PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL
PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL
Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el código POL 2 98 034
CONDICIONES GENERALES
I. DEFINICIONES:
Beneficios: Son los pagos en dinero que otorga esta póliza durante su vigencia:
a) Durante la vida del asegurado ellos son: los rescates y los préstamos.
b) En caso de fallecimiento del asegurado: es el monto asegurado, determinado de acuerdo con el artículo 1° del articulado de esta Póliza.
Capital asegurado: Es la cantidad de dinero establecida en las Condiciones Particulares, que sirve de base para determinar el monto asegurado, determinado de acuerdo con el artículo 1° del articulado de esta Póliza. El capital asegurado podrá modificarse por endoso de la póliza en los casos establecidos en los artículos 4º, sobre rescate parcial, y 14°, ambos de la presente póliza.
Prima mínima: Es aquella prima mensual necesaria para mantener la vigencia del seguro contratado, cuyo monto y período de pago se determina en las Condiciones Particulares. El valor de la prima mínima podrá variar en caso de efectuarse un endoso a la póliza, de conformidad al artículo 14°.
Prima Proyectada: Es la prima que el contratante ha planeado pagar regularmente al asegurador con el propósito de incrementar el valor de la póliza y cuyo monto, frecuencia de pago y plazo se señalan en las Condiciones Particulares.
Prima adicional: Es aquella prima en exceso de la prima mínima que puede ser pagada en forma periódica u ocasional, durante la vigencia de la póliza, con el propósito de incrementar el valor de la póliza.
Valor de la póliza: Corresponde al saldo de una cuenta que refleja los abonos y descuentos, determinados en la forma señalada en el artículo 3° de
esta Póliza, y que representa la obligación del asegurador con el contratante o con el beneficiario, en su caso.
Gastos de la póliza: Cantidad de dinero determinada en las Condiciones Particulares, que se descuenta del valor de la póliza con el objeto de solventar los gastos que ella genera.
Costo de las coberturas: Es la cantidad de dinero que mensualmente se descuenta del valor de la póliza para cubrir el riesgo de fallecimiento y los riesgos de las coberturas adicionales en caso de haber sido contratadas y que se determina de la siguiente forma:
a) Para la cobertura de fallecimiento: Multiplicando la tasa del seguro por los montos que se señalan a continuación, según el plan escogido por el asegurado:
a.1) Plan A: En este plan, el monto corresponderá al excedente del capital asegurado sobre el valor de la póliza.
Si el valor de la póliza excediera el 90% del capital asegurado, dicho monto corresponderá al 10% del capital asegurado, salvo que se hubieren establecido porcentajes diferentes en las Condiciones Particulares.
a.2) Plan B: En este plan, el monto corresponderá al capital asegurado.
b) Para las coberturas adicionales: Multiplicando la tasa de la cobertura por su respectivo capital asegurado.
Tasa del seguro: Es el factor establecido en las Condiciones Particulares que se usa para determinar los costos de cobertura y que varía de acuerdo al riesgo y a la edad actuarial del asegurado.
Rescate: Es un beneficio de la póliza que el contratante puede solicitar en vida del asegurado, cuyo monto se determina en las Condiciones Particulares en base al valor de rescate, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 4º siguiente.
Valor de Rescate: Corresponde al valor de la póliza menos el cargo por rescate, al que se le debe descontar, además, el saldo de los préstamos e intereses pendientes de pago, si los hubiere. El valor de rescate constituye la base para determinar el monto de los préstamos y rescates que puede solicitar el contratante.
Cargo por Rescate: Corresponde a la cantidad de dinero que se descuenta del valor de la póliza en caso que, durante el plazo estipulado en las Condiciones Particulares, el contratante solicite un rescate. El cargo por rescate se detalla en las Condiciones Particulares y se determina como un número xx xxxxxx mínimas, el cual dependerá de los meses de vigencia de la póliza.
