El Contrato de Descuento Bancario
Revista de Idelcoop - Año 1995 - Volumen 22 - Nº 91
DERECHO Y LEGISLACION
El Contrato de Descuento Bancario
Xxxxxx Xxxxx*
Indice
1.- Definición
2.- La rutina
3.- Las partes y elementos 4.- Características
5.- El descuento y otras operatorias
a) Préstamo directo
b) Anticipo sobre letras de cambio
c) Apertura de crédito
d) Apertura de crédito en cuenta corriente
e) Modos trasmisión de letras
1) Arbitraje
g) Contrato preliminar de descuento 6.- Cómo se instrumenta el descuento 7.- Cuándo se entrega el dinero
8.- Cómo se trasmite el crédito descontado 9.- Forma de trasmisión
10.- Créditos que se pueden trasmitir 11.- Obligaciones del Banco
a) Trasmitir la propiedad del dinero al cliente
b) Exigir al deudor principal el pago. antes que'al cliente
12.- Derechos del Banco
a) El cálculo del descuento y su cobro - -~
b) El cobro de los intereses
e) El cobro de comisiones, cambios y provisión
d) A la restitución del monto anticipado al cliente
13.- Obligaciones del cliente
a) Trasmisión al banco del crédito descontado
b) El pago de los intereses
e) Obligación de restituir el monto del anticipo
d) Responsabilidad por errores y fraudes
14.- Derechos del cliente
15.- Garantías del crédito descontado
a) Fianza
b) Aval por separado
e) La cláusula de provisión
d) Seguro de crédito
(*) Abogado, Asesor Letrado del Banco Credicoop Coop. Ltdo.
16.- Causas de extinción
a) Pago de lo adeudado al banco
b) Extinción o disminución de garantías
e) Quiebra
d) Prescripción
17.- Descuento Cambiario
a) Generalidades
b) Documentos descontables
e) Efectos de comercio bancables
d) El riesgo en el descuento cambiarlo
e) El tiempo en el descuento cambiarlo
1) El descuento de cheques
g) Obligaciones del banco ¡
h) Clausulas de irresponsabilidad
1) Causales de extinción
j) Operatoria de exterior
18.- Descuento de créditos prendarios 19.- Descuento de Warrants
20.- Descuento de pagarés hipotecarios
21.- Descuento de obligaciones negociables 22.- Descuento de certificado de obra
23.- Descuento de factura conformada ( 24.- Análisis de casos
a) Descuento cambiarlo - prórrogas - débito en cuenta corriente del cliente
b) Descuento de cheques
e) Descuento de certificados
25.- Descuento de facturas comerciales no conformadas Epilogo
Sugerencias instrumentales
1.- Definición
1) Se entiende por descuento, el hecho de abonar un Banco al cliente en dinero el importe de un título de crédito no vencido, descontando los intereses correspondientes al tiempo que media entre el anticipo y el vencimiento del título de crédito.
2) Es el contrato por el cual el Banco, previa deducción del interés, anticipa al cliente el importe de un crédito frente a un tercero y todavía no vencido, mediante la ce- sión, salvo buen fin del crédito mismo.
3) Los elementos Integrantes de todo descuento, son los siguientes:
* La existencia de un crédito contra un tercero, aún no vencido.
** El anticipo hecho por el Banco al cedente del importe de ese crédito, previa de- ducción del tipo de descuento.
*** La cesión pro solvendo(*)del crédito frente al tercero, hecha por su titular al Banco.
(*) Ver punto 8
2.- La clásica rutina
* El cliente ha otorgado crédito a un tercero.
* Por ello es titular de un derecho de crédito.
* Necesita hacerse del dinero, antes del vencimiento de su propio crédito.
* Solicita crédito al Banco.
* El Banco verifica la realidad del crédito original.
* Evaluación de la solvencia de los deudores escalonados del crédito original.
* Anticipa la cantidad, deduciendo el descuento.
* Se hace endosar por el cliente el título de crédito, de forma de exigir de los deudo- res originales y sucesivos y del cliente, el pago al vencimiento.
3.- Partes / Elementos
1) El Banco que confiere el anticipo es el "Descontador".
2) El cliente que recibe el anticipo es el "Descontatario".
3) El importe que el Banco anticipa es la "Suma Descontada".
4) La cantidad por la que el cliente o Descontatario es acreedor xxx xxxxxxx, es la "Cantidad A Descontarse".
5) La diferencia entre los importes antes mencionados, que es la compensación del Banco o interés por la cantidad adelantada, es el "Descuento".
4.- Características I
El anticipo de una determinada suma de dinero hecha por un tercero a quien es acreedor a plazo de una cantidad determinada.
1) La naturaleza económica del anticipo del Banco, resulta del goce adelantado por el cliente de su capital, en un momento determinado.
2) El Banco anticipa en un momento determinado la cantidad de dinero que adicio- nada a su interés, y al interés de éste por el tiempo que falta para el vencimiento del cré- dito del cliente, represente, al vencimiento el mismo monto de crédito.
4.- Características II
La brevedad y la precisa determinación del plazo
1) La operación tiene por finalidad propia y típica, una colocación a breve plazo, que os- cila normalmente hasta los cuatro y/o seis meses. Este plazo es fundamental en el descuento.
2) Pensar pues un descuento de mayor plazo, se contrapone con la técnica bancaria, pues implicaría no mantener la liquidez, mediante inversiones no temporales.
3) Por ello ciertos economistas consideran el descuento como un préstamo de mo- neda y no de capital, y sobre esta base explican la diferencia entre la tasa de descuento y la tasa de interés.
4- Características III
La naturaleza de las garantías
1) El descuento es una operación de crédito fundada en garantías personales.
2) El descuento cambiario reposa sobre la solvencia del descontatario y de los otros obligados cambiarios.
3) Desde el punto de vista económico, el descuento se fundamenta no sólo en las garan- tías personales de los obligados, sino también en la certeza real de una operación comercial.
4) Concurriendo ambas garantías o certezas, el descuento tal vez, es más seguro que otra garantía real, por ejemplo la prenda comercial.
5.- Descuento y otras operaciones parecidas
1) Préstamo directo
2) Anticipo sobre letras de cambio
3) Apertura de crédito
4) Apertura de crédito en cuenta corriente
5) Modos de trasmisión de letras
6) Arbitraje
7) Contrato preliminar de descuento
5.1 .- Préstamo directo y descuento
1.- El préstamo directo es una concesión de crédito de 2do grado, en tanto que el descuento, es de 1er grado, pues presupone un crédito preexistente.
2.- El préstamo directo se instrumenta en pagarés o contratos de mutuo. El descuen- to tiene por objeto letras de cambio o efectos cambiarios endosados, normalmente.
3.- En el descuento el anticipo tiene como duración la fecha del vencimiento del crédito. En el préstamo directo, el plazo se compagina según la necesidad del cliente, pudiendo prorrogarse.
4.- En el descuento, la garantía personal de los firmantes, se fortalece por el negocio Instrumentado en el título. En el préstamo directo el Banco considera sólo la calidad personal del deudor y sus garantes (solvencia, honestidad y honorabilidad).
5.2.- Anticipo sobre letras de cambio y descuento
1) El anticipo sobre letras de cambio es una operación a la que recurren los porta- dores de letras de cambio que tienen necesidad de dinero por una suma menor que el importe de ellas, o por un plazo más corto que el vencimiento de dichos títulos.
