EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
1Decreto Ejecutivo Nº 76
De 10 de julio de 1996
“Por el cual se reglamenta la Ley Nº 7 de 10 de Julio de 1990, que regula el Contrato de Arrendamiento Financiero de Bienes Muebles”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
Que la Asamblea Legislativa expidió el 10 de julio de 1990 la Ley Nº 7 “Por medio de la cual se regula el Contrato de Arrendamiento Financiero de Bienes Muebles”
Que los Contratos de Arrendamiento Financiero de Bienes Muebles (Leasing) constituyen un instrumento eficaz en el perfeccionamiento de transacciones financieras de industriales, comerciantes y profesionales como medio financiero para la adquisición de activos.
Que el artículo 47 de la Ley 7 de 1990 dispone que el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro reglamentaría las disposiciones de esta Ley.
DECRETA:
Artículo 1. El Contrato de Arrendamiento Financiero de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 7 de 10 de julio de 1990 estará sujeto a las disposiciones reglamentarias que a continuación se establecen en este Decreto Ejecutivo.
Artículo 2. (Concepto). Contrato de Arrendamiento Financiero es la convención celebrada con las formalidades que establece el artículo 3 de la Ley 7 de 1990, entre una persona natural o jurídica debidamente habilitada para ejercer el negocio de arrendamiento financiero, en calidad de Arrendador, y una persona natural o jurídica en calidad de Arrendatario, sobre determinados bienes muebles previamente adquiridos por el Arrendador a solicitud del Arrendatario para arrendárselos por un plazo irrevocable, obligándose el arrendatario a pagar como contraprestación en forma periódica las sumas convenidas en el contrato pudiendo optar a su vencimiento por la devolución del bien arrendado, por su compra o por la continuación del contrato bajo nuevas condiciones.
El arrendatario puede convertirse en el proveedor de un bien de su propiedad el que una vez adquirido por el arrendador será dado en arrendamiento al propio arrendatario en la misma forma descrita en el primer párrafo.
Artículo 3.(Clases). Paralosefectosfiscales Contrato de Arrendamiento Financiero local, es aquel que tiene por objeto bienes muebles o equipos que serán utilizados total o parcialmente en la conservación de una fuente xx xxxxx panameña o en su producción.
Contrato de Arrendamiento Financiero Internacional, es aquel que tiene por objeto bienes muebles o equipos que no serán utilizados en la producción xx xxxxx ni en la conservación de fuente alguna xx xxxxx panameña.
En caso de que no se pueda establecer con absoluta claridad y certeza si el arrendamiento financiero es internacional, se considerará para todos los efectos como local.
Un contrato de Arrendamiento Local podrá convertirse por acuerdo entre las partes en internacional o viceversa siempre que a los fines de la explotación económica del bien, este sea trasladado del territorio nacional al exterior o viceversa.
Artículo 4. (Habitualidad). A los efectos de lo dispuesto por el literal b) del artículo 3 de la Ley 7 de 1990, se presume que ejercen habitualmente el negocio de arrendamiento financiero, las empresas que han dado cumplimiento a los requisitos que establece el capítulo II de la citada Ley para la obtención de la correspondiente licencia y ejercicio del negocio de arrendamiento financiero, y que han iniciado operaciones dentro de los seis meses siguientes a la fecha de obtención de dicha licencia.
Artículo 5.(Oponibilidad).
a) El contrato de arrendamiento financiero no está sujeto al requisito de inscripción en el Registro Público, salvo que verse sobre bienes muebles cuyo título de dominio requiera por ley ser inscrito, en cuyo caso deberán cumplir con dicha formalidad.
En este último caso surtirá efectos frente a terceros desde la fecha de presentación al Registro Público.
b) En aquellos casos en que los bienes arrendados deban ser inscritos en Registros Oficiales, ya sean Nacionales o Municipales, el contrato será oponible a partir de la fecha de su inscripción en el correspondiente registro.
JURISPRUDENCIA. Oponibilidad a terceros de leasing. El Contrato de Leasing que no está inscrito no puede ser aducido por el arrendador financiero para exonerarse, en el supuesto de responsabilidad civil extracontractual producto de la explotación del bien.
“Aclarado lo anterior, es menester que la Sala se pronuncie acerca de la oponibilidad o no del aludido contrato de arrendamiento financiero a los señores XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXX y XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX, interrogante que tiene respuesta en lo dispuesto en el literal b) del
1 Publicado en la Gaceta Oficial 23.082 de 18 de julio de 1996.
artículo 5 del citado Decreto Ejecutivo, que señala que si los bienes arrendados son de aquellos que deben ser inscritos en Registros Oficiales, sean nacionales o municipales, el contrato es oponible a partir de la fecha de su inscripción en éste.
Sobre el particular, luego de realizar un examen exhaustivo de las pruebas obrantes en autos, esta Corporación de justicia observa que no existe elemento de convicción alguno en el expediente que acredite que el Contrato de Arrendamiento de bien mueble suscrito entre FINANZAS GENERALES, S.A. y TECHLINK SERVICES CORPORATION, haya sido anotado en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que es donde se registran los títulos de dominio de los vehículos a motor que circulan en el territorio nacional, en acatamiento a la Ley No.15 de 28 xx xxxxx de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No.22773 de 0 xx xxxx xx 0000, x xx xx xx Xxxxxxxx Xxxxxxx.
