NORMAS REGULADORAS
NORMAS REGULADORAS
1.- De conformidad con el artículo 183 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en lo posterior LISF, los derechos y obligaciones que se generan por la emisión de fianzas se encuentran reguladas por la citada ley, y en lo no previsto por esta ley, se aplicará la legislación mercantil y a falta de disposición expresa, el Código Civil Federal.
2.- Las Fianzas y en general todos los contratos que de ellas se deriven, celebrados por las afianzadoras, se reputarán mercantiles para todas la partes que en ellos integren ya como fiado (s), beneficiario (s), solidario (s), solicitante (s) o contrafiador (res), con excepción de la garantía hipotecaria contenida en el artículo 32 de la LISF.
3.- La Afianzadora sólo asumirá obligaciones como fiadora mediante el otorgamiento de pólizas foliadas y numeradas, y mediante endosos a las mismas debidamente numerados. Artículo 166 de la LISF.
4.- El contenido y los términos de esta póliza de fianza deberán ser claros y precisos en los que consten con exactitud el monto de la fianza como límite máximo de la obligación fiadora, el nombre completo del beneficiario y el de quién o quiénes aparezcan como fiado, y el concepto garantizado.
5.- El beneficiario de esta póliza de fianza deberá revisar su contenido, en cuanto al texto de la misma así como el que aparece impreso en el anverso y reverso, de no realizar por escrito las aclaraciones que estime necesarias una vez que haya recibido del fiado el original de este documento, se entenderá que acepta y está conforme con las obligaciones y derechos que de ella emanan y que le sean propios a cada una de las partes involucradas.
6.- El original de esta póliza así como el original de los documentos relacionados con aumentos o disminuciones del importe de la fianza, las prórrogas de su vigencia o cualquier otra modificación, deberán ser conservados por el beneficiario, para ser presentados ante la Afianzadora o ante las autoridades competentes para el ejercicio de su derecho de reclamación o requerimiento. La devolución de la póliza original a la Afianzadora es presunción legal de extinción y liberación de la obligación fiadora, salvo prueba en contrario. Artículo 166 LISF.
7.- La validez de esta fianza y sus efectos legales dependerá de la que tenga el contrato principal que da origen a la expedición de la póliza, por lo que dicho documento fuente deberá observarse estrictamente por quienes intervienen en el mismo y no deberá alterarse o modificarse en cualquier forma sin consentimiento de la Afianzadora a efecto de que subsista su obligación fiadora.
8.- El texto de la Fianza debe ser claro y preciso, sin que se contradiga con las limitantes que en la misma se establezcan.
9.- La fianza es nula si se garantiza préstamo de dinero o de títulos de crédito o en general, de cualquier operación crediticia.
10.- Las instituciones de fianzas no gozan de los beneficios de orden y excusión contemplados en los artículos 2814 y 2815 del Código Civil Federal y sus fianzas no se extinguirán aun cuando el acreedor no requiera judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal. Artículo 178 LISF.
11.- La prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin consentimiento por escrito de la institución de fianzas, extingue la fianza. Artículo 179 LISF.
12.- Salvo consentimiento expreso y por escrito de la institución de Fianzas, la novación de la obligación principal extingue la Fianza Artículo 2220 del Código Civil Federal.
13.- La quita o pago parcial de la obligación principal afianzada reduce la fianza en la misma proporción y la extingue si por esa causa dicha obligación principal queda sujeta a nuevos gravámenes y condiciones. Artículo 2847 del Código Civil Federal
14.- Caducidad.- Las obligaciones derivadas de las fianzas a cargo de “LA AFIANZADORA” se extinguirán por caducidad si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo estipulado en la póliza, o bien, dentro de los 180 días siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza o a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado, según el artículo 174 de la LISF. Tratándose de fianzas otorgadas ante la Federación, el Distrito Federal, los Estados o Municipios, el plazo de caducidad será de tres años.
15.- Prescripción.- Ejercido el derecho de reclamación dentro del plazo de caducidad, las obligaciones derivadas de las fianzas a cargo de “LA AFIANZADORA” se extinguirán por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, el que resulte menor, según el artículo 175 de la LISF. Tratándose de fianzas otorgadas ante la Federación, el Distrito Federal, los Estados o Municipios, el plazo de prescripción será de tres años.
