NORMATIVA URBANISTICA
ORDENANZAS GENERALES …………………………………………..
CAPITULO PRIMERO DEL AMBITO, APLICACIÓN Y VIGENCIA DEL PLAN GENERAL CAPITULO SEGUNDO DEL SIGNIFICADO DE LOS TERMINOS EMPLEADOS CAPITULO TERCERO CONDICIONES GENERALES DE VOLUMEN EHIGIENICAS CAPITULO CUARTO CONDICIONES DE SEGURIDAD Y CARACTERISTICAS DE LA
CONSTRUCCION
CAPITULO QUINTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE USO
1.- Almacenes
2.- Asistencial benéfico
3.- Comercial
4.- Deportivo
5.- Docente
6.- Espectáculo recreativo 7.- Estación de servicio
8.- Garaje-aparcamiento
9.- Hotelero
10.- Industrial
11.- Ocio y recreo 12.- Oficinas
13.- Religioso
14.- Sanitario
15.- Servicios administrativos
16.- Socio-cultural
17.- Tanatorios
18.- Viviendas
CAPITULO SEXTO CONDICIONES GENERALES DE ESTETICA CAPITULO SEPTIMO NORMAS DE TRAMITACION DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION FINAL
NORMAS URBANISTICAS DEL SUELO URBANIZABLE SECTORIAL
SU - R NORMAS URBANISTICAS DEL SUELO URBANIZABLE RESIDENCIAL
SU - I NORMAS URBANISTICAS DEL SUELO URBANIZABLE INDUSTRIAL SU - T NORMAS URBANISTICAS DEL SUELO URBANIZABLE TERCIARIO
NORMAS URBANISTICAS DEL SUELO DOTACIONAL AEROCLUB
NORMAS URBANISTICAS DE APLICACIÓN AL SUELO NO URBANIZABLE
CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL SUELO NO
URBANIZABLE
CAPITULO SEGUNDO NORMAS PARTICULARES RELATIVAS AL SUELO NO
URBANIZABLE COMUN
CAPITULO TERCERO NORMAS PARTICULARES RELATIVAS AL SUELO NO
URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION
LA ORDENANZA QUE REGULA EL SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO DENTRO DEL AMBITO DEL PLAN ESPECIAL DE LA MARJALERIA SNU (PEM) ESTA CONTENIDA EN LA NORMATIVA “PLAN ESPECIAL DE LA MARJALERIA” QUE SE INCLUYE EN EL TOMO ORDENANZAS PARTICULARES.
NORMAS DE URBANIZACION PATRIMONIO HISTORICO
ORDENANZAS PARTICULARES
USO RESIDENCIAL
Z - 0 Corresponde a la xxxx xx Xxxxx Histórico
Z - 1 Corresponde a la xxxx xx Xxxxx Antiguo siglo XIX y entorno
Z - 2 Corresponde a zonas de ensanche xx xxxxx antiguo manzana cerrada de alta densidad.
Z - 3 Corresponde a la regulación de la edificación en el casco xxxxxx xxx Xxxx
Z - 4 Ordenanza para la ordenación de zonas conocidas como Grupos Periféricos que se integran en la estructura urbana por el presente Plan General
Z - 5 Corresponde a zonas cuyo ordenamiento actual se incorpora totalmente al Plan
Z - 6 Ordenanza de zonas de concentración de volumen edificable y cesión de zonas verdes para uso público
Z - 7 Corresponde a zonas de baja densidad, vivienda unifamiliar aislada o agrupada
Z - 8 Ordenanza de zonas con planeamiento de desarrollo aprobado con anterioridad al vigente Plan
Z - 9 Corresponde a zonas de vivienda en bloque con ordenanza de volumen ENTORNO BENEFICENCIA
Ordenanza especial para la manzana delimitada por las calles Guitarrista
Xxxxxxx, Xxxxx Domingo, en proyecto y Plaza Borrull
ENTORNO BASILICA XXXXX
Ordenanza especial para regular el entorno de la Basílica xx Xxxxx
USO INDUSTRIAL
ZI - 1 Corresponde a zona de uso exclusivo industrial de almacenes y/o talleres.
ZI - 2 Corresponde a zonas de uso exclusivo industrial de industria pesada
USO TERCIARIO
Z - T Corresponde a zona de uso exclusivo de actividades del sector terciario. (comercial, servicios, etc.)
USO DOTACIONAL
Z - AD Ordenanza que regula las construcciones, instalaciones y reservas para uso de Instituciones y Servicios Públicos y Administrativos
Z - ED Ordenanza que regula las construcciones e instalaciones de carácter docente
Z - RD Ordenanza que regula las instalaciones y zonas declaradas en el Plan de uso recreativo deportivo
Z - ID Reservas para dotaciones abiertas en el sentido de ser susceptibles de recibir cualquier equipamiento que se considere necesario de la zona correspondiente, tales como instalaciones de protección civil, seguridad ciudadana, mantenimiento del medio ambiente, cementerios, abastos, infraestructura del transporte y otras análogas
Z - TD Ordenanza que regula las construcciones, instalaciones y reservas definidas en el Plan con uso sanitario, asistencia y bienestar social
Z - V Ordenanza que regula las zonas declaradas en el Plan General como zonas verdes
CASA BENEFICENCIA
Ordenanza que regula las construcciones e instalaciones de carácter cultural, sus anejos y similares ubicadas en suelo definido en el Plan con el uso de Complejo Cultural de la Provincia
DISPOSICIONES GENERALES
ZONAS DE ORDENANZA Z.8 QUE SE HAN MODIFICADO
Z8-P23 Z8-PL2 Z8-PL3
Z8-PS1 y PS2 Z8-PRS
Z8-PCT
PLAN ESPECIAL DE LA MARJALERIA
Z-10 Ordenanza en suelo urbano. Residencial unifamiliar de baja densidad.
Z-11 Ordenanza en suelo urbanizable con ordenación pormenorizada.
Residencial unifamiliar de baja densidad.
SNU (PEM) Suelo no urbanizable protegido, incluido en el Plan Especial de la Marjalería.
ORDENANZA EN ELEMENTOS Y RESERVAS DE SUELO DOTACIONAL DISPOSICION TRANSITORIA, EDIFICIOS FUERA DE ORDENACION
PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA DE
CASTELLON DE LA PLANA
ORDENANZAS GENERALES
CAPITULO PRIMERO.- DEL ÁMBITO, APLICACIÓN Y VIGENCIA DEL PLAN GENERAL
Art. 001.- Ámbito territorial del Plan.
1. El objeto de este Plan General es la ordenación urbanística integral del término municipal de Castellón de la Plana.
2. El Plan General es el resultado de la revisión del "Plan Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxxx xx xx Xxxxx" aprobado el 17 de Noviembre de 1.984.
3. Las presentes Normas Urbanísticas constituyen un Texto obligatorio, que con los otros documentos exigidos por el artículo 27 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística integran el Plan General de Ordenación Urbana del territorio al que se refiere el número 1 de este artículo.
4. La referencia a la "Ley Reguladora de la Actividad Urbanística" L.R.A.U., hecha tanto en este artículo como en los sucesivos, ha de entenderse que remite al Texto legal 6/1994 de 15 de Noviembre de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística (D.O.G.V. nº 2394, de 24 de Noviembre de 1.994).
Art. 002.- Ámbito temporal del Plan.
1. Este Plan entrará plenamente en vigor a los quince días de la publicación de la resolución aprobatoria con transcripción de sus Normas Urbanísticas, conforme a la Ley 7/1985 de 2 xx Xxxxx, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con el artículo 179 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana.
El Plan mantendrá su vigencia indefinidamente, en tanto no se revise, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística.
Art. 003.- Circunstancias justificativas de la revisión.
Justificarán la revisión de este Plan, previo el estudio correspondiente:
a) La alteración o variación sustancial en las previsiones de población o empleo en el ámbito territorial al que se refiere el artículo 001 de estas Normas.
b) Las mayores exigencias de equipamientos comunitarios integrantes de la ordenación estructural fruto del desarrollo económico y social o de suelo urbanizable por agotamiento de al menos el 50% de la oferta prevista en el Plan.
c) La concurrencia de otras circunstancias sobrevenidas respecto a factores básicos del planeamiento.
Art. 004.- Modificación del Plan.
1. Sólo podrá modificarse el Plan cuando la variación de alguna de sus determinaciones no altere la coherencia entre previsiones y ordenación en forma que haga necesaria una revisión global.
2. Las propuestas de modificación, bien directamente del Plan, bien mediante el planeamiento de desarrollo, deberán basarse en un estudio justificativo de la modificación y de su incidencia en la ordenación General.
3. Cualquier modificación del Plan se fundamentará en el interés público, debiendo justificar explícitamente los requisitos establecidos en el artículo 54.2.D) de la L.R.A.U. y adecuándose a las condiciones estipuladas en el artículo 55 de la misma Ley.
Art. 005.- Carácter vinculante de las determinaciones del Plan.
1. Las determinaciones de este Plan vinculan a la Administración y a los particulares. Las operaciones o actuaciones que corresponden a los distintos Departamentos Ministeriales o Autonómicos, a realizar en el ámbito de este planeamiento, deberán cumplir las previsiones de este Plan, así como lo contenido en el artículo 58 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística.
2. La aplicación del artículo 58 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística referente a las obras provisionales, nunca podrá convertirse en una solución sistemática o reiterada de permitir edificaciones ex-lege.
Art. 006.- Obligatoriedad de la observancia del Plan.
1. La obligatoriedad de la observancia de este Plan comporta las limitaciones que establecen las normativas sectoriales de rango superior.
2. Con carácter excepcional y siempre que concurran todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, podrán autorizarse obras provisionales.
Art. 007.- Interpretación de las Normas.
La normativa de este Plan se interpretará atendiendo a la solución mas acorde con el Modelo Territorial establecido por éste y con sujeción a los objetivos y finalidad expuestos en la documentación gráfica o escrita correspondiente.
Ante los casos de duda no resolubles con los criterios establecidos en el párrafo anterior prevalecerá la solución que suponga un menor aprovechamiento lucrativo.
CAPITULO SEGUNDO.- DEL SIGNIFICADO DE LOS TÉRMINOS EMPLEADOS
Art. 008.- Solar.
De acuerdo con el artículo 6 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén además urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el Plan. Para que las parcelas tengan la condición de solar se exigirá su dotación, al menos, con estos servicios:
A) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que de frente.
No justifican la dotación de este servicio, ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.
B) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficiente para la edificación prevista.
C) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.
No justifica la dotación con este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el Plan autorice estas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación.
D) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías a que de frente la parcela.
Art. 009.- Alineaciones Oficiales.
Son las líneas que se fijan como tales en los documentos del Plan General o aquellos que lo desarrollen. Pueden ser alineaciones exteriores y alineaciones interiores.
Alineaciones exteriores.
Son las que fijan el límite de la parcela edificable con los espacios libres exteriores, vías, calles y plazas. Separadoras de lo público y lo privado.
Alineaciones interiores.
Son las que fijan los límites de la edificación con espacios libres interiores a la manzana o parcela correspondiente.
Línea de protección
Señala la distancia mínima a que se puede edificar respecto de un vial. En caso de no estar señalada en el plano correspondiente, y salvo indicación en contra, por parte de la ordenanza correspondiente, se entenderá que coincide con la alineación exterior.
Testero
Lateral menor de un bloque, con tratamiento ciego o con pocos huecos debido a la configuración constructiva del mismo (piezas recayentes a ambas fachadas largas).
Art. 010.- Alineaciones actuales.
Son los linderos de las fincas con los espacios públicos o viales existentes.
Art. 011.- Finca fuera de línea.
Es aquella en la que la alineación oficial corta la superficie de la finca limitada por las alineaciones actuales.
Art. 012.- Finca remetida.
Es aquella en que la alineación oficial queda fuera de las alineaciones actuales o perímetro de la finca.
Art. 013.- Parcela edificable
Es la parte de solar comprendida dentro de las alineaciones oficiales.
"Parcela bruta": parcela de terreno, antes de efectuarse las cesiones xx xxxxxx y dotaciones.
Art. 014.- Retranqueo.
Es el ancho de la faja de terreno comprendida entre la alineación oficial y la línea de edificación. Se podrá fijar también referido a los restantes linderos de la parcela.
Art. 015.- Rasantes oficiales
Son los perfiles longitudinales de las vías, plazas o calles, definidos en los documentos oficiales vigentes, o en el acta correspondiente expedida por el Ayuntamiento.
Art. 016.- Rasantes actuales.
Son los perfiles longitudinales de las vías existentes.
Art. 017.- Línea de edificación.
Es la que delimita la superficie ocupada o potencialmente ocupable por la edificación, o límites de la misma.
En el caso de establecerse ámbitos de protección a viales, el límite de éstos coincidirá con la línea de edificación. (ver art. 009).
Art. 018.- Altura de la edificación.
Es la distancia vertical desde la rasante de la acera o del terreno, en su caso, en contacto con la edificación a la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta.
Art. 019.- Altura de planta.
Es la distancia entre las caras inferiores de dos forjados consecutivos.
Art. 020.- Altura libre de las plantas.
Es la distancia de la cara del pavimento a la inferior del techo de la planta correspondiente.
Art. 021.- Superficie ocupada.
Es la comprendida dentro de los límites definidos por la proyección vertical sobre el plano horizontal de las líneas externas de toda la construcción, incluso la subterránea y vuelos. Las
construcciones subterráneas destinadas exclusivamente a aparcamientos, servicios comunes del inmueble o trasteros de superficie individual inferior a 10 m2. y que no sobresalgan de la rasante se considerarán, a efectos de estas Ordenanzas, excluidas de la superficie ocupada, salvo ordenanza particular en contra.
Art. 022.- Superficie edificada.
Es la comprendida entre los límites exteriores de la construcción en planta.
Art. 023.- Superficie máxima construíble.
Se fijará por la relación entre superficie ocupada y la de la parcela edificable.
Art. 024.- Superficie total edificada de techo.
Es la resultante de la suma de las superficies edificadas de todas las plantas.
Art. 025.- Espacio libre.
Es la parte de parcela excluida de la superficie ocupada.
Espacio libre interior:
Aquel que está rodeado en todo su perímetro o más del 80% del mismo por edificación.
Espacio libre exterior:
Aquel que más del 20% de su perímetro no está conformado por edificaciones.
Art. 026.- Patio de manzana.
Se entiende por patio de manzana el espacio delimitado por las alineaciones interiores de la manzana cuando la distancia mínima entre dos alineaciones opuestas, medida en la forma indicada en estas ordenanzas fuera superior o igual a H, siendo H la media de las alturas máximas permitidas en las dos fachadas entre las que se mide la anchura del patio, y/o además sea inscribible en dicho patio un circulo de diámetro mínimo H.
Las habitaciones que tengan fachada al citado patio se considerarán exteriores a todos los efectos.
Art. 027.- Patio de parcela.
Es el espacio libre situado dentro de la parcela edificable con anchura menor que H, siendo H la altura expresada en el Artículo 026. Se divide en dos grupos:
1. Patios cerrados
Los que más del 75% de su perímetro está conformado por edificación.
2. Patios abiertos.
Los que más del 25% de su perímetro no está conformado por edificación y comunica con espacios libres privados o públicos.
Art. 028.- Patio inglés.
Es el patio en fachada por debajo de la rasante de la acera o terreno.
Art. 029.- Pieza habitable.
Se entiende por pieza habitable aquella que se dedica a una permanencia continuada de las personas y por tanto, todas las que no sean vestíbulos, pasillos, aseos, despensas, roperos, trasteros, depósitos y aparcamientos.
Art. 030.- Planta baja.
Es la planta inferior del edificio cuyo piso está en la rasante de la acera o terreno o por encima de esta rasante no más de 1’20 metros.
Cuando la planta baja tenga una altura libre mayor a 3’5 m., su altura libre nunca podrá superar a 1/3 de la altura total del edificio, ni ser nunca superior a 6 m.
Art. 031.- Portal. (Ver art. 64).
Es el local que se desarrolla entre la puerta de entrada del edificio y las escaleras y ascensores si los hubiera.
Art. 032.- Sótanos y semisótanos. (Ver art. 55)
Se entiende por sótano la totalidad o parte de la planta cuyo techo (cara inferior del forjado) se encuentra, en todos sus puntos, por debajo de 0’60 metros a partir de la rasante de la acera o del terreno en contacto con la edificación.
Se entiende por semisótano la planta de la edificación que tiene parte de su altura por debajo de la rasante de la acera o del terreno en contacto con la edificación siempre y cuando su techo (cara inferior del forjado) se encuentre entre 0’6 metros y 1’20 metros por encima de la rasante.
En zonas por debajo de la cota +3 m. sobre el nivel del mar, se entenderá como semisótano hasta 1’90 m. por encima de la rasante (medido a la cara inferior del forjado).
Art. 033.- Edificio exento.
Es aquel que está aislado y separado totalmente de otras construcciones por espacios libres y todos sus paramentos poseen tratamiento de fachada.
Art. 034.- Usos permitidos.
Son los que se consideran adecuados o permitidos en las zonas que se señalan por la Normativa Urbanística. El hecho de no estar expresamente prohibidos no significa que estén permitidos ya que puede tratarse de un uso no previsto.
En este último caso, se deberá incluir en el Plan la referencia al uso no previsto y su compatibilidad o no para cada zona.
Art. 035.- Usos prohibidos.
Son aquellos no permitidos por estimarse inadecuados para las zonas que se señalan en las presentes Ordenanzas.
Art. 036.- Edificio exclusivo.
Es aquel que en todos sus locales se desarrollan actividades comprendidas en el mismo uso. No dejará de ser de uso exclusivo un edificio por el hecho de contar entre sus dependencias con el garaje - aparcamiento exigido, si bien dicho recinto cumplirá las condiciones de sectorización y protección de la normativa aplicable.
Art. 037.- Edificios o instalaciones fuera de ordenación.
Se consideran como tales los erigidos con anterioridad a la aprobación del planeamiento que resultaren disconformes con el mismo por manifiesta incompatibilidad con sus determinaciones, tal como establece el artículo 58.6 de la L.R.A.U. En este sentido así se consideran aquellas edificaciones existentes en terrenos que el nuevo Plan General destina al dominio público (zonas verdes, viarios y dotaciones públicas).
Art. 038.- Edificabilidad.
Se designa con este nombre la medida de la edificación permitida en una determinada área de suelo. Puede establecerse por: la absoluta, en cifra total de metros cúbicos o metros cuadrados edificados -suma de todas las plantas-, o por la relativa, en metros cúbicos o en metros cuadrados edificados -suma de todas las plantas- por cada metro cuadrado de superficie de la parcela edificable de la manzana o zona de que se trata.
En el presente Plan se referirá siempre en metros cuadrados construidos de uso característico por metro cuadrado de suelo. Se entenderá que el metro cuadrado de suelo es sobre parcela bruta, salvo indicación en contra.
Art. 039.- Ancho xx xxxxxxx.
Se denomina anchura de un solar en una profundidad determinada, a la distancia entre linderos medida en dirección paralela al eje de la calle. Cuando el punto de medición es la alineación oficial exterior, dicha anchura se denomina fachada. En la normativa correspondiente se determinan la anchura y fachada mínima, entendiendo por tales los umbrales por debajo de los cuales se considera el solar inedificable.
Art. 040.- Profundidad máxima.
Se denomina profundidad máxima a la distancia máxima, medida en la perpendicular al eje de la calle desde fachada a que puede situarse la alineación interior en plantas superiores a la baja.
Art. 041.- Parcelación, Reparcelación, Regulación de linderos
1. Parcelación.- Se entiende por parcelación la división del terreno en lotes, cuando a través de la misma traten de conseguirse los efectos propios de una acción urbanística.
2. Se entenderá por reparcelación en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la L.R.A.U., la agrupación de fincas comprendidas en un área reparcelatoria para su nueva división ajustada al Plan, con adjudicación de las parcelas resultantes a los propietarios en proporción a sus respectivos derechos y a la Administración actuante y al urbanizador en la parte que les corresponde.
