CONTRATO DE MANDATO.
Concepto:
El art. 2216 inc. 1º Cc. lo define como “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.
Elementos esenciales:
1.- Confianza, elemento interno que equivale a la affectio societatis del contrato de sociedad, que si bien puede deducirse del tenor x xxxxxxxx del acto, su ausencia permitiría concluir que no ha existido mandato. Este elemento surge de la frase de la definición donde se dice “una persona confía”.
2.- El objeto de este contrato es la gestión de uno o más negocios.
3.- El mandatario debe hacerse cargo del negocio por cuenta y riesgo del mandante.
¿Qué quiere decir gestión de negocios?
Es la ejecución de un negocio ajeno jurídico o de índole económica que sea materia de una ocupación lucrativa o de interés.
Asuntos que pueden ser objeto de mandato:
1.- Conservación de un patrimonio; este mandato confiere naturalmente al mandatario el poder efectuar actos de administración, como pagar deudas y cobrar créditos dentro del giro ordinario, interrumpir prescripciones e intentar acciones posesorias en lo tocante a dicho giro, art. 2132 Cc.
2.- Mandato para la administración de una industria; este confiere al mandatario la facultad de comprar los materiales necesarios para el cultivo y beneficio de tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado, art. 2132 parte final Cc.
3.- Mandato para la ejecución de un negocio cualquiera de índole económico de interés para el mandante, art. 2147 Cc.
4.- Mandato para realizar un negocio jurídico como la transacción o compromiso, de una compraventa, o constitución de hipoteca, y en general todo acto jurídico que la Ley no prohíbe celebrar de esta manera, por ejemplo, tradición (art. 674 Cc.), el pago (art. 1581 Cc.)
5.- Mandato para tomar posesión de una cosa, arts. 720 y 721 Cc. 6.- Xxxxxxx para comparecer en juicio, art. 7 CPC.
¿Qué significa por cuenta y riesgo del mandante?
Esto significa que al mandante le corresponde la responsabilidad por los actos ejecutados por el mandatario.
Este factor por cuenta y riesgo es distinto a la representación, porque el mandatario actúa siempre por cuenta y riesgo del mandante aunque contrate a nombre propio o en representación del mandante.
El factor por cuenta y riesgo es de la esencia del mandato; si no se da esto, no hay mandato.
En cambio en la representación este factor no es un elemento de la esencia (Recordar que conforme el art. 2151 Cc. el mandatario puede actuar a nombre propio o a nombre del mandante).
Según la jurisprudencia y doctrina, se dice que en el mandato la representación es un elemento de la naturaleza, ya que solo habría representación cuando el mandatario actúa a nombre del mandante, art. 1448 Cc. (no obstante, esto aún es discutible).
El contrato de mandato se diferencia con el contrato de arrendamiento de servicios en que:
1.- El arrendamiento de servicios es siempre remunerado. En cambio, el mandato es generalmente gratuito.
2.- En el arrendamiento de servicios no hay representación.
3.- El mandatario se obliga a que realizará un servicio; en el arrendamiento se le encomienda la realización del servicio.
4.- El beneficio del mandante no está en la actividad que desarrollará el mandatario como ocurre en el arrendamiento, sino que el beneficio está en la utilidad que le reportará el negocio que se va a ejecutar por medio del mandatario.
5.- El mandato se puede delegar, en cambio el arrendamiento no.
El encargo que consiste en la ejecución de un hecho material, como construir un camino, levantar un muro, no constituye mandato, sino un arrendamiento de servicios o confección de una obra material.
Por otra parte, se debe tener presente que de conformidad al artículo 2118 Cc. los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato, como por ejemplo, en el contrato de patrocinio. Además, esta norma se debe relacionar con el artículo 2012 Cc.
Por último, no se debe confundir la regla precedente con lo dispuesto en el art. 2006 Cc. relativo al arrendamiento de servicios inmateriales, o en que predomina la inteligencia por sobre la mano de obra, los que se sujetan a reglas particulares del contrato de arrendamiento.
Características del mandato. 1.- Es un contrato consensual. 2.- Es un contrato bilateral.
3.- Es un contrato a título oneroso por naturaleza. 4.- Es un contrato conmutativo.
5.- Es un contrato principal.
6.- Es un contrato de confianza.
7.- Es un contrato instuito persona.
1.- Es consensual:
El consentimiento del mandante se puede prestar por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente, o de cualquier modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, art. 2123 Cc.
Ahora, el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. El consentimiento del mandatario o aceptación puede ser expresa o tácita.
Es expresa cuando se hace en términos formales o explícitos. Es tácita todo acto en ejecución del mandato. Art. 2124 Cc.
¿Puede el silencio del mandante significar aceptación de la oferta que le dirige otra persona que pretende tomar la gestión de uno o más de sus negocios?
En general NO; por excepción podrá ocurrir (recordar los casos de silencio circunstancial):
a) si así se hubiere estipulado;
b) si la oferta fue provocada por el mandante, y un interesado le acepta la oferta e inicia la gestión del encargo;
c) si existen relaciones habituales de negocios entre las partes;
d) cuando el mandatario da principio a la gestión con conocimiento y sin reclamación del mandante capaz.
