fuentes y concordancias:
Artículo 6 del acuerdo 10 de 2006
ARTÍCULO 210º. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN
DE CULTURA: La Dirección de Cultura, como órgano responsable directo de la ejecución de los programas y actividades contempladas en el artículo 2º del presente acuerdo asumirá las siguientes funciones:
a. Elaborar anualmente un Plan de Acción Anual en el que se definirán las actividades que desarrollarán y el presupuesto correspondiente de cada una de ellas y concertarlo con el Consejo Municipal de Cultura, observando las normas de ejecución presupuestal vigentes en el Municipio xx Xxxxxx.
b. Velar por el eficiente y oportuno recaudo de los recursos derivados de la ―Estampilla Pro cultura‖.
c. Velar por el eficiente y oportuno pago de las obligaciones que se hayan contraído con cargo a la cuenta de la ―Estampilla Pro cultura‖, debidamente autorizados en el Plan de Acción Anual, el presupuesto y el programa anual mensualizado de caja aprobado por el Consejo Municipal de Política Fiscal.
d. Preparar y rendir los informes financieros correspondientes.
Fuentes y concordancias:
Artículo 7 del acuerdo 10 de 2006
ARTÍCULO 211º. CONTROL SOBRE EL MANEJO
DE LOS RECURSOS: El control sobre el recaudo, manejo y la inversión de los recursos producidos por la ―Estampilla Pro cultura‖ será ejercido por el Director de Cultura.
PARÁGRAFO 1º: La ciudadanía podrá efectuar veeduría a partir de las distintas expresiones de veeduría ciudadana que funcionen en el municipio.
PARÁGRAFO 2º: El control fiscal sobre el manejo y la inversión de los recursos producidos por la
Estampilla Pro cultura‖ será ejercido por la Contraloría Municipal o quien haga sus veces.
Fuentes y concordancias:
Artículo 8 del acuerdo 10 de 2006
2. ESTAMPILLA PRO ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 212º. - Crear la estampilla PRO- DOTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR
―CBA‖ Y CENTROS DE VIDA PARA LA TERCERA
EDAD del Municipio xx Xxxxxx Los recursos se destinarán como mínimo en un 70% para la financiación de los centros vida y el 30% restante a la dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del Adulto Mayor ―CBA‖, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector público, privado y la cooperación Internacional.
Fuentes y concordancias:
Artículo 1 del Acuerdo 18 de 2009
ARTÍCULO 213º. - ACTIVIDADES OBJETO DE
GRAVAMEN: Las siguientes actividades serán objeto del gravamen de la Estampilla Pro Adulto Mayor:
a. Todos los contratos y adiciones que celebre el municipio de acuerdo al Artículo 4 de la Ley 1276 del 2009.
b. Se exceptúan los que ordena la ley.
Fuentes y concordancias:
Artículo 2 del Acuerdo 18 de 2009
ARTÍCULO 214º. - SUJETO ACTIVO: El Municipio
xx Xxxxxx.
Fuentes y concordancias:
Artículo 3 del Acuerdo 18 de 2009
ARTÍCULO 215º. - TARIFA: Para los actos gravados, se establecen las siguientes tarifas: El 3
% de la operación contractual representada en la estampilla Pro dotación y funcionamiento de los centros de Bienestar del Adulto Mayor ―CBA‖, instituciones y centros de vida para la tercera edad.
PARÁGRAFO 1. - Los valores obtenidos al aplicar el porcentaje por salario mínimo diario legal vigente, deberán aproximarse al múltiplo de mil más cercano.
PARÁGRAFO 2. - Mientras se elabora el diseño y se pone en funcionamiento la emisión física de la estampilla, se tendrá por tal, el recibo de
consignación de los recursos correspondientes a nombre del Municipio xx Xxxxxx.
Fuentes y concordancias:
Artículo 4 del Acuerdo 18 de 2009
ARTÍCULO 216º. - RECAUDO. Los recaudos de la venta de la estampilla Pro Dotación y Funcionamiento de los Centros de Bienestar del Adulto Mayor ―CBA‖ y Centros de Vida para la tercera edad, estarán a cargo de la Tesorería del Municipio como una cuenta especial con destinación específica.
Fuentes y concordancias:
Artículo 5 del Acuerdo 18 de 2009
ARTÍCULO 217º. - Los recursos obtenidos por el recaudo de la estampilla Pro Dotación y Funcionamiento de los Centros de Bienestar del Adulto Mayor ―CBA‖ y Centros de Vida para la tercera edad, serán aplicados en su totalidad a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, instituciones y centros de vida para la tercera edad en su respectiva comunidad.
Fuentes y concordancias:
Artículo 6 del Acuerdo 18 de 2009
ARTÍCULO 218º. - Facúltese al Alcalde Municipal para incorporar los recursos autorizados en el presente Acuerdo al Presupuesto Municipal.
Fuentes y concordancias:
Artículo 7 del Acuerdo 18 de 2009
ARTÍCULO 219º. - Adóptense para el Municipio como definición los Centros Vida: el conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, a los Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar, de los cuales serán beneficiarios de los Centros Vida los adultos mayores de los niveles I y II del SISBEN o quiénes según evaluación por la entidad competente así requiera este servicio.
Fuentes y concordancias:
Artículo 8 del Acuerdo 18 de 2009
ARTÍCULO 220º. - Los Centros Vida deberán garantizar el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales que mínimamente fijan la ley, acotando que estos servicios serán gratuitos para los Adultos Mayores.
Fuentes y concordancias:
Artículo 9 del Acuerdo 18 de 2009
ARTÍCULO 221º. - Para los fines del presente Acuerdo, tal como lo establece la Ley 1276 de 2009, se adoptan las siguientes definiciones:
a. Centro Vida al conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, a los Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar.
b. Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen.
c. Atención Integral. Se entiende como Atención Integral al Adulto Mayor al conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de: alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo.
d. Atención Primaria al Adulto Mayor. Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un Centro Vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de atención primaria hará parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia.
e. Geriatría. Especialidad médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de la salud y de la enfermedad de los Adultos Mayores.
f. Gerontólogo. Profesional de la salud especializado en Geriatría, en centros debidamente acreditados, de conformidad con las normas vigentes y que adquieren el conocimiento y las destrezas para el tratamiento de patologías de los adultos mayores, en el área de su conocimiento básico (medicina, enfermería, trabajo social, psicología, etc.).
g. Gerontología. Ciencia interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta los aspectos biopsicosociales (psicológicos, biológicos, sociales).
Fuentes y concordancias:
Artículo 10 del Acuerdo 18 de 2009
ARTÍCULO 222º. - El Alcalde Municipal será el responsable del desarrollo de los programas que se deriven de la aplicación de los recursos de la estampilla.
Fuentes y concordancias:
Artículo 11 del Acuerdo 18 de 2009
ARTÍCULO 223º. - Los servicios que mínimamente ofrecerá el Centro Vida al adulto mayor serán los siguientes:
a. Alimentación que asegure la ingesta necesaria, a nivel proteico-calórico y de micronutrientes que garanticen buenas condiciones de salud para el adulto mayor, de acuerdo con los menús que de manera especial para los requerimientos de esta población, elaboren los profesionales de la nutrición.
b. Orientación Psicosocial. Prestada de manera preventiva a toda la población objetivo, la cual persigue mitigar el efecto de las patologías de comportamiento en la tercera edad v los efectos a las que ellas conducen. Estará a cargo de profesionales en psicología y trabajo social. Cuando sea necesario, los adultos mayores serán remitidos a las entidades de la seguridad social para una atención más específica.
c. Atención Primaria en Salud. La cual abarcará la promoción de estilos de vida saludable, de acuerdo con las características de los adultos mayores, prevención de enfermedades, detección oportuna de patologías y remisión a los servicios de salud cuando ello se requiera. Se incluye la atención primaria, entre otras, de patologías relacionadas con la malnutrición, medicina general, geriatría y odontología, apoyados en los recursos y actores de la Seguridad Social en Salud vigente en Colombia, en los términos que establecen las normas correspondientes.
d. Capacitación en actividades productivas de acuerdo con los talentos, gustos y preferencias de la población beneficiaria.
e. Deporte, cultura y recreación, suministrado por personas capacitadas.
f. Encuentros intergeneracionales, en convenio con las instituciones educativas oficiales.
g. Promoción del trabajo asociativo de los adultos mayores para la consecución de ingresos, cuando ello sea posible.
h. Promoción de la constitución de redes para el apoyo permanente de los Adultos Mayores.
Fuentes y concordancias:
Artículo 12 del Acuerdo 18 de 2009
ARTÍCULO 224º. - De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1276 de 2009, los Centros Vida se organizarán de manera que se ―asegure su funcionalidad y un trabajo interdisciplinario en función de las necesidades de los Adultos Mayores; contará como mínimo con el talento humano necesario para atender la dirección general y las áreas de Alimentación, Salud, Deportes y Recreación y Ocio Productivo, garantizando el personal que hará parte de estas áreas para asegurar una atención de alta calidad y pertinencia a los Adultos Mayores beneficiados, de acuerdo con los requisitos que establece para, el talento humano de este tipo de centros, el Ministerio de la Protección Social‖.
PARÁGRAFO. - El ejecutivo presentará al Concejo Municipal la creación de la planta de personal para dar cumplimiento al presente acuerdo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 13 del Acuerdo 18 de 2009
ARTÍCULO 225º. - De conformidad con la Ley 1276 de 2009, los centros vida se financiarán con el recaudo proveniente de la estampilla municipal y departamental e igualmente con los recursos provenientes de la Ley 715 de 2001, destinación de propósito general y de sus recursos propios.
Fuentes y concordancias:
Artículo 14 del Acuerdo 18 de 2009
CAPÍTULO CUARTO INCENTIVOS FISCALES
ESTÍMULOS A LA CONSTITUCIÓN DE NUEVAS EMPRESAS
ARTÍCULO 226º. - EXENCIÓN. – Exenciónese por un término de dos (2) años a partir de la fecha de su instalación, en la forma como se dispone en el Artículo 203 del Acuerdo 043 de 2000, del pago de los impuestos de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros de las
empresas industriales, comerciales y de servicios, sector solidario y de la construcción, que establezcan su domicilio u operaciones en el Municipio xx Xxxxxx.
Fuentes y concordancias:
Artículo 4 del acuerdo 62 de 2008
Artículo 202 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO. 227º. - GRADUALIDAD DE LA
EXENCIÓN.- La exención de que trata el artículo anterior se dará en forma gradual en los porcentajes que a continuación se relacionan:
AÑO | PORCENTAJE DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS |
1 | 50% |
2 | 25% |
Fuentes y concordancias:
Artículo 5 del acuerdo 62 de 2008
Artículo 203 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO. 228º. - RECONOCIMIENTO DE LA
EXENCIÓN.- Para obtener el reconocimiento de la exención de que trata el Artículo 202 del Acuerdo 043 de 2000, las empresas industriales, comerciales y de servicios, que establezcan su domicilio y operaciones en el Municipio xx Xxxxxx, deben probar la vinculación continua y permanente desde la vinculación de la empresa durante los años que se beneficie de estas exenciones, de por lo menos el número de trabajadores que se relaciona en la tabla siguiente, los cuales acreditan anualmente con la Certificación de la E.P.S a la cual se encuentran vinculados.
EMPRESAS CON ACTIVOS TOTALES HASTA 200 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. | EMPRESAS CON ACTIVOS TOTALES SUPERIOR A 200 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. |
2 EMPLEOS | 5 EMPLEOS |
PARÁGRAFO. - Las empresas industriales, comerciales y de servicios que establezcan su domicilio y operaciones en el Municipio xx Xxxxxx, podrán obtener un porcentaje adicional del 5% de exención a que se refiere el artículo 203 de este Estatuto, en el Impuesto de Industria y Comercio y de su Complementario de Avisos y Tableros, sobre la nómina adicional generada y cuya vinculación en la empresa sea en forma continua y permanente durante los años en que se beneficie de estas exenciones.
Los trabajadores adicionales a que se refiere este Parágrafo, serán los adicionales al número de trabajadores vinculados en forma continua y permanente en el momento de la instalación de la empresa a que se refiere este artículo y durante los años que se beneficie de estas exenciones y se acrediten anualmente con la Certificación de la
E.P.S. a la cual se encuentren afiliados.
Fuentes y concordancias:
Artículo 6 del acuerdo 62 de 2008
Artículo 204 del acuerdo 43 de 2000
(Nota: el artículo 7 del acuerdo 62 de 2008 derogó los artículos 205, 206 y 207 del Acuerdo 043 de
2000.)
ESTÍMULOS A LA FORMACIÓN EMPRESARIAL Y PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO
ARTÍCULO 229º. - EXENCIÓN A COMERCIANTES INFORMALES Y
ESTACIONARIOS.- Exenciónese por el término de dos (2) años del Impuesto Predial Unificado y del impuesto de Industria y Comercio y de su Complementario de Avisos y Tableros, a los Comerciantes Informales y estacionarios que ejerzan las actividades comerciales, industriales y de servicios, y que se acojan al proceso de Concertación y se reubiquen de conformidad con las soluciones pactadas con la Administración Municipal.
PARÁGRAFO 1. - La exención de que trata este artículo, será del 50% del valor anual del Impuesto Predial Unificado y del 90% de Industria y Comercio y de su Complementario de Avisos y Tableros.
PARÁGRAFO 2. - Para tener derecho a la exención de que trata este artículo, el vendedor informal debe haberse acogido al programa concertado de soluciones para el Comercio Informal y Estacionario y haber ejercido su actividad económica en el nuevo sitio de reubicación durante la vigencia fiscal en la cual se beneficie de ésta exención.
Fuentes y concordancias:
Artículo 8 del acuerdo 62 de 2008
Artículo 208 del acuerdo 43 de 2000
(Nota: El artículo 9 del Acuerdo 62 de dic. 19 de 2008 derogó los artículos 209 y 210 del acuerdo
043 de 2000)
Fuentes y concordancias:
Artículo 9 del acuerdo 62 de 2008
ARTÍCULO 230º. - REQUISITOS .- Para acogerse a los beneficios de que tratan los artículos 202, 203, 204 y 208 del Acuerdo 043 de 2000, el empresario que se crea con derecho deberá elevar petición al Secretario de Hacienda-Director Impuestos Municipales o quien haga sus veces siempre y cuando cumpla además con las siguientes condiciones:
a. Cumplimiento de las normas en materia ambiental.
b. Cumplimiento del Estatuto de Usos del Suelo.
c. Estar inscrito en la Cámara de Comercio y en el Secretaría de Hacienda- Dirección de Impuestos Municipales.
d. Para las nuevas empresas no habrá lugar a la exención cuando sean consecuencias de liquidaciones, transformaciones, fusión o cuando se limite al simple cambio de razón social o mutación en las personas jurídicas o naturales que hayan operado antes.
e. La empresa deberá encontrarse x xxx y salvo con el Municipio en todo lo relacionado con el pago de Impuesto y Tarifas.
f. Para las exenciones del Impuesto Predial Unificado, entiéndase que las empresas deben ser propietarias del Predio donde vayan a funcionar.
Fuentes y concordancias:
Artículo 10 del acuerdo 62 de 2008
Artículo 211 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 231º- EXCLUSIÓN DEL BENEFICIO. -
Las exoneraciones al impuesto Predial Unificado señaladas en este Estatuto, no incluye el beneficio de exoneración de la Sobretasa Ambiental (C.A.R.)
Fuentes y concordancias:
Artículo 212 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 232º. - OTROS REQUISITOS.- Los
contribuyentes beneficiarios con las exoneraciones consagradas en los artículos 203 a 213 del presente Estatuto, deberán demostrar por escrito al inicio de cada vigencia fiscal ante El director Municipal de Impuestos, que las condiciones que dieron origen a la exoneración están vigentes.
El Director de Impuestos Municipales, determinará si es procedente la exoneración, o el rechazo de la misma, previa verificación de las condiciones señaladas en este Estatuto y su respectiva reglamentación, mediante una resolución. Contra la resolución que la niegue procede el Recurso de Reposición ante el Director de Impuestos
Municipales, y el de apelación ante el Señor Alcalde. Estos recursos deberán ser presentados respectivamente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la modificación para agotar la vía gubernativa.
Fuentes y concordancias:
Artículo 213 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 233º. – PROMOCIÒN DE
BENEFICIOS.- La Secretaria De Hacienda, deberá ejecutar la promoción y divulgación de una campaña nacional e internacional, que presente las bondades de la ciudad para la inversión productiva.
Fuentes y concordancias:
Artículo 214 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 234º. – ESCOGENCIA BENEFICIOS.
El contribuyente podrá escoger uno o varios de los beneficios de exoneración especificados en los artículos 203 al 213 del presente Estatuto.
PARÁGRAFO. - Si el contribuyente escoge varios de los beneficios de exoneración especificados en los artículos 202 a 210 del presente Estatuto, estas exoneraciones no podrán ser mayores al 30% anual del valor de Industria y Comercio y de su Complementario de Avisos y Tableros.