Préstamo: Es un beneficio de la póliza que el contratante puede solicitar en vida del asegurado y que se encuentra garantizado por el valor de rescate. Su monto máximo estará determinado en las Condiciones Particulares y sus características se expresarán en el respectivo contrato de mutuo.
Edad actuarial del asegurado: Corresponde a la edad del cumpleaños más próximo, ya sea pasado o futuro, que a una determinada fecha tenga el asegurado.
II. ARTICULADO:
ARTÍCULO 1: COBERTURAS Y BENEFICIOS:
En virtud de este seguro de vida, y siempre que éste se encuentre vigente, el asegurador pagará las coberturas y beneficios que a continuación se indican:
a) El monto asegurado a el o los beneficiarios, una vez acreditado el fallecimiento del asegurado a satisfacción del asegurador. El monto asegurado se determina según el Plan A o B elegido por el contratante, debiendo deducirse de éste los gastos de la póliza, los cargos de rescate, si los hubiere, y los préstamos vigentes y sus intereses devengados, si los hubiere.
Plan A: Bajo este plan, el monto asegurado será el valor que resulte mayor entre:
i) el capital asegurado; y
ii) el valor de la póliza al último día del mes anterior al fallecimiento, incrementado en un 10% del capital asegurado, salvo que en las Condiciones Particulares se establezca un porcentaje distinto.
Plan B: Bajo este plan, el monto asegurado será la suma del capital asegurado más el valor de la póliza al último día del mes anterior al fallecimiento.
b) Los rescates que el contratante tenga derecho a solicitar en vida del asegurado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la presente póliza.
c) Los préstamos que el contratante tenga derecho a solicitar en vida del asegurado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la presente póliza.
ARTÍCULO 2: EXTENSIÓN DE LA COBERTURA Y EXCLUSIONES:
La cobertura que otorga esta póliza no impone restricciones al asegurado en cuanto a lugar de residencia, profesión, oficio o actividad lícita en general, sin perjuicio del recargo de prima que se establezca en caso de realizar deportes o actividades riesgosas. No obstante lo anterior, ciertos deportes o actividades riesgosas podrán excluirse de cobertura, cuando éstos no sean informados debidamente al asegurador, y en los casos señalados en las Condiciones Particulares. Para este efecto, el asegurado se obliga a informar al asegurador al momento en que proyecte realizar o efectivamente realice los aludidos deportes o actividades riesgosas, que no hubieren sido declarados inicialmente a la Compañía.
Exclusiones: Este seguro no cubre el riesgo de muerte, si el fallecimiento del asegurado fuere causado por:
a) Alguna de las circunstancias mencionadas en los números 1 y 2 del artículo Nº 575 del Código de Comercio, esto es:
1. Si el que ha hecho asegurar su vida la perdiere por suicidio o por condenación capital, o si la perdiere en duelo o en otra empresa criminal, o si fuere muerto por sus herederos, aún cuando el seguro hubiere sido contratado por un tercero distinto del asegurado.
2. Si el que reclama los beneficios de esta Póliza fuere autor o cómplice de la muerte de la persona cuya vida ha sido asegurada.
b) Participación del asegurado en: guerra internacional o civil, sea que haya sido declarada o no; en sublevación, insurrección, rebelión, revolución, conspiración o motín, sean o no de origen militar.
c) Actividades o deportes riesgosos excluidos en las Condiciones Particulares, o no informados debidamente al asegurador.
Sin embargo, no operará la exclusión de la letra a) si el suicidio ocurriere después de haber transcurrido 2 años completos e ininterrumpidos desde la fecha de contratación o desde la fecha de rehabilitación.
En el evento en que se haya aumentado el monto asegurado dentro de los 2 años anteriores a la fecha de suicidio, dicho aumento se tendrá por no escrito y no será tenido en consideración para los efectos de esta póliza.
Sin perjuicio de las exclusiones antes señaladas, los beneficiarios tendrán siempre derecho al valor de rescate que habría tenido el contratante a la fecha del fallecimiento.
ARTÍCULO 3: VALOR DE LA PÓLIZA.