En todos estos casos se acepta el silencio del mandante como aceptación.
El silencio del mandatario por regla general tampoco significa aceptación, salvo que el mandatario sea persona que por su profesión u oficio se encarga de negocios ajenos, y el oferente es persona ausente y transcurre un término razonable sin que el destinatario responda excusándose, art. 2125 Cc.
¿Cuándo el mandato es solemne?
Cuando así lo exige la ley; por ejemplo, matrimonio (art. 103 Cc.), reconocimiento de hijos (art. 190 Cc.), etc.
El mandato para celebrar actos solemnes, por ejemplo, mandato para la compra de un bien raíz ¿es solemne o consensual?
Este problema se ha discutido en doctrina y jurisprudencia.
La tesis que sostiene que el mandato para celebrar actos solemnes debe ser solemne se basa en los siguientes argumentos:
a) la autenticidad del acto encomendado tiene por objeto proteger la independencia de las partes y evitar toda influencia extraña sobre su voluntad, y como esta voluntad se va a expresar en el mandato, este debe ser solemne (jurisprudencia francesa).
b) si el mandato no fuera solemne, faltaría respecto del mandante constancia auténtica de su voluntad (Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxxx).
c) El art. 2123 Cc. en su segunda parte señala excepciones al mandato consensual entre las cuales se contempla precisamente el caso en que el mandato debe constar por escritura pública (jurisprudencia nacional).
La tesis contraria se basa en los siguientes argumentos:
a) dice que no hay que confundir el mandato y el contrato cuya celebración se encomienda, éste debe ser solemne, pero no el mandato.
b) De aceptarse la tesis contraria el mandato contendría una oferta de contrato por intermedio del mandatario, pues se sostiene que es el mandante quien consiente.
c) Cuando el mandante encarga comprar o vender al mandatario no está manifestando su consentimiento para que se forme el contrato de compraventa, sólo está encargando un negocio; el mandatario que compra o vende cumpliendo el encargo prometido expresa su propio consentimiento y no el del mandante; para sostener esto basta la simple lectura del art. 1448 Cc., ya que aquí se aprecia que lo que ejecuta una persona a nombre de otra, estando facultada para ello por el mandato, produce respecto del mandante iguales efectos que si el mismo mandante hubiese contratado; quien contrata es el mandatario, sólo que en virtud de la representación el contrato surte efectos respecto del mandante como si él hubiera contratado (art. 2151 Cc.)
d) Las excepciones del art. 2123 Cc. se refieren a la prueba de contratos de cosas que valen más de 2 UTM o cuando el mandato deba constar por escritura pública, pero no se refieren las excepciones al negocio encargado.
e) Esta opinión era la del tratadista Troplon, a quien precisamente se remite Xxxxx en el proyecto inédito.
Esta es la tesis que se abre paso en la jurisprudencia porque los tratadistas como Xxxxxxxxx son partidarios de esta opinión; se señala que en todo caso no sería la nulidad del contrato encargado sino del mandato. El contrato encargado podría ser inoponible al mandante pero no nulo, pero que en todo caso, el mandante podría ratificarlo.
2.- Es un contrato bilateral:
Excepcionalmente puede ser unilateral cuando por la estipulación de las partes el mandante no es obligado a pagar remuneraciones ni a proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del encargo; por lo anterior se concluye que es un contrato bilateral por naturaleza.
La condición resolutoria tácita no tiene lugar en el mandato por las siguientes razones:
a) el Cc. nunca habla de resolución del mandato, solamente para el Cc. existe la terminación del mandato, art. 2163 Cc.
b) por otra parte el Cc. a regulado los efectos que produce el incumplimiento del contrato en forma distinta a los efectos de la resolución de un contrato bilateral en los arts. 2159, 2161 y 2167 que son disposiciones distintas al 1487, 1488, 1490 y 1491 Cc.
c) para los terceros que contratan con el mandatario, el mandato no les afecta, es decir, le es inoponible porque ellos, los terceros, no han intervenido en el contrato de mandato prestando su consentimiento, en conclusión todas las condiciones jurídicas entre mandante y mandatario le son inoponibles y no se les aplica el art. 1490 y 1491 Cc., por consiguiente la nulidad del mandato, el incumplimiento de las obligaciones o las extralimitaciones no les afecta a los terceros (art. 2122 Cc.)
¿Qué efectos produce el incumplimiento?
a) si el mandante no cumple sus obligaciones produce el efecto que el mandatario puede desistirse del contrato de mandato, art. 2159 Cc. (este artículo da la idea de que el desistimiento del mandatario es una sanción para el mandante y no una renuncia para el mandatario).
b) si es el mandatario quien incumple, es decir, esta en xxxx de incumplir, debemos distinguir:
b.1) un incumplimiento parcial: si el incumplimiento es parcial, la ejecución parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare, y por la inejecución del resto del encargo el mandatario deberá indemnizar al mandante, a menos que este imposibilitado de administrar por enfermedad u otra causa o sin grave perjuicio de sus intereses propios, art. 2161 y 2167 Cc.
b.2) si el incumplimiento del mandatario es total, el mandante puede revocar el mandato, y para la restitución de lo que le hubiere entregado al mandatario puede obtenerla mediante la acción de rendición de cuenta conjuntamente con la indemnización de perjuicios, ya sea por el incumplimiento o por la xxxx del mandatario en restituir el saldo que resultare en su contra, art. 2163 Nº3, 2165 y 2156 Cc.