Como consecuencia de lo indicado, dada la ausencia de constancia de la inscripción del contrato de arrendamiento que recae sobre el vehículo operado por el señor XXXX XXXXX al momento del accidente, perteneciente a FINANZAS GENERALES, S.A. (cfr. fs.9 del infolio), el mismo no es oponible a terceros, es decir, a los demandantes en particular. Ello es así, debido a que no puede soslayarse que el registro de la titularidad de un bien en determinada oficina pública, ya sea que se trate de mueble o inmueble, tiene como finalidad, en principio, que se conozca a quién pertenece, estableciendo sus condiciones, características generales. Adicionalmente, también se efectúa para que los acuerdos celebrados tengan publicidad y, en tal medida, sean oponibles, afecten a terceros ajenos a la relación contractual, como es el caso de los contratos de arrendamiento financiero que requieren su inscripción, de allí que se exija el cumplimiento de tal formalidad.
Por lo tanto, siendo que el convenio que amparaba el arrendamiento pactado entre la propietaria del vehículo y la arrendataria no consta inscrito, la demandada FINANZAS GENERALES, S.A. es solidariamente responsable por los daños y perjuicios causados a raíz del hecho de tránsito acaecido el día 30 de enero de 2001, en el que estuvo involucrado el vehículo a motor de su propiedad.” (Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de 15 de octubre de 2012. Finanzas Generales recurre en casación en el proceso oral promovido en su contra por Xxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxxx). R.J. de octubre de 2012, pág. 374.
Artículo 6. (Nulidades). Serán nulos los Contratos de Arrendamiento Financiero:
a) Cuando los bienes objeto del contrato estén previamente gravados y no se cuenta con el consentimiento expreso y por escrito del titular del gravamen o del acreedor para la celebración del contrato de Arrendamiento Financiero.
b) Cuando el contrato de Arrendamiento Financiero fuere celebrado por o con la intervención de un arrendador que no esté habilitado legalmente para ejercer el negocio de arrendamiento financiero.
c) Serán nulos los gravámenes constituidos sobre bienes objeto de contratos de arrendamientos financieros, cuando después de celebrados el contrato el arrendador grave el bien sin el consentimiento expreso y por escrito del arrendatario.
En estos casos las partes podrán subsanar la causa de nulidad por acuerdo escrito, antes o después de celebrado el contrato o de constituido el gravamen.
Artículo 7.(Subrogaciones).De conformidad con los artículos 6, 10 y 11 de la Ley 7 de 1990 las subrogaciones operaran de la siguiente manera:
a) Del arrendatario: salvo pacto en contrario, el arrendatario quedara subrogado en los derechos del arrendador dimanantes del contrato de compraventa celebrados con el fabricante o proveedor del mismo en cuanto a las acciones o derechos del arrendador frente a terceros, proveedores o fabricantes del equipo.
b) Del nuevo arrendador frente al arrendatario: el nuevo arrendador que haya adquirido en venta judicial un bien afecto a un contrato de arrendamiento financiero quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de Arrendamiento Financiero celebrado por el arrendador original.
c) Del nuevo arrendatario frente al arrendador: el arrendatario, cesionario del bien, en virtud de autorización previa del arrendador, mantendrá frente a este todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato celebrado con el arrendatario original.
Artículo 8.(Obligaciones del Arrendatario y el Arrendador) El arrendatario deberá:
a) Pagar puntualmente el canon de arrendamiento pactado.
b) Conservar y mantener el bien con la diligencia de un buen comerciante.
c) Contratar los seguros que cubran un eventual siniestro que pudiere acarrear la pérdida parcial o total del bien y en su defecto responder por la pérdida del bien.
d) Responder por el daño o los perjuicios que se ocasionen a terceros por o con el bien.
e) Asumir la responsabilidad civil y penal extracontractual por daños causados a terceros, salvo pacto en contrario.
f) Permitir al arrendador la inspección del equipo. No podrá enajenar, gravar, subarrendar o en cualquier otra forma ceder el equipo objeto del contrato de Arrendamiento Financiero ni los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, salvo pacto expreso en contrario.
g) Notificar al arrendador dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes de ocurrido, cualquier hecho que pueda menoscabar o afectar los derechos y/o acciones del arrendador sobre el equipo.
h) Restituir el bien arrendado al arrendador, a la terminación del contrato si ésta fuere la opción terminal.
i) Pagar todas las tasas derechos y contribuciones que recaigan sobre el bien o que deban pagarse por razón de su uso o tenencia.
j) El arrendatario no podrá enajenar, gravar, subarrendar en cualquier otra forma ceder el bien o equipo objeto del contrato de Arrendamiento financiero ni los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, salvo pacto expreso en contrario.
k) El arrendatario no podrá exportar el equipo, salvo que por la propia naturaleza de los bienes y fines del contrato así se haya estipulado en el mismo.