El valor de la póliza corresponderá al saldo de una cuenta expresada en dinero que al final de cada mes de vigencia se determinará de la siguiente forma:
a) Se abonarán al saldo de la cuenta del último día del mes anterior:
1. La prima efectivamente pagada durante el mes.
2. Los intereses devengados durante el mes.
b) Se descontarán del saldo de la cuenta del último día del mes anterior:
1. Los gastos de la póliza correspondientes a cada mes, consistentes en un porcentaje de la prima mínima, más un gasto fijo mensual, ambos determinados en las Condiciones Particulares, y serán diferentes según se trate xx xxxxxx mínimas del primer año de vigencia del seguro o primas mínimas de otros años de vigencia del mismo.
2. El costo de las coberturas correspondientes a cada mes. Excepcionalmente, el último día del primer mes de vigencia del seguro, se descontará adicionalmente de la cuenta el costo de las coberturas correspondiente al primer mes de vigencia, que será calculado en forma proporcional a los días de vigencia efectiva del seguro de ese primer mes.
3. El importe de todo rescate parcial.
4. Los cargos por los rescates efectuados.
Los intereses que se abonarán serán calculados sobre el valor de la póliza que existía al último día del mes anterior, menos cualquier rescate parcial efectuado en el mes. Los intereses mínimos que pagará el asegurador serán calculados en base a la tasa de interés que se detalla en el Cuadro de Valores Garantizados de las Condiciones Particulares de la póliza. El asegurador podrá, a su entera voluntad, abonar en la cuenta intereses calculados en base a una tasa de interés superior a la anteriormente indicada, según lo permitan las condiciones financieras xxx xxxxxxx.
Los aumentos de la cuenta por concepto xx xxxxxx pagadas en el transcurso de un mes, no devengarán intereses en ese mismo mes.
ARTÍCULO 4: RESCATES Y PRÉSTAMOS.
Durante la vigencia de la póliza, en vida del asegurado y transcurrido el plazo especialmente señalado para estos efectos en las Condiciones Particulares, el contratante puede disponer del valor de rescate de la póliza para solicitar préstamos y hacer rescates mediante una solicitud por escrito dirigida al asegurador con la frecuencia que se estipule en las condiciones particulares.
Rescates: Podrán ser totales o parciales.
Rescate total: Corresponderá al monto íntegro del valor de rescate de la póliza y producirá el término del seguro, cesando toda responsabilidad del asegurador.
Rescate parcial: Corresponderá a una parte del valor de rescate. En las Condiciones Particulares se señalará la cantidad mínima y máxima que se podrá rescatar. Todo rescate parcial reducirá el valor de la póliza en la suma del monto rescatado más el cargo por rescate. Adicionalmente, en el caso que el Plan A sea el escogido, se reducirá el capital asegurado en esa misma cantidad mediante un endoso a la póliza.
Tanto para el caso de rescates totales o parciales, el asegurador procederá a pagar el monto que corresponda, habidas las deducciones correspondientes, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud.
Préstamos: Los prestamos que solicite el contratante no podrán exceder el porcentaje del valor de rescate establecido en las Condiciones Particulares para tal fin. Los préstamos se documentarán en un contrato de mutuo, el cual no afectará las Condiciones Generales ni Particulares de la póliza. En el
contrato de xxxxx se estipulará la tasa de interés convenida. Todo préstamo quedará automáticamente garantizado por el valor de rescate y a la fecha de fallecimiento del asegurado se descontará de la indemnización del seguro el saldo insoluto de los préstamos vigentes y sus intereses devengados, si los hubiere.
En el evento que la suma del saldo insoluto de los préstamos más los intereses devengados sea mayor o igual al valor de rescate, la Compañía estará facultada para poner término anticipado a la póliza y hacer efectiva la garantía de ésta.
ARTÍCULO 5: PRIMAS.
El contratante pagará la prima proyectada con la periodicidad, monto y modalidad convenidas en las Condiciones Particulares, pudiendo pagar además en cualquier momento primas adicionales. El no pago de la prima proyectada no significará incumplimiento del contratante, el que mantendrá la vigencia de la póliza en los términos del artículo siguiente.