3.- Es un contrato oneroso por naturaleza:
Excepcionalmente el mandato puede ser también a título gratuito. Esto ocurre cuando el mandatario se grava en provecho del mandante sin reportar ninguna utilidad (sin remuneración).
¿Tiene importancia determinar si el mandato es gratuito u oneroso? (relacionado con la aplicación de las reglas del art. 1547 Cc.).
Desde el punto de vista del mandatario tiene poca importancia, porque la Ley señala que el mandatario responde siempre de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo sin atender al carácter gratuito o remunerado, art. 2129 Cc.
Si el mandato es remunerado la responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado, pero siempre el mandatario responde de la culpa leve (en cambio, si se aplicara la regla del art. 1547 Cc. y el mandato es gratuito, el mandatario respondería de la culpa grave).
En lo que respecta al mandante, éste se rige por el art. 1547 Cc., es decir, si el contrato es gratuito el mandante responde de la culpa levísima, pero si es remunerado responde de la culpa leve, art. 2129 Cc.
4.- Es un contrato oneroso conmutativo:
Esto porque hay equivalencia entre la remuneración debida y el servicio prestado.
La remuneración se debe siempre, haya o no tenido éxito el negocio, salvo que el fracaso se deba a culpa del mandatario (salvo que le pruebe culpa), art. 2158 inc. final Cc.
El art. 2158 inc. final Cc. establece una excepción a las regla de la presunción del culpa contractual del art. 1671 Cc. “siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya”.
(Véase la sentencia de la Corte Suprema de 00 xx xxxxx xx 0000 (XXX, x. 00, xxxxxxx xxxxx, xxxx. 1ª, pág. 492 y ss.).
También por excepción el mandato puede ser aleatorio cuando la remuneración que se estipula favor del mandatario queda subordinada al éxito o fracaso del negocio encomendado.
5.- Es un contrato de confianza:
Las consecuencias que se producen por ser un contrato de confianza son:
a) es un contrato instuito persona, y por consiguiente el error en la persona vicia el consentimiento, art. 1455 Cc.
b) el contrato termina por voluntad de cualquiera de las partes (art. 2163 Nº3 y Nº4 Cc.), haciendo excepción al art. 1545 Cc. (“y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo…”).
c) termina por la muerte de cualquiera de las partes, art. 2163 Nº5 Cc.
d) termina el mandato por incapacidad sobreviviente por cualquiera de las partes, art. 2163 Nº6 y Nº7 Cc.)
Esta característica de ser un contrato de confianza no se opone al mandato al portador o al mandato en blanco.
Mandato en blanco: es aquel que en la designación del mandatario se deja a cargo de un tercero y supone dos actos jurídicos diferentes: a) un mandato especial entre el mandante y el tercero para que éste designe al mandatario principal y; b) la aceptación de la persona designada por el tercero, y que da origen al mandato principal.
Mandato al portador: es una oferta de mandato hecha a persona indeterminada y vale como tal. Este mandato es muy usado en los contratos de compraventa en que se faculta al portador de copia autorizada de la escritura en que consta el contrato para requerir y firmar las anotaciones e inscripciones correspondientes según el art. 60 y 78 del reglamento del conservador de bienes raíces, y que incluso este mandato no terminará por la muerte o incapacidad de cualquiera de los mandantes. (ejemplo de cláusula: Se faculta al portador de copia autorizada de la presente escritura pública para requerir y firmar las anotaciones, inscripciones, subinscripciones, cancelaciones y alzamientos que procedan en derecho. La concesión de esta facultad es irrevocable, y subsistirá aunque sobrevenga la muerte o incapacidad de cualquiera de los contratantes).
La aceptación en estos casos puede ser expresa o tácita (tácita: es todo acto en ejecución del mandato).
Clases de mandato:
El mandato puede ser civil, cuando el negocio encomendado es un acto civil. Comercial, cuando el acto encargado es un acto de comercio.
Mandato judicial, cuando consiste en la comparecencia en juicio a nombre de otro.
Los autores franceses hablan de un mandato legal, cuando el mandato deriva de la Ley, como en el caso del padre de familia que representa al hijo; no obstante, en Chile no existe el mandato legal. En Chile el mandato es un contrato que requiere consentimiento de ambas partes (mandante y mandatario), y que según el art. 2124 Cc. se reputa perfecto desde la aceptación expresa o tácita del mandatario.
El Cc. en sus arts. 671 y 674 demuestra que en Chile no existe mandato legal, ya que habla de representante legal y no de mandatario legal, distinguiéndolo así del mandato que es convencional.
El mandato civil es diferente al mandato judicial:
a) el judicial es solemne.
b) El judicial no termina por la muerte del mandante.
c) No pueden limitarse las facultades del mandatario que comprende el inciso 1º del art. 7 CPC.
d) La extinción del mandato judicial debe constar en el proceso.
Personas que intervienen en el contrato de mandato:
1.- El mandante o comitente, que es quien confiere el encargo.
2.- El mandatario o procurador o apoderado, que es la persona que acepta el encargo del mandante, art. 2116 inc.2º Cc.
También puede haber pluralidad de mandantes o mandatarios, art. 2126 Cc. (esto es concordante con lo dispuesto en el art.1438 Cc.).
En lo que respecta a los mandatarios, hay pluralidad cuando a todos los mandatarios se les confía la ejecución de un mismo negocio por un solo acto.
Si el mandante no ha dividido la gestión podrán dividirlos ellos entre sí, y en lo demás se aplicarán las reglas de las obligaciones con pluralidad de sujeto, art. 2127 Cc.
Ahora, si se les ha prohibido dividir la gestión, y la dividieran, lo que hicieran será nulo; en este caso, los mandatarios deben actuar de consuno y si así no lo hicieren responderán de los perjuicios al mandante, y no queda el mandante obligado con los terceros, es decir, le es inoponible lo que actúen los mandatarios por su cuenta.
El mandato también puede interesar exclusivamente a un tercero, y si el mandante obra sin autorización xxx xxxxxxx, el mandante será un agente oficioso respecto xxx xxxxxxx, art. 2120 Cc.
La recomendación de derechos ajenos por regla general no es mandato; el juez decidirá si los términos de la recomendación envuelven mandato, es decir, si la recomendación ha sido hecha en términos de obligarse, art. 2121 Cc. Ejemplo, recomendación: préstale dinero a Xxxxx que lo necesita y es honrado; mandato: préstale cien mil a Xxxxx por cuenta mía.
En caso de duda se entiende que es una recomendación.
Todas estas normas son aplicación de los principios generales, por cuanto las obligaciones no se presumen por regla general (en principio las personas no están obligadas).
Como se trata de un mero consejo que no produce obligación, él que da el consejo no tiene responsabilidad, pero si se hace maliciosamente, queda obligado a indemnizar, art. 2119 Cc.
En este caso, según el art. 2314 Cc., la responsabilidad es extracontractual.
Capacidad para celebrar el contrato:
El mandante debe ser capaz según las reglas generales.
El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo (por ejemplo, porque ignora la incapacidad del mandante) o que por una necesidad imperiosa se sale de los límites del mandato se convierte en agente oficioso, art. 2122 Cc.
Si el mandatario ha contratado con los terceros en su propio nombre, a los terceros no les interesa el mandato. Pero si ha contratado a nombre del mandante y el mandante se excepciona alegando la nulidad, los terceros de buena fe pueden obtener por vía de la agencia oficiosa lo que les niega por el contrato nulo, esto es pueden obtener el cumplimiento del contrato que ha producido beneficios al mandante, art. 2122 y 2151 Cc.
El mandante debe tener también capacidad para ejecutar por sí solo el negocio que encarga, de lo contrario estaría celebrando un contrato que no puede efectuarse, y si así lo hiciera habría objeto ilícito (sería una forma de burlar su incapacidad).
Capacidad del mandatario:
Se sujeta a las reglas generales, es decir, también debe tener capacidad de ejercicio, no existen excepciones.
El art. 2128 Cc. que permite que el mandatario sea menor adulto no es una excepción, por cuanto el mandatario actúa a nombre del mandante, y sólo éste se obliga, y la capacidad es para que se obligue el mandante; pero si el menor actúa a nombre propio, acarrea y produce la nulidad del mandato por falta de capacidad.
Obligación del mandatario:
1.- Ejecutar el encargo que se le ha confiado, debiendo hacerlo con la diligencia de un buen padre de familia.
2.- Rendir cuenta de su cometido, dar rendición de cuenta, art. 2116, 2129, 2155 Cc.
El mandatario puede retractarse mientras el mandante se encuentre en actitud de ejecutar el negocio por sí mismo o de cometerlo a diversa persona, pero si se ha dado principio al mandato, procede la renuncia por cuanto ya se ha realizado el contrato en forma parcial.
El mandatario puede exonerarse de cumplir el encargo en los siguientes casos:
a) cuando se retracta, art. 2124 Cc.
b) cuando el mandante no cumple sus obligaciones, el mandatario puede desistirse de su encargo, art. 2159 Cc. (esta en concordancia con el art. 1552 Cc.).
c) cuando la ejecución del encargo se ha hecho imposible, sea absolutamente, sea con relación al mandatario, este caso es fuente de la doctrina, y es aplicación del art. 1567 Nº7, 1670 Cc. y art. 534 CPC (pérdida de la cosa debida o imposibilidad de su ejecución).
d) cuando el mandatario se encuentre en imposibilidad de administrar, sea por enfermedad u otra causa o sin grave perjuicio de sus intereses propios, art. 2167 Cc. En estos casos el mandatario debe avisar al mandante su imposibilidad ya que no cabe la renuncia tácita.
e) Si el encargo es manifiestamente pernicioso para el mandante, art. 2149 Cc. (ejemplo, le ordenó vender sus dólares en el mercado, y éste ha sufrido una baja considerable de su precio).