Fuentes y concordancias:
Artículo 215 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 235º. - ACOGIMIENTO EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES: Las empresas
industriales, comerciales y de servicios a las que se refiere este Estatuto podrán acogerse a las exoneraciones especificadas en los Artículos 203 a 213 del presente Estatuto dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de la sanción y publicación de este Estatuto.
Se faculta al Xxxxxxx xx Xxxxxx para determinar y establecer adicionalmente cualquier otro mecanismo para lograr el efectivo control de las exoneraciones previstas en el presente Estatuto y reglamentar lo que sea pertinente.
Fuentes y concordancias:
Artículo 216 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 236º. - NO PROCEDENCIA DE LA EXONERACIÒN PARA EL SECTOR
FINANCIERO- Las exoneraciones de que trata el presente Estatuto no benefician al sector financiero.
Fuentes y concordancias:
Artículo 217 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 237º. - INFORMES.- El Director de Impuestos Municipales, presentará un informe semestral, sobre los efectos financieros del presente Estatuto, a la Comisión de Presupuesto del Concejo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 218 del acuerdo 43 de 2000
CAPÍTULO QUINTO TASAS, IMPORTES Y DERECHOS
1. ROTURA DE VÍAS Y ESPACIO PÚBLICO
ARTÍCULO 238º. – HECHO GENERADOR. – Es el
valor que se cancela por derecho a romper las vías o espacio público con el fin de instalar redes primarias y secundarias de servicios públicos.
Fuentes y concordancias:
Artículo 219 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 239º. - TARIFAS. – La tarifa por metro cuadrado de rotura de vía será, de uno punto cinco (1.5) salarios mínimos diarios legales vigentes.
Fuentes y concordancias:
Artículo 220 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 240º. - OBTENCIÓN DEL PERMISO. –
Para ocupar, iniciar y ejecutar trabajos, u obras que conllevan la rotura de vías por personas naturales o jurídicas sin excepción en el Municipio xx Xxxxxx se debe obtener el permiso de rotura correspondiente ante la Oficina de Planeación Municipal o la oficina que haga sus veces.
Fuentes y concordancias:
Artículo 221 del acuerdo 43 de 2000
2. PAZ Y SALVO MUNICIPAL
ARTÍCULO 241º. – HECHO GENERADOR. – Se
constituye cuando una persona natural, jurídica o sociedad de hecho, sujeto pasivo de impuestos municipales, solicita la certificación a la administración de Impuestos de estar x xxx y salvo por todo concepto con el Municipio.
Fuentes y concordancias:
Artículo 222 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 242º. – TASA. – Se fija en la suma de tres mil pesos m/te.
PARÁGRAFO. – Este se incrementará de acuerdo al I.P.C. (índice de precios al consumidor) establecido por el DANE.
Fuentes y concordancias:
Artículo 223 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 243º. – VIGENCIA XX XXX Y SALVO.
– El paz y salvo que expida la Tesorería Municipal, tendrá una validez de noventa (90) días calendarios contados apartir de la fecha de su expedición.
Fuentes y concordancias:
Artículo 224 del acuerdo 43 de 2000
3. CONCEPTO DE USO DEL SUELO
ARTÍCULO 244º. – HECHO GENERADOR. – Lo
constituye la expedición del certificado de uso del suelo, según concepto de la Oficina de Planeación.
Fuentes y concordancias:
Artículo 225 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 245º. – TARIFA. – Fijase como tarifa por la expedición del certificado de uso del suelo la suma de un (1) salario mínimo diario legal vigente.
PARÁGRAFO. – El valor señalado en el presente artículo se aproximará al múltiplo de mil más cercano.
Fuentes y concordancias:
Artículo 226 del acuerdo 43 de 2000
TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS INGRESOS CORRIENTES NO TRIBUTARIOS
RENTAS OCASIONALES
1. COSO MUNICIPAL
ARTÍCULO 246º. - HECHO GENERADOR. – Lo
constituye el hecho de la permanencia de semovientes, vacunos, caprinos y equinos que se encuentren deambulando sobre las vías públicas, zonas verdes, parques, zonas de reserva forestal y lotes de área urbana del Municipio xx Xxxxxx.
Esta base debe ser cancelada por el dueño del semoviente.
Fuentes y concordancias:
Artículo 227 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 247º. – BASE GRAVABLE. – Está
dada por el número de días en que permanezca el semoviente en el coso municipal y por cabeza de ganado mayor o menor, más el transporte.
Fuentes y concordancias:
Artículo 228 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 248º. - TARIFA. – Se cobrará la suma de un (1) salario mínimo diario legal vigente por el transporte de cada semoviente, y 1/2) salario mínimo diario legal vigente de pastaje por día y por cabeza de ganado.
Fuentes y concordancias:
Artículo 229 del acuerdo 43 de 2000
2. DE LAS MALAS MARCAS
ARTÍCULO 249º. - HECHO GENERADOR. – Se
constituye cuando un semoviente no lleva la marca o herrete debidamente colocado y visible.
Fuentes y concordancias:
Artículo 230 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 250º. – BASE GRAVABLE. – Por cada
cabeza de semoviente que pase por la báscula departamental o municipal y al ser revisado incurra en el hecho generador.
Fuentes y concordancias:
Artículo 231 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 251º. – TASA. – Será equivalente a un
(1) salario mínimo diario legal vigente por cada cabeza de ganado mayor que se revise e incurra en el hecho generador.
PARÁGRAFO. – El valor señalado en el presente artículo se aproximará al múltiplo de mil más cercano.
Fuentes y concordancias:
Artículo 232 del acuerdo 43 de 2000
3. SANCIONES Y MULTAS
ARTÍCULO 252º. – CONCEPTO. – Corresponde a las sumas de dinero que el municipio recauda de los contribuyentes y ciudadanos que incurren en hechos condenables con sanciones pecuniarias y/o multas, y son las señaladas en el titulo Segundo de este Estatuto
Fuentes y concordancias:
Artículo 233 del acuerdo 43 de 2000
4. INTERESES POR XXXX
ARTÍCULO 253º. – CONCEPTO. – Corresponde a las sumas de dinero que el municipio recauda de los contribuyentes que no pagan oportunamente sus obligaciones para con el fisco y son los señalados en el Libro Segundo de este Estatuto.
Fuentes y concordancias:
Artículo 234 del acuerdo 43 de 2000
5. APROVECHAMIENTO, RECARGOS Y REINTEGROS Y RENDIMIENTOS POR
VALORES BURSATILES
ARTÍCULO 254º. – APROVECHAMIENTO,
RECARGOS Y REINTEGROS. – Corresponde a los recaudos de dinero por conceptos diferentes a los tratados anteriormente, pudiendo ser el caso de venta de chatarra como maquinaria obsoleta, sobrantes, etc.
Fuentes y concordancias:
Artículo 235 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 255º. – RENDIMIENTOS POR
VALORES BURSÁTILES. – Se refiere a aquellas sumas que ingresan a las arcas del municipio por dineros depositados a término, o en cuentas de ahorro, o en certificados, cédulas o bonos que rinden una utilidad llamada intereses.
Fuentes y concordancias:
Artículo 236 del acuerdo 43 de 2000
6. DONACIONES RECIBIDAS
ARTÍCULO 256º. – DEFINICIÓN. – Son aquellas
partidas que el Municipio recibe de entidades públicas o privadas, Nacionales, departamentales o Internacionales. Cuando las donaciones ingresen en especie deben ser contabilizadas en los activos fijos y utilizarse cumpliendo la voluntad del donante.
Fuentes y concordancias:
Artículo 237 del acuerdo 43 de 2000
7. DERECHOS POR USO DEL SUELO Y ESPACIO ÁEREO
ARTÍCULO 257º. - HECHO GENERADOR.- Lo
constituye el uso del suelo o espacio aéreo, por parte de las personan naturales o jurídicas para la extensión de redes de acueducto, alcantarillado, energía telefonía, gas natural, televisión por cable, o suscripción telefonía celular y cualquier otro uso análogo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 238 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 258º. - SUJETO ACTIVO. - El
Municipio xx Xxxxxx es el sujeto activo del Impuesto de extracción de arena cascajo y piedra que se cause en su jurisdicción.
Fuentes y concordancias:
Artículo 239 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 259º. – SUJETO PASIVO. – Son
contribuyentes o responsables del pago del derecho, las personas naturales, o jurídicas de derecho privado o público que usen el suelo y espacio aéreo con elementos como los señalados en el artículo anterior.
Fuentes y concordancias:
Artículo 240 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 260º. - BASE GRAVABLE. – Se tendrá
en cuenta el total de los metros lineales que requiere el sujeto pasivo para la extensión de la redes.
Fuentes y concordancias:
Artículo 241 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 261º. - TARIFAS. - Para el pago del derecho del uso del suelo o espacio aéreo, se tendrá en cuenta los siguientes valores:
1. Suelo:-
x. Xxxxx xx xxxx a ocho pulgadas, medio salario mínimo diario vigente por metro lineal.
b. Redes de nueve a dieciséis pulgadas, un salario mínimo diario vigente por metro lineal.
c. Redes de más de dieciséis pulgadas dos salarios mínimos diarios por metro lineal.
2. Espacio Aéreo:
a. Medio salario mínimo diario vigentes por metro lineal.
Fuentes y concordancias:
Artículo 243 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 263º. - PERMISO. – Se considera autorizado el uso del suelo o espacio aéreo mediante un acto administrativo expedido por la Oficina de Planeación Municipal, previó el pago del derecho en la Dirección de Impuestos Municipales.
Fuentes y concordancias:
Artículo 244 del acuerdo 43 de 2000
PARÁGRAFO. – El permiso para el uso del espacio aéreo tendrá un término de cinco años, después de este término se deberá renovar el permiso, para lo cual se deben pagar unos derechos en la Dirección de Impuestos municipales de conformidad con la siguiente tabla:
XXXXX XX XX XXXXXXXXX | XXXXXXXX |
Xx 0 a 1.000 metros lineales | Cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes |
De 1.001 a 6.000 metros lineales | Diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes |
De 3.001 a 6000 metros lineales | Quince (15) salarios mínimos mensuales vigentes |
De más de 6.001 metros lineales | Veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes |
CAPÍTULO XXXXXXX XXXXXX CONTRACTUALES
1. VENTAS DE BIENES Y ARRENDAMIENTOS O ALQUILERES
ARTÍCULO 264º. – VENTA DE BIENES. – Esta
renta registra los recaudos que efectúa el Municipio por la venta de alguno de sus bienes. Su base legal está contenida en las Leyes 4º de 1913, 71 de 1916 y 80 de 1993.
Fuentes y concordancias:
Artículo 245 del acuerdo 43 de 2000
Fuentes y concordancias:
Artículo 242 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 262º. DETERMINACIÓN DEL
DERECHO. - El valor del derecho resulta de multiplicar la tarifa respectiva por el número de metros lineales que se usen para la extensión de las redes extensivamente.
ARTÍCULO 265º.– ARRENDAMIENTOS O
ALQUILERES. – Este ingreso proviene de los contratos de arrendamientos de bienes inmuebles (locales, oficinas, lotes etc.) o de alquiler de maquinaria de propiedad del Municipio.
De conformidad con el artículo 207 de la ley 4 de 1913, todo arrendamiento de fincas Municipales se hará en subasta pública y podrá celebrarse hasta por cinco años, prorrogables por cuatro más
cuando el arrendatario haya hecho mejoras considerables en la finca y las deje a favor del común.
Fuentes y concordancias:
Artículo 246 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 266º. - INVENTARIO DE BIENES
INMUEBLES. - Autorícese al Alcalde del Municipio xx Xxxxxx, para que en el término de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Estatuto, inventarié los bienes inmuebles que estén dados en arriendo y actualice el valor del canon a las exigencias xxx xxxxxxx inmobiliario actual.
Fuentes y concordancias:
Artículo 247 del acuerdo 43 de 2000
2. INTERVENTORÍAS, EXPLOTACIÓN Y CONVENIOS
ARTÍCULO 267º. – DEFINICIÓN. – Este ingreso
proviene de los contratos por inspección, control y/o vigilancia que el municipio deba realizar por obras nacionales y también por explotaciones que el municipio permita de Estatuto con la ley.
Fuentes y concordancias:
Artículo 248 del acuerdo 43 de 2000
CAPÍTULO TERCERO APORTES
ARTÍCULO 268º. – CONCEPTO. – Son los
ingresos que el Municipio o sus entidades descentralizadas reciben de la Nación, el Departamento u otras entidades Estatales.
Estos recursos tienen el propósito de ayudar a impulsar ciertos programas de inversión local, debido a que requieren medios financieros con destino a funcionamiento.
Fuentes y concordancias:
Artículo 249 del acuerdo 43 de 2000
CAPÍTULO CUARTO PARTICIPACIONES
1. PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA
NACION (I. C. N)
ARTÍCULO 269º. – CONCEPTO. – De conformidad con la Ley 60 de 1993, el municipio participa de los Ingresos Corrientes de la Nación (I. C. N.).
Se entiende como Ingreso Corrientes de la Nación los tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital y de los impuestos nuevos si la ley que crea el impuesto así lo establece.
Fuentes y concordancias:
Artículo 250 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 270º. – PORCENTAJE. – El porcentaje de la participación correspondiente es la establecida en la Ley 60 de 1993.
Fuentes y concordancias:
Artículo 251 del acuerdo 43 de 2000
2. AFORO ICN
ARTÍCULO 271º. – CONCEPTO. – Son las re
liquidaciones a la participación en los ingresos corrientes de la Nación.
Fuentes y concordancias:
Artículo 252 del acuerdo 43 de 2000
3. SITUADO FISCAL
ARTÍCULO 272º. – CONCEPTO. – Es el porcentaje de ingresos corrientes de la Nación que es cedido al Municipio para la atención de servicios públicos, de educación y salud de la población, en desarrollo de un plan concertado para la ampliación de coberturas, de mejoramiento de la calidad y el ajuste administrativo y financiero y para la descentralización de responsabilidades en el caso de salud.
Fuentes y concordancias:
Artículo 253 del acuerdo 43 de 2000
4. ECOSALUD
ARTÍCULO 273º – DEFINICIÓN. – Son las
transferencias que hace la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud – ECOSALUD, la cual tiene el monopolio de explotación de los juegos xx xxxx, con destinación específica para la salud de Estatuto al plan de inversiones establecido en el plan local de Salud.
Fuentes y concordancias:
Artículo 254 del acuerdo 43 de 2000
5. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 274º. – CONCEPTO. – Corresponde al municipio, de conformidad con la Ley 488 de 1998, el veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto sobre vehículos automotores, las sanciones e intereses del mismo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 255 del acuerdo 43 de 2000
6. MEDIO AMBIENTE Y CAR
ARTÍCULO 275º. – DEFINICIÓN. – De conformidad con la Ley 99 de 1993, las empresas generadoras de energía eléctrica ubicadas dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx, deberán transferir al Tesoro Municipal el uno punto cinco por ciento (1.5%) de las ventas brutas de energía.
Fuentes y concordancias:
Artículo 256 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 276º. – DESTINACIÓN. – Los recursos
obtenidos por esta participación sólo podrán ser utilizados por el municipio en obras previstas por el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. El diez por ciento (10%) se podrá destinar para gastos de funcionamiento.
Fuentes y concordancias:
Artículo 257 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 277º. – SOBRETASA CAR. – De
conformidad con la Ley 99 de 1993, crease la sobretasa CAR.
La tarifa será del uno punto cinco por mil (1.5X1.000), y la base gravable será el avalúo catastral de cada predio.
Esta sobretasa se cobrará simultáneamente con el impuesto predial unificado, y se harán los traslados a la corporación autónoma regional correspondiente, en la forma señalada en la misma ley.
Fuentes y concordancias:
Artículo 258 del acuerdo 43 de 2000
7. PARTICIPACIÒN EN LA PLUSVALIA
ARTÍCULO 278º. - ADOPCIÓN: Adóptese la participación en Plusvalía que se genere a partir de los hechos generadores definidos por la Ley 388 de 1997 o normas que la aclaren, complementen y modifiquen.
PARÁGRAFO. - De acuerdo a lo expresado en el Artículo 74 de la Ley 3BB de 1997, constituyen
hechos generadores de la participación en la Plusvalía. Las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el Artículo 8° de esta Ley y autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable. o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen son hechos generadores los siguientes :
a. La incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
b. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
c. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
En el mismo Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este Artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso".
Fuentes y concordancias
Artículo 1 del acuerdo 18 de 2001
Artículo 1 del acuerdo 29 de 2007
ARTÍCULO 279º. - TASA. - Fijar una tasa de participación del cincuenta por ciento (50%), sobre la base de la plusvalía generada en el mayor valor por metro cuadrado.