3.- Regulación de linderos. Recibe el nombre de regulación de linderos la operación consistente en la redefinición de linderos por mutuo acuerdo entre propietarios colindantes con objeto de conseguir una forma de las parcelas más acorde con el uso a que se destinan. Xxxxxxx con la redacción de un documento notarial en el que los interesados reconocen como definitivos los nuevos linderos de sus respectivas propiedades. Debe inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Art. 042.- Solares inedificables.
1. Se considera solar no edificable el que no reúna las condiciones que se estiman mínimas de utilidad y salubridad que se especifican en la normativa correspondiente.
2. Además de lo preceptuado en los apartados anteriores, se considerarán inedificables:
a) Las porciones excedentes de la alineación oficial, tanto de la fachada principal, como si la hubiere, la de patio de manzana u otra alineación posterior.
b) Las partes de solar cuyo fondo medido normalmente a la fachada sea menor de cinco metros.
c) Aquellos que tengan una anchura y/o superficie inferior a la mínima admitida por la ordenanza correspondiente.
d) Las que originen en el solar contiguo una parte como las que se definen en b) (hasta la citada profundidad) y en c).
Las partes definidas en b) y c) serán edificables obligatoriamente si los solares contiguos estuviesen ya edificados, y no haya otra razón para mantener la calificación de inedificable en parte o la totalidad del solar.
Será razón suficiente para mantener la condición de inedificable en parte o la totalidad del solar, el hecho de que la construcción proyectada origine en cualquiera de sus laterales una medianera vista de altura superior a dos plantas (6,00 m).
Queda excluido del concepto de solar edificado, aquel en que se halle una edificación ruinosa o fuera de alineación o contraria a las determinaciones de uso.
3. Solares y fachadas a patio de manzana. Para poder abrir luces a patio de manzana, la superficie de dicho patio en propiedad del promotor del edificio cumplirá las condiciones establecidas para los patios de parcela, o en su caso las condiciones establecidas para luces y vistas del Código Civil. Siempre que físicamente se den ya en la zona, al menos las correspondientes al patio de parcela obligatorio.
Las partes de solar interiores, serán inedificables siempre que no tengan ningún acceso desde el exterior.
4. Cuando la aplicación de este artículo lesione intereses de particulares por impedir una justa distribución de cargas y beneficios, podrá promoverse la delimitación de una Unidad
de Ejecución y su gestión como actuación integrada mediante las fórmulas legalmente previstas.
5. Se podrán abrir luces y vistas en aquellos paramentos recayentes a calles o espacios públicos previstos por el planeamiento, aunque no estén todavía desarrollados dichos espacios
CAPITULO TERCERO.- CONDICIONES GENERALES DE VOLUMEN E HIGIÉNICAS
Art. 043.- Alcance y contenido de la sección.
Estas condiciones establecen las limitaciones a que han de sujetarse todas las dimensiones de cualquier edificación, así como la forma de medir y aplicar estas limitaciones y las condiciones de salubridad e higiénicas.
Estas determinaciones estarán supeditadas a las particulares que para cada caso concreto especifique el Plan, así como a las normativas de rango superior aplicables.
Art. 044.- Parcelación y regulación.
En cualquier caso, cuando entre los lindes laterales de un solar y una alineación se formen ángulos inferiores a 45º, el Ayuntamiento denegará las licencias de construcción correspondientes, si previamente los propietarios colindantes no han procedido a la regularización de sus solares.
Sólo será aplicable esta condición si el inmueble colindante no se encuentra edificado.
Se consideraran contrarias al planeamiento, y por tanto no autorizables, las parcelaciones que generen ángulos no permitidos en el presente artículo.
Art. 045.- Medición de alturas.
1) Para la medición de las alturas se establecen dos tipos de unidades: por número de plantas y por distancia vertical. Cuando las Ordenanzas señalen ambos tipos, habrán de respetarse los dos.
2) Para determinar la altura de un edificio, se tomará ésta por la vertical que pasa por el punto medio de la línea de fachada, desde la rasante señalada para el acerado hasta el plano inferior del forjado que constituya el techo del último piso, excepto en los casos previstos en el número 5.
3) Sobre esta altura sólo se permitirá la cornisa y el antepecho de azotea, sin que la suma de altura de ambos exceda un metro ochenta centímetros (1,80 m.) sobre el total de la fijada.
4) Si la cubierta es inclinada la parte superior de la cornisa podrá elevarse hasta 1,40 m sobre la altura definida en el punto dos, condición esta que deberá cumplirse en todas las fachadas del edificio, tanto exteriores como interiores.
En ningún caso la cumbrera del tejado se elevará más de 3,70 m sobre la línea de altura del edificio antes definida.
Las pendientes de las cubiertas inclinadas oscilarán entre el 25 y 45% y deberán resolverse con pendiente única y continua, dentro del mismo faldón.
En las tipologías de manzana cerrada, se permitirán soluciones de cubierta inclinada con un máximo de dos cumbreras en los casos xx xxxxxxx con fondo edificable mayor de 16,00 metros.
Con la finalidad de ventilar los espacios interiores, podrán abrirse terrazas en las cubiertas, siempre que por su superficie y ubicación no se desvirtúe la configuración de la cubierta inclinada, cuya imagen deberá evidenciarse como solución formal escogida para el cerramiento del edificio.
Con esta finalidad, se cumplirá lo siguiente:
• La proporción de huecos abiertos en la superficie de cubierta inclinada no deberá sobrepasar el 35% de la misma.
• La distancia del hueco de la terraza a los lindes vecinos será como mínimo de 0,60 metros.
• La distancia mínima entre las terrazas será de 1,00 metro.
• La separación mínima del borde exterior de la terraza a la línea de fachada será tal que permita que la cubierta forme un antepecho de terraza con altura mínima de 1,20 metros, medidos desde la cara superior del pavimento hasta el límite superior del material de la cubierta.
• La distancia de la terraza a la línea vertical de fachada (sin contar vuelos) será de 1,00 metro como mínimo.
Se exceptuarán del cumplimiento estricto de las condiciones anteriores, aquellos casos en la xxxx xx Xxxxx Histórico, en los que por razones de rehabilitación del inmueble o por mantenimiento de soluciones tipológicas del entorno inmediato, se justifique suficientemente una solución diferente.
5) Criterios para el establecimiento de la cota de referencia.
1. Edificios en los que la línea de la edificación coincide con la alineación exterior.
a) Si la rasante de la calle tomada en la línea de la edificación es tal que la diferencia de nivel entre los extremos de la fachada a mayor y menor cota es igual o menor que 1,50 metros, la cota de referencia se establecerá en el punto medio de la fachada.
b) Si por el contrario la diferencia de nivel es superior a 1,50 metros, se dividirá la fachada en los tramos necesarios para que sea aplicable la regla anterior, es decir, de forma que la diferencia entre las cotas extremas de cada tramo sea igual o inferior a 1,50 metros, aplicando a cada uno de estos tramos la regla anterior, y tomando en consecuencia como cotas de referencia el punto medio en cada tramo
2. En los edificios cuya fachada no deba situarse obligatoriamente sobre la alineación exterior, las cotas de referencia para la medición de alturas se atendrán a las siguientes determinaciones:
a) La cota de referencia se establecerá en el punto medio de la acera por la que se accede a la parcela. Si tuviese dos o más accesos a dos o más calles, se tomará la media aritmética de las cotas de cada uno de los puntos medios de cada paramento. Se exceptúan de esta regla las parcelas con calificación de vivienda unifamiliar, en las que la cota de referencia será la cota del terreno natural en el centro geométrico o baricentro de la parcela.
b) En los casos en que la edificación se desarrolle escalonadamente para adaptarse a la pendiente del terreno, los volúmenes edificados que se construyan sobre cada planta o parte de planta que tengan la consideración de planta baja, se sujetarán a la altura máxima que corresponda a cada uno de los “escalones”, y la edificabilidad total no deberá ser superior a la que resultase de edificar en un terreno horizontal.
3. En ningún caso la cota del pavimento de piso de la planta o plantas bajas podrá establecerse con una variación absoluta superior a 2,00 metros con relación a la cota natural del terreno. En consecuencia, en los terrenos de pendiente acusada, la planta baja habrá de fraccionarse en el número conveniente de partes para cumplir con la condición antedicha, no pudiéndose sobrepasar la altura máxima autorizada en ninguna sección longitudinal o transversal del propio edificio con respecto a las respectivas cotas de referencia de las distintas plantas existentes.”
6) Construcciones por encima de la altura. Por encima de la altura definida en el punto
2) del Art. 45 sólo se permite la construcción de xxxxx xx xxxxxxxxx, ascensores, depósitos, chimeneas y similares integrándose dentro de la estructura estética del edificio. En el caso de cubiertas inclinadas podrá destinarse el espacio definido por ellas para trasteros, servicios del edificio, zonas comunes y en el caso de edificios para viviendas, piezas de la vivienda sita en la última planta.
Salvo en el caso de destinarse a servicios comunes del inmueble se computará la edificabilidad de las zonas con altura libre superior a 2’20 m.
NOTA: Para las zonas con reparcelación aprobada antes de la aprobación provisional del presente Plan regirá la normativa anterior, en el sentido de no computarse la edificabilidad de la zona bajo cubierta, con el fin de no alterar las condiciones de la equidistribución realizada.
Art. 046.- Alturas en función del ancho de la calle.
En aquellas Ordenanzas en que la escala de alturas se señale en relación con el ancho de las calles, se regirá por las siguientes condiciones:
a) Ancho regulador, establecido en el callejero o plano de ordenación pormenorizada
b) En aquellas calles no incluidas en el callejero, el Ayuntamiento determinará el ancho regulador siguiendo el procedimiento siguiente:
b.1. Fachadas paralelas (calles de anchura uniforme), se tomará en la perpendicular a la alineación de la parcela, en el punto medio de su línea de fachada. No se estimará aumentado el ancho en la parte correspondiente a embocaduras de otras vías. Tampoco se computará el aumento del ancho por los retranqueos, cuando éstos no fueran obligatorios.
b.2. Calles de anchura no uniforme, se tomará la anchura media del tramo que constituya el lado de la manzana en el que se sitúa la edificación.
En caso de duda prevalecerá la medición real sobre el terreno.
c) Cuando el paramento inferior del forjado de techo se encuentre a una altura igual o superior a 1,50 metros, en cualquier punto, sobre la rasante de la acera o de la del terreno en contacto con la edificación, se contabilizará como una planta, cualquiera que sea su uso. Asimismo se incluirán las plantas bajas diáfanas o con sopórtales, excepto que la Ordenanza particular correspondiente indique algo en contrario.
Art. 047.- Casas a dos calles.
1. Cuando el edificio se sitúe en un solar de esquina a dos calles a la que corresponda diferente altura, se continuará la edificación con la altura mayor por la fachada de la otra calle, en una longitud "L", definida por el menor de los siguientes valores.
a) dieciséis metros
b) El fondo edificable correspondiente a la calle de mayor ancho. Dicha longitud se medirá siempre en la perpendicular a la fachada de mayor ancho.
2. En los diferentes casos que pueden presentarse en función xxx xxxxxx de intersección de las alineaciones exteriores, se adoptará la solución expresada en los gráficos adjuntos.
3. En todo caso, regirán los retranqueos de 3 metros de las medianerías, y la obligación de tratar paramentos vistos como fachada, que se señalan en el artículo 48. En las casas con fachada a una plaza, salvo indicación expresa en contrario, la altura de las edificaciones será la correspondiente a la calle de mayor ancho que a ella afluya.
En el gráfico adjunto se aclaran los diferentes casos posibles.
Caso a)
L = Fondo edificable calle más ancha
1)- 0 < = alfa < = 120º
siendo alfa = ángulo formado por las alineaciones exteriores
Mayor altura
L
Menor altura
2)- alfa > 120º
Mayor altura
L
Menor altura
a
a / 2
a / 2
Caso b)
L < Fondo edificable calle más ancha siendo alfa el ángulo formado por las alineaciones exteriores
L' fondo correspondiente a la calle de menor anchura 0 < = alfa < =120.
16 m
Fondo
L
16 m
Fondo
L
16 m
Fondo
L
Edificios con fachada a una plaza.
Solares no afectados
por la ordenanza del plan
a
b
h
c
l
d
Caso a - se aplicará el artículo 47, edificios en esquinas.
Caso b - solares no afectados por la ordenación de la plaza.
Caso c - edificio con altura correspondiente a la plaza en una distancia l (siempre que el solar tenga fachada a la plaza), siendo l el menor de los siguientes valores:
1) 16 m.
2) 1,5 el ancho h.
caso d - solar sin fachada a la plaza. Edificios colindantes de diferentes alturas
Las zonas verdes tendrán la consideración de plazas al efecto de este artículo.
4. En el caso de figurar en el plano de volumetría de manzanas, los cambios de altura y los fondos edificables se ceñirán a lo allí establecido, no siendo de aplicación los apartados precedentes salvo en lo referente al tratamiento de los paramentos vistos.
Art. 048.- Edificios colindantes de diferentes alturas.
Cuando por aplicación de las ordenanzas correspondientes los edificios colindantes resulten de diferente altura, el edificio al que corresponda la mayor se retranquearía de ella un mínimo de tres metros, a partir de la altura menor, debiendo tratar el paramento retranqueado como fachada con materiales de análoga calidad a los empleados en la misma y enlazar con las alturas que la ordenanza atribuya a la calle colindantes en esos tres metros.
En caso de figurar el inmueble dentro de las manzanas diseñadas en los planos de volumetría de manzanas, se estará a lo dispuesto en éstos.
Art. 049.- Medianerías.
En ningún caso se permitirá medianerías vistas que no estén tratadas como fachada con materiales de análoga calidad a los empleados en la misma. Se exceptúan excepcionalmente los casos en que el solar colindante con la calle de menor altura se esté edificando y su número de plantas sea igual o mayor que el que se pretende construir.
Art. 050.- Edificios con fachadas a calles opuestas en manzanas cerradas sin patio de manzana.
Se incluyen en este artículo los edificios a calles opuestas, que no formen esquinas, en el supuesto de que correspondan a esas calles diferentes alturas.
- En cada una de las fachadas se tomará la altura que corresponda a la calle. Se trazará una horizontal desde la altura mayor y una línea inclinada a 45º desde la otra. Desde el punto de encuentro de ambas líneas, o desde el punto correspondiente a la mitad del ancho entre fachada, (si éste se situase a menor distancia que aquel respecto a la fachada de mayor altura) se trazará una línea vertical hasta la altura correspondiente a la edificación de mayor altura. El fondo mínimo garantizado será 12 m. o la mitad de la manzana si fuera inferior.(Ver croquis adjunto)
- Será de aplicación el mismo criterio para definir la profundidad correspondiente a la edificación en mayor altura aunque el edificio no llegue hasta la calle de menor altura.
- Si las fachadas opuestas no son paralelas, se aplicará el criterio señalado respecto al punto medio de las fachadas con una solución global de la manzana. Si la forma del solar es irregular, se aplicará a tantas secciones como fuera necesario para definir el fondo.
- En los casos comprendidos en este artículo, en los que resulten paramentos verticales vistos, se tratarán como fachada, y si resultan en medianería, se estará a lo dispuesto en el artículo 49.
- En caso de figurar el inmueble dentro de las manzanas diseñadas en los planos de volumetría de xxxxxxxx, se estará a lo dispuesto en éstos.
45º
H
L / 2
D
H
H
L / 2
H
L
Art. 051.- Edificios de altura más baja entre colindantes más altos.
Si alguno o varios edificios situados entre dos de mayor altura haciendo esquina, que estén en una calle comprendida entre dos adyacentes y corresponda a aquella altura menor que a éstas y si la longitud de fachada entre los edificios de esquina no sobrepasa la dimensión de la fachada mínima se permitirá en ese trozo igualar la altura de los edificios intermedios, a los de las esquinas.
Cuando a los edificios en esquina corresponda distinta altura, los intermedios podrán igualar, como máximo la altura del menor
CROQUIS 1
SOLAR 1 | SOLAR 2 | SOLAR 3 |
ALT. MAX. 5 PLANTAS | ALT.MAX.3 PLT. | |
PODRA LLEGAR A 5 PLANTAS | ALT. MAX. 6 PLANTAS |
XXXXX XXXXX
00 m | < 8 m | 16 m |
CALLE ESTRECHA
CALLE ANCHA
Cuando un solar que forme esquina deba disminuir su altura en una proporción inferior a la anchura mínima de fachada, y el solar adyacente que forma esquina a otra calle de mayor ancho tenga mayor altura, podrá igualarse la altura del menor de ambos en la zona de anchura inferior a la fachada mínima.
CROQUIS 2
SOLAR 1 | SOLAR 2 | |
ALT. MAX. 5 PLANTAS | ALT.MAX.3 PLT. | |
PODRA LLEGAR ALT. MAX. 6 | PLANTAS | |
A 5 PLANTAS |
XXXXX XXXXX
00 m | < 8 m | 16 m |
CALLE ESTRECHA
CALLE ANCHA
Las excepciones contempladas en este artículo se hacen extensivas a aquellos casos en que existan edificios construidos con mayores altura de las permitidas en el plan y que, por su proximidad a la esquina, originen idénticas situaciones a las expresadas en este artículo
CROQUIS 3
SOLAR 4 | SOLAR 3 | SOLAR 2 | SOLAR 1 |
ALT. MAX. 3 PLANTAS | ALT. MAX. 3 PLT EDIFICIO CON | ALT.MAX.3 PLT. | |
8 PLANTAS | PODRA LLEGAR A 6 PLANTAS | ALT. MAX. 6 PLANTAS |
CALLE ANCHA
< 8 m
16 m
CALLE ESTRECHA
En caso de figurar el inmueble dentro de las manzanas diseñadas en los planos de volumetría de manzanas, se estará a lo dispuesto en éstos.
Art. 052.- Alturas en edificación abierta unifamiliar.
Los criterios de medición de alturas y establecimiento de la cota de referencia serán los contenidos en el artículo 45 de estas Ordenanzas.
Art. 053.- Alturas en patio de manzana y de parcela
Se autorizará en los patios de manzana exclusivamente el número de plantas que corresponde a la fachada principal del edificio, incluido en su caso el ático.
La altura de los patios de parcelas se medirá desde el nivel del suelo de las habitaciones que ventilen a él, hasta la línea de coronación superior de la fábrica.
Art. 054.- Áticos.
En aquellas Ordenanzas en que se permite la construcción de áticos, éstos cumplirán las siguientes condiciones:
1. La fachada deberá tratarse con igual calidad que el resto del edificio. Deberá estar
retranqueado de la alineación de fachada como mínimo una distancia igual a la altura.
Su altura se regirá por la misma norma que el resto de los pisos. Clarificando que el retranqueo se refiere a la distancia mínima a que debe situarse la fachada del ático con respecto a la fachada principal del edificio. Puede situarse a una distancia mayor, ya que únicamente se condiciona la distancia mínima.
2. Quedan prohibidos por encima del ático, toda clase de construcciones como castilletes, cuartos roperos, y otros similares que deberán quedar englobados en él. Se autorizarán sobre la cubierta del ático, exclusivamente chimeneas, antenas, depósitos y accesos (ascensores y escaleras).
3. Tanto el ático como su cubierta y cornisa deberán quedar completamente situados bajo un plano inclinado a 45º que parta de la arista superior de intersección de la fachada con el techo de última planta normal.
4. Sobre el ático podrá realizarse el acabado con tejado, pero no se autoriza el aprovechamiento citado en el art. 45.7.
5. Quedan prohibidas toda clase de construcciones en la terraza del ático o adosadas a la fachada del mismo.
Para resguardarse del sol se permitirá solamente toldos xx xxxx, tela y otro material flexible que pueda recogerse. Se deslizará mediante flejes metálicos ligeros, paralelogramos retráctiles en fachadas u otros medios similares, no autorizándose construcciones metálicas o de otro tipo fijas en antepechos, cornisas x xxxxxxxx.
Además deberá cumplirse para que sea autorizada su instalación lo preceptuado en el artículo 70.
Art. 055.- Sótanos y semisótanos. (Ver art. 32)
- Deberán tener ventilación suficiente. No se permiten viviendas en sótanos ni en semisótanos.
- La altura libre no podrá ser inferior a 2’20 metros aunque se trate de piezas no habitables.
- La profundidad máxima permitida en los sótanos será de 5 plantas, 15 metros, salvo que se justifique la necesidad de una profundidad mayor en razón del interés público.
