TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso 200/2014 Resolución 83/2015
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Sevilla, 3 xx xxxxx de 2015
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. contra los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, incluido el listado de trabajadores a subrogar que rigen la licitación por el procedimiento abierto del contrato promovido por el Ayuntamiento xx Xxxxxxx denominado “Servicio de ayuda a domicilio en el Excmo. Ayuntamiento xx Xxxxxxx”, Expte. SS-01/11 (14), este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha, ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 23 xx xxxxx de 2014, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia xx Xxxxxxx nº 78, anuncio del Ayuntamiento de Posadas (Córdoba) para la licitación pública del contrato de servicios enunciado en el encabezamiento de este resolución, publicándose el mismo día en el perfil de contratante del citado Ayuntamiento xx Xxxxxxx. El plazo de presentación de
ofertas finalizó el 3 xx xxxx de 2014.
El valor estimado del citado contrato es de 269.543,96 euros.
SEGUNDO. El 0 xx xxxx xx 0000, xx xxxxxxx XXXXX SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. presentó en el Registro General del Ayuntamiento xx Xxxxxxx recurso especial en materia de contratación contra los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, incluido el listado de trabajadores a subrogar, para la licitación enunciada en el encabezamiento de esta resolución.
Dicho recurso fue remitido por el órgano de contratación a este Tribunal, teniendo entrada en el Registro del mismo el 22 xx xxxx de 2014 junto al expediente de contratación, el informe sobre el recurso y listado de licitadores con los datos precisos a efectos de notificaciones.
TERCERO. Mediante oficios de 4 xx xxxxx de 2014, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso a los licitadores en el procedimiento de adjudicación del contrato citado, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones, habiéndolas efectuado EGISSE, S.L. y CLECE, S.A..
CUARTO. Mediante resolución de 18 xx xxxxx de 2014 este Tribunal acordó la medida cautelar de suspensión solicitada por la recurrente.
QUINTO. En la tramitación del presente recurso se han cumplido todos los plazos legales salvo el plazo para resolver previsto en el artículo 47.1 del TRLCSP, dada la acumulación de asuntos existente en este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 41.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en el artículo 10.3 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de 2011, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del citado Tribunal.
En concreto, el acto impugnado ha sido adoptado en el procedimiento de adjudicación de un contrato promovido por el Ayuntamiento de una entidad local andaluza, derivando la competencia de este Tribunal para la resolución del recurso especial interpuesto del convenio, a tales efectos, formalizado el 3 xx xxxxx de 2014 entre la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento xx Xxxxxxx (Córdoba), al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.3 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en su redacción anterior al Decreto 120/2014, de 1 xx xxxxxx, por el que se acuerda el funcionamiento del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía como órgano colegiado, y se modifica el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el mismo.
SEGUNDO. Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, procede abordar la legitimación de la recurrente para la interposición del presente recurso especial, dado que la misma, según la documentación que obra en el expediente de contratación, no ha presentado oferta en el procedimiento de adjudicación.
El artículo 42 del TRLCSP establece que “podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.”
Por su parte, el artículo 31, apartados 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de aplicación al caso en virtud del apartado primero de la disposición final tercera del TRLCSP, señala que:
“1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
• (...)
• Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
Sobre la legitimación para recurrir, este Tribunal ha venido sosteniendo en sus resoluciones (113/2014, de 0 xx xxxx x 00/0000, xx 00 xx xxxxxxx, xxxxx xxx más recientes), invocando doctrina consolidada del Tribunal Supremo en la materia, que la legitimación activa comporta que la anulación del acto impugnado produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien alega su legitimación.
En el supuesto examinado, los motivos esgrimidos por la recurrente ponen de manifiesto que el pliego impugnado restringe sus posibilidades de acceder a la licitación o de concurrir en igualdad de condiciones con el resto de potenciales licitadores, y en particular con el hasta ahora adjudicatario, lo que dificulta, a su
juicio, la libre competencia. Por tanto, queda acreditada la legitimación de aquel para recurrir, pese a no haber concurrido a la licitación, pues precisamente las bases de ésta le provocan un perjuicio que pretende remediar con la interposición del recurso y el dictado de una eventual resolución estimatoria de sus pretensiones.