2) En ambos casos, Xxxxxxxx y Descuento, son créditos de 2d0 grado.
3) En el descuento, el título de crédito, es transferido al Banco en propiedad. En el Anticipo, lo es a título de prenda.
4) En el descuento, primero el Banco espera el pago del deudor original, y subsidia- riamente de su cliente. En el Anticipo, primero paga el cliente, y si no paga, el Banco cobrará la letra prendada al tercero, de monto y plazo mayores.
5.3.- Apertura de crédito en cuenta corriente con garantía de una letra de cambio y descuento
1) Se trata de verdaderas aperturas de crédito en cuenta corriente hasta la concurren- cia de una suma determinada, que los Bancos conceden a los clientes, contra entrega de una o más letras de cambio por una suma superior, en garantía o refuerzo de pago del saldo a la clausura de la cuenta. Pueden ser letras de cambio o pagarés, como en el cré- dito directo, con avales y garantías.
2) En el Descuento hay una entrega de dinero cierta a plazo cierto, con obligado principal y subsidiario (deudor original y cliente). En la Apertura de Xxxxxxx puede o no haber entrega de dinero, pues lo que hay es concesión de crédito.
3) La Letra garantiza al Banco el pago del saldo de cierre de la cuenta. Si no se cu- bre el saldo, se ejecuta la letra. En cambio, en el Descuento, si no se paga la letra, se ejecuta la garantía (obligado principal en el contrato de descuento).
5.4.- Como se entrega la letra de cambio al Banco. Su naturaleza jurídica
5.4.1. - En el anticipo sobre letras de cambio o pagarés:
La transferencia al Banco, es como garantía Prendaria mediante la emisión di- recta a favor del Banco o la transmisión del título endosado, mediante endoso en blanco o en garantía.
5.4.2. - En el descuento:
La trasferencia al Banco es en propiedad y se realiza mediante el endoso en blanco.
5.4.3. - En el préstamo directo:
La entrega al Banco es en propiedad siendo la letra librada o endosada, por el solici- tante o por las garantías.
5.4.4. - En el anticipo en cuenta corriente:
Si bien la letra se entrega al Banco endosada no se trasmite en propiedad, en pago, ni en prenda. Sólo se trasmite el título.
5.5. Arbitraje y descuento
1. El comercio de divisas internacional, puede tener por objeto créditos representa- tivos, instrumentados por cheques o letras pagaderas en el exterior. Estos efectos pueden ser descontados por el Banco, o éste puede comprarlos pagando el curso de cambio y la tasa de descuento sobre la plaza en que son pagaderos.
2. En el Descuento, la letra es un título de crédito, y el cliente responde en caso de falta de pago. En el Arbitraje, el documento tiene valor en sí mismo como mercadería y el Banco puede revenderlo como medio de pago en el extranjero.
3. En el Descuento, la garantía es la subsidiaria del cliente. En el arbitraje, la sol- vencia es de las firmas terceras.
4. En el Descuento el Banco paga siempre una suma menor de la letra de cambio. En el comercio de divisas puede pagar una suma mayor de la letra de cambio, por la di- ferencia cambiarla.
5. En el Descuento, el plazo juega un rol esencial. En el comercio de divisas, es in- trascendente, pues la utilidad del negocio bancario, no está allí vinculada al factor tiempo.
5.6.- Contrato preliminar de descuento y contrato de apertura de crédito
1) Hay contrato preliminar de descuento, cuando una o ambas partes se obligan al descuento futuro de uno o mas créditos. Es necesario que tenga por objeto créditos indi- viduales y determinados, con indicación del deudor, naturaleza, monto y vencimientos.
2) Si no existe la individualización de los créditos, o éstos pueden señalarse poste- riormente, tendremos Contrato de Apertura de Crédito, en el cual los descuentos tienen naturaleza de "actos de utilización".
3) El Banco puede negarse a celebrar el contrato definitivo de Descuento si la ca- pacidad patrimonial del descontatario ha menguado.
6.- Como se instrumenta el descuento
1) No existe prescripción que indique una formalidad determinada.
2) La costumbre indica que el solicitante del descuento presenta UNA LISTA con la completa y precisa descripción de los créditos que pretende descontar, suscripta por el descontante y adjuntando los documentos a descontar.
3) De esa manera, existe una propuesta de descuento de créditos, pudiendo el Ban- co aceptar total o parcialmente la lista.
4) Los datos de la lista, más la determinación de los efectos cuyo descuento se pre- tende y la tasa de descuento, cumplimentan los elementos del contrato, a saber:
a) Monto del anticipo, deduciendo de cada crédito el descuento.
b) La duración del anticipo
c) El monto del descuento
d) Las garantías de la operación, representadas por el propio título y la solvencia de las personas obligadas al pago.
5) Obviamente, se requiere el acuerdo del Banco.
7.- Cuando se entrega el dinero
1) Para la existencia del contrato de descuento, es necesaria la entrega de la suma descon- tada, o sea del importe que anticipa el Banco, y que se determina matemáticamente en función de la cantidad y vencimiento del crédito descontado y de la tasa de descuento que se aplique.
2) La cantidad descontada es menor que el monto del crédito, en tanto esa cantidad produce intereses a la tasa convenida por el lapso que va desde la fecha de la operación hasta el vencimiento del crédito, o sea por el plazo que dura el anticipo.
3) El dinero proveniente del crédito se entrega contra entrega por el descontatario o cliente/socio, del crédito.
En suma, según la voluntad de los contratantes y los usos y costumbres del contrato, la en- trega y recepción del anticipo se efectúa por la recepción y entrega del crédito, o sea que la en- trega del crédito, sujeto a restitución, presupone el anticipo y no se concibe la entrega del dine- ro si no se ha producido, o no se produce simultáneamente, la efectiva trasmisión del crédito.
8.- ¿Como se trasmite el crédito descontado?
1) El crédito se trasmite "pro-solvendo" al Banco.
El Banco resulta titular del crédito o título de crédito descontado, y puede disponer del mismo como cosa propia.
2) La entrega "Pro-Solvendo" significa que el cliente se libera de su obligación, siempre que el deudor original pague al Banco. Si éste no lo hace, el cliente paga.
3) ¿Puede convenirse otra cosa, por ejemplo, la entrega "ProSoluto"?
Aquí las partes acuerdan que el cliente trasmite el crédito al Banco, con efecto libe- ratorio, definitivo e inmediato para él, es decir que no responde en caso de falta de pago del librador del título del contrato.
La respuesta es que sí, y el negocio sigue siendo de descuento.
9.- Forma de trasmisión
1) La entrega "Pro-Solvendo" debe efectuarse mediante un acto que sea necesario y suficiente para producir la trasmisión, según la naturaleza y carácter del título de crédito
o créditos, materia de descuento, de manera que quede perfeccionada desde el momento en que el acto es cumplimentado.
2) En caso de letras de cambio u otros títulos a la orden, mediante endoso pleno o en blanco con entrega del título, sin cláusula que limite sus efectos.
Si son títulos al portador, mediante la tradición.
Si son títulos nominativos, con la inscripción en los registros de la emitente.
3) Si se descuentan créditos, la trasmisión se produce por la cesión ordinaria.
Xxxx notificarse al deudor cedido según el artículo 1459 del Código Civil, la dación sólo puede considerase perfecta a partir del momento de dicha notificación.
