Contract
ARTÍCULO 2.2.1.5.4.3. VIGENCIA DE LOS SEGUROS. La vigencia de los seguros contemplados en este Capítulo será condición para la operación de los vehículos vinculados legalmente a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad.
La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte con relación a los seguros de que trata el presente Título, deberá informar a las instancias correspondientes de la autoridad competente y de la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> la terminación automática del contrato de seguro por xxxx en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de terminación o de revocación.
(Decreto 175 de 2001, artículo 20).
ARTÍCULO 2.2.1.5.4.4. FONDO DE RESPONSABILIDAD. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las Pólizas de seguros señaladas en el presente Capítulo, las empresas de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente, según la naturaleza jurídica del fondo.
(Decreto 175 de 2001, artículo 21).
ARTÍCULO 2.2.1.5.4.5. OBLIGATORIEDAD DE LOS SEGUROS. Las Pólizas de seguros
señaladas en esta Sección se exigirán a todas las empresas que cuenten con licencia de funcionamiento o que ya se encuentren habilitadas y en todo caso, serán requisito y condición necesaria para la prestación del servicio público de transporte por parte de sus vehículos propios o vinculados.
(Decreto 175 de 2001, artículo 54).
SECCIÓN 5.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.1. OBJETO. La presente Sección tiene por objeto determinar el procedimiento para otorgar el permiso de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto.
(Decreto 4190 de 2007, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.2. EQUIPO. El servicio público de transporte terrestre automotor mixto que se autorice a partir del 29 de octubre de 2007, solo se hará en buses escalera (chivas), camionetas doble cabina y campero. Para tales efectos se entiende por:
-- Bus abierto, chiva o bus escalera: vehículo automotor destinado al transporte simultáneo de personas y carga o mercancías, con carrocería xx xxxxxx y silletería compuesta por bancas transversales.
-- Camioneta doble cabina: vehículo automotor de cuatro puertas, destinado al transporte simultáneo de personas y de carga de conformidad con la homologación y demás disposiciones
para esta clase de vehículos.
-- Campero: vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve
(9) pasajeros o tres cuartos (¾) de tonelada. (Decreto 4190 de 2007, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.3. CONCURSO. El permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto tanto de carácter metropolitano, distrital o municipal como regional, en zonas de operación, se efectuará mediante concurso en el que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada, con arreglo a lo dispuesto en esta disposición.
El permiso otorgado es revocable e intransferible, obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que lo concedió y está condicionado a la obtención de la habilitación por parte de la empresa en esta modalidad de servicio en los términos establecidos en este Capítulo.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de empresas nuevas para esta modalidad de servicio, primero deben concursar y obtener la adjudicación del servicio y posteriormente habilitarse.
PARÁGRAFO 2o. Las empresas que obtuvieron habilitación por primera vez, entre el 5 de febrero de 2001 y el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxx siempre y cuando adquieran el permiso de operación, acorde con lo dispuesto para tales efectos a partir del 30 de octubre de 2007.
(Decreto 4190 de 2007, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.4. TÉRMINO. Los permisos para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto en zonas de operación, se otorgarán por un término xx xxxx
(10) años, prorrogables por un término máximo de seis (6) años, previa demostración y evaluación de la calidad del servicio.
La evaluación de la calidad del servicio estará enfocada a determinar el grado de satisfacción del usuario en términos de oportunidad, seguridad, comodidad, accesibilidad, atención de quejas y reclamos, adopción de tarifas acordes con el servicio, condiciones de operación de los vehículos, renovación o reposición del parque automotor y optimización de los equipos de acuerdo con la demanda, entre otros.
(Decreto 4190 de 2007, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.5. CONDICIONES DEL CONCURSO. Para participar en el concurso no es condición previa estar habilitado como empresa de transporte mixto. Si la empresa resulta favorecida con la adjudicación del servicio, deberá solicitar y obtener la habilitación en esta modalidad de acuerdo con los requisitos y condiciones señalados en este Capítulo.
(Decreto 4190 de 2007, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.6. PROCEDIMIENTO. Para el otorgamiento del permiso de prestación del servicio mixto en las zonas de operación, se atenderá el siguiente procedimiento:
1. Determinación por parte de la autoridad competente de las necesidades y demanda insatisfecha de movilización.
2. Apertura del concurso público mediante acto administrativo debidamente motivado.
3. Evaluación de las propuestas.
4. Adjudicación de servicios. (Decreto 4190 de 2007, artículo 9o).
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.7. DETERMINACIÓN DE LAS NECESIDADES Y DEMANDA
INSATISFECHA DE MOVILIZACIÓN. Le corresponde a la autoridad de transporte competente determinar las necesidades y demanda insatisfecha de movilización de oficio o a petición de parte y desarrollar las medidas conducentes a su satisfacción.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte establecerá la metodología para determinar las necesidades y demanda insatisfecha de movilización.
(Decreto 4190 de 2007, artículo 10).
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.8. APERTURA DEL CONCURSO PÚBLICO. Determinadas las
necesidades y demanda insatisfecha de movilización, la autoridad competente ordenará iniciar el concurso público, el cual deberá estar precedido de los términos de referencia correspondientes.
Los términos de referencia establecerán los aspectos relativos al objeto del concurso, fecha y
hora de apertura y cierre, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del concurso, zona(s) de operación, clase y número de vehículos, condiciones de la póliza de seriedad de la propuesta, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas y claras.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la apertura del concurso, se publicará el aviso del mismo por una sola vez, el día martes, en un diario de amplia circulación en la zona de operación que se pretende adjudicar.
Simultáneamente el aviso del concurso se publicará en la página Web que para el efecto disponga la autoridad correspondiente. Adicionalmente para las zonas de operación regional se publicará el aviso en las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte que hacen parte de la zona, y para las zonas de operación de carácter metropolitano, distrital o municipal en las alcaldías de los municipios involucrados.
Las empresas podrán presentar sus propuestas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del aviso en el diario de amplia circulación.
(Decreto 4190 de 2007, artículo 11).
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.9. SERIEDAD DE LA PROPUESTA. La empresa interesada en
participar en el concurso deberá presentar con la propuesta una póliza de seriedad expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, con una vigencia como mínimo igual al término del concurso y ocho meses más y por un valor asegurado mínimo de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
(Decreto 4190 de 2007, artículo 12).
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.10. EVALUACIÓN DE PROPUESTAS. La evaluación de las
propuestas se hará teniendo en cuenta los siguientes factores:
A. Edad promedio del parque automotor ofrecido:
La edad promedio del parque automotor ofrecido deberá ser menor o igual que la edad base (EB) máxima que en cada caso se determine en los términos de referencia.
Para determinar el cumplimiento de este requisito se tendrá en cuenta el promedio ponderado por clase de vehículo de la edad de los equipos ofrecidos por el proponente de acuerdo con la siguiente fórmula:
CONSULTAR ECUACIÓN EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.
Donde:
EPPO= Edad promedio ponderada del parque automotor ofrecido Nn= Número de vehículos de edad En.
En= Edad del grupo Nn de vehículos ofrecidos. Resultado de restar del Año base en el que se realiza el concurso el año modelo del vehículo.
Para calificar este factor se les otorgará el puntaje de acuerdo con la siguiente tabla
Edad Promedio Ponderada del Parque Automotor Ofrecido (EPPO) | Puntos a asignar |
Entre 0% y 25% de EB | 100 |
Entre 25.01% y 50% de EB | 75 |
Entre 50.01% y 75% de EB | 50 |
Entre 75.01 % y 100% de EB | 25 |
Mayor a EB | No se estima la propuesta |
PARÁGRAFO. La edad base máxima de los vehículos no podrá ser superior a veinte (20) años, excepto los camperos y buses escaleras de acuerdo con lo previsto en la Ley 276 de 1996.
B. Participación del parque automotor registrado en el servicio público mixto:
El proponente que garantice la vinculación de vehículos que vienen prestando el servicio público de transporte terrestre automotor mixto, se calificará de la siguiente manera:
Participación del Parque Automotor Registrado en el Servicio Mixto | Puntos a asignar |
Mayor al 80% del PATO | 100 |
Entre 60.01% y 80% del PATO | 80 |
Entre 40.01% y el 60% del PATO | 60 |
Entre 20.01% y el 40% del PATO | 40 |
Menor o igual al 20% del PATO | 20 |
Donde:
PATO = Parque automotor total ofrecido
C. Seguridad:
Este factor se evaluará teniendo en cuenta para ello el número de accidentes con muertos ocurridos durante el año inmediatamente anterior contado a partir de la fecha de apertura del concurso, de acuerdo con la siguiente tabla:
Número de accidentes con muertos durante el último año | Puntos a asignar |
0 | 100 |
1 | 60 |
2 | 30 |
Más de 2 | 0 |
Las empresas nuevas en la modalidad mixto se calificarán con cien (100) puntos.
D. Experiencia en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor mixto:
La experiencia se acreditará a través del acto administrativo que le otorgó habilitación para esta modalidad y los puntos a asignar se harán conforme a la siguiente tabla:
Experiencia | Puntos a asignar |
Más de 10 años | 100 |
Más de 5 a 10 años | 80 |
Más de 2 a 5 años | 60 |
Más de 1 a 2 años | 40 |
Xx xxxx (0) a un (1) año | 20 |
E. Experiencia en la zona de operación:
La experiencia acreditada en este literal debe corresponder a la prestación de servicios de transporte mixto dentro de la zona de operación a adjudicar, quien la acredite se le asignarán cien
(100) puntos.
Las empresas nuevas que tengan domicilio principal dentro de la zona de operación a adjudicar se le asignará cincuenta (50) puntos.
Las empresas nuevas con domicilio principal fuera de la zona de operación a adjudicar y los proponentes que no hayan prestado servicio público de transporte mixto en la zona de operación se calificarán con cero (0) puntos.
La experiencia relacionada de que trata el inciso primero de este literal será acreditada con las autorizaciones otorgadas en aplicación del presente Capítulo y las demás normas que han regido esta modalidad de servicio.
F. Programas para la selección, evaluación y capacitación de conductores: Este factor se acreditará mediante certificaciones donde se demuestre que:
1. La empresa proponente aplicará para la selección de conductores el manual de perfiles y requisitos, que para el efecto establezca, incluyendo criterios de calificación de idoneidad y exámenes psicotécnicos: 30 puntos.
2. La empresa proponente aplicará un sistema de control y seguimiento a las condiciones psicotécnicas y de salud ocupacional del personal de conductores: 30 puntos.
3. La empresa proponente capacitará, dentro del año calendario siguiente al concurso, al personal de conductores con una intensidad mínima de 40 horas: 40 puntos.
Quien no acredite los anteriores requisitos se asignarán cero (o) puntos para cada uno de los numerales de este literal.
G. Naturaleza de la empresa:
Este factor se califica así:
-Empresas asociativas del sector solidario o cooperativas de transporte terrestre automotor: 10 puntos.
- Otro tipo de sociedad: 0 puntos. (Decreto 4190 de 2007, artículo 13).
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.11. ADJUDICACIÓN DEL SERVICIO. La adjudicación de la zona de operación para la prestación del servicio mixto se hará a la empresa que mayor puntaje obtenga al sumar los resultados de cada uno de los factores evaluados, ponderados de conformidad con el porcentaje de participación de la siguiente tabla:
Factores | Porcentaje Participación |
A. Edad promedio del parque automotor ofrecido | 10 |
B. Participación del parque automotor registrado en el servicio público mixto | 25 |
C. Seguridad | 10 |
D. Experiencia en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor mixto | 15 |
E. Experiencia en la zona de operación | 20 |
F. Programas para la selección, evaluación y capacitación de conductores | 10 |
G. Naturaleza de la empresa | 10 |
Sumatoria | 100 |
En caso de que dos o más empresas obtengan igual número de puntos, se le adjudicará a aquella que tenga el mayor puntaje en el factor de experiencia en la zona de operación.
De persistir el empate, se definirá a favor de la de mayor puntaje por la participación del parque automotor registrado en el servicio público mixto del parque ofrecido.
El acto de adjudicación se realizará en audiencia pública y la decisión se notificará por estrados.
PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que otorga el permiso de operación, proceden los recursos de la vía gubernativa de conformidad con la Ley 1437 de 2011.
(Decreto 4190 de 2007, artículo 14).
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.12. INICIACIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Dentro de un
plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición del permiso, la empresa adjudicataria tiene la obligación de servir la zona de operación con las características del servicio ofrecido, por el término xx xxxx (10) años, previa acreditación ante la autoridad competente de la existencia de los vehículos ofrecidos en la cantidad y condiciones técnicas señaladas en la propuesta.
Con un término de seis (6) meses antes del vencimiento de los diez (10) años iniciales, la empresa deberá informar a la autoridad competente su interés en continuar con la prestación de este servicio. Dentro de los cinco días siguientes a dicha información, el interesado hará pública su manifestación a través de un medio de comunicación escrito de amplia circulación en la zona de operación, de la cual deberá allegar copia a la autoridad competente. Vencido este término la administración procederá a evaluar la calidad de la prestación del servicio, para lo cual deberá implementar mecanismos de participación ciudadana y con esta tomará la decisión administrativa correspondiente. Cuando se niega la continuación en la prestación del servicio, la administración oficiosamente iniciará la apertura del concurso público.
PARÁGRAFO. Si el adjudicatario no entra a prestar el servicio dentro del plazo señalado en el presente artículo y en las condiciones indicadas en el acto administrativo que otorga el permiso, se hará efectivo el valor de la garantía constituida para responder por la seriedad de la propuesta.
En este evento la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá otorgar el permiso dentro de los quince (15) días siguientes al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la prestación del servicio.
(Decreto 4190 de 2007, artículo 15).
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.13. TRANSPORTE OCASIONAL. Los vehículos clase campero y bus escalera vinculados a las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio mixto, podrán excepcionalmente efectuar viajes ocasionales en un radio de acción distinto al autorizado, con el porte de una planilla de viaje ocasional expedida por el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO. Para dar cumplimiento a lo señalado en el presente artículo, el Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones en que se prestará el servicio.
(Decreto 4190 de 2007, artículo 16).
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.14. TRANSITORIO. Las empresas de transporte mixto que obtuvieron Certificado de Registro de Recorridos Mixtos, entre el 5 de febrero de 2001 y el 24 xx xxxxxx de 2006, podrán continuar transitoriamente prestando el servicio hasta tanto la autoridad competente agote el procedimiento de adjudicación de las zonas de operación en los términos de la Sección 5 de este Capítulo.
(Decreto 4190 de 2007, artículo 17).
SECCIÓN 6.
ASPECTOS GENERALES EN LA OPERACIÓN Y EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 2.2.1.5.6.1. CONVENIOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL. La
autoridad competente autorizará convenios de colaboración empresarial bajo las figuras del consorcio, unión temporal o asociación entre empresas habilitadas, encaminados a la racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio.
Los convenios se efectuarán exclusivamente sobre servicios previamente registrados o autorizados a alguna de las empresas involucradas, quien para todos los efectos continuará con la responsabilidad acerca de su adecuada prestación.
PARÁGRAFO. En caso de terminación del convenio, cada empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados o registrados antes de su celebración.
(Decreto 175 de 2001, artículo 29).
ARTÍCULO 2.2.1.5.6.2. AUTORIZACIÓN A PROPIETARIOS POR CANCELACIÓN O
NEGACIÓN DE LA HABILITACIÓN. La autoridad competente podrá autorizar hasta por el término de seis (6) meses a los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya habilitación haya sido cancelada o aquella con licencia de funcionamiento que no obtuvo habilitación, para seguir prestando el servicio público de transporte en las rutas autorizadas a la empresa.
En un término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que canceló la habilitación, un mínimo del 80% de los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa podrán solicitar y obtener habilitación para operar los mismos servicios autorizados a la empresa cancelada.
(Decreto 175 de 2001, artículo 30).
ARTÍCULO 2.2.1.5.6.3. ABANDONO DE RECORRIDOS. Se considera abandonado un recorrido cuando se disminuye injustificadamente el servicio autorizado en más de un 50% durante treinta (30) días consecutivos o cuando transcurre este término sin que la empresa inicie la prestación del servicio una vez se encuentre ejecutoriado el acto administrativo que registró el recorrido.
Cuando se compruebe que una empresa dejó de servir una ruta autorizada, la autoridad competente revocará el permiso, reducirá la capacidad transportadora autorizada o registrada y procederá a hacer efectiva la garantía contemplada en el artículo 2.2.1.5.5.12 del presente Decreto.
(Decreto 175 de 2001, artículo 31).
ARTÍCULO 2.2.1.5.6.4. DESISTIMIENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Cuando
una empresa considere que no está en capacidad de servir total o parcialmente los servicios registrados, así lo manifestará a la autoridad competente solicitando que se decrete la vacancia de los mismos.
Decretada la vacancia, la autoridad competente reducirá la capacidad transportadora autorizada o registrada y procederá a convocar a otras empresas, si así lo considera conveniente.
(Decreto 175 de 2001, artículo 32).
SECCIÓN 7.
CAPACIDAD TRANSPORTADORA.
ARTÍCULO 2.2.1.5.7.1. DEFINICIÓN. La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados y/o registrados.
Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima de su propiedad y/o de sus socios, que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero.
Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados.
Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen o registren nuevos servicios.
(Decreto 175 de 2001, artículo 34).
ARTÍCULO 2.2.1.5.7.2. FIJACIÓN. La autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados y/o registrados.
Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima a la empresa, por el otorgamiento o registro de nuevos servicios, se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar la necesidad real de un incremento.
La capacidad transportadora máxima no podrá ser superior a la capacidad mínima incrementada en un veinte por ciento (20%).
El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa.
(Decreto 175 de 2001, artículo 35).
ARTÍCULO 2.2.1.5.7.3. CAMBIO DE CLASE DE VEHÍCULO. Cuando las condiciones de la vía, la preferencia vehicular del usuario y las condiciones socioeconómicas de la región señalen la necesidad de modificar la clase de vehículo de los servicios autorizados o registrados a una empresa de transporte mixto, esta podrá solicitar a la autoridad competente el cambio o unificación transportadora bajo las siguientes premisas:
1. Cambio de bus o buseta abierta por bus o buseta cerrada, por camioneta doble cabina con platón o por campero, en equivalencia uno (1) a uno (1).
2. Cambio xx xxxxxxx por camioneta doble cabina con platón, homologadas para el servicio mixto, en equivalencia uno (1) a uno (1).
3. Cambio xx xxxxxxx por microbús, en equivalencia dos (2) a uno (1). (Decreto 175 de 2001, artículo 36).
SECCIÓN 8.
VINCULACIÓN Y DESVINCULACIÓN DE EQUIPOS.
ARTÍCULO 2.2.1.5.8.1. EQUIPOS. Las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto solo podrán hacerlo con equipos registrados en el servicio público.
(Decreto 175 de 2001, artículo 37).
ARTÍCULO 2.2.1.5.8.2. VINCULACIÓN. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de este al parque automotor de dicha empresa.
Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente.
(Decreto 175 de 2001, artículo 38).
ARTÍCULO 2.2.1.5.8.3. CONTRATO DE VINCULACIÓN. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que se sujetarán las partes.
Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto.
Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero-leasing, el contrato de vinculación lo suscribirá el poseedor del vehículo o locatario, previa autorización expresa del represente legal de la sociedad de leasing.
Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma sin que para ello sea necesario la celebración del contrato de vinculación.
(Decreto 175 de 2001, artículo 39).
ARTÍCULO 2.2.1.5.8.4. DESVINCULACIÓN DE COMÚN ACUERDO. Cuando exista
acuerdo para la desvinculación del vehículo, la empresa y el propietario de manera conjunta, informarán por escrito de esta decisión a la autoridad competente, quien procederá a efectuar el trámite correspondiente, cancelando la respectiva tarjeta de operación.
(Decreto 175 de 2001, artículo 40).
ARTÍCULO 2.2.1.5.8.5. DESVINCULACIÓN ADMINISTRATIVA POR SOLICITUD DEL
PROPIETARIO. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el propietario del vehículo podrá solicitar a la autoridad competente su desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales imputables a la empresa:
1. Trato discriminatorio en el plan de rodamiento señalado por la empresa.
2. El cobro de sumas de dinero por conceptos no pactados en el contrato de vinculación.
3. No gestionar oportunamente los documentos de transporte, a pesar de haber reunido la totalidad de requisitos exigidos en la presente Sección o en los reglamentos.
PARÁGRAFO. El propietario interesado en la desvinculación del vehículo no podrá prestar sus servicios en otra empresa hasta tanto no se haya autorizado la desvinculación.
(Decreto 175 de 2001, artículo 41).
ARTÍCULO 2.2.1.5.8.6. DESVINCULACIÓN ADMINISTRATIVA POR SOLICITUD DE
LA EMPRESA. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el representante legal de la empresa podrá solicitar a la autoridad competente su desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales imputables al propietario del vehículo:
1. No cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empresa ante la autoridad competente.
2. No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los requisitos exigidos en la presente Sección o en los reglamentos para el trámite de los documentos de transporte.
3. No cancelar oportunamente a la empresa las sumas pactadas en el contrato de vinculación.
4. Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo, de acuerdo con el programa señalado por la empresa.
5. No efectuar los aportes obligatorios al Fondo de Reposición de la empresa.
PARÁGRAFO 1o. La empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma como lo venía haciendo hasta que se decida sobre la desvinculación.
PARÁGRAFO 2o. Si con la desvinculación que autorice la autoridad competente se afecta la capacidad transportadora mínima exigida a la empresa, esta tendrá un plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución correspondiente, para suplir esta deficiencia en su parque automotor.
Si en ese plazo no sustituye el vehículo, se procederá a ajustar la capacidad transportadora de la empresa, reduciéndola en esta unidad.
(Decreto 175 de 2001, artículo 42).
ARTÍCULO 2.2.1.5.8.7. PROCEDIMIENTO PARA LA DESVINCULACIÓN
ADMINISTRATIVA. Para efecto de la desvinculación administrativa establecida en los artículos anteriores se observará el siguiente procedimiento:
1. Petición elevada ante la autoridad competente, indicando las razones por las cuales solicita la desvinculación, adjuntando copia del contrato de vinculación y las pruebas respectivas.
2. Traslado de la solicitud de desvinculación al propietario del vehículo o al representante legal de la empresa, según el caso, por el término de cinco (5) días para que presente por escrito sus descargos y las pruebas que pretende hacer valer.
3. Decisión dentro de los quince (15) días siguientes, mediante resolución motivada.
La resolución que ordena la desvinculación del vehículo, proferida por la autoridad competente remplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprenden del contrato de vinculación suscrito entre las partes.
(Decreto 175 de 2001, artículo 43).
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
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Última actualización: 31 de julio de 2019