Contract
C U R S O D E A C T U A L I Z A C I Ó N
E L N U E V O S I S T E M A D E J U S T I C I A L A B O R A L
M Ó D U L O X
F U N C I Ó N R E G I S T R A L
D R A . I R M A R E A G U E R R A
LIBERTAD SINDICAL Y LIBRE NEGOCIACIÓN COLECTIVA.
Convenio 135 Relativo a los representantes de los trabajadores.
Convenio 151 Respecto a las relaciones de trabajo en administración pública.
En materia de libertad sindical existen cuatro Convenios Internacionales de la OIT
Convenio 98 Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva.
Convenio 87 Libertad Sindical y la Protección del Derecho del Trabajo.
CONVENIO NÚMERO 87 DE LA OIT
Relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho del trabajo (ratificado por México el 1º xx xxxxx de 1950).
Adoptado el 0 xx xxxxx xx 0000, xx xx Xxxxxxxxxxx General de la OIT, en su trigésima primera reunión.
Establece que los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa tienen el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, en observancia con sus estatutos.
Indica que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades, así como formular su programa de acción. Por tal razón, las autoridades deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o a entorpecer su ejercicio legal .
CONVENIO NÚMERO 98 DE LA OIT
Relativo a la aplicación de los principios del derecho de negociación y de sindicación colectiva (ratificado por México el 23 de noviembre de 2018).
Adoptado el 1º de julio de 1949, por la Conferencia General de la OIT.
En este se establece que los trabajadores deben de gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación, tendiente a menoscabar la libertad sindical sin amenazar su empleo.
Tal protección debe ejercerse en especial contra todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato o despedir a un trabajador por causa de su afiliación sindical.
También señala que las organizaciones de trabajadores y empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia directa o indirecta.
Artículo 390.- El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, ante quien cada una de las partes celebrantes debe señalar domicilio. Dicho centro deberá asignarles un buzón electrónico.
El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta.
Para el registro de un contrato colectivo de trabajo inicial, se presentará ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral la siguiente documentación:
a) La documentación con la que las partes contratantes acrediten su personalidad;
b) El contrato colectivo de trabajo;
c) La Constancia de Representatividad a que se refiere el artículo 390 Bis de esta Ley, y
d) El ámbito de aplicación del contrato colectivo de trabajo.
Una vez entregada la documentación anterior, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral deberá de resolver sobre el registro del contrato colectivo de trabajo dentro de los treinta días siguientes, dicha resolución será notificada a las partes.
Requisitos del contrato colectivo de trabajo:
Artículo 391.- El contrato colectivo contendrá:
I. Los nombres y domicilios de los contratantes;
II. Las empresas y establecimientos que abarque;
III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada;
IV. Las jornadas de trabajo;
V. Los días de descanso y vacaciones;
VI. El monto de los salarios;
Fracción reformada DOF 28-04-1978
VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda;
Fracción adicionada DOF 28-04-1978
VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;
Fracción adicionada DOF 28-04-1978
IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley; y,
Fracción adicionada DOF 28-04-1978
X. Las demás estipulaciones que convengan las partes.
Fracción recorrida DOF 28-04-1978
Los contratos colectivos no podrán contener cláusula de exclusión por separación, entendiéndose como tal la que establece que aquellos trabajadores que dejen de pertenecer al sindicato por renuncia o expulsión del mismo, puedan ser separados de su empleo sin responsabilidad para el patrón.
Párrafo adicionado DOF 01-05-2019
El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral deberá expedir a quien lo solicite por escrito y pague los derechos correspondientes, copia certificada del texto más reciente del contrato colectivo y/o tabuladores que haya sido registrado.
Párrafo adicionado DOF 01-05-2019
A solicitud de las partes, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, dentro de los tres días siguientes a que ésta se presente emitirá el Certificado de Registro del Contrato Colectivo de Trabajo que contendrá:
I. Número o folio del expediente de registro;
II. Las partes celebrantes;
III. Domicilio, y en su caso el buzón electrónico de cada una de las partes;
IV. Ámbito de aplicación del Contrato;
V. Fecha de la última revisión, y
VI. Período de vigencia del contrato colectivo y su tabulador.
Párrafo con fracciones adicionado DOF 01-05-2019
CLAUSULA DE EXCLUSIÓN
Artículo 395.- En el contrato colectivo, podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. La sanción sindical impuesta al trabajador no podrá afectar su
permanencia en el empleo o sus condiciones de trabajo.
Artículo reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
DURACIÓN DEL CONTRATO
Artículo 397.- El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399.
REVISIÓN CONTRACTUAL
Artículo 399.- La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días naturales antes:
Párrafo reformado DOF 01-05-2019
I. Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años;
II. Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y
III. Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada.
Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito.
Artículo 400.- Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado.
Artículo 400 Bis.- Cada dos años, en la revisión contractual que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 399, el convenio de revisión del contrato colectivo deberá someterse a la aprobación de la mayoría de los trabajadores regidos por el mismo a través del voto personal, libre y secreto, conforme al procedimiento de consulta contemplado en el artículo 390 Ter de la presente Xxx.