El arrendador deberá:
a) Obtener las Licencias y autorizaciones para ejercer el negocio de arrendamiento financiero.
b) Registrarse como arrendador financiero en el Registro de Arrendadores Financieros del Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias.
c) Mantener a disposición de las entidades oficiales autorizadas para fiscalizar las operaciones de las empresas que se dediquen al arrendamiento financiero, los registros contables, archivos y demás documentos que estos requieran para verificar el cabal cumplimiento de la Ley de Arrendamiento Financiero y de este decreto.
d) Llevar registros separados de los contratos de arrendamiento locales e internacionales, de manera que sea posible verificar la procedencia de los ingresos de unos u otros y la imputación de gastos.
e) Llevar de manera ordenada y separada los contratos y registros contables, de modo que se pueda determinar con claridad y certeza aquellos contabilizados por el método financiero y operativo.
f) Seguir las instrucciones del presunto o futuro arrendatario respecto a las características y calidad del equipo solicitado por este como objeto del contrato de Arrendamiento Financiero.
g) Pagar los impuestos de importación y demás tributos exigidos por la Ley y tramitar las exoneraciones pertinentes si este fuere el caso.
h) Proceder al registro del equipo en las dependencias nacionales y municipales, en aquellos casos que el Arrendamiento Financiero recaiga sobre bienes muebles cuyo título de dominio requiera por Ley ser inscrito en algún registro.
i) Proveer al arrendatario financiero toda la información y documentos necesarios, en aquellos casos en que este reclame el saneamiento del equipo a los fabricantes o proveedores del mismo, o haga uso de sus derechos como subrogado en los derechos del arrendador.
j) Mantener al arrendatario en el goce pacifico del bien arrendado durante la vigencia del contrato.
k) Respetar la opción terminal que escoja el arrendatario.
l) No gravar el equipo con posterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento financiero sin el consentimiento previo y por escrito del arrendatario.
Artículo 9. (Compra del Equipo). El arrendatario podrá adquirir el bien objeto del Contrato de Arrendamiento Financiero por el valor residual o por el precio pactado en el contrato, previo reconocimiento de los cánones pagados por el arrendatario conforme al literal c) del artículo 1 de la Ley 7 de 1990.
Artículo 10. (Del Arrendador Indirecto). Terceras personas podrán en virtud de un contrato de mandato o fideicomiso encomendar a un arrendador financiero la realización de operaciones que, con arreglo a la Ley, se reputan como contrato de arrendamiento financiero.
En estos casos las consecuencias fiscales del contrato de arrendamiento financiero se proyectaran y recaerán sobre el patrimonio del arrendador indirecto.
Si los arrendadores indirectos son varios las consecuencias fiscales del contrato se proyectaran y recaerán sobre sus respectivos patrimonios a prorrata de sus respectivas participaciones en el contrato.
El arrendador mandatario o fiduciario, según el caso, será solidariamente responsable con el o los arrendadores indirectos por las sumas que estos deban pagar en cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 11. (Contabilidad). Las personas naturales o jurídicas dedicadas al arrendamiento financiero de bienes muebles:
a) Contabilizarán sus operaciones con arreglo al método operativo o al método financiero.
b) En el método operativo los cánones de arrendamiento pagados por el arrendatario constituirán renta gravable para el arrendador, y la depreciación la hará el propio arrendador.
En el método financiero sólo los intereses que pague el arrendatario constituirán renta gravable para el arrendador, en tanto que la depreciación sólo podrá realizarla el arrendatario. El resto de las deducciones permitidas por la Ley, sólo podrán efectuarlas quienes efectivamente incurran en el gasto.
En todo caso sólo el titular de los derechos de propiedad del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero podrá realizar la depreciación permitida por la Ley.
c) Una empresa de Arrendamiento Financiero podrá contabilizar diferentes contratos por el método financiero o por el método operativo.
d) Una vez adoptado uno de los dos sistemas, para un determinado contrato, este no podrá ser cambiado.
e) Los Arrendadores registrarán sus operaciones concernientes a los contratos de Arrendamiento Financiero locales en forma separada de los internacionales, tanto en lo referente a sus costos, depreciaciones, gastos, así como a los ingresos respectivamente.
f) Cuando se arriende más de un equipo y se establezcan para cada uno de ellos métodos distintos de contabilización, se deberá celebrar un contrato para todos los bienes sujetos al método de contabilización financiera y otro para los sujetos al método de contabilización operativa.
g) Los Arrendadores deberán mantener los informes y registros exigidos por la ley a disposición de la Dirección General de Ingresos, la oficina de Registro de Arrendamiento Financiero de Bienes Muebles y la “Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias.”
Artículo 12. (De los Cánones). En los contratos de arrendamiento financiero los cánones de arrendamiento o alquileres deberán ser expresados en una cantidad determinada. Estos cánones no estarán gravados con el Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles (I.T.B.M.).
Artículo 13.(Régimen Legal o Contractual de Desgravación o Exoneración).