Art. 056.- Entreplantas.
1- En las plantas bajas que no sean viviendas, y cuya altura libre sea igual o superior a 5’3 metros, (edificios de altura superior a 16’5 m.) se permiten entreplantas..
2- Las entreplantas deberán quedar necesariamente vinculadas a las plantas bajas, de modo que en ningún caso se permitirá el acceso desde las zonas comunes del edificio (zaguán y escalera de acceso a las plantas superiores) salvo que el destino de la entreplanta sea el de servicios comunes del edificio como garaje – aparcamiento, trasteros vinculados a las viviendas o instalaciones de servicios del inmueble.
La vinculación con la planta baja, será por un zaguan particular de al menos 4 m2 de superficie y escalera de ancho mínimo 1’2 m. El zaguan tendrá al menos 2 m de anchura.
3- La altura libre por encima y por debajo de la entreplanta no podrá ser inferior a 2,50
metros.
4- Las entreplantas realizadas anteriormente a la entrada en vigor de este Plan, conforme a la normativa aplicable en su día, serán susceptibles de ser usadas y dedicadas a cualquier actividad en igualdad de condiciones con las previstas por el presente artículo.
Art. 057.- Medición de la edificabilidad.
En las parcelas se podrá medir la edificabilidad sobre "la parcela edificable", (entendiéndose por tal la superficie correspondiente a la parte comprendida dentro de las alineaciones oficiales), o sobre parcela bruta según la ordenanza correspondiente.
- En el cómputo de la edificabilidad se incluirán:
- Las entreplantas.
- Los cuerpos volados cerrados; entendiendo como tales los que tienen al menos tres de sus lados cerrados.
- Los vuelos abiertos y cubiertos a cualquier altura, que computarán en un 50% de su superficie construida.
- La totalidad de las terrazas cubiertas, a cualquier altura.
- Los huecos de ascensores y de servicio.
- Serán computables las zonas bajo cubierta de acuerdo con lo establecido en el art. 45 de las presentes ordenanzas.
- No serán computables a efectos de edificabilidad los sótanos, mientras que en el caso de semisótanos se computará como edificabilidad el porcentaje equivalente a la proporción de la altura que sobresale de la rasante señalada en el acerado a efectos de la medición de alturas.
- A efectos de edificabilidad no serán computables los soportales y las partes diáfanas en planta baja de libre acceso público, así como las destinadas a esparcimiento de los vecinos, en los edificios de 6 o más viviendas.
Art. 058.- Entrantes, salientes y vuelos.
1. Se prohiben los arcos y puentes de una parte a otra de la calle a no ser que formen parte de un conjunto urbanístico aprobado por el Ayuntamiento.
2. Las aristas de los vuelos no podrán sobresalir de un plano vertical trazado por la intersección de la medianera con la fachada formando con éste un ángulo de 45º. Los cuerpos volados, tanto cerrados como abiertos, deberán distar del límite del solar un mínimo de 0,60 m. a una altura mínima de la rasante de 3,5 metros. En cualquier caso, el vuelo máximo admisible será de 1 m.
3. En las zonas de ensanche de edificación se permitirá un vuelo igual a 1/10 de ancho regulador de la calle a que dé frente la edificación con un máximo de 1,00 m. En un máximo del 60% de la longitud de la fachada, o volumen equivalente.
4. En el casco histórico (Z.0 / Z.1) no se permitirán vuelos cerrados en ninguna planta, si la altura máxima permitida fuese de dos, tres o cuatro plantas.
5. Los salientes, rótulos, motivos decorativos, anuncios o ,cualquier elemento similar que se instale en la fachada habrá de situarse a una altura superior a 2,50 m. medido en la intersección de la fachada con la acera y no deberán exceder del vuelo máximo autorizado, medido desde la alineación oficial.
Las cornisas no podrán sobresalir, en ningún punto, más de 40 cms. sobre el vuelo máximo autorizado en la zona que se trate.
6. En los patios de manzana se permitirán vuelos abiertos o acristalados de un máximo de 1,00 m. y nunca mayor de 1/10 de la anchura de patio en la dirección en que se mide el vuelo, cumpliendo lo dispuesto en el párrafo 2º.
7. A los efectos establecidos en los apartados anteriores se considera vuelo cerrado aquel cuyos paramentos lateral o frontal ciegos superan los 0’3 m de altura.
8. Los entrantes a partir de la rasante de la acera o terreno y por debajo de éste (patio inglés) deberán reunir las condiciones que esta Ordenanza establece para patios abiertos. Estarán dotados de cerramientos, barandillas o protecciones adecuadas.
9. Se permitirá el retranqueo de las construcciones de la alineación oficial siempre que no dejen medianerías al descubierto, adosándoles cuerpos de edificación pudiendo admitirse su conversión en fachada o su decoración con los mismos materiales y características de las fachadas existentes. Dichos retranqueos no alterarán la altura de la edificación, fijada en relación con el ancho de la calle ni sobrepasarán las alineaciones interiores.
10. Las jambas de portadas y huecos podrán sobresalir de la alineación hasta un décimo del ancho de la acera, sin exceder xx xxxx (10) centímetros, siempre que el ancho de la acera sea superior a 1 metro.
11. Queda prohibido que las puertas de planta baja abran hacia la calle. Cuando por normas de rango superior a esta Ordenanza sea obligatorio que no abran hacia dentro, deberán quedar remetidas en la fachada.
12. Las rejas en planta baja no tendrán un vuelo superior al quinto del ancho de la acera, y no excederán de 10 centímetros, siempre que el ancho de la acera sea superior a 1 metro.
13. Las vitrinas, escaparates, zócalos y demás elementos ornamentales no sobrepasarán la línea de fachada.
Art. 059.- Patios de manzana.
En aquellas manzanas de edificación cerrada que no tuviesen fijadas las alineaciones interiores habrán de señalarse, teniendo en cuenta que la distancia entre las alineaciones interiores será por lo menos igual a la altura media de las máximas que, de acuerdo con las Ordenanzas Municipales, puedan edificarse en las parcelas que conforman el patio en la
dirección en que se efectúa la medición (la solución deberá realizarse a nivel de manzana). Sin perjuicio de lo establecido en la ordenanza Z-4.
En aquellos casos en que, debido a la configuración de las manzanas, las alineaciones interiores formen ángulos menores de 75º, se tomará una dimensión de 3 metros en la perpendicular a la bisectriz.
Art. 060.- Patios interiores o de parcela.
Serán de aplicación las Normas de Habitabilidad y Diseño de Viviendas en el ámbito de la Comunidad Valenciana (HD-91).
NOTA: Los patios situados entre medianeras de los edificios cumplirán las condiciones anteriores, pudiéndose hacer mancomunadamente para lo cual formularán escritura pública constitutiva de derecho real para la edificación que se construya posteriormente, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad con respecto a ambas fincas y que se presentará en el Ayuntamiento como requisito previo a la licencia.
Cuando el edificio colindante esté ya construido bastará con cumplir la altura con respecto de la edificación proyectada.
Art. 061.- Patios abiertos.
Los patios abiertos a fachadas, a patios de manzana o a otros espacios libres tendrán un ancho mínimo L, que será mayor de 1/3 la altura de la edificación más alta de las colindantes o la de la finca, si esta fuese mayor que aquellas, con un mínimo de 6 m.
Xxxxx X; siendo h la altura mayor de los edificios colindantes o la del propio edificio, si ésta es mayor
Asimismo su profundidad será menor que 3/2 L si al patio dieran dormitorios o estancias y menor que 2 L si dieran otras piezas.
No se considerarán patios abiertos a fachada y se regirán por las normas de retranqueos aquellos entrantes en los que P<L. (P = profundidad medida normalmente a la alineación oficial).
En ningún caso se admitirán tendederos abiertos a fachadas.
Art. 062.- Chimeneas de ventilación.
El presente artículo tiene carácter subsidiario. Si existe como actualmente, una xxxxx xx xxxxx superior como la de habitabilidad y diseño, será aplicable directamente lo allí dispuesto, salvo en lo allí no previsto.
Deberá cumplir las condiciones exigidas por las normas tecnológicas de la edificación, o la normativa expresa elaborada para viviendas de Protección Oficial.
Todos los locales que puedan destinarse a cualquier actividad, deberán prever al menos de un conducto de ventilación vertical de al menos 30 cm. de diámetro, o sección equivalente, que sobrepase, al menos 2 m. la cubierta y otro de las dimensiones necesarias para la ventilación de los aseos.
Las viviendas de nueva planta no podrán ventilar los humos y gases domésticos directamente a los patios xx xxxxx, natural o forzadamente (extractores).
Los locales que no dispongan de esa instalación deberán construirla a través de los patios xx xxxxx y espacios comunes del edificio, evitando cualquier ventilación directa a las fachadas de calles o patios, aunque los gases evacuados fueran previamente depurados.
El Ayuntamiento concederá la licencia de estas obras e instalaciones independientemente sin perjuicio de los derechos de propiedad que pudieran existir.
Art. 063.- Condiciones de los locales.
Se estará a lo dispuesto en la normativa vigente sobre habitabilidad (HD-91).
Art. 064.- Portales. (Ver art. 31).
El portal tendrá una dimensión mínima en todos los sentidos de 2 m. hasta el ascensor. El hueco de entrada del portal no tendrá menos de 1,30 metros de luz. El acceso al ascensor será a pie plano.
Será obligatoria la colocación de casilleros para la entrega de correspondencia en todos los edificios. Los casilleros se colocarán en los servicios comunes de entrada a la planta baja.
En los edificios cuyo portal dé acceso a más de 16 viviendas, el ancho mínimo del portal será de 2’5 metros hasta el ascensor.
La altura mínima libre del portal será de 2’70 m, permitiéndose cuelgues de hasta 30 cm en un 20% de la superficie.
Art. 065.- Escaleras.
1. Se estará a lo dispuesto en la normativa vigente HD-91.
2. Ancho mínimo de la escalera 1m .
3. En cualquier caso se estará dispuesto a lo exigido por la normativa de protección contra incendios en lo relativo a vías de evacuación.
4. Las escaleras que den acceso a más de 6 viviendas no podrán ser compensadas o con rellanos partidos.
Art. 066.- Cerramientos y vallados.
Los solares no edificados, tanto en el casco antiguo como exterior al mismo, deberán cerrarse con una cerca de material resistente, incombustible, de 2’5 m. de altura como mínimo, revocada, pintada o tratada, de forma que su acabado sea agradable, estético y contribuya al ornato de la ciudad.
El cerramiento deberá situarse en la alineación oficial. Al producirse la apertura de nuevas vías, los propietarios xx xxxxxxx tendrán obligación de efectuarlo en el plazo de dos meses, a partir de la terminación de las obras de colocación de los bordillos y pavimentación.
Cuando se produzca el derribo de cualquier finca, sin que se prevea una construcción inmediata, será obligatorio el cerramiento de la misma situándolo igualmente en la alineación oficial. Tal cerramiento deberá llevarse a efecto en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de concesión de la licencia de derribo.
Las cercas definitivas deberán levantarse siguiendo la línea y rasante oficial y los paramentos de los mismos habrán de dejarse acabados como si se tratase de una fachada.
Las cercas en zonas verdes y ciudad jardín, suelo no urbanizable, o cualquier otra clase de suelo o zona en que no se especifique diseño concreto, cumplirán con las normas anteriores, pero únicamente hasta altura máxima de 1 m. en total, siendo diáfanas a partir de 1 m. de altura, hasta un máximo de 2’5 m. en total.
En el caso de Suelo No Urbanizable el cercado podrá realizarse por los límites de propiedad.
Art. 067.- Cierres provisionales en locales comerciales.
Cuando, terminado un edificio, no vayan a habilitarse de inmediato los locales comerciales, deberá efectuarse un cerramiento provisional de los mismos que tenga un tratamiento decoroso y tupido que no permita arrojar objetos al interior.
Si pasados tres meses de la concesión de la licencia de habitar no se hubiese efectuado el cerramiento o se hubiese hecho sin un mínimo de cuidado, el Ayuntamiento requerirá al propietario para que subsane la infracción en un plazo de 15 días, pasado el cual podrá ejecutarlo aquel por cuenta del propietario, sin perjuicio de la sanción a que hubiera lugar.
En el cierre de los locales de planta baja se distinguirá la parte correspondiente a la composición general del edificio no modificable por los propietarios o usuarios de locales, del cierre provisional del local.
Art. 068.- Antepechos.
Los antepechos de ventanas, balcones y azoteas, no tendrán su altura menor de noventa y cinco (95) centímetros, ni mayor de 1,10 m. ni sus vanos tendrán abertura superior a doce
(12) centímetros de diámetro, ni serán escalables.
En cualquier caso se estará a lo dispuesto por la normativa de rango superior. (HD-91).
Art. 069.- Anuncios y rótulos.
No podrán sobresalir en planta baja más de lo indicado en el apartado 58.10 respecto a jambas, y en plantas altas, el vuelo que sea autorizado para dichas plantas.
No podrán sobresalir, en ningún caso, del vuelo máximo permitido.
Los anuncios luminosos que sobresalgan más de 20 cm. del plano de fachada (alineación oficial), para ser autorizados deberán ser aceptados por los vecinos colindantes (vecinos cuyas ventanas se encuentren a menos de 5 m. del rótulo), lo que se justificará en la solicitud.
Art. 070.- Toldos.
Cuando estén extendidos, quedarán a más de dos metros, veinte centímetros (2’20) de altura, y a 20 centímetros remetidos, de la vertical que pasa por el bordillo de la acera.
Los faldones laterales, tirantes, refuerzos o cualquier otro implemento habrá de estar necesariamente a más de 2’20 m. de altura desde la acera, no autorizándose si tiene menor medida.
No afectarán al arbolado existente.
Los toldos en fachadas, terrazas y áticos no se autorizarán ni se concederán licencias de instalación si previamente no se unifican en forma, tamaño, sistema y color para un mismo edificio, buscando un conjunto agradable y estético.
A los efectos de licencia se considerarán como una obra menor y la solicitarán el propietario o comunidad de propietarios, describiendo en la instancia los extremos anteriores y compromiso firme de cumplir las condiciones al respecto.
Art. 071.- Agua.
Todo edificio de viviendas deberá tener en su interior agua corriente potable. Las viviendas tendrán una dotación mínima garantizada de 250 litros diarios.
Se cumplirá lo dispuesto en la normativa vigente así como las ordenanzas municipales que le sean de aplicación.
Art. 072.- Energía eléctrica.
Todo edificio deberá estar dotado de la necesaria instalación de energía eléctrica, la cual habrá de cumplir la reglamentación vigente sobre la materia. En el caso de existir centros de transformación, éstos no se podrán establecer por debajo del segundo sótano y deberán reunir las debidas condiciones en cuanto a insonorización térmicos, vibraciones y seguridad,
no pudiendo ocupar la vía pública. Excepcionalmente, cuando no exista otra posibilidad, podrán autorizarse estas instalaciones previo acuerdo municipal, en espacios libres públicos.
Los centros de transformación en bajos de edificios o cercanos a éllos llevarán el correspondiente aislamiento contra radiaciones.
Art. 073.- Calefacción, acondicionamiento de aire, agua caliente, gas, teléfono, antenas de televisión, etc.
Estas instalaciones y los accesorios, depósitos de combustibles, tanques nodrizas, contadores, etc., deberán cumplir con las condiciones vigentes y en ningún caso podrán constituir peligro o molestias para los vecinos.
Podrán permitirse troneras o tolvas en las fachadas x xxxxxxxx de los edificios, cuando se prevea la instalación de calefacción central, sin afectar a los espacios libres de uso público.
Los aparatos de aire acondicionado en plantas bajas ventilarán obligatoriamente a patios interiores o mediante chimeneas. La ventilación directa a patio se hará en la proporción máxima de 20 m2. de local por cada 1 m2. de patio.
Cuando sea totalmente imposible cumplir esta condición, deberá justificarse plenamente, y presentar un estudio detallado de la resolución del mismo en fachada, de forma que queden ocultos al exterior o se dispongan enrasados con el paramento de fachada de manera que no se produzcan molestias a los transeúntes por aire, gotas, salientes, etc., no se cause perjuicios estéticos y cualquiera de otros efectos que puedan estimarse. Estarán situados al menos a 2,50 metros de la rasante. En todo caso su aprobación será potestativa del Ayuntamiento.
No está permitida la ubicación de aparatos de aire acondicionado en fachada, deberán estar enrasados con la misma y protegidos por algún elemento que armonice con la composición de la fachada.
Se concede un plazo de 2 años desde la aprobación de estas Ordenanzas a los propietarios de aparatos que incumplen esta Ordenanza para que se adapten a ella.
Independientemente a las normas anteriores se deberán cumplir todas las que correspondan en orden a la evitación de molestias.
Además de lo establecido en el Reglamento de Industrias nocivas, insalubres, molestas y peligrosas, los extractores de humos deberán constar de filtro u otros medios suficientes que eviten la salida de grasa y olores. No se tolerarán a menos de 2,50 m. de la rasante.
Se instalarán antenas colectivas de televisión y de frecuencia modulada en lo alto de los edificios. Se prohibe la instalación de antenas individuales en edificios colectivos. La no existencia de antena colectiva no impedirá que los vecinos que los deseen puedan instalar una antena común.
Para la obtención de la licencia de obras de construcción de nueva planta o rehabilitación integral de edificios, será preceptivo la presentación del Proyecto de Infraestructuras de acceso a los Servicios de Telecomunicación, en cumplimiento del R.D. Ley 1/98 de Infraestructuras Comunes de Edificios para el acceso a los Servicios de Telecomunicación.
NOTA: Excepto en el uso industrial en todos los demás usos se preverá en proyecto, la solución de climatización (frío, calor) posible, aunque esta no se instale, en consonancia con lo prescrito en el presente artículo.
Art. 074.- Basuras.
1. Clasificación de las basuras:
1.1. Se distinguirán las basuras domiciliarias de las no domiciliarias.
1.2. A las primeras corresponden:
a) Los desperdicios de la alimentación y del consumo doméstico.
b) Los envoltorios y papeles de establecimientos industriales y comerciales, si pueden ser recogidos en un sólo recipiente normal.
c) Cenizas y restos de calefacción individual.
d) El producto del barrido de aceras.
e) Pequeñas cantidades de escombros.
f) Productos de podas de plantas que puedan recogerse en un solo recipiente normal.
1.3. Corresponde a las segundas:
a) Los residuos o cenizas industriales de fábricas, talleres y almacenes.
b) Las tierras de desmonte y desechos o escombros no comprendidos en 2.c).
c) Los detritus de hospitales y clínicas.
d) Desperdicios de mataderos, mercados, laboratorios y demás establecimientos públicos similares.
e) Los desperdicios de los establecimientos xxx xxxx de hostelería.
f) Estiércol, animales muertos, productos decomisados, poda de árboles (salvo lo dispuesto en 2,f).
g) Cualesquiera otro producto análogo o en cantidad no normal.
2. Normas Generales:
2.1. Al Ayuntamiento corresponde la conducción, acumulación y recogida de basuras domiciliarias.
2.2. Podrá contratar o conceder el servicio mediante subasta o concurso para la prestación del mismo. El plazo de concesión en cada concurso o subasta será libremente fijado por el Ayuntamiento.
2.3. Corresponde también al Ayuntamiento señalar las características, condiciones y circunstancias del Servicio, de los medios destinados a estos fines, de los procedimientos para la recogida de basura y las tasas o arbitrios por la prestación del Servicio.
3. Basuras no domiciliarias:
Para la recogida de basuras no domiciliarias, el Ayuntamiento podrá establecer el correspondiente servicio que prestaría en cualquiera de las formas legalmente establecidas, incluso por concesión o convenio, entre tanto, el Ayuntamiento dispondrá un servicio de contenedores, dando publicidad de la situación de los mismos.
4. El vertido de residuos y su gestión se ceñirá a lo establecido en la Ley 10/1998 sobre desechos y residuos sólidos urbanos, y demás legislación aplicable.
Art. 075.- Señalización de fincas.
Todo acceso deberá estar convenientemente señalizado con el número o números que le correspondan, de la vía en que esté situado, perfectamente visibles durante el día y la noche.