Este criterio también ha sido adoptado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, por todas la resolución 212/2013, de 5 xx xxxxx, en la que viene a señalar que en el caso de terceros no licitadores el interés propio debe ir más allá de la mera defensa de la legalidad, de modo que la recurrente ha de invocar un interés directo en la anulación de los pliegos objeto del recurso. Asimismo, como indica la citada resolución, el Tribunal Constitucional ha declarado en supuestos similares que la falta de participación en un concurso público no es motivo para denegar la legitimación de la recurrente que con la impugnación pretende conseguir la anulación xxx xxxxxx para poder así participar en otra licitación sometida a un nuevo pliego ajustado a Derecho.
TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso ha sido interpuesto contra alguno de los actos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del TRLCSP, son susceptibles de recurso en esta vía.
El contrato objeto de licitación es un contrato de servicios, no sujeto a regulación armonizada, convocado por un órgano de la Administración Pública, comprendido en la categoría 25 del Anexo II del TRLCSP, siendo su valor estimado de 269.543,96 euros, y el objeto del recurso son los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, incluido el listado de trabajadores a subrogar, que rigen la licitación del mismo, por lo que el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo del artículo 40.1.b) y 2.a) del TRLCSP.
CUARTO. Antes de entrar en la cuestión de fondo planteada, procede analizar si el recurso ha sido interpuesto en plazo.
El artículo 44.2 del TRLCSP, en su primer párrafo, dispone: “el procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento conforme se dispone en el artículo 158 de esta Ley.”
Así pues, el legislador español, dentro de las posibilidades que ofrece la Directiva de recursos, opta por computar el plazo para la impugnación de los pliegos -quince días hábiles- a partir del día siguiente a aquél en que hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del TRLCSP, precepto que va referido a la puesta a disposición de los pliegos a los licitadores cuando los mismos no se han facilitado por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
El artículo 142 del TRLCSP establece como obligatoria la publicación del anuncio de licitación tanto en el Boletín Oficial del Estado como en el perfil de contratante del órgano de contratación. No obstante, cuando se trate de
contratos de las Comunidades Autónomas, entidades locales u organismos o entidades de derecho público dependientes de las mismas, se podrá sustituir la publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» por la que se realice en los diarios o boletines oficiales autonómicos o provinciales.
En los casos en que los pliegos se hayan puesto a disposición de los licitadores mediante su publicación en el perfil de contratante, la eficacia jurídica de los mismos a efectos de cómputo del plazo para poder interponer el recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con el citado artículo 44.2.a) del TRLCSP, sólo se produce cuando se han cumplido todos los requisitos de publicidad obligatoria que establece el citado artículo 142 del TRLCSP, es decir, el anuncio en el Boletín Oficial que corresponda y, en su caso, en el Diario Oficial de la Unión Europea (cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada), además de en el perfil de contratante.
En consecuencia, en los supuestos en que se ha facilitado el acceso a los pliegos y demás documentos contractuales a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, el cómputo del plazo de quince días para interponer el recurso se iniciará a partir del día siguiente a aquél en que se ha completado la publicidad de la convocatoria en los términos establecidos en el artículo 142 del TRLCSP, es decir, a aquél en que se ha producido la publicidad en los diarios oficiales correspondientes y en el perfil de contratante.
En este sentido, si los pliegos se hubieran publicado en el perfil de contratante antes del anuncio de la licitación en el Boletín Oficial correspondiente, el plazo del recurso contra aquéllos no se computa hasta el día siguiente a la publicación del anuncio de la licitación en el Boletín Oficial, puesto que hasta entonces aquéllos carecen de eficacia jurídica.
Por el contrario, en caso de que se anuncie la licitación en el Boletín Oficial antes de que se publique en el perfil de contratante, el plazo de interposición del recurso no se computa hasta el día siguiente a aquél en que se publiquen los pliegos en el perfil, puesto que hasta entonces, éstos no se ponen a disposición de los licitadores.
El 23 xx xxxxx de 2014, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia xx Xxxxxxx nº 78, anuncio del Ayuntamiento xx Xxxxxxx (Córdoba) para la licitación pública del contrato de servicios enunciado en el encabezamiento de este resolución, publicándose el mismo día en el perfil de contratante del citado Ayuntamiento xx Xxxxxxx, finalizando el plazo de presentación de ofertas el 3 xx xxxx de 2014.