Los beneficios de que goce el arrendatario, por razón de un régimen legal o contractual de desgravación o exoneración total o parcial, de derechos y tributos a la importación, serán aplicables a los bienes que importe el arrendador destinados al uso del arrendatario titular de tales beneficios.
El trámite para el reconocimiento de las respectivas exoneraciones fiscales se realizara a nombre del arrendatario, de acuerdo al siguiente procedimiento:
a. El arrendador presentará a la Dirección General de Aduanas una declaración jurada haciendo constar que el bien será dado en arrendamiento financiero al arrendatario en cuyo nombre gestiona la exoneración, acreditando el beneficio fiscal de que dicho arrendatario goza.
b. Una vez presentada la documentación descrita anteriormente, la Dirección General de Aduanas dispondrá de un término de 72 horas para expedir la liquidación que refleje la exoneración o desgravación del bien objeto del contrato de Arrendamiento Financiero.
En el caso de vehículos dicha liquidación junto con el endoso de los documentos que acreditan el título de propiedad a favor del arrendador, será suficiente para que los municipios inscriban los vehículos a nombre del arrendador como propietario de los mismos, con la indicación de que éstos han sido dados en arrendamiento financiero a el arrendatario titular de los privilegios de desgravación o exoneración.
El endoso de los documentos, la cesión u otra fórmula utilizada para transferir los bienes a favor del arrendador en estos casos no se considerará una venta.
El mismo procedimiento se aplicará en el caso de que los bienes a importar estén a nombre del arrendador en cuyo caso no será necesario endoso u otra forma de transferencia para que los municipios inscriban los bienes exonerados a favor del arrendador.
Artículo 14. La venta o transferencia a cualquier titulo de los bienes importados al amparo de beneficios fiscales, obligará al arrendador a liquidar y pagar previamente los impuestos exonerados de conformidad con el valor que el bien tenga en el momento de su enajenación, salvo que el bien sea adquirido por el arrendatario o por un tercero que goce del mismo tipo de franquicia fiscal.
Cuando la franquicia fiscal del adquirente sea menor que la que disfrutará el arrendatario original, el adquirente deberá pagar el diferencial de dichas franquicias.
Artículo 15. (Terminación Anticipada del Contrato).
En los casos en que un contrato de arrendamiento financiero termine antes de su vencimiento por cualquier causa, el arrendatario solo podrá deducir los cánones efectivamente pagados hasta la fecha en que se produzca la terminación anticipada.
Artículo 00.Xx resolución del contrato se regirá por las siguientes reglas: a) la parte que opte por la resolución notificará a la otra en la forma acordada en el contrato y si nada se hubiese acordado al respecto, deberá hacerse por escrito en días y horas hábiles en el domicilio comercial de la otra parte.
La notificación se considerará efectuada en legal forma si ésta se le hace a la parte contratante o a cualquiera de sus representantes, apoderados, factores o personas responsables del establecimiento que se encuentren en el domicilio comercial, y en caso de no estarlo, mediante la fijación de la notificación en la puerta del establecimiento, en presencia de dos testigos hábiles, cuyas firmas y números de cédulas deberán constar en la notificación.
Artículo 17. (Quiebra del arrendatario). La declaración de quiebra, concurso de acreedores, intervención, liquidación forzosa y otros procedimientos similares de que sea objeto el arrendatario, extinguen de pleno derecho el contrato de arrendamiento financiero.
El bien objeto del contrato de arrendamiento financiero se excluirá de los bienes del arrendatario sujeto a cualquiera de los procedimientos anteriormente mencionados y se le entregará al arrendador en forma inmediata, a su requerimiento.
En todo caso el arrendador tendrá derecho a procurarse la restitución del bien y a reclamar los daños y perjuicios o la pena, según fuere el caso, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley para eventos de incumplimiento de las obligaciones que le incumban al arrendatario.
Tanto la pena si en ella se hubiese convenido, así como los daños y perjuicios se tendrán como deudas de la masa. Los cánones de arrendamiento morosos a la fecha del auto de quiebra tendrán la Preferencia y prelación establecidos en el Código Civil.
Artículo 18. La quiebra, concurso de acreedores, intervención, liquidación forzosa u otro procedimiento similar de que sea objeto el arrendador, no extingue el contrato de arrendamiento financiero.
Sin embargo si con motivo de la liquidación de los bienes que componen la masa de bienes del arrendador, el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero quede en poder de un tercero que no este habilitado para ejercer el negocio de arrendamiento financiero, este deberá cumplir el contrato hasta su vencimiento en la forma prevista en este Decreto para los casos de venta judicial de bienes, salvo que el arrendatario resuelva adquirir el mismo.
Artículo 19. En el evento de que el proceso de quiebra, concurso de acreedores, intervención, liquidación forzosa u otro procedimiento similar de que sea objeto el arrendador, resulte en la reorganización o continuación de la empresa, el contrato continuara en vigencia hasta la expiración del término pactado bajo los mismos términos y condiciones pactados.
Artículo 20. Si el acreedor hipotecario de un bien objeto de un contrato de arrendamiento financiero opta por ejecutar la hipoteca fuera del concurso o de la quiebra del arrendador, el adjudicatario del bien quedará obligado a mantener vigente el contrato hasta su vencimiento, siempre que el arrendatario cumpla con las obligaciones que le incumben.