Fuentes y concordancias:
Artículo 2 del acuerdo 18 de 2001
Artículo 2 del acuerdo 29 de 2007
ARTÍCULO 280º. - INCORPORACIÓN AL
ESTATUTO XX XXXXXX.- Incorpórese la participación en la Plusvalía, en el Estatuto xx Xxxxxx Municipal, Acuerdo 043 de Diciembre 27 de 2000 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, de la siguiente manera:
Concepto - Ingresos Corrientes No Tributarios Clasificación - Participaciones
Tipo de Gravamen - Participación en Plusvalía"
Fuentes y concordancias:
Artículo 3 del acuerdo 18 de 2001
Artículo 3 del acuerdo 29 de 2007
CAPÍTULO XXXXXX
XXXXXX CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA
1. CONTRIBUCION POR VALORIZACIÓN.
(Nota: Los artículos 259 a 263 del acuerdo 43 de 2000 fueron derogados por el acuerdo 60 de 2008
―por medio del cual se establece el estatuto de valorización del municipio xx Xxxxxx‖ El contenido del estatuto se incorpora como Libro 4 de este Estatuto xx Xxxxxx Municipales)
2. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 281º. – DEFINICIÓN. – Establecida en la Ley 104 de 1993 y prorrogada su vigencia por la Ley 241 de 1995, se aplica sobre los contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías. La contribución debe ser descontada del valor del anticipo y de cada cuenta que se cancele al contratista.
Fuentes y concordancias:
Artículo 264 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 282º. – HECHO GENERADOR. – Lo
constituye la celebración o adición de contratos estatales de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías.
Fuentes y concordancias:
Artículo 265 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 283º. – SUJETO PASIVO. – La
persona natural o jurídica que suscriba contratos de obra pública generadores de la contribución.
Fuentes y concordancias:
Artículo 266 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 284º. – BASE GRAVABLE. – El valor
total del contrato o de la adicción.
Fuentes y concordancias:
Artículo 267 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 285º. – TARIFA. – Es del cinco por ciento (5%) sobre la base gravable.
Fuentes y concordancias:
Artículo 268 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 286º. – CAUSACIÓN. – La contribución especial de seguridad se causa en el momento de la celebración del contrato.
Fuentes y concordancias:
Artículo 269 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 287º. – DESTINACIÓN. – Los recaudos
de esta contribución se destinarán para la dotación, material de seguridad, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones militares y/o de policía, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados, seguridad ciudadana, bienestar social, convivencia pacífica y desarrollo comunitario.
Fuentes y concordancias:
Artículo 270 del acuerdo 43 de 2000
3. IMPUESTO CON DESTINO AL DEPORTE
ARTÍCULO 288º. – IMPUESTO CON DESTINO AL
DEPORTE. – El impuesto con destino al deporte, será los 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo público, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.
La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad municipal que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el Municipio xx Xxxxxx de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la ley 181 de 1995.
Fuentes y concordancias:
Artículo 271 del acuerdo 43 de 2000
4. RECURSOS DE CAPITAL.
ARTÍCULO 289º. – CLASIFICACIÓN. – Los
recursos de capital están clasificados en recursos de crédito recursos de balance.
Fuentes y concordancias:
Artículo 272 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 290º. – RECURSOS DEL CRÉDITO. –
El cálculo de estos recursos de crédito se hace con base en los empréstitos a más de un año de vencimiento.
La Administración Municipal deberá hacer las proyecciones de los ingresos y de los gastos e inversiones para todos los años en que se vayan a cancelar empréstitos.
Para fines de análisis se considera deuda pública Interna a las obligaciones adquiridas por los entes públicos del sector central y obligaciones
financieras, los créditos adquiridos por los entes descentralizados.
Los créditos permitirán desarrollar obras que de otra manera nunca se podrían construir.
Los recursos de Tesorería no deben afectar el presupuesto si se paga en la misma vigencia, puesto que se cancelan con los ingresos de esa misma vigencia como sucede con los sobregiros bancarios, los avances sobre renta, el recibo de depósitos y el descuento de documentos.
Fuentes y concordancias:
Artículo 273 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 291º. – RECURSOS DEL BALANCE
XXX XXXXXX. – Los recursos del Balance xxx Xxxxxx se presentan del superávit fiscal más las reservas de apropiación a treinta y uno (31) de Diciembre del año inmediatamente anterior, venta de bienes, y recaudo de cartera de años anteriores.
Fuentes y concordancias:
Artículo 274 del acuerdo 43 de 2000
LIBRO SEGUNDO RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO PRELIMINAR NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 292º. – FACULTAD DE IMPOSICIÓN.
– Salvo lo dispuesto en normas especiales, la Dirección de Impuestos Municipal, está facultada para imponer las sanciones de que trate el presente estatuto.
Fuentes y concordancias:
Artículo 275 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 293º. – ACTOS EN LOS CUALES SE
PUEDEN IMPONER SANCIONES. – Las sanciones podrán aplicarse en las liquidaciones oficiales, cuando ello fuere procedente, o mediante resolución independiente.
Sin perjuicio de lo señalado en normas especiales, cuando la sanción se imponga en resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularse traslado de cargos al interesado por el término de un mes, con el fin de que presente sus objeciones y pruebas y/o solicite la práctica de las que estime convenientes.
Fuentes y concordancias:
Artículo 276 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 294º. – PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE SANCIONAR. – Cuando las
sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.
Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable, o en que cesó la irregularidad si se trata de infracciones continuadas, salvo en el caso de los intereses xx xxxx y de la sanción por no declarar, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación.
Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la administración tributaria municipal tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que haya lugar.
Fuentes y concordancias:
Artículo 277 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 295º. - SANCIÓN MÍNIMA. – Salvo en
el caso de la sanción por xxxx y de las sanciones contempladas en el artículo 287 del presente estatuto, el valor mínimo de las sanciones, incluidas las que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la administración tributaria municipal, será equivalente a siete (7) salarios mínimos diarios legales vigentes.
Fuentes y concordancias:
Artículo 278 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 296º. – INCREMENTO DE LAS SANCIONES POR REINCIDENCIA. – Cuando se
establezca que el infractor, por acto administrativo en firme en la vía gubernativa, ha cometido un hecho sancionable del mismo tipo dentro de los dos
(2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado por la administración tributaria municipal, se podrá aumentar la nueva sanción hasta en un cien por ciento (100%).
Lo anterior no será aplicable a las sanciones señaladas en el artículo 287 y 289 de este Estatuto.
Fuentes y concordancias:
Artículo 279 del acuerdo 43 de 2000
CAPÍTULO PRIMERO
SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES
ARTÍCULO 297º. – SANCIÓN POR NO
DECLARAR. – La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a:
a. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, al diez por ciento (10%) de las consignaciones o ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior.
b. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a las retención del impuesto de industria y comercio, al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.
c. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a los impuestos de rifas menores, espectáculos públicos, juegos permitidos y arena cascajo y piedra, al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos durante el período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.
d. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de delineación urbana, al diez por ciento (10%) del valor de la obra según el respectivo presupuesto.
e. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de publicidad visual exterior, al cien por ciento (100%) del valor del impuesto correspondiente.
PARÁGRAFO PRIMERO. – Cuando la
administración disponga solamente de una de las bases para liquidar las sanciones a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
PARÁGRAFO SEGUNDO. – Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante deberá liquidar y pagar la sanción reducida al presentar la declaración tributaria. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.
Fuentes y concordancias:
Artículo 280 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 298º. – SANCIÓN POR
EXTEMPORANEIDAD. – Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo, objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o de la suma de Tres Millones de Pesos ($3.000.000.oo). En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o de la suma de Tres Millones de Pesos ($3.000.000.oo) (valores año base 2.001).
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto a cargo del contribuyente o declarante.
Fuentes y concordancias:
Artículo 281 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 299º. – SANCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD POSTERIOR AL EMPLAZAMIENTO O AUTO QUE ORDENA
INSPECCIÓN TRIBUTARIA. – El contribuyente o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento o al auto que
ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de la suma de Seis Millones de Pesos ($6.000.000.oo). En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de la suma de Seis Millones de Pesos ($6.000.000.oo). (valores año base 2.001).
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante.
Fuentes y concordancias:
Artículo 282 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 300º. - SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. – Cuando los
contribuyentes o declarantes, xxxxxxxx sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar o acordar el pago de una sanción equivalente a:
a. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el articulo 193 de este estatuto, o auto que ordene visita de inspección tributaria.
b. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial x xxxxxx de cargos.
PARÁGRAFO PRIMERO. – Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento
(100) del mayor valor a pagar.
PARÁGRAFO SEGUNDO. – La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses xx xxxx, que se generen por los mayores valores determinados.
PARÁGRAFO TERCERO. – Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.
Fuentes y concordancias:
Artículo 283 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 301º. – SANCIÓN POR
INEXACTITUD. – La sanción por inexactitud, procede en los casos en que se den los hechos señalados en el artículo 367 y será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.
La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 363 y 368 del presente estatuto.
Fuentes y concordancias:
Artículo 284 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 302º. – SANCIÓN POR ERROR
ARITMÉTICO. – Cuando la Administración de Impuestos Municipales efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos a cargo del declarante, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente o declarante, dentro del término establecido para
interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela o acuerda el pago del mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.
Fuentes y concordancias:
Artículo 285 del acuerdo 43 de 2000
CAPÍTULO SEGUNDO SANCIONES RELATIVAS AL PAGO DE LOS
TRIBUTOS
ARTÍCULO 303º. – SANCIÓN POR XXXX. – La
sanción por xxxx en el pago de los impuestos municipales y la determinación de la tasa de interés moratorio, se regularán por lo dispuesto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario Nacional.
Fuentes y concordancias:
Artículo 286 del acuerdo 43 de 2000
CAPÍTULO TERCERO OTRAS SANCIONES
(Nota: el artículo 11 de Acuerdo 46 de diciembre 10 de 2009 derogó el Artículo 287 del Acuerdo No. 043 de 2000: INSCRIPCION EXTEMPORANEA EN EL REGISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.)
ARTÍCULO 304º. – SANCIÓN POR NO ENVIAR
INFORMACIÓN. – Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
a. Una multa hasta de Cien Millones de Pesos ($100.000.000) (valor año base 2.001), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
b. Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
c. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0,5% de los ingresos netos. Si no existiere ingresos, hasta del 0,5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior.
d. El desconocimiento de los factores que disminuyen la base gravable o de los descuentos tributarios según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de Estatuto con las normas vigentes deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración tributaria municipal.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá en los términos y condiciones previstos en los dos incisos finales del artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. – No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos.
Fuentes y concordancias:
Artículo 288 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 305º. – SANCIÓN DE CLAUSURA Y SANCIÓN POR INCUMPLIRLA. – La
Administración Municipal de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. – En caso de incumplimiento de la sanción de clausura impuesta por este artículo, se dará aplicación a lo establecido por el artículo 658 del mismo estatuto.
Fuentes y concordancias:
Artículo 289 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 306º. – SANCIÓN POR EXPEDIR
FACTURA SIN REQUISITOS. – Xxxxxxx estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, incurrirán en las sanciones previstas en el artículo 652 del Estatuto Tributario Nacional.
Fuentes y concordancias:
Artículo 290 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 307º. – SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES. –
Cuando las devoluciones o compensaciones efectuadas por la administración tributaria municipal, resulten improcedentes será aplicable lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario Nacional.
Fuentes y concordancias:
Artículo 291 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 308º. – SANCIÓN A CONTADORES PUBLICOS, REVISORES FISCALES Y SOCIEDADES DE CONTADORES. – Las
sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán cuando los hechos allí previstos, se den con relación a los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Municipales.
Para la imposición de la sanción de que trata el artículo 660 del Estatuto Tributario Nacional, será competente el Director de Impuestos y el procedimiento para la misma será el previsto en el artículo 661 del mismo estatuto.
Fuentes y concordancias:
Artículo 292 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 309º. – SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. –
Cuando los obligados a llevar libros de contabilidad, incurran en las irregularidades contempladas en el artículo 654 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 655 y 656 del mismo Estatuto.
Fuentes y concordancias:
Artículo 293 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 310º. – SANCIÓN DE DECLARATORIA DE INSOLVENCIA. – Cuando la
Dirección de Impuestos Municipales encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación o discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor para lo cual se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 671-1 y 671-2 del Estatuto Tributario Nacional. Para la imposición de la sanción aquí prevista será competente el Director de Impuestos.
Fuentes y concordancias:
Artículo 294 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 311º. - MULTA POR OCUPACIÓN INDEBIDA DE ESPACIO PÚBLICO. Quienes
realicen ventas ambulantes o estacionarias, valiéndose de carretas, carretillas o unidad montada sobre ruedas o similar a esta, incurrirán en
multa a favor del Municipio por valor de hasta (15) salarios mínimos diarios legales vigentes.
Quienes realicen ventas ambulantes o estacionarias en toldos, carpas tenderetes o ubicando los productos sobre el suelo, incurrirán en multa de cuatro (4) a quince (15) salarios mínimos diarios legales vigentes.
Fuentes y concordancias:
Artículo 295 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 312º. – SANCIÓN RELATIVA AL
COSO MUNICIPAL – Por el solo hecho de encontrar un semoviente en los lugares indicados en el artículo 227 de este estatuto, se cobrará una multa de tres (3) salarios mínimos diarios legales vigentes independientemente al número xx xxxxxxx, para ganado mayor y de uno punto cinco (1.5) salarios mínimos diarios legales vigentes para ganado menor.
La persona que saque del coso Municipal animal o animales que en él estén sin haber cancelado la tarifa correspondiente al coso municipal, pagará una multa xx xxxx (10) salarios mínimos diarios legales vigentes, sin perjuicio del pago del coso municipal.
En el momento que un animal no sea reclamado en el término xx xxxx (10) días hábiles, se puede declarar como bien mostrenco y por consiguiente se deberá rematar en subasta pública, cuyos recaudos ingresarán a la Dirección de Impuestos Municipales.
Fuentes y concordancias:
Artículo 296 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 313º. – SANCIÓN EN EL IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR.– Todo
fraude en la declaración del Impuesto de Degüello de Ganado Menor se sancionará con un recargo del cien por ciento (100%).
Fuentes y concordancias:
Artículo 297 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 314º. – SANCIONES ESPECIALES EN LA PUBLICIDAD VISUAL EXTERIOR. La persona
natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la publicidad visual exterior, sin el lleno de los requisitos, formalidades y procedimientos que establezca la Secretaría de Gobierno, de conformidad con el artículo 165 del presente estatuto, incurrirá en una multa por un valor de uno punto cinco (1.5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, atendida la
gravedad de la falta y las condiciones de los infractores.
Las multas serán impuestas por la Inspección de Policía de conformidad con lo dispuesto en la Ley 140 de 1994.
Fuentes y concordancias:
Artículo 298 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 315º. – SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA O POR INFORMAR INCORRECTAMENTE LA MISMA. –
Cuando el declarante no informe la actividad económica o informe una actividad económica diferente a la que le corresponde, se aplicará una sanción hasta de Un Millón de Pesos ($1.000.000.oo) que se graduará según la capacidad económica del declarante.
Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable cuando el contribuyente informe una actividad diferente a la que le hubiere señalado la administración.
Fuentes y concordancias:
Artículo 299 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 316º. – SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE
EVASIÓN. – Los contribuyentes que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma. Esta sanción se impondrá por el Director de Impuestos, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar y se regulará por el procedimiento establecido en el artículo 656 del Estatuto Tributario Nacional.
Fuentes y concordancias:
Artículo 300 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 317º. – SANCIONES PENALES GENERALES EN LA RETENCIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. – Lo
dispuesto en los artículos 640-1 y 640-2 del Estatuto Tributario Nacional y en el artículo 48 de la Ley 6ª de 1992, será aplicable en relación con las retenciones en el Impuesto de Industria y Comercios.
Para efectos de la debida aplicación de dichos artículos, una vez adelantadas las investigaciones y verificaciones del caso por parte de las dependencias tributarias competentes, y en la
medida en que el contribuyente, retenedor o declarante no hubiere corregido satisfactoriamente la respectiva declaración tributaria, el Director de Impuestos, simultáneamente con la notificación del Requerimiento Especial, solicitará a la autoridad competente para formular la respectiva querella ante la Fiscalía General de la Nación, que proceda de conformidad.
Si con posterioridad a la presentación de la querella, se da la corrección satisfactoria de la declaración respectiva, el Director de Impuestos pondrá en conocimiento de la autoridad competente tal hecho, para que ella proceda a desistir de la correspondiente acción penal.
Fuentes y concordancias:
Artículo 301 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 318º. – RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR O NO CERTIFICAR LAS
RETENCIONES. – Lo dispuesto en los artículos 665 y 667 del Estatuto Tributario Nacional, será aplicable a los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio.
Fuentes y concordancias:
Artículo 302 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 319º. – RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LOS VALORES RECAUDADOS POR CONCEPTO DE SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR. – Lo
dispuesto en el artículo 125 de la Ley 488 de 1998, será aplicable a los responsables de la sobretasa a la gasolina motor.
Fuentes y concordancias:
Artículo 303 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 320º. – SANCIÓN POR NO
REPORTAR NOVEDAD. – Cuando los contribuyentes o responsables no reporten las novedades respecto a cambios de dirección, venta, clausura, traspaso y demás que puedan afectar los registros de la Dirección de Impuestos Municipales, se aplicará una sanción equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Fuentes y concordancias:
Artículo 304 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 321º. – INFRACCIONES
URBANÍSTICAS. – Toda actuación de parcelación, urbanización, construcción reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los
responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, las que serán reglamentadas por el Jefe de la Oficina de Planeación, para lo cual tendrá un plazo de cinco
(5) meses contados a partir de la aprobación de este Estatuto.
