PRONUNCIAMIENTO Nº 424 -2013/DSU
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PRONUNCIAMIENTO Nº 424 -2013/DSU
Entidad: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT
Referencia: Concurso Público N° 05-2013/SUNAT/4G3500, convocado para la contratación del “Servicio de Limpieza de locales de diferentes jurisdicciones de la SUNAT”.
ANTECEDENTES
Mediante el Oficio N° 0011-2013-SUNAT/4A000, recibido el 25.04.13, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las seis (6) observaciones formuladas por el participante LIMPIALL S.A.C, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.
OBSERVACIONES
Observante: LIMPIALL S.A.C
Observación Nº 1 Contra la documentación de presentación obligatoria: Constancia vigente de estar inscrito en el RENEEIL
El recurrente cuestiona que en el literal b.1) de la documentación obligatoria se exija la presentación de la Constancia vigente de estar inscripto en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL) y el detalle de las localidades en las cuales está autorizado a prestar el servicio, pues sostiene que, considerando los plazos de inicio de la prestación prevista para cada ítem, dicha disposición vulnera los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, imparcialidad y razonabilidad, por lo que, solicita que se exija la presentación de una Declaración Jurada comprometiéndose a adjuntar la Constancia del RENEEIL al momento de iniciar el servicio o suscribir el contrato.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases se advierte que, efectivamente, en el literal b.1) se solicita la presentación de la:
“b.1 Copia simple de la Constancia vigente de estar inscrito en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL), en la cual se debe detallar las actividades a las que se encuentra autorizado y establecer expresamente los establecimientos anexos en los cuales está autorizado a prestar servicios o en forma individual, por cada una de las localidades señaladas en el Anexo Técnico N° 01, de cada ítem respectivamente. Así mismo, deberá efectuar la acreditación según la respectiva provincia en la que se ubique el local a prestar el servicio, para lo cual el postor deberá presentar la Constancia de Inscripción vigente en el RENEEIL, obtenida en las Direcciones Departamentales o Regionales indicadas en el Anexo Técnico 02, según sea el caso”.
En cuanto al plazo de ejecución, en los términos de referencia se indica que el inicio de la prestación del servicio estará supeditado a la culminación de los contratos previos cuyas fechas estimadas son:
Ítem |
Denominación |
Proceso de Selección - Ítem |
Contratista |
Fecha estimada de culminación |
1 |
La libertad |
AMC N° 0038-2010/2G3100 2da Conv. Ítem N° 03 |
PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS SA |
Abril-2013 |
2 |
Junín |
CP N° 0038-2010/2G3100 1ra Conv. Ítem N° 02 |
SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA (SIL SA) |
Enero-2014 |
3 |
Ica |
CP N° 0038-2010/2G3100 1ra Conv. Ítem N° 01 |
LIVA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LTDA. |
Octubre-2013 |
Ahora bien, el Comité Especial al absolver la referida observación manifestó que de acuerdo con lo prescrito en la Ley Nº 27626, el Decreto Supremo Nº 00-2002-TR y las Bases Estandarizadas dispuestas por el Organismo Supervisor de las Contrataciones la presentación física de la Constancia del RENEEIL constituye un requisito necesario para operar en el mercado laboral; sin embargo, en caso la Constancia no incluya a alguna de las localidades señaladas en el Anexo Técnico Nº 1, el postor deberá presentar una Declaración Jurada comprometiéndose que a la firma del contrato presentará la Constancia de haber efectuado el Trámite de Ampliación de Establecimientos Anexos.
En ese contexto, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29º de la Ley, en la elaboración de las Bases se recogerá lo establecido en la presente norma, su Reglamento y otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, las que se aplicarán obligatoriamente.
Siendo ello así, en el presente caso se advierte que las condiciones en las cuales se requiere la Constancia del RENEEIL no constituiría una vulneración de los principios citados por el recurrente, sino por el contrario la Entidad al establecer que en caso la Constancia no incluya a alguna de las localidades donde se prestará el servicio, el postor deberá presentar una Declaración Jurada comprometiéndose que a la firma del contrato presentará la Constancia de haber efectuado el Trámite de Ampliación de Establecimientos Anexos fomentaría la mayor concurrencia de postores, máxime si se tiene en cuenta que todo ello se ajusta con lo prescrito en el artículo 29º de la Ley.