Artículo 21. Cuando en acciones de secuestro promovidas por terceros contra bienes de un arrendatario financiero se incluya en el inventario como de propiedad de dicho arrendatario un bien objeto de un contrato de arrendamiento financiero, el arrendador podrá promover dentro de dicha actuación un incidente a fin de que se levante la medida cautelar sobre el referido bien.
Mientras se sustancie y falle el incidente en el fondo el arrendador tendrá derecho a que se le entregue el bien secuestrado en calidad de depositario, entrega que deberá hacer el tribunal en forma inmediata sin audiencia de persona alguna, siempre que se le presenten al Tribunal junto con la petición respectiva los documentos mencionados en los literales
a) y b) del artículo 41 de la Ley 7 de 1990.
La no presentación oportuna de la pruebas mencionadas en los literales a) y b) del citado artículo 41 o la oposición xxx xxxxxxx secuestrante a las pruebas presentadas por el arrendador harán que dicho incidente se trámite con arreglo a las normas establecidas para las terceras de dominio en los juicios ejecutivos, en lo que fuere aplicable.
Fallado favorablemente el incidente propuesto por el arrendador se rescindirá el secuestro y el depósito y se entregará el bien a quien el arrendador indique.
En ausencia de las pruebas requeridas por el artículo 41 de la Ley 7 de 1990, el incidente se tramitará con audiencia del secuestrante y se fallará sobre la base de las demás pruebas que obren en autos.
El embargo de un bien objeto de un contrato de arrendamiento financiero en idénticas circunstancias a las previstas en caso de secuestro, dará derecho al arrendador a promover la correspondiente tercería de dominio y el Tribunal aplicará el mismo procedimiento previsto para los secuestros, tanto en la Ley 7 de 1990 como en este Decreto.
Artículo 22. (Destrucción, mutilación o pérdida de uno o varios bienes objeto del contrato). Cuando durante la vigencia de un contrato de arrendamiento financiero tengan lugar la destrucción, robo, hurto, situaciones catastróficas u otras de naturaleza análoga que traigan como consecuencia la pérdida total de uno o más bienes objeto del contrato, el contrato quedara terminado de pleno derecho respecto a el o los bienes perdidos o destruidos, sin perjuicio de los derechos del arrendador a recibir las sumas pactadas en concepto de canon de arrendamiento, los cuales podrán ser compensados por el arrendatario con la indemnización que reciba el arrendador de la aseguradora.
La obligación del arrendador de traspasar el bien quedara en estos casos extinguida, en tanto el arrendatario quedará relevado de pagar el valor residual pactado.
Si como consecuencia de la pérdida o destrucción, el arrendador no recupera el valor depreciado del bien por vía de la indemnización de una compañía de seguros o del pago de los cánones pactados en el contrato, podrá registrar como pérdida el valor depreciado del bien o los bienes de que se trate.
En el caso de que arrendador y arrendatario decidan reponer el bien o bienes destruidos o perdidos, deberán celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, cuya duración no podrá ser inferior al término establecido en la Ley.
Artículo 23. (Exclusión de bienes objeto del contrato). Podrán excluirse uno o varios de los bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero, ajustándose el canon para los bienes restantes que se mantengan en arrendamiento financiero, en cuyo caso se entenderá que el contrato permanece vigente para los bienes subsistentes.
Artículo 24. (Cambio de arrendatario e identidad de objeto). Un tercero, bien por cesión de derechos por parte de un arrendatario financiero, bien por subrogación o bien por cualquier otro título, podrá subrogarse en el lugar del arrendatario financiero pudiendo, inclusive, modificar los términos del contrato de común acuerdo con el arrendador, salvo que alguna otra modalidad haya sido pactada en el contrato y siempre que este siga recayendo sobre el mismo bien.
Dicha operación no se considerara una venta.
Artículo 25. (Cambio de arrendador e identidad de objeto). Un tercero, bien por cesión de derechos por parte de un arrendador financiero, bien por subrogación o bien por cualquier otro título, podrá subrogarse en lugar del arrendador financiero, pudiendo inclusive, modificar los términos del contrato, de común acuerdo con el arrendatario siempre y cuando el contrato siga recayendo sobre el mismo bien.
Dicha operación no se considerará una venta.
Artículo 26. (Inscripción en el Registro Público). Cuando las partes, conforme lo establece la ley, opten por inscribir los contratos de arrendamiento financiero en el Registro Público, dichos contratos se inscribirán en la sección que a tal efecto habilitará el Registro Público.
