R-DCA-0481-2018
X-XXX-0000-0000
XXXXXXXXXXX XXXXXXX XX XX XXXXXXXXX. División de Contratación Administrativa.
San Xxxx, a las doce horas tres minutos del veinticinco xx xxxx de dos mil dieciocho. -------------
Recurso de objeción interpuesto por la empresa PROMOCIÓN MÉDICA S.A. en contra del cartel de la Licitación Pública Nacional Simplificada N° CR-UCR-105-B-LPN, promovida por la UNIVERSIDAD XX XXXXX RICA, para la “Adquisición de equipamiento para laboratorio de visualización y postprocesamiento de imágenes médicas del Departamento de Imagenología (LAB-VPIMEDI)”.
RESULTANDO
I. Que la empresa PROMOCIÓN MÉDICA S.A. presentó recurso de objeción el día once xx xxxx de dos mil dieciocho, en contra del cartel de la referida Licitación Pública Nacional Simplificada N° CR-UCR-105-B-LPN.
II. Que mediante auto de las catorce horas veintisiete minutos del catorce xx xxxx de dos mil dieciocho, se otorgó audiencia especial a la Administración licitante, para que se refiriera al recurso interpuesto y para que aportara copia de la última versión del cartel. Dicha audiencia fue atendida mediante oficio OS-839-2018 de fecha diecisiete xx xxxx de dos mil dieciocho.----
III. Que en el procedimiento se han observado las disposiciones legales respectivas.---------------
CONSIDERANDO
I.-Sobre la competencia de la Contraloría General para conocer el presente recurso. Mediante oficio OS-839-2018 de fecha 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxx xx Xxxxx Xxxx en atención a la audiencia especial conferida indica: “(…) Es importante señalar que la licitación pública nacional simplificada CR-UCR-105- B-LPN, es financiada por fondos del Banco Mundial, por medio de la Ley N°9144, “APROBACIÓN DEL CONTRATO XX XXXXXXXX No 8194-CR SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA XX XXXXX RICA Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO PARA FINANCIAR EL PROYECTO
DE MEJORAMIENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR”. El artículo 5 de dicha Ley establece lo siguiente: “Se exceptúan de la aplicación de los procedimientos de contratación administrativa regulados por la legislación ordinaria las adquisiciones de bienes, obras y servicios que se financien con recursos xxx xxxxxxxx, así como los de contrapartida. Dichas adquisiciones serán efectuadas mediante los procedimientos establecidos en el Contrato xx Xxxxxxxx N°8194-CR. Sin embargo, los principios constitucionales y el régimen de prohibiciones de contratación administrativa establecidos en la legislación ordinaria, serán de aplicación obligatoria.” (…)
Para el caso de la Universidad xx Xxxxx Rica tenemos que según la R-DC-15-2018 de la Contraloría General de la República nos encontramos ubicados en el estrato “A” de los límites generales de contratación administrativa, lo que significa que los procedimientos ordinarios la licitación pública es para trámites iguales o superiores a los ¢649 millones y para el caso particular del trámite CR-UCR-105-B-LPN tenemos que el monto presupuestado es de
$137.540 (…)” (ver CD folio 25, documento denominado NI 12693 del expediente del recurso de objeción). Se tiene así que de conformidad con el artículo 1 de la Ley No. 9144, se aprobó el contrato xx xxxxxxxx N.° 8194-CR Contrato xx Xxxxxxxx Nº 8194-CR, entre la República xx Xxxxx Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), para el Proyecto de Mejoramiento de la Educación Superior, norma en cuyo artículo 5 se dispone: “ARTÍCULO 5.- Procedimientos de contratación administrativa. Se exceptúan de la aplicación de los procedimientos de contratación administrativa regulados por la legislación ordinaria las adquisiciones de bienes, obras y servicios que se financien con recursos xxx xxxxxxxx, así como los de contrapartida. Dichas adquisiciones serán efectuadas mediante los procedimientos establecidos en el Contrato xx Xxxxxxxx N.° 8194-CR. Sin embargo, los principios constitucionales y el régimen de prohibiciones de contratación administrativa, establecidos en la legislación ordinaria, serán de aplicación obligatoria.” Según la disposición legal antes citada, si bien los concursos que se promuevan con los fondos provenientes del empréstito se realizarán conforme las políticas de adquisiciones definidas en los contratos xx xxxxxxxx, este órgano contralor tiene competencia para conocer de los recursos de objeción y apelación que se planteen contra los actos de éstos. En relación con este aspecto, por medio de varias resoluciones este órgano contralor se ha referido a la determinación de su competencia para conocer de los recursos de objeción que se interponen contra los pliegos de condiciones de concursos que son financiados por medio de empréstitos, y que se basan en reglas determinadas por estos y no por las determinadas en la Ley de Contratación Administrativa. Así, por medio de la resolución No. R-DCA-413-2016 de las nueve horas con cincuenta minutos del dieciocho xx xxxx del dos mil dieciséis se indicó: “Resulta así claro, que los servicios que se contraten con base en el contrato xx xxxxxxxx aprobado mediante la Ley No. 7376, se encuentran excluidos de los procedimientos ordinarios dispuestos en la Ley de Contratación Administrativa. No obstante, como se señaló líneas arriba, les resultan de aplicación los principios de contratación administrativa, como los recursos correspondientes. En relación con lo anterior, conviene citar lo indicado por este órgano contralor en la resolución No. R-DCA- 286-2016, de las quince horas con veintinueve minutos del cuatro xx xxxxx del dos mil dieciséis,