Art. 076.- Aparcamientos. (*)
1. Aparcamientos para turismos: número necesario.
1.1. Se incluirá en cada proyecto un estudio, con los planos que sean necesarios para definirlos totalmente, de los posibles aparcamientos, para turismos del edificio o conjunto de ellos, tanto interiores, como si procede, exteriores.
1.2. Se computarán los aparcamientos necesarios de acuerdo con el módulo expuesto en las condiciones generales de cada uso concreto.
1.3. Se considera mínimo exento de la reserva de aparcamiento los solares en que no sea inscribible un rectángulo de 13 x 25 m..
(*) Se estará en todo caso a lo indicado en las condiciones de uso.
Para usos distintos al de viviendas se contabilizará una plaza por cada 100 metros cuadrados de superficie construida.
1.4 En el caso de que se justifique la inviabilidad técnica o económica de la ubicación de la preceptiva reserva de plazas de aparcamiento en el propio inmueble, se podrá admitir que la citada reserva se sitúe a una distancia máxima de 150 m. (recorrido peatonal medido desde el acceso al inmueble hasta el acceso al aparcamiento).
En este caso la reserva deberá hacerse constar fehacientemente y justificar que dichas plazas de aparcamiento excedan la reserva propia del edificio en que estén ubicadas.
2. Aparcamientos exteriores.
2.1. Como norma general no podrán computarse a los efectos de cumplimiento de estas Ordenanzas los aparcamientos exteriores:
a) En el Casco Antiguo.
b) En las restantes zonas, cuando la edificación se haga en manzana cerrada.
c) Los situados en vías principales en todo caso. Se considerarán vías principales aquellas de circulación rápida que sean definidas como tales en el Plan General, Planes Parciales, Red Primaria o Estructural, y la que declare con este carácter el Pleno de la Corporación.
2.2. En los restantes casos, se calcularán los aparcamientos adscritos a cada edificio computando, los siguientes valores:
a) La totalidad de los existentes en la parcela adscrita al edificio.
b) La parte proporcional correspondiente al polígono o solar en que se ubique, en su caso, de acuerdo con lo estudiado en el Plan Parcial o Proyecto de Urbanización. En general, se computarán en proporción al volumen edificable aprobado en el Plan, y de seguirse otro criterio se habrá de justificar.
2.3. Una vez asignado el número de aparcamientos exteriores, se completará el número total de aparcamientos, calculando según el apartado 1, con las correspondientes plazas interiores.
2.4. En edificios de viviendas no se permiten aparcamientos exteriores, salvo el caso de vivienda unifamiliares que se permitirá una plaza por vivienda.
3. Aparcamientos interiores.
3.1. Podrán destinarse a este fin las plantas bajas, entreplantas y sótanos y, excepcionalmente, plantas altas; cuando exista, y no esté adscrito a otro uso, podrá utilizarse el patio de manzana, cumpliendo las condiciones de uso que se especifiquen en la ordenanza correspondiente.
3.2. Habrá de habilitarse el oportuno acceso para los aparcamientos a través de la edificación, no obstante si hubiese algún acceso adyacente, podrá utilizarse éste previa justificación fehaciente de la autorización del propietario.
3.3. En el caso de utilización de aparatos elevadores de coches en sustitución de rampas de acceso, habrá de habilitarse una zona de espera capaz para la permanencia de un coche, estando regulado por semáforo o sistema similar.
3.4. Para las normas constructivas y de diseño se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.
El punto de encuentro de las rampas o pendientes de acceso, si las hubiere, con la horizontal de la calzada, estará al menos cinco metros por dentro de la línea de fachada de planta baja.
3.5. Se considerarán aparcamientos interiores, los garajes exentos que pudieran construirse, si se adscriben formalmente al edificio.
3.6. En las calles que este Plan General contemple como peatonales y si el edificio carece de alguna otra fachada a vía de circulación no serán exigibles aparcamientos, salvo para edificios de más de 1.000 m2 construidos.
4. Carga y descarga.
4.1. Los proyectos de edificios, de nueva construcción o acondicionamiento de las existentes, para actividades en las que se precisa carga y descarga, deberán
consignar entre sus documentos un estudio y planos relativos a las zonas y maniobras precisas para ello, además de los aparcamientos para turismos.
4.2. Será preceptivo destinar zona interior de carga y descarga, suficientemente dimensionada en los siguientes casos:
1. Hoteles, hospitales, colegios y actividades similares.
2. Actividades comerciales e industriales:
a) A partir de 500 m2. de superficie útil.
b) Actividades situadas en vías principales, como se definen en el
apartado 2.1.c).
4.3. En los edificios de viviendas con locales comerciales, podrá destinarse a carga y descarga parte del acceso de turismo, sin que en este caso se creen obstrucciones a éstos por dicha operación.
4.4. Serán de cuenta del propietario o promotor los gastos que se originen para proteger los pasos sobre conducciones de los accesos, así como los daños que por exceso de carga o maniobra indebida se produzcan en la explotación.
5. Aparcamientos municipales.
5.1. Sin perjuicio de los artículos anteriores y para complementar las actuaciones particulares, el Ayuntamiento podrá expropiar, con arreglo a las leyes los inmuebles o derechos necesarios para la habilitación, construcción o instalación de aparcamientos, la expropiación podrá ser absoluta o limitarse a la mera cesión del ejercicio de facultades dominicales durante un plazo o mientras subsista determinada condición.
Se proyectará la expropiación hacia bienes que por su situación o destino sean más fácilmente autorizables a dichos fines a juicio del Ayuntamiento, tales como: interiores de manzana, solares sin edificar o terrenos ocupados por edificios ruinosos o provisionales.
5.2. El Ayuntamiento podrá conceder el derecho de superficie en terrenos de su pertenencia con destino a la construcción de aparcamientos.
5.3. También podrá, si el interés público lo exige sujetar a la servidumbre administrativa de aparcamiento público de vehículos, los terrenos de propiedad privada no edificables.
6. Vinculación en la reserva de espacio para aparcamiento.
No será concedida licencia de obras para la construcción de edificios, ni licencia de apertura de actividad o instalación en locales situados en edificios de nueva construcción si no cumplen las reservas de espacio para aparcamientos ordenados en este artículo. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1.4.
7. Puertas de acceso a las rampas
Podrá situarse en la fachada del edificio siempre y cuando su apertura no invada la vía pública, es decir, que no deberá sobresalir del plano de fachada.
Se exigirá para su instalación que el sistema de apertura se manipule desde el interior del automóvil mediante un mando a distancia.
En ningún caso originará molestias a los viandantes ni entorpecerá el tráfico rodado.
El Ayuntamiento se reserva el derecho a desestimar su instalación en aquellos casos en que se prevean evidentes molestias tanto para el tráfico rodado como para el peatonal.
Se evitarán las puertas de garaje retranqueadas con soluciones indecorosas.
8. Concesiones administrativas de subsuelo con destino a garaje aparcamiento
El promotor podrá optar a la concesión administrativa de uso de parte del subsuelo colindante con su inmueble a los efectos de construcción de plazas de aparcamiento, con las siguientes reglas de carácter urbanístico:
a) Deberá demostrar que en su solar no caben las plazas exigidas por la normativa usando montacoches y realizando hasta dos sótanos. (usando planta baja y ambos sótanos para este fin)
b) Nunca se utilizará para este fin subsuelo de vía pública de tráfico rodado o viales de la red primaria o estructural.
c) Si se trata de espacios ajardinados, la solución preverá un espesor mínimo de tierra de 1 m. contado desde la rasante hacia abajo.
NOTA: Ver artículo 101.
Art. 077.- Servidumbres urbanas.
El Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o modificar a su cargo, en las fincas y los propietarios vendrán obligados a consentirlo, soportes, señales y cualquier otro elemento al servicio de la ciudad. Los Servicios Técnicos Municipales procurarán evitar molestias y avisarán a los afectados con la mayor antelación que cada caso permita.
Art. 078.- Destino de los solares inedificables.
1. En los solares inedificables no se concederá licencia de obra nueva, consolidación, ampliación o reforma de la existente.
2. Respecto a los solares o partes de solar que se califiquen de inedificables, el Ayuntamiento, según proceda podrá imponer la normalización de fincas o bien, lo adquirirá si no hubiese acuerdo, en ambos casos conforme a la legislación vigente.
3. El Ayuntamiento podrá expropiar parcial o totalmente fincas adyacentes a solares inedificables si los propietarios no incorporan tales solares a sus parcelas de acuerdo con los artículos anteriores.
Art. 079.- Obras en edificios fuera de ordenación.
1. De acuerdo con lo determinado en el artículo 58 de la Ley 6/94 de la Generalidat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, los edificios e instalaciones,
edificados con anterioridad a la aprobación del Plan General o Parcial que resultasen disconformes con el mismo serán calificadas como fuera de Ordenación, salvo para los casos en que las nuevas alineaciones lo sean exclusivamente para los edificios de nueva planta, y no podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigiesen la higiene, ornato y conservación del inmueble. Cuando en la Ordenanza correspondiente se especifique que las alineaciones se señalan para edificios de nueva planta podrán realizarse obras de consolidación y reparación exigidas por la higiene, ornato y conservación del inmueble pero nunca obras que supongan aumento de volumen.
2. A estos efectos, se considerarán obras de consolidación aquellas que afecten a elementos estructurales, cimientos, muros resistentes, pilares, jácenas, forjados y cubiertas.
CAPITULO CUARTO.- CONDICIONES DE SEGURIDAD Y CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN
Art. 080.- Normas generales.
1. Los edificios habrán de reunir, con sujeción a las disposiciones generales, las condiciones de solidez que la estática requiera, bajo la responsabilidad del director facultativo de la obra.
2. El Ayuntamiento podrá comprobar en todo momento las indicadas condiciones de solidez y ordenar cuantas medidas estime convenientes para su efectividad sin que ello represente obligación ni responsabilidad alguna para el mismo.
3. El frente de la casa o el solar en que se realicen obras se cerrará con una valla de protección como se especifica en estas Ordenanzas.
4. Los materiales a emplear en las obras no ocuparán la vía pública ni aceras. En casos excepcionales podrá autorizarlo el Ayuntamiento con las condiciones que estime conveniente y previa petición del interesado y abono de los derechos correspondientes.
5. En las zonas afectadas por el paso de líneas de alta tensión o por otras conducciones no se permitirá construcción alguna hasta haberse realizado el desvío de las mismas en forma reglamentaria.
6. Respecto a los edificios ruinosos será de aplicación la legislación y normativa correspondiente.
7. Al derribar un edificio se procurará hacerlo en horas de poco tránsito de vehículos y personas, lo más rápido posible y tomando toda clase de precauciones. Especialmente se dispondrán medios que eviten la producción de polvo. Se tendrá muy en cuenta evitar daños a las propiedades colindantes cuya reparación o indemnización, en todo caso, serían a cargo del que derribe.
Art. 081.- Características constructivas.
1. La determinación de estas características corresponde a los Técnicos autores del proyecto, en lo no regulado por estas Ordenanzas, por lo que el Ayuntamiento se considera ajeno a las mismas.
2. No obstante lo anterior, podrá ser denegada una licencia por incumplimiento manifiesto de las normas vigentes, características constructivas visiblemente inadecuadas o causas similares, sin que la concesión presuponga aprobación de estos extremos.
Art. 082.- Cimentaciones.
1. Serán objeto de estudio detallado, conforme a la normativa de aplicación, las características del terreno. En edificios de más de 3.000 m2c. o 20 viviendas será obligatorio presentar el estudio geotécnico realizado.
2. Dentro del estudio a que se refiere el párrafo anterior, el proyectista justificará el tipo de cimentación elegido teniendo en cuenta la legislación vigente sobre la materia.
3. No se permitirán cimentaciones que sobresalgan de la alineación oficial.
4. Los muros de contención de sótanos se realizaran con materiales capaces de absorber empujes laterales existentes o potencialmente previsibles.
5. La aparición de restos arqueológicos en la ejecución de las obras, implicará su parada y preceptiva comunicación al Ayuntamiento.
Art. 083.- Garantía de la construcción.
Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
Art. 084.- Aparatos elevadores.
1. La instalación y uso de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y demás aparatos elevadores requerirán licencia municipal previa, sin perjuicio del cumplimiento de la reglamentación técnica estatal para la construcción e instalación de dichos aparatos.
2. En la memoria y en los planos que acompañen la petición se hará constar además de los datos técnicos de la instalación, el uso a que se destina el elevador, número de plantas y viviendas que atenderá, superficie y destino de los locales a que venga a prestar servicio, superficie útil del camarín o ancho de la escalera mecánica y velocidad de elevación.
3. Todos los ascensores y montacargas reunirán las normas de seguridad especificadas en la normativa vigente sobre aparatos elevadores.
La concesión del permiso municipal se refiere únicamente al emplazamiento e instalación de los aparatos y se entenderán sin efecto hasta que el peticionario no se halle en posesión del correspondiente permiso de los Organismos competentes.
4. Ni las guías ni los elementos de sustentación podrán ser fijados en paredes medianeras.
5. El mecanismo elevador podrá estar fijado en la parte superior o inferior del recorrido, pero en la misma planta y lindante con el cuarto de máquinas no podrán coexistir viviendas a no ser que se insonorice debidamente dicho cuarto de máquinas.
6. En los edificios de viviendas de más de 10 plantas incluyendo la baja, por lo menos uno de los ascensores tendrá la cabina dimensionada de forma que permita el transporte de camillas de enfermos y descenso de féretros en horizontal.
7. Será obligatoria la instalación de ascensor en todo edificio que tenga más de cuatro plantas. Los desembarcos nunca podrán hacerse en vestíbulos cerrados con las únicas
comunicaciones a las puertas de los pisos, debiendo tener comunicación con alguna escalera, bien directa o a través de algún corredor.
8. Los ascensores funcionarán en las viviendas instalados de día y de noche y deberá quedar asegurado su funcionamiento permanente por parte de los propietarios del inmueble.
9. En edificios destinados a comercio u oficinas pueden sustituirse los ascensores por escaleras mecánicas de capacidad equivalente. Se considera que una escalera mecánica de 0,60 m. de ancho puede transportar el tráfico de 3 ascensores para 10 personas y velocidad de 0,60 metros por segundo.
10. En los edificios en que se deba instalar ascensor, el mismo deberá ser adecuado para su uso por personas con movilidad disminuida, a fin de conseguir itinerarios practicables.
En los edificios en que no sea obligatorio el uso de ascensor, la instalación del mismo se ceñirá simplemente a las condiciones de seguridad de los aparatos elevadores.
CAPITULO QUINTO.- DE LAS CONDICIONES GENERALES DE USO
Art. 085.- Usos contemplados en las presentes ordenanzas
1.- USO ALMACENES.
2.- USO ASISTENCIAL BENÉFICO.
3.- USO COMERCIAL.
4.- USO DEPORTIVO.
5.- USO DOCENTE.
6.- USO ESPECTÁCULOS Y RECREATIVO.
7.- USO ESTACIÓN DE SERVICIO.
8.- USO GARAJE-APARCAMIENTO.
9.- USO HOTELERO.
10.- USO INDUSTRIAL.
11.- USO OCIO Y RECREO
12.- USO OFICINAS.
13.- USO RELIGIOSO.
14.- USO SANITARIO.
15.- USO SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.
16.- USO SOCIO CULTURAL.
17.- USO TANATORIOS.
18.- USO VIVIENDAS.
1.- ALMACENES.
1.1.- DEFINICIÓN Se denomina almacén a todo local destinado al acopio
de materiales, bien en guarda y conservación, bien para su venta.
1.2.- CLASIFICACION Se distinguen seis tipos de almacenes:
Tipo A
Almacén de comercios detallistas y otros con superficie no superior a 100 m2. situados en planta baja en edificios de viviendas u oficinas.
Tipo B
Almacenes de superficie comprendida entre los 100 y los 300 m2. situados en planta baja de edificios de viviendas u oficinas.
Tipo C
Almacenes de superficie superior a 300 m2 situados en plantas bajas y compatibles con vivienda u oficina en planas altas.
Tipo D
Almacenes en edificio de uso exclusivo con superficie no superior a 500 m2.
Tipo E
Almacenes en edificio exclusivo con superficie superior a 500 m2.
Tipo F
Almacenes que por el tipo de mercancías almacenadas o método de conservación resultase incompatible con la vivienda y precise su utilización la zona de uso específica de almacenes o industrias.
1.3.- CONDICIONES Se estará a lo dispuesto para los usos Industriales y
Comercial en lo que fuesen de aplicación, en particular para el riesgo de incendio.
1.4.- DOTACION DE APARCAMIENTOS
Se reservará una plaza de aparcamiento por cada 100 m2. xx xxxxxxx a partir del tipo E.
Cuando la superficie total de los locales sobrepase los 500 m2. Dispondrán en el interior de la parcela además de los aparcamientos obligatorios, de espacios expresamente habilitados para las operaciones de carga y descarga de vehículos con un número de plazas mínimo del 10% de los aparcamientos obligatorios y con características geométricas y de resistencia aptas para vehículos de 3,5 mts de altura y dimensiones 2,50 x 7 mts. (mínimo una plaza).
En zonas de nuevo planeamiento se exigirá esta dotación para cualquier tipo xx xxxxxxx.
En la redacción de planes en los que se incluye este uso se dispondrá el 20% de dicha dotación en suelo público.
2.- ASITENCIAL BENÉFICO.
2.1.- DEFINICIÓN Corresponde a los edificios o instalaciones destinados al
servicio de aquellas personas que por su carácter o situación lo requieran.
2.2.- CLASIFICACION Se clasifican en los siguientes tipos:
A.1) Guarderías, Casas-cuna.
A.2) Residencias y Clubes u Hogares de ancianos y similares.
A.3) Ciudades geriátricas.
2.3.- CONDICIONES Cumplirán las condiciones que fijen las disposiciones
vigentes y en su caso las de uso hotelero que le fueran de aplicación.
2.4.- DOTACION DE APARCAMIENTOS
Se reservará una plaza de aparcamiento (25 m2.) por cada 200 m2. de instalación en edificios de nueva planta.
En las zonas de nuevo planeamiento se exigirá una plaza de 25 m2. por cada 100 m2. de instalación.
En el caso de dotaciones públicas las especiales condiciones de las mismas, o la suficiente dotación de plazas de aparcamiento en la zona podrán hacer disminuir la citada reserva.
3.- COMERCIAL.
3.1.- DEFINICIÓN Es el uso que corresponde a locales de servicio al
público destinados a la compraventa al por menor o permuta de mercancías, comprendidas en las siguientes agrupaciones, relacionadas de acuerdo con la Clasificación de Actividades Económicas.
3.2.- CLASIFICACION Se establecen las siguientes categorías:
A. Comercio minorista y autoservicio. Con superficie no superior a 450 m2.
B. Superservicio.
Superficie: 450 m2. < s < 1.000 m2.
C. Supermercado y grandes almacenes.
C.1 Superficie: 1.000 < s < 2.500 m2.
C.2 Superficie: > 2.500 m2.
X. Xxxxxxxxxxxx: S > 2.500 m2.
Utiliza las técnicas de autoservicio y de descuento. Vende casi todas las gamas de productos. Es pues concentrado. Está ubicado fuera de las grandes concentraciones urbanas. Una sola planta. Debe disponer de aparcamiento gratuito.
E. Establecimientos asociados especialmente:
E.1 Xxxxxxx xx xxxxxxx.
E.2 Galerías comerciales. Conjunto de tiendas sin limitación de número por especialidad.
E.3 Centros comerciales. Conjunto de tiendas planificadas como totalidad y que pueden contener grandes superficies.
E.4 Zonas comerciales. Conjunto de tiendas relacionadas a través de una calle o vía pública.
F. Comercio Mayorista.
1. Mercado Central.
2. Mercado de Origen.
3. Centrales de distribución. Establecimientos comerciales creados por agrupaciones de comerciantes con el objeto de llevar a cabo una comercialización integral de origen a destino, concentrando las funciones comerciales mayorista y detallista en un solo agente.
3.3.- CONDICIONES Las diversas categorías de locales cumplen las
disposiciones vigentes que sean de aplicación. Subsidiariamente se establecen las siguientes:
1. En el caso de que en el edificio exista uso de viviendas, deberán disponer éstas de accesos, escaleras y ascensores independientes salvo si es vivienda unifamiliar.
