ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 360/2019 Resolución nº 299/2019
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por doña B.M.R. en nombre y representación de las empresas, en compromiso de UTE, Clece, S.A y Clece Seguridad, S.A.U. (en adelante Clece), formulando recurso especial en materia de contratación contra el Decreto de la Concejala Presidenta del Distrito xx Xxxxxx por el que se adjudica el Lote 1 “Mantenimiento general” del contrato de servicios de “Gestión integral de los servicios complementarios de los equipamientos adscritos al Distrito xx Xxxxxx”, dividido en tres lotes, número de expediente: 300/2018/00448, del Ayuntamiento de Madrid, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 15 de enero de 2019, se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACS) y en el DOUE la convocatoria de licitación del contrato de servicios de referencia, a adjudicar mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios. El valor estimado del contrato es de 12.668.856,25 euros y el plazo de duración es de 24 meses prorrogable hasta un máximo de 48 meses.
Segundo.- A la licitación del contrato concurrieron 20 empresas, presentando oferta al lote 1 8 licitadores, entre ellas la UTE recurrente.
El 0 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx adjudicó el contrato a la U.T.E. integrada por Copisa Proyectos y Mantenimientos Industriales,
S.A.U. y CPI Integrated Services, S.A. (Copisa-CPI), publicándose el acuerdo con fecha 23 xx xxxx de 2019 en la PLACS.
Tercero.- Con fecha 5 xx xxxxx de 2019 se ha recibido en este Tribunal escrito de la representación de Clece contra la adjudicación del lote 1 del citado contrato de servicios por el que solicita la revocación del acto recurrido, “por ser nulo y no conforme a Derecho al haberse dictado a favor de una UTE cuyas empresas miembros carecen de la habilitación profesional exigible para poder llegar a ser las adjudicatarias del contrato e incumplen las exigencias contenidas en los pliegos (aptdo. 10, ANEXO I, LITE I), no pudiendo integrar tal falta de habilitación empresarial mediante la subcontratación del servicio de seguridad privada, dado que ninguna de las empresas miembros de la UTE a constituir ostenta autorización administrativa del Ministerio del Interior para realizar servicios y/o prestaciones de seguridad privada”, y la exclusión del resto de licitadoras por encontrarse en el mismo caso. Asimismo solicita la suspensión del expediente de contratación hasta la resolución del recurso, conforme al art. 53 de la Ley 9/2017, y la apertura de un período de prueba, a fin de que la Unidad Central de Seguridad Privada informe si la adjudicataria y el resto de empresas licitadoras están autorizadas para desarrollar alguna de las actividades de seguridad privada contempladas en la Ley 5/2014, de 4 xx xxxxx.
Cuarto.- El 19 xx xxxxx de 2019, el órgano de contratación remite al Tribunal el expediente de contratación y el informe preceptivo a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XXXX).
El Ayuntamiento informa que la U.T.E adjudicataria ha acreditado, en la documentación obligatoria aportada con fecha 11 xx xxxxx de 2019, la habilitación empresarial de las empresas subcontratistas para realizar las prestaciones objeto del contrato relacionadas en el apartado 10 del Anexo I, como son las prestaciones
de mantenimiento de “Equipo de inspección por Rayos X” y de “Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad”, conforme a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) que permite la subcontratación de forma expresa tanto en el apartado 10 como en el apartado 23 del Anexo X xxx Xxxxxx, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la LCSP.
Quinto.- Por la Secretaría del Tribunal se da traslado del recurso a todos los interesados en el procedimiento, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 56.3 de la LCSP.
La adjudicataria presenta escrito de alegaciones el 2 de julio de 2019, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación del acuerdo impugnado con los argumentos que se expondrán en los fundamentos de derecho.
Sexto.- La tramitación del expediente de contratación correspondiente al lote 1 se encuentra suspendida por haberse interpuesto recurso contra el acto de adjudicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LCSP, sin que los restantes lotes se vean afectados por esta suspensión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.3 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales (RPERMC), sin que sea necesario adoptar acuerdo de mantenimiento de la suspensión en virtud del Acuerdo adoptado por este Tribunal el 5 de diciembre de 2018, dado que el órgano de contratación en su informe no solicita el levantamiento de la suspensión del procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el recurso.