En el presente caso, el anuncio de la licitación en el Boletín Oficial de la Provincia xx Xxxxxxx se realizó el 23 xx xxxxx de 2014, pudiéndose obtener la documentación, incluido por tanto los pliegos, en el perfil de contratante, publicándose en éste la licitación el mismo 23 xx xxxxx, por lo que el plazo para interponer el recurso especial en materia de contratación se ha de computar a partir del día 24 xx xxxxx de 2014, que es cuando se completa la publicidad de la licitación en los términos exigidos por el TRLCSP y se ponen los pliegos a disposición de los licitadores en los términos indicados en el artículo 44.2.a) del TRLCSP.
Esta es la interpretación más acorde a la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre de 2007, que acoge la fecha de publicación de los pliegos o demás documentos contractuales como inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso especial en materia de contratación, tal y como dispone el artículo 2 quarter: ”En el caso de recursos interpuestos contra las decisiones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), de la presente Directiva, que no estén
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sujetos a una notificación específica, el plazo será de al menos diez días civiles a partir de la fecha de publicación de la decisión en cuestión”.
Al mismo tiempo, esta interpretación es acorde con el propio TRLCSP puesto que los pliegos “se ponen a disposición” de los licitadores cuando se cumplen todos los requisitos de publicidad que establece el artículo 142 del TRLCSP. Por tanto, una vez anunciada la licitación y publicados los pliegos conforme a lo dispuesto en el citado precepto, debe comenzar el cómputo del plazo de interposición del recurso.
En cuanto al escrito de interposición del recurso, el mismo fue presentado el día 2 xx xxxx de 2014 en el Registro general del órgano de contratación, por lo que se presentó dentro del plazo legal indicado.
QUINTO. La cuestión objeto del recurso se limita a que la recurrente alega que en la relación del personal a subrogar, que se adjunta a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas como listado aparte, hay una “... insuficiente información para el licitador … defecto que constituye un obstáculo insalvable para realizar un adecuado estudio de los costes económicos a tener en cuenta para cualquier empresa que pretenda licitar en el concurso”.
Sigue manifestando la recurrente que el listado de subrogación, que se recoge como anexo a los pliegos, es el llamado Informe de Trabajadores en Alta en un Código de Cuenta de Cotización (ITA), que no incluye los datos fundamentales necesarios para conocer el coste real del personal a subrogar, “y que se encuentran recogidos en el art. 70 del VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Autonomía Personal, aplicable a los trabajadores que prestan este servicio.
Entre otros datos que deberían indicarse, y que son necesarios para que
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cualquier empresa que pretenda presentar oferta, pueda realizar una adecuada valoración económica de los costes a tener en cuenta, y que no aparecen en el citado listado, figura la ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES A SUBROGAR. Sólo aparece la fecha de alta en el código de cotización indicado, y, por ser la misma en todos los casos, indicaría que todos fueron subrogados el mismo día. Tampoco aparecen recogidas las categorías de los trabajadores, desconociendo por tanto si son todos auxiliares o se incluye alguna otra categoría como por ejemplo algún coordinador. A efectos de poder calcular el coste de cada uno de los trabajadores es imprescindible conocer su categoría profesional”.
Concluye la recurrente que “Sin la citada información, cualquier empresa que pretenda licitar en el presente concurso se ve imposibilitada de hacerlo, salvo, claro está, la que en la actualidad lo detenta, que es quien debe facilitar la referida información al órgano de contratación para ser incluida en el anexo del correspondiente Pliego”.
Frente a ello, el órgano de contratación indica en el informe remitido a este Tribunal que la empresa que viene prestando el servicio a adjudicar, ha proporcionado la información contenida en el citado ITA, que se ha puesto a disposición de los trabajadores omitiendo determinados datos personales con objeto de cumplir con la normas de protección de datos.
Resulta concluyente, alega el órgano de contratación, que siendo el procedimiento de adjudicación abierto, “no se ha recibido del recurrente, ni en el plazo de presentación de ofertas ni extemporáneamente (y, por tanto, evidentemente, no se le ha podido facilitar o enviar), solicitud alguna de información adicional sobre los pliegos y sobre la documentación complementaria, conforme dispone el artículo 158 del Real Decreto Legislativo 3/2011, ..., o de que se complete la información respecto del personal a
subrogar”.
Por último, el órgano de contratación reproduce en su informe un apartado de la cláusula 17 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares, dentro de las obligaciones que debe asumir la entidad adjudicataria, que establece literalmente lo siguiente: “Cumplir las normas sobre adscripción y subrogación del personal preexistentes, regulado en el Capítulo XII del Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la promoción de la Autonomía persona, respecto de los Auxiliares de Ayuda a Domicilio que vinieren prestando el servicio. A tal objeto, se facilitará la información prevista en el artículo 120 del TRLCSP conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del mismo texto legal”.