Las sanciones impuestas por el funcionario competente serán sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores.
Fuentes y concordancias:
Artículo 305 del acuerdo 43 de 2000
LIBRO TERCERO PARTE PROCEDIMENTAL
CAPÍTULO PRIMERO NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 322º. – COMPETENCIA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
MUNICIPAL. – Corresponde a la Dirección de Impuestos Municipal xx Xxxxxx, a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución o compensación y cobro de los tributos municipales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende con excepción de lo relativo a la contribución de valorización y a las tasas por servicios públicos.
Fuentes y concordancias:
Artículo 306 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 323º. – PRINCIPIO DE JUSTICIA. –
Los funcionarios de la Dirección de Impuestos Municipales, deberán tener en cuenta, en el ejercicio de sus funciones, que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Municipio.
Fuentes y concordancias:
Artículo 307 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 324º. – NORMA GENERAL DE
REMISIÓN. – En la remisión a las normas del
Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Dirección de Impuestos Municipales cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a sus Administraciones Regionales, Especiales, Locales o Delegadas.
Fuentes y concordancias:
Artículo 308 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 325º. – CAPACIDAD Y
REPRESENTACIÓN. – Para efectos de las actuaciones ante la Dirección de Impuestos Municipales serán aplicables los artículos 555, 556, 557 y 559 del Estatuto Tributario Nacional.
Fuentes y concordancias:
Artículo 309 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 326º. – NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. – Para efectos
tributarios municipales, los contribuyentes y declarantes se identificarán mediante el Número de Identificación Tributaria NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando el contribuyente o declarante no tenga asignado NIT, se identificará con el número de la cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad.
Fuentes y concordancias:
Artículo 310 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 327º. – NOTIFICACIONES. – Para la
notificación de los actos de la Administración Tributaria Municipal serán aplicables los artículos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional.
Fuentes y concordancias:
Artículo 311 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 328º. – DIRECCIÓN PARA
NOTIFICACIONES. – La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente.
Cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección.
Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a
declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
PARÁGRAFO PRIMERO. – En caso de actos administrativos que se refieran a varios impuestos, la dirección para notificaciones será cualquiera de las direcciones informadas en la última declaración de cualquiera de los impuestos objeto del acto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. – La dirección informada en formato oficial de cambio de dirección presentada ante la oficina competente con posterioridad a las declaraciones tributarias, reemplazará la dirección informada en dichas declaraciones, y se tomará para efectos de notificaciones de los actos referidos a cualquiera de los impuestos municipales.
Si se presentare declaración con posterioridad al diligenciamiento del formato de cambio de dirección, la dirección informada en la declaración será la legalmente válida, únicamente para efectos de la notificación de los actos relacionados con el impuesto respectivo.
Lo dispuesto en este parágrafo se entiende sin perjuicio de lo consagrado en el inciso segundo del presente artículo.
PARÁGRAFO TERCERO. – En el caso del impuesto predial unificado y el impuesto de alumbrado público, la dirección para notificación será la que aparezca en los archivos magnéticos de la Tesorería Municipal o la que establezca la oficina de catastro del municipio.
Fuentes y concordancias:
Artículo 312 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 329º. – DIRECCIÓN PROCESAL. – Si
durante los procesos de determinación, discusión, devolución o compensación y cobro, el contribuyente o declarante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes del respectivo proceso, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.
Fuentes y concordancias:
Artículo 313 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 330º. – CORRECCIÓN DE NOTIFICACIONES POR CORREO. – Cuando los
actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional.
En el caso de actuaciones de la administración, notificadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 568 del mismo Estatuto.
Fuentes y concordancias:
Artículo 314 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 331º. – CUMPLIMIENTO DE
DEBERES FORMALES. – Para efectos del cumplimiento de los deberes formales relativos a los tributos municipales, serán aplicables los artículos 571, 572, 572-1 y 573 del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la obligación que le compete al administrador de los patrimonios autónomos de cumplir a su nombre los respectivos deberes formales.
Fuentes y concordancias:
Artículo 315 del acuerdo 43 de 2000
CAPÍTULO SEGUNDO DECLARACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 332º. – DECLARACIONES
TRIBUTARIAS. – Los contribuyentes de los Tributos Municipales, deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales deberán corresponder al período o ejercicio que se señala:
a. Declaración anual del Impuesto de Industria y Comercio y el complementario de Avisos y Tableros.
b. Declaración del Impuesto de Delineación Urbana.
c. Declaración Mensual del Impuesto de Rifas Menores.
d. Declaración Mensual del Impuesto de Espectáculos Públicos.
e. Declaración Mensual del Impuesto de Juegos Permitidos.
f. Declaración Bimestral de Retención por el Impuesto de Industria y Comercio.
g. Declaración Mensual del Impuesto de Publicidad Visual Exterior.
h. Declaración Mensual del Impuesto de Extracción de Arena, Cascajo y Piedra.
i. Declaración del Impuesto de Degüello de Ganado Menor.
j. Declaración Anual de Impuestos de Industria y Comercio
PARÁGRAFO PRIMERO. – En los casos de liquidación o de terminación definitiva de las actividades, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un período, la declaración se presentará por la fracción del respectivo período.
Para los efectos del inciso anterior, cuando se trate de liquidación durante el período, la fracción declarable se extenderá hasta las fechas indicadas en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, según el caso.
PARÁGRAFO SEGUNDO. – La declaración de impuesto a que se refiere el literal i) de este artículo, deberá presentarse previo al sacrificio del ganado menor.
Fuentes y concordancias:
Artículo 8 del acuerdo 21 de 2006
Artículo 316 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 333º. – CONTENIDO DE LA
DECLARACIÓN. – Las declaraciones tributarias de que trata este Estatuto Tributario Municipal, deberán presentarse en los formularios oficiales que prescriba la Dirección de Impuestos Municipales y contener por lo menos los siguientes datos:
a. Nombre e identificación del declarante.
b. Dirección del contribuyente.
c. Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables.
d. Liquidación privada del impuesto, del total de las retenciones, y de las sanciones a que hubiere lugar.
e. La firma del obligado a cumplir el deber formal de declarar.
f. La constancia de pago de los tributos, derechos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, para el caso de las declaraciones señaladas en los literales b) al i) del artículo anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO. – En circunstancias excepcionales, el Director de Impuestos podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales, siempre y cuando se carezca de ellos, lo cual no exime al declarante de la posterior presentación en el formulario oficial correspondiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. – Dentro de los factores a que se refiere el numeral 3 de este artículo, se entienden comprendidas las exenciones a que se tenga derecho de conformidad con las normas vigentes, las cuales se solicitarán en la respectiva declaración tributaria, sin que se requiera reconocimiento previo alguno y sin perjuicio del ejercicio posterior de la facultad de revisión de la Administración Tributaria Municipal.
Fuentes y concordancias:
Artículo 317 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 334º. – APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LAS DECLARACIONES
TRIBUTARIAS. – Los valores diligenciados en las declaraciones tributarias deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano.
Fuentes y concordancias:
Artículo 318 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 335º. – LUGAR PARA PRESENTAR
LAS DECLARACIONES. – Las declaraciones tributarias deberán presentarse en los lugares, que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda.
Fuentes y concordancias:
Artículo 319 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 336º. – DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. – Las
declaraciones de los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 y 650–1 del Estatuto Tributario Nacional.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, las declaraciones contempladas en los literales b) al i) del artículo 310 del presente estatuto, se tendrán por no presentadas, cuando no contengan la constancia del pago.
Fuentes y concordancias:
Artículo 320 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 337º. – RESERVA DE LAS
DECLARACIONES. – De conformidad con lo previsto en los artículos 583, 584, 585, 586, 693, 693-1 y 849-4 del Estatuto Tributario Nacional, la información tributaria municipal estará amparada por la más estricta reserva.
Fuentes y concordancias:
Artículo 321 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 338º. – CORRECCIÓN DE LAS
DECLARACIONES. – Los contribuyentes o declarantes pueden corregir sus declaraciones tributarias, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y antes de que se les haya notificado requerimiento especial x xxxxxx de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige.
Toda declaración que el contribuyente o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como corrección a la inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el contribuyente o declarante deberá presentar una nueva declaración diligenciándola en forma total y completa, y liquidar la correspondiente sanción por corrección en el caso en que se determine un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor. En el evento de las declaraciones que deben contener la constancia de pago, la corrección que implique aumentar el valor a pagar, sólo incluirá el mayor valor y las correspondientes sanciones.
Cuando la corrección de la declaración inicial se presente antes del vencimiento para declarar no generará la sanción por corrección prevista en el libro segundo
También se podrá corregir la declaración tributaria, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando la corrección se realice dentro del término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.
PARÁGRAFO. – Para el caso del impuesto de rifas menores, cuando se produzca adición de bienes al plan de premios o incremento en la emisión de boletas, realizada de conformidad con lo exigido en las normas vigentes, la correspondiente declaración tributaria que debe presentarse para el efecto, no se considera corrección.
Fuentes y concordancias:
Artículo 322 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 339º. – CORRECCIONES QUE IMPLICAN DISMINUCIÓN DEL VALOR A PAGAR O AUMENTO DEL SALDO A FAVOR. – Cuando la
corrección a las declaraciones tributarias implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, serán aplicables los tres incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. – La sanción del 20% a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario
Nacional, solo será aplicable cuando la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor resulte improcedente.
Fuentes y concordancias:
Artículo 323 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 340º. – CORRECCIONES POR
DIFERENCIAS DE CRITERIOS. – Cuando se trate de corregir errores, provenientes de diferencias de criterios o de apreciaciones entre la oficina de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, y que impliquen un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de la corrección sean completos y verdaderos, se aplicará el procedimiento indicado en los incisos primero a tercero del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, pero no habrá lugar a aplicar las sanciones allí previstas.
Cuando los errores de que trata el inciso anterior, sean planteados por la administración tributaria municipal en el emplazamiento para corregir, el contribuyente podrá corregir la declaración siguiendo el procedimiento señalado en el parágrafo tercero del artículo del presente estatuto, pero no deberá liquidarse sanción por corrección por el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor derivado de tales errores.
Fuentes y concordancias:
Artículo 324 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 341º. – CORRECCIÓN DE ALGUNOS ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACIÓN POR NO PRESENTADA. – Las
inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 y el artículo 650-1 del Estatuto Tributario Nacional, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 283 de este estatuto, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 281 de este estatuto.
Fuentes y concordancias:
Artículo 325 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 342º. – CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACION. –
Los contribuyentes o declarantes podrán corregir sus declaraciones con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, a la respuesta al pliego de cargos, o con ocasión de la interposición del recurso contra la liquidación de revisión o la resolución mediante la cual se apliquen
sanciones, de Estatuto con lo establecido en los artículos 363 y 368 del presente estatuto.
Fuentes y concordancias:
Artículo 326 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 343º. – FIRMEZA DE LA
DECLARACIÓN PRIVADA. – La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de fecha de presentación de la misma.
También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó.
Fuentes y concordancias:
Artículo 327 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 344º. – DECLARACIONES PRESENTADAS POR NO OBLIGADOS. – Las
declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.
Fuentes y concordancias:
Artículo 328 del acuerdo 43 de 2000
CAPÍTULO TERCERO OTROS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 345º. – OBLIGACIÓN DE INFORMAR
LA DIRECCIÓN. – Los obligados a declarar informarán su dirección en las declaraciones tributarias.
Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección Impuestos. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 312 y 313 de este estatuto.
Fuentes y concordancias:
Artículo 329 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 346º. – OBLIGACIÓN DE EXPEDIR
FACTURA. – Los contribuyentes de los impuestos de industria y comercio y de espectáculos públicos, están obligados a expedir factura o documento equivalente por las operaciones que realicen. Dicha obligación se entenderá cumplida de Estatuto con
lo previsto en los artículos 615, 616, 616-1, 616-2 y 617 del Estatuto Tributario Nacional.
Fuentes y concordancias:
Artículo 330 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 347º. – OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL NIT EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS
Y DEMAS DOCUMENTOS. – Los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 619 del Estatuto Tributario Nacional.
Fuentes y concordancias:
Artículo 331 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 348º. – INFORMACIONES PARA GARANTIZAR PAGO DE DEUDAS
TRIBUTARIAS. – Para efectos de garantizar el pago de las deudas tributarias municipales, el juez, notario o funcionario competente, en el respectivo proceso deberá suministrar las informaciones y cumplir las demás obligaciones, a que se refieren los artículos 844, 845, 846, 847 y 849-2 del Estatuto Tributario Nacional, dentro de las oportunidades allí señaladas.
Fuentes y concordancias:
Artículo 332 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 349º. – OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACION PERIÓDICA. –
Cuando la Dirección de Impuestos Municipales lo considere necesario, las entidades a que se refieren los artículos 623, 623-2, 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario Nacional, deberán suministrar la información allí contemplada en relación con el año inmediatamente anterior a aquel en el cual se solicita la información, dentro de los plazos y con las condiciones que señale el Director de Impuestos, sin que el plazo pueda ser inferior a quince (15) días calendario.
Esta obligación se entenderá cumplida con el envío a la Administración Tributaria Municipal de la información que anualmente se remite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en aplicación de dichas normas, o con el envío de la información que se haga por parte de esta última entidad, en el caso en que la Dirección de Impuestos Municipal es se lo requiera.
Fuentes y concordancias:
Artículo 333 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 350º. – OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN SOLICITADA
POR VÍA GENERAL. – Sin perjuicio de las
facultades de fiscalización de la administración tributaria municipal, El Director de Impuestos, podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos municipales.
La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del Director de Impuestos, en la cual se establecerán los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.
Fuentes y concordancias:
Artículo 334 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 351º. – OBLIGACIÓN DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. –
La obligación contemplada en el artículo 632 del Estatuto Tributario Nacional será aplicable a los contribuyentes, retenedores y declarantes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Municipales.
Sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias consagradas en el mencionado artículo, la obligación de conservar las informaciones y pruebas contempladas en el numeral 2 deberán entenderse referidas a los factores necesarios para determinar hechos generadores, bases gravables, impuestos, anticipos, retenciones, sanciones y valores a pagar, por los tributos administrados por la Dirección de Impuestos Municipales comprendiendo todas aquellas exigidas en las normas vigentes a la fecha de expedición del presente Estatuto y en las que se expidan en el futuro.
Fuentes y concordancias:
Artículo 335 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 352º. – OBLIGACIÓN DE ATENDER
REQUERIMIENTOS. – Los contribuyentes y no contribuyentes de los impuestos municipales, deberán atender los requerimientos de información y pruebas, que en forma particular solicite la Dirección de Impuestos Municipales, y que se
hallen relacionados con las investigaciones que esta dependencia efectúe.
Fuentes y concordancias:
Artículo 336 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 353º. – PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL IMPUESTO CON DESTINO AL
DEPORTE. – Con respecto al impuesto con destino al deporte, el Municipio xx Xxxxxx tiene las facultades de inspeccionar los libros y papeles de comercio de los responsables, verificar la exactitud de las liquidaciones y pagos de los impuestos, ordenar la exhibición y examen de libros, comprobantes y documentos de los responsables o de terceros, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.
En ejercicio de tales facultades, podrán aplicar las sanciones establecidas de que trata este artículo y ordenar el pago de los impuestos pertinentes, mediante la expedición de los actos administrativos a que haya lugar, los cuales se notificarán en la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Contra estos actos procede únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 50 y subsiguientes del mismo código.
En el caso de realizarse el espectáculo sin autorización, habrá lugar al cobro de la tasa del interés moratorio vigente autorizado para el impuesto a la renta, o la entrega tardía por el funcionario recaudador, causará la misma sanción de interés, sin perjuicio de las causales de mala conducta y de orden penal en que se incurra.
Fuentes y concordancias:
Artículo 337 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 354º. – FIRMA DEL CONTADOR O
DEL REVISOR FISCAL. – La declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, deberá contener la firma del Revisor Fiscal, cuando se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.
En el caso de los no obligados a tener Revisor Fiscal, se exige firma de Contador Público, vinculado o no laboralmente a la empresa, si se trata de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cuando el monto de sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior, o el patrimonio bruto en el último día de dicho año, sean superiores a la suma de Mil Doscientos doce
Millones de Pesos ($1.212.000.000.oo). (valores año base 2.001)
En estos casos, deberá informarse en la declaración el nombre completo y número de la tarjeta profesional o matrícula del Revisor Fiscal o Contador Público que firma la declaración.
La exigencia señalada en este numeral no se requiere cuando el declarante sea una entidad pública diferente a las sociedades de Economía Mixta.
PARÁGRAFO. – El Revisor Fiscal o Contador Público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, deberá firmar las declaraciones tributarias con salvedades, caso en el cual, anotará en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración, la expresión ―CON SALVEDADES‖, así como su firma y demás datos solicitados y hacer entrega al contribuyente o declarante, de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación de las razones para ello. Dicha certificación deberá ponerse a disposición de la Administración Tributaria Municipal, cuando así lo exija.