Segundo.- La recurrente está clasificada en segundo lugar por lo que está
legitimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP, al disponer que podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación “toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”.
Asimismo se acredita la representación de la firmante del recurso respecto de las dos empresas que conforman la unión temporal de empresarios que concurren a la licitación.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el Acuerdo de adjudicación impugnado fue adoptado el 7 xx xxxx, notificado el 21 y publicado el 23 xx xxxx de 2019, y la interposición del recurso se efectuó ante el Tribunal el 5 xx xxxxx de 2019, por tanto dentro del plazo de quince días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- En lo que respecta al objeto del recurso se impugna el acto de adjudicación de un contrato de servicios de valor estimado superior a 100.000 euros por lo que es recurrible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.1.a) y 2.c) de la LCSP.
Quinto.- En primer lugar por ser de interés para la resolución del presente recurso se transcriben a continuación las cláusulas del PCAP que regulan la habilitación exigida para la realización de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato:
Cláusula 13. Aptitud para contratar.
“Los contratistas deberán contar asimismo con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato, de conformidad con lo establecido en el apartado 10 del Anexo I al presente pliego referido a cada lote.”
Cláusula 27. Adjudicación del contrato.
“4.- Habilitación empresarial.
En el caso de que el licitador deba acreditar su habilitación empresarial de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 del Anexo I al presente pliego referido a cada lote, deberá aportar los documentos acreditativos de la misma.”
Cláusula 38. Subcontratación.
“El contratista, según lo previsto en el apartado 23 del Anexo I al presente pliego referido a cada lote, podrá concertar con terceros la realización parcial del mismo, salvo que conforme a lo establecido en las letras d) y e) del apartado 2º del artículo 215 LCSP, la prestación o parte de la misma haya de ser ejecutada directamente por el contratista y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 215 LCSP…
Si así se requiere en el apartado 23 del Anexo I referido a cada lote, los licitadores deberán indicar en su oferta la parte del contrato que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, y el nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a las condiciones de solvencia profesional o técnica, de los subcontratistas a los que vaya a encomendar su realización.”
Anexo I Características del expediente
- Características generales del contrato comunes a todos los lotes del contrato de gestión integral de los servicios complementarios de los equipamientos adscritos al Distrito xx Xxxxxx.
“A) Definición del objeto del contrato. El objeto del presente contrato es la gestión integral de los servicios complementarios que se describen en el Pliego de Prescripciones Técnicas, de los edificios adscritos al Distrito xx Xxxxxx.
Código/s CPV:
CPV: 50.700000-2 Servicios de reparación y mantenimiento de equipos de edificios. CPV: 50.750000-7 Servicios de mantenimiento de ascensores.
CPV: 90.911000-6 Servicios de limpieza de viviendas, edificios y ventanas.
CPV: 98.341130-5 Servicios de conserjería.
Número y denominación de los lotes:
Lote: 1 Servicio de mantenimiento general.
Lote: 2 Servicio de limpieza, suministro y reposición de recipientes higiénicos sanitarios.
Lote: 3 Servicio de auxiliares de información.”
Anexo I del lote nº 1 - Características específico del lote de servicio de mantenimiento general.
“1.- Descripción del lote. (Cláusulas 5 y 32)
Prestación del servicio de mantenimiento técnico integral para la conservación de los equipamientos adscritos al Distrito xx Xxxxxx, sus edificios, espacios libres, instalaciones deportivas y sus instalaciones (como aparatos elevadores y equipos de seguridad), así como las zonas verdes comprendidas en su ámbito, con el fin de garantizar su conservación y óptimo rendimiento.
Código/s CPV: 50.700000-2 Servicios de reparación y mantenimiento de equipos de edificios.
CPV: 50.750000-7 Servicios de mantenimiento de ascensores.” “10.- Habilitación empresarial. (Cláusulas 13 y 27)
Procede: SÍ
Además de la documentación acreditativa de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional, o en su caso de la clasificación, los licitadores deberán presentar en el sobre de documentación administrativa la que acredite su habilitación legal para realizar las prestaciones objeto del presente contrato a continuación relacionada, salvo que decida subcontratarlas.