Artículo 27. (Informes al Ministerio de Comercio e Industrias). Dentro de los cuatro (4) meses siguientes al cierre de su año fiscal, todo arrendador financiero estará obligado a presentar a la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias un informe que refleje lo siguiente:
a) El número total de los contratos suscritos en el año fiscal con la indicación de si se trata de arrendamientos financieros locales o internacionales, del valor total de los contratos suscritos, tanto de los arrendamientos financieros locales como de los internacionales, el o los métodos de contabilización aplicados, del tipo de bien dado en arrendamiento financiero, especificando si se trata de vehículos, equipo médico, equipo de construcción, equipo de oficina, aviones o naves, maquinaria, equipo pesado u otros.
b) El número total de contratos vigentes en cartera, con la indicación de si se trata de arrendamientos financieros locales o internacionales; del valor total de los contratos vigentes, tanto de los arrendamientos financieros locales como de extranjeros del tipo de bien dado en arrendamiento financiero especificando si se trata de vehículos, equipo médico, equipo de construcción, equipo de oficina, aviones o naves, maquinaria o equipo pesado u otros.
Para los efectos de este artículo, el valor de un contrato contabilizado por el método operativo estará determinado por el valor de la sumatoria de los cánones restantes no vencidos, y el de la amortización del capital más los intereses que se causen hasta la finalización del contrato.
Artículo 28. (Confidencialidad de las informaciones).
Las informaciones obtenidas por los funcionarios públicos con base en los informes anteriores o con base en las inspecciones que los mismos realicen a los arrendadores financieros son confidenciales y no podrán ser reveladas, salvo para uso estadístico, protegiendo la identidad de los arrendadores financieros y la de sus clientes.
El funcionario que divulgue dicha información estará sujeto a las sanciones que establece la ley penal para los funcionarios que incurran en este tipo de falta o delito.
Artículo 29. (Obtención de licencia para explotar el negocio de arrendamiento financiero). Toda persona natural o jurídica que desee obtener licencia comercial para dedicarse a actividades de arrendamiento financiero deberá presentar a la Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias una solicitud de licencia comercial o habilitación de la licencia ya concedida, tipo A o B, solicitud ésta a la que deberá acompañar todos los documentos exigidos para la obtención del tipo de licencia comercial de que se trate o para la habilitación de la misma.
En caso de tratarse de una habilitación deberá adicionarse a los documentos exigidos, una certificación expedida por un contador público autorizado que acredite que el solicitante ha dado cumplimiento al requisito relacionado con el capital pagado que exige la Ley 7 de 1990.
Examinadas las solicitudes de que trata el párrafo que precede y habiéndose comprobado que el solicitante reúne los requisitos establecidos por la ley y este decreto, la Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias expedirá la correspondiente licencia o habilitará la existente.
Artículo 30. (Inscripción de arrendadoras en el Ministerio de Comercio e Industrias). Concedida o habilitada la licencia comercial de que trata la ley, la Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias remitirá copia de la licencia comercial y copia de los documentos para el otorgamiento o habilitación de dicha licencia que hubiesen sido presentados para la correspondiente inscripción de la persona natural o jurídica según sea el caso, en la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, la cual le asignará un número de registro.
Artículo 31. (Inscripción de arrendadoras en el Ministerio de Hacienda y Tesoro). Para los efectos de la inscripción de una empresa arrendadora financiera en el Registro de Arrendadores Financieros del Ministerio de Hacienda y Tesoro, tal arrendadora deberá presentar el formulario de registro único de contribuyente acompañado de una copia auténtica de su licencia comercial y, si se tratase de una persona jurídica, ésta deberá presentar además, una copia auténtica de su pacto social y sus enmiendas.
Las empresas que no hayan dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley y este reglamento para ejercer el negocio de arrendamiento financiero, no podrán acogerse a ninguno de los beneficios fiscales contenidos en la Ley 7 de 1990 y en el presente Decreto reglamentario.
Artículo 32. (Procedimientos para la recuperación de bienes objeto de arrendamiento financiero). En los casos de terminación anticipada del contrato si el arrendatario rehúsa devolver el bien en la forma prevista en el artículo 35 de la Ley 7 de 1990, el arrendador financiero previo acreditamiento de su condición de titular del bien objeto del contrato podrá solicitar la devolución del mismo mediante los trámites del juicio sumario o del proceso ejecutivo, previstos ambos en el Código judicial y exigir, el pago de los alquileres atrasados y la indemnización de daños y perjuicios o la pena si en ella hubieren convenido.
A los efectos del presente artículo prestara mérito ejecutivo el contrato de arrendamiento financiero.
En todos los casos los bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero, se tendrán como unidades funcionales independientes de otros bienes muebles o inmuebles a los que se acoplen, incorporen o adosen, aun cuando para su remoción se requiera menoscabar en alguna forma, el propio bien inmueble o mueble al que se encuentren acoplados, adheridos o incorporados.
Artículo 33. (Abonos iniciales). En los casos de arrendamiento financiero de un bien cuyo costo no ha sido totalmente financiado por la arrendadora financiera, sino que parte del mismo ha sido absorbido por el arrendatario financiero (o por un tercero en lugar de éste), el contrato recaerá sobre la parte efectivamente financiada por la arrendadora financiera.
En estos casos solo serán deducibles para el arrendatario los cánones de arrendamiento efectivamente pagados al arrendador durante la vigencia del contrato.