2. Los locales comerciales y sus almacenes no podrán comunicarse con las viviendas, caja xx xxxxxxxx ni portal si no es a través de una habitación o paso intermedio, con puerta de salida inalterable al fuego, es decir, vestíbulo previo.
3. La altura de los locales comerciales será de 2,50 metros libres a excepción del semisótano y del sótano, que deberán tener una altura libre mínima de 2,70 metros.
4. Las escaleras de servicio al público, en los locales comerciales, tendrán un ancho mínimo de 1 metro.
5. Los locales comerciales dispondrán de los siguientes servicios sanitarios: hasta 150 metros cuadrados de superficie útil, un retrete y un lavabo; por cada 200 metros cuadrados más o fracción, se aumentará un retrete y un lavabo. A partir de los 150 metros cuadrados se instalarán con absoluta independencia para señoras y para caballeros. En cualquier caso, estos servicios no podrán comunicar directamente con el resto de los locales y, por consiguiente, deberán instalarse con un vestíbulo o zona de aislamiento.
6. La zona que se destine a venta al público en el local tendrá una superficie mínima de 10 m2. y no servirá de paso ni tendrá comunicación con ninguna vivienda, exceptuándose la del titular.
7. Los locales destinados a comercio deben estar dotados de ventilación natural o artificial.
La natural lo hará a través de huecos en fachada o patios que posean las dimensiones mínimas establecidas.
Si los locales no reúnen las condiciones fijadas anteriormente, se exigirá ventilación artificial, para lo que deberá presentarse Proyecto detallado de la instalación que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento.
En cualquier caso, en el proyecto que se presente en solicitud de licencia de actividad se estudiara la ubicación de equipos y conductos para una instalación de climatización que pueda ejecutarse en el futuro en condiciones reglamentarias.
8. Dispondrán de las salidas de urgencia, accesos especiales para extinción, aparatos, instalaciones y útiles que en cada caso y de acuerdo con la naturaleza y características de la actividad regulen en estas normas aparte de los que estime necesario la norma tecnológica de la edificación en vigor.
3.4.- DOTACION DE APARCAMIENTO
9. Las estructuras de la edificación serán resistentes al fuego y los materiales deberán ser incombustibles y de características tales que no permitan llegar al exterior ruidos y vibraciones cuyos niveles se determinen en la Ordenanza Municipal sobre la materia.
10. Se exigirán las instalaciones necesarias para garantizar al vecindario y viandantes la supresión de molestias, olores, humos, vibraciones, etc.
En todos los casos, cuando la superficie total de los locales, incluidos sus dependencias, sobrepasen los 500 m2., dispondrán en el interior de la parcela, además de los aparcamientos obligatorios, de espacios expresamente habilitados para las operaciones de carga y descarga de los vehículos de suministro y reparto, con un número de plazas mínimas del 10% de los aparcamientos obligatorios para los clientes y con características geométricas y de resistencia aptas para vehículos de 3,5 mts de altura y dimensiones 2,50 x 7 mts.
Las plazas de aparcamiento a reservar serán las siguientes:
Tipo B. Una plaza (25 m2.) por cada 75 m2. de instalación.
Tipo C. Una plaza (25 m2.) por cada 50 m2. de instalación (hasta los 2.500 m2.), a partir de
2.500 m2. se aplica la reserva del tipo D.
Tipo D. A partir de 2.500 m2. una plaza (25 m2.) por cada 20 m2. de instalación.
Tipo E1. Una plaza (25 m2.) por cada 100 m2. de superficie de instalación.
Tipo E2. Una plaza (25 m2.) por cada 100 m2. de superficie de instalación.
Tipo E3. Una plaza (25 m2.) por cada 40 m2. de superficie de instalación.
Tipo E4. Una plaza (25 m2.) por cada 40 m2. de superficie de instalación
Tipo F. A determinar en cada caso concreto por la Administración nunca menos de una plaza (25 m2.) por cada 40 m2. de superficie de instalación.
NOTA: La superficie de 25 m2. por plaza de aparcamiento es meramente orientativa.
La superficie de instalación será en metros cuadrados útiles y no incluirá el aparcamiento.
Las zonas de almacenamiento se regirán por las condiciones del uso almacén.
4.- DEPORTIVO.
4.1.- DEFINICIÓN En él se clasifican los campos de deportes en todos sus
aspectos, locales e instalaciones destinados a la práctica del mismo, piscinas y similares, sean de carácter particular, oficial o comercial.
4.2.- CLASIFICACION Se establecen las siguientes categorías:
1º Deportes cuya necesidad de superficie no alcanza los 200 m2.
2º Deportes cuya superficie total necesaria es inferior a
2.000 m2., o hasta 500 espectadores.
3º Deportes de 501 a 2.000 espectadores.
4º Deportes de 2.001 a 25.000 espectadores.
5º Deportes con más de 25.000 espectadores.
4.3.- CONDICIONES En sus instalaciones y demás normativas se atendrán a
las dictadas por la Administración Sectorial competente en la materia.
4.4.- DOTACION DE APARCAMIENTOS
Las plazas de aparcamiento a reservar serán las siguientes:
Categoría 4ª y 5ª: A determinar por los servicios técnicos municipales.
A partir de la 2ª categoría se reservaran un mínimo de una plaza por cada 200 m2. de instalación o cada 25 espectadores.
En el caso de dotaciones públicas, las especiales condiciones de las mismas, o la suficiente dotación de plazas de aparcamiento en la zona podrá hacer disminuir la citada reserva.
5.- DOCENTE.
5.1.- DEFINICIÓN Incluye los espacios, edificios y locales destinados a
funciones docentes, que se consideran de obligatoria determinación en los Planes.
5.2.- CLASIFICACION A) Educación Infantil.
B) Educación Primaria.
C) Educación Secundaria.
D) Enseñanza Superior.
E) Otras Enseñanzas.
F) Colegios Mayores, etc.
5.3.- CONDICIONES Las construcciones de este tipo se atendrán en todo a lo
dispuesto por la Consellería de Educación y Ciencia sobre el particular.
Se cumplirán las normas básicas de la edificación y de protección contra incendios vigente.
5.4.- DOTACION DE APARCAMIENTOS
Se reservará una plaza de aparcamiento (25 m2.) por cada 100 m2. de instalación de nueva planta.
En el caso de dotaciones públicas, las especiales condiciones de las mismas, o la suficiente dotación de plazas de aparcamiento en la zona, podrá hacer disminuir la citada reserva.
6.- ESPECTACULOS Y RECREATIVO.
6.1.- DEFINICIÓN Corresponde este uso a los locales e instalaciones
destinados al público con fines de cultura y recreo.
6.2.- CLASIFICACION Se establecen las siguientes categorías:
1ª Espectáculos hasta 250 espectadores.
2ª Espectáculos de 251 a 500 espectadores.
3ª Espectáculos de 501 a 1.500 espectadores.
4ª Espectáculos de 1.501 a 5.000 espectadores.
5ª Espectáculos con más de 5.000 espectadores.
6ª Parques de atracciones, teatros y cines al aire libre, tablaos, parques zoológicos, pabellones de exposiciones.
6.3.- CONDICIONES Cumplirán las condiciones que fijen las disposiciones
vigentes sobre policía de espectáculos: dispondrán de los espacios o medios necesarios para garantizar la seguridad de la evacuación.
Es de aplicación lo indicado en el apartado 3.3.7 del Uso Comercial.
6.4.- DOTACION DE APARCAMIENTOS
Se reservará una plaza de aparcamiento (25 m2.) por cada 25 m2. de instalación excepto categoría 1ª.
En el caso de dotaciones públicas, las especiales condiciones de las mismas, o la suficiente dotación de plazas de aparcamiento en la zona, podrá hacer disminuir la citada reserva.
7.- ESTACION DE SERVICIO.
7.1.- DEFINICIÓN Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento para
suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos, se entiende por Estación de Servicio toda instalación que contenga uno o más aparatos para el suministro de carburantes y lubricantes y en la que pueden existir otros servicios relacionados con los vehículos a motor.
7.2.- CONDICIONES Además de las disposiciones legales vigentes que le
fueran de aplicación cumplirán las siguientes:
1ª Dispondrán de un aparcamiento en número suficiente para no entorpecer el tránsito con un mínimo de dos plazas por surtidor.
2ª Los talleres de automóviles anexos, no podrán tener una superficie superior a 200 m2. y dispondrán de una plaza de aparcamiento para cada 25 m2. de taller. Si se establecieran servicios xx xxxxxx y engrase, deberán instalarse con las condiciones de estas Ordenanzas (Garajes aparcamientos).
3º Se ajustarán a lo establecido en las Ordenanzas sobre ruidos de la zona.
4º Se autorizan pequeños comercios y bares y restaurantes integrados en la Estación de Servicio con una superficie útil máxima de 250 m2.
5º Se autorizan solo en vías de 21 o más mts de anchura y en carreteras sin limitación de anchura.
En el caso de las Rondas de Circunvalación sólo se permitirá este uso en las áreas de servicio especialmente habilitadas para éllo, a tal fin el Ayuntamiento redactará el oportuno Plan Especial.
6º No se permiten nuevas instalaciones en áreas residenciales. Sí la remodelación o reubicación de la ya existentes.
8.- GARAJE-APARCAMIENTO AUTOMOVILES.
8.1.- DEFINICION 1. Se denomina "Garaje-aparcamiento" a todo lugar
destinado a la estancia de vehículos de cualquier clase. Se consideran incluidos dentro de esta definición, los servicios públicos de transporte, los lugares anexos de paso, espera o estancia de vehículos, así como los depósitos para venta de coches.
2. Se consideran "Talleres del automóvil" los locales destinados a la conservación y reparación del automóvil, incluso los servicios xx xxxxxx y engrase.
8.2.- CLASIFICACION Se dividen en las siguientes categorías:
1ª Garaje-aparcamiento anexo a vivienda unifamiliar para utilización exclusiva de los usuarios de la vivienda.
2ª Garaje-aparcamiento en planta baja, semisótano y sótano, con capacidad de alojar un mínimo de cinco vehículos.
3ª Garaje-aparcamiento en parcela interior, patio de manzana y espacio libre privado.
4ª Garaje-aparcamiento en edificio exclusivo. 5ª Garaje-aparcamiento en manzana completa. 6ª Garaje-aparcamiento para uso público.
7ª Talleres del automóvil.
8ª Servicio público de transportes (viajeros y mercancías).
9ª Depósito de vehículos usados.
8.3.- CONDICIONES A) GENERALIDADES:
a. La instalación y uso de garajes-aparcamientos y locales para el servicio del automóvil deberán sujetarse a las prescripciones de las presentes Ordenanzas y demás disposiciones vigentes.
b. El Ayuntamiento podrá denegar su instalación en aquellas fincas que estén situadas en vías que, por su tránsito o características urbanísticas singulares así lo aconsejen, salvo que se adopten las medidas correctoras oportunas mediante las condiciones que cada caso requiera. El hecho de denegar la instalación de garaje-aparcamiento, si fuese obligatoria, no relevará a los propietarios de suplir estas instalaciones en lugar y forma adecuados.
c. Los garajes-aparcamientos, sus establecimientos anexos y los locales del servicio del automóvil dispondrán de un espacio de acceso de 5 metros de fondo, como mínimo, con pendiente máxima del 5%,
en el que no podrá desarrollarse ninguna actividad.
La puerta debera enrasarse con la fachada, disponer de mando automático y tener la misma anchura del acceso.
B) GARAJES-APARCAMIENTOS PARA AUTOMÓVILES (Categorías 1ª a 6ª y 8ª):
Los garajes-aparcamientos en estas categorías se sujetarán además, a las prescripciones contenidas en los apartados siguientes:
B.1.- Accesos
a. Los garajes aparcamientos de menos de 600 metros cuadrados tendrán un acceso de tres metros como mínimo de ancho. En los de más de 600 metros cuadrados el ancho mínimo del acceso será de 5 m. si dan a calles menores o iguales a 16 m. y 4 m. si lo hacen a calles de más de 16 m.
b. Los garajes-aparcamientos de menos de 600 metros cuadrados en planta baja pueden utilizar como acceso el portal del inmueble, cuando sea para uso exclusivo de los ocupantes del edificio. Cuando estén en sótano además xxx xxxxxxxx en la rampa dispondrán de otra salida.
c. Los garajes-aparcamientos hasta 100 plazas podrán disponer de un solo acceso para vehículos, pero contarán con otro distanciado de aquel, dotado de vestíbulo-estanco, con dobles puertas, resistentes al fuego, y con resortes de retención, para posibles ataques a fuego y salvamento de personas. El ancho mínimo de este acceso será de 1 metro.
d. Las rampas que sirvan a más de 100 plazas tendrán un ancho mínimo de 6,00 metros con dos sentidos de circulación diferenciados o existirán dos rampas independientes con un ancho de 3,00 metros cada una.
Cuando el número de plazas servidas sea superior a 300, deberán existir accesos a dos calles, con entrada y salida independiente o diferenciada en cada una de ellas.
Los accesos de peatones serán independientes de las rampas de vehículos.
e. Las rampas rectas no sobrepasarán la pendiente del 16 por 100 y las rampas en curva del 12 por 100, medida por la línea media. Su anchura mínima será de 3 metros con el sobreancho necesario en las curvas y su radio de curvatura, medida también en el eje, será superior a 6 metros.
f. Podrá permitirse el empleo de aparatos montacoches. Cuando el acceso sea
exclusivamente por este sistema, se instalará uno por cada 20 plazas o fracción. Las dimensiones mínimas de la plataforma serán de 2,50 x 5 metros.
El espacio de acceso o espera cumplirá las condiciones expresadas en los apartados anteriores.
Se podrá eximir la existencia de la meseta de acceso o espera, previa a la plataforma montacoches con las siguientes condiciones:
• Que la plataforma tenga sistema automático de retorno al nivel de la calle de acceso.
• Que la plataforma tenga unas dimensiones mínimas de 5,00 m x 3,00 m.
g. Se autoriza la mancomunidad de garajes- aparcamientos cumpliendo la normativa correspondiente a la totalidad de la superficie del conjunto.
h. Se cumplirá la o normativa de protección contra incendios vigente.
B.2.- Plazas de aparcamientos
Se entiende por plaza de aparcamiento un espacio mínimo de 2,20 por 4,50 metros libres. Sin embargo, el número de coches en el interior de los garajes- aparcamientos no podrá exceder del correspondiente a
20 metros cuadrados por coche. Se señalarán en el pavimento los emplazamientos y pasillos de acceso de los vehículos, señalización que figurará en los planos de los proyectos que se presenten al solicitar la concesión de las licencias de construcción, instalación funcionamiento y apertura.
El ancho mínimo de xxxxx xxxx xx 0 x. x xx xxxxx xx xxxx mínimo en el eje de 4’5 m.
En el caso de plazas limitadas por muro en uno de sus lados largos, o por xxxxx en ambos lados, el ancho mínimo libre será de 2’5 m. Para el caso de estar limitada por dos pilares, la distancia libre entre éstas podrá ser de 2’2 m. si se encuentran remetidas 1m o más desde la embocadura de la plaza de aparcamiento.
Se dejará delante de cada plaza de aparcamiento un espacio libre de al menos 4’5 m x 2’2 m, para facilitar la maniobra.
La plaza de aparcamiento para moto o ciclomotor tendrá una dimensión de 3 x 1’5 m., no computará a efectos de la reserva de plazas de aparcamiento.
En cualquier caso se cumplirá la normativa sectorial correspondiente.
B.3.- Alturas
En garajes-aparcamientos se exige un gálibo mínimo de
2,20 metros en cualquier punto por el que deban circular o estacionarse los vehículos.
B.4.- Aseos
a. Los garajes-aparcamientos de 600 a 2.000 metros cuadrados dispondrán de un retrete con lavabo, para caballeros y otro para señoras.
b. Los de más de 2.000 metros cuadrados dispondrán de dos retretes con lavabo para caballeros e igual para señoras.
c. Los de más de 6.000 metros cuadrados dispondrán de un retrete con lavabo más por cada 2.000 metros cuadrados de exceso o fracción, para señoras y caballeros.
B.5.- Escalera
Las escaleras tendrán un ancho mínimo de 1 metro para garajes-aparcamientos de hasta 6.000 metros cuadrados y superior a 1,30 metros en los de mayor superficie.
B.6.- Construcción
a. Todos los elementos que constituyan la estructura de la edificación destinada a garaje o aparcamiento, habrán de ser resistentes al fuego o estar debidamente protegidos con material aislante, teniendo en cuenta la acción derivada de la temperatura que pueda alcanzar dicha estructura a través de su protección, debiendo especificarse en los proyectos correspondientes la naturaleza, espesores y características de los materiales protectores.
b. El recinto del garaje-aparcamiento deberá estar aislado del resto de la edificación o fincas colindantes por muros y forjados resistentes al fuego, y con aislamiento acústico de acuerdo con la Ordenanza sobre ruidos, sin hueco de comunicación con patios o locales destinados a otros usos.
c. Podrá comunicarse el garaje-aparcamiento con la escalera, ascensor, cuartos xx xxxxxxxx, sala de máquinas, cuartos trasteros u otros usos autorizados del inmueble, cuando éstos tengan acceso propio independiente del garaje y dispongan de un vestíbulo adecuado de aislamiento, con puertas blindadas de cierre automático. Se exceptúan los situados debajo xx xxxxx de espectáculos, los cuales estarán totalmente aislados, no permitiendo ninguna comunicación interior con el resto del inmueble.
d. En los espacios libres que se destinan a aparcamientos de superficie no se autorizarán más obras o instalaciones que las de pavimentación y se
procurará que este uso sea compatible con el arbolado.
e. Los garajes-aparcamiento en patios de manzana:
e.1) No público, no superarán la altura máxima permitida en dicho patio, autorizándose el semisótano.
e.2) Si el patio de manzana fuera verde público, el aparcamiento será necesariamente subterráneo, con cubierta que permita al menos en un 80% de superficie una capa de tierra para ajardinamiento de 1 m. de espesor, cuyo nivel superior deberá quedar al nivel de la superficie poligonal que apoya en todos los lados del perímetro formado por las alineaciones interiores en la altura de la rasante de las calles.
e.3) Se respetarán además las especificaciones incluidas en la Ordenanza de manzanas con patio público.
f. Sólo se permitirá en estos garajes-aparcamientos la estancia de vehículos y el lavado y engrase, con exclusión de cualquier otra actividad.
g. En los espacios libres de la edificación abierta y de la aislada, el garaje aparcamiento, que deberá cumplir con las condiciones señaladas anteriormente tendrá el nivel superior de la capa de tierra ajardinada a la misma rasante que la del terreno circundante.
h. No podrá ocuparse el subsuelo de la zona correspondiente a los retranqueos obligatorios de la alineación de la vía pública.
B.7.- Ventilación
a. La ventilación natural o forzada, estará proyectada con suficiente amplitud para impedir la acumulación de vapores o gases nocivos, en proporción superior a las cifras que señala el Reglamento de Actividades Molestas, siendo obligatorio disponer de aparatos detectores de CO. Que accionen automáticamente las instalaciones mecánicas de ventilación. Se hará por patios o chimeneas, para su ventilación exclusiva, construidos con elementos resistentes al fuego, que sobrepasarán 1 metro la altura máxima permitida por las Ordenanzas Municipales. Estos patios o chimeneas quedarán libres en toda su altura sin resaltes ni remetidos.
b. La ventilación forzada deberá realizarse de manera que el número de renovaciones/hora de aire y gases del ambiente del garaje sea el necesario para cumplir las normas que señala el Reglamento de Industrias y Actividades, y su instalación no producirá ruidos de nivel superior al que señala la Ordenanza del Ruido.
Los extractores serán instalados acoplados a todas o a las precisas chimeneas de ventilación y también distantes de las tomas de aire situadas en los lugares más próximos al techo del local, a fin de conseguir el debido tiro. Tendrán protección contra la llama, y las conducciones de los mismos estarán debidamente protegidas contra la acción del fuego, cumpliendo, además, lo legislado sobre instalaciones eléctricas. El mando de los extractores se situará en el exterior xxx xxxxxxx del garaje, o en una cabina resistente al fuego y de fácil acceso.