Las referidas revisiones contractuales deberán depositarse ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, el cual podrá verificar que el contenido del contrato colectivo de trabajo se haya hecho del conocimiento de los trabajadores.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019
Revisión Salarial
Artículo 399 Bis.- Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 399, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria. La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días naturales antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo.
Párrafo reformado DOF 01-05-2019 Artículo adicionado DOF 30-09-1974
Artículo 399 Ter.- El convenio de revisión o de modificación del contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse ante la Autoridad Registral, el Tribunal o el Centro de Conciliación competente según corresponda. Una vez aprobado por la autoridad, surtirá efectos legales.
Para los efectos de la actualización del expediente de registro del contrato colectivo y de su legal publicidad, el Centro de Conciliación competente o el Tribunal, bajo su más estricta responsabilidad y dentro del término de los tres días siguientes, hará llegar copia autorizada del convenio a la Autoridad Registral.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019
CONTRATO LEY
Artículo 404.- Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.
Artículo 405.- Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de jurisdicción federal o local.
Artículo 406.- Pueden solicitar la celebración de un contrato-ley los sindicatos que representen las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en una o más zonas económicas, que abarque una o más de dichas Entidades o en todo el territorio nacional.
SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONTRATO LEY
Artículo 407.- La solicitud se presentará al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Artículo reformado DOF 09-04-2012, 01-05-2019
Artículo 408.- Los solicitantes justificarán que satisfacen el requisito de mayoría mencionado en el artículo 406, acompañando la Constancia de Representatividad obtenida conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 Bis, o con el padrón de socios si tienen celebrado contrato colectivo de trabajo o son administradores del contrato-ley.
Artículo reformado DOF 01-05-2019
Artículo 409.- El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.
Artículo reformado DOF 09-04-2012, 01-05-2019
Artículo 410.- La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en los periódicos o por los medios que se juzguen adecuados y señalará el lugar donde haya de celebrarse la convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. La fecha de la reunión será señalada dentro de un plazo no menor de treinta días.
Artículo 411.- La convención será presidida por el titular del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o por el representante
que al efecto éste designe.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012, 01-05-2019
La convención formulará su reglamento e integrará las comisiones que juzgue conveniente.
Artículo 412.- El contrato-ley contendrá:
I. Los nombres y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención;
II. La Entidad o Entidades Federativas, la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio nacional;
III. Su vigencia, que no podrá exceder de dos años;
Fracción reformada DOF 01-05-2019
IV. Las condiciones de trabajo señaladas en el artículo 391, fracciones IV, V, VI y IX;
Fracción reformada DOF 28-04-1978
V. Las reglas conforme a las cuales se formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y el
adiestramiento en la rama de la industria de que se trate; y,
VI. Las demás estipulaciones que convengan las partes.
Fracción adicionada DOF 28-04-1978 Fracción recorrida DOF 28-04-1978
Artículo 414.- El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores que estén representados en la Convención, así como por la mayoría de los patrones que tengan a su servicio la misma mayoría de trabajadores. Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el Presidente de la República, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, lo publicarán en el Diario Oficial de
Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, declarándolo contrato-ley en la rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la Entidad o Entidades Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional.
Artículo reformado DOF 01-05-2019
Artículo 415.- Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas, o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría de contrato-ley, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407.
Fracción reformada DOF 09-04-2012, 01-05-2019
II. Los sindicatos de trabajadores y los patrones comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría señalado en el artículo 406.
III. Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia del contrato y señalarán los datos de su Registro.
Fracción reformada DOF 01-05-2019
IV. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, y señalará un término no menor de quince días para que se formulen oposiciones.
Fracción reformada DOF 01-05-2019
V. Si no se formula oposición dentro del término señalado en la convocatoria, el Presidente de la República, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, declarará obligatorio el contrato-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414, y
Fracción reformada DOF 01-05-2019
VI. Si dentro del plazo señalado en la convocatoria se formula oposición, se observarán las normas siguientes:
a) Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término de quince días para presentar por escrito sus observaciones, acompañadas de las pruebas que las justifiquen.
b) El Presidente de la República, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, tomando en consideración los datos del expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato – ley.
Inciso reformado DOF 01-05-2019
Artículo 416.- El contrato-ley producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, salvo que la convención señale una fecha distinta.
Una vez publicado el contrato-ley, su aplicación será obligatoria para toda la rama industrial que abarque; en consecuencia, los contratos colectivos de trabajo celebrados con anterioridad suspenderán su vigencia, salvo lo dispuesto en el artículo 417, haciéndose la anotación correspondiente por parte del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Párrafo adicionado DOF 01-05-2019
Cuando exista celebrado un contrato-ley vigente en alguna rama industrial, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no dará trámite al depósito de ningún contrato colectivo de trabajo en esa misma rama industrial.