ARTÍCULO 6: VIGENCIA DE LA PÓLIZA.
a) Inicio: El inicio y vigencia de este seguro, será desde la fecha señalada en las Condiciones Particulares de la póliza y previo pago de la primera cuota de la prima proyectada.
b) Término: Sin perjuicio de las causales legales, este seguro terminará en el momento que suceda alguno de los siguientes hechos:
b.1) Fallecimiento del asegurado.
b.2) El aniversario de la póliza en que el asegurado alcance la edad actuarial de 100 años.
b.3) Rescate total conforme a lo señalado en el artículo 4º.
b.4) Cuando no tenga valor de rescate, salvo que durante el plazo señalado en las Condiciones Particulares, el total de la primas pagadas menos los préstamos y rescates parciales, si los hubiere, sea mayor que el producto de la prima mínima multiplicada por el número de meses de vigencia.
b.5) Cuando el valor de la póliza no permita pagar los costos de cobertura y gastos de la póliza del mes siguiente.
c) Período xx Xxxxxx: Si concurre alguna de las causales de término de vigencia señaladas en b.4) y b.5), la póliza mantendrá su vigencia por un período xx xxxxxx de 2 meses adicionales, que se contará desde el primer día del mes en que se verifique la respectiva causal.
La póliza mantendrá su vigencia si antes de concluir el período xx xxxxxx el contratante paga una prima cuyo monto permita cubrir, a lo menos, los costos de cobertura y los gastos de la póliza que se encuentren impagos.
En caso de fallecimiento del asegurado durante el período xx xxxxxx, a la indemnización del seguro se le descontarán los costos de cobertura y gastos de la póliza correspondientes a ese período.
ARTÍCULO 7: REHABILITACIÓN.
El contratante podrá solicitar la rehabilitación de su póliza dentro de los 3 años siguientes a la fecha del término de su vigencia cuando ésta ocurra por alguna de las causales de los números b.4) o b.5) del artículo anterior. Para tal efecto, deberá presentar una solicitud escrita al asegurador, debiendo acreditar que reúne las condiciones de asegurabilidad que éste le exija y pagar, por concepto de gastos de rehabilitación, el número xx xxxxxx mínimas que esté estipulado en las Condiciones Particulares de la Póliza. La póliza se entenderá rehabilitada única y exclusivamente si el asegurador manifiesta su aceptación por escrito dentro del plazo de 15 días contados desde la presentación de todos los antecedentes exigidos. Vencido este plazo sin que el asegurador se hubiera pronunciado, se entenderá que el asegurador rechaza la solicitud y deberá poner a disposición del solicitante las sumas que hubiere recibido por este concepto.
ARTÍCULO 8: REAJUSTE DE VALORES.
Los valores de este contrato se expresarán en Unidades de Fomento, moneda extranjera u otra unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros que se establezca en las Condiciones Particulares.
El valor de la Unidad de Fomento o de la unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares, que se considerará para los pagos xx xxxxxx, beneficios y demás valores de esta póliza, será el vigente al momento del pago efectivo.
Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, y, a falta de ésta, su equivalencia en la moneda de curso legal que se reajustará según el índice de precios al consumidor del mes anterior al de la fecha de su cálculo.
ARTÍCULO 9: PROPIEDAD DE LA PÓLIZA.
La propiedad de esta póliza corresponderá al contratante y todos los derechos, privilegios y opciones conferidos en ella, estarán reservados a él, a menos que estuviesen concedidos específicamente a otra persona.
El contratante podrá ceder en favor del asegurado sus derechos sobre el total o parte del valor de la póliza, previa notificación al asegurador, debiendo quedar registrado el respectivo endoso en las Condiciones Particulares de la póliza.
Los derechos del contratante cuando sea persona distinta al asegurado y que falleciere estando esta póliza en vigor, pasarán al asegurado, salvo que en las Condiciones Particulares de la póliza se hubiere designado a otra persona.