Fuentes y concordancias:
Artículo 338 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 355º. – EFECTOS DE LA FIRMA DEL
REVISOR FISCAL O CONTADOR. – Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación, la firma del revisor fiscal o contador público en las declaraciones tributarias certifica los hechos enumerados en el artículo 581 del Estatuto Tributario Nacional.
Fuentes y concordancias:
Artículo 339 del acuerdo 43 de 2000
CAPÍTULO CUARTO DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 356º. – DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES. – Los
contribuyentes, o responsables de los impuestos municipales tienen los siguientes derechos:
a. Obtener de la Administración Tributaria Municipal, todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación tributaria.
b. Impugnar los actos de la Administración Tributaria Municipal, referentes a la
liquidación de los Impuestos y aplicación de sanciones conforme a la Ley.
c. Obtener los certificados que requiera, previo el pago de los derechos correspondientes.
d. Inspeccionar por sí mismo o a través de apoderado legalmente constituido sus expedientes, solicitando si así lo requiere copia de los autos, providencias y demás actuaciones que obren en ellos y cuando la oportunidad procesal lo permita.
e. Obtener la Administración Tributaria Municipal, información sobre el estado y tramite de los recursos.
Fuentes y concordancias:
Artículo 340 del acuerdo 43 de 2000
CAPÍTULO QUINTO OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA MUNICIPAL
ARTÍCULO 357º. – OBLIGACIONES. – La
Dirección De Impuestos Municipales tendrá las siguientes obligaciones:
a. Llevar duplicado de todos los actos administrativos que se expidan.
b. Mantener un sistema de información que refleje el estado de las obligaciones de los contribuyentes frente a la administración.
c. Diseñar toda la documentación y formatos referentes a los impuestos que se encuentren bajo su responsabilidad.
d. Mantener un archivo organizado de los expedientes relativo a los impuestos que estén bajo su control.
e. Emitir circulares y conceptos explicativos referentes a los impuestos que estén bajo su control.
f. Notificar los diferentes actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria Municipal.
g. Tramitar y resolver oportunamente los recursos, peticiones y derechos de petición
Fuentes y concordancias:
Artículo 341 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 358º. – ATRIBUCIONES. – La
Administración Tributaria Municipal, podrá adelantar todas las actuaciones conducentes a la obtención del efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y tendrá las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las que
se les hayan asignado o asignen en otras disposiciones:
a. Verificar la exactitud de los datos contenidos en las declaraciones, relaciones o informes, presentados por los contribuyentes, responsables, o declarantes.
b. Establecer si el contribuyente incurrió en inexactitud por omitir datos generadores de obligaciones tributarias y señalar las sanciones correspondientes.
c. Efectuar visitas y requerimientos a los contribuyentes o a terceros para que aclaren, suministren o comprueben informaciones o cuestiones relativas a los Impuestos, e inspeccionar con el mismo fin los libros y documentos pertinentes del contribuyente y/o de terceros, así como la actividad general.
d. Efectuar las citaciones, los emplazamientos y los pliegos de cargos que sean del caso.
e. Efectuar cruces de información tributaria con otras entidades oficiales o privadas como la DIAN, el SENA, la Cámara de Comercio, los bancos.
f. Adelantar las investigaciones, visitas u operativos para detectar nuevos contribuyentes.
g. Conceder prórrogas para allegar documentos y/o pruebas, siempre y cuando no exista en este estatuto norma expresa que limite los términos.
h. Informar a la junta central de contadores sobre fallas e irregulares en que incurran los contadores públicos.
Fuentes y concordancias:
Artículo 342 del acuerdo 43 de 2000
CAPÍTULO SEXTO DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 359º. – FACULTADES DE
FISCALIZACIÓN. – La Dirección de Impuestos Municipal xx Xxxxxx tiene amplias facultades de fiscalización e investigación respecto de los impuestos de su propiedad y que le corresponde administrar, y para el efecto tendrá las mismas facultades de fiscalización que los artículos 684, 684-1 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional le otorgan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de las investigaciones tributarias municipales no podrá oponerse reserva alguna.
Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a las oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas.
ART. 684—Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá:
a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.
b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.
e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
f) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
ART. 684-1. —Otras normas de procedimiento aplicables en las investigaciones tributarias. En las investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos de determinación, aplicación de sanciones, discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este estatuto.
ART. 684-2. —Implantación de sistemas técnicos de control. La Dirección de Impuestos Nacionales podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora xx xxxxx, o implantar directamente los mismos, los cuales servirán de
base para la determinación de sus obligaciones tributarias.
La no adopción de dichos controles luego de tres
(3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657.
La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva.
ART. 684-3. —Tarjeta fiscal. El Gobierno Nacional podrá establecer la tarjeta fiscal como un sistema técnico para el control de la evasión, y determinar sus controles, condiciones, y características, así como los sectores de personas o entidades, contribuyentes, o responsables obligados a adoptarla. Su no adopción dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 684- 2 de este estatuto. El costo de adquisición de la tarjeta fiscal, será descontable del impuesto sobre la renta del período gravable en que empiece a operar.
En las condiciones señaladas en el inciso anterior, también será descontable el costo del programa de computador y de las adaptaciones necesarias para la implantación de la tarjeta fiscal, hasta por una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de las tarjetas instaladas durante el respectivo año.
PAR. —Los sectores de contribuyentes que deban adoptar la tarjeta fiscal establecida en el presente artículo, deberán corresponder preferencialmente a los sectores proclives a la evasión, de acuerdo con las recomendaciones de la comisión mixta de gestión tributaria y aduanera.
Fuentes y concordancias:
Artículo 343 del acuerdo 43 de 2000
Artículos 684, 684-1 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional
ARTÍCULO 360º. – COMPETENCIA PARA LA
ACTUACIÓN FISCALIZADORA. – Corresponde a la Dirección De Impuestos Municipales ejercer las competencias funcionales consagradas en EL artículo 688 del Estatuto Tributario Nacional le otorgan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los funcionarios de dicha dependencia previamente autorizados o comisionados por el Director de Impuestos, tendrán competencia para adelantar las
actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.
ART. 688. —Competencia para la actuación fiscalizadora. Corresponde al jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización o comisión del jefe de fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.
Fuentes y concordancias:
Artículo 344 del acuerdo 43 de 2000
Artículo 688 del Estatuto Tributario Nacional l
ARTÍCULO 361º. – COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y
APLICAR SANCIONES. – Corresponde a la Dirección de Impuestos Municipales, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 691 del Estatuto Tributario Nacional, así como decidir, de conformidad con las normas vigentes a la fecha de expedición del presente estatuto, sobre el reconocimiento de la no sujeción a los impuestos de rifas menores, juegos permitidos, y de las exenciones relativas al impuesto sobre espectáculos públicos.
Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el jefe de liquidación, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.
PARÁGRAFO. – Para el trámite de las solicitudes de no sujeción a los impuestos de rifas menores, juegos permitidos, y de exención del impuesto sobre espectáculos públicos, el interesado deberá cumplir los requisitos que señale el reglamento.
ART. 691. —Competencia para ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones.
Corresponde al jefe de la unidad de liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación de gastos, por no informar, la clausura del establecimiento; las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de liquidación, adelantar los estudios, verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.
Fuentes y concordancias:
Artículo 345 del acuerdo 43 de 2000 Artículo 691 del Estatuto Tributario Nacional
ARTÍCULO 362º. – PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES. – En los
procesos de determinación oficial de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Municipales, es aplicable lo consagrado en el artículo 692 del Estatuto Tributario Nacional.
ART. 692. —Procesos que no tienen en cuenta las correcciones a las declaraciones. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá informar sobre la existencia de la última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hubiere dado aviso de ello.
Fuentes y concordancias:
Artículo 346 del acuerdo 43 de 2000 Artículo 692 del Estatuto Tributario Nacional
ARTÍCULO 363º. – INSPECCIÓN TRIBUTARIA. –
la Dirección de Impuestos Municipales podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, en las oficinas, locales y dependencias de los contribuyentes y no contribuyentes, y de visitas al domicilio de las personas jurídicas, aún cuando se encuentren ubicadas fuera del territorio del Municipio xx Xxxxxx, así como todas las verificaciones directas que estime conveniente, para efectos de establecer las operaciones económicas que incidan en la determinación de los tributos. En desarrollo de las mismas los funcionarios tendrán todas las facultades de fiscalización e investigación señaladas en los artículos 343 y 344 de este estatuto.
ART. 779. —Inspección Tributaria. La administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
Fuentes y concordancias:
Artículo 347 del acuerdo 43 de 2000
Artículos 779 y 782 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 364º. – INSPECCIÓN CONTABLE. –
La Dirección de Impuestos Municipales podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.
ART. 782.—Inspección contable. La administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.
De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.
Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.
Se considera que los actos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.
Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación.
PARÁGRAFO. – Las inspecciones contables deberán ser realizadas por funcionarios de la Dirección de Impuestos Municipales bajo la responsabilidad de un Contador Público. Es nula la diligencia sin el lleno de este requisito.
Fuentes y concordancias:
Artículo 348 del acuerdo 43 de 2000
Artículos 779 y 782 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 365º. – EMPLAZAMIENTOS. – la
Dirección de Impuestos Municipales podrá emplazar a los contribuyentes para que xxxxxxxx sus declaraciones o para que cumplan la obligación de declarar en los mismos términos que señalan los artículos 685 y 715 del Estatuto Tributario Nacional, respectivamente.
ART. 685.—Emplazamiento para corregir. Cuando la administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.
La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias.
ART. 715. —Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.
El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.
Fuentes y concordancias:
Artículo 349 del acuerdo 43 de 2000
Artículos 685 y 715 del Estatuto Tributario Nacional
ARTÍCULO 366º. – IMPUESTOS MATERIA DE UN REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. – Un mismo
requerimiento especial o su ampliación y una misma liquidación oficial, podrá referirse a modificaciones de varios de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Municipales.
Fuentes y concordancias:
Artículo 350 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 367º. – PERÍODOS DE
FISCALIZACIÓN. – Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos Municipales, podrán referirse a más de un período gravable o declarable.
Fuentes y concordancias:
Artículo 351 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 368º. – FACULTAD PARA ESTABLECER EL BENEFICIO DE AUDITORIA. –
Lo dispuesto en el artículo 689 del Estatuto Tributario Nacional será aplicable en materia de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Municipales. Para este efecto, el Gobierno Municipal señalará las condiciones y porcentajes, exigidos para la viabilidad del beneficio allí contemplado.
ART. 689. —Facultad para establecer beneficio de auditoría. Con el fin de estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, el Gobierno Nacional señalará, mediante reglamentos, las condiciones y porcentajes en virtud de los cuales se garantice a los contribuyentes que incrementen su tributación, que la investigación que da origen a la liquidación de revisión, proviene de una selección basada en programas de computador.
Fuentes y concordancias:
Artículo 352 del acuerdo 43 de 2000 Artículo 689 del Estatuto Tributario Nacional
ARTÍCULO 369º. – GASTOS DE
INVESTIGACIONES Y COBRO. – Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Dirección de Impuestos Municipales, se harán con cargo a la partida correspondiente de la Dirección de Impuestos Municipales para estos efectos, el Gobierno Municipal apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias.
Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio de la Dirección de Impuesto Municipales, para la debida protección de los funcionarios de la administración tributaria municipal o de los denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar.
Fuentes y concordancias:
Artículo 353 del acuerdo 43 de 2000
CAPÍTULO SÉPTIMO LIQUIDACIONES OFICIALES
ARTÍCULO 370º. – LIQUIDACIONES OFICIALES.
– En uso de las facultades de fiscalización, la
Dirección de Impuestos Municipales podrá expedir las liquidaciones oficiales de revisión, de corrección, de corrección aritmética y de aforo, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.
Fuentes y concordancias:
Artículo 354 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 371º. – LIQUIDACIONES OFICIALES
DE CORRECCIÓN. – Cuando resulte procedente, la Dirección de Impuestos Municipales, resolverá la solicitud de corrección de que tratan los artículos
325 y 327 del presente estatuto, mediante Liquidación Oficial de Corrección.
Así mismo, mediante liquidación de corrección podrá corregir los errores de que trata el artículo
418 del presente estatuto, cometidos en las liquidaciones oficiales.
Fuentes y concordancias:
Artículo 355 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 372º. – FACULTAD DE CORRECCIÓN
ARITMÉTICA. –la Dirección de Impuestos Municipales podrá corregir mediante liquidación de corrección, los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor, por concepto de impuestos o retenciones.
Fuentes y concordancias:
Artículo 356 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 373º. – ERROR ARITMÉTICO. – Se
presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando se den los hechos señalados en el artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional.
ART. 697 —Error aritmético. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:
1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.
2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
Fuentes y concordancias:
Artículo 357 del acuerdo 43 de 2000
Artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 374º. – TÉRMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN
ARITMÉTICA. – El término para la expedición de la liquidación de corrección aritmética, así como su contenido se regularan por lo establecido en los artículos 699 y 700 del Estatuto Tributario Nacional.
ART. 699. —TÉRMINO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA CORRECCIÓN. La
liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.
ART. 700. —CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN
DE CORRECCIÓN. La liquidación de corrección aritmética deberá contener:
a) Xxxxx, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación;
b) Período gravable a que corresponda;
c) Nombre o razón social del contribuyente;
d) Número de identificación tributaria;
e) Error aritmético cometido.
Fuentes y concordancias:
Artículo 358 del acuerdo 43 de 2000
Artículos 699 y 700 del Estatuto Tributario Nacional
ARTÍCULO 375º. – CORRECCIÓN DE SANCIONES MAL LIQUIDADAS. – Cuando el
contribuyente o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario Nacional.
ART. 701. —CORRECCIÓN DE SANCIONES.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente la administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.
El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia
al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.
Fuentes y concordancias:
Artículo 359 del acuerdo 43 de 2000
Artículo 701 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 376º. – FACULTAD DE MODIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES
PRIVADAS. La Dirección de Impuestos Municipales podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, declarantes y agentes de retención, mediante liquidación de revisión, la cual deberá contraerse exclusivamente a la respectiva declaración y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.
PARÁGRAFO PRIMERO. – La liquidación privada de los impuestos administrados por la Dirección DE Impuestos Municipales, también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los artículos 757 a 760, inclusive, del Estatuto Tributario Nacional.
ART. 757. —PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA
EN INVENTARIOS. Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior.
El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración xx xxxxx del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 760.
Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año.
El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.
ART. 758. —PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR CONTROL DE VENTAS O INGRESOS
GRAVADOS. El control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que el valor
total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles comerciales de dicho mes.
A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados correspondientes a cada período comprendido en dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de meses del período.
La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos en los respectivos períodos.
Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos o excluidos del impuesto a las ventas.
El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.
La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente.
En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que por la costumbre de la actividad comercial general se incrementan significativamente los ingresos.
PAR. —Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable en el impuesto sobre la renta, en cuyo caso los ingresos establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta gravable del respectivo período.
ART. 759. —PRESUNCIÓN POR OMISIÓN DE REGISTRO DE VENTAS O PRESTACIÓN DE
SERVICIOS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados.
Así mismo, se presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió ingresos, constitutivos xx xxxxx líquida gravable, por igual cuantía en el respectivo año o período gravable.
El impuesto que origine los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.
ART. 760. —PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS.
Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración xx xxxxx del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.
El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración xx xxxxx. Cuando no existieren declaraciones del impuesto xx xxxxx, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).
En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.
El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.
Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos xx xxxxx líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista.
Fuentes y concordancias:
Artículo 360 del acuerdo 43 de 2000
Artículos 757 a 760, inclusive, del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 377º. – REQUERIMIENTO ESPECIAL.
– Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Dirección de Impuestos Municipales deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por
una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso.
El término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional.
ART. 705.—TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL
REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.
ART. 706. —SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. El
término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.
También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.
ART. 707.—RESPUESTA AL REQUERIMIENTO
ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean
conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas.
Fuentes y concordancias:
Artículo 361 del acuerdo 43 de 2000
Artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 378º. – AMPLIACIÓN AL
REQUERIMIENTO ESPECIAL. – El funcionario competente para conocer la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Fuentes y concordancias:
Artículo 362 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 379º. – CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. – Cuando
medie pliego de cargos, requerimiento especial o ampliación al requerimiento especial, relativos a los impuestos administrados por la Dirección De Impuestos Municipales, será aplicable lo previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional.
ART. 709.—CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con
ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
Fuentes y concordancias:
Artículo 363 del acuerdo 43 de 2000 artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional
ARTÍCULO 380º. – TÉRMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. – El término y
contenido de la liquidación de revisión se regula por lo señalado en los artículos 710 y 712 del Estatuto Tributario Nacional.
ART. 710.—TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA
LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.
En todo caso, el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada.
En el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, el plazo máximo de que trata el inciso anterior se contara desde la fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable al que correspondan las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario.
ART. 711.—CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA
LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.