10.- Qué créditos se pueden trasmitir "pro-Solvendo"
1) Los que tengan por objeto el pago de una suma determinada de dinero en un plazo fijo, y
2) Xxxx descontables
Excepción:
No es descontable:
· Un crédito no dinerario
· Un crédito dinerario indeterminado en su cantidad
· Un crédito no pagadero a día fijo
Estos son insusceptibles de descuento desde el punto de vista
· Económico
· Jurídico
· Matemático
11. Obligaciones del Banco (1)
Trasmitir al cliente la propiedad de la cantidad descontada
a) mediante una operación por caja, a través del pago en efectivo (*)
(*) El BCRA ha resuelto establecer que, a partir del 1-6-94, los desembolsos por las nuevas financiacio- nes que otorguen las entidades financieras deberán ser efectivizados mediante su acreditación en la cuenta corriente o caja de ahorro de los demandantes (A 2213).
Quedan exceptuados de esa obligación los préstamos para adquisición de bienes garantizados con hipo- teca o prenda o instrumentados mediante warrant. cualquiera sea su importe, y las demás financiaciones por el equivalente de hasta $ 50.000 (A 2213)
A este último efecto, se considerará la suma total comprometida en el acuerdo, aún cuando se prevean desembolsos parciales inferiores a esa cifra. En el caso de asignaciones independientes, a partir del mo- mento en que en el curso de un trimestre calendario se supere dicho importe la efectivización del exce- dente de $ 50.000 tendrá aquel tratamiento, al que se aplicará para todo otra efectivización futura cual- quiera sea su importe a ese cliente (A 2213)
b) mediante acreditación en cuenta, lo cual ocurre asi:
b. 1) puede acreditarse en la cuenta corriente común del cliente! socio.
b.2) puede abrirse una cuenta corriente nueva, especial para el funcionamiento de crédito. (**)
Aquí el cliente extrae de la cuenta, que se cubre con sus propias reservas, pues el monto del crédito se renueva cada vez que uno de los créditos descontados es pagado.
Durante la duración del contrato, el total de los créditos descontados y no pagados, no puede sobrepasar el monto convenido.
Es similar al régimen de las aperturas del crédito.
11.- Obligaciones del Banco (2)
Exigir el pago del crédito descontado, antes de ejercitar el derecho contra el cliente
a) El Banco debe interpelar el pago al tercero, pero no está obligado a la ejecución judicial.
b) Xxxxxxx que el tercero no paga, no está obligado el Banco a iniciar el juicio ejecutivo.
e) Pero si el Banco inicia el juicio contra el tercero, debe llevarlo a buen fin, pues si- no responde por los daños.
d) El descontatario o cliente, no es garante de pago, sino obligado principal, en virtud del contrato original de crédito, aún cuando el pago debe ser requerido previamente al tercero.
e) El Banco debe asegurar los derechos del descontatario o cliente, respecto del ter- cer deudor: Debe cumplir todos los actos a fin de no perjudicar los derechos del descon- tatario frente al deudor cedido.
f) Puede reintegrar el efecto descontado al cliente/socio, pero debe hacerlo co- mo lo ha recibido.
12.- Derechos del Banco
12.1. El cálculo del descuento.
12.2. Al cobro de los intereses
(**)Deberá cuidarse que la apertura de la cuenta corriente bancaria número dos se realice como normati- vamente Indica la Com. OPASI II. Al respecto es recordable la distinción que ha motivado un intenso deba- te jurisprudencial en torno de las llamadas "cuentas no operativas", esto es las que implican la imposibili- dad de librar cheques y prestar el servicio de caja, salvo el de los retiros del descuento, que fueran utilizadas por algunos bancos para debitar los saldos de tarjeta de crédito, y que fueran sancionadas de nu- lidad por no corresponderse con la esencia y naturaleza del contrato de cuenta corriente, y las "cuentas co- rrientes operables no operadas", esto es aquellas cuentas corrientes abiertas como corresponde en las que el cliente puede a su voluntad usar del servicio de cheque. Esto es, a los fines de cubrir la posibilidad que resulte más conveniente, sea la de ejecutar el título descontado contra el librador, y sobre su base al des- contante, o el saldo deudor de la cuenta corriente con sus fianzas contra el descontante.
12.3. Al cobro de comisiones, cambios y a la provisión pactada
12.4. A la restitución del monto anticipado al cliente/socio
12.- Derechos del Banco (I y II).
El agio o descuento. Tasa
1. Agio: Es la diferencia entre el valor nominal del efecto o título de crédito y el precio por el cual el Banco lo adquiere.
2. En la practica se calcula como el interés de la suma anticipada por el Banco, en- tre el día de descuento y el día del vencimiento del efecto o titulo de crédito.
3. La liquidación del interés se produce en el momento en que se efectúa el antici- po, en forma tal, que su monto se determina deduciendo el descuento del valor nominal del título, quedando así expresada la cantidad que se adeuda al vencimiento.
4. Ante la diferente apreciación de riesgos, es normal la existencia de tasas de des- cuento diferenciadas.
12.- Derechos del Banco (III)
Al cobro de las comisiones, cambio y a la provisión pactada
La Comisión:
1) remunera el servicio que el Banco presta al cliente.
2) es legítima, y no suplanta el agio.
3) puede haber una comisión suplementaria por créditos inferiores a determinado monto, o por renovaciones.
El Cambio:
Son los gastos de cobranza del crédito descontado.
La Provisión:
Es la suma que el Banco descuenta del anticipo, destinado a compensar su mayor responsa- bilidad, cuando toma para el descuento créditos con características especiales, largo plazo, etc.
Sellado, gastos postales, etc.
Intereses moratorios: En caso xx xxxx en el pago de las letras no atendidas al ven- cimiento y que guarda en cartera. Su fuente es el pacto con el cliente.
13.- Obligaciones del Cliente (1)
1. Trasmisión al Banco de crédito descontado
Esto implica:
• El Banco es titular exclusivo y absoluto del crédito o título de crédito descontado en el momento del descuento.
• El cliente permanece subsidiariamente, obligado al pago del anticipo y los intere- ses, si el deudor descontado no paga al vencimiento.
• El Banco cuenta con acciones contra:
* El deudor principal
* El cliente
* En el descuento cambiario, la acción de regreso contra su endosante.
13.- Obligaciones del Cliente (II y III)
2. Pago de los intereses
Estos se calculan anticipadamente, pues el Banco los dedujo del monto del crédito descontado en el momento del pago, y es una obligación del cliente, que tiene su causa en el propio contrato de descuento.
Son intereses compensatorios, adeudándose además en caso de falta de pago, intere- ses moratorios desde el día del vencimiento, hasta el momento del pago.
3. Obligación de restituir, bajo condición suspensiva, el monto del anticipo
Si el deudor original no paga.
13.- Obligaciones del Cliente (IV)
4. Responsabilidad del cliente por errores cometidos en la confección de la lista de descuento y en los efectos descontados, como por la falsedad, total o parcial, en los efec- tos descontados o en los documentos probatorios de los créditos objeto de descuento.
- La responsabilidad por los errores constituye cláusula usual de la lista.
- Pero aún sin estar la misma, el cliente es responsable por ser comerciante.
- La responsabilidad por la falsedad, se funda en que, quien transfiere un derecho, es responsable de la existencia y legitimidad del mismo.
- El cliente debe liberar al Banco de los efectos afectados por el error o la falsedad, reintegrando total o parcialmente el importe recibido, o sustituyendo el documento irre- gular por otro válido.
- Ello debiera constituir cláusula de la lista.
14.- Derechos del Cliente
1. El cliente que paga, tiene derecho a la devolución del crédito descontado, no perjudicado.
2. Si el Banco, por su negligencia, perjudicó el titulo, el cliente puede oponer las ex- cepciones del caso y considerarse liberado.
3. Si se descontó un pagaré, y el Banco no lo protestó, el cliente debe pagar, pues tanto éste como el Banco puede accionar, por la acción directa o causal, aunque se haya perdido la cambiaría.
4. Esto debe ser previsto en las cláusulas de la lista.
15.- Garantías del crédito descontado (1 y 2)
1. La garantía tradicional es la fianza del art. 2005 del Código Civil, o "aval ban- cario". Plenario "Cuando en un contrato se prevee el reembolso de letras de cambió co- mo pago, la obligación de garantía constituida por quien asume el carácter de fiador in- condicional configura un aval conforme a lo dispuesto por los artículos 31 y siguientes del Dec. Ley 5965/63, Ley 16478 (Xxxxxxx Xxxxxxxxxx (Export Service) Ltd. Contra: Siam Sociedad Industrial Americana de maquinarías Di Tella Ltda. Sobre: Ejecutivo, tipo fallo: Plenario Nro. INt: 0000157112 del 30/04/1975. Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Comercial Capital Federal)".
15.- Garantías del crédito descontado (2)
2. Aval por documento separado: Requisitos
2.1.El objeto del aval debe estar determinado.
0.0.Xx naturaleza de las letras, su monto y duración, deben ser precisos. 0.0.Xx se trata de letras creadas, hay que individualizarlas.
0.0.Xx se trata de letras futuras, hay que identificar las que eventualmente garantizará. 2.5.Lugar en que se otorga.
0.0.Xx persona por quien se da. 0.0.Xx fecha.
0.0.Xx puede darse en blanco.
15.- Garantías del crédito descontado (3)
3. La Cláusula de Provisión: Consiste en la estipulación mediante cláusula expresa del derecho del Banco a retener un cierto porcentaje de valor nominal de los créditos que se incorporan a la lista de descuento.
Este monto el Banco lo reserva para garantizar las operaciones del cliente, o para responder por la falta de pago de alguno de los créditos descontados.
La cláusula define el máximo a retener, y faculta al Banco a comprar títulos para sustituir el monto retenido y afectarlos a las garantías.
La retención constituye una prenda dineraria: el Banco acreedor prendario adquiere la propiedad del dinero con la obligación de restituir una cantidad igual cuando el con- trato de prenda concluye, y con el derecho de apropiarse del importe, quedando deroga- da la nulidad dispuesta por el art. 3222 del Código Civil.
También es licita la transformación del dinero en títulos pues con la conformidad del deudor, se puede sustituir la cosa dada en prenda.
15.- Garantías del crédito descontado (4)
4. Otra forma de garantía es el seguro de crédito que garantiza la insolvencia de los firmantes de los titulos de crédito descontados.
a) Seguro de rnera insolvencia: El Banco contrata directamente con el asegurador, quien se obliga a pagar la totalidad o cierto porcentaje en caso de insolvencia de los obligados cambiarios, pagando las primas respectivas.
b) Cuando el cliente contrata el seguro, y endosa la póliza al Banco pagando el primero las primas.
Un ejemplo podría ser el seguro de crédito en la operatoria para PYMES a tasa sub- sidiada (Dec. 2586/92).
16.- Causas de extinción (1)
Quien puede pagar Deudor
descontado cualquier coobligado el cliente
Cómo debe ser el pago Total: Art. 742 C.Civil
Pago
de lo que se adeuda
Falta de pago al vencimiento
Se puede
pagar anticipadamente
Desde aquí el cliente debe:
el anticipo
el interés del descuento el interés punitorio
otra suma pactada
Si el negocio causal lo admite, el Banco no puede negarse.
Cobra los intereses reducidos hasta la fecha de pago, pero la diferencia, al vencimiento, se la cobra al cliente.
16.- Causas de Extinción (2)
La extinción o disminución de las garantías en cuanto son inherentes al crédito mate- ria de descuento
Cuando afecta:
a) existencia y validez del crédito cedido.
b) la solvencia del o los deudores u obligados.
c) desaparición o disminución de calidades esenciales del crédito.
Poner cláusula en que el cliente además debe pagar si: el crédito es inexistente.
o no es reconocido por el deudor.
o sufre modificación importante
cuando el deudor incurre en cesación de pagos cuando es demandado judicialmente
16.- Causas de extinción (3)
1.- Del cliente:
El Banco tiene derecho a insinuarse por un crédito, como acreedor condicional o eventual, para ser admitido en el pasivo. Si el venci- miento del crédito es posterior a la distribución final, la cuota debe ser objeto de reserva en los términos del art. 217 inc. PA ley 19551.
2.- Del deudor cedido:
Si los créditos son no cambiarios, el Banco puede dar por resuelto el contrato, puede reclamar al cliente, puede participar del activo del fallido, como cesionario.
3.- Concurso Preventivo del Cliente:
El Banco verifica un crédito.
La fecha de celebración del contrato, será tomada en cuenta para la Acción (Revocatoria Concursal).
16.- Causas de extinción (4)
Por Quiebra
La prescripción: Se aplica al art. 844 Código de Comercio, o sea 10 años a contar del día del vencimiento y falta de pago del crédito.
Nota: Atención con el Descuento Cambiarlo, pues la prescripción de los títulos de crédito es distinta.
17.- Descuento cambiario (I)
- El descuento cambiarlo tiene por objeto créditos cambiarios.
- Su característica está dada por la naturaleza cambiarla del título descontado.
- El Banco tiene los derechos que derivan del documento, entonces si el deudor cambiarlo no paga, puede accionar contra el cliente:
- por la acción cambiarla de regreso.
- por la acción causal del contrato de descuento.
17.- Descuento cambiario (II) - Documentos descontables
- Letras de cambio aceptadas por el girado:
- La aceptación implica el crédito de un tercero.
- Pagaré: puede descontarse cuando fue emitido por otros, y es endosado por el be- neficiario, o endosatario, para el descuento.
Sólo así hay crédito de terceros. No se puede descontar un pagaré cuando está fir- mado sólo por el suscriptor.
- Las letras de cambio y pagarés de favor, o de complacencia o cartas de cómodo, pue- den ser objeto de descuento, siempre que estén destinadas a realizar operaciones regulares:
Pueden ser objeto de descuento, porque el Banco descontador es extraño a la con- vención de favor.
Los firmantes no pueden excepcionarse frente al Banco por la calidad de favor de la firma.
El Banco tiene el derecho de atribuir a la firma el valor obligatorio que de la misma resulta por su inserción en la letra de cambio o pagaré.
La calidad de favor sólo puede esgrimirse ante el Banco, cuando la convención de favor vaya seguida de un "Pacto de non petendo" firmado por el Banco.
17.- Descuento cambiario (III)
• Efectos de comercio bancables – Requisitos
•
1) Firmas: Se exige como mínimo dos a) cliente b) tercero Se exige solvencia del cliente.
Se constata de los terceros antecedentes comerciales y cumplimiento
2) Vencimiento: Se estima bancables vencimientos a 1, 2, 3, 4 o
6 meses a contar desde la fecha de admisión del descuento. Puede haber plazos mí- nimos discrecionales.
3) Monto mínimo: Mediando líneas de redescuento, los Bancos Centrales suelen fi- jar montos mínimos.
4) Lugar de pago: Se acepta al descuento los efectos pagaderos sobre la misma pla- za, o sobre otras donde el Banco tenga Sucursal o corresponsal.
17.- Descuento Cambiario (IV)
¿Cómo se aprecia el riesgo en el descuento cambiario? Se pondera
• La solvencia del cliente, apreciada por los antecedentes que obren en poder del Banco o informaciones complementarias.
• La apreciación del valor real del crédito descontado.
• Debe definirse si se trata de:
a) un crédito comercial pues:
1) el pago puntual de un crédito comercial resulta de la inversión del anticipo.
2) de la sustitución con deudas nuevas las pagadas a su vencimiento.
3) la sustitución de las deudas a vencer con capital propio.
4) ellos son consecuencias de los intercambios de mercaderías
b) de un crédito financiero pues:
aquí se incorpora el dinero a flujo, no representándose en lo inmediato en mercaderías.
• Xxxx requerirse la entrega del título para su examen y verificación y retenerlo hasta la concreción del descuento, para evitar falsificaciones y/o sustituciones de firmas o instrumentos.
17.- Descuento cambiario (V)
El tiempo en el descuento cambiarlo
- El descuento requiere la trasmisión en propiedad de un crédito no vencido.
- Si el pagaré es a la vista el recaudo se cumplimenta porque el vencimiento no se corresponde con el día de la creación, sino con el de la presentación al pago.
- Por tanto, no puede ser objeto del descuento, el pagaré que se presenta el mismo día de su creación.
- Bastaría sin embargo, que el pagaré se cree en una plaza, y se pague en otra, para que esta distancia signifique la diferencia temporal entre la creación y la presentación al cobro.
17.- Descuento cambiario (VI)
¿Se pueden descontar los cheques?
- La exigibilidad del cheque se difiere cuando se paga por Cámara Compensadora o fuera de la plaza de libramiento, o girado sobre el extranjero.
- En el último caso el Banco exige una comisión, por lo cual el mandato de xxxxx y el descuento de cheques se confunden.
- Usualmente, no hay descuento, sin compra del cheque, acreditando el importe en la cuenta corriente bancaria del cliente, y asumiendo éste las consecuencias de la falta de pago.
Lo que se acredita es el monto que resulta de deducir del importe del cheque los in- tereses hasta el cobro efectivo, y la comisión y los gastos.
- En todo caso, estamos hablando de cheques al día, excluyendo los postdatados.
17.- Descuento cambiario (VII)
Obligaciones del Banco en el descuento cambiarlo:
1) Letras de cambio no aceptadas: el Banco debe presentarlas a la aceptación, siempre.
2) Si hay segunda presentación debe presentarla obligadamente (art. 26 DL 5965).
3) Presentar el pago en el lugar y domicilio y a las personas que precisa el art. 41, es decir en este orden.
a) girado o persona designada
b) aceptante por intervención o persona designada
e) persona designada al efecto.
Esta presentación no queda dispensada por la cláusula sin protesto.
4) La presentación al pago se dispensa en el caso del art. 47.
5) El Banco no puede rehusar pagos parciales en la letra (42, la.) y en el cheque (31, 2a. pte 4776/ 63)
17.- Descuento cambiario (VIII)
Cláusulas de irresponsabilidad
- Exoneración de responsabilidad por presentación tardía Incluir en contrato
- Sólo es aplicable si el Banco hizo una presentación regular y no levantó el protesto o si tiene la cláusula sin protestos pues la presentación es esencial.
La irresponsabilidad respecto de lo principal se extiende a los accesorios (protesto y notificación).
- La inserción de una cláusula de irresponsabilidad no habilita al Banco para exonerar- se de la culpa grave en que haya incurrido, ya que aquella se rige por principios generales.
17.- Descuento Cambiario (IX)
Causales de extinción propios del descuento cambiario
1) Novación: Es en todo supuesto de renovación
Diferencia entre prórroga: Si el Banco conviene una prórroga del vencimiento, con el gi- rado o librador, es aconsejable la conformidad del cliente que descontó para evitar ser acusado de perjudicar el titulo. No así el avalista que continúa obligado, no obstante la prórroga.
y renovación: no implica xxxxxxxx, salvo que haya una modificación en la persona del girado.
2) Quiebra del cliente: Afectará según en la etapa de actuación que el girado se en- cuentre, si pagó o no antes, o después de la quiebra, o sabiendo de ella.
17.- Descuento cambiario (X)
- Los Bancos descuentan letras de cambio y cheques librados y pagaderos en el exte- rior en moneda extranjera.
- El "agio" incluye una ampliación del plazo.
- El Banco debe cubrirse del riesgo cambiarlo, por haber adelantado al cliente la moneda de emisión o pago. Según el caso, lo hace así:
* Exige al cliente le restituya el exceso pagado en oportunidad del descuento con re- lación al monto percibido.
* El Banco puede cubrir cambio, mediante compra a término de divisas de lugar del pago, compensando eventuales pérdidas.
*El Banco asume el riesgo.
18.- Descuento de Créditos Prendarios
Pueden descontarse certificados de prenda inscriptos en el Registro de Créditos Prendarios y del Automotor.
- En este descuento, se suele anticipar sólo una cuota parte de valor de las xxxxxxx- rías prendadas.
* El contrato prendario es trasmisible por endoso, quedando obligados solidariamen- te Cl deudor prendario y los endosantes del certificado.
* El Banco además de la acción prendaria, tiene la causa contra el cliente. Deberá en ese caso, reintegrar el contrato sin perjuicio.
19.- ¿Descuento de Warrants?
1) Definición: Los certificados de depósito otorgados por los Administradores de Almacenes o Depósitos, sean fiscales o privados, deben emitirse por duplicado. Este duplicado se designa con el nombre de Warrants y en él se detallan las mercaderías de- positadas a nombre de un titular. Son susceptibles. de trasmisión por endoso constitu- yendo asimismo documentos de trasmisión o disposición que documentan la propiedad de las mercaderías en ellos evidenciadas.
2) Endosos: El endoso deberá contener: a) fecha, nombre, domicilio y firma del en- dosante y del endosatario, b) cantidad prestada, c) fecha de vencimiento, d) lugar para el pago. Trasmite los derechos creditorios, y es conveniente registrarlos en los libros de la Empresa emisora.
3) Responsabilidad: Todos los firmantes son solidariamente responsables. El Banco podrá examinar los efectos despositados y cobrar el valor consignado a su vencimiento.
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4) Conforme la Com. "A" 2218 del BCRA, al brindar la información sobre el Esta- do de Situación de Deudores, existen tres categorías de clasificación de garantías:
a) Garantías referidas autoliquidables.
2) Garantías preferidas.
3) Sin garantías preferidas.
Entre las primeras se mencionan: "Los warrant sobre productos primarios y/o los que resulten de su elaboración en la medida que el valor xx xxxxxxx de ellos represente al menos el 125% de la obligación y siempre que se refieran a mercaderías de amplia y habitual cotización en los mercados locales o internacionales..."
Si el warrant es endosado al Banco en primer lugar, en realidad lo que está ocurrien- do es el otorgamiento de un crédito con una garantía consistente en el endoso del certi- ficado de warrant (duplicado del certificado de depósito), y revestirá el carácter de ga- rantía preferida..., de mantenerse la proporcionalidad de los valores indicados en la norma. Por ello en el contenido del primer endoso a registrar se menciona el crédito ga- rantizado. Si bien a esta operatoria se la suele llamar descuento, no lo es en realidad pues no hay tercero obligado.
Si la habría técnicamente hablando, de ser el Banco el xxxxxxx x xxxxxxx xxxxxxxx- rio, pues aquí el primer endosante titular del warrant, es el tercer obligado al pago ade- más del segundo endosante o descontatario, que lo descuente en el Banco.
20.- Descuento pagares hipotecarios
1. El pagaré hipotecario, previsto por el art. 3202 del Código Civil, debe:
1.1. Llevar la constancia notarial de la escritura hipotecaria que le dio nacimiento.
1.2. Ser firmado por el anotador de hipotecas.
2. Los endosos de dichos pagarés pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad no siendo necesario recibirlos con escritura de cesión, aunque sí aconsejable.
3. El Banco para un descuento, debería:
3.1. Contar con la escritura original hipotecaria.
3.2. Verificar la cadena de endosos y la inscripción de los mismos.
3.3. Verificar la inscripción de los pagarés en el Registro.
3.4. Hacerlos endosar por el cliente (acreedor hipotecario original o endosatario) e inscribir tal endoso en su favor, en el Registro de la Propiedad.
4. Sí el Banco quiere contar con la acción causal, y no sólo la cambiarla e hipoteca- ria, debería formalizar la escritura de cesión en su favor del crédito hipotecario, e inscri- birla en el Registro de la Propiedad.
21.- Descuento de obligaciones negociables
1. Las obligaciones negociables representadas en títulos pueden circular en las si- guientes formas:
a) al portador; b) nominativa; c) endosable o no.
Los cupones pueden ser en todos los casos, al portador. Las obligaciones negociables escriturales, son nominativas.
2. Forma de trasmisión:
La nominativa endosable se trasmite por una cadena de endosos, pero deben inscri- birse los endosos en el registro del emisor.
Si no es endosable, sea que se adquiera por compraventa o donación debe inscribirse en el registro el contrato.
La escritural, mediante las órdenes pertinentes ante quien lleva el registro, emisor o entidad.
3. Resulta aconsejable, aún en las al portador, comunicar la trasferencia al registro.
4. Conclusión: Con el endoso, el contrato, o la orden, si es escritural, el Banco de- bería inscribir la trasferencia de la titularidad. Con la inscripcíón se podrá oponer a la emisora y terceros la titularidad.
22.- Descuento de certificados de obra
1. El certificado de obra representa una constancia de crédito a favor del contratista.
2. No es título de crédito ni papel de comercio trasmisible por endoso.
3. Se trasmite por cesión, por escritura pública, con notificación a la Administración o emitente, deudor cedido.
4. Es necesario el análisis previo de los contratos de obra y las resoluciones adminis- trativas en que se funda el papel o negocio principal. ¿Por qué? Veamos.
5. Los entes públicos o privados, suelen notificarse con reservas, por ejemplo:
5.1. "la notificación no implica reconocimiento del crédito..."
5.2. ".. se reserva los mismos derechos que tenía respecto del cedente".
5.3. "..reservándose el derecho de compensar el crédito afectado con los saldos deudores que por cualquier causa tuviere con el titular original..."
6. Estas observaciones se formulan porque el deudor cedido no sabe o pretende cubrirse de eventuales créditos que tenga contra el cedente, y así compensarlo contra el Banco.
Sólo si acepta pura y simplemente la cesión, ya no podrá alegar la compensación.
7. Por tanto, examinar el contrato madre implica para el Banco, conocer la posibili- dad de que existan créditos en favor del deudor cedido, consecuencia de incumplimien- tos o negociaciones que no aparecen en el papel cedido.
8. Esto tiene importancia, porque plantea incertidumbre sobre el monto cedido, del que habrá que deducir la tasa de descuento.
9. En conclusión, no es aceptable el descuento del monto neto de un certificado, sino del monto nominal del mismo.
Tampoco es aceptable el descuento del certificado, cuyo contrato original prevea deducciones eventuales por compensaciones desconocidas para el Banco en el momento del descuento.
En definitiva no es admisible para la operatoria de descuento, la notificación como se ha dicho más arriba.
Por último, podrá ser viable otra operatoria pero no la de descuento.
23.- Descuento de factura conformada
1. La factura conformada, regulada por la Ley 24064, es un título de crédito, que contiene plazo de pago, precio a pagar, lugar de pago, más de una firma (deudor y endo- so), endosable. Por tanto es un crédito bancable, para el descuento.
2. Los recaudos fundamentales para la operatoria, son:
2.1. No se implican en el papel:
2.1.1. Ventas de productos agropecuarios de productores
2.1.2. Ventas de inmuebles
2.1.3. Servicios profesionales.
2.1. El nacimiento del título se produce al ser conformado, no antes.
2.3. El endoso debe ser pleno, trasmitiendo la propiedad.
2.4. Hay que verificar la personería de quien conforma y endosa.
2.5. La factura conformada es la "segunda factura"
2.6. Verificar la inserción completa de los datos exigidos por el art. 3º de la Ley.
2.7. Se pueden emitir en pesos o moneda extranjera con indicación del tipo de cambio.
3. Anoticiar por carta documento el descuento y domicilio de pago al conformante de la factura.
24.- Análisis de casos
1. Descuento cambiarlo - prórrogas - débito en cuenta corriente del cliente
La prórroga de los vencimientos de las letras descontadas sin acuerdo del librador lo desobligan frente a la caducidad de los recursos cambiarlos
* Los esposos Xxxxxxxx hicieron descontar por la Sociedad General dos letras de cam- bio que fueron devueltas impagas a pesar de dos prórrogas de vencimiento acordadas al li-
brador. Los libradores accionaron con el objeto de que se anule el débito hecho en su cuenta del monto de las letras. El banco, en su defensa, hace valer diversas circunstancias de las que entiende deducir la ratificación del débito por los libradores, reconocimiento por éstos del saldo deudor de su cuenta, ausencia de impugnación de los extractos, aceptación de la segunda prórroga anterior al débito y relativa a la primera letra prorrogada, etc.
* Atendiendo en primer lugar a que el banco había otorgado a los libradores una pró- rroga del vencimiento sin noticia a ellos, modificando así las fechas fijadas en las letras de cambio, la Corte de Apelación ha deducido, en buen derecho, que ello privaba de ac- ción cambiaría contra los libradores de los efectos, quienes no pueden ser sujetos más que a los términos del título que ha suscripto; atendiendo, en segundo lugar, a que la Corte de Apelación, analizando las circunstancias de la causa y la intención del Sr. Res- tegue ha retenido que cuando éste se reconoce deudor del saldo de su cuenta luego del débito lo hacía ignorante de la irregularidad que lo afectaba, de donde resulta que él no podía de tal modo renunciar a invocar ulteriormente esa irregularidad, ni ser privado del derecho de contestar en proceso la procedencia de los débitos; tampoco entendérselo por su acuerdo a una segunda prórroga, renunciando a impugnar la oponlbilidad de aquel que había sido otorgada sin su acuerdo. (Omissis) Corte de Casación, Cámara Comer- cial, "Restegue", 20/11/90.
2.- Descuento de cheques
* El contrato de descuento ha sido definido como un contrato con prestaciones correlativas en virtud del cual una de las partes (descontante) se obliga con la otra parte (descontado) a pagarle el Importe de un crédito pecuniario que esta parte posee contra un tercero (xxxxxxxx, por parte del descontante, un débito ajeno) antes' de que aquél haya vencido, a cambio de la cesión ("prosolvendo") del mismo crédito, con lo que, la liberación del descontado (cedente) respecto del descontante (cesionario) queda subor- dinada al "buen fin" del crédito cedido.
* El contrato de descuento no puede ser asimilado al contrato de mutuo, pues aquél es un contrato de prestaciones correlativas que nacen en el mismo momento, en tanto que en el mutuo falta esa relación de interdependencia.
* Tratándose de descuento de títulos de crédito, éstos ofrecen ciertas particularida- des en relación con el descuento de créditos comunes. Así, en lugar de ceder un crédito, el descontado transfiere por endoso un crédito cartáceo, con la notable consecuencia de que el descontante adquiere el crédito "iure propio", o sea, como derecho originario, inmune a las excepciones personales que eran oponibles al endosante y, en general, a los precedentes poseedores del título. Por lo demás, varias son las personas a las cuales el descontante puede dirigirse para obtener el reembolso de la suma entregada al desconta- do, en virtud de las acciones cambiarías que puede ejercer extrajudicial o judicialmente y que, aún en este último supuesto, puede promover por la vía ejecutiva.
* Aún cuando se ha sostenido que siendo los cheques pagaderos a la vista resultaría incongruente realizar en base a los mismos el contrato de descuento, precisamente por la falta del requisito de ausencia de plazo de vencimiento dicha crítica se neutraliza consi- derando que la operación de descuento de cheques tendrá breve duración, pues si bien es cierto que su presentación al cobro da lugar al mediato vencimiento del cheque, tam-
bién lo es que en el momento en que el cheque es negociado mediante el descuento, éste no ha sido presentado aún.
* Perdida la acción cambiarla, queda subsistente la obligación fundamental (subya- cente), precisamente la emergente del descuento, la que sólo puede ser eficazmente promovida con posterioridad a la presentación infructuosa del título para su pago.
* La especialidad de la legislación sobre cheque es óbice a la extensión a ese docu- mento de lo dispuesto por el artículo 61 del decreto - ley 5965/63 (Adla, XXIII-3 B, 936), por lo que la acción causal de estos títulos debe regirse - en ausencia de expresas disposiciones normativas en el texto de la ley- por el art. 813 de Cód. Civil.
* La recepción de cheques en pago de la deuda no importa novación por cambio de causa, si la segunda obligación se constituye para facilitar el cumplimiento de la obliga- ción originaria. 86.649 - CNCom. sala A, octubre 26-987 (*) Xxxxxxx, Xxxxxxxxx X. c. Cirugía Norte S.R.L. y otros.
3.- Descuento de certificados
* En la cesión la trasmisión del derecho opera ipso jure por el perfeccionamiento del contrato, sin necesidad de la entrega del título, pero únicamente tendrá efecto respecto del deudor cedido cuando haya mediado su notificación o cuando éste haya aceptado la transferencia.
* El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones y defensas que hubiera podido hacer valer contra el cedente, aún cuando no haya hecho reserva expresa al tiempo de la notificación o aceptación.
* De una lectura ligera del texto del artículo 1474 del Cód. Civil podría desprenderse que no es posible oponer la excepción de compensación por parte del deudor cedido, sin embargo, ello debe entenderse así solamente para el caso que el deudor cedido haya aceptado pura y simplemente la cesión al tiempo de quedar notificado, pero no cuando ésta no fue aceptada en tal condición y fue notificado aún contra su voluntad, toda vez que en estos casos no se presume la renuncia a oponerla.
* El deudor puede oponer la excepción de compensación al tiempo de la notificación de la cesión, pero si la aceptó xxxx y llanamente ello implica la renuncia tácita al derecho de hacerla valer con posterioridad, salvo que el deudor ignorara la existencia de su cré- dito contra el cedente, en cuyo caso, la compensación es oponible aunque medie tal aceptación sin reservas.
* Resulta válida la sola reserva por parte del deudor al momento de serle notificada la cesión del crédito de oponer compensación sin individualizar concretamente el crédi- to con que se lo hace, toda vez que lo contrario, significaría agregar una exigencia más al derecho del deudor, fundada en el mero capricho del Juzgador, cuando ella no se en- cuentra receptada legalmente, lo cual resultaría abiertamente arbitrario y descalificato- rio, por sí, de una sentencia judicial que la contenga.
* Resultado emergente de la fuente consensual de derechos y obligaciones, el cesiona- rio, como sucesor del contratista en un crédito cuya materia se encuentra expresamente re-
xxxxxx en el contrato original, no puede cuestionar su validez legal en cuanto al origen y modalidad de aquél, toda vez que su derecho lo recibió en el estado y con las limitaciones en que se encontraba, y cuando, por lo demás, no puede ejercerlo sino como lo hubiera hecho aquél. Además aplicando la doctrina de los propios actos, por la cual nadie puede ampararse en un derecho que esté en pugna con su accionar (por la cesión, actos del ceden- te), el cesionario no puede ejercer una conducta incompatible o contradictoria con una ante- rior tomada en forma deliberada con efecto jurídico relevante y plenamente eficaz.
* La sola previsión contractual en punto a la emisión de notas de débito y su posibi- lidad de ser afectadas y deducidas por el deudor cedido de cualquier crédito a su favor que el contratista tuviera de aquél, unido a la efectiva emisión del acto administrativo - notas de débito- constituye suficiente título de crédito que inviste al deudor cedido de la calidad de "acreedor" del cedente.
* Si el cesionario adquirió del cedente la totalidad del crédito neto de facturas de cu- yos textos se desprende que además, se encuentran sujetas a modificaciones de acuerdo a lo que resultare de reuniones que se mantienen entre cedente y deudor cedido, no pude hablarse de mala fe, dolo, negligencia ni de colusión entre aquellos en perjuicio de éste por los acuerdos que suscribieron con posterioridad a la notificación de la cesión, pues el cesionario debe hacerse cargo de la responsabilidad de sus propios actos, si no acredi- ta que al suscribir la cesión obró sin libertad o con la voluntad o el discernimiento vicia- dos o a qué otras convenciones entre cedente y deudor cedido les atribuye tal intencio- nalidad. M.M.F.L.-44-893 - Juzgado Cont. adm. Fed. Nº 6 Julio 3-1992 - Xxxxxxxxx Chargue Xxxxxx, Xxxxxxx X.X. x. YPF.
Como se desprende del texto de la sentencia transcripta, al producirse la cesión no había monto fijo, y en tal caso el efecto comercial no resulta bancable a los fines del descuento.
25.- El descuento de facturas comerciales no conformadas
25.1. Es común la solicitud de descuento bancario de facturas comerciales comunes, es decir del régimen previsto 474 del Código de Comercio, De la Compra Venta Mercantil, o la toma de dichos papeles a modo de garantía prendaría comercial por créditos a otorgar.
25.2. Es claro que nos estamos refiriendo a los papeles no incluidos en el régimen de la factura conformada previsto por la ley 24.064, es decir que no cuentan con la acción ejecutiva ni la circulación por endoso.
25.3. Al analizar el tema aparece de inmediato el interrogante sobre la posibilidad de contar con acciones agresivas de recupero o cobro, y la pregunta sobre el verdadero sus- tento de la garantía prendaria a que aludiéramos más arriba.
25.4. Obviamente, en la medida en que el papel de comercio implica la instrumentación de una compraventa, la suerte del reclamante por vía de cesión o prenda, estará sujeta a las circunstancias del contrato entre comprador y vendedor, pues el comprador podrá oponer las excepciones y defensas que podría alegar frente a su contratante original.
Ello ya de por sí, implica un riesgo que desilusiona la operatoria, pues no se trata de un papel abstracto, es decir de derecho autoportante y ejecutivo en sí mismo.
25.5. Un reciente decisorio de la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Comer- cial, agrega una reflexión que podrá o no ser compartida desde el punto de vista acadé- mico, pero claramente fortalece la idea de las precauciones a tomar frente al caso.
Se dice allí: "Debe rechazarse el pedido de quiebra sustentado en documentación por- tada por el requirente que es inidónea a los fines del art. 90 de la ley de Concursos... Ello es así en razón de que la solicitud aquí impetrada tiene como fundamento la emisión de facturas derivadas de un contrato bilateral que como tal ha generado obligaciones recípro- cas entre las partes, cuyo grado de cumplimiento no es factible determinar en este tipo de procesos, en razón de la estrechez cognoscitiva que caracteriza los mismos...".
En suma con los dichos papeles, el Tribunal interpreta que no se puede solicitar la quiebra del deudor.
25.6. Conclusión: la ponderación para el descuento bancario o la aceptación de ga- rantía prendaria comercial, de facturas comerciales, no conformadas, debe realizarse con la advertencia que no cuentan con la aptitud suficiente como para accionar ejecuti- vamente o peticionar la quiebra del deudor.
Epílogo
Sugerencias instrumentales
1. El compromiso del cliente de abonar el descuento, si el deudor tercero no lo hace en legal tiempo y forma.
2. Ese compromiso se mantiene aún cuando el Banco no haya protegido diligentemente el ti- tulo cambiario, pues la acción causal la tiene siempre el cliente contra su deudor original.
3. El cliente se constituye en obligado principal hacia el Banco por el crédito de descuento.
4. Aclarar que la trasmisión del crédito es "pro-solvendo" y no "pro-soluto".
5. El Banco adquiere la propiedad de los efectos crediticios.
6. El cliente garantiza la legitimidad y realidad de los créditos, sus titulares y orígenes.
7. El recibo de los pagarés o títulos de crédito, puede hacerse antes de otorgar el crédito, y en tal caso contener la mención "a consideración para descuento".
8. Los documentos se presentan endosados, a la orden del Banco, es aconsejable.
9. El acuerdo definitivo puede o no notificarse al cliente, mediante la remesa de la lista.
10. Si se rechazan documentos presentados, prever instrucciones para reintegro, o dejar- los al cobro.
11. Prever la posibilidad de pedidos del cliente de prórrogas de vencimiento, y pactar la irresponsabilidad del Banco.
12. Prever la posibilidad de reintegro de las letras no aceptadas, y sus sustitución por otras, o el débito consecuente.
13. Incluir la cláusula "sin gastos".
14. En su caso precisar instrucciones por falta de aceptación o pago.
15. Facultad de débito en cuentas.
16. En particular no hacerse cargo del juicio, siendo ello una facultad.
17. Verificar la corrección cambiarla de los títulos presentados al descuento.
18. Verificar domicilios y existencia de terceros obligados.
19. Verificar solvencia y antecedentes de terceros obligados.
20. Verificar forma de trasmisión.
21. Reservar para el Banco la presentación a la aceptación para averiguar y certificar in- formaciones.
22. Renuncia del cliente a excepciones cambiarlas por presentación o protesto tardíos.
23. Hacer manifestar bajo juramento al cliente el carácter comercial, industrial, consu- mo, financiero o de favor de los títulos a descontar.
24. Verificar que los obligados no pertenezcan al mismo grupo.
25. Es aconsejable verificar las operaciones originales.
26. Vigilar el llamado "descuento del papel de proveedor".
27. Trabajar en la Central de Riesgos, para prever los "riesgos indirectos" o riesgos de librado.
28. Seguir la vigilancia del papel.
29. Prever el débito en cuenta en caso de alguna de las causas de extinción del crédito (quiebra, muerte, etc.).
30. Prever la posibilidad del contraasiento, en la cuenta corriente en descubierto sin novación.
31. Vigilar las garantías del descuento que el cliente debe tener, y correlacionarias con las garantías en cuenta corriente.
32. Prever los costos a cobrar al cliente.
33. Definir la tasa de descuento.
34. Pactar la tasa de intereses compensatorios y moratorios.
35. Tener en cuenta que en caso de descontarse créditos no cambiarios, se requiere la cesión en legal forma.
36. Señalar las comisiones a cobrar y los cambios.
37. Hacer insertar los avales correspondientes en los títulos descontados.
38. Identificar bajo firma del cliente los domicilios y datos personales de los obligados.
39. Obligar al cliente a concurrir al Banco a anoticiarse del resultado de la gestión de cobranza y/o de presentación.
40. Si se pacta la provisión, establecer las cláusulas de prenda e inversión.
41. Tratándose de facturas conformadas verificar domicilios y representación de firmantes.
42. Tratándose de facturas conformadas remitir por carta documento el aviso de des- cuento y domicilio de pago.
43. Tratándose de certificados, analizar siempre el contrato madre y normas legales o administrativas aplicables.
44. Al momento de notificar la cesión, no aceptar la reserva de compensación y en su caso no liquidar.
45. Siempre realizar tales diligencias por escritura.
46. Si se trata de notificaciones al deudor cedido, deben ser por acto auténtico (carta do- cumento o escritura pública).
47. El pagaré hipotecario debe contener la constancia notarial que lo vincule con la es- critura y ser inscripto en el Registro de la Propiedad.
48. Para su descuento es necesario contar con la copia de la escritura hipotecaria donde conste su emisión.
49. Debe verificarse la inscripción de los endosos en el registro de la Propiedad.
50. El cliente debe endosarlos.
51. Si el endosante es el acreedor hipotecario original, será una decisión comercial, se- gún el monto, hacer la cesión por escritura del crédito, e inscribirla en el Registro.
Obras Consultadas
1. Contratos de Crédito, Xx. Xxxxx X. Xxxxxxxx.
2. Operaciones Bancarias, Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxxx.
3. Contratos y Negocios Jurídicos Financieros, Xx. Xxxx Xxxxx.
4. Descuento Bancario, Xx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx.
5. Curso de Derecho Bancario, Xx. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx.
6. Contratos Bancarios. Dr. 8. Xxxxxxxxx Xxxxxx.
7. Sobre el Contrato de Descuento Bancario, Xx. Xxxxxxx X. Xxxxxxx.
8. Operaciones Bancarias, Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxxx.
9. Compendio Jurídico, Técnico y Práctico de la Actividad Bancaria. Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx.
10. Warrants y Certificado de Depósito Reparto, Xx. Xxxxx Xxxxx.
Febrero, 1995