En este último caso, deberá aportar la documentación que acredite la habilitación empresarial de la entidad que prestará el servicio por subcontratación, teniendo en cuenta, en todo caso, de no superar los límites previstos en el presente pliego:
Registro de la empresa como Empresa autorizada del Órgano competente de la Comunidad Autónoma donde tenga su sede social, para la realización y el mantenimiento de las siguientes instalaciones.
- Climatización.
- Ascensores.
- Sistemas de protección contra incendios.
- Fontanería.
- Gas.
- Electricidad y baja tensión (relativa a la realización y mantenimiento de la Iluminación interior y exterior de las instalaciones objeto del contrato).
- Equipo de inspección por rayos X: Alta en el Registro correspondiente, conforme al art. 74.e) del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones nucleares y radiactivas, modificado por el Real Decreto 35/2008, de 18 de enero.
- Certificado de inscripción en el registro de empresas de seguridad de la Dirección General de Policía como «Empresa de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad».
- La empresa adjudicataria deberá disponer de la certificación oficial de estar inscrita en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de los órganos competentes de la C.A.M, en los términos previsto en la cláusula 14.1 del Lote 1 del PPT. La posesión del mencionado certificado podrá ser objeto de subcontratación.”
“23.- Subcontratación. (Cláusula 38)
Subcontratación: SI. Se exigirá asimismo a las empresas subcontratistas la habilitación profesional correspondiente.
Pago directo a los subcontratistas: NO
Los licitadores deberán indicar en la oferta la parte del contrato a subcontratar, su importe, y el nombre o el perfil empresarial de los subcontratistas SI”.
El pliego de prescripciones técnicas particulares (PPTP) respecto al Lote 1 establece en su cláusula 1 que “El objeto de este lote es regular las condiciones técnicas que han de regir las operaciones de mantenimiento técnico integral para la conservación de los Equipamientos adscritos al Distrito xx Xxxxxx, sus edificios, espacios libres, instalaciones deportivas y sus instalaciones (aparatos elevadores, equipos de seguridad,…) así como las zonas verdes comprendidas en su ámbito, con el fin de garantizar su conservación y óptimo rendimiento. También se incluyen los trabajos derivados de la organización de espacios que pudieran producirse, así como el mantenimiento de los paneles de libre expresión de la Junta Municipal del Distrito xx Xxxxxx.”
Y en la cláusula 10 al regular la calidad técnica del servicio prevé que “Para garantizar el cumplimiento de los tiempos máximos de respuesta y reparación, en caso de aviso urgente, la empresa adjudicataria dispondrá de un servicio de incidencias para avisos urgentes, atendido por personal de la propia empresa, que cubrirá durante todos los días del año, las 24 horas, la atención a los equipamientos municipales objeto del contrato. Dicho servicio de urgencia no podrá sustituirse en ningún caso por contestadores automáticos, entendiendo en tal caso que se trata de un abandono del servicio.
La composición de este equipo, debe ser aquel que pueda asegurar la resolución de situaciones que pueden paralizar la normal utilización del edificio, o pueden representar graves riesgos para las personas o las cosas (avisos urgentes), y deberá incluir al menos el siguiente personal:
Un (1) oficia l 1ª E le ctricis ta .
Un (1) oficia l 1ª C lim a tiza ción.
Un (1) oficia l 1ª Fontanería.
Un (1) oficia l 1ª Ce rra je ría .
Además del servicio para atención de incidencias, la empresa adjudicataria establecerá un retén, el cual deberá estar permanentemente localizado por teléfono destinado al rescate de personas atrapadas o inmovilizadas en cualquier aparato elevador objeto del presente contrato. El tiempo de respuesta efectiva tras el aviso, en cualquier caso, no será superior a una hora, tanto si se producen tales circunstancias en días laborables como en festivos, y en tiempo diurno como nocturno.
Los sistemas anti intrusión que forman parte de las instalaciones de seguridad existentes en los equipamientos estarán conectados a una central receptora de alarmas que incluya el “Servicio de Acuda”. El coste de estos servicios, incluyendo el de las líneas telefónicas específicas de conexión con dicha central, estará incluido en el precio del contrato, y consistirá básicamente en enviar a un Vigilante de Seguridad cuando se ha disparado el sistema de alarma, con independencia de la comunicación inmediata del incidente tanto a policía como a los responsables del edificio afectado, si procede. En todo caso, se garantizará que entre el disparo de alarma y la presencia del Vigilante de Seguridad no transcurran más de 15 minutos.”