ARTÍCULO 10: CESIÓN.
El contratante podrá ceder a terceros su póliza de seguro, como garantía de una deuda u obligación. En este caso, el cesionario adquiere pleno derecho sobre todo o parte del valor de rescate.
Si quedara un remanente en el valor del rescate que no se hubiese cedido, el contratante tendrá derecho para disponer libremente de él. El cedente deberá previamente notificar a través de carta certificada al asegurador respecto de la cesión que efectuará de su póliza, a fin de registrar la cesión en sus Condiciones Particulares mediante el endoso correspondiente.
El contratante podrá dejar sin efecto la cesión pactada con un tercero, en el momento que se estime conveniente, y siempre que el cesionario manifieste su conformidad. Ambos deberán comunicar el término de la cesión al
asegurador, a través de carta certificada, junto con remitir la póliza correspondiente, a fin de anular en ella la cesión registrada con anterioridad.
ARTÍCULO 11: DESIGNACIÓN Y CAMBIO DE BENEFICIARIOS.
Se tendrá como beneficiario, para cobrar la indemnización de este seguro en caso de fallecimiento del asegurado, a la persona o personas cuyos nombres están indicados con tal carácter en las Condiciones Particulares de esta póliza.
El contratante podrá instituir como beneficiario a cualquier persona. Si designare a dos o más beneficiarios, se entenderá que lo son por partes iguales, con derecho a acrecer, salvo estipulación expresa en contrario. Si no designa a una persona determinada, se entenderá que instituye como tales al cónyuge y los herederos legales del asegurado, en la proporción de un 50% para el cónyuge, y el 50% restante se repartirá entre los demás herederos legales en partes iguales. Si a la muerte del asegurado hubiese fallecido o fallece simultáneamente con éste el único beneficiario designado en la póliza, ocuparán el lugar de dicho beneficiario los herederos legales del asegurado, salvo estipulaciones en contrario.
El contratante podrá cambiar de beneficiario cuando lo estime conveniente, a menos que la designación de éste haya sido en calidad de irrevocable, en cuyo caso deberá contar con la autorización del beneficiario. A tal efecto, deberá dar aviso al asegurador por escrito y enviar la póliza para que se haga la respectiva anotación en ella.
El asegurador pagará válidamente a los beneficiarios registrados en esta póliza, y con ello quedará liberado de sus obligaciones, pues no le será oponible ningún cambio de beneficiario realizado en testamento o fuera de él, que no le haya sido notificado y registrado en esta póliza con anterioridad a la ocurrencia del siniestro.
ARTÍCULO 12. LIQUIDACIÓN DE LA PÓLIZA Y PAGO DE BENEFICIOS.
a) Por fallecimiento del asegurado: Al fallecimiento del asegurado y estando la póliza vigente, los beneficiarios tendrán derecho al monto asegurado, determinado en el artículo 1° del articulado de esta Póliza. Para ello, deberán presentar al asegurador los documentos necesarios para su percepción, esto es, el certificado de defunción y el certificado de nacimiento para acreditar la
edad del asegurado y los antecedentes médicos relativos al fallecimiento que el asegurador solicite en los casos que lo estime conveniente.
Si la edad comprobada excediese la declarada y aplicada de acuerdo con la tarifa señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, el asegurador pagará el monto asegurado reducido en proporción a los costos de las coberturas realmente pagados. Si la edad fuese menor que la declarada, el asegurador pagará el monto asegurado más el exceso cobrado por concepto de costos de las coberturas, sin intereses.
b) Por término de la póliza por la letra b.2) del artículo 6: En el aniversario de la póliza en que el asegurado alcance la edad actuarial de 100 años, el asegurador pagará al contratante el valor de la póliza.
c) Por rescate total: Al término del seguro por rescate total, el contratante tendrá derecho al valor del rescate que corresponda.
d) Pago de los beneficios: Xxxxxxxxx y acreditados cualquiera de los eventos señalados en a), b) o c) precedentes, el asegurador pagará el respectivo beneficio en la forma establecida en las Condiciones Particulares de entre las modalidades contempladas en el artículo siguiente.