donde se expuso: “En ese sentido, si bien este órgano contralor reconoce que en las contrataciones derivadas de este préstamo aplican los procedimientos especiales dispuestos para la adquisición de bienes, servicios y obras, es lo cierto, que ello no excluye la aplicación del régimen recursivo ante esta sede, regulado en los numerales 164 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, todo ello derivado del principio de control de los procedimientos. En relación con lo anterior, este órgano contralor ha señalado: “(...) Al respecto, corresponde indicar que las potestades de fiscalización que goza esta Contraloría General de la República respecto a los procedimientos de contratación establecidos con ocasión de créditos otorgados por instituciones internacionales de diversa índole, ya han sido expuestas por este órgano contralor, señalando al respecto que: “Tratándose de este tipo de contratos la propia Sala Constitucional ha aceptado que el banco acreedor establezca las condiciones bajo las cuales se rige el crédito, incluyendo atenuaciones en la aplicación del ordenamiento jurídico costarricense. Al tratar el tema de los empréstitos la Sala Constitucional en su voto Nº1027-90, de las diecisiete horas con treinta minutos del veintinueve xx xxxxxx de mil novecientos noventa, manifestó: “... es universalmente aceptado que en esos meros contratos públicos se pueda excepcionar la aplicación de determinadas leyes u otras normas a la materia del contrato, razón por la cual precisamente deben ser "aprobados" por el poder legislativo, sin que nada de ello los convierta en tratados o en leyes en sí, pero tampoco que los haga inválidos o ineficaces, siempre que tales excepciones sean temporales y razonablemente adecuadas al objeto del contrato, de manera que la desaplicación o excepción de la legislación común tiene como límites, no solamente la Constitución, lo cual es de principio, sino también aquellas normas o principios que correspondan al orden público en su sentido específico.” De acuerdo con lo señalado corresponde a la Asamblea legislativa decidir, en su momento oportuno, si acepta dicha condición al aprobar el empréstito, o bien, si lo desaprueba, todo dentro de un respeto a los principios constitucionales que rigen el ordenamiento jurídico, pero en cualquiera caso, ello obedece a una decisión reservada a la discrecionalidad legislativa. Incluso existen varios antecedentes en los cuales se han aprobado contratos de empréstito, incluyendo cláusulas similares a la que hoy cuestiona la apelante, sin que existiera oposición del legislador (ver, entre otros la Ley 7683).” (ver Resolución RC-260-2001 de veintitrés xx xxxx del dos mil uno) En ese mismo sentido, mediante posterior pronunciamiento (R-DJ-146-2009 del 17 de setiembre del 2009, señalado mediante oficio N° 04613- DCA-1352- del 25 xx xxxx del 2011), en desarrollo de los principios constitucionales que aplican para una circunstancia como la
expuesta, esta Contraloría General señaló que: “Sin embargo, resulta conveniente tener presente que aún en esos casos especiales serán de aplicación los principios fundamentales de contratación administrativa, así como el ejercicio de los recursos establecidos en la legislación nacional (…) Al amparo de lo anterior, no debe perderse de vista que la aplicación de los principios que informan la contratación administrativa, sumados a los de lógica, razonabilidad, técnica, conveniencia y proporcionalidad, así como la vigencia del régimen recursivo en la materia de conformidad con la normativa jurídica nacional, resultan extensivos a toda contratación de bienes y servicios que sea financiada con recursos otorgados en ejecución del Contrato xx Xxxxxxxx de cita, (…)“ (R-DCA-109-2012, del 0 xx xxxxx xx 0000).” (Xxxxxxxxx es propio). Establecido que este órgano contralor se encuentra habilitado para conocer de los recursos que se desarrollen en procedimientos de contratación que les apliquen principios de contratación, se debe precisar que para que este Despacho entre a conocer de los recursos que se presenten, se debe de cumplir con los preceptos determinados por el ordenamiento jurídico. Al respecto, en la resolución No. R-DCA-331-2010, de las once horas del trece de julio del dos mil diez, este Despacho indicó: “En cuanto al recurso de objeción propiamente dicho, debemos señalar que este medio recursivo ha sido establecido en nuestro ordenamiento jurídico como un mecanismo para remover obstáculos que