ART. 712.—CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN
DE REVISIÓN. La liquidación de revisión, deberán contener:
a) Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación.
b) Período gravable a que corresponda.
c) Nombre o razón social del contribuyente.
d) Número de identificación tributaria.
e) Bases de cuantificación del tributo.
f) Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.
g) Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración.
h) Firma o sello del control manual o automatizado.
Fuentes y concordancias:
Artículo 364 del acuerdo 43 de 2000
Artículos 710 y 712 del Estatuto Tributario Nacional
ARTÍCULO 381º. – ESTIMACIÓN DE BASE
GRAVABLE. – Agotado el proceso de investigación tributaria, sin que el contribuyente obligado a declarar impuestos hubiere demostrado, a través de su contabilidad llevada conforme a la ley, el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada, la Dirección de Impuestos Municipal podrá, mediante estimativo, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación oficial. El estimativo indicado en el presente artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información:
x. Xxxxxx con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
b. Cruces con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas. (Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio, bancos, etc.)
c. Facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente.
d. Pruebas indiciarias.
e. Investigación directa.
Fuentes y concordancias:
Artículo 365 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 382º. – ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE POR NO EXHIBICIÓN DE LA
CONTABILIDAD. – Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 781 del Estatuto Tributario Nacional y en las demás normas del presente libro cuando se exija la presentación de los libros y demás soportes contables y el contribuyente se niegue a exhibirlos, el funcionario dejará constancia de ello en el acta y posteriormente la Dirección de Impuestos municipales podrá efectuar un estimativo de la base gravable, teniendo como fundamento los cruces que adelante con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o los promedios declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones y demás elementos de juicio de que se disponga.
Fuentes y concordancias:
Artículo 366 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 383º. – INEXACTITUDES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Constituye
inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones de los impuestos municipales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior.
No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
Fuentes y concordancias:
Artículo 367 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 384º.– CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISION. – Cuando
se haya notificado liquidación de revisión, relativa a los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Municipales, será aplicable lo previsto en el artículo 713 del Estatuto Tributario Nacional.
ART. 713.—Corrección provocada por la liquidación de revisión. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos
aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de recursos tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
Fuentes y concordancias:
Artículo 368 del acuerdo 43 de 2000
Artículo 713 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 385º. – LIQUIDACIÓN DE AFORO. –
Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones, la Dirección de Impuestos Municipales, podrá determinar los tributos, mediante la expedición de una liquidación de aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario Nacional en concordancia con lo consagrado en el artículo 288 del presente Estatuto Tributario Municipal.
PARÁGRAFO. – Sin perjuicio de la utilización de los medios de prueba consagrados en el capítulo noveno del presente libro, la liquidación de aforo del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros podrá fundamentarse en la información contenida en la declaración xx xxxxx y complementarios del respectivo contribuyente.
ART. 715. —EMPLAZAMIENTO PREVIO POR
NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.
El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.
ART. 716.—CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el
término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la
administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643.
ART. 717. —LIQUIDACIÓN DE AFORO.
Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.
ART. 718. —PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O SANCIONADOS. La
administración de Impuestos divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión; el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados por no declarar. La omisión de lo dispuesto en este artículo, no afecta la validez del acto respectivo.
ART. 719. —CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN
DE AFORO. La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, señalado en el artículo 712, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo.
Fuentes Nacional
CAPÍTULO OCTAVO RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA
ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA MUNICIPAL
ARTÍCULO 386º. – RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN. – Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente libro y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la Dirección de Impuestos Municipales procede el recurso reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos, 720, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas, caso en el cual la suspensión operará por el término único de noventa días contados a partir de la fecha en que se decrete el Auto de Pruebas.
ART. 720. —RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordene el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el administrador de impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.
PAR.—Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro
(4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.
ART. 722. —REQUISITOS DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos
(2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.
Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
d) Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética.
NOTA: Inexequible mediante Sentencia C-1441 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional.
PAR. —Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.
NOTA: El texto resaltado en negritas del inciso 1º fue derogado tácitamente por la Ley 6ª de 1992, artículo 67, que modificó el artículo 720 del Estatuto Tributario.
ART. 723. —LOS HECHOS ACEPTADOS NO
SON OBJETO DE RECURSO. En la etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación.
ART. 724. —PRESENTACIÓN DEL RECURSO.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 559, no será necesario presentar personalmente ante la Administración, el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas.
ART. 725.—CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El
funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.
ART. 729. —RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los
expedientes de recursos sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.
ART. 730.—CAUSALES DE NULIDAD. Los
actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos:
1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente.
2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme
a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.
3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal.
4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.
5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.
6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.
ART. 731. —TÉRMINO PARA ALEGARLAS.
Dentro del término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.
ART. 732. —TÉRMINO PARA RESOLVER LOS
RECURSOS. La administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma.
ART. 733. —SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO
PARA RESOLVER. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.
ART. 734. —SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si
transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.
Fuentes y concordancias:
Artículo 370 del acuerdo 43 de 2000
Artículos, 720, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 387º. – COMPETENCIA FUNCIONAL
DE DISCUSIÓN. – Corresponde a la Dirección de Impuestos Municipales, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 721 del Estatuto Tributario Nacional.
Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el
respectivo jefe, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.
ART. 721. —COMPETENCIA FUNCIONAL DE
DISCUSIÓN. Corresponde al jefe de la unidad de recursos tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario.
Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de recursos tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.
Fuentes y concordancias:
Artículo 371 del acuerdo 43 de 2000 Artículo 721 del Estatuto Tributario Nacional
ARTÍCULO 388º. – TRAMITE PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN. – Cuando el recurso de reconsideración reúna los requisitos señalados en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional deberá dictarse auto admisorio del mismo, dentro del mes siguiente a su interposición; en caso contrario, deberá dictarse auto inadmisorio dentro del mismo término.
El auto admisorio deberá notificarse por correo o personal. El auto inadmisorio se notificará personalmente o por edicto, si transcurridos diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente. Contra este auto procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. El auto que resuelva el recurso de reposición se notificará por correo o personalmente, y en el caso de confirmar el inadmisorio del recurso de reconsideración agota la vía gubernativa.
Si transcurridos los quince (15) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, no se ha notificado el auto confirmatorio del de inadmisión, se entenderá admitido el recurso.
ART. 722. —REQUISITOS DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos
(2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto emisario.
Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
d) Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética.
NOTA: Inexequible mediante Sentencia C-1441 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional.
Fuentes y concordancias:
Artículo 372 del acuerdo 43 de 2000 Artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional
ARTÍCULO 389º.– OPORTUNIDAD PARA
SUBSANAR REQUISITOS. – La omisión de los requisitos contemplados en los literales a), c) y d) del artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, podrá sanearse dentro del término de interposición del recurso de reposición mencionado en el artículo anterior. La interposición extemporánea no es saneable.
ART. 722. —REQUISITOS DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos
(2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.
Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
d) Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética.
NOTA: Inexequible mediante Sentencia C-1441 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional.
PAR. —Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.
NOTA: Lo resaltado en negritas fue derogado tácitamente por la Ley 6ª de 1992, artículo 67, que modificó el artículo 720 del Estatuto Tributario.
Fuentes y concordancias:
Artículo 373 del acuerdo 43 de 2000 Artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional
ARTÍCULO 390º. – RECURSOS EN LA SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. –
Contra las resoluciones que imponen la sanción de clausura del establecimiento y la sanción por incumplir la clausura, procede el recurso de reposición consagrado en el artículo 735 del Estatuto Tributario Nacional, el cual se tramitará de Estatuto a lo allí previsto.
ART. 735. —RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCIÓN DE CLAUSURA Y SANCIÓN POR INCUMPLIR LA
CLAUSURA. Contra la resolución que impone la sanción por clausura del establecimiento de que trata el artículo 657, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, quien deberá fallar dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición.
Contra la resolución que imponga la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658, procede el recurso de reposición que deberá interponerse en el término xx xxxx (10) días a partir de su notificación.
Fuentes y concordancias:
Artículo 374 del acuerdo 43 de 2000 artículo 735 del Estatuto Tributario Nacional
ARTÍCULO 391º. – RECURSO CONTRA LA SANCIÓN DE DECLARATORIA DE
INSOLVENCIA. – Contra la resolución mediante la cual se declara la insolvencia de un contribuyente o declarante procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro del mes siguiente a su notificación, el cual deberá resolverse dentro del mes siguiente a su presentación en debida forma.
Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectuará los registros correspondientes.
Fuentes y concordancias:
Artículo 375 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 392º. – RECURSO CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE FIRMAR DECLARACIONES Y PRUEBAS POR
CONTADORES. – Contra la providencia que impone la sanción a que se refiere el artículo 660 del Estatuto Tributario Nacional, procede el Recurso de Reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante el Director de Impuestos.
ART. 660.—Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el
Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción. (Valor año base 1992) (año gravable 2005:
$ 11.293.000) (valor año base 2005, D. Nacional 4344/2004).
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores.
Fuentes y concordancias:
Artículo 54 de la Ley 6ª de 1992. Artículo 376 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 393º. – REVOCATORIA DIRECTA. –
Contra los actos de la administración tributaria municipal procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se hubieren interpuesto los recursos por la vía gubernativa, o cuando interpuesto hubieren sido inadmitidos, y siempre que se ejercite dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 377 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 394º. – TERMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA. – Las
solicitudes de Revocatoria Directa deberán fallarse dentro del término de un año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de éste término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 378 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 395º. – INDEPENDENCIA DE PROCESOS Y RECURSOS EQUIVOCADOS. – Lo
dispuesto en los artículos 740 y 741 del Estatuto Tributario Nacional será aplicable en materia de los recursos contra los actos de la administración tributaria municipal.
ART. 740. —INDEPENDENCIA DE LOS
RECURSOS. Lo dispuesto en materia de recursos se aplicará sin perjuicio de las acciones ante lo contencioso administrativo, que consagren las disposiciones legales vigentes.
ART. 741. —RECURSOS EQUIVOCADOS. Si el
contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran
cumplidos los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá este último si es competente, o lo enviará a quien deba fallarlo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 379 del acuerdo 43 de 2000
Artículo 740 y 741 del Estatuto Tributario Nacional
CAPÍTULO NOVENO PRUEBAS
ARTÍCULO 396º. – RÉGIMEN PROBATORIO. –
Para efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Municipales, serán aplicables además de disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este capítulo, las contenidas en los capítulos I, II y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771 y 789.
Las decisiones de la Administración Tributaria Municipal relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deberán fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente por los medios de prueba señalados en el inciso anterior, o en el Código de Procedimiento Civil cuando estos sean compatibles con aquellos.
TÍTULO VI
Régimen probatorio CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ART. 742.—LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN
LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.
Las pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información con agencias de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y aduanera, serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en los respectivos acuerdos.
NOTA: Inciso adicionado por el artículo 89 de la Ley 788 de 2002. Posteriormente declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia X-000 xx xxxxxxx 0 de 2003.
ART. 743. —IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE
PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
ART. 744. —OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR
PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración;
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y
5. Haberse practicado de oficio.
6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario.
7. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio.
8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional o con agencias de gobiernos extranjeros.
9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley.
ART. 745. —LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A
FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas
provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título.
ART. 746. —PRESUNCIÓN DE VERACIDAD.
Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.
ART. 746-1. —PRÁCTICA DE PRUEBAS EN VIRTUD DE CONVENIOS DE INTERCAMBIO
DE INFORMACIÓN. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana, serán competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de fiscalización.
ART. 746-2. —PRESENCIA DE TERCEROS EN
LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana, se podrá permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del Estado solicitante, o de terceros, así como la formulación, a través de la autoridad tributaria colombiana, de las preguntas que los mismos requieran.
CAPÍTULO II
Medios de prueba
ART. 747. —Hechos que se consideran confesados. La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste.
Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.
ART. 748. —Confesión ficta o presunta. Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se contradice.
Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado en un periódico de suficiente circulación.
La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso no es suficiente la prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito.
ART. 749. —Indivisibilidad de la confesión. La confesión es indivisible cuando la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él, como cuando se afirma haber recibido un ingreso pero en cuantía inferior, o en una moneda o especie determinadas.
Pero cuando la afirmación va acompañada de la expresión de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tengan íntima relación con el confesado, como cuando afirma haber recibido, pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero con un determinado costo o expensa, el contribuyente debe probar tales circunstancias.
Testimonio
ART. 750. —Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.
ART. 751. —Los testimonios invocados por el interesado deben haberse rendido antes del requerimiento o liquidación. Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas
se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.
ART. 752. —Inadmisibilidad del testimonio. La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito.
ART. 753. —Declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria. Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria, pueden ratificarse ante las oficinas que conozcan del negocio o ante las dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales comisionadas para el efecto, si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo.
Indicios y presunciones
ART. 754. —Datos estadísticos que constituyen indicio. Los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la República, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido probada.
ART. 754-1. —Indicios con base en estadísticas de sectores económicos. Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección General de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.
ART. 755. —La omisión del NIT o del nombre en la correspondencia, facturas y recibos permiten presumir ingresos. El incumplimiento del deber contemplado en el artículo 619, hará presumir la omisión de pagos declarados por
terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos.
ART. 755-1. —Presunción en juegos xx xxxx. Cuando quien coloque efectivamente apuestas permanentes, a título de concesionario, agente comercializador o subcontratista, incurra en inexactitud en su declaración xx xxxxx o en irregularidades contables, se presumirá que sus ingresos mínimos por el ejercicio de la referida actividad, estarán conformados por las sumatorias del valor promedio efectivamente pagado por los apostadores por cada formulario, excluyendo los formularios recibidos y no utilizados en el ejercicio. Se aceptará como porcentaje normal de deterioro, destrucción, pérdida o anulación de formularios, el 10% de los recibidos por el contribuyente.
El promedio de que trata el inciso anterior se establecerá de acuerdo con datos estadísticos técnicamente obtenidos por la administración de Impuestos o por las entidades concedentes, en cada región y durante el año gravable o el inmediatamente anterior.
ART. 755-2. —Presunción xx xxxxx gravable por ingresos en divisas. Los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de servicios o trasferencias se presumen constitutivos xx xxxxx gravable a menos que se demuestre lo contrario.
PAR. —Esta presunción no será aplicable a los ingresos percibidos en moneda extranjera por el servicio exterior diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados en Colombia.
ART. 755-3. —Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunción admite prueba en contrario.
NOTA: El artículo anterior fue modificado por la Ley 863 de diciembre 29 de 2003, artículo 29.
ART. 29. —Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Modificase el primer inciso del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
―ART. 755-3. —Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mismas, independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no correspondan a las registradas en ella. Esta presunción admite prueba en contrario‖.
Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes.
Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento alguno.
Facultad para presumir ingresos
ART. 756. —Las presunciones sirven para determinar las obligaciones tributarias. Los funcionarios competentes para la determinación de los impuestos, podrán adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro del proceso de determinación oficial previsto en el título IV del libro V del Estatuto Tributario, aplicando las presunciones de los artículos siguientes.
ART. 757. —Presunción por diferencia en inventarios. Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior.
El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el
contribuyente en la declaración xx xxxxx del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 760.
Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año.
El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.
ART. 758. —Presunción de ingresos por control de ventas o ingresos gravados. El control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles comerciales de dicho mes.
A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados correspondientes a cada período comprendido en dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de meses del período.
La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos en los respectivos períodos.
Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos o excluidos del impuesto a las ventas.
El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.
La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente.
En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que por la costumbre de la actividad comercial general se incrementan significativamente los ingresos.
PAR. —Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable en el impuesto sobre la
renta, en cuyo caso los ingresos establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta gravable del respectivo período.
ART. 759. —Presunción por omisión de registro de ventas o prestación de servicios. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados.
Así mismo, se presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió ingresos, constitutivos xx xxxxx líquida gravable, por igual cuantía en el respectivo año o período gravable.
El impuesto que origine los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.
ART. 760.—Presunción de ingresos por omisión del registro de compras. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración xx xxxxx del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.
El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración xx xxxxx. Cuando no existieren declaraciones del impuesto xx xxxxx, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).
En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.
El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.
Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos xx xxxxx líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista.
ART. 761.—Las presunciones admiten prueba en contrario. Las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales.
ART. 762.—Presunción del valor de la transacción en el impuesto a las ventas. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos demuestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.
ART. 763. —Presunción de ingresos gravados con impuesto a las ventas, por no diferenciar las ventas y servicios gravados de los que no lo son. Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas y servicios no identificados corresponden a bienes o servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el responsable.
Determinación provisional del impuesto
ART. 764. —Determinación provisional del impuesto por omisión de la declaración tributaria. Cuando el contribuyente omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, la administración de Impuestos Nacionales, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente, una suma equivalente al impuesto determinado en su última declaración, aumentado en el incremento porcentual que registre el índice de precios al consumidor para empleados, en el período comprendido entre el último día del período gravable correspondiente a la última declaración presentada y el último día del periodo gravable correspondiente a la declaración omitida.
Contra la determinación provisional del impuesto prevista en este artículo, procede el recurso de reconsideración.
El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente le corresponda al contribuyente.
Prueba documental
ART. 765. —Facultad de invocar documentos expedidos por las oficinas de impuestos. Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por las oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió.