La jurisprudencia ha resuelto que no cabe la ejecución forzosa contra el mandatario para que cumpla el mandato, porque se trata de un contrato instuito persona, y porque no habría modo de poder obligarlo a cumplir con su encargo (es un contrato de confianza). El no cumplimiento del encargo solo autoriza a pedir indemnización de perjuicios, art. 2167 inc. 2º Cc. No se puede aplicar el art. 1489 Cc, es decir, no se puede exigir el cumplimiento más indemnización, ni la resolución más indemnización; sólo se puede exigir la terminación más indemnización (no obstante, pese a su falta de coercibilidad jurídica, nadie le niega su falta de juridicidad al contrato de mandato. El mismo razonamiento podríamos aplicarlo al matrimonio, para demostrar que pese a su falta de coercibilidad, sus deberes personales si son jurídicos).
¿Cuál es el objeto del contrato de mandato?
El objeto en el mandato es el negocio encomendado.
El mandato conferido para la ejecución de hechos ilícitos es nulo absolutamente, art. 1461 inc. 3º y 1682 Cc. (recordar que no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas).
Clasificación del Mandato:
I.- Atendiendo al objeto del contrato, esto es, la extensión de los negocios encomendados, este contrato se clasifica en:
a) Mandato general: es el que se da para todos los negocios del mandante aunque tenga una o más excepciones determinadas.
b) Mandato especial: es el que comprende uno o más negocios especialmente determinados, art. 2130 Cc.
No hay que confundir el objeto del mandato con las facultades que se le confieren al mandatario, ya que desde el punto de vista de las facultades también existe un mandato especial, art. 2132 inc. final Cc.
Esta clasificación tiene interés práctico porque sirve para establecer los límites de competencia del mandatario, determina el objeto dentro del cual se deben ejecutar las facultades.
En doctrina no existe diferencia intrínseca entre estos mandatos, ambos se reglan por iguales normas, y por los mismos caracteres, art. 2130 inc. 2 Cc.
Según la jurisprudencia, determinar la extensión del mandato es una cuestión de hecho que no es susceptible del recurso de casación en el fondo.
El mandatario debe actuar ciñéndose rigurosamente a los términos del mandato; estos términos se aprecian atendiendo a la voluntad e intención de los contratantes, art. 1560 Cc.
Por excepción, el mandatario no necesita ceñirse a los términos del mandato en los casos en que las leyes lo autorizan para obrar de otro modo; estos casos son:
- puede emplearse por el mandatario medios equivalentes a los señalados por el mandante para llevar a efecto el negocio, si la necesidad lo llevaré a ello y se obtuviere completamente de este modo el objeto del mandato, art. 2134 Cc.
- cuando puede realizar el negocio con mayor beneficio a o menor gravamen, art. 2147 Cc.
- el mandatario tendrá más latitud sino esta en situación de poder consultar al mandante, art. 2148 Cc.
- cuando no fuere posible al mandatario obrar con arreglo a las instrucciones y si deja de obrar compromete gravemente al mandante, en este caso tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones y que más convenga al negocio, art. 2150 Cc.
En todo caso, el mandatario que obra fuera de los términos del mandato en los casos señalados no se transforma por esto en agente oficioso, por cuanto obra autorizado por la ley, y por tanto obra dentro de sus atribuciones; la ley presume que en estos casos el mandante también lo autorizaría, art. 2150 inc. 2 Cc.
Además, según el art. 2149 Cc. el mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa para el mandante; esta regla no es más que aplicación del cuidado que debe tener el mandatario en el desempeño de su encargo según el art. 2129 Cc.
Por último, si el mandatario no puede obrar según las instrucciones dadas por el mandante, y es posible dejar de hacer el negocio encomendado sin comprometer al mandante, el mandatario no está obligado a constituirse en agente oficioso, y le basta con tomar las medidas conservativas que las circunstancias exijan, art. 2150 Cc.
II.- Atendiendo a las facultades que la ley confiere al mandatario: Existen tres clases de mandato:
a) Mandato general de administración.
b) Mandato con cláusula de libre administración.
c) Mandato con facultades especiales.
a) Mandato general de administración:
El objetivo del art. 2132 Cc. es determinar las facultades del mandatario cuando no aparecen del acto que se le hayan dado otras especiales, y la naturaleza misma del mandato no las hace inaplicables, es decir, tiene un carácter supletorio de la voluntad de las partes.
El art. 2132 Cc. señala dos limites a las facultades de este mandatario: i)sólo puede efectuar los actos de administración; ii)que pertenezcan al giro administrativo ordinario.
¿Qué se entiende por acto de administración?