restrinjan injustificadamente la participación de oferentes o que violenten el principio de igualdad de trato, lo se traduce en última instancia, en un mecanismo de control y verificación de la correcta aplicación de los principios de contratación administrativa en los procesos de compras de las administraciones públicas. Entonces, así como se tiene competencia para conocer los recursos de apelación sobre los actos de adjudicación o lo que declare desierto o infructuoso el concurso, de los procesos de contratación administrativa que se realicen con fondos públicos, de igual manera se debe concluir que esta Contraloría General tiene competencia para conocer de los recursos de objeción contra los carteles de las contrataciones –según lo que de seguido se dirá-, independientemente de la denominación que se le haya dado al procedimiento. Ahora bien, es lo cierto que el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa divide la competencia para conocer de dichos recursos en razón del procedimiento, de forma tal que a la Contraloría General le corresponde conocer de los recursos de objeción en las contrataciones de mayor cuantía (artículo
172 del reglamento), y a la Administración licitante le corresponde conocer de los recursos de objeción en las contrataciones de menor cuantía (artículo 173 del reglamento). Por consiguiente, y bajo los presupuestos dichos, resulta necesario
determinar la cuantía a partir de la cual le corresponde a este órgano contralor la competencia para conocer de los recursos de objeción en los procesos de contratación administrativa [...]” (Destacado es propio). Ahora bien, en consonancia con lo expuesto, para conocer si este órgano contralor ostenta la competencia para conocer el recurso de objeción interpuesto en contra del proceso de marras, lo procedente es determinar si el monto estimado de la contratación se equipara con el monto para realizar una licitación pública según el estrato en el que se ubique la entidad licitante, en tanto los recursos de objeción en contra del cartel de licitaciones públicas son conocidos por la Contraloría General de la República. En ese sentido y de acuerdo con lo estipulado en la resolución No. R-DC-15-2018 de las nueve horas del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, la Universidad xx Xxxxx Rica se ubica dentro del estrato “A” de los límites económicos de contratación administrativa y según lo que se ha expuesto, este órgano contralor es competente para conocer del recurso de objeción cuando corresponda a un procedimiento de licitación pública o se le equipara a dicho procedimiento, en este caso, para la Universidad licitante, el procedimiento de licitación pública es cuando el procedimiento iguale o supere el monto de ₡649.000.000,00, en tanto este monto es el que exige desarrollar una licitación pública para las entidades ubicadas en ese estrato, y cuando se excluye obra pública. En el caso bajo análisis, la Universidad xx Xxxxx Rica al contestar la audiencia especial indica que el monto estimado de la Licitación Pública Nacional Simplificada N° CR-UCR-105-B-LPN “Adquisición de equipamiento para laboratorio de visualización y postprocesamiento de imágenes médicas del Departamento de Imagenología (LAB-VPIMEDI)”, asciende a la suma de $137.540,00, monto que al tipo de cambio de la venta del Banco Central xx Xxxxx Rica, del día de la publicación de la invitación (Diario Oficial La Gaceta No. 75 del 30 xx xxxxx de 2018, según consta a folio 18 del expediente de recurso de objeción), equivale en colones a la suma de ₡78.165.357,4, (setenta y ocho millones ciento sesenta y cinco mil trescientos cincuenta y siete colones con cuarenta céntimos) monto que no iguala ni supera el límite contemplado para la realización de procedimientos de licitación pública determinados para las entidades ubicadas en el estrato A según lo expuesto supra, como es la Universidad xx Xxxxx Rica (excluye obra pública). Así las cosas, en el tanto el procedimiento promovido por la Universidad xx Xxxxx Rica no se equipara a una licitación pública, este órgano contralor no cuenta con la competencia para conocer el recurso de objeción interpuesto por la empresa PROMOCIÓN MÉDICA S.A., en contra del cartel de la Licitación Pública Nacional Simplificada N° CR-UCR-105-B-LPN. -
POR TANTO
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 81 de la Ley de Contratación Administrativa y 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) Rechazar de plano por falta de competencia el recurso de objeción interpuesto por la empresa PROMOCIÓN MÉDICA S.A. en contra del cartel de la Licitación Pública N° CR-UCR-105-B-LPN, promovida por la UNIVERSIDAD XX XXXXX RICA, para la “Adquisición de equipamiento para laboratorio de visualización y post procesamiento de imágenes médicas del Departamento de Imagenología (LAB-VPIMEDI)”. NOTIFÍQUESE.
NSM/ svc
NI: 12212, 00000
XX: 07234(DCA-1887)
Ci: Archivo central G: 2018001939-1
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx
Gerente Asociado