ART. 766. —Procedimiento cuando se invoquen documentos que reposen en la administración. Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que se guarden en las oficinas de impuestos, debe pedirse el envío de tal documento, inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que la oficina donde estén archivados certifique sobre las cuestiones pertinentes.
ART. 767. —Fecha cierta de los documentos privados. Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.
ART. 768. —Reconocimiento de firma de documentos privados. El reconocimiento de la firma de los documentos privados puede hacerse ante las oficinas de impuestos.
ART. 769 . —Certificados con valor de copia auténtica. Los certificados tienen el valor de copias auténticas, en los casos siguientes:
a) Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que consten en protocolos o archivos oficiales;
b) Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del Estado y versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que consten en documentos de sus archivos;
c) Cuando han sido expedidos por las cámaras de comercio y versan sobre asientos de contabilidad, siempre que el certificado exprese
la forma como están registrados los libros y dé cuenta de los comprobantes externos que respaldan tales asientos.
ART. 771-1. —Valor probatorio de la impresión de imágenes ópticas no modificables. La reproducción impresa de imágenes ópticas no modificables, efectuadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales sobre documentos originales relacionados con los impuestos que administra, corresponde a una de las clases de documentos señalados en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente valor probatorio.
ART. 771-4. —Control en la expedición del registro o licencia de importación. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, verificará toda la información suministrada por el usuario en la solicitud de registro o licencia de importación. Cuando exista diferencia entre el precio declarado y los precios oficiales o de referencia, según sea el caso, podrá postergar el trámite de la solicitud, hasta que el importador demuestre la veracidad de la información consignada en la solicitud de registro o licencia de importación.
En todos los casos, informará a la autoridad aduanera para que inicie las investigaciones a que hubiere lugar.
PAR.—El control que realice el Incomex se efectuará sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Prueba contable
ART. 772. —La contabilidad como medio de prueba. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.
ART. 773. —Forma y requisitos para llevar la contabilidad. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y:
1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.
2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con
las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.
ART. 774. —Requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar registrados en la cámara de comercio o en la administración de Impuestos Nacionales, según el caso;
2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos;
3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural;
4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley;
5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.
ART. 775. —Prevalencia de los libros de contabilidad frente a la declaración. Cuando haya desacuerdo entre la declaración xx xxxxx y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos.
ART. 776. —Prevalencia de los comprobantes sobre los asientos de contabilidad. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.
ART. 777. —La certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.
Inspecciones tributarias
ART. 778. —Derecho de solicitar la inspección. El contribuyente puede solicitar la
práctica de inspecciones tributarias. Si se solicita con intervención de testigos actuarios, serán nombrados, uno por el contribuyente y otro por la oficina de impuestos.
Antes de fallarse deberá constar el pago de la indemnización del tiempo empleado por los testigos, en la cuantía señalada por la oficina de impuestos.
ART. 779. —Inspección tributaria. La administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
ART. 779-1. —Facultades de registro. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.
Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta.
PAR. 1º—La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al subdirector de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable.
PAR. 2º—La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.
ART. 780. —Lugar de presentación de los libros de contabilidad. La obligación de presentar libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.
ART. 781. —La no presentación de los libros de contabilidad será indicio en contra del contribuyente. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.
La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla.
ART. 782. —Inspección contable. La administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las
declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.
De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.
Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.
Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.
Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación.
ART. 783.—Casos en los cuales debe darse traslado del acta. Cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos, del acta de visita de la inspección tributaria, deberá darse traslado por el término de un mes para que se presenten los descargos que se tenga a bien.
Prueba pericial
ART. 784. —Designación de peritos. Para efectos de las pruebas periciales, la administración nombrará como perito a una persona o entidad especializada en la materia, y ante la objeción a su dictamen, ordenará un nuevo peritazgo. El fallador valorará los dictámenes dentro de la sana crítica.
ART. 785. —Valoración del dictamen. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por la oficina de impuestos, conforme a las reglas de sana crítica y tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a impuestos, las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones.
CAPÍTULO III
Circunstancias especiales que deben ser probadas por el contribuyente
ART. 786. —Las de los ingresos no constitutivos xx xxxxx. Cuando exista alguna prueba distinta de la declaración xx xxxxx y complementarios del contribuyente, sobre la existencia de un ingreso, y éste alega haberlo recibido en circunstancias que no lo hacen constitutivo xx xxxxx, está obligado a demostrar tales circunstancias.
ART. 787. —Las de los pagos y pasivos negados por los beneficiarios. Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaración xx xxxxx y complementarios la aceptación de costos, deducciones, exenciones especiales o pasivos, cumpliendo todos los requisitos legales, si el tercero beneficiado con los pagos o acreencias respectivos niega el hecho, el contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo, a fin de que las oficinas de impuestos prosigan la investigación.
ART. 788. —Las que los hacen acreedores a una exención. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.
ART. 790. —De los activos poseídos a nombre de terceros. Cuando sobre la posesión de un activo, por un contribuyente, exista alguna prueba distinta de su declaración xx xxxxx y complementarios, y éste alega que el bien lo tiene a nombre de otra persona, debe probar este hecho.
ART. 791. —De las transacciones efectuadas con personas fallecidas. La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión.
Fuentes y concordancias:
Artículo 380 del acuerdo 43 de 2000
Artículo 742 - 791 del Estatuto Tributario Nacional
ARTÍCULO 397º. - EXHIBICIÓN DE LA
CONTABILIDAD. - Cuando Los funcionarios de la Administración Tributaria Municipal, debidamente facultados para el efecto exijan la exhibición de los
libros de contabilidad, los contribuyentes deberán presentarlos dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la solicitud escrita. Si la misma se efectúa por correo o dentro de los cinco días siguientes, si la notificación se hace en forma personal.
Cuando se trate de verificaciones para efectos de devoluciones o compensaciones, los libros deberán presentarse a más tardar el día siguiente a la solicitud de exhibición.
La exhibición de los libros y demás documentos de contabilidad deberán efectuarse en las oficinas del contribuyente.
PARÁGRAFO. – En el caso de las entidades financieras, no es exigible el libro de inventarios y balances. Para efectos tributarios, se exigirán los mismos libros que haya prescrito la respectiva Superintendencia.
Fuentes y concordancias:
Artículo 381 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 398º. – INDICIOS CON BASE EN ESTADÍSTICAS DE SECTORES ECONÓMICOS. –
Sin perjuicio de la aplicación de lo señalado en el artículo 754-1 del Estatuto Tributario Nacional, los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección de Impuestos Municipales, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación oficial de los impuestos y retenciones que administra y establecer la existencia y cuantía de ingresos, deducciones, descuentos y activos patrimoniales.
ART. 754-1.—Indicios con base en estadísticas de sectores económicos. Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección General de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.
Fuentes y concordancias:
Artículo 382 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 399º. – PRESUNCIONES. – Las
presunciones consagradas en los artículos 755-3, 757 al 763, inclusive, del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables por la Administración Tributaria Municipal, para efectos de la
determinación oficial de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Municipales, en cuanto sean pertinentes; en consecuencia, a los ingresos gravados presumidos se adicionarán en proporción a los ingresos correspondientes a cada uno de los distintos períodos objeto de verificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando dentro de una investigación tributaria, se dirija un requerimiento al contribuyente investigado y este no lo conteste, o lo haga fuera del término concedido para ello, se presumirán ciertos los hechos materia de aquel.
ART. 755-3. —Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunción admite prueba en contrario.
NOTA: La Ley 863 de diciembre 29 de 2003 en el artículo 29, modifica el artículo antes citado.
ART. 29. —Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Modifícase el primer inciso del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
―ART. 755-3. —Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mismas, independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no correspondan a las registradas en ella. Esta presunción admite prueba en contrario‖.
Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor,
establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes.
Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento alguno.
ART. 757. —Presunción por diferencia en inventarios. Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior.
El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración xx xxxxx del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 760.
Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año.
El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.
ART. 758. —Presunción de ingresos por control de ventas o ingresos gravados. El control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles comerciales de dicho mes.
A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados correspondientes a cada período comprendido en dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de meses del período.
La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos en los respectivos períodos.
Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos o excluidos del impuesto a las ventas.
El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.
La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente.
En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que por la costumbre de la actividad comercial general se incrementan significativamente los ingresos.
PAR. —Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable en el impuesto sobre la renta, en cuyo caso los ingresos establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta gravable del respectivo período.
ART. 759. —Presunción por omisión de registro de ventas o prestación de servicios. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados.
Así mismo, se presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió ingresos, constitutivos xx xxxxx líquida gravable, por igual cuantía en el respectivo año o período gravable.
El impuesto que origine los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.
ART. 760. —Presunción de ingresos por omisión del registro de compras. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el
contribuyente en la declaración xx xxxxx del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.
El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración xx xxxxx. Cuando no existieren declaraciones del impuesto xx xxxxx, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).
En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.
El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.
Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos xx xxxxx líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista.
ART. 761.—Las presunciones admiten prueba en contrario. Las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales.
ART. 762.—Presunción del valor de la transacción en el impuesto a las ventas. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos demuestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.
ART. 763.—Presunción de ingresos gravados con impuesto a las ventas, por no diferenciar las ventas y servicios gravados de los que no lo son. Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas y servicios no identificados corresponden a bienes o servicios gravados con
la tarifa más alta de los bienes que venda el responsable.
Fuentes y concordancias:
Artículo 383 del acuerdo 43 de 2000
Artículo 755 - 763 del Estatuto Tributario Nacional
ARTÍCULO 400º. – CONSTANCIA DE NO CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE
EXPEDIR FACTURA. – Para efectos de constatar el cumplimiento de la obligación de facturar respecto de los impuestos administrados por la Dirección De Impuestos Municipales, se podrá utilizar el procedimiento establecido en el artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.
Fuentes y concordancias:
Artículo 384 del acuerdo 43 de 2000
CAPÍTULO DÉCIMO
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ARTÍCULO 401º. – RESPONSABILIDAD POR EL
PAGO DEL TRIBUTO. – Para efectos del pago de los impuestos administrados por la Dirección DE Impuestos Municipales, son responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de responsabilidad consagrada en los artículos 370, 793, 794, 798 y 799 del Estatuto Tributario Nacional y de la contemplada en los artículos siguientes.
ART. 370. —Los agentes que no efectúen la retención, son responsables con el contribuyente. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.
ART. 793. —Responsabilidad solidaria. Responden con el contribuyente por el pago del tributo (también por los intereses y las actualizaciones por inflación, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 51 de la Ley 633 de 2000):
a) Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión
ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario;
b) Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente;
c) La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida;
d) Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta;
e) Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica.
f) Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.
ART. 794. —Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. Los socios, copartícipes, asociados, cooperados y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Se deja expresamente establecido que esta responsabilidad solidaria no involucra las sanciones. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas. (Ver el parágrafo 2º del artículo 51 de la Ley 633 de 2000).
NOTA: Modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de diciembre 29 de 2003.
ART. 30. —Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. Modificasen los incisos primero y segundo del artículo 794 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
―En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual xxxx xxxxxxxx, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo
durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas‖.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores, a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión.
PAR. —En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, solo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.
ART. 798. —Responsabilidad subsidiaria por incumplimiento de deberes formales. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.
ART. 799. —Responsabilidad de los bancos por pago irregular de cheques fiscales. Los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo previsto en la ley sobre el cheque fiscal, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.
Fuentes y concordancias:
Artículo 385 del acuerdo 43 de 2000
Artículo 370, 793,794, 798, 799 del Estatuto Tributario Nacional
ARTÍCULO 402ª. – SOLIDARIDAD EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS POR LOS IMPUESTOS
MUNICIPALES. – Los representantes legales de las entidades del sector público, responden solidariamente con la entidad por los impuestos municipales procedentes, no consignados oportunamente, que se causen a partir de vigencia del presente Estatuto y por sus correspondientes sanciones.
Fuentes y concordancias:
Artículo 386 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 403º. – LUGARES PARA PAGAR. – El
pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección de Impuestos Municipales deberá efectuarse en los lugares que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda.
Fuentes y concordancias:
Artículo 387 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 404º. – PRELACIÓN EN LA
IMPUTACIÓN DEL PAGO. – Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, deberán imputarse, en la siguiente forma: primero al período gravable más antiguo, segundo a las sanciones, tercero a los intereses y por último a los impuestos o retenciones, junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.
Fuentes y concordancias:
Artículo 388 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 405º. – XXXX EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES. – El pago
extemporáneo de los impuestos y retenciones, causa intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 286 del presente estatuto.
Fuentes y concordancias:
Artículo 389 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 406º. – FACILIDADES PARA EL
PAGO. – El Director de Impuestos podrá, mediante, resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por dos
(2) años, para el pago de los impuestos administrados por la Dirección De Impuestos Municipal, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar. Para el efecto serán aplicables los artículos 814, 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario Nacional.
El Director de Impuestos tendrá la facultad de celebrar los contratos relativos a las garantías a que se refiere el inciso anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO. - La Dirección de Impuestos podrá efectuar compromisos persuasivos de los impuestos administrados y adeudaos por los contribuyentes con un mínimo de requisitos que permitan el cumplimiento de los mismos.
PARÁGRAFO SEGUNDO. – Los contribuyentes que incumplan el compromiso persuasivo deberán cumplir inmediatamente con los requisitos señalados en el inciso primero del presente artículo.
ART. 814.—Facilidades para el pago. El subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, xx xxxxx y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000). (Valor año base 1992). (Ver artículo 56 de la L. 550/99) (Año gravable 2005: $ 56.465.000) (Valor año base 2005, D. Nacional 4344/2004).
Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.
En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867-1 y se causarán intereses a la tasa de interés xx xxxx que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad.
En el evento en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.
En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo.
PAR.—Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor , el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades
para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.
2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.
3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que hayan pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras, observando las siguientes reglas:
a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores.
b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).
ART. 814-2.—Cobro de garantías. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto.
Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del mismo.
La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 826 de este estatuto.
En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo.
ART. 814-3.—Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el
Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.
En este evento los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés moratorio vigente, siempre y cuando ésta no sea inferior a la pactada.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.
Fuentes y concordancias:
Artículo 390 del acuerdo 43 de 2000 Artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional
ARTÍCULO 407º – COMPENSACIÓN DE
DEUDAS. – Los contribuyentes que tengan saldos a favor originados en sus declaraciones tributarias o en pagos en exceso o de lo no debido, podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones, de carácter municipal, que figuren a su cargo.
La solicitud de compensación deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración tributaria o al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no debido.
PARÁGRAFO. – En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la Administración Tributaria Municipal, respetando el orden de imputación señalado en el ARTÍCULO 414 de este estatuto, cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante.
Fuentes y concordancias:
Artículo 391 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 408º. – PRESCRIPCION. – La
prescripción de la acción de cobro de las obligaciones relativas a los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Municipales, se regula por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. – Cuando la prescripción de la acción de cobro haya sido reconocida por la oficina de cobranzas o por la jurisdicción contencioso administrativa, la Dirección de Impuestos Municipales cancelará la deuda del estado de cuenta del contribuyente, previa presentación de copia auténtica de la providencia que la decrete.
ART. 817.—Término de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los administradores de impuestos o de impuestos y aduanas respectivos.
NOTA: Modificado artículo 86 de la Ley 788 de 2002.
ART. 818.—Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
— La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
— La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
— El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
ART. 819.—El pago de la obligación prescrita, no se puede compensar, ni devolver. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.
Fuentes y concordancias:
Artículo 392 del acuerdo 43 de 2000 (se corrige error de numeración 492)
artículo 817 - 819 del Estatuto Tributario Nacional
ARTÍCULO 409º. – REMISIÓN DE LAS DEUDAS
TRIBUTARIAS. – El Director de Impuestos podrá suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberá dictarse la correspondiente Resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. Podrá igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una antigüedad de más de cinco años.
Fuentes y concordancias:
Artículo 393 del acuerdo 43 de 2000 (se corrige error de numeración 493)
ARTÍCULO 410º. – DACIÓN EN PAGO. – Cuando
el Director de Impuestos lo considere conveniente, podrá autorizar la cancelación de sanciones e intereses mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio, previa evaluación, satisfagan la obligación.
La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro. Una vez se evalúe la procedencia de la dación en pago, para autorizarla, deberá obtenerse en forma previa, concepto favorable del comité que integre, para el efecto, el Director de Impuestos xx Xxxxxx.
Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de remate en la forma establecida en el Procedimiento Administrativo de Cobro, o destinarse a otros fines, según lo indique el Gobierno Municipal.
La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro.
Fuentes y concordancias:
Artículo 33, numeral 17 de la Ley 550 de 1999.
Artículo 394 del acuerdo 43 de 2000
CAPÍTULO ONCE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO
ARTÍCULO 411º. – COBRO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES.
– Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección de Impuestos Municipales xx Xxxxxx, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2 del mismo estatuto.
TÍTULO VIII
Cobro coactivo
ART. 823.—Procedimiento administrativo coactivo. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.
ART. 825-1.—Competencia para investigaciones tributarias. Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas, para efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización.
ART. 826.—Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término xx xxxx (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
PAR.—El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.