Por lo tanto, considerando que lo requerido por la Entidad se encuentra enmarcado con lo dispuesto en la normativa de contratación pública, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 1.
Observación Nº 2 y 3 Contra los requisitos para la suscripción del contrato
Mediante la Observación Nº 2, el recurrente cuestiona que se exija como requisito para la suscripción del contrato copia simple del Reglamento Interno de Trabajo, pues sostiene que dicho Reglamento al ser obligatorio sólo para empresas que cuenta con más de 100 trabajadores se estaría restringiendo la participación de postores que cuentan con menos de 100 trabajadores, por lo que solicita que se suprime dicho requisito.
Mediante la Observación Nº 3, el recurrente cuestiona que se exija para la suscripción del contrato la presentación de la Póliza de Seguros requeridos por la SUNAT, pues sostiene que, considerando los plazos en los cuales se dará inicio la prestación en cada ítem, ello implica que el contratista asuma un costo que debe ir pagando sin que haya iniciado el servicio, lo cual vulnera los Principios de Razonabilidad, Eficiencia, Economía y de Equidad. En ese sentido, solicita que a la fecha de suscripción del contrato no se exija presentar dichas garantías en todos los ítems, siendo suficiente una declaración jurada o documento similar en los que conste el compromiso para presentarla con una vigencia a partir de la fecha de inicio del servicio.
Pronunciamiento
De las Bases se advierte que se ha previsto como requisitos para la suscripción del contrato, entre otros, los siguientes aspectos:
“p) Pólizas de Seguros requeridos por la SUNAT, íntegramente pagadas por el contratista y con vigencia hasta la culminación del contrato, por cada ítem que le sea adjudicado, las cuales se detallan a continuación:
Póliza de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo o Seguro de Accidente.
Póliza de Seguro de Deshonestidad por U$ 10 000,00 (Diez mil y 00/100 Dólares Estadounidenses).
Póliza de Responsabilidad Civil por U$ 50 000,00 (Cincuenta mil y 00/100 Dólares Estadounidenses).
(…)
t) Copia simple del Reglamento Interno de Trabajo3, aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo”.
Con relación a la Observación Nº 2º, el Comité Especial al absolver dicha observación manifestó que el Reglamento Interno de Trabajo sólo será obligatorio para las empresas que cuenten con más de 100 trabajadores, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 039-91-TR.
Del párrafo precedente se desprende que a raíz del cuestionamiento del recurrente la Entidad determinó que aquellas empresas que cuente con 100 o menos trabajadores no tienen la obligación de presentar el Reglamento Interno de Trabajo solicitado para la suscripción del contrato, sino que dicha exigencia sólo es obligatoria para aquellas empresas que cuenten con más de 100 trabajadores, lo cual se sustenta en lo dispuesto Decreto Supremo Nº 039-91-TR. En tal sentido, habiendo la Entidad considerado lo advertido por el recurrente, CARECE DE OBJETO que este Organismo Supervisor se pronuncie sobre la Observación Nº 2.
Con relación a la Observación Nº 3, el Comité Especial al absolver la referida observación manifestó: “Dicha condición respecto al inicio de las prestaciones y su relación con las Pólizas de Seguro, forman parte de los términos de referencia del servicio desde la etapa de elaboración del estudio de posibilidades que ofrece el Mercado – EPOM y fueron de conocimiento de las empresas del rubro que cotizaron, de modo que están considerados en la determinación del valor referencial”.
Ahora bien, considerando el alcance del objeto de la observación, corresponde resaltar que en los términos de referencia se ha señalado con relación al plazo de ejecución lo siguiente:
“Independientemente del inicio de la vigencia contractual establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, el inicio del servicio será formalizado mediante la suscripción de un “Acta de Inicio de Servicio” y será contabilizado a partir de la fecha de su suscripción tanto por el contratista como por el Jefe de la Oficina de Soporte Administrativo. La suscripción del “Acta de Inicio de Servicio” se efectuará en un plazo que no exceda de los cinco (05) días calendario a la suscripción de contrato”.