En relación con lo anterior, concluye el órgano de contratación que las categorías de los trabajadores a subrogar se establecen en el propio pliego, esto es, Auxiliares de Ayuda a Domicilio, no existiendo ningún trabajador con otra categoría y en cuanto a la antigüedad de los trabajadores a subrogar, según comunicó la empresa que viene prestando el servicio, es la fecha de alta que consta en el ITA. En todo caso, sigue manifestando el órgano de contratación, “Es obvio que, al no haberse presentado ni haber recibido este Ayuntamiento solicitud alguna al respecto del recurrente, es imposible que este Ayuntamiento la pueda facilitar”.
Por otra parte, procede poner de manifiesto las alegaciones efectuadas por la empresas EGISSE, S.L. y CLECE, S.A..
La empresa EGISSE, S.L. alega lo siguiente: “El anexo -listado de trabajadores para la subrogación-, cuya impugnación se pretende, entendemos se ajusta totalmente a la legalidad.
En primer lugar, la misma no supone trato discriminatorio alguno, pues cualquier empresa que pretenda concursar puede realizar un adecuado
estudio de los costes económicos a tener en cuenta con los datos facilitados.
En segundo lugar, hay que tener en cuenta que en la mayoría de las licitaciones de ayuda a domicilio no se facilita listado alguno sobre el personal a subrogar.
Por último, esta entidad facilitó toda la información requerida por el órgano competente en tiempo y forma para se incluida en el anexo referido.
La documentación a aportar para una subrogación, recogida en el art. 70 del Convenio Colectivo, no es exigible hasta que no se vaya a producir la subrogación real de los trabajadores, ya que esos documentos contienen datos personales de los trabajadores protegidos por la ley de protección de datos y no son necesarios para calcular los costes económicos.”.
Por su parte, la empresa CLECE, S.A. alega en síntesis que, al contrario de lo que ocurre en los contratos de obra, en los de servicios no existe norma expresa en la que se establezca los conceptos que deba contener el presupuesto base de licitación. Asimismo, alega que la información contenida en el citado listado de subrogación tiene los suficientes datos para que los licitadores puedan elaborar una propuesta u oferta ajustada a lo exigido, sin que la misma pueda desincentivar la participación en el procedimiento de determinados licitadores.
Más parece este recurso, sigue manifestando, una maniobra para ganar tiempo aprovechando que estamos ante una declaración de urgencia en la tramitación del procedimiento, que supone una reducción del plazo de presentación de ofertas. Asimismo, alega que no ha hecho uso la recurrente de la posibilidad prevista en el artículo 158 de solicitar información adicional y que “en cualquier caso no siendo preceptivo que dicha información figure necesariamente en los pliegos, su ausencia no afectaría a la validez de los mismos, más, como en el presente caso, lo que se cuestiona es solo la ausencia de un aspecto, la antigüedad de los trabajadores”.
SEXTO. Una vez expuesto lo alegado por cada una de las partes, procede analizar la cuestión de fondo objeto del recurso, que como hemos expuesto más arriba se centra en que, según la recurrente, la relación del personal a subrogar, que se adjunta a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas como listado aparte, no contiene la información suficiente para un adecuado estudio de los costes económicos necesarios para poder licitar, esto es, no figura ni la antigüedad ni las categorías de los trabajadores a subrogar.
De conformidad con lo previsto en la normativa contractual, los licitadores deben de estar en condiciones de conocer todos los datos que puedan influir en la realización de sus ofertas y no se les puede obligar a asumir obligaciones cuya efectividad, contenido y alcance les sean desconocidos en el momento de formularlas, por muy legales que sean esas obligaciones.
Así el artículo 120 del TRLCSP, relativo a la información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo, dispone que “en aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida. A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de éste”.
De acuerdo con esta disposición, la Administración contratante debe facilitar a los licitadores, en el pliego o en la documentación complementaria, la
información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores. Y para ello, la empresa que viniera prestando el servicio, está obligada a su vez a facilitar esa información al órgano de contratación.