Artículo 34. (Abonos Extraordinarios). El arrendatario podrá realizar abonos anticipados, sin embargo en ningún caso podrán exceder el total de abonos mensuales pactados en el contrato para un año fiscal. Cualquier pago en exceso de dichos abonos para un período fiscal determinado no será deducible como canon de arrendamiento
Artículo 35. (Reinversión de utilidades). La adquisición de maquinarias, y equipos que contribuyan a la expansión de la capacidad productiva de las empresas o a producir artículos nuevos, por vía del arrendamiento financiero, se considera una forma de reinversión de utilidades.
En consecuencia, las empresas arrendatarias podrán deducir de su renta gravable las sumas invertidas en la adquisición de bienes y equipos a través del sistema de arrendamiento financiero, siempre y cuando dicha inversión sea superior al 20% de la renta gravable del ejercicio fiscal de que se trate.
Para los efectos del cálculo de dicha inversión se tomará en cuenta el valor real de la maquinaria o equipo y no el valor total de los cánones de arrendamiento que el arrendatario se ha obligado a pagar de conformidad con el contrato de arrendamiento financiero.
Artículo 36.Un bien objeto de un contrato de arrendamiento financiero, no podrá ser vendido, permutado o de cualquier otra manera enajenado a terceros distintos a empresas habilitadas para ejercer el negocio de arrendamiento financiero.
En caso contrario el nuevo arrendador no podrá acogerse a los beneficios de la Ley 7 de 1990, salvo la excepción prevista en el artículo siguiente.
Artículo 37. En caso de enajenación judicial del bien si el adjudicatario o adquirente, es una persona natural o jurídica que no esté habilitado para ejercer el negocio de arrendamiento financiero, este deberá mantener vigente el contrato hasta su vencimiento siempre que el arrendatario cumpla las obligaciones que le incumban. A estos efectos el adjudicatario podrá optar por continuar el contrato con intervención de un arrendador financiero por medio de un contrato de mandato o fideicomiso, o bien continuar el contrato hasta su terminación en las mismas condiciones pactadas en el contrato original.
Artículo 38. En todos los casos la enajenación judicial o extrajudicial de un bien objeto de un contrato de arrendamiento financiero, no extinguirá el contrato, ni afectará los derechos del arrendatario, mientras cumpla con las obligaciones que le incumban.
Artículo 39. Si nada se hubiese pactado en lo atinente a la responsabilidad penal y civil extracontractual, las partes quedarán sujetas a las leyes respectivas en cuanto a las consecuencias que de sus actos u omisiones se deriven.
Artículo 40.(Régimen Fiscal)Costo del equipo: Se reputarán como costo del equipo arrendado los desembolsos efectuados para la adquisición y puesta en marcha del mismo, tales como valor de la factura del proveedor o fabricante, seguros incurridos en el envío del equipo, transporte, costos de instalación e impuestos, incluyendo el impuesto de transferencia de bienes muebles (ITBM). Los demás gastos que corrientemente se incorporan a las operaciones de arrendamiento financiero, tales como mantenimiento, seguros y otros, no serán tomados en cuenta para el cómputo del costo del equipo, pero podrán ser amortizados con los cánones de arrendamiento.
Régimen de depreciación: En los arrendamientos locales el arrendador podrá optar por depreciar el bien objeto del contrato en el plazo de duración del mismo o en un plazo mayor utilizando cualesquiera de los criterios de depreciación admitidos por la Ley.
La base para el cálculo de la depreciación será el valor de adquisición del bien tal como se describe en el presente artículo (costo del equipo).
En caso de venta del bien a el arrendatario al finalizar el término del contrato, este podrá depreciar el mismo tomando como valor el precio de adquisición del bien más el Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles.
En caso de compra judicial o extrajudicial de un bien afecto a un contrato de arrendamiento financiero, la depreciación continuara en la misma forma que venía realizándola el propietario original, no importa cuál fue el precio pagado por el nuevo propietario.
El régimen de depreciación del bien objeto del contrato de arrendamiento, a partir de la fecha en que se produjo la terminación anticipada del contrato se regirá por las siguientes reglas:
a) De permanecer el bien como propiedad del arrendador financiero y no volverse a dar el mismo en arrendamiento financiero, el bien se depreciará con base en el término de la vida útil restante del mismo, tomando en consideración la depreciación acumulada.
b) De permanecer el bien como propiedad del arrendador financiero y volverse a dar el mismo en arrendamiento financiero, el bien se depreciará con base en la duración del nuevo contrato de arrendamiento financiero tomando en consideración la depreciación acumulada hasta el momento de la firma del nuevo contrato y no en base al valor del nuevo contrato.
c) De pasar el bien a propiedad del arrendatario financiero el mismo se depreciará con base en el régimen ordinario de depreciación tomándose como valor base de dicho bien el valor de adquisición del mismo por parte del arrendatario financiero.
En los casos de contabilización por el método operativo la depreciación la realizara el arrendador y en los de contabilización por el método financiero el arrendatario.
En los contratos de arrendamiento Financiero Internacional el arrendador y el arrendatario podrán depreciar simultáneamente el bien objeto del contrato siempre y cuando las leyes del país en que se explote económicamente el bien objeto del contrato permitan considerar al arrendatario como propietario del bien.