Se entienden por tal, aquellos que miran a la conservación del peculio administrado, aunque importen enajenaciones, siempre que dicha enajenación este comprendida dentro del giro ordinario. Adoptar las medidas de carácter material o jurídico tendientes a conservar los bienes, a incrementarlos y obtener las ventajas que se puedan procurar (arts. 391 y 487 Cc).
¿Qué se entiende por giro ordinario de los negocios?
El giro ordinario es lo que determina o fija la facultad de administrar del mandatario, es decir, el giro ordinario señala hasta que parte puede celebrar actos de administración.
Lo anterior nos permite definir al mandato general de administración como aquel que autoriza al mandatario a realizar actos de administración pertenecientes al giro ordinario de los negocios que se le han encomendado; por ejemplo, todos los señalados en el art. 2132 Cc.
b) Mandato con facultades especiales o mandato especial:
La ley no define a este mandato, pero es el mandato que se otorga para realizar todos los actos que salen de los límites del mandato general o simple de administración, por ejemplo, el mandato para donar (art. 2139 Cc.), mandato para transigir (art. 2448 Cc.), mandato para comprometer (art. 2141 Cc.), y el mandato para transigir no comprende la facultad de comprometer y viceversa, mandato para dar a interés los dineros del mandante (art. 2146 Cc.), mandato para tomar dinero prestado (art. 2145 Cc.)
Se debe tener presente que producto de la practica bancaria y comercial, los mandatos con cláusulas especiales que debieran ser la excepción, son hoy en día la regla general, ya que exigen que los mandatos contengan expresamente la facultad para realizar el acto que se pretende celebrar. De este modo se esta vulnerando el pensamiento del legislador civil, que pretendía que la regla general fuera el mandato general o simple de administración, transformando al mandato especial en la regla común. Hoy en día el principio es “facultad que no se expresa, facultad que no se tiene”.
El mandato en que se autoriza al mandatario para obrar del modo que más convenientemente le parezca, permite al mandatario usar libremente los medios para realizar el encargo, es decir, se libera del art. 2134 Cc., pero no estará autorizado para
alterar la sustancia del mandato ni para los actos que exijan poderes especiales, art. 2133 inc. 1º Cc.
c) Mandato con cláusula de libre administración:
Es aquel en que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que la ley designa como autorizados por dicha cláusula, art. 2133 inc. 2º Cc.
Este mandato que por su denominación pareciera ser el más amplio es, por el contrario, sumamente restringido, ya que sólo autoriza al mandatario a ejecutar los actos que la ley designa como autorizados por esa cláusula, y los actos que la ley designa como comprendidos dentro de la cláusula de libre administración son excepcionales.
Entre los casos de mandato con cláusula de libre administración se encuentran el previsto en el art. 1629 Cc. (en este caso, el mandatario para poder novar requiere facultades especiales o la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda) y el art. 1580 Cc. (relativo a la diputación para recibir el pago).
No hay que confundir la cláusula de libre administración con la libre administración de la persona. La cláusula emana de las partes y la otra de la Ley y dice relación con la capacidad de la persona para realizar actos válidos y no para determinar las facultades del mandatario como ocurre con la cláusula de libre administración. (recordar que las reglas de la capacidad son de orden público y por tanto no se pueden alterar o modificar).
Facultad de delegar el mandato:
Esta facultad es de la naturaleza del contrato, es decir, el mandatario puede delegar el mandato si no se le ha prohibido, art. 2135 Cc.
Si el mandatario no está expresamente autorizado para delegar y delega responderá de los hechos del delegado, como de los suyos propios. Igualmente responderá cuando se le ha dado expresamente la facultad de delegar, pero no se le ha indicado la persona en quien delegar, y el mandatario delega en una persona notoriamente incapaz o insolvente, art. 2135 Cc.
La delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante no da derechos a terceros contra el mandante por los actos del delegado (el mandante debe autorizar o ratificar al delegado), art. 2136 Cc.
La delegación a determinada persona autorizada por el mandante constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente del mandatario anterior, art. 2137 Cc.
El mandante podrá en todo los casos ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo (subrogación de acciones del mandatario contra el delegado), art. 2138 Cc.
Este art. 2138 Cc. establece una subrogación en las acciones del mandatario contra el delegado, y las acciones a que se refiere pueden ser indemnización en caso de incumplimiento, rendición de cuenta, etc.
Los artículos 2144, 1800, y 2145 Cc. establecen limitaciones legales a las facultades del mandatario que giran alrededor de la autocontratación o acto jurídico consigo mismo, y tiene por objeto cautelar los intereses del mandante, así el mandatario no puede
autocontratar cuando se le ha prohibido por el mandante o por la ley, o sea perjudicial para el mandante, art. 2149, 2134, 2160 Cc.
Además, no puede el mandatario por sí o por interpósita persona comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, salvo aprobación expresa del mandante, art. 2144 Cc.
Acto jurídico consigo mismo relativo al mutuo de dinero:
Xxxxxxxxx el mandatario para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante; y encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de designación, por el interés corriente, art. 2145 Cc.