A falta de estipulación, el asegurador pagará de una sola vez y al contado dicho beneficio.
ARTÍCULO 13: OPCIÓN DE PAGO DE LOS BENEFICIOS.
La obligación de pagar el monto asegurado o el valor de rescate deberá ser cumplida por el asegurador en un solo acto, por su valor total y en dinero, a menos que los beneficiarios, o el contratante en su caso, opten porque ese valor se destine, total o parcialmente, al pago de la prima de un seguro xx xxxxx u otro seguro que se contrate para este efecto.
ARTÍCULO 14: ENDOSOS.
Después del primer aniversario de la póliza o de su rehabilitación y antes que el asegurado cumpla la edad actuarial señalada en las Condiciones Particulares, el contratante, con el consentimiento del asegurador, podrá modificar el capital asegurado, el plan o ambos a través de una solicitud por
escrito dirigida al asegurador, el cual evaluará las nuevas condiciones determinando el nuevo riesgo del asegurado.
Asimismo, también se producirá el endoso de la póliza en el caso previsto en el artículo 4 sobre rescate parcial.
ARTÍCULO 15: INDISPUTABILIDAD.
Esta póliza será indisputable en vida del asegurado cuando hayan transcurridos dos años completos desde su entrada en vigencia, su rehabilitación o desde el último incremento de capital asegurado, salvo caso de dolo o fraude o lo expresado en el inciso segundo de la letra a) del artículo 12.
El beneficio de indisputabilidad no alcanza a las coberturas adicionales que hayan sido incluidas en esta póliza.
ARTÍCULO 16: DECLARACIONES DEL ASEGURADO.
La veracidad de las declaraciones hechas por el asegurado en la solicitud de seguro, en sus documentos accesorios y complementarios y en el reconocimiento médico, cuando éste corresponda, constituyen condición de validez de este contrato de seguro. Cualquier reticencia, declaración falsa o inexacta relativa al estado de salud, ocupación, actividades y deportes riesgosos del asegurado, que puedan influir en la apreciación del riesgo, o de cualquier otra circunstancia que, conocida por el asegurador, pudiera retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación substancial en sus condiciones, faculta al asegurador para rescindir el contrato. En tales casos, la muerte del asegurado antes que la póliza se haga indisputable sólo da derecho al pago del valor de rescate de la póliza a sus beneficiarios.
ARTÍCULO 17: EXTRAVÍO O DESTRUCCIÓN DE LA PÓLIZA.
En caso de extravío o destrucción de la póliza, el asegurador, a petición del contratante, expedirá un duplicado del documento original. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del contratante. La nueva póliza anulará y reemplazará la anterior extraviada o destruida.
ARTÍCULO 18: COMUNICACIONES AL CONTRATANTE.
El asegurador al menos una vez al año, deberá enviar por correo al domicilio del contratante registrado en la póliza, con información sobre el estado actual de la póliza, comunicación que contenga los movimientos que hayan afectado el valor de la póliza, detallando las primas pagadas, los intereses ganados y los costos de las coberturas descontados, y cualquier otra información de interés para el contratante.
ARTÍCULO 19: CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS.
Los impuestos que se establezcan durante la vigencia de la póliza sobre las primas, intereses, montos asegurados o sobre cualquier otra base y que afecten al presente contrato, serán de cargo del contratante, del asegurado, del beneficiario o de los herederos de éstos, según sea el caso, salvo que por ley fuesen de cargo del asegurador.
ARTÍCULO 20: ARBITRAJE.
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la Compañía, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, podrá por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.
ARTÍCULO 21: DOMICILIO.
Para todos los efectos legales del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio especial el que aparece detallado con tal carácter en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 22: CLÁUSULAS ADICIONALES.
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la póliza o la pérdida de derechos en ella contemplados, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos.