CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2020 SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, SÉPTIMO, NOVENO Y DÉCIMO, DÉCIMO QUINTO, ASÍ COMO EL PLENO DE CIRCUITO, TODOS EN...
CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2020
SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, SÉPTIMO, NOVENO Y DÉCIMO, DÉCIMO QUINTO, ASÍ COMO EL PLENO DE CIRCUITO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRA XXX XXXXXXXXX XXXX XXXXXX
SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTA: xXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
SECRETARIO AUXILIAR: XXXXX IRAM XXXXXXX XXXXXXXX
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:
SENTENCIA
Correspondiente a la contradicción de tesis 46/2020 suscitada entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y los tribunales colegiados Primero, Segundo, Cuarto, Séptimo, Noveno, Décimo y Décimo Quinto, así como el Pleno de Circuito, todos en materia civil del Primer Circuito; cuya materia consistiría en determinar si en los juicios mercantiles las instituciones de crédito están obligadas o no a garantizar los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar al deudor con la imposición de una medida precautoria de retención de bienes.
ANTECEDENTES
Primer criterio contendiente. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito resolvió la contradicción de tesis 9/2019 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto y Décimo Quinto ambos en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión de cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
El criterio del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito tuvo como origen el amparo en revisión 336/2017, derivado del juicio xx xxxxxx indirecto 793/2017 formado con motivo de la demanda promovida por **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero ********** (en adelante**********) en contra de la resolución de once de julio de dos mil diecisiete dictada en el toca civil de apelación 826/2017 por la Xxxxxx Xxxx Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, relativo a las providencias de retención de bienes como acto prejudicial promovidas por dicha institución de crédito en contra de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, ante el Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México.
El juez civil negó la medida cautelar. En segunda instancia se revocó esta determinación y se autorizó; sin embargo, se requirió a la institución de crédito para que exhibiera garantía de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a su contraparte. Inconforme, **********promovió amparo indirecto y en lo que importa, argumentó que conforme al artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito1 está eximida de exhibir garantía alguna. El juez de distrito negó el amparo por considerar que ese precepto es de aplicación convencional al hacer especial énfasis a los juicios xx xxxxxx tratándose de la suspensión de actos reclamados y en materia fiscal, por lo que debía prevalecer lo dispuesto en el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio2.
El banco interpuso recurso de revisión. El tribunal colegiado revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo al considerar esencialmente que ante la supuesta antinomia de los preceptos descritos debía prevalecer la disposición especial: el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito.
El criterio del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se originó con el amparo en revisión 49/2019, el cual derivó xxx xxxxxx indirecto 1329/2018 promovido también por **********contra la interlocutoria de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en el procedimiento precautorio de retención de bienes, dictada por el Juez Séptimo Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México en el expediente 2130/2018, mediante la cual declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto contra el auto de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho en el cual se decretó la medida cautelar3 y se fijó garantía por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a su contraria.
En la interlocutoria recurrida el juez civil consideró que el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio constituye la norma especial que regula las medidas precautorias en los juicios mercantiles, mientras que el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, es una norma general, por lo que debía prevalecer aquella y exigir a la promovente la garantía de los daños y perjuicios; criterio que fue validado tanto por el juez de distrito como por el tribunal colegiado de circuito, quienes negaron el amparo solicitado por el banco bajo una premisa similar.
Con motivo de lo anterior, el Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México denunció la contradicción de los criterios reseñados ante el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, la cual se radicó con el número 9/2019 y el cinco de noviembre de dos mil diecinueve se declaró existente la contradicción consistente en determinar si las instituciones de crédito deben o no otorgar garantía para la providencia precautoria de retención de bienes.
El pleno de circuito resolvió que las instituciones de crédito sí están obligadas a exhibir dicha garantía porque la ley especial es el Código de Comercio al regular en forma específica la procedencia y procedimiento de las providencias precautorias (criterio de especialidad). Además, sostuvo que esa solución encuentra justificación en el marco constitucional porque:
Evita acentuar la asimetría entre los bancos y los usuarios del sistema financiero;
Respeta el equilibrio que debe existir entre las partes en una medida de cautela; y
No exigirla rompe el principio de igualdad procesal entre las partes a que se refieren los artículos 17, tercer párrafo y 1° constitucionales.
Lo anterior dio origen a la jurisprudencia PC.I.C. J/101 C (10a.) de título, subtítulo y texto:
RETENCIÓN DE BIENES. LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA BANCARIO MEXICANO DEBEN OTORGAR GARANTÍA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1175, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA RESPONDER DE LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DICHA MEDIDA PRECAUTORIA PUEDA OCASIONAR AL DEUDOR. El precepto citado exige que el solicitante de la retención de bienes otorgue garantía para responder de los posibles daños y perjuicios que con esa medida, puedan ocasionarse al deudor, en caso de que no se presente la demanda en tiempo legal o éste resulte absuelto. Ahora bien, los integrantes del Sistema Bancario Mexicano que soliciten dicha medida precautoria deben otorgar garantía, a pesar de lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, que los exceptúa de otorgar depósitos o fianzas legales, pues esta antinomia debe resolverse mediante el criterio de especialidad, cuya ley especial reviste el Código de Comercio que regula en forma específica la procedencia y procedimiento de las providencias precautorias, a diferencia de la normatividad sustantiva y general de la Ley de Instituciones de Crédito sobre el servicio de banca y crédito, y el funcionamiento de las intermediarias financieras, por lo que si un banco solicita la retención de bienes, debe ajustarse a las exigencias de la normatividad procedimental que, entre otros aspectos, exige el otorgamiento de garantía. Esta solución normativa, además, encuentra justificación en el marco constitucional, por un lado, para evitar que se acentúe la relación de asimetría entre los bancos y los usuarios de servicios financieros, derivada de la posición desigual en la que se encuentran, que ha dado lugar a que el legislador establezca facultades, prerrogativas o privilegios en favor de aquéllos para confeccionar títulos o documentos para acceder a vías ejecutivas o privilegiadas y determinar saldos en relación con las operaciones de crédito; sin embargo, ello no justifica que adicionalmente se establezcan mayores prerrogativas a los bancos a su favor en la ley especial, esto es, el Código de Comercio, pues el legislador no las consideró para exentar del otorgamiento de garantías en las providencias precautorias; por otra parte, la exigencia de la caución respeta los principios del derecho cautelar, porque en ella se funden el riesgo del solicitante de la retención de bienes respecto a su derecho de crédito para el caso de que no presente la demanda oportunamente o no obtenga una sentencia favorable, en relación con la afectación que resiente la persona contra quien se pide la medida, a la que no se le otorga la previa audiencia, pero encuentra asegurado el resarcimiento de los posibles daños y perjuicios que se le ocasionen con ella, en caso de resultar injustificada. Lo anterior maximiza el principio de igualdad procesal garantizado en el artículo 17 constitucional en relación con el mandato contenido en el artículo 1o., ambos de la Constitución Federal, al desaplicarse la porción normativa contenida en el citado precepto 86 de la Ley de Instituciones de Crédito y preferirse la aplicación de la fracción V del diverso 1175 del Código de Comercio4.
Cabe señalar que los tribunales colegiados Primero, Segundo, Cuarto, Séptimo, Noveno, Décimo y Décimo Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito se encuentran dentro de la jurisdicción del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito que participa en la presente contradicción y, por tanto, los antecedentes de los criterios que sostuvieron esos órganos colegiados no se sintetizarán, pues como se justificará posteriormente, fueron superados con la emisión de la jurisprudencia transcrita en el párrafo anterior.
Segundo contendiente. El catorce de noviembre de dos mil diecinueve el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el amparo en revisión 311/2019.
Ese recurso derivó xxx xxxxxx indirecto 1296/2019 que promovió **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, contra el acuerdo de veintitrés xx xxxx de dos mil diecinueve, dictado en el juicio oral mercantil 90/2019 por el Juez Octavo en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, mediante el cual se autorizó de plano la medida precautoria de retención de bienes5 (que solicitó dicha institución de crédito) en contra de los demandados y le fijó garantía para responder de los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a su contraria.
El juez de distrito consideró que los artículos 1175, fracción V, del Código de Comercio y 86 de la Ley de Instituciones de Crédito regulan cuestiones distintas: uno regula el aspecto procesal y, el otro, solo prevé la solvencia económica de las instituciones de crédito. Por tal motivo, concluyó que la norma especial en materia de medidas precautorias es el Código de Comercio y, en consecuencia, negó el amparo.
En la revisión, el tribunal colegiado revocó este fallo y concedió el amparo, pues estimó que la interpretación sistemática de ambos preceptos y de las legislaciones en que se contienen, permite concluir que la norma especial es el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito porque exenta de la obligación general prevista en el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio a las instituciones de crédito, siempre que no se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra.
Lo anterior dio origen a la tesis de título y subtítulo, texto y datos de publicación:
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO ESTÁN EXENTAS DE GARANTIZAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE CAUSEN CON DICHAS MEDIDAS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, POR ENCIMA DE LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, ATENTO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE LA LEY. El artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio es una norma general que impone la obligación a quien solicite una medida precautoria (retención de inmuebles) de garantizar los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al deudor con su otorgamiento; por su parte, el precepto 86 de la Ley de Instituciones de Crédito es una norma especial que exenta de esa obligación a los integrantes del Sistema Bancario Mexicano (como la quejosa) cuando no se encuentran en liquidación o en procedimiento de quiebra. Ahora bien, de acuerdo con una interpretación sistemática de dichos ordenamientos se advierte que están íntimamente relacionados, ya que contienen disposiciones de orden público y de índole mercantil, por lo que deben complementarse; sin embargo, atendiendo a que la Ley de Instituciones de Crédito contiene un conjunto de normas de carácter especial que regula la actividad bancaria y tiende a mantener un estricto control gubernamental sobre las mismas, se concluye que entre los artículos citados, opera el principio de especialidad de la ley, el cual establece que al existir dos normas incompatibles, una general y otra especial, debe prevalecer la segunda, por contener mayores beneficios. Máxime que el artículo 1063 del referido Código de Comercio, autoriza que los juicios mercantiles se sustancien atendiendo no sólo a los procedimientos del propio ordenamiento, sino también, entre otros, a las leyes especiales6.
TRÁMITE
Denuncia. Los magistrados integrantes xxx Xxxxxx Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios mencionados, exponiendo las razones siguientes:
Los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito sostuvieron que en términos del artículo 1075, fracción V, del Código de Comercio las instituciones de crédito están obligadas a otorgar garantía para responder de los daños con motivo del otorgamiento de medidas precautorias, sin que resulte aplicable el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito que las exenta de ello, porque el primer numeral en cita no hace distinción alguna; y el código mercantil constituye la norma especial que regula el procedimiento de las medidas precautorias, mientras que la Ley de Instituciones de Crédito es una norma general que reglamenta el servicio de banca y crédito; sin que incida que dichas instituciones tengan acreditada solvencia porque así lo sustentó el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro “INSTITUCIONES DE CRÉDITO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTÍA O CONTRAGARANTÍA EN MATERIA DE SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE XX XXXXXX DIRECTO”. Y el veinticuatro de enero de dos mil veinte se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la jurisprudencia del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de título y subtítulo: “RETENCIÓN DE BIENES. LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA BANCARIO MEXICANO DEBEN OTORGAR GARANTÍA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1175, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA RESPONDER DE LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DICHA MEDIDA PRECAUTORIA PUEDA OCASIONAR AL DEUDOR”.
Mientras que al resolver el amparo en revisión 311/2019-III el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que con independencia de lo establecido en el artículo 1075, fracción V, del Código de Comercio sí aplica el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque: es una norma especial; una interpretación de ambos ordenamientos denota que están íntimamente relacionados pues contienen disposiciones de orden público y de índole mercantil, por lo que deben complementarse; y, el diverso precepto 1063 del Código de Comercio autoriza a sustanciar los juicios mercantiles atendiendo a las leyes especiales.
Dicho escrito fue recibido el treinta de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal.
Admisión y turno. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro con el número de expediente 46/2020, mediante acuerdo xx xxxx de febrero de dos mil veinte.
En dicho acuerdo se turnó el asunto a la Ministra Xxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxx, se ordenó enviar los autos a esta Primera Sala para continuar el trámite y se requirió a las presidencias de los tribunales colegiados en materia civil del Primer Circuito, así como al Pleno en ese mismo circuito y especialidad, para que remitieran, respectivamente, las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión 6/2019, 214/2019, 251/2019,118/2019, 35/2019, 124/2019, 242/2019 y 35/2019, así como la contradicción de tesis 9/2019 de su índice; además, informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, de ser el caso, indicaran la causa por la cual fue superado o abandonado.
Avocamiento de la Sala. Una vez recibidos los autos, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo dictado por su Presidente el cinco xx xxxxx de dos mil veinte y ordenó que, una vez que se encontrara debidamente integrado el asunto, se enviaran los autos a la ponencia de la Ministra Xxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxx a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
Integración y envío a ponencia. El Presidente de esta Primera Sala tuvo a los órganos colegiados cumpliendo con la remisión de las copias de las resoluciones requeridas e informando que se encuentran vigentes los criterios sustentado en ellos. En consecuencia, declaró debidamente integrado el expediente y se ordenó su envío a la Ministra Ponente para elaborar el proyecto de resolución.
COMPETENCIA
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Tribunal; y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tratarse de una contradicción entre diversos tribunales colegiados y el Pleno de un Circuito y un tribunal colegiado de distinto circuito, ambos especializados en materia civil.
LEGITIMACIÓN
La denuncia de la presente contradicción de tesis proviene de parte legitimada porque fue presentada por los magistrados integrantes xxx Xxxxxx Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito cuyo criterio es uno de los contendientes, lo que actualiza el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; y 227, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx.
V. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
Esta Primera Sala concluye que es inexistente la contradicción de tesis denunciada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Cuarto, Séptimo, Noveno, Décimo y Décimo Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito porque los criterios que sustentaron en las ejecutorias fueron superados por la determinación del Pleno de Circuito de la misma especialidad y circuito.
Las salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han sustentado que una contradicción de tesis es inexistente cuando los criterios en confronta no se encuentran vigentes, esto es, cuando fueron interrumpidos, modificados o superados7.
Lo anterior es congruente con lo resuelto por esta Primera Sala en el sentido de que la “contradicción” debe entenderse no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica, lo que está más ligado con el fin que con el medio y, por tanto, su esencia radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de esa seguridad jurídica que en comprobar se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los contendientes8.
El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia) a fin de que decida la tesis que debe prevalecer, con la finalidad de homogenizar criterios hacia el interior de los circuitos y evitar que se decidan cuestiones distintas para casos iguales.
Por su parte, el artículo 41-Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que tales órganos se componen por los magistrados adscritos a los tribunales colegiados del circuito respectivo o, en su caso, por sus presidentes, en términos que establezcan los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal, atendiendo a las circunstancias particulares de cada circuito judicial10.
Además, en términos del artículo 217, segundo párrafo, de la Xxx xx Xxxxxx la jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito resulta obligatoria, entre otros, para los tribunales colegiados que se ubiquen dentro del circuito correspondiente11.
Ahora, en sus respectivas ejecutorias, los tribunales colegiados en materia civil del Primer Circuito sustentaron como criterio fundamental que las instituciones de crédito sí están obligadas a exhibir la garantía de los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionar a su contraparte cuando soliciten —como acto prejudicial o en juicio mercantil— la autorización de una medida precautoria de retención de bienes, de conformidad con el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio, al margen de lo previsto en el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Dichos fallos fueron dictados en fechas previas a que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito resolviera la contradicción de tesis 9/2019 y, al rendir los informes que les fueron requeridos, algunos tribunales informaron que el criterio sustentado en esas ejecutorias seguía vigente y, otros, que no se habían apartado del mismo. Lo anterior, conforme al recuadro siguiente:
En consecuencia, la contradicción de tesis denunciada es inexistente respecto de los criterios sustentados entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Cuarto, Séptimo, Noveno, Décimo y Décimo Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito al ser superados por la jurisprudencia del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito al cual pertenecen, ya que refieren a la misma problemática que se abordó en ella.
No. |
Expediente y órgano |
Fecha de la ejecutoria |
Informe de vigencia de criterio |
Criterio |
1 |
Amparo en revisión 294/2019
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito |
24/10/2019 |
El criterio sigue vigente. |
Las instituciones de crédito están obligadas a exhibir la garantía prevista en el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio, porque ésta es la ley especial al regular el procedimiento para otorgar dichas medidas precautorias, las cuales ni siquiera se citan en el artículo 86 xx Xxx de Instituciones de Crédito. |
2 |
Amparo en revisión 251/2019
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito |
03/10/2019 |
No se ha apartado del criterio. |
La acreditada solvencia de la quejosa, no la exime de la obligación de exhibir la garantía prevista en el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio, porque el código no hace excepción por la calidad de la persona que solicita la medida precautoria. |
3 |
Amparo en revisión 242/2019
Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito |
17/10/2019 |
Se encuentra vigente y se resolvió por unanimidad. |
Ante la solicitud de una medida precautoria debe exhibirse la garantía prevista en el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio y no está prevista ninguna excepción en el propio ordenamiento. El artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito es inaplicable porque esa legislación tiene una finalidad distinta al código de comercio, el cual es la ley especial que regula las medidas precautorias. |
4 |
Amparo en revisión 214/2019
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito |
21/08/2019 |
No se ha apartado del criterio e incluso dictó una ejecutoria posterior en el mismo sentido, con mayores argumentos y distinta integración. |
La Ley de Instituciones de Crédito no es aplicable supletoriamente al Código de Comercio; son inoperantes los agravios porque no controvierten el razonamiento del juez en el sentido de que la norma especial es el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio porque regula el procedimiento para el otorgamiento de medidas precautorias y excluye el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito. |
5 |
Amparo en revisión 124/2019
Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito |
11/06/2019 |
Se encuentra vigente y se resolvió por unanimidad. |
Las instituciones de crédito están obligadas a exhibir la garantía prevista en el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio, porque ésta es la ley especial al regular el procedimiento para otorgar dichas medidas precautorias y el artículo 86 xx Xxx de Instituciones de Crédito se ubica en una legislación con otro fin y prevé una regla general, en tanto la prevista en el código mercantil es la especial. |
6 |
Amparo en revisión 118/2019
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito |
13/06/2019 |
Continúa vigente. |
La Ley de Instituciones de Crédito no es aplicable supletoriamente al Código de Comercio tratándose de las providencias precautorias (retención de bienes) en relación a la garantía a que se refiere la fracción V del artículo 1175 del referido código, que debe exhibir la institución bancaria recurrente. El artículo 86 no prevé una excepción a los requisitos para el otorgamiento de las medidas precautorias y las instituciones de crédito sí están obligadas a garantizar los daños y perjuicios. El Código de Comercio es la norma especial y la Ley de Instituciones de Crédito, la general. |
7 |
Amparo en revisión 35/2019
Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito |
27/02/2019 |
No se ha apartado del criterio. |
El artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito no es aplicable a las medidas precautorias previstas en el Código de Comercio y por ende, las instituciones de crédito no están eximidas de exhibir la garantía que exige el artículo 1175, fracción V. |
8 |
Amparo en revisión 6/2019
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito |
22/02/2019 |
No se ha apartado del criterio. |
La Ley de Instituciones de Crédito no es aplicable supletoriamente al Código de Comercio —en lo relativo a las providencias precautorias— para determinar que no se deba exigir a la institución bancaria quejosa, hoy recurrente, la carga de exhibir la garantía a que se refiere la fracción V del artículo 1075 del Código de Comercio. La regla general contenida en el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito no es aplicable por no estar inmersa en la ley especial que rige los procedimientos mercantiles: el Código de Comercio, específicamente, la fracción V del artículo 1175. |
VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
En cambio, la contradicción de criterios sí existe entre el sustentado por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 9/2019 y el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en la ejecutoria xxx xxxxxx en revisión 311/2019.
El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el requisito que debe cumplirse para considerar que existe la contradicción de criterios es que se presente oposición entre las posturas jurídicas que expresa o tácitamente se sustentaran sobre un mismo punto de derecho aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.
El criterio de referencia se encuentra previsto en la jurisprudencia P./J. 72/2010 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”.12
En ese mismo sentido, esta Primera Sala al emitir la jurisprudencia 1a./J. 22/2010 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA13”, reiteró que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas no sean exactamente iguales y, estableció como condiciones para su existencia, las siguientes:
Los tribunales contendientes deben haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
Entre los ejercicios interpretativos respectivos debe existir algún punto de toque, es decir, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
Lo anterior debe dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
Con base en lo anterior, esta Primera Sala debe verificar si los criterios contendientes cumplen los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis.
En el caso, se cumple el primer requisito para la existencia de la contradicción de tesis pues los órganos colegiados contendientes abordaron el mismo tema: si las instituciones de crédito están obligadas o no a garantizar los posibles daños y perjuicios que se pudiera ocasionar a su contraria con la imposición de la providencia precautoria de retención de bienes en los juicios mercantiles y llegaron a conclusiones jurídicas diferentes.
Asimismo, se satisface el segundo requisito porque hay un punto de toque entre dichos criterios ya que el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito adoptaron conclusiones distintas. Esto, porque el primero determinó que en términos de los artículos 168 de la Ley de Instituciones de Crédito y 1175, fracción V del Código de Comercio, en los juicios mercantiles, los integrantes del sistema bancario mexicano, cuando no se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra, no están obligados a garantizar los daños y perjuicios que puedan ocasionar al deudor con la imposición de medidas precautorias; mientras que el segundo resolvió en sentido contrario sobre el mismo punto, es decir, que sí deben garantizarlos.
No es obstáculo que el criterio del tribunal colegiado xxx Xxxxxx Circuito tuviera como antecedente un juicio oral mercantil y, los criterios analizados por el Pleno de Circuito tuvieran origen unos medios preparatorios a juicio, porque las disposiciones que regulan las medidas precautorias en ambos casos son las mismas y, por ende, constituyen el mismo problema jurídico14.
Por último, se actualiza el tercer requisito para la existencia de la contradicción de tesis porque, de la confrontación de tales criterios, surge la formulación de la siguiente pregunta: ¿ las instituciones de crédito, en los juicios mercantiles, están obligadas a garantizar los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionar con la imposición de providencias precautorias conforme al artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio o se encuentran eximidas de ello por lo dispuesto en el numeral 86 de la Ley de Instituciones de Crédito?, la cual constituye la materia de la presente contradicción de tesis.
Lo expuesto permite establecer que sí existe la contradicción de criterios entre el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 311/2019 y el adoptado por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 9/2019.
VII. ESTUDIO DE FONDO
Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.
Al resolver la contradicción de tesis 415/201215, esta Primera Sala explicó que, en la doctrina, las medidas cautelares suelen ser calificadas también como providencias o medidas precautorias, y se definen como los instrumentos que puede decretar el juzgador a solicitud de las partes o de oficio para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un proceso.
Dichas medidas tienden, por un lado, a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo de un juicio con motivo del plazo inevitable por el cual se prolonga el procedimiento hasta la resolución definitiva de la controversia y, por otro lado, a lograr que la sentencia de fondo tenga eficacia práctica.
Además, pueden tomarse antes del inicio del proceso o durante la tramitación del mismo, mientras no se dicte sentencia firme u ocurra otra circunstancia que le ponga fin. Una característica general del procedimiento para decretar esas providencias consiste en que se dictan sin audiencia de la contraparte y se ejecutan sin notificación previa, aun cuando el afectado puede impugnar posteriormente la medida.
En el libro quinto, título primero, capítulo once, del Código de Comercio, el legislador reguló y denominó las providencias precautorias, las cuales tienden a garantizar:
Que no se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda (retención de persona).
Que no se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real (retención de bienes).
Que no se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes (retención de bienes).
Es decir, tales providencias se traducen en medidas de garantía que tienden a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que la misma tenga eficacia práctica.
Ahora, las exigencias que se deben satisfacer para que el juez decrete la medida precautoria consistente en la retención de bienes, como acto prejudicial o en juicio mercantil, son las siguientes:
“Artículo 1175. El juez deberá decretar de plano la retención de bienes, cuando el que lo pide cumpla con los siguientes requisitos:
Pruebe la existencia de un crédito líquido y exigible a su favor;
Exprese el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión;
Manifieste, bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor fundado de que los bienes consignados como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar la acción real serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados. En caso de que dichos bienes sean insuficientes para garantizar el adeudo, deberá acreditarlo con el avalúo o las constancias respectivas;
Tratándose de acciones personales, manifieste bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia. Asimismo, deberá expresar las razones por las que exista temor fundado de que el deudor oculte, dilapide o enajene dichos bienes, salvo que se trate de dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, o de otros bienes fungibles, y
Garantice los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor, en el caso de que no se presente la demanda dentro del plazo previsto en este Código o bien porque promovida la demanda, sea absuelta su contraparte.
El monto de la garantía deberá ser determinado por el juez prudentemente, con base en la información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el solicitante”.
Énfasis añadido.
Esta última fracción, la cual exige garantizar los posibles daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida al deudor ante la omisión de ejercer la acción de forma oportuna —tratándose de actos prejudiciales— o frente a una eventual absolución en el juicio, es la relevante para esta contradicción.
Por su parte, en el título cuarto, de rubro “De las disposiciones generales y de la contabilidad”, capítulo I, titulado “De las disposiciones generales”, el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Xxxxxxx establece:
“ARTICULO 86. Mientras los integrantes del Sistema Bancario Mexicano, no se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligados a constituir depósitos o fianzas legales, ni aún tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios xx xxxxxx o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos”.
Énfasis añadido.
Lo anterior pone de manifiesto, que en el presente asunto se presenta una aparente contradicción entre el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio y el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito. Ello es así, pues mientras el primero exige, para el otorgamiento de una medida precautoria de retención de bienes en un juicio mercantil, garantizar los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la contraparte del solicitante; la Ley de Instituciones de Crédito en su artículo 86 excluye de esa obligación a ese tipo de personas xxxxxxx.
En ese orden de ideas, partiendo de la coherencia y consistencia del orden jurídico nacional como un sistema normativo en el cual no cabe la posibilidad de normas contradictorias, debe acudirse a los criterios de solución de antinomias que son:
Cronológico (ley posterior deroga la anterior),
Jerárquico (ley superior deroga la inferior) y
De especialidad (ley especial, deroga la general).
De inicio conviene destacar que el criterio de jerarquía resulta inaplicable para solucionar el problema jurídico, pues tanto el Código de Comercio, como la Ley de Instituciones de Crédito poseen el carácter xx xxx secundaria y se ubican en un mismo rango de jerarquía dentro del sistema normativo.
Sin embargo, el criterio cronológico resulta eficiente para el propósito requerido, pues la prelación temporal entre ambas normas permite establecer un cambio en la voluntad legislativa sobre el aspecto materia de la contradicción, orientado hacia la inexigibilidad de la garantía de los daños y perjuicios respecto de las instituciones de crédito.
Lo que se estima de esta manera porque la disposición del Código de Comercio desde su origen en mil ochocientos ochenta y siete16 ya exigía del solicitante de una medida precautoria: garantizar los daños y perjuicios que con la misma se pudiera ocasionar a su contraparte.
Mientras que desde su expedición (el dieciocho de julio de mil novecientos setenta) la Ley de Instituciones de Crédito preveía la exclusión de las citadas instituciones de la obligación de constituir depósitos o fianzas legales17; incluso, en la derogada Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de mil novecientos cuarenta y uno18 y en la abrogada Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito de mil novecientos ochenta y cinco19, también se preveía esta exclusión.
Lo que revela que la eximente para las instituciones de crédito de constituir depósitos o finanzas en algún procedimiento es posterior a la norma que exige garantizar los daños y perjuicios derivados de una medida precautoria de retención de bienes y por ende, es aquella la que debe prevalecer.
De igual forma, la aparente antinomia es resuelta mediante el criterio de especialidad normativa. Empero, contrario a lo resuelto por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, el carácter de norma especial recae en la Ley de Instituciones de Crédito y no en el Código de Comercio, que es la general.
Antes de la reforma publicada el diez de enero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, en torno a las instituciones de crédito, el Código de Comercio disponía lo siguiente:
“Artículo 640. Las instituciones de crédito se regirán por una ley especial, y mientras ésta se expide, ninguna de dichas instituciones podrá establecerse en la República sin previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sin el contrato respectivo aprobado en cada caso, por el Congreso de la Unión”. Énfasis añadido.
En efecto, desde su regulación inicial en el código mercantil, el legislador reconoció que las instituciones de crédito se rigen por su propia ley especial: la Ley de Instituciones de Crédito, la cual tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, su sano y equilibrado desarrollo, la protección de los intereses del público y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano.
Además, lo anterior se corrobora porque precisamente la especialidad normativa de dicho ordenamiento está en función de dos aspectos que regula:
Los entes o sujetos, quienes al formar parte del sistema financiero, conforman un sector de relevancia para la economía y el desarrollo nacional20.
El objeto, que es liberación a dichos sujetos de la obligación de constituir depósitos o fianzas legales o de garantizar el interés fiscal, inclusive dentro de los juicios o procedimientos seguidos en forma similar (por lo cual esta norma tiene incidencia procesal).
Sin que sea obstáculo para arribar a esta conclusión el razonamiento del Pleno de Circuito en el sentido de que es el Código de Comercio la norma especial, porque como norma adjetiva, es el que regula las exigencias de autorización de las medidas precautorias en los juicios mercantiles; porque parte de una asimilación incorrecta de la jurisprudencia 79/99 de esta Primera Sala21.
Ello, pues en dicha ejecutoria también se resolvió sobre cuál era la norma especial que debía prevalecer: la estatal que establece la procedencia de la vía especial hipotecaria o el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito22 (actualmente derogado). Al respecto, esta Sala concluyó que la norma especial era la estatal pero bajo las razones fundamentales siguientes:
En los contratos refaccionarios y de habilitación o avío una cosa es la obligación principal y otra la garantía hipotecaria, pues esta tiene carácter accesorio.
La celebración de ese tipo de contratos se rige por la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero en ellos no se exige la garantía real, por lo que esta es potestativa.
Si se llega a establecer dicha garantía real, se debe atender a los requisitos que prevé la legislación adjetiva civil, dado su carácter accesorio del contrato de crédito.
El artículo 72 de la legislación bancaria nada decía sobre ese aspecto, pues se refería únicamente al derecho del acreedor a ejercitar la acción en la vía de su preferencia, pero sin que le eximiera de cumplir los requisitos para su procedencia.
Aspectos que son distintos a los que son materia de esta contradicción, porque, aunque en el caso también es necesario dilucidar cuál es la norma especial y si se debe satisfacer o no un requisito de naturaleza adjetiva, se actualizan las diferencias siguientes:
En este caso no existe una discrepancia en los aspectos que son materia de reglamentación en ambas normas, porque tanto el Código de Comercio como la Ley de Instituciones de Crédito se refieren a la obligación de constituir depósitos o fianzas (garantía); una como norma imperativa y la otra como supuesto de exclusión. En cambio, en la ejecutoria de aquella jurisprudencia, unas normas se referían a la procedencia de la vía y la otra a la posibilidad del acreedor de ejercer la acción que le pareciera conveniente.
La antinomia analizada en aquella ejecutoria no derivó del contenido normativo, sino de la interpretación que las partes y los tribunales le dieron al artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito. La presente deriva de la expresa exclusión que una norma prevé respecto de la obligación que establece otra.
En aquella ejecutoria el pronunciamiento se basó en aspectos sustantivos vinculados con la forma de celebración del contrato (obligación principal y contrato accesorio potestativo); en el caso, la confronta de las normas se circunscribe a dilucidar si se actualiza la exclusión del imperativo previsto en una de ellas, al margen de la relación subyacente entre las partes.
Sobre esas bases, el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio constituye la norma general ya que resulta aplicable para todo el universo de sujetos que en un juicio mercantil, vía prejudicial o en instancia, pretendan la obtención de una medida precautoria de retención de bienes.
A diferencia del artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito el cual, atendiendo precisamente a los sujetos para quienes fue creada (banca múltiple y banca de desarrollo) y el objeto que regula (la liberación de constituir depósitos, fianzas y garantías dentro o fuera de juicios o procedimientos) establece una norma especial que los excluye del universo de los destinatarios de la norma general, es decir, de garantizar los posibles daños y perjuicios que con una medida precautoria de retención de bienes se pudiera ocasionar a la persona contra quien se decreta en un juicio mercantil.
Además, no puede soslayarse que el servicio de banca y crédito que desarrollan las instituciones de crédito constituye una actividad sumamente regulada y controlada, pues desde su constitución es necesaria una autorización intransmisible por el Gobierno Federal, cuya solvencia está sustentada no solo en la disposición legal que se analiza, sino precisamente en las exigencias de capital mínimo y regulado que la propia ley les exige.
El Estado ejerce una vigilancia pormenorizada en múltiples aspectos de dichas instituciones (organización, administración, contabilidad y desarrollo de su actividad) por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. En particular, se le imponen exigencias pormenorizadas para garantizar su solvencia y sano desarrollo, a través de:
La inspección y vigilancia de su liquidez23;
La constitución de reserva de capital24;
La obligación de poner a disposición del público en general la información corporativa, financiera, administrativa, operacional, económica y jurídica que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, precisamente para transparentar su solvencia, liquidez y seguridad operativa25;
Contar con un plan de contingencia ante escenarios adversos que pudieran afectar su solvencia o liquidez26;
Las instituciones de banca múltiple están sujetas a evaluaciones de desempeño periódicas27;
Están obligadas a calificar sus carteras de créditos, realizar la estimación de riesgos crediticios y constituir reservas preventivas para ese fin28.
Tampoco puede considerarse que el artículo 86 de la legislación bancaria transgreda el equilibrio de las partes en el proceso, como manifestación del derecho a la igualdad. Esto, en razón de que esta Primera Sala ha sustentado que la primera etapa del análisis de los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado29.
De modo que, las diferencias relevantes que existen entre las instituciones de crédito y el resto de los sujetos que pueden solicitar una providencia precautoria de retención de bienes en los juicios mercantiles, son las que impiden su contraste. Sobre todo, porque a diferencia de lo que sucedería con aquellos, la eventual realización de los posibles daños y perjuicios que se pudieran generar, se encuentran garantizados precisamente por la reconocida solvencia que su propia regulación impone a las instituciones de crédito; máxime, que se excluye de dicha prerrogativa a aquellas que se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra.
Un motivo adicional para resolver la presente controversia en tal sentido, es porque la interpretación contraria privaría de contenido y eficacia al artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito pues condicionaría su aplicabilidad, en cualquier juicio o procedimiento, a que se encontrase contenida en la propia normatividad adjetiva. En otras palabras, exigiría que el legislador incorporara en cada una de las diversas legislaciones procesales (consideradas como leyes especiales) esa prerrogativa a favor de tales instituciones.
Por el contrario, la interpretación que se determina en esta sentencia permite la subsistencia de ambas disposiciones, pues la exigencia del artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio subsiste para todos aquellos sujetos que soliciten dicha providencia precautoria y no sean una institución de crédito; mientras que la diversa contemplada en el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, tendrá aplicación de forma exclusiva a favor de las citadas instituciones.
Finalmente, no se contrapone a esta determinación la jurisprudencia P./J. 6/92. del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración30, porque dicho criterio únicamente es aplicable tratándose de la obligación de exhibir garantía para que siga surtiendo efectos la suspensión del acto reclamado en los juicios xx xxxxxx, no así para el caso que nos ocupa.
Lo anterior, pues basta su lectura para advertir que el motivo por el cual se determinó que tratándose del juicio xx xxxxxx las instituciones de crédito sí están obligadas a exhibir la garantía al margen de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito —de similar redacción al 86 de la Ley de Instituciones de Crédito—, fue porque la antinomia se suscitó con el artículo 173, primer párrafo, de la Xxx xx Xxxxxx abrogada31, el cual constituye una reproducción de la exigencia contenida en el artículo 107, fracción X, segundo párrafo, constitucional32 y por ende, la solución de dicha antinomia se resolvió con base en el criterio de jerarquía y no por el de especialidad, pues la ley secundaria no puede excluir un imperativo de rango constitucional.
VIII. DECISIÓN
Bajo las consideraciones anteriores, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 215, 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Xxx xx Xxxxxx, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:
PROVIDENCIA PRECAUTORIA DE RETENCIÓN DE BIENES EN EL JUICIO MERCANTIL. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO ESTÁN OBLIGADAS A GARANTIZAR LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SU OTORGAMIENTO PUDIERA OCASIONAR.
HECHOS: El Tribunal Colegiado de Circuito y el Pleno de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos respecto a si las instituciones de crédito están obligadas o no a garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al deudor con la imposición de la medida precautoria de retención de bienes en los juicios mercantiles.
CRITERIO JURÍDICO: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que las instituciones de crédito que no se encuentren en liquidación o procedimiento de quiebra, no están obligadas a exhibir garantía por los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a su contraparte en un juicio mercantil, por el otorgamiento de dicha medida precautoria.
JUSTIFICACIÓN: La aparente antinomia entre los artículos 86 de la Ley de Instituciones de Crédito y 1175, fracción V, del Código de Comercio, se dirime con el criterio de especialidad normativa, debiendo prevalecer la excluyente de exhibir garantía contenida en el primero de tales numerales sobre la exigencia de presentarla impuesta por el segundo. Lo anterior es así, porque en el artículo 640 del código mercantil, en su texto anterior a su derogación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, el legislador reconoce que las instituciones de crédito se rigen por la Ley de Instituciones de Crédito, y el precepto 86, está en función de los sujetos para quienes fue creada (banca múltiple y banca de desarrollo) y del objeto que regula (la liberación de constituir depósitos, fianzas y garantías dentro o fuera de juicios o procedimientos). Por su parte, el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio constituye un marco general, ya que resulta aplicable para todo el universo de sujetos que, en un juicio mercantil, vía prejudicial o en instancia, pretendan la obtención de una medida precautoria de retención de bienes. Ante dicha generalidad, rige el principio de especialidad de la norma en el caso concreto.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
PRIMERO. No existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Cuarto, Séptimo, Noveno, Décimo y Décimo Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito, porque éstos últimos fueron superados por el criterio del Pleno del Primer Circuito.
SEGUNDO. Existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.
TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.
CUARTO. Publíquese la jurisprudencia pronunciada en esta resolución.
Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx y Xxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxx (Ponente), así como los Ministros Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx y Presidente Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, quien se reservó el derecho de formula voto concurrente.
Xxxxxx el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO XXXX XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX
PONENTE
MINISTRA XXX XXXXXXXXX XXXX XXXXXX
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. XXXXX DE LOS XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
1 “ARTICULO 86. Mientras los integrantes del Sistema Bancario Mexicano, no se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligados a constituir depósitos o fianzas legales, ni aún tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios xx xxxxxx o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos”.
2 “Artículo 1175. El juez deberá decretar de plano la retención de bienes, cuando el que lo pide cumpla con los siguientes requisitos:
[…]
V. Garantice los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor, en el caso de que no se presente la demanda dentro del plazo previsto en este Código o bien porque promovida la demanda, sea absuelta su contraparte.
El monto de la garantía deberá ser determinado por el juez prudentemente, con base en la información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el solicitante”.
3 Consistente en la retención de recursos existentes en las cuentas bancarias de inversión o de cheques, productos de nómina (moneda nacional y/o en cualquier moneda extranjera) aperturadas a nombre **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su carácter de acreditada y **********, obligado solidario; así como las joyas, títulos de crédito y valores en general depositados en las cajas de seguridad de dichas instituciones de crédito y/o financieras y casas de bolsa, que integran el sistema financiero mexicano.
4 Enero de 2020. Décima Época. Registro: 2021511.
5 Consistente en la retención de bienes depositados por los demandados ********** y otra en diversas cuentas de inversión o ahorro y así como de un inmueble.
6 Marzo de 2020. Décima Época. Registro: 2021757.
7 “CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES SE APOYAN, UNO EN UNA TESIS VIGENTE Y EL OTRO EN UNA SUPERADA POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE”. Abril de 2007. Novena Época. Registro: 172795. Derivada de la contradicción de tesis 151/2006-PS. Fallada el 8 de noviembre de 2006. Unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Xxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxxxx (Ponente), Xxxx X. Xxxxx Xxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx y Presidente Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx.
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES QUEDÓ SUPERADO POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. Julio de 2009. Novena Época. Registro: 166994. Derivada de la Contradicción de tesis 141/2009. Resuelta el 27 xx xxxx de 2009. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx y Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx (Presidente). Ausente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx.
8 “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO”. Marzo de 2010. Novena Época. Registro: 165076. El último asunto que dio origen a esta jurisprudencia fue la contradicción de tesis 235/2009. Resuelta el 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos de La Ministra y los Ministros Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx (Ponente), Xxxx X. Xxxxx Xxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxxxx (Presidente). Ausente: Xxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx.
9 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios xx xxxxxx de su competencia, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
[…]”.
10 “Artículo 41-BIS. Los Plenos de Circuito son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se compondrán por los magistrados adscritos a los Tribunales Colegiados del circuito respectivo o, en su caso, por sus presidentes, en los términos que establezcan los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, en los que además se establecerá el número, y en su caso especialización de los Plenos de Circuito, atendiendo a las circunstancias particulares de cada circuito judicial.”
11 “Artículo 217. […]
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
[…]”.
12 Agosto de 2010. Novena Época. Registro: 164120. Derivada de la contradicción de tesis 6/2007-PL. Resuelta el 11 xx xxxxx de 2010. Unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx, Xxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx (Ponente), Xxxx Xxxxx del Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx X. Xxxxx Xxxx, Xxxxxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxxxxx (Presidente), Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxxxx, en relación con el criterio contenido en la tesis.
13 Novena Época. Registro: 165077. Marzo de 2010. El último asunto que dio origen a esta jurisprudencia fue la Contradicción de tesis 235/2009. Resuelta el 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx (Ponente), Xxxx X. Xxxxx Xxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx y Presidente Xxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxxxx. Ausente: Xxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx.
14 Véase la tesis P. V/2011 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO”. Novena Época. Registro: 161666. Julio de 2011. Derivada de la contradicción de tesis 268/2010. Resuelta el 3 xx xxxx de 2011. Unanimidad xx xxxx votos de la Ministra y los Ministros Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxx, Xxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx (Ponente), Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx (encargado del engrose), Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxxx y Presidente Xxxxx Xxxx. Impedido: Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx.
15 Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, resuelta el seis de febrero de 2013, por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx (ponente), Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx (Presidente) por lo que hace a la competencia y respecto al fondo. Disidente: Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx, quien formuló voto particular.
16 “Artículo 1,179. Cuando se pida un secuestro provisional sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya por que se revoque la providencia, ya por que, entablada la demanda sea absuelto el reo”.
17 “ARTICULO 86. Mientras los integrantes del Sistema Bancario Mexicano, no se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligados a constituir depósitos o fianzas legales, ni aún (sic) tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios xx xxxxxx o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos”.
18 “Artículo 92. Mientras las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no sean puestas en liquidación o declaradas en quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, ni aún (sic) tratándose del juicio xx xxxxxx”.
19 “ARTICULO 6º. Las instituciones de crédito se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas a constituir depósitos o fianzas legales, ni aún (sic) tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios xx xxxxxx o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos”.
20 Lo anterior, según se advierte de lo previsto en los artículos 1 y 4 de dicha legislación, conforme a los cuales el Estado ejerce la rectoría del sistema bancario para que éste oriente fundamentalmente sus actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una amplia cobertura regional que propicie la descentralización del propio sistema, con apego a sanas prácticas y usos bancarios.
21 “PROCEDENCIA. VÍA SUMARIA HIPOTECARIA. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE CADA ESTADO ES LA LEY ESPECIAL APLICABLE. El artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito, en coordinación con lo que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, determina la forma en que deben constituirse los contratos de crédito refaccionario, de habilitación y avío con garantía hipotecaria, y en el diverso 72 se establece la posibilidad de acudir a diversas vías para ejercer las acciones correspondientes al cumplimiento o pago de los mismos. Pero una vez que se intenta la vía sumaria hipotecaria, que se rige por lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados, se deben de cumplir los requisitos que en ellos se consignan, por ser la ley especial aplicable al procedimiento, y no la Ley de Instituciones de Crédito que no lo contiene”.
Diciembre de 1999. Novena Época. Registro: 192810. Derivada de la Contradicción de tesis 9/97. Resuelta el 13 de octubre de 1999. Unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx (Presidente y Ponente), Xxxxxxxxx X. Xxxxxx y Xxxxxx, Xxxx X. Xxxxx Xxxx, Xxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx.
22 “ARTICULO 72. Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución”.
23 Ley de Instituciones de Crédito:
“Artículo 96 bis. […]
El Comité de Regulación de Liquidez Bancaria tendrá por objeto dictar las directrices para establecer los requerimientos de liquidez que deberán cumplir las instituciones de banca múltiple.
Tales directrices estarán orientadas a asegurar que las instituciones de banca múltiple puedan hacer frente a sus obligaciones de pago en distintos plazos y escenarios, incluidos aquellos en los que imperen condiciones económicas adversas. El referido Comité considerará la estructura de vencimientos de las operaciones activas y pasivas de las propias instituciones, tomando en cuenta la liquidez y naturaleza de los activos y la estabilidad de los pasivos.
[…]”.
24 Ley de Instituciones de Crédito:
“ARTICULO 99-A. Las instituciones de crédito constituirán el fondo de reserva de capital separando anualmente por lo menos un diez por ciento de sus utilidades netas, hasta que dicho fondo alcance una suma igual al importe del capital pagado”.
25 Ley de Instituciones de Crédito:
“ARTICULO 101 BIS. Las instituciones de crédito estarán obligadas a poner a disposición del público en general la información corporativa, financiera, administrativa, operacional, económica y jurídica que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante reglas de carácter general que emita para tales efectos. Para dictar dichas reglas, la Comisión deberá tomar en consideración la relevancia de esa información para transparentar al público la solvencia, liquidez y seguridad operativa de las instituciones”.
26 Ley de Instituciones de Crédito:
“ARTICULO 119. Las instituciones de banca múltiple deberán contar con un plan de contingencia que detalle las acciones que se llevarán a cabo por la institución para restablecer su situación financiera, ante escenarios adversos que pudieran afectar su solvencia o liquidez en términos de lo que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general aprobadas por su Junta de Gobierno.
[…]”.
27 Ley de Instituciones de Crédito:
“ARTICULO 275. En relación con la rectoría que debe ejercer el Estado respecto del Sistema Bancario Mexicano de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo establecido en el artículo 4o de esta Ley y demás disposiciones aplicables, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público evaluará periódicamente el desempeño de las instituciones de banca múltiple”.
28 Ley de Instituciones de Crédito:
“ARTICULO 76. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, después de escuchar la opinión del Banco de México, determinará mediante disposiciones técnicas y operativas de carácter general, las bases para la calificación de la cartera de créditos de las instituciones de crédito, la documentación e información que éstas recabarán para el otorgamiento, renovación y, durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba obtenerse, así como la integración de las reservas preventivas, que tengan que constituirse por cada rango de calificación, buscando asegurar la solvencia y estabilidad de las instituciones y la confiabilidad de su información financiera”.
29 Véase al respecto la tesis 1a./J. 44/2018 (10a.) de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO”. Julio de 2018. Décima Época. Registro: 2017423 El último asunto que dio origen a esta jurisprudencia fue el amparo directo en revisión 4408/2017. Resuelto el 18 de octubre de 2017. Unanimidad de votos de la Ministra y los Ministros Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx (Ponente), Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx.
30 De rubro: “INSTITUCIONES DE CREDITO. SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTIA O CONTRAGARANTIA EN MATERIA DE SUSPENSION, TRATANDOSE XX XXXXXX DIRECTO”. Enero de 1992. Octava Época. Registro: 205731. Derivada de la Contradicción de tesis 46/90. Resuelta el 22 de octubre de 1991. Unanimidad de quince votos de los Ministros Xxxxxxx Xxxxxxx (Presidente), Xxxxx Xxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxx, Xxxxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxx y Mayor Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxxxx. Ausentes: Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, Xxx xx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx.
31 “Artículo 173. Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero”.
32“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional xx xxxxxx, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción xxx xxxxxx, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
[…]”. Énfasis añadido