La evacuación se realizara por fachada a partir de 2,50 metros de altura o por chimenea por encima de la azotea del edificio excepto en edificaciones aisladas o subsuelo público previa justificación.
c. Los garajes aparcamientos subterráneos, ubicados en patio de manzana, se ventilarán necesariamente por chimeneas que cumplan las condiciones antes señaladas.
d. En edificios exclusivos para este uso se permitirán huecos de ventilación en fachada a la calle, separados, como mínimo 4 metros de las fincas colindantes, no autorizándose en las fachadas a patios de parcela si bien se autoriza cuando las chimeneas se eleven por encima de las medianeras lindantes.
B.8.- Calefacción
La calefacción de los locales y demás medios en los que se realice la combustión de sustancias se dispondrá de forma que en ningún momento haya peligro de que las mezclas carburantes se inflamen, debiendo estar totalmente aislados y ventilados eficazmente.
B.9.- Iluminación
a. La iluminación artificial se realizará sólo mediante lampara eléctrica y las instalaciones de energía y alumbrado responderán a las disposiciones vigentes sobre la materia. El Ayuntamiento podrá exigir la instalación de alumbrado supletorio.
b. Cuando haya que utilizarse otro tipo de iluminación, se requerirá una autorización especial del Ayuntamiento.
B.10.- Instalaciones contra incendios
a. Se instalarán aparatos de extinción de incendios adecuados en todo tipo de garaje o garaje- aparcamiento, de forma que correspondan 4 como mínimo por cada 500 metros cuadrados o fracción. Están exentos de esta obligación los de
dimensiones inferiores a 200 metros cuadrados, que se adaptarán a las condiciones que establezca en esta materia la normativa de protección contra incendios y en cualquier caso contarán con un mínimo de dos extintores de eficacia adecuada.
b. Si esta superficie de 500 metros cuadrados estuviera desarrollada en varias plantas se exigirá al menos dos extintores en cada una de ellas. Los extintores manuales se situarán sobre los soportes y muros, en lugares de fácil acceso y provistos de dispositivos de sujeción seguros y de rápido manejo, debiendo figurar una chapa de instrucciones para su uso y señalizados con arreglo a las disposiciones de las Normas UNE. Igual señalización se empleará para los carros extintores.
c. Se instalará en cada 500 metros cuadrados de garaje o fracción un recipiente de material resistente al fuego, con tapa abisagrada de las mismas características, para guardar trapos y algodones que pudieran estar impregnados de grasa o gasolina.
d. Igualmente se instalarán por cada 500 metros cuadrados o fracción recipientes abiertos que contengan productos capaces de absorber cualquier derrame fortuito de gasolina o grasas (tales como arena, tierra de infusorios, etc.). Estos productos podrán estar en sacos para su fácil transporte y el depósito dispondrá de una pala para su manejo.
e. Los garajes-aparcamientos de más de 2.000 metros cuadrados dispondrán, en las proximidades de cada acceso por la vía pública, de un hidrante del modelo reglamentario utilizado por el Servicio contra Incendios.
f. En los garajes-aparcamientos de más de 6.000 metros cuadrados se exigirá la instalación de una red automática de "dispositivos" para localizar y evitar la propagación de cualquier incendio.
g. Los garajes-aparcamientos de 3 o más plantas contarán con un sistema especial de detectores de incendios, con cuadro centralizado, en las proximidades de los accesos principales en su parte más cercana a la vía pública, que serán de los modelos de desequilibrio térmico y ruptura de circuito.
h. En garajes-aparcamientos de más de 250 metros cuadrados (ó 5 plazas), las instalaciones contra incendios requerirán la presentación de un proyecto especial, que habrá de ser aprobado por el Ayuntamiento.
B.11.- Desagües
Dispondrán, para su acometida a la red de saneamiento o a la general, de un sistema eficaz de depuración de
grasas cuando existan instalaciones xx xxxxxx y/o talleres.
Se justificaran las condiciones de achique de agua.
B.12.- Establecimientos anexos a los garajes- aparcamientos
Los establecimientos de esta naturaleza cumplirán, además, las prescripciones contenidas en los artículos siguientes, según los casos.
B.13.- Instalación de engrase y lavado
Se permitirán estas instalaciones como anexas a garajes-aparcamientos con las condiciones que señalan las Normas Generales y las Ordenanzas de cada zona.
B.14.- Talleres
Como anexos a los garajes-aparcamientos se autorizan talleres de reparación de automóviles con las condiciones que señalan las Normas Generales y Ordenanzas de cada Zona. Deberán estar aislados del garaje por muros resistentes al fuego y con puerta protegida. Tendrán una salida directa xx xxxxxxx para los operarios.
B.15.- Carga de baterías
Se permiten instalaciones para la carga de baterías siempre que el local donde se efectúen estas operaciones esté aislado del resto del garaje y con ventilación suficiente.
B.16.- Estaciones de prueba de motores
No se autorizan estas instalaciones más que en garajes establecidos en las zonas regidas por Ordenanzas Industriales.
B.17.- Surtidores de gasolina
Se prohibe la instalación de aparatos surtidores en el interior de los garajes-aparcamientos, excepto en los edificios exclusivos para este uso y en las zonas industriales.
B.18.- Prescripciones de explotación
a. Queda prohibido fumar y hacer fuego en todo local de garaje-aparcamiento, en las estaciones de servicio o sus establecimientos anexos, dentro de la zona
definida legalmente como peligrosa. Visiblemente se fijarán, con carácter permanente, letreros en los diferentes locales con la leyenda "no fumar", "peligro de incendio".
b. Las aceras, los pasos generales y los aparcamientos deberán siempre conservarse libres, señalizándose debidamente para su fácil comprobación.
c. Se prohibe las reparaciones ruidosas, molestas, nocivas y peligrosas, tales como el trabajo de ebanista, pintura y prueba de motores, salvo en las zonas industriales y de almacenes.
d. Queda prohibido también todo almacenamiento, incluso dentro de los vehículos, de material combustible y realizar dentro de estos locales operaciones que no respondan estrictamente a las necesarias de acceso y estancia de los vehículos.
C) TALLERES DEL AUTOMÓVIL (Categoría 7ª):
Además de las condiciones establecidas en las presentes Ordenanzas y disposiciones legales vigentes que le fueran de aplicación, cumplirán las siguientes:
a. No causarán molestias a los vecinos y viandantes y se ajustarán a lo establecido en la Ordenanza sobre Ruidos y Tráfico.
b. Dispondrán, dentro del local, de una plaza de aparcamiento por cada 20 metros cuadrados de zona de taller.
c. Los locales de servicio xx xxxxxx y engrase se dispondrá de una zona de espera capaz como mínimo para 5 vehículos.
d. No se permite la nueva instalación de talleres del automóvil ni servicios xx xxxxxx automático en los bajos de los edificios de viviendas, salvo que se trate de un edificio perteneciente íntegramente al titular de la actividad.
Se exceptúan los casos de mero cambio de titularidad, así como los talleres de electricidad del automóvil.
D) SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE (Viajeros y mercancías, categoría 8ª):
Corresponde este epígrafe a los siguientes grupos:
D.1. Estaciones para el servicio público de transportes de mercancías.
D.2. Estaciones para el servicio público de transportes de viajeros.
Además de las condiciones establecidas en las presentes Ordenanzas y disposiciones legales vigentes
que le fueran de aplicación, cumplirán las siguientes:
a) No causarán molestias a los vecinos y viandantes y se ajustarán a lo establecido en la Ordenanza sobre Ruidos y Tráfico.
b) En el grupo 1 dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada 150 metros cuadrados, en forma que se reserven espacios expresamente habilitados para las operaciones de carga y descarga de mercancías en el interior de los locales.
c) En el grupo 2 su emplazamiento vendrá determinado en los Planes Especiales correspondientes y se regirá además, por la reglamentación específica del Ministerio de Fomento o C.O.P.U.T..
E) DEPÓSITOS DE VEHÍCULOS USADOS (Categoría 9ª):
a. El almacenamiento de vehículos usados, tanto para su venta como para su desguace, únicamente podrá ser permitido en los emplazamientos que expresamente autorice el Ayuntamiento. No obstante la mera exposición y venta de vehículos usados queda excluida de esta consideración y estará a lo dispuesto en el uso comercial.
b. Cumplirán las condiciones de seguridad que señalen las disposiciones vigentes y deberá estar cercadas en todo su perímetro por muros de fábrica de suficiente altura, o por setos vegetales que impidan el paso y la vista de los vehículos desde el exterior.
F) GARAJES EN EDIFICIOS CONSTRUIDOS:
Cuando se trate de la construcción de garajes en edificios construidos con anterioridad a 1.984, no será exigible el cumplimiento extricto de lo dispuesto en el punto B.1) párrafos b, d, e, f y g.
9.- HOTELERO.
9.1.- DEFINICIÓN Es el uso que corresponde a aquellos edificios de
servicio al público que se destinan al alojamiento temporal.
9.2.- CLASIFICACION 1. Se consideran las siguientes categorías:
1º Establecimientos hasta 10 dormitorios o 200 metros cuadrados de superficie total edificada.
2º Establecimientos de 11 a 25 dormitorios o superficie total edificada comprendida entre 201 y 500 metros cuadrados.
3º Establecimientos de 26 a 50 dormitorios o superficie total edificada comprendida entre 501 y 1.500 metros cuadrados.
4º Establecimientos de 51 a 100 dormitorios o superficie total edificada comprendida entre 1.501 y 4.000 metros cuadrados.
5º Establecimientos con más de 100 dormitorios o más de 4.000 metros cuadrados de superficie total edificada.
2. Cuando el establecimiento sobrepase cualquiera de los dos límites especificados, el establecimiento se clasificará en el grupo mayor de los dos.
9.3.- CONDICIONES 1. Los locales cumplirán las dimensiones y condiciones
fijadas en cada caso por la reglamentación hotelera. El edificio se sujetará en cuanto al volumen, alineación, voladizos, etc., a la Ordenanza de la zona correspondiente.
2. Se permiten las actividades y usos complementarios que deberán cumplir las condiciones del uso concreto que les sean de aplicación.
Es de aplicación lo indicado en el apartado 3.3.7 del Uso Comercial.
9.4.- DOTACION DE APARCAMIENTOS
Se reservará una plaza de aparcamiento (25 m2.) por cada 3 habitaciones excepto categoría 1ª.
10.- INDUSTRIAL.
10.1.- DEFINICIÓN A efectos de estas Ordenanzas, se define como Uso
Industrial el correspondiente a los establecimientos dedicados al conjunto de operaciones que se ejecuten para la manipulación, obtención y transformación de primera materia, así como su preparación para posteriores transformaciones, incluso envasado, transporte y distribución.
10.2.- CLASIFICACION Las industrias se clasificaran por una parte, atendiendo a las
incomodidades, efectos nocivos, daños que puedan ocasionar y alteraciones que puedan producir sobre el medio ambiente y, por otra parte, según el entorno en que estén situadas.
Por el primer concepto se establecen las siguientes
categorías:
A.- Industria compatible con vivienda u otros usos en el mismo edificio.
B.- Industria admitida en edificio exclusivo no contiguo a vivienda pero si contiguo a otros edificios de uso industrial.
C.- Industria no admitida en edificios contiguos a otros destinados a cualquier uso.
D.- Industrias que deben hallarse apartadas de toda otra actividad o vivienda.
Por el segundo concepto se establecen las siguientes
situaciones:
Situación primera. Edificios no exclusivamente industriales.
X) En planta baja o superiores de edificio con vivienda/s y con acceso exclusivo e independiente desde la vía pública.
Y) En planta baja o superiores de edificio no industrial sin vivienda y con acceso exclusivo e independiente desde la vía pública.
Situación segunda. Edificios industriales en zonas no industriales.
X) En edificio calificado como industrial y no exclusivo para la actividad.
Y) En edificio calificado como industrial y exclusivo para la actividad.
Situación tercera. Edificios en zonas industriales.
X) En edificio situado en zona industrial no aislado por espacios libres.
Y) En edificio exclusivos situado en zona industrial destinado a una única actividad y separado de los otros vecinos por espacios libres de anchura superior a la
indicada en la tabla del apartado 10.3.
Situación cuarta. Edificios en zonas especiales.
En edificio aislado en zona alejada de núcleos urbanos de cualquier tipo incluso industrial.
La determinación de categorías se realizara con los criterios siguientes:
- Las actividades de categoría A deben ser compatibles con la vivienda y comprenden los talleres o pequeñas industrias que por sus características no molesten por desprendimiento de gases, polvos, olores o den lugar a ruidos y vibraciones que puedan ser causa de molestia para el vecindario y tengan un grado de calificación bajo.
- Las actividades de categoría B son las incomodas no admitidas contiguas a la vivienda pero si contiguas a otros usos e industrias. Comprenden la mediana y gran industria en general con exclusión de las que su repercusión no pueda ser reducida a limites compatibles con la proximidad de otras actividades y tengan un grado de calificación medio.
- La categoría C comprende aquellas actividades de carácter nocivo o peligroso que con adecuadas medidas de acondicionamiento pueden autorizarse en zonas industriales aunque distanciadas de toda actividad ajena a ellas y tengan un grado de calificación alto.
- La categoría D comprende aquellas actividades que por sus especiales características de nocividad o peligrosidad deban instalarse en zonas especiales destinadas a este tipo de industrias.
Se entenderá por edificio industrial, en zonas donde se admite la construcción de viviendas, el que sus paredes de separación con los predios colindantes a partir de cimientos dejen un espacio libre medio de quince centímetros (15 cm.), sin que en ningún punto pueda ser inferior a cinco centímetros (5 cm.) y no tengan contacto con los edificios vecinos, excepto en fachadas, donde se dispondrá el aislamiento por juntas de dilatación y en la parte superior, en la que se dispondrá un cierre o protección con material elástico, para evitar la introducción de escombros y agua de lluvia en el espacio intermedio. La construcción y conservación de las juntas de dilatación de fachadas y la protección superior correrán a cargo del propietario del edificio industrial.
Los edificios industriales deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) El acceso de personas y/o mercancías deberá ser independiente del correspondiente a las viviendas, a excepción de la del portero o vigilante.
b) El edificio cuando su superficie sea superior a 500 m2. deberá disponer de una zona de carga y descarga de mercancías con características geométricas y de resistencia aptas para vehículos de 3,5 mts de altura y dimensiones 2,50 x 7 mts.
10.3.- CONDICIONES La tabla siguiente contiene la compatibilidad entre categorías
y situaciones en que son admitidas las industrias fijando las condiciones de superficie máxima de la actividad ( S m²), la anchura mínima de la zona de rodadura del vial de acceso ( A mts) (se entiende como zona de rodadura la distancia entre bordillos) y separación mínima a vecinos ( D mts).
Categoría | Situación Primera | Situación Segunda | Situación | Tercera | Situación Cuarta | |||||
X | Y | X | Y | X | Y | |||||
A | S 100 A 10 D 0 | S 200 A 10 D 0 | S 200 A 12 D 0 | S 250 A 12 D 0 | S A D | Sin Lim Sin Lim 0 | S A D | Sin Lim Sin Lim 3 | NO | |
B | NO | NO | NO | NO | S A D | Sin Lim Sin Lim 0 | S A D | Sin Lim Sin Lim 3 | NO | |
C | NO | NO | NO | NO | NO | S A D | Sin Lim Sin Lim 3 | S A D | Sin Lim Sin Lim 3 | |
D | NO | NO | NO | NO | NO | NO | S A D | Sin Lim Sin Lim 15 |
Los apartados siguientes contienen las restantes condiciones que deben cumplir las industrias de acuerdo con su categoría.
10.3.1.- MEDIDAS DE
CONTAMINACION | |||||
ATMOSFERICA | Indice de Riengelmann, | ||||
funcionamiento normal | 0 | 1 | 1,5 | 1,5 | |
Idem. periodos de arranque | 1 | 2 | 2,5 | 2,5 | |
Emisión de máxima de polvo kg/h. | 1,5 | 5 | 5 | 20 | |
Emisión global máxima kg/h. | 3 | 10 | 10 | 40 |
TIPO A B C D
DENSIDAD DE CONTAMINACION:
1. Emisión total media durante 24 horas
mgr/m2 en 24 horas 100 100 300 300 1000
2. Emisión total punta durante 1 hora
mgr/m2 en 24 horas 200 200 000 000 0000
3. Emisión polvo media en 24 horas
mgr/m2 en 24 horas 60 60 180 180 600
4. Emisión punta en 1 h mg/m2 en
24 horas 000 000 000 300 1200
Respecto a las concentraciones máximas admisibles de contaminantes se estará a lo dispuesto en la Ley de Protección del Ambiente atmosférico que establece como límites generales los siguientes:
Contaminantes Unidad de medida Niveles máximos de
emisión
Partículas sólidas mg/Nm3 150
SO2 mg/Nm3 4.500
CO ppm 500
NO (como NO2) ppm 300
F total mg/Nm3 250
C/ mg/Nm3 230
C/H mg/Nm3 460
SH2 mg/Nm3 10
Los proyectos para petición de Licencia de Actividad contendrán el estudio especifico de “Contaminación Atmosférica”.
10.3.2.- AGUAS
RESIDUALES
Se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Vertidos de Aguas Residuales.
Los proyectos para petición de Licencia de Actividad contendrán el estudio especifico sobre “Vertidos de Aguas Residuales”.
10.3.3.- INCENDIOS Para la clasificación de las actividades se utilizan como
parámetros definidores la carga térmica existente en los locales de la industria y la temperatura de inflamación del 95% en peso de los materiales presentes.
Atendiendo a estos parámetros se establece la siguiente clasificación de actividades:
Clase Carga térmica Temperatura de inflamación
del 95% en peso de materiales
0 0 < Q <=50 Temperatura de inflamación
del 100% en peso de los materiales superior a | ||
50ºC. | ||
1 | 0 < Q <=200 | > 50ºC. |
2 | 200 < Q <=500 | > 50ºC. |
3 | 500 < Q <=2500 | > 50ºC. |
4 | 2500 < Q | > 50ºC. |
5 | 0 < Q <=100 | < 50ºC. |
6 | 100 < Q <=250 | < 50ºC. |
7 | 250 < Q <=2500 | < 50ºC. |
8 | 2500 < Q | < 50ºC. |
a) Industrias que poseen riesgo de activación alto. (Según Nomenclator del Artº 54-90 de la Generalitat Valenciana).
ex) Industrias que almacenando o manipulando explosivos accidentales no tengan previstas medidas de prevención y protección que anulen el efecto mecánico de la explosión accidental.
NOTAS
1. Para el cálculo de la carga térmica y la temperatura de inflamación se seguirá el procedimiento indicado en la legislación vigente.
2. En base al riesgo de activación (a) se clasifican como industrias del tipo (a) las que tengan un riesgo de activación elevado, entendiendo por tal la confluencia con mayor frecuencia de lo normal de combustibles junto con focos de energía suficiente para inflamarlo.
CUADRO DE INCOMPATIBILIDADES
Situación Industrias no autorizadas
1x | 1(1), 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 | a ex |
1y | 2(1), 3, 4, 5(1), 6, 7, 8 | a ex |
2x | 3(1), 4, 6, 7, 8 | a x |
2y | 3, 4, 6, 7, 8 | a x |
3x | 4, 7, 8 | a ex |
3y | 8 | a ex |
4 | Ninguna |
(1) Sólo en caso en que el edificio sea un edificio de gran altura.
10.3.4.- RUIDOS Se estará a lo indicado en la Ordenanza Municipal de Ruidos.
Los proyectos para petición de Licencia de Actividad contendrán el estudio especifico sobre “Ruidos”.
10.3.5.- CONDICIONES CONSTRUCTIVAS
Cumplirán las que fijen las disposiciones vigentes sobre la materia en particular lo relativo a Seguridad e Higiene.
10.4.- APARCAMIENTO Se reservará una plaza de aparcamiento (25 m2.) por cada
100 m2. de instalación, cuando la superficie de la actividad sea superior a 200 m2.
Los conjuntos xx xxxxx se consideraran por la superficie total construida.
En la redacción de planes en los que se incluya este uso se dispondrá el 20% de dicha dotación en suelo público.