Párrafo adicionado DOF 01-05-2019
REVISIÓN DEL CONTRATO LEY
Artículo 419.- En la revisión del contrato-ley se observarán las normas siguientes:
I. Podrán solicitar la revisión los sindicatos de trabajadores o los patrones que representen las mayorías señaladas en el xxxxxxxx 000;
II. La solicitud se presentará ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, noventa días naturales antes del vencimiento
del contrato-ley, por lo menos;
III. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, convocará a los sindicatos de trabajadores y a los patrones afectados a una convención, que se regirá por lo dispuesto en el xxxxxxxx 000; y
IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio que cumpla con lo previsto en el primer párrafo del artículo 414, el titular del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, lo comunicará al titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para su publicación en el Diario Oficial de la Federación o bien al Xxxxxxxxxx xx xx xxxxxxx xxxxxxxxxx x xx Xxxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx para que lo publiquen en el periódico oficial de la Entidad Federativa, según corresponda. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta, y
Fracción reformada DOF 09-04-2012, 01-05-2019
V. Si al concluir el procedimiento de revisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un convenio, el contrato-ley se tendrá por prorrogado, para todos los efectos legales a que haya lugar.
Fracción adicionada DOF 01-05-2019
Artículo 419 Bis.- Los contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.
La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos sesenta días naturales antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o prórroga del contrato-ley.
Párrafo reformado DOF 01-05-2019 Artículo adicionado DOF 30-09-1974
REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO
Artículo 422.- Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento.
No son materia del reglamento las normas de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecución de los trabajos.
Artículo 423.- El reglamento contendrá:
I. Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de reposo durante la jornada;
II. Xxxxx y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;
III. Días y horas fijados para hacer la limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo;
IV. Días y lugares de pago;
V. Normas para el uso de los asientos o sillas a que se refiere el artículo 132, fracción V;
VI. Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios;
VII. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores y la protección que deben tener las trabajadoras
embarazadas;
Fracción reformada DOF 31-12-1974
VIII. Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a las medidas profilácticas que dicten las autoridades;
IX. Permisos y licencias;
X. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria, no podrá
exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a ser oído antes de que se aplique la sanción; y
XI. Las demás normas necesarias y convenientes de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento, para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo.
Artículo 424.- En la formación del reglamento se observarán las normas siguientes:
I. Se formulará por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón;
II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral;
Fracción reformada DOF 01-05-2019
III. No producirán ningún efecto legal las disposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y a los contratos colectivos y contratos-ley; y
IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar de los Tribunales federales se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas de trabajo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el procedimiento especial colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley.
Fracción reformada DOF 01-05-2019
Artículo 424 Bis.- El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral hará pública, para consulta de cualquier persona, el texto íntegro de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante dicha Autoridad Registral. Asimismo, deberá expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El texto íntegro de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo 425.- El reglamento surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito. Deberá imprimirse y repartirse entre los trabajadores y se fijará en los lugares más visibles del establecimiento.
Verificación del resultado.
(Artículo 390 Ter, fr. II, inciso h). El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral podrá ordenarlo
conforme
señalados.
a
los requisitos
Procedimiento de Consulta a los Trabajadores
La parte empleadora no podrá tener intervención en el procedimiento de consulta.
-Previamente pondrá a disposición de la parte trabajadora un ejemplar impreso o electrónico del contrato colectivo inicial o del convenio de revisión.
-La votación se llevará a cabo en la fecha y lugar señalados en la convocatoria.
-El lugar asignado debe ser accesible.
Si el sindicato tiene apoyo mayoritario de la parte trabajadores respecto del contenido del acuerdo (art. 390 Bis, fracción III).
a) Para contrato colectivo inicial realizará solicitud de registro ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, acorde con el artículo 390.
b) Para convenios de revisión o modificación al contrato colectivo se estará a
lo dispuesto por el artículo 399 Ter y 400 Bis.
No tiene apoyo mayoritario de la parte trabajadora del contenido del acuerdo (artículo 390 Ter, fracción IV).
a) Ejercerá el derecho de huelga si previamente emplazó.
b) Prorrogará o ampliara el periodo de prehuelga para continuar la negociación y la someterá a nueva consulta, artículo 927, fracción V.
Aviso (Artículo 390 Ter)
Señalará lugar y fecha de la consulta.
Inconsistencias (art. 390 Bis, fracción III)
-Si hubiera se declarará nula y se ordenará reposición.
-Las actas de votación serán resguardadas durante 5 años; el sindicato bajo protesta deberá manifestar que dio cumplimiento a esta obligación.
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
(Artículo 390 Ter, fr. II, inciso f) Publicará el resultado de la votación en su sito de internet.
Votación.
(Artículo 390 Ter, fr. II, inciso e) El sindicato bajo protesta, dará resultado dentro de los 3 días hábiles siguientes.
Aviso del Sindicato. (Artículo 390 Ter)
-Se presentará por escrito o vía electrónica al CFCRL.
-Se consultará a la parte trabajadora el contenido del contrato colectivo inicial, previo acuerdo con la parte empleadora respecto de los términos del contrato colectivo o del contenido esencial del convenio de revisión.
para la aprobación del contrato colectivo de trabajo inicial o convenio de revisión contractual Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.