Cualquier escrito de reclamación o requerimiento de pago del beneficiario interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente.
16.- El beneficiario al presentar reclamación con cargo a esta fianza podrá optar por los siguientes supuestos: conforme al artículo 279 de la LISF, para requerir de pago directamente a la Afianzadora presentando su escrito ante cualquiera de sus sucursales u oficinas de servicio; optar por presentarla conforme a lo estipulado en el artículo 50 bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a través de la Unidad Especializada a cargo de la afianzadora, quien deberá responder al beneficiario en un plazo que no excederá de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la consulta; o bien, hacer valer sus derechos directamente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en términos del Título Quinto de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros vigente, o bien, ante los tribunales competentes conforme a los artículos 279 ó 280 de la LISF.
17.- En caso de que el beneficiario haga valer sus derechos ante los Tribunales Competentes, en los términos de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 280 de la LISF, podrá elegir libremente hacerlo ante los juzgados del fuero común o federal.
18.- De conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la LISF, las autoridades beneficiarias de esta póliza podrán optar a su elección, por hacer valer sus derechos de cobro conforme a los artículos 279 ó 282 de la citada Ley, excepción hecha de las autoridades del orden penal las que deberán observar el procedimiento señalado en el artículo 291 de la misma.
19.- Las fianzas que se otorguen ante autoridades judiciales que no sean del orden penal se harán efectivas conforme al artículo 281 de la LISF, y tratándose de fianzas que garanticen obligaciones fiscales a cargo de terceros, se observará lo dispuesto por el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación.
20.- El beneficiario de esta fianza, al formular cualquier reclamación de pago, deberá cumplir con lo dispuesto por la fracción VIII, del apartado 4.2.8 del Capítulo 4.2 de la Circular Única de Seguros y Fianzas (en lo posterior CUSF) en vigor, emitida por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, debiendo contener los siguientes requisitos mínimos: a) Fecha del escrito de reclamación; b) Número de la(s) póliza(s) de fianza con cargo a la(s) que se formula reclamación; c) Fecha de expedición de la(s) fianza(s); d) Monto de la fianza, e) Nombre o denominación del fiado; f) Nombre o denominación del beneficiario de la póliza y, en su caso, el de su representante legal acreditado; g) Domicilio del beneficiario para oír y recibir notificaciones; h) Descripción de la obligación garantizada; i) Referencia del contrato fuente de la fianza (fecha, número de contrato, etc.); j) Descripción del incumplimiento de la obligación garantizada que motiva la presentación de la reclamación, acompañando la documentación que sirva de soporte para comprobar lo declarado; k) Importe originalmente reclamado como suerte principal.
21.- En caso de que la afianzadora no cumpla en tiempo con el pago de una reclamación, siempre que ésta resulte procedente estará obligada con el beneficiario de la fianza a indemnizarle por xxxx, en los términos y condiciones que al efecto se señala en el artículo 283 de la LISF.
22.- Siendo la fianza un contrato accesorio al documento o contrato principal que le da origen, seguirá la suerte de aquel por lo que si el fiado o el beneficiario, uno u otro o ambos, optaren por hacer valer sus derechos recíprocamente ante autoridad competente en relación con dicho contrato, existiendo o no reclamación en trámite, la Afianzadora no estará obligada a realizar ningún pago ni a emitir opinión o dictamen hasta en tanto no se resuelva o desaparezca la situación legal controvertida y se vuelva exigible la obligación afianzada, excepto cuando se garanticen obligaciones fiscales a cargo del fiado, supuesto en el cual se estará a lo dispuesto por el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación.
23.- Conforme al artículo 180 de la LISF., cuando el fiado realice la contratación de otra fianza o garantía, con otra (s) afianzadora (s), en adición a esta póliza y referida a la misma obligación principal, el beneficiario deberá dar aviso por escrito de ello a la Afianzadora debiendo presentar y acreditar su reclamación o requerimiento ante las demás coafianzadoras en proporción al importe de cada una de las pólizas a su favor.