El poder para hipotecar no comprende la facultad de vender ni viceversa.
La facultad de vender comprende la facultad de recibir el precio, art. 2142 y 2143 Cc.
Si el mandatario se extralimita en sus facultades, es responsable de los perjuicios que ocasiona al mandante, pero si se sale por necesidad imperiosa se transforma en agente oficioso, art. 2122 Cc.
Relaciones del mandante y terceros:
La relación entre el mandante y terceros (entiéndase aquellos con quienes el mandatario contrató) se sujetan a las siguientes reglas:
1.- si el mandatario ha actuado en su propio nombre, el mandante no resulta obligado.
2.- si el mandatario se extralimita del mandato, pero contrata nombre del mandante, éste tampoco resulta obligado ya que el mandatario no ha actuado dentro de los límites del mandato, a menos que el mandante ratifique expresa o tácitamente las obligaciones contraídas a su nombre, art. 2160 Cc. (recordar que sí por una necesidad imperiosa el mandatario se sale de los límites de su mandato, éste se convierte en un agente oficioso).
Los mandatos o poderes aparentes obligan al mandante con los terceros de buena fe, es decir, con los terceros que no conocían o no podían conocer el verdadero alcance del poder o mandato; esta solución la sostiene la doctrina aplicando por analogía el art. 2173 inc. 1º Cc.
El mandatario que excede sus poderes frente a terceros, por regla general, sólo responde ante el mandante, pero no tiene responsabilidad ante los terceros sino:
1) cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes.
2) Cuando se ha obligado personalmente., art. 2154 Cc.
Esta segunda excepción tiene lugar cuando el mandatario contratando a nombre del mandante y excediéndose de sus límites, se obliga solidaria o subsidiariamente con los terceros.
En este caso, la naturaleza jurídica de esta responsabilidad es extracontractual porque no emana de la infracción del contrato celebrado con el tercero ni del mandato, sino de la culpa o dolo en que pudo incurrir el mandatario al indicar al tercero la condición jurídica en que comparecía. (habría culpa o dolo al no dar suficiente conocimiento de sus poderes al tercero).
El mandatario puede tomar sobre sí el caso fortuito por un pacto especial, ya que mediante un pacto especial puede tomar sobre sí la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro, art. 2152 Cc.
La naturaleza jurídica de este pacto es una especie de caución o fianza, puesto que no se extinguen las obligaciones de los deudores respecto del mandante, sino que el mandatario solamente debe pagar lo que el mandante deje de percibir de dichos deudores. Este pacto es diferente de la fianza porque tiene el carácter de principal, y es una especie de seguro, porque mediante un pacto especial se obliga el mandatario.
No obstante, se debe tener presente que el mandatario que paga en cumplimiento de este pacto, tiene derecho a reembolso contra los deudores, art. 1572 y 1610 Nº3 Cc.
Obligación del mandatario de rendir cuenta:
EL mandatario rinde la cuenta de aquellas partidas importantes; las que tengan un valor superior a 2 UTM deben ser por escrito, o sea, documentadas, art, 2155 Cc. (se entiende por partidas importantes todas aquellas que exceden de 2 UTM).
El mandatario está exento de esta obligación cuando el mandante lo ha liberado, y ello importa la renuncia al derecho de exigir medios de prueba determinados como son los instrumentos; en este caso, el mandatario podrá probar incluso con testigos la rendición de su cuenta de las partidas importantes que deberían ser documentadas o por escrito; en todo caso, esto no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante, art. 2155 Cc.
Por los saldos que resulten en contra del mandatario, éste debe intereses desde que ha sido constituido en xxxx; asimismo, debe intereses corrientes por los dineros que haya empleado en su utilidad, art. 2156 Cc.
Las partidas que debe comprender la cuenta son todo lo que el mandatario ha recibido del mandante para desempeño de su encargo, y todo lo que ha recibido de terceros en razón de su mandato, es decir, el mandatario debe restituir o considerar en la cuenta todo lo que ha recibido del mandante y por cuenta de éste a cualquier título que lo haya recibido, sea título de deuda o no, art. 2157 Cc.
Obligación del mandante:
1.- El mandante está obligado a tomar sobre sí los efectos jurídicos y económicos del negocio, es decir, las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato, art. 2160 Cc. También es obligado por las contraídas a su nombre fuera de los límites pero que las ha ratificado.
2.- Las comprendidas en el art. 2158 Cc.
De las obligaciones señaladas, sólo es esencial la primera (el mandante es obligado a tomar sobre sí…); las obligaciones previstas en el art. 2158 Cc. pueden ser suprimidas por estipulación de las partes.
El mandatario por su parte tiene derecho legal de retención contra el mandante, para asegurar el pago de los intereses que el mandante le adeude, art. 2162 Cc.; en este caso podrá retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante.
Efectos del mandato respecto de terceros:
Estos efectos tienen dos puntos de vista o enfoques: a)la relación del mandante y los terceros, y b)la relación del mandatario y los terceros.