Asimismo, se señala que el inicio de la prestación del servicio se encuentra supeditado a la culminación de los contratos a los cuales en la actualidad la Entidad se encuentra obligada, siendo los siguientes:
Ítem |
Denominación |
Proceso de Selección - Ítem |
Contratista |
Fecha estimada de culminación |
1 |
La libertad |
AMC N° 0038-2010/2G3100 2da Conv. Ítem N° 03 |
PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS SA |
Abril-2013 |
2 |
Junín |
CP N° 0038-2010/2G3100 1ra Conv. Ítem N° 02 |
SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA (SIL SA) |
Enero-2014 |
3 |
Ica |
CP N° 0038-2010/2G3100 1ra Conv. Ítem N° 01 |
LIVA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LTDA. |
Octubre-2013 |
En ese contexto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Dicho lo anterior, corresponde analizar la implicancia de lo solicitado por el recurrente en cada ítem, más aún si se tiene en cuenta que en un proceso según relación de ítems, cada ítem constituye un proceso menor que forma parte de un proceso principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19º del Reglamento.
Siendo ello así, es de verse que en el caso del ítem 1, el inicio de la prestación del servicio empezaría luego de la suscripción del contrato sin mayor contratiempo, por lo que, en ese sentido, que la Entidad requiera la presentación de las Pólizas de Seguro para la suscripción del contrato no implicaría la vulneración de los Principios que salvaguardan la contratación pública.
En cuanto al ítem 2, se aprecia que el contratista deberá esperar hasta enero del 2014 para iniciar la prestación del servicio, y en el caso del ítem 3, quien logre adjudicarse el contrato proveniente de dicho ítem deberá esperar hasta octubre del presente año; lo cual, considerando que el objeto de solicitar las Pólizas de Seguro es cubrir las contingencias que se susciten durante la prestación del servicio por parte del contratista, no se advierte la razonabilidad que dichas pólizas sean presentadas para la suscripción del contrato.
En efecto, puesto que, por un lado, implica que los postores que se presenten en los ítems 2 y 3 encarezcan sus propuestas dado los costos que involucrará asumir tales pólizas a pesar de no haber inicio la prestación, y por el otro lado, implica que la Entidad considere costos que durante el tiempo que el contratista no inicie con la prestación no tendrán por objeto satisfacer la necesidad de la misma, lo cual no sería reflejo de una contratación eficiente.
Por lo tanto, considerando que toda contratación debe sujetarse a los principios que salvaguardan toda contratación pública, tales como los Principio de Eficiencia y Razonabilidad, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la Observación Nº 3. En tal sentido, con ocasión de la integración de las Bases, las Pólizas de Xxxxxxx deberá requerirse para los ítems 2 y 3 al inicio de la prestación del servicio, siendo que para la suscripción del contrato el ganador de la buena pro deberá presentar una declaración jurada o documento similar en los que conste el compromiso de presentar dichas pólizas con una vigencia a partir de la fecha de inicio del servicio; y, de ser el caso, deberá actualizarse el valor referencial de dicho ítems.
Observación Nº 4 y 5 Contra los términos de referencia
Mediante la Observación Nº 4, el recurrente cuestiona que en los términos de referencia se haya dispuesto que la SUNAT pueda incrementar o disminuir la cantidad de personal de limpieza, insumos, implementos y equipos de acuerdo a sus necesidades, mediante comunicación escrita; pues, según señala, dicha disposición vulnera lo regulado en el artículo 174º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en la medida que ello configura una prestación adicional y debe ser autorizada por Resolución. Por tanto, se deduce que solicitaría que tal disposición se adecue conforme lo dispuesto en el artículo 174º del Reglamento.