La recurrente alega que la adjudicataria del contrato, a fin de poder realizar las tareas propias de una empresa de seguridad privada, incluye que subcontratará con Proselec Seguridad S.A. la ejecución de las tareas propias y reservadas a una empresa de Seguridad Privada. En el expediente de contratación, no consta que las empresas que conforman la UTE adjudicataria sean titulares de autorización administrativa para la ejecución del servicio de central receptora de alarmas, ni siquiera consta que las empresas miembros de la UTE estén inscritas como empresas de seguridad privada. De igual forma, ninguna de las otras empresas que presentaron su proposición a esta licitación ostenta la autorización administrativa para realizar algún tipo de servicio de seguridad, con lo que no podrá subcontratar con una empresa de seguridad la ejecución de un servicio de seguridad privada.
La Ley 5/2014, de 4 xx xxxxx de Seguridad Privada (LSP), establece que el servicio de conexión a central receptora de alarmas es una actividad empresarial sujeta a autorización administrativa por el Ministerio del Interior, e impone la imposibilidad de subcontratar el servicio de explotación de una central receptora de alarmas por la UTE adjudicataria, porque carece de autorización para la realización de servicio de seguridad privada. Por tanto considera que la adjudicataria al carecer de autorización administrativa para prestar servicios de seguridad, y no puede llegar a subcontratar este servicio, según los artículos 5 y 18 de la LSP y 2 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (RSP), y el Anexo I.10 y cláusulas 13ª y 27ª del PCAP. En definitiva plantea que ninguna de las empresas adjudicatarias del contrato dispone de autorización administrativa alguna para poder desempeñar alguna de las tareas de seguridad privada, incluida la explotación de una central de alarmas (art. 5 LSP), lo que determina que no puedan ser, válidamente, adjudicatarias del contrato, por infringir el art. 65.2 LCSP, y los artículos 122.2, 132 y 139 LCSP, dado que el propio pliego exige tal habilitación empresarial. En este sentido cita las Sentencias 332/2017, de 27 de septiembre del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y la de 19 de diciembre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxxx La Mancha, así como la Resolución 148/2017 de 10 xx xxxx de este Tribunal, y las 507/2019 de 9 xx xxxx, y 569/2018 de 12 xx xxxxx del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
El órgano de contratación informa que el Pliego rector de la licitación, exige como habilitación empresarial “Certificado de inscripción en el registro de empresas de seguridad de la Dirección General de Policía, como empresa de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad” en el apartado 10 del Anexo I del PCAP, y también señala que los licitadores “deberán aportar la documentación que acredite la habilitación empresarial de la entidad que prestará el servicio por subcontratación”, resultando de ello que la prestación de este servicio concreto de “instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad” ha de ser prestada por una empresa que cuente con la correspondiente autorización administrativa, pero no ha de ser la propia adjudicataria la que cuente
con dicha habilitación empresarial, toda vez que el propio pliego señala que dichas prestaciones pueden ser objeto de subcontratación. Así en la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, consta la declaración responsable del apoderado legal de Copisa-CPI de subcontratar la prestación de la conservación de ascensores, el mantenimiento de Equipos de Inspección por Rayos X con el contratista Proselec, Seguridad, y la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad con el contratista Lobo Xxxxxxxxxx Sistemas de Alarma (Lofisa). De igual forma el resto de licitadores, salvo la recurrente, han indicado en sus respectivos DEUCS la realización de la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad mediante subcontratación, así consta por ejemplo la declaración de Eulen, S.A. con la empresa Eulen Seguridad. En la documentación aportada el 11 xx xxxxx de 2019 por la adjudicataria consta la Certificación del Comisario Jefe de la Unidad de Policía del Ministerio del Interior de la empresa Lofisa con número de inscripción 1736 como empresa autorizada e inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad que tiene como actividad autorizada la “Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad” con un ámbito territorial de actuación: autonómico (Madrid, Castilla-La Mancha y Castilla-León), conforme a lo previsto en el PCAP que permite la subcontratación de forma expresa tanto en el apartado 10 como en el apartado 23 del Anexo I, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la LCSP.