El mandatario que contrata a nombre propio no obliga respecto de terceros al mandante ya que en esta situación el mandante es extraño al contrato celebrado por el mandatario con el tercero, art. 2151 Cc
En este caso el mandatario debe hacerle cesión de los créditos y traspaso de deuda que no afecten a terceros, salvo que estos consientan, en cuyo caso hay novación por cambio de deudor; en caso contrario, será codeudor o un deudor subsidiario según decida el tribunal respectivo interpretando el espíritu del convenio.
El mandatario que contrata a nombre del mandante lo obliga y la prueba de esa circunstancia corresponde al que lo alega ya que la representación es una modalidad del mandato, pero no es un elemento esencial. (no obstante, según xxxxxxx, esta cuestión es debatida en la jurisprudencia).
Los poderes aparentes se pueden probar por testigos ya que se trata de situaciones de hecho, no de contrato.
El mandante no necesita aceptar las obligaciones contraídas a su nombre, porque esto es un elemento de la esencia (por cuenta y riesgo del mandante).
Causales de extinción del mandato, art. 2163 Cc.:
1.- el contrato termina por el desempeño del negocio encargado.
2.- por expiración del plazo o condición que se haya prefijado para su terminación. 3.- por renuncia del mandante (es un contrato de confianza).
4.- por renuncia del mandatario (es un contrato de confianza). 5.- por la muerte del mandante o mandatario.
6.- por la quiebra o insolvencia de una de las partes. 7.- por la interdicción de una de las partes.
8.- cesación de funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.
Fuera de estas causales, hay otras causales de extinción no señaladas por la ley, como son:
1.- novación por cambio del deudor cuando el mandante autoriza al mandatario para delegar el mandato en determinada persona, y este delega, art. 2137.
2.- la transacción de mandante y mandatario.
3.- la confusión en una misma persona de las calidades de mandante y mandatario; por ejemplo el socio mandatario que se hace cargo del activo y pasivo de una sociedad.
4.- nulidad del contrato.
La renuncia o revocación del mandato puede ser expresa o tácita; por ejemplo es tácita la revocación cuando el mandante encarga el mismo negocio a distinta persona, art. 2164 Cc. La mismo acontece cuando el primer mandato es general y el segundo es especial, se entiende que subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo.
La revocación del mandato produce efectos desde el día que el mandatario a tenido conocimiento de la revocación, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2173 Cc., art. 2165 Cc.
Los derechos del mandante que revoca son exigir las restituciones de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del mandato, pero de las piezas que puedan servir al mandatario para justificar sus actos deberá darle copia firmada de su mano si el mandatario lo exigiere, art. 2166 Cc.
La renuncia del mandatario no pone fin a su obligación sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados, art. 2167 inc. 1º Cc. (recordar que esto es distinto a la retractación del mandatario, que se produce antes de dar inicio al mandato, art. 2124 Cc.).
Si el mandatario abandona la gestión inmediatamente después de la renuncia, responderá de los perjuicios que cause al mandante, y esta responsabilidad será contractual, art. 2167 inc. 2º Cc.
Podrá eximirse de esta responsabilidad en la medida que acredite que se haya en imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa o sin grave perjuicio de sus intereses propios, art. 2167 inc. final Cc.
Si el mandante muere, el mandatario cesará en sus funciones una vez que sabe de la muerte del mandante, art. 2168 Cc. No obstante, es obligado a finalizar la gestión principiada si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante.
No obstante, existen mandatos que no terminan por la muerte del mandante, y son aquellos destinados a ejecutarse después de la muerte del mandante, en este caso, sus herederos suceden en los derechos y obligaciones del mandante, art. 2169 Cc.
Si muere el mandatario, se extingue el contrato.
Los herederos del mandatario fallecido si fueren hábiles para la administración de sus bienes deberán dar aviso inmediato del fallecimiento del mandatario al mandante, y xxxxx en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan, art. 2170 Cc.; su omisión los hará responsables de los perjuicios que causen.
Esta regla también se aplica a los albaceas, tutores, curadores, y todas aquellas personas que suceden en la administración de los bienes del mandatario fallecido o que se ha hecho incapaz; por ejemplo, sindico de quiebras.
Frente a terceros la extinción del mandato produce los siguientes efectos, art. 2173 Cc.: Si expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a los terceros de buena fe en contra del mandante, art. 2173 inc. 1º Cc.
Lo mismo ocurre si el mandatario sabía la extinción, y hubiere pactado con terceros de buena fe, pero en este caso el mandante tiene derecho a que el mandatario le indemnice, art. 2173 inc. 2º Cc.
El mandante no responde cuando los terceros sabían de la extinción del mandato.
El mismo art. 2173 inc. final Cc. presume que los terceros conocían la extinción del mandato cuando el hecho que ha sido causa de la expiración del mandato hubiera sido notificado al público por periódicos; la misma regla se aplica en todos aquellos casos en que no apareciere probable la ignorancia xxx xxxxxxx, pudiendo el juez en su prudencia absolver al mandante. (véase el caso de avisos publicados en periódicos donde se señala que determinada persona ha dejado de pertenecer a una empresa).