Mediante la Observación Nº 5, el recurrente cuestiona que a raíz de lo establecido en el literal c.2 de las especificaciones técnicas se haya determinado que la Entidad será quien determine la proporcionalidad del cambio/variación del costo total de los implementos que se produzca, pues sostiene que ello contraviene lo dispuesto en el artículo 174º del Reglamento, en la medida que tal aspecto debe ser determinado por acuerdo entre las partes. Por lo tanto, se infiere que el recurrente solicitaría que la proporcionalidad sea establecida por las partes y no sólo por la Entidad.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases se advierte que en el literal c.2 de los términos de referencia se ha establecido lo siguiente:
c.1. La SUNAT podrá incrementar o disminuir la cantidad de personal de limpieza, insumos, implementos y equipos de acuerdo a sus necesidades, mediante comunicación escrita, (por parte de la unidad organizacional que tiene a su cargo la administración del contrato), la que se hará efectiva en plazo determinado por SUNAT, que en ningún caso podrá ser menor a cinco (05) días calendarios de notificado. Para ello se tomará en cuenta el costo por operario, costo unitario de insumos, implementos y equipos, indicado en la propuesta económica del contratista para el presente concurso.
c.2 El contratista deberá tener presente que las variaciones que ocurriesen en la cantidad de operarios, implicará variación en el Costo Total de implementos, siendo proporcional al cambio/variación que se produzca.
Asimismo, de existir variaciones referidas sólo a los insumos, implementos y/o equipos, la variación del costo dependerá del valor de cada uno de los elementos a incrementar. La determinación de la proporcionalidad será determinada por la División de Servicios Generales, en el caso de los ítems de las dependencias desconcentradas, será determinado por cada Oficina de Soporte Administrativo respectivamente y comunicada a la División de Servicios Generales.
Ahora bien, considerando el alcance de las observaciones formuladas, es preciso señalar que en el artículo 174º del Reglamento se establece: “Para alcanzar la finalidad del contrato y mediante resolución previa, el Titular de la Entidad podrá disponer la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, para lo cual deberá contar con la asignación presupuestal necesaria. El costo de los adicionales se determinará sobre la base de las especificaciones técnicas del bien o términos de referencia del servicio y de las condiciones y precios pactados en el contrato; en defecto de estos se determinará por acuerdo entre las partes”.
Con relación a la Observación Nº 4, el Comité Especial al absolver la referida observación señaló: “…estimamos pertinente efectuar la siguiente precisión:
c.1 La SUNAT podrá incrementar o disminuir la cantidad del personal de limpieza, insumos, implementos y equipos de acuerdo a sus necesidades, lo cual será formalizado según el procedimiento establecido en el artículo 174º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y comunicado formalmente en el mediante el respectivo documento escrito, (por parte de la unidad organizacional que tiene a su cargo la administración del contrato), la que se hará efectiva en el plazo determinado por SUNAT, que en ningún caso podrá ser menor a cinco (05) días calendarios de notificado…”.
De lo señalado, se aprecia que la Entidad ha dispuesto a raíz de la observación formulada que el incremento o disminución de la cantidad del personal de limpieza, insumos, implementos y equipos de acuerdo a sus necesidad será regulada conforme lo establecido en el artículo 174º del Reglamento. Por lo tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la definición de las especificaciones y que la misma ha señalado que considerará lo prescrito en el citado artículo, CARECE DE OBJETO que este Organismo Supervisor se pronuncie sobre la Observación Nº 4.
Con relación a la Observación Nº 5, el Comité Especial al absolver la referida Observación señaló: “…estimamos pertinente efectuar la siguiente precisión:
c.2.El contratista deberá tener presente que las variaciones que ocurriesen en la cantidad de operarios, implicará variación en el Costo Total de implementos, siendo proporcional al cambio/ variación que se produzca.
Asimismo, de existir variaciones referidas sólo a los insumos, implementos y/o equipos, la variación del costo dependerá del valor de cada uno de los elementos a incrementar. La determinación de la proporcionalidad será determinada por la División de Servicios Generales en función a los precios unitarios”.