Por otra parte indica que la fórmula de la subcontratación de las prestaciones recogidas en el apartado 10 del Anexo I, es la adecuada para ejecutar el contrato, toda vez que el objeto del mismo comprende una diversidad de prestaciones, siendo por el contrario dudosa la participación de una empresa del ámbito de la seguridad privada como contratista principal formando parte de una U.T.E., como pretende la recurrente, dado el principio de responsabilidad solidaria que preside la actuación de las uniones temporales de empresarios y que significa que cualquiera de los empresarios agrupados responderá íntegramente del cumplimiento del contrato frente a la Administración, toda vez que el art. 17.1 de la LSP restringe a las empresas de seguridad el ámbito de prestación de servicios, a los indicados en el
artículo 5.1 de la citada Ley, entre los que lógicamente no se encuentran todos los que forman parte del objeto del Lote 1 “Servicio de Mantenimiento General”.
El adjudicatario en su escrito de alegaciones pone de manifiesto el error del recurso puesto que los trabajos previstos y encomendados por la UTE a la empresa Proselec Seguridad son únicamente los relativos a “arcos detectores”, para los cuales está perfectamente homologada y registrada, y las tareas relativas a seguridad está previsto que se realicen por la empresa Lofisa, que tiene su registro en la DGP completamente en regla.
Asimismo alega que la oferta de la UTE se ha elaborado cumpliendo las condiciones establecidas en el pliego, que prevé y permite a los licitadores acrediten la habilitación legal necesaria para la ejecución de determinadas prestaciones, mediante la subcontratación de otras entidades que cuenten con dicha habilitación (Anexo 1.10 del PCAP). Además de estar permitido y previsto en el Pliego la integración a través de la subcontratación de la habilitación profesional para empresas de seguridad, no está prohibida por la LSP, ni por los Tribunales Administrativos de Contratación, por lo que considera sin fundamento alguno todas las consideraciones incluidas en el recurso contra la adjudicación del presente contrato.
Este tribunal considera necesario resaltar en primer lugar que el objeto del contrato sujeto a recurso es el mantenimiento integral de los edificios e instalaciones del Distrito xx Xxxxxx, según la descripción de las prestaciones determinadas en el Anexo I A) y Anexo I.1 del lote 1 del PCAP, así como en la cláusula 1 del PPTP, común a todos los lotes, y las prescripciones específicas relativas al Lote 1, y no un servicio de seguridad y vigilancia de edificios e instalaciones.
Sin perjuicio de lo anterior entre las prestaciones recogidas en los pliegos que rigen el contrato impugnado figuran actividades que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.f) y g) de la LSP, constituyen actividades de seguridad privada como son: la “instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros
de control o de video vigilancia”, y la “explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.”, determinando su apartado 2 que los servicios sobre las citadas actividades “únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad privada, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”
Asimismo el artículo 18.1 y 2 de la LSP regula la autorización administrativa disponiendo que para la prestación de servicios de seguridad privada, las empresas deberán obtener autorización administrativa y serán inscritas de oficio en el registro correspondiente, salvo las que pretendan dedicarse exclusivamente a la actividad de seguridad privada contemplada en el artículo 5.1.f) que solo requieren declaración responsable. El artículo 38.2 y 3 LSP prevé que los servicios de seguridad privada se prestarán únicamente por empresas de seguridad privada, despachos de detectives y personal de seguridad privada, y reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la subcontratación de estos servicios. Por su parte el artículo 2.1 del RSP establece que “Para la prestación de los servicios y el ejercicio de las actividades las empresas deberán estar autorizadas y hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad existente en el Ministerio del Interior.”, y el artículo 14.3 que “Los servicios y actividades de seguridad deberán ser realizados directamente por el personal de la empresa contratada para su prestación, no pudiendo ésta subcontratarlos con terceros, salvo que lo haga con empresas inscritas en los correspondientes Registros y autorizadas para la prestación de los servicios o actividades objeto de subcontratación, y se cumplan los mismos requisitos y procedimientos prevenidos en este Reglamento para la contratación. La subcontratación no producirá exoneración de responsabilidad de la empresa contratante.” De los preceptos citados no puede concluirse que exista una prohibición expresa de subcontratación de las actividades previstas en las letras f y g del artículo 5 de la LSP.
A estos efectos se considera importante insistir en que hay una diferencia sustancial entre el contrato que se impugna, relativo a servicios de mantenimiento técnico de las instalaciones y edificios del Distrito xx Xxxxxx, en el que la actividad en que la recurrente basa su impugnación al contrato tiene un peso muy reducido respecto al volumen total de la prestación, y los contratos a que aluden las sentencias y resoluciones citadas por Clece, todos ellos relativos a la contratación de servicios de seguridad y vigilancia de edificios e instalaciones. En este sentido cabe entender que lo que en el fondo se está impugnando es que se pueda incluir en un contrato de mantenimiento general la contratación de los sistemas anti intrusión que forman parte de las instalaciones de seguridad existentes en los equipamientos, que están conectados a una central receptora de alarmas que incluye el “Servicio de Acuda”, por considerar no acorde con la legislación especial de seguridad privada la posibilidad prevista en el PCAP y permitida por la LCSP de subcontratar con empresa habilitada la mencionada prestación. En este caso la recurrente debería haber efectuado la impugnación del PCAP que rige el contrato en el momento procedimental oportuno, porque lo que en definitiva se está impugnando no es que la adjudicataria no reúna las condiciones de capacidad previstas en el pliego, que sí las cumple, sino la presunta ilegalidad de la previsión de subcontratación de la específica actividad en el PCAP.
La citada actuación regulada en la LSP tiene un carácter muy accesorio en relación a todas las prestaciones que se contratan en el servicio de mantenimiento integral, siendo solo una de las nueve habilitaciones que se exigen en el apartado 10 del Anexo I del PCAP donde expresamente se prevé la posibilidad de subcontratación de las prestaciones que relaciona, sin excepcionar la habilitación legal relativa a la de inscripción en el registro de empresas de seguridad de la Dirección General de Policía como “Empresa de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad”, en cuyo caso deberá aportar el certificado que acredite la habilitación empresarial de la entidad que prestará el servicio por subcontratación, como efectivamente ha efectuado la empresa adjudicataria según consta en el expediente administrativo.
Es criterio doctrinal unánimemente admitido que los pliegos que rigen la contratación conforman la ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación, vinculando en sus propios términos, (Vid por todas STS de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x Xxxxxxxxx del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. Así el artículo 139.1 de la LCSP determina que “las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna…” Por ello, si el recurrente no estaba de acuerdo con el clausulado del PCAP, debería haber recurrido el pliego en el momento procedimental oportuno, implicando la presentación de su proposición la aceptación xxx xxxxxx. Por tanto, no cabe argumentar en un recurso especial contra la adjudicación irregularidades en el PCAP, cuando éste no ha sido objeto de previa y expresa impugnación, con la salvedad de los supuestos de nulidad de pleno derecho, teniendo en cuenta el carácter excepcional e interpretación restrictiva con que la nulidad ha de tratarse.
El artículo 215.1 de la LCSP prevé que “El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación con sujeción a lo que dispongan los pliegos, salvo que conforme a lo establecido en las letras d) y e) del apartado 2.º de este artículo, la prestación o parte de la misma haya de ser ejecutada directamente por el primero. En ningún caso la limitación de la subcontratación podrá suponer que se produzca una restricción efectiva de la competencia, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley respecto a los contratos de carácter secreto o reservado, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado.”
De lo expuesto este Tribunal no infiere que el órgano de contratación haya incumplido lo dispuesto en los pliegos ni vulnere la regulación prevista en los
artículos 75.2, 139.1 y 215 LCSP por lo que procede desestimar el recurso interpuesto por Clece.
Por último de conformidad con lo previsto en el artículo 56.4 de la LCSP no se efectúa la prueba solicitada por la recurrente por considerarse innecesaria al no ser objeto de controversia que la adjudicataria per se no está autorizada para desarrollar actividades de seguridad privada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por doña B.M.R. en nombre y representación de Clece, S.A y Clece Seguridad, S.A.U., contra el Decreto de la Concejala Presidenta del este Distrito xx Xxxxxx por el que se adjudica el Lote 1 “Mantenimiento general” del contrato de servicios de “Gestión integral de los servicios complementarios de los equipamientos adscritos al Distrito xx Xxxxxx”, dividido en tres lotes, número de expediente 300/2018/00448, del Ayuntamiento de Madrid.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Dejar sin efecto la suspensión automática del lote 1 prevista en el artículo 53 de la LCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.