11.- OCIO Y RECREO.
11.1.- DEFINICIÓN Corresponde a los locales cerrados o abiertos, cuya finalidad
principal es la de albergar actividades de vida social o de relación entre los individuos estableciéndose tres grupos a los efectos de aplicación de esta norma.
GRUPO A.- BARES, CAFETERIAS, RESTAURANTES Y SIMILARES.
Corresponde a los establecimientos donde se desarrolla la actividad de elaborar y vender bebidas y/o productos alimentarios para el consumo directo dentro de los mismos locales y que no dispongan xx xxxxxxx acústicas. Se establecen los siguientes subgrupos:
A1)
Establecimientos en los que se consumen principalmente bebidas, pudiendo ser complementadas con alimentos fríos, sin ningún tipo de maquinaria destinada a confeccionar comida (cocina, planchas, etc.).
A2)
Establecimientos de las mismas características que los del subgrupo A1, pero dotados de pequeños hornos, plancha, etc.
A3)
Establecimientos destinados a restaurantes y similares, dotados de cocinas industriales, hornos u otros equipos para elaborar comidas.
GRUPO B.- SALONES DE JUEGOS RECREATIVOS, SALAS DE BINGO Y SIMILARES.
Establecimientos donde, en su interior, se desarrolla una actividad recreativa, mediando elementos mecánicos o electrónicos. Se establecen los siguientes subgrupos:
B1)
Salones de Juegos Recreativos. B2)
Salas de Bingo, Casinos o similares. B3)
Establecimientos con atracción tipo feria, donde los espectadores, participan de una manera activa en el juego.
B4)
Establecimientos de carácter deportivo, con participación directa de los espectadores (boleras, pistas de patinaje o similares).
GRUPO C.- ESTABLECIMIENTOS CON MUSICA.
Corresponde a establecimientos dotados de elementos de reproducción de música. Se establecen los siguientes subgrupos:
C1)
Xx Xxxxxxx 000/00, xx 0 xx Xxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas y se regula el Registro de Empresas, Locales y Titulares, define en su punto 2.1.1. Pubs: se entienden por tales aquellos establecimientos públicos que, dedicados a la expedición de bebidas de forma habitual y profesional, reúnen las características siguientes
a) La actividad se desarrolla única y exclusivamente en el interior xxx xxxxxxx.
b) En esta clase de establecimientos se permitirá la ambientación musical y/o la disponibilidad de televisión y de reproducción video-magnética. Bien entendido que, fuera de los derechos de autor que las referidas proyecciones devenguen, en ningún caso se podrá disponer de espacios acotados para la finalidad xx xxxxx, salvo que se cumpla lo dispuesto en la denominación “discoteca”, en cuyo caso se regirá por lo establecido en la normativa específica de tales lugares.
c) Prohibición de entrada a menores de dieciséis años C2)
Discotecas, salas de fiesta, cafés-concierto, donde la música se reproduce sólo por medios electromecánicos.
C3)
Discotecas, salas de fiesta, cafés-concierto, cafés-teatro y similares, donde la música se produce por medios humanos, con o sin la participación del público asistente.
C4)
Establecimientos clasificados en el Grupo A, subgrupo A2) y A3), con música producida por medios electro-mecánicos.
C5)
Establecimientos dotados de pista xx xxxxx o espectáculos.
11.2.- CLASIFICACION A los efectos de esta Ordenanza y para todos los grupos y
subgrupos se establecen tres categorías:
PRIMERA.- Establecimientos cuya superficie total construida no supere los 150 m2.
SEGUNDA.- Establecimientos cuya superficie total construida sea superior a los 150 m2. y menor o igual a los 300 m2.
TERCERA.- Establecimientos cuya superficie total construida sea superior a los 300 m2.
11.3.- CONDICIONES GENERALES
1) Todas las actividades incluidas en la presente Ordenanza Municipal, cumplirán las condiciones que el Plan General Municipal de Ordenación Urbana establece con carácter general, a excepción de las que específicamente determine esta Ordenanza.
En cualquier caso en el proyecto que se presente en solicitud de licencia de actividad se estudiara la ubicación de equipos y conductos para una instalación de climatización que pueda ejecutarse en el futuro en condiciones reglamentarias.
2) Las actividades X0, X0, X0 y todas las del grupo C, dispondrán de un vestíbulo con doble puerta que tendrá 2 mts de profundidad mínima y una anchura mínima de 1,20 mts. Las puertas exteriores estarán 2 mts retranqueadas sobre la línea de fachada.
Las instalaciones estarán dotadas necesariamente de ventilación mecánica, convenientemente insonorizada.
3) Se prohibe la instalación de cualquier tipo de estas actividades en sótanos y semisótanos.
4) Se realizará una prueba de carga acústica de acuerdo con las ordenanza municipales de ruidos.
5) Las puertas de acceso que den a una vía rápida distarán al menos 0 x. xxx xxxxxxxx.
0) Xx xx xxxxxx xx xxxxxx xx xxxxx deberá figurar la placa municipal visible al público, acreditativa de haber obtenido licencia de apertura.
Dicha placa se facilitará al titular de la actividad por el Ayuntamiento.
7) En las actividades del grupo A, subgrupos A-2 y A-3, y del grupo C, subgrupo C-5, con cocina, freidora, plancha, asadores, etc., la ventilación y la evacuación de humos y gases se efectuarán a través de chimenea exclusiva, empleando los oportunos sistemas de captación y expulsión, conduciéndolos a una altura de dos metros por encima del alero de la edificación, no debiendo producir molestias, olores, ruidos y vibraciones.
8) Cuando las actividades se proyecten realizar en suelo calificado en el presente P.G.M.O.U. como Urbano Industrial (Z-I), los locales que las alberguen deberán reunir, además de las características propias para la actividad que se proyecte instalar, las siguientes:
a) La estructura deberá presentar un grado de estabilidad al fuego EF-90, de acuerdo con las especificaciones de la Norma Básica de la Edificación.
b) Los cerramientos, deberan presentar un grado de resistencia al fuego RF-120, de acuerdo con las especificaciones de la Norma Basica de la
Edificacion.
11.4.- DOTACION DE APARCAMIENTOS
Se establece la obligación de disponer de las siguientes plazas de aparcamiento:
a) Para las actividades que no alcancen los 300 m2. No existe obligación de reserva de plazas de aparcamiento.
b) Para las actividades de superficie igual o superior a 300 m2., deberán disponer como mínimo de una plaza (25 m2) por cada 50 m2 de instalación.
La distancia entre el local en que se ejerce la actividad y el local o recinto destinado a aparcamiento de vehículos no excederá de 50 metros medidos desde la puerta de entrada al local en que se ejerce la actividad y el local o recinto destinado a aparcamiento de vehículos, y a través de vía pública no peatonal.
En edificios de nueva planta, los restaurantes con aforo superior a 150 personas, deberán disponer, además de las que correspondan por superficie, de una plaza de aparcamiento complementaria mas por cada 4 personas de aforo que superen la cifra de 150.
11.5.- CONDICIONES ESPECIALES QUE ADEMAS DE LAS GENERALES DEBEN CUMPLIR LOS LOCALES QUE ALBERGUEN ACTIVIDADES INCLUIDAS EN LOS GRUPOS “B” Y “C”
Primera.
La intensidad máxima del sonido en el interior del local no excederá de 100 dB (A), no permitiéndose la transmisión al exterior de niveles superiores a los permitidos por la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones.
Con carácter previo al otorgamiento de licencia de apertura y funcionamiento de la actividad, se llevará a cabo la prueba de carga de sonido por el Técnico Director de la instalación y en presencia de un representante de los S.S.T.T. Municipales debiendo asistir a la misma el peticionario de la licencia de actividad.
Para la referida prueba se utilizará una fuente de ruido “xxxx” Segunda.
La distancia mínima entre locales que alberguen estas actividades será de 100 metros.
La medición de distancia se efectuará desde las puertas de ambos locales, por la vía pública por el eje de las aceras y en los cruces, perpendicularmente al eje de la vía.
Tercera.
Los proyectos que se presenten para realizar actividades incluidas en el grupo “C”, subgrupos C2), C3) y C5) deberán concretar la situación, superficie y características de la zona destinada a pista xx xxxxx.
11.6 NOTA GENERAL
Los usos correspondientes a este epígrafe sometidos al Reglamento de Espectáculos no podrán instalarse en sótanos.
12.- OFICINAS.
12.1.- DEFINICIÓN Se incluyen en este uso los edificios en los que predominan
las actividades administrativas o burocráticas de carácter público o privado; los que con carácter análogo pertenecen a empresas privadas, y los que se destinan a alojar despachos profesionales de cualquier clase independientes de la vivienda.
12.2.- CLASIFICACION Se distinguen las siguientes categorías:
1ª Oficinas profesionales anexas a viviendas del titular.
2ª Locales de oficinas en semisótano, planta baja y 1ª o edificios de menos de 800 m2. construidos con hasta el 60% de superficie dedicada a oficinas.
3ª Edificios con más del 60% de la superficie total edificada hasta 800 m2. destinada a uso de oficinas y el resto a otros usos.
4ª Edificios con más del 60% de la superficie total edificada y superior a 800 m2. destinada a uso de oficina y el resto a otros usos.
12.3.- CONDICIONES GENERALES
1. Los locales de oficinas tendrán los siguientes servicios:
a) Hasta 200 metros cuadrados, un retrete y un lavabo. Por cada 200 metros cuadrados más o fracción se aumentará un retrete y un lavabo.
b) En los locales de mas de 200 m2, estos servicios no podrán comunicar directamente con el resto de los locales, debiendo disponerse con un vestíbulo de aislamiento.
2. La luz y ventilación de los locales y oficinas podrá ser natural o artificial. En el primer caso los huecos de luz y ventilación deberán tener una superficie total no inferior a un octavo de la que tenga la planta del local.
En el segundo caso se exigirá la presentación de los proyectos detallados de las instalaciones de iluminación y acondicionamiento de aire, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento, quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del local y en cualquier momento.
En cualquier otro caso, en el proyecto que se presente en solicitud de licencia de actividad se estudiara la ubicación de equipos y conductos para una instalación de climatización que pueda ejecutarse en el futuro en condiciones reglamentarias.
En el supuesto de que no fuesen satisfactorias o no funcionaran correctamente, en tanto no se adopten las medidas correctoras oportunas, el Ayuntamiento podrá cerrar total o parcialmente el local.
12.4.- DOTACION DE APARCAMIENTOS
En edificios de nueva planta y con superficie construida dedicada al uso de oficinas superior a 500 m2, se reservará una plaza de aparcamiento (25 m2.) por cada 100 m2. de instalación.
En el caso de dotaciones públicas, las especiales condiciones de las mismas, o la suficiente dotación de plazas de aparcamiento en la zona, podrá hacer disminuir la citada reserva.
12.5.- CONDICIONES PARTICULARES
Categoría 1ª:
Cumplirán las condiciones de uso de vivienda que le fueran de aplicación.
Categoría 2ª
Altura mínima 2,50 (libre).
Categoría 3ª y 4ª:
Altura mínima 2,50 (libre). Distancia mínima entre forjados 2,75 mts.
Las oficinas vinculadas a otra actividad principal, con una superficie no superior a 100 m2, no serán de aplicación las normas de este apartado.
13.- RELIGIOSO.
13.1.- DEFINICIÓN Comprende los edificios destinados al culto religioso o de
vida conventual.
13.2.- CONDICIONES Cumplirán lo establecido para los usos de vivienda y hotelero en lo que les fuera de aplicación.
Aparcamiento.- Se determinarán por los servicios técnicos municipales.
14.- SANITARIO.
14.1.- DEFINICIÓN Corresponde a los edificios e instalaciones destinados al
tratamiento, diagnóstico, rehabilitación, prevención y/o alojamiento de enfermos.
14.2.- CLASIFICACION Se clasifican en los siguientes dos tipos y subtipos:
A) Red hospitalaria:
1. Ciudades sanitarias.
2. Hospitales generales.
3. Hospitales especiales (maternal, quirúrgico, infantil, psiquiátrico).
4. Otros hospitales, clínicas y policlínicas.
B) Red extra hospitalaria:
1. Xxxxx xx xxxxxxx - Centros de urgencia.
2. Consultorios/Dispensarios.
3. Ambulatorios.
4. Consultorios radiológicos, laboratorios de Radio- inmuno-ensayo y servicios con fuentes radiactivas.
14.3.- CONDICIONES Cumplirán las condiciones que fijen las disposiciones
vigentes y en su caso las de uso hotelero que le fueran de aplicación.
14.4.- DOTACION DE APARCAMIENTOS
En los establecimientos del tipo A (Red Hospitalaria), se reservará una plaza de aparcamiento (25 m2.) por cada tres camas y una más por cada 4 puestos de trabajo.
14.4.- NOTAS En instalaciones del tipo B.4 deberá estar asegurada la
protección de los locales colindantes en todas las direcciones de las radiaciones y emanaciones radiactivas.
15.- SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
15.1.- DEFINICIÓN Se incluyen dentro de estos usos los locales edificios o
espacios dedicados a un variado conjunto de dotaciones que podemos agrupar bajo los genéricos como sigue:
15.2.- CLASIFICACION A. Servicios Administrativos.
A1. Ayuntamientos.
A2. Juzgados.
A3. Organismos de la administración del Estado, etc.
B. Servicios de Orden.
B1. Comisarías y Cuarteles de la Guardia Civil.
B2. Centros de Detención.
B3. Policía Municipal y de Tráfico.
C. Servicios de Higiene y Prevención.
C1. Servicios de recogida y tratamiento de basuras.
C2. Parques de Bomberos.
D. Instalaciones militares.
E. Servicio de abastecimiento y mataderos.
15.3.- CONDICIONES Cumplirán las condiciones vigentes que le sean de
aplicación.
Aparcamiento.- Se reservará una plaza de aparcamiento (25 m2.) por cada 100 m2. de instalación, en obras de nueva planta (a partir de 1.000 m2 de instalación).
En el caso de dotaciones públicas, las especiales condiciones de las mismas, o la suficiente dotación de plazas de aparcamiento en la zona, podrá hacer disminuir la citada reserva.
16.- SOCIO CULTURAL.
16.1.- DEFINICIÓN Se consideran incluidos en el mismo los edificios dedicados a
dotaciones sociales y culturales del tipo de Centros Cívicos, Hogares de Juventud, Bibliotecas, Casas de Cultura, Museos y Pinacotecas, Salas de Conferencias y exposiciones, cine- clubs, teatros de aficionados, teleclubs, etc.
16.2.- CONDICIONES Cumplirán las disposiciones vigentes y las establecidas para
los casos de comercio, oficina, industria, vivienda y espectáculos que les fuera de aplicación.
En particular es de aplicación lo indicado en el apartado 3.3.7 del Uso Comercial.
16.3.- DOTACION DE APARCA MIENTOS
Se reservará una plaza de aparcamiento (25 m2.) por cada 100 m2. de instalación, en obras de nueva planta (a partir de
1.000 m2 de instalación).
En el caso de dotaciones públicas, las especiales condiciones de las mismas, o la suficiente dotación de plazas de aparcamiento en la zona, podrá hacer disminuir la citada reserva.
17.- TANATORIOS.
17.1.- DEFINICION Se estará a lo dispuesto en el Decreto 2263 de 20-7-74, el
Reglamento de Policía mortuoria y en el Decreto 12 de 10-1-
95 de la Generalitat Valenciana, por el que se autoriza la instalación de tanatorios en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana y se regulan los requisitos mínimos que deben cumplir dichos establecimientos funerarios para su funcionamiento.
Llamamos tanatorio al lugar, distinto al que ocurrió el óbito, fuera de los cementerios, con instalaciones donde el difunto pueda ser preparado mediante técnicas de estética o tanatopraxia, o simplemente sea expuesto, para que familiares y allegados puedan verlo hasta su inhumación.
17.2.- CONDICIONES Características generales de los tanatorios en el ámbito del
Plan:
1.- Los tanatorios se ubicarán en edificio de uso exclusivo.
2.-El público y los cadáveres tendrán accesos independientes.
3.- Circulación interior y dependencias. Las estancias de tránsito y permanencia de público tendrán accesos y circulaciones independientes de las de tránsito, permanencia, tratamiento y exposición de los cadáveres.
4.- Los tanatorios estarán en disposición de prestar los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene y en cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
5.- Los tanatorios dispondrán de las estancias e instalaciones mínimas previstas en el Decreto 00 xx 00-0-00 xx xx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx.
Las autorizaciones se regularán por el artículo 43 del Reglamento de Policía Mortuoria igual que las funerarias, y será preceptivo, informe favorable del Director Territorial de Sanidad y Consumo.
Los tanatorios dispondrán de acceso de vehículos de forma que las operaciones de carga y descarga de cadáveres no se realicen en espacio público exterior.
Los tanatorios no podrán utilizar las plantas de sótano o semisótano, para actividades que requieran, por motivos laborales o de estancia, la permanencia de personas.
Es de aplicación lo indicado en el apartado 3.3.7 del Uso Comercial.
17.3.- DOTACION DE APARCAMIENTOS
Deberá disponerse de 4 plazas de aparcamiento de 25 m2 por cada sala de velatorio.
18.- VIVIENDAS.
18.1.- DEFINICIÓN Edificio o parte de un edificio destinado a residencia familiar. 18.2.- CLASIFICACION Se establecen las siguientes categorías:
1ª Vivienda unifamiliar.
Es la situada en parcela independiente, en edificio aislado o agrupado a otros de vivienda o distinto uso, y con acceso exclusivo desde la vía pública.
2ª Vivienda colectiva.
Edificio constituido por viviendas con accesos comunes.
3ª Apartamento.
Vivienda de superficie reducida, agrupada con otras análogas que cumplan las condiciones de vivienda mínima. Puede admitirse un programa de dormitorio de dos camas, ducha y retrete, cuando tengan cafetería y servicios domésticos comunes, conserjería, limpieza, recogida de basuras, etc.
18.3.- PROGRAMA
MINIMO Y CONDICIONES
Tanto el programa mínimo como las condiciones de la vivienda serán las estipuladas en la legislación vigente sobre la materia (Normas de Habitabilidad y Diseño de Viviendas, HD/91, en el ámbito de la Comunidad Valenciana o aquella que la sustituya).
18.4.- SITUACION No se permite la construcción de viviendas en las entreplantas de las plantas bajas
No se permite la construcción de viviendas en sótanos a menos que al tener tal consideración por razón de la rasante de la acera, no la tuviera con relación al terreno natural que se conserve en la parte posterior del solar; en este caso el pavimento deberá elevarse al menos 0,20 m. sobre el nivel exterior y estar aislado del terreno natural por una cámara de aire o sistema adecuado.
18.5.- APARCAMIENTO Con las excepciones que se contemplan en el art. 76 de las
Ordenanzas Generales, la reserva mínima de plazas de aparcamiento será la siguiente:
- Una plaza por vivienda de superficie útil igual o menor de 100 m2.
- Dos plazas por vivienda de superficie útil mayor de 100 m2.
CAPITULO SEXTO.- CONDICIONES GENERALES DE ESTÉTICA
Art. 086.- Normas Generales.
1. Todas las construcciones se adaptarán, en lo básico, al ámbito estético del sector, procurando no desentonar del conjunto o medio en que estuvieren situadas.
2. Se tratarán como fachadas todos los paramentos de un edificio visibles desde la vía pública.
Cuando se trate de edificios contiguos cuya diferencia de altura sea igual o superior a 2 metros, será obligatorio tratar como fachada el paramento que por ello queda visto desde la calle.
3. En los edificios ya construidos, se encuentren o no fuera de ordenación, en los que por las ordenanzas de edificación de este Plan General, vayan a quedar medianerías al descubierto, visibles desde la calle, el Ayuntamiento en ejecución de este Plan obligará a los propietarios al tratamiento de las mismas. El Ayuntamiento podrá en cada caso obligar a su ejecución en forma de fachada o como simple paramento pintado o decorado.
4. Será libre la composición de las fachadas de los edificios salvo para aquellas calles, manzanas, sectores o plazas incluidas en la relación de edificios o entornos histórico- artísticos, o en los que convenga conservar o establecer un carácter arquitectónico o urbanístico acusado, en cuyo caso será obligatorio ceñirse al mismo, empleando además los materiales y sistemas constructivos que se determinen.