En ese contexto, considerando que lo señalado en el literal c.2 guarda congruencia con lo indicado en el literal c.1, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174º del Reglamento el Titular de la Entidad podrá aprobar prestaciones adicionales o la reducción de las mismas siempre que ello tenga por objeto alcanzar la finalidad del contrato, razón por la cual en el citado artículo se establece que será la Entidad quien determine sobre la base de los términos de referencia del servicio y de las condiciones y precios pactados en el contrato la implicancia de la prestación adicional o la reducción de la misma, y sólo en defecto de tales aspectos será determinará por acuerdo entre las partes.
Por lo tanto, resulta razonable que la Entidad sea quien determine la proporcionalidad del cambio/variación que se produzca, ya sea en la cantidad de operarios o de los insumos y/o equipos, pues es la Entidad quien sobre la base de los términos de referencia del servicio y de las condiciones y precios pactados es la responsable de determinar si procede o no incrementar o disminuir la cantidad del personal de limpieza, insumos, implementos y equipos, todo ello con el objeto de alcanzar la finalidad del contrato. Por lo tanto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 5.
Observación Nº 6 Contra las penalidades previstas por la Entidad
El recurrente sostiene que las penalidades establecidas por la Entidad no son claras, ni objetivas ni congruentes en su aplicación, dado que señala que las mismas resultan desproporcionales y no son equitativas, ya que no se ha tomado en consideración que muchas de ellas se pueden generar por incumplimiento de la SUNAT. En tal sentido, se infiere que solicita que se suprima las penalidades que no son claras, ni objetivas ni congruentes en su aplicación.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases se advierte que se ha dispuesto las siguientes penalidades:
INCUMPLIMIENTO |
PENALIDAD |
FORMA O PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN |
Calidad de Servicio.- Encaso no subsane las siguientes observaciones dentro del plazo otorgado por SUNAT que consten en las respectivas Actas :
No aceptar o dejar de acatar las instrucciones del Supervisor.
Pasar por alto las obligaciones laborales durante las horas de trabajo.
Usar lenguaje amenazador u ofensivo al dirigirse a un compañero de trabajo u otra persona de la institución.
Infringir intencional o habitualmente los reglamentos de seguridad e higiene.
|
Uno por ciento (1%) del monto mensual, correspondiente al local en donde ocurrió el evento, por cada día de atraso en la subsanación al cierre de la prestación |
Inspecciones Supervisor del servicio de SUNAT, reportes o denuncias de los trabajadores |
Incumplimiento de Pago de obligaciones laborales |
Cero punto cinco (0.5%) del monto mensual del local donde ocurrió el evento, por cada día de atraso al cierre de la prestación. |
Verificación de documentos que acrediten que ha cumplido con cancelar sus obligaciones laborales al personal que prestó servicios en los locales de SUNAT, dentro del plazo establecido literal d. Capítulo VIII): dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de pago o efectuado el depósito bancario por parte de SUNAT, lo que ocurra primero. |
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% por "Evento" según detalle en el literal b.3 |
Inspecciones Supervisor del servicio de SUNAT, reportes o denuncias de los trabajadores |
Demora en entrega de insumos, implementos y/o equipos |
0.1% del monto mensual al cierre de la prestación correspondiente al local señalado como entrega de los insumos, implementos y/o equipos. |
Inspecciones Supervisor del servicio de SUNAT, reportes o denuncias de los trabajadores |
Sobre el particular, el Comité Especial al absolver la referida observación señaló: “Es inexacta la afirmación del observante, ya que hace una imputación no demostrada respecto a una supuesta desproporción que se desprenda del monto aplicado, que como es de conocimiento, el monto de la referencia para el cálculo de la penalidad es un porcentaje mensual por local, no del completo ítem (conjunto de sedes del ítem), ni tampoco de la Sede (conjunto de locales) sino de un simple local, lo cual atenúa y modera el monto de la penalidad. Respecto que no guarda relación en la finalidad de las penalidades, (…) no es práctica aplicación la penalidad establecidas en el artículo 165° del Reglamento. Finalmente, la afirmación respecto a que la calidad del servicio es subjetivo carece de todo sustento puesto que en el literal b) del numeral XI, Penalidades se establecen puntualmente (…). Asimismo, resulta inexacto afirmar que la falta de pago de las obligaciones laborales y la demora de insumos, implementos y/o equipos pueden ser generados por el incumplimiento del pago de la entidad en la fecha correspondiente, toda vez que una de las características principales de los contratos sujetos a la normativa de contrataciones del Estado, es que estos contratos involucran prestaciones reciprocas…”.