ART. 827.—Comunicación sobre aceptación de concordato. A partir del 1º xx xxxx de 1989, cuando el juez o funcionario que esté conociendo de la solicitud del concordato preventivo, potestativo u obligatorio, le dé aviso a la Administración, el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo coactivo, deberá suspender el proceso e intervenir en el mismo conforme a las disposiciones legales.
ART. 828.—Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor xxx xxxxx nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
PAR.—Para efectos de los numerales 1º y 2º del presente artículo, bastará con la certificación del administrador de impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.
Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.
ART. 828-1.—Vinculación de deudores solidarios. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del
respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario. (L. 6ª/92, art. 83).
Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales. (Inciso adicionado por el art. 9º de la L. 788/2002).
ART. 829.—Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
ART. 829-1.—Efectos de la revocatoria directa. En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.
La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.
ART. 830.—Término para pagar o presentar excepciones. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.
ART. 831.—Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de
revisión de impuestos, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
PAR.—Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda.
ART. 832.—Trámite de excepciones. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.
ART. 833.—Excepciones probadas. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.
Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.
ART. 833-1.—Recursos en el procedimiento administrativo de cobro. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.
ART. 834.—Recurso contra la resolución que decide las excepciones. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.
ART. 835.—Intervención del contencioso administrativo. Dentro del proceso de cobro
administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.
ART. 836.—Orden de ejecución. Si vencido el término para excepcional no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.
PAR.—Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.
ART. 836-1.—Gastos en el procedimiento administrativo coactivo. En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito.
ART. 837.—Medidas preventivas. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.
Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a).
PAR.—Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.
Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.
ART. 838.—Límite de los embargos. El valor de los bienes embargados no podrá exceder xxx xxxxx de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.
PAR.—El avalúo de los bienes embargados, lo hará la administración teniendo en cuenta el valor comercial de éstos y lo notificará personalmente o por correo.
Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración, caso en el cual, el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.
ART. 839.—Registro del embargo. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la oficina de registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la administración y al juez que ordenó el embargo anterior.
En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al xxx xxxxx, el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al xxx xxxxx, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
PAR.—Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la administración y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.
ART. 839-1.—Trámite para algunos embargos.
1. El embargo de bienes sujetos a registro se
comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la administración de Impuestos que ordenó el embargo.
Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente.
Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo.
Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la administración de Impuestos y al juzgado que haya ordenado el embargo anterior.
En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al xxx xxxxx, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate.
Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al xxx xxxxx, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.
El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.
2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio.
Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.
PAR. 1º—Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
PAR. 2º—Lo dispuesto en el numeral 1º de este artículo en lo relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes.
PAR. 3º—Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación.
ART. 839-2.—Embargo, secuestro y remate de bienes. En los aspectos compatibles y no contemplados en este estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.
ART. 839-3.—Oposición al secuestro. En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los (5) días siguientes a la terminación de la diligencia.
ART. 840.—Remate de bienes. En firme el avalúo, la administración efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, en los términos que establezca el reglamento.
Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos en dación en pago por deudas tributarias, se podrán entregar para su administración o venta a la Central de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma y términos que establezca el
reglamento. (Modificado, art. 8º de la L. 788/2002).
ART. 841.—Suspensión por acuerdo de pago. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.
Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.
ART. 842.—Prescripción de la acción de cobro. Derogado. L. 6ª/92, art. 140.
ART. 843.—Cobro ante la jurisdicción ordinaria. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito. Para este efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o la respectiva autoridad competente, podrán otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada Dirección. Así mismo, el Gobierno podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.
ART. 843-1.—Auxiliares. Para el nombramiento de auxiliares la Administración Tributaria podrá:
1. Elaborar listas propias
2. Contratar expertos
3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia
PAR.—La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la Administración Tributaria se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia.
Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que la administración establezca.
ART. 849-1.—Irregularidades en el procedimiento. Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.
La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
ART. 849-4.—Reserva del expediente en la etapa de cobro. Los expedientes de las oficinas de cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.
Acuerdo 6 de 1985
ART. 577.—Competencia. Corresponde al concejo otorgar o negar la condonación de cualquier deuda a favor de la administración distrital, por causas justas distintas a las de exoneración de responsabilidad fiscal.
ART. 578.—De la solicitud de condonación. El interesado podrá dirigir su solicitud debidamente fundamentada por conducto del Secretario de Hacienda, acompañada de la resolución, sentencia o documento en que consten los motivos en virtud de los cuales el peticionario ha llegado a ser deudor de la Administración Distrital.
Si el dictamen del Secretario de Hacienda es favorable, este lo someterá a visto bueno del contralor, solicitará la suspensión provisional del juicio ejecutivo y dará traslado del expediente al Concejo para su tramitación.
ART. 579.—Actuación del Concejo. El Concejo Distrital podrá resolver la solicitud positiva o negativamente. Si otorgare la condonación el deudor quedará x xxx y salvo por este concepto con la Administración Distrital. Caso contrario el juicio ejecutivo continuará.
Fuentes y concordancias:
Artículo 395 del acuerdo 43 de 2000
Artículo 823 – 843, 849 del Estatuto Tributario Nacional
ARTÍCULO 412º. - COMPETENCIA FUNCIONAL
DE COBRO. Para exigir el cobro coactivo de las deudas, por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes el Director de Impuestos y los funcionarios de estas oficinas a quienes se les deleguen tales funciones.
Fuentes y concordancias:
Artículo 396 del acuerdo 43 de 2000
Artículo 824 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 413º. – CLASIFICACIÓN DE LA
XXXXXXX XXXXXX. – Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, la Dirección de Impuestos Municipales, podrá clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como la cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la deuda.
Fuentes y concordancias:
Artículo 397 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 414º. – INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESPECIALES PARA PERSEGUIR EL
PAGO. Con el fin de lograr el pago de las deudas relacionadas con los tributos administrados por la Dirección de Impuestos Municipales, la Administración tributaria podrá intervenir con las facultades, forma, y procedimientos, señalados en el Titulo X del libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, en los procesos allí mencionados.
TÍTULO IX
Intervención de la Administración
ART. 844.—En los procesos de sucesión. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a setecientos mil pesos ($ 700.000), (valor año base 1987), (año gravable 2005: $ 13.372.000), deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la oficina de cobranzas de la administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.
Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la administración de impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.
Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas.
ART. 845.—Concordatos. En los trámites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deberá notificar de inmediato, por correo certificado, al jefe de la división de cobranzas de la administración ante la cual sea contribuyente el concursado, el auto que abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral 5º del artículo 4º del Decreto 350 de 1989, con el fin de que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 27 inciso 5º del Decreto 350 ibídem. (El texto en negritas está derogado por la Ley 222 de 1995).
De igual manera deberá surtirse la notificación de los autos de calificación y graduación de los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento.
La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1º y 2º de este artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya notificación se omitió, salvo que la administración de Impuestos haya actuado sin proponerla.
El representante de la Administración Tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula concordataria para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al estipulado por este estatuto para las facilidades de pago.
NOTA: La frase en negritas debe entenderse subrogada por el inciso 2º del artículo 135 de la Ley 222 de 1995.
PAR.—La intervención de la Administración Tributaria en el concordato preventivo, potestativo u obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.
NOTA: Ver artículo 55 de la Ley 550 de 1999.
ART. 846.—En otros procesos. En los procesos de concurso de acreedores, de quiebra, de intervención, de liquidación judicial o administrativa, el Juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la oficina de cobranzas de la administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios deberán respetar la prelación de los créditos fiscales señalada en la ley, al proceder a la cancelación de los pasivos.
ART. 847.—En liquidación de sociedades. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.
Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.
PAR.—Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad.
(El texto en negritas está derogado desde la Ley 222 de 1995).
ART. 848.—Personería del funcionario de cobranzas. Para la intervención de la administración en los casos señalados en los artículos anteriores, será suficiente que los funcionarios acrediten su personería mediante la exhibición del Auto Comisorio proferido por el superior respectivo.
En todos los casos contemplados, la administración deberá presentar o remitir la liquidación de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses a cargo del deudor, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación o aviso.
Si vencido este término no lo hiciere, el juez, funcionario o liquidador podrá continuar el proceso o diligencia, sin perjuicio de hacer valer las deudas fiscales u obligaciones tributarias pendientes, que se conozcan o deriven de dicho proceso y de las que se hagan valer antes de la respectiva sentencia, aprobación, liquidación u homologación.
ART. 849.—Independencia de procesos. La intervención de la administración en los procesos de sucesión, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones, se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo.
NOTAS: 1. El texto en negritas está derogado desde la Ley 222 de 1995.
2. Ver artículo 55 de la Ley 550 de 1999.
ART. 849-1.—Irregularidades en el procedimiento. Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.
La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
ART. 849-2.—Provisión para el pago de impuestos. En los procesos de sucesión, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra, intervención, liquidación voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga la administración de Impuestos, deberán efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite.
NOTA: El texto en negritas está derogado desde la Ley 222 de 1995.
ART. 849-3.—Clasificación de la cartera morosa. Con el objeto de garantizar la
oportunidad en el proceso de cobro, el comité de coordinación de la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, podrá clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la deuda.
ART. 849-4.—Reserva del expediente en la etapa de cobro. Los expedientes de las oficinas de cobranzas sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.
Fuentes y concordancias:
Artículo 398 del acuerdo 43 de 2000
artículo 844 - 849 del Estatuto Tributario Nacional
ARTÍCULO 415º. – COMPROMISOS DE PAGO.-
Los contribuyentes que establezcan compromisos de pago de las deudas debidas de los impuestos administrados por la dirección de Impuestos Municipales se les congelara los intereses, por el término del compromiso pactado.
PARAGRAFO PRIMERO. - cuando el contribuyente incumpla con el compromiso de pago de las deudas debidas de los Impuestos Municipales, automáticamente perderá el beneficio de que trata el Artículo anterior.
PARAGRAFO SEGUNDO. - El beneficio de que trata el Artículo 399 solo operara por una sola vez, los contribuyentes que suscriban compromisos de pago con la Administración tributaria y los incumplan no podrán pactar otro por el mismo Impuesto.
Fuentes y concordancias:
Artículo 399 del acuerdo 43 de 2000
CAPÍTULO DOCE CONDONACIÓN DE DEUDAS A FAVOR DE LA
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
ARTÍCULO 416º. – COMPETENCIA. -
Corresponde al Concejo Municipal xx Xxxxxx otorgar o negar la condonación de cualquier deuda a favor de la Administración tributaria Municipal por causas graves justas distintas a las exoneraciones de responsabilidad fiscal.
Fuentes y concordancias:
Artículo 400 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 417º. – CAUSAS JUSTAS GRAVES.-
La condonación será procedente en los siguientes o análogos casos de causa justa grave:
a. Cuando se trate de donación al municipio de algún bien inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx, siempre y cuando la deuda con el fisco municipal no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del valor de dicho inmueble.
b. En el evento de fuerza mayor o caso fortuito, entendiendo por fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto que no es posible resistir, en los términos del Código Civil. Para su configuración se requiere de la concurrencia de sus dos elementos como son, imprevisibilidad e irresistibilidad. Cuando el predio se encuentre ubicado en zona declarada como de alto riesgo.
PARAGRAFO. - Se excluye de manera expresa la cesión de terrenos para vías peatonales y vehiculares.
Fuentes y concordancias:
Artículo 401 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 418º. – DE LA SOLICITUD DE
CONDONACIÓN.- El interesado podrá dirigir su solicitud debidamente fundamentada por conducto del Director de impuestos, acompañada de la resolución, sentencia o documento en que consten los motivos en virtud de los cuales el peticionario ha llegado a ser deudor de la Administración Tributaria Municipal.
Si el dictamen del Director de Impuestos es favorable, éste solicitará la suspensión provisional del procedimiento administrativo de cobro y dará traslado del expediente al Consejo Municipal para su tramitación.
El solicitante deberá presentar los siguientes documentos anexos a la solicitud de condonación.
Cuando se trate de donación al municipio:
a. Fotocopia de la escritura Pública.
b. Certificado de Libertad y tradición.
c. Copia de la resolución, sentencia o providencia en que conste los motivos en virtud de los cuales ha llegado a ser deudor de la administración.
d. En los demás casos la Tesorería Municipal determinará la documentación que debe ser anexada, para surtir el trámite respectivo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 402 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 419º. – ACTIVIDADES DEL
CONCEJO.- El concejo Municipal podrá resolver la solicitud positiva o negativamente. Si otorgare la condonación el deudor quedará x xxx y salvo por este concepto con la administración Tributaria Municipal. Caso contrario, el procedimiento administrativo de cobro continuará.
Fuentes y concordancias:
Artículo 403 del acuerdo 43 de 2000
CAPÍTULO TRECE DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES
ARTÍCULO 420º. – DEVOLUCIÓN DE SALDOS A
FAVOR. – Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección DE Impuestos Municipales, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes.
En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente.
Fuentes y concordancias:
Artículo 404 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 421º. – FACULTAD PARA FIJAR TRÁMITES DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. –
El Gobierno Municipal establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.
Fuentes y concordancias:
Artículo 405 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 422º. – COMPETENCIA FUNCIONAL
DE DEVOLUCIONES. – Corresponde a la Dirección de Impuestos Municipales, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 853 del Estatuto Tributario Nacional.
Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el
Director de Impuestos, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 406 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 423º. – TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE
SALDOS A FAVOR. – La solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por la Dirección de Impuestos Municipales, deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso.
Cuando el saldo a favor se derive de la modificación de las declaraciones mediante una liquidación oficial no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.
(NOTA: Mediante Sentencia 11604 del 12 de noviembre de 2003, el Consejo de Estado declaró la nulidad de éste artículo en lo referente al término de los dos años.)
Fuentes y concordancias:
Artículo 407 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 424º. – TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. – La
Administración Tributaria Municipal deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos que administra, dentro de los noventa
(90) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.
PARÁGRAFO. – Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la Administración Tributaria Municipal dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver.
Fuentes y concordancias:
Artículo 408 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 425º. – VERIFICACIÓN DE LAS
DEVOLUCIONES. – La Administración Tributaria Municipal seleccionará de las solicitudes de devolución, -que presenten los contribuyentes-, aquellas, que serán objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la Administración
Tributaria Municipal hará una constatación de la existencia de los pagos en exceso o de las retenciones, que dan lugar al saldo a favor.
Para este fin bastará con que la Administración Tributaria Municipal compruebe que existen uno o varios de los agentes de retención señalados en la solicitud de devolución sometida a verificación, y que el agente o agentes comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el solicitante, o que el pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente efectivamente fueron recibidos por la administración municipal de Impuestos.
Fuentes y concordancias:
Artículo 409 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 426º. – RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O
COMPENSACIÓN. – Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva
a. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
b. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
c. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.
Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas, se dé alguna de las siguientes causales:
a. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada, por las causales de que trata el artículo 283 de este estatuto.
b. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales, que exigen las normas pertinentes.
c. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético de conformidad con el artículo 248 de este estatuto.
d. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.
PARÁGRAFO PRIMERO. – Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes
siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.
Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.
En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 322 del presente estatuto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. – Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación sólo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.
PARÁGRAFO TERCERO. – Cuando se trate de la inadmisión de las solicitudes de devoluciones o compensaciones, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de treinta (30) días, salvo, cuando se trate de devoluciones con garantías en cuyo caso el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver.
Fuentes y concordancias:
Artículo 410 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 427º. – INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. – El
término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la dependencia de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
a) Cuando se verifique que alguna de las retenciones o yo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio.
Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso
bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva.
PARÁGRAFO. – Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor del Municipio xx Xxxxxx, no procederá a la suspensión prevista en este artículo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 411 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 428º. – DEVOLUCIÓN CON
GARANTIA. – Cuando el contribuyente presente con la solicitud de devolución una garantía a favor del Municipio xx Xxxxxx, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración Tributaria Municipal, dentro de los quince (15) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria Municipal notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años.
Fuentes y concordancias:
Artículo 412 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 429º. – MECANISMOS PARA
EFECTUAR LA DEVOLUCION. – La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro.
Fuentes y concordancias:
Artículo 413 del acuerdo 43 de 2000
ARTÍCULO 430º. – INTERESES A FAVOR DEL
CONTRIBUYENTE. – Cuando hubiere un pago en exceso sólo se causarán intereses, en los casos señalados en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, a la tasa contemplada en el artículo 864 del mismo Estatuto.
ART. 863.—Intereses a favor del contribuyente. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se
causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley.
ART. 864.—Tasa de interés para devoluciones. El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario.
Fuentes y concordancias:
Artículo 414 del acuerdo 43 de 2000
Artículo 863, 864 del Estatuto Tributario Nacional
ARTÍCULO 431º. – OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES
PARA DEVOLUCIONES. – El Gobierno Municipal efectuará las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes.
Fuentes y concordancias:
Artículo 415 del acuerdo 43 de 2000
CAPÍTULO CATORCE
OTRAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 432º. – CORRECCIÓN DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS. – Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso–Administrativa.
Fuentes y concordancias:
Artículo 416 del acuerdo 43 de 2000