Los términos en que debe comprenderse esta obligación han sido analizados por informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. Así, en su informe 31/1999, de 30 xx xxxxx, expone que “en definitiva se entiende que la subrogación de una empresa en las relaciones laborales de otra es cuestión cuya posibilidad ha de ser resuelta de conformidad con la legislación laboral vigente, en concreto determinando si resulta aplicable al supuesto de hecho el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o, en su caso, los respectivos convenios colectivos, sin que nada al respecto tengan que establecer los pliegos de cláusulas administrativas particulares.” Este informe es matizado posteriormente por el informe 33/2002, de 23 de octubre, que señala “la necesidad de que el futuro contratista conozca suficientemente cuáles serán las obligaciones que asume al resultar adjudicatario del contrato, que son no sólo las propias relativas a la prestación en sí, sino también aquellas otras obligaciones que proceden de normas sectoriales distintas de la legislación de contratos ...”.
Cabe considerar que el órgano de contratación con la publicación del listado de trabajadores a subrogar ha cumplido, al menos formalmente, con la obligación de información relativa a los trabajadores afectados, pero cabe preguntarse si dicha información aportada en el mencionado listado es suficiente para que los distintos licitadores puedan realizar su oferta, en los términos indicados por el Informe de la Junta Consultiva de Contratación del Estado 33/2002, de 23 octubre, antes citado, cuando señala que “el conocimiento de las personas que vienen prestando el servicio y aquellos aspectos que afectan a su situación laboral cobra especial relevancia para poder concretar tales derechos y obligaciones y el precio de la oferta, en la precisión de que el candidato, y
consecuentemente el contratista, aceptan en los términos establecidos en el artículo 79.1 de la Ley, el contenido de todas las cláusulas sin excepción alguna al presentar su proposición. La ausencia de tal dato llevaría a una situación de ignorancia de aquellas obligaciones que debe asumir viciando su posición ante el contrato”.
Es decir, además de su vertiente formal, la obligación de información tiene una vertiente material relativa al contenido y suficiencia de dicha información de manera que debe facilitarse a los licitadores todos aquellos datos relativos a la situación laboral del personal a subrogar que puedan ser determinantes de la oferta a realizar, entre ellos los relativos a antigüedad y categoría de los trabajadores a subrogar.
En cuanto a la antigüedad de los trabajadores a subrogar, en el citado listado de trabajadores a subrogar aparece una fecha de alta para cada trabajador por lo que, en principio, este Tribunal entiende que esa fecha sería la fecha de alta y por tanto de antigüedad de cada trabajador.
En cuanto a la categoría de los trabajadores a subrogar, como recoge el órgano de contratación en su informe, la citada cláusula 17 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares, dentro de las obligaciones que debe asumir la entidad adjudicataria, establece en un apartado las categorías de los trabajadores a subrogar, esto es, Auxiliares de Ayuda a Domicilio, no existiendo ningún trabajador con otra categoría.
En todo caso, si por parte de algún licitador pudiese existir alguna duda en cuanto a la antigüedad y la categoría de los trabajadores a subrogar podría solicitar información adicional, tal y como recoge el órgano de contratación en su informe, conforme se establece de forma general en el artículo 158 del TRLCSP y de forma particular en la citada cláusula 17, “... A tal objeto, se
facilitará la información prevista en el artículo 120 del TRLCSP conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del mismo texto legal”.
Por tanto, entiende este Tribunal, que no procede la sanción extrema de anulación xxx xxxxxx y de la convocatoria de la licitación, puesto que la recurrente pudo obtener todos aquellos datos relativos a la situación laboral del personal a subrogar que pudiesen ser determinantes de la oferta a realizar, a través de la información contenida en los pliegos. En cualquier caso, si quería o necesitaba aclaración o información adicional pudo solicitarla del órgano de contratación.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal,
ACUERDA
PRIMERO. Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. contra los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, incluido el listado de trabajadores a subrogar para la licitación, por el procedimiento abierto, del contrato promovido por el Ayuntamiento xx Xxxxxxx denominado “Servicio de ayuda a domicilio en el Excmo. Ayuntamiento xx Xxxxxxx”, Expte. SS-01/11 (14).
SEGUNDO. Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa en los términos previstos en el artículo 47.5 del TRLCSP.
TERCERO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 47.4 del TRLCSP, el levantamiento de la suspensión del procedimiento adoptada por este Tribunal mediante resolución de fecha 18 xx xxxxx de 2014.
CUARTO. Notificar la presente resolución a todos los interesados en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra K) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.