24.- Conforme al artículo 177 de la LISF, el pago de la fianza subroga por ministerio xx xxx a la Afianzadora, en todos los derechos, acciones y privilegios del acreedor beneficiario relacionados con la obligación afianzada, pudiendo la Afianzadora quedar liberada, total o parcialmente, si por causas imputables al acreedor, tal subrogación resultare imposible.
25.- La Afianzadora se considera de acreditada solvencia por las fianzas que expida. Artículo 16 de la LISF.
26.- Las fianzas serán admisibles como garantía ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y demás autoridades locales cuando la legislación así lo exija o lo permita (artículo 17 LISF). Las autoridades federales o locales no podrán calificar la solvencia de las instituciones de fianzas, ni exigir la constitución de garantías que la respalden o exigir la comprobación de que la institución es propietaria de bienes raíces, ni la de su existencia jurídica. Las mismas autoridades no podrán fijar mayor importe para las fianzas que otorguen las instituciones de fianzas, que el señalado para depósitos en efectivo u otras formas de garantía (artículo 18 LISF). La infracción de este precepto será causa de responsabilidad.
Las pólizas que se emitan ante la Administración Pública Federal se ajustarán a los modelos que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, entre las cuales podrán incluirse requisitos de carácter general en aspectos operativos y de servicio (artículo 18 LISF)
27.- En los términos de los artículos 89 del Código de Comercio, 1803 del Código Civil Federal y 166 de la LISF, la obligación de la afianzadora consignada en esta póliza se expresa a través de las firmas autógrafas o electrónicas que la calzan, correspondientes a los funcionarios de la misma, debidamente facultados para ello ante la C.N.S.F.
28.- Toda la dependencia de los poderes de la Federación, del Distrito Federal de los Estados y de los Municipios tienen la obligación de proporcionar a las Instituciones de Fianzas la información del estado que guarde el asunto, ya sea judicial, administrativo o de otra especie, en donde se haya otorgado Fianza y acordar en treinta días, de ser procedente, la solicitud de cancelación de la(s) póliza(s), en la inteligencia de que las solicitudes no resueltas se entenderán resueltas en sentido negativo Art. 293 LISF.
29.- Transparencia.- Las partes acuerdan que durante la vigencia de la póliza, el contratante podrá solicitar por escrito a la institución le informe el porcentaje de la prima que, por concepto de comisión o compensación directa, corresponda al intermediario por su intervención en la celebración de este contrato. La institución proporcionará dicha información, por escrito o por medios electrónicos, en un plazo que no excederá xx xxxx días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud.
30.- Obligaciones en moneda extranjera.- En el caso de que se emita la póliza de fianza con la suma afianzada en moneda extranjera, en los términos de lo dispuesto por la Disposición 19.2.3, Capítulo 19.2, de la CUSF, se sujetará esta fianza a las siguientes condiciones: a) las obligaciones de pago que deriven de esta póliza se solventarán en los términos de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de que la parte que corresponda a entidades o agentes extranjeros se realice en moneda extranjera; b) el pago de las reclamaciones que realice la Afianzadora en el extranjero, se efectuará por conducto de instituciones de crédito mexicanas o filiales de éstas, en la moneda que se haya establecido en la póliza; y c) para conocer y resolver de las controversias derivadas de esta fianza, serán competentes las autoridades mexicanas, en los términos de la LISF, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y demás disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de que en los casos de fianzas en que el cumplimiento de la obligación garantizada surta sus efectos fuera del territorio nacional, se pacte la ampliación de las normas correspondientes.
31.- Descripción -Este tipo de fianzas se originan por asuntos ventilados ante los diversos juzgados y garantizan la reparación de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte contraria y a terceros con motivo de la interposición de un juicio por parte del fiado, para lo cual es indispensable que exista una garantía que representará la recuperación de la Afianzadora en caso de incumplimiento del fiado.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 209 y 210 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la documentación contractual y la nota técnica respectiva quedaron registradas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a partir del día _ de _ _ de _ , con el número _ _.