Deberán evitarse efectos discordantes entre las fachadas de un mismo frente de fachada, en todo caso.
5.- Los edificios se rematarán en planta baja con calidades análogas a las del resto de fachada, indicando que partes pertenecen a la composición del edificio y por tanto inalterables por las actuaciones a realizar en los locales comerciales.
6. Se podrá denegar la licencia de edificación a los Proyectos que a juicio de la Comisión de Gobierno y vistos los informes técnicos constituyen un atentado estético o resulten impropios de su emplazamiento. Esta denegación será competencia xxx Xxxxxxx.
7. Para la obtención de licencia, se precisa que el plano de fachada a escala 1:50 especifique todos los materiales de la misma, y sea expresivo del resultado estético y cromático.
En el casco antiguo (Z-0) y (Z-1) se exigirá también la justificación gráfica y fotográfica de la integración en la zona, figurando al menos los dos inmuebles colindantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Catálogo de Patrimonio Arquitectónico.
8. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público y decoro, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la L.R.A.U.
A tal efecto procederán a la limpieza o en su caso pintado de fachada y elementos comunes al menos una vez cada 10 años. Así como a la reparación de cubiertas, mantenimiento de bajantes.
CAPITULO SEPTIMO.- NORMAS DE TRAMITACIÓN
Art. 087.- Cédulas de Garantía Urbanística
1. El Ayuntamiento creará una Cédula de Garantía Urbanística - documento acreditativo de las circunstancias urbanísticas que concurran en las fincas comprendidas en el término municipal- que expedirá a petición de los interesados, en virtud del artículo 84 de la L.R.A.U.
2. Solicitud. Las solicitudes se formularán en impresos normalizados que facilitará la Administración Municipal y que se presentarán debidamente reintegrados en el Registro del Ayuntamiento suscritos por el solicitante.
En dichos impresos deberá describirse con detalle la finca o sector de que se trate, con plano de emplazamiento a escala 1:2000 o 1:4000 (terrenos exteriores al casco urbano) diligenciado por el servicio municipal y redactado con base en las hojas existentes en el Ayuntamiento.
3. Obligatoriedad de la cédula de garantía urbanística. El Ayuntamiento podrá exigir la ficha o cédula de garantía urbanística como trámite previo a las solicitudes de licencia de parcelación, edificios de nueva planta y en cuantos otros casos considere conveniente
4. Tasas. Este servicio devengará las tasas correspondientes.
5. Vigencia. La vigencia de la cédula de garantía urbanística y sus consecuencias serán las establecidas en el citado artículo 84 de la L.R.A.U.
Art. 088.- Actos sometidos a licencia.
Estarán sometidos a licencia previa, todos los actos señalados por la legislación vigente y en especial por la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística.
Art. 089.- Tipos de licencias de obras.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 de la L.R.A.U. para las licencias de intervención en los edificios catalogados en el Plan, las obras sometidas a licencia se agrupan en la forma siguiente:
1. Obra nueva.
Se denomina obra nueva a la efectuada para la construcción de un inmueble de nueva planta bien sobre solar libre (en el que no ha existido ninguna construcción anterior), bien sobre el solar procedente del derribo de un edificio existente, bien como ampliación de edificios existentes.
2. Reforma.
Se entiende por reforma o ampliación aquellas operaciones de construcción encaminadas a modificar el edificio existente bien sea para destinarlo a uso distinto, bien por cualquiera otra causa. Se distinguen dos subtipos:
a) Reformas y ampliaciones estructurales:
Si su realización implica modificación de elementos estructurales (modificación de estructura, elevación de plantas), de fachada o de cubierta.
b) Reformas no estructurales:
Si se limitan a redistribución de espacios interiores o cualquiera otra operación que no afecte a elementos estructurales, de fachada o de cubierta.
3. Obras de conservación.
Se denominan obras de conservación a las tendentes al mantenimiento estético, funcional y constructivo del edificio. Se distinguen dos subtipos:
a) Estructurales.
Si afectan a elementos estructurales, de fachada o de cubierta
b) No estructurales.
Si no afectan a elementos estructurales, de fachada o de cubierta (solados, pintura, instalaciones, etc.).
4. Derribo.
Se denominan obras de derribo a las efectuadas con objeto de demoler una obra edificada, bien sea por encontrarse en estado ruinoso, bien por otra razón cualquiera. En las zonas Z- 0 y Z-1 la licencia de derribo supone la previa presentación y obtención de licencia del proyecto del edificio que sustituya al derribado.
Las licencias que se concederán para la ejecución de estas obras, según las características de las mismas son de dos tipos:
A) Licencias de obras mayores:
Es la que corresponde otorgar para las Obras Nuevas, reforma y ampliación estructural, conservación estructural, derribo, modificación de la composición de la fachada e intervención en edificios o locales con obras que aun teniendo las características de obra menor supongan una intervención en más del 40% de la superficie construida del mismo.
B) Licencias de obras menores:
Es la que corresponde otorgar para las obras de reforma no estructurales y de conservación no estructurales. Es decir, se refiere a todas aquellas obras que por su sencillez técnica y escasa entidad constructiva no requiere dirección técnica o facultativa, son en todo caso a las que se refiere la licencia de obras menores, las siguientes:
a) En interior de locales (viviendas, locales comerciales, oficinas, etc.)
* Colocación de falsos techos escayola, sustitución,
* Colocación de chapados y pavimentos
* Colocación, sustitución de aparatos sanitarios
* Demolición y construcción de tabiques y mostradores
* Colocación de carpintería interior
* Instalaciones
b) En exteriores:
* Enfoscado o revestimiento xx xxxxx de cemento o material análogo en fachadas a vía pública
* Sustitución o establecimiento de nuevos materiales o elementos de cierre (rejas, mamparas, carpintería exterior).
* Repaso y sustitución de canalones, bajantes en fachadas a vía pública, salidas de humos, arquetas, reparación de cubiertas (tejados, goteras) sin modificar elementos estructurales.
c) Otras
* Xxxxxxx xx xxxxxxx
• Conexión de alcantarillado
5. Parcelación
Para la parcelación y segregación de fincas.
NOTA: Cuando en un edificio o local las obras que se realicen, aún siendo de las características propias de obra menor, supongan una intervención en más del 40% de la superficie construida del mismo, tendrán la consideración de obra mayor.
Art. 090.- Solicitud de licencia
1. Las solicitudes que se formulen se ajustarán a lo establecido en los puntos siguientes, sin perjuicio del cumplimiento de otros posibles requisitos exigidos por normas obligatorias de carácter general.
2. Las solicitudes de licencia serán formuladas en los impresos normalizados que facilitará la Administración municipal y se presentarán en el Registro General del Excmo. Ayuntamiento, suscritas por el solicitando de la licencia y, si para su trámite es preciso, proyecto técnico suscrito por el Facultativo redactor de éste.
Si la solicitud se formula en nombre de persona jurídica o de interesado distinto del solicitante, deberá acompañarse copia del poder y exhibirse el original de éste para su cotejo en el momento de la presentación en el Registro.
Igualmente se acompañará la documentación que, para cada tipo de licencia de las enumeradas, se establece en estas Ordenanzas, además de la que pueda exigir la legislación específica aplicable a la solicitada.
3. En la solicitud se expresará la calle y número que tenga asignado el terreno o edificio a que se refiera y se acompañará plano de emplazamiento diligenciado por el Servicio municipal competente. Este plano se confeccionará en base a las hojas oficiales del estado actual a escala 1:2000.
4. Toda la documentación se presentará en formato normalizado A 4 (UNE). Los planos serán doblados a dichas dimensiones y dotados de pestaña en su margen izquierda,
para facilitar su unión al expediente, debiendo prescindirse de cualquier tipo de encarpetado que dificulte dicha unión.
5. Las deficiencias que los Servicios Técnicos Municipales o los Organismos que hubiesen informado, encuentren en la petición de la licencia o en su documentación tendrán la consideración de subsanables e insubsanables.
Serán deficiencias insubsanables todas las que para su rectificación precisen introducir modificaciones esenciales en el Proyecto, y en todo caso las siguientes:
a) Señalar erróneamente la zona de emplazamiento de obra.
b) Proyectar las obras para usos no admitidos para la zonificación que corresponda a su emplazamiento.
c) Aplicar mayor coeficiente de edificabilidad al permitido por la Ordenación.
d) Rebasar los límites de altura, número de plantas o profundidad de edificación permitidos en la Ordenación aplicable.
e) Proyectar patios interiores con superficies inferiores a la fijación en las Ordenanzas.
f) Incumplir la Ordenación sobre prevención de incendios.
El carácter o consideración de deficiencias insubsanables comporta la denegación de licencia.
Las deficiencias subsanables se notificarán al peticionario, advirtiéndole que deberán ser subsanadas en el plazo máximo de quince días, produciendo, su defecto, la caducidad de la solicitud.
En cualquier caso, el Ayuntamiento podrá otorgar licencias parciales en virtud de lo establecido en el punto 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la L.R.A.U.
6. Documentación que debe acompañar a las solicitudes de licencia de obra.-
6.1 Para la obtención de licencias de obras de nueva planta deberá acompañar a la solicitud proyecto por duplicado suscrito por técnico competente, que debe contener como mínimo los siguientes documentos:
1º) Plano de situación a escala 1:2000.
2º) Plano xx xxxxxxx del solar.
3º) Planta de cubiertas a escala 1:500 con indicación de las alturas que se pretenden construir, a efecto de actualizar los planos oficiales del Ayuntamiento.
4º) Plano donde se indiquen las alineaciones oficiales marcadas por los Técnicos Municipales en la solicitud de alineación a escala 1:1000.
5º) Acta de alineaciones y rasantes
6º) Memoria, se incluirá la justificación de las normas básicas vigentes, así como de la normativa urbanística.
7º) Mediciones, presupuesto y pliego de condiciones.
8º) Hojas de datos estadísticos y fichas urbanísticas con arreglo a los modelos oficiales que suministrará el Ayuntamiento.
9º) Planos de proyecto a escala mínima 1:100, con la determinación completa de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos y sistemas constructivos para su ejecución material con la firma de los técnicos competentes y debidamente legalizadas por los Colegios Profesionales respectivos, con el fin de autenticarlo.
10º) Nombramiento de la Dirección Facultativa, de técnicos legalmente autorizados.
11º) Justificación del cumplimiento de la normativa sobre eliminación xx xxxxxxxx arquitectónicas.
12º) Proyecto de infraestructuras de acceso a los servicios de telecomunicación.
Cuando la parcela sobre la que se solicita licencia no reúna las condiciones de solar, deberá asegurarse la ejecución de los servicios que careciese que será simultánea a la edificación, El Ayuntamiento exigirá al respecto:
a) Compromiso de no ocupar la edificación hasta tanto no se hubieran completado los servicios citados.
b) Fianza por el importe de las obras de urbanización que hubieran de realizarse que garantice el cumplimiento de la obligación y que podrá prestarse en cualquiera de las formas que admite la legislación de Régimen Local
En el caso de que para la solicitud de licencia se presente un proyecto básico, entendiendo por tal la fase del trabajo en la que se definen de modo preciso las características generales de la obra, mediante la adopción y justificación de soluciones concretas, estará compuesto por los siguientes documentos:
Memoria Planos Presupuesto
El proyecto básico deberá tener un grado de definición suficiente que permita comprobar si cumple con todas las determinaciones del Plan General y en concreto las de su Ordenanza Particular así como lo citado en el artículo 86.7 y deberá ir acompañado de compromiso escrito de presentar el proyecto definitivo al menos con un mes de antelación al comienzo de las obras, dado que el proyecto básico es por sí mismo insuficiente para llevar a cabo la construcción.
El incumplimiento de dicho compromiso dará lugar a la paralización de las obras, si se hubiesen comenzado, por el Alcalde Presidente, prohibición que no se levantará hasta tanto no sea presentado el citado proyecto y transcurra el plazo de un mes, de acuerdo con la disposición anterior.
No se concederá licencia si en la documentación presentada no se indican los técnicos de la dirección de obra, con visado de sus respectivos colegios profesionales.
6.2 Para la obtención de licencia para ejecutar obras de reforma o conservación estructurales y de derribo, se deberá acompañar a la solicitud el proyecto redactado por Técnico competente que deberá constar de:
1) Plano de situación a escala 1:2000
2) Memoria, se incluirá la justificación de las normas básicas vigentes, así como de la normativa urbanística.
3) Mediciones, presupuesto y pliego de condiciones
4) Planos de estado actual a escala mínima 1:1000
5) Planos de proyecto a escala mínima 1:1000 con la determinación completa y especificaciones de todos los materiales elementos y sistemas constructivos para su ejecución material con la firma de los Técnicos debidamente legalizada por el Colegio Profesional correspondiente.
6) Si las obras afectan a fachada, fotografía de la misma.
7) Nombramiento de la Dirección Facultativa.
6.3 Para la obtención de licencias de obras de reforma o conservación no estructurales (obras menores), se deberá presentar instancia acompañada de la documentación que se enumere a continuación:
a) En obras interiores
1) Plano de situación a escala 1/2000
2) Croquis del estado actual
3) Croquis de la modificación pretendida, indicando y especificando las variaciones introducidas.
4) Memoria descriptiva de las obras
5) Presupuesto por partidas
b) Obras exteriores
1. Plano de situación a escala 1/2000.
2. Fotografía de la fachada
3. Croquis del estado actual.
4. Croquis de la modificaciones a introducir.
5. Memoria descriptiva de las obras.
6. Presupuesto por partidas.
Para la colocación de andamios se exigirá una dirección facultativa visada por el colegio correspondiente.
7. Documentación en licencia de actividad.-Además de los que le correspondan de los especificados para licencias de obras, incluirán los siguientes documentos:
1) Plano de situación escala 1:1000 o 1:2000 de los oficiales del Ayuntamiento. Si se tratase de actividad en edificio ya construido, deberá aportarse la licencia de obra corres correspondiente.
2) Memoria, que incluirá como mínimo los siguientes datos:
a. Justificación del cumplimiento del Plan General por el uso que se pretende y clasificación del mismo.
b. Relación de vecinos colindantes.
c. Justificación del cumplimiento de la condición de uso industrial, especialmente en lo referente a:
Contaminación atmosférica. Ruidos.
Incendios.
Aguas residuales. Residuos sólidos.
d. Justificación del cumplimiento de la normativa sobre eliminación xx xxxxxxxx arquitectónicas.
8. Documentación licencia parcelación.
A las solicitudes de licencia municipal de parcelación y de declaración de su innecesariedad, suscritas por quien ostente la condición de propietario de la finca objeto de parcelación, se adjuntará la siguiente documentación:
a) Original o fotocopia cotejada del título de propiedad de la finca o fincas afectadas por la parcelación, o alternativamente, original o fotocopia cotejada de certificación o nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad en relación con las mismas.
Si la licencia municipal o la declaración de su innecesariedad se solicita con el fin de legitimar parcelaciones de fincas afectadas por una participación hereditaria, se acreditará por el peticionario su condición de heredero.
b) Descripción de todas las parcelas resultantes de la operación proyectada, con indicación de sus lindes y superficies.
c) Documentación gráfica (debidamente firmada por el peticionario):
1. Plano de ordenación pormenorizada E: 1/2000, serie OP.
2. Plano de estado actual del vuelo reciente. E: 1/2000, serie PI.
Sobre los planos reseñados bajo los números 1 y 2 se indicará con claridad la situación de la finca matriz, grafiando la figura formada por sus lindes.
3. Plano de detalle, confeccionado a E: 1/500, acotando fachadas, linderos y superficies de todas las parcelas resultantes.
4. Plano a escala 1/500 en el que figure la superficie total de la parcela, la superficie que ocupan las edificaciones existentes y la superficie construida expresada en metros cuadrados de techo.
5. Fotografía de la finca hecha desde el camino de acceso a la misma (sólo en parcelaciones de terrenos no urbanizados).
Art. 091.- Obligaciones de los solicitantes
1. Las licencias de cualquier tipo, las fichas o cédulas urbanísticas, los señalamientos de alineaciones y rasantes y los informes sobre régimen de edificación o aclaratorios sobre
la aplicación de Ordenanzas, estarán sujetos al pago de los derechos, tasas o impuestos que fijen las Ordenanzas fiscales del Ayuntamiento, cuyo pago no prejuzga la concesión de la licencia.
2. Al otorgar licencias no queda implicado el Ayuntamiento en responsabilidad alguna por los daños o perjuicios que puedan producirse con motivo u ocasión de las obras, ni tampoco pueden ser invocados o aducidos por los particulares para disminuir o excluir las responsabilidades de todo tipo que en el ejercicio de las actividades correspondientes puedan incurrir.
3. Las licencias de obra implican para sus titulares, además de las señaladas en las demás Ordenanzas, las siguientes obligaciones, cuya enumeración no tiene carácter limitativo:
a) Satisfacer los gastos que se ocasionen como consecuencia de las actividades autorizadas en la misma.
b) Construir o reponer la acera de la finca.
c) Reparar e indemnizar los daños que se causen en los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas.
d) Instalar y mantener en buen uso las vallas de obra.
4. Para responder del cumplimiento de la autorización en las licencias y de las implicaciones a que obligan las mismas, el Ayuntamiento fijará en cada caso, si lo cree necesario, la fianza que el solicitante habrá de depositar previamente a la concesión de la licencia. Este depósito puede ser sustituido por aval bancario del mismo importe, en caso de aceptación del Ayuntamiento.
Una vez presentado el final de obras y solicitud de la devolución de la fianza o del aval sustitutorio, el Ayuntamiento procederá a la devolución en el plazo de 30 días desde la inspección con informe favorable prevista en el art. 100.3 de las presentes Ordenanzas.
5. La licencia, o fotocopia de la misma, deberá conservarse en obra, a disposición de cualquier agente o inspector municipal.
6. Si la parcela cuya licencia de obra nueva se solicita no reuniere todos los requisitos exigidos para ser considerada solar, deberá asegurarse la ejecución, simultánea con la edificación, de aquellos de que careciese en la forma y con las condiciones exigidas por las disposiciones vigentes de carácter general.
El señalamiento de los viales a ceder y la determinación de la obra de urbanización a realizar en su caso, deberán solicitarse simultáneamente con la fijación de alineaciones y acompañarse, como ésta, a la solicitud de licencia de obras.
7. Con la licencia que se expida se entregará al solicitante uno de los ejemplares del proyecto técnico aportado -cotejado por el Facultativo municipal y- con el sello de la Corporación, cuyo ejemplar debe conservarse en la propia obra durante su ejecución y ponerse a disposición de los servicios municipales que la inspeccione.
Por escrito dirigido a la Alcaldía, y presentado en el Registro General del Ayuntamiento, se comunicará la fecha de iniciación de las obras, acompañando la correspondiente certificación de Facultativo superior e indicándose el nombre de Aparejador o Arquitecto Técnico que participe en las mismas.
Sin perjuicio de la posibilidad de realizar otras inspecciones y comprobaciones, las obras serán inspeccionadas en los siguientes momentos:
a) Cuando esté preparada la estructura correspondiente el techo de la planta baja.
b) Cuando estén totalmente terminadas.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el constructor, con el visto bueno del facultativo director de las obras, comunicará al Servicio Técnico municipal la fecha prevista de terminación de la fase a) de las indicadas, con una antelación mínima de cinco días.
8. En las obras deberá colocarse en lugar visible una placa/cartel de identificación administrativa según modelo oficial del Ayuntamiento, convenientemente cumplimentado. En el mismo figurarán al menos los siguientes datos:
■ Número de expediente.
■ Fecha de concesión de la licencia.
■ Fecha de conclusión de las obras.
■ Promotor.
■ Dirección facultativa.
Art. 092.- Validez y caducidad de las licencias.
1. En las licencias se determinará el plazo por el que se concede o en el que deben concluirse las obras.
Dicho plazo será el fijado por el Ayuntamiento a propuesta del solicitante. Podrá prorrogarse, una sola vez por un plazo igual a la mitad del expresado en la concesión, por causa justificada y siempre que se solicite antes del vencimiento establecido en la licencia.
2. Las licencias caducarán:
a) Por haber pasado seis meses desde