Ingresos gravables para el arrendador: En el método de contabilización operativo, constituirán ingresos gravables para el arrendador los cánones de arrendamiento que pague el arrendatario.
En el método de contabilización financiero sólo serán gravables para el arrendador los ingresos provenientes de los intereses que pague el arrendatario.
Gastos Deducibles: Son gastos deducibles:
A. Para el arrendatario:
a) Los alquileres o cánones que efectivamente pague el arrendador siempre y cuando el equipo sea utilizado en la producción de la renta o en la conservación de la fuente.
b) Cuando incurra en ellas, las primas de los contratos de seguro que amparen los bienes objeto del Contrato de Arrendamiento.
c) Cuando el arrendatario contrate el seguro por períodos que excedan de un año, la prima pagada deberá prorratearse entre los años de duración del seguro contratado.
d) Demás gastos necesarios para el mantenimiento y operación del bien objeto del contrato de conformidad con la legislación Fiscal.
B. Para el arrendador:
a) Las primas de los contratos de seguro que amparen el bien objeto del contrato de arrendamiento cuando estas corran por cuenta del arrendador.
b) Demás gastos necesarios para el mantenimiento del bien objeto del contrato, de conformidad con la legislación fiscal, si en ello se hubiere convenido en el contrato.
En el caso del Arrendamiento Indirecto las consecuencias fiscales del arrendamiento financiero previstas en la Ley 7 de 1990 y en este decreto se proyectarán y recaerán sobre el patrimonio del arrendador indirecto. El arrendador directo será solidariamente responsable por el pago correspondiente al Tesoro Nacional.
En todo caso en que el Bien o Equipo sea utilizado local e internacionalmente, se procederá a la determinación de los costos, gastos, e ingresos en forma proporcional a una y otra fuente.
En todo caso la transferencia del equipo objeto del contrato causará el Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles (I.T.B.M.), que será calculado sobre el valor estipulado de la venta.
Los cánones mensuales de arrendamiento que pague el arrendatario no están gravados con el Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles.
Renta exenta: Se considerará renta exenta:
a) Los alquileres provenientes del contrato de arrendamiento financiero xx xxxxx mercantes, dedicadas al comercio marítimo Internacional.
b) Los alquileres provenientes al Contrato de Arrendamiento Internacional.
Impuesto de Timbres: En los contratos de Arrendamiento Financiero Internacional su otorgamiento no causara el impuesto de timbre salvo que el contrato deba utilizarse ante los tribunales o autoridades administrativas de la República de Panamá, en cuyo caso, y sólo entonces, deberán adherírsele los timbres correspondientes al hacer tal uso de ellos.
En los contratos de Arrendamiento Financiero Locales si causara el Impuesto de Timbre su otorgamiento.
Artículo 41. (Ley aplicable). Las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de los contratos de Arrendamiento Financiero locales, serán resueltas por los tribunales de justicia de la República de Panamá conforme a las disposiciones de la Ley 7 de 1990, este decreto y demás disposiciones legales aplicables.
En los contratos de arrendamiento financiero internacional las partes podrán:
a) De común acuerdo sujetar el contrato a las disposiciones de la Ley 7 de 1990, aunque ambas sean personas naturales o jurídicas extranjeras, no estén domiciliadas en la República de Panamá y el contrato se han otorgado en el extranjero.
b) Someterse a la jurisdicción y competencia de los tribunales panameños que en tal caso deberán conocer de la controversia, aunque las partes sean extranjeras, no tengan domicilio en la República de Panamá y el bien objeto del contrato de arrendamiento Financiero no se encuentre dentro del territorio nacional.
Artículo 42. (Apoderados). Las personas naturales o jurídicas extranjeras podrán designar apoderados en la República de Panamá, a efectos que reciban las notificaciones de que trata el artículo 34 de la Ley 7 de 1990, así como para notificar y recibir traslado de cualquier demanda que cualquiera de las partes interponga contra la otra.
Los poderes deberán reunir los requisitos exigidos por el Código judicial para los poderes otorgados en el extranjero, entendiéndose implícitos en los mismos la facultad del arrendador principal de delegar las suyas en uno o más sustitutos escogidos por el poderdante o por el apoderado principal.
1Artículo 43. (Sanciones) Son aplicables a las empresas de Arrendamiento Financiero las sanciones previstas en el Título IV de la Ley 25 de 26 xx xxxxxx de 1994 así como las relativas a los principios de lealtad y buena fe mercantil que consagra dicha Ley.
Artículo 44. Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los diez días del mes de julio de novecientos noventa y seis (1996).
1 La Ley 25 de 26 xx xxxxxx de 1994, fue subrogada íntegramente por la Ley 5 de 11 de enero de 2007 (G.O. 25.709 de 12 de enero de 2007), en sus Arts. 1 al 27, esto incluye el Título IV "Sanciones, Causales de Cancelación de las Licencias y Procedimiento Administrativo", materia con respecto a la cual están vigentes los Arts. 15 a 23, que constituyen el Capítulo III "Infracciones, Sanciones y Procedimiento Administrativo" de la Ley 5 de 2007.