Tal como se señaló anteriormente, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de objetividad, razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Dicho lo anterior, con relación a la proporcionalidad y congruencia, es de verse que la Entidad ha señalado que el monto de la referencia para el cálculo de la penalidad es un porcentaje mensual por local, no del completo ítem (conjunto de sedes del ítem), ni tampoco de la Sede (conjunto de locales) sino de un simple local, lo cual atenúa y modera el monto de la penalidad; en ese sentido, no se advertiría que tal disposición vulnerara la normativa de contrataciones, máxime si se tiene en cuenta que el objeto de las penalidades disuadir al contratista del cumplimiento defectuoso o del incumplimiento de las prestaciones a las que se comprometió al momento de presentar su oferta.
En cuanto a las penalidades relacionadas con la calidad del servicio, se aprecia que constituye incumplimiento, entre otros: i) pelear, gritar sin ningún motivo o tener en general conductas escandalosas, ii) usar lenguaje amenazador u ofensivo al dirigirse a un compañero de trabajo, iii) no cuidar adecuadamente, desatender o maltratar los equipos.
En ese sentido, considerando los párrafos anteriormente citados cabe señalar que si bien en el literal b) del numeral XI se da mayor alcance sobre lo que involucra las penalidades relacionadas a la calidad del servicio, se advierte que no se ha precisado que se debe entender, por ejemplo, sobre usar lenguaje amenazador u ofensivo al dirigirse a un compañero de trabajo o no cuidar adecuadamente desatender o maltratar los equipos podría conllevar a interpretaciones erradas, dado que no siempre aquello que puede ser considerado para unos un lenguaje amenazador para otros no sea así, por lo que estaríamos hablando de aspectos subjetivo.
No obstante, considerando que el objeto de la observación es que se suprima las penalidades dispuestas por la Entidad y que es responsabilidad de la misma la definición de los términos de referencia, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 6.
Sin perjuicio de lo señalado, con ocasión de la integración de las Bases, en atención al Principio de Transparencia, deberá precisar qué se debe entender por i) pelear, gritar sin ningún motivo o tener en general conductas escandalosas, ii) usar lenguaje amenazador u ofensivo al dirigirse a un compañero de trabajo, iii) no cuidar adecuadamente, desatender o maltratar los equipos, de tal forma que tales disposiciones resulten ser lo más objetivas, caso contrario deberá suprimirse dichos aspectos.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.
3.1. Términos de referencia: Perfil del supervisor
En el literal e.2 se ha dispuesto como requisito que el personal propuesto para el cargo de supervisor deberá tener experiencia como mínimo veinticuatro (24) meses como supervisor, siendo que se aceptará la experiencia de operarios que hayan servido como Coordinador (que hayan reemplazado o suplido al Supervisor) en instalaciones de SUNAT, siempre que dicha experiencia sea como mínimo de Treinta y seis (36) meses.
Al respecto, considerando el alcance del Principio de Equidad, no se advierte la razonabilidad de permitir sólo operarios que hayan servido como coordinador (que hayan reemplazado o suplido al Supervisor) en las instalaciones de SUNAT y no aquellos que hayan realizado la misma función de otra Entidad. En tal sentido, deberá suprimirse “…aceptará la experiencia de operarios que hayan servido como Coordinador (que hayan reemplazado o suplido al Supervisor) en instalaciones de SUNAT,” o precisarse que perfil debe cumplir tal operario para que su experiencia sea considerara para el cargo de supervisor, indistintamente si la misma se adquirió en las instalaciones de la SUNAT u otra Entidad.
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:
4.1 El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones, en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.
Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
Xxxxx Xxxxx, 10 xx xxxx de 2013.
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Directora de Supervisión
LMD/.
11 Modificado mediante Ley Nº 29873.
2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.
3 Dicho Reglamento debe estar adecuado a las disposiciones de la Resolución Ministerial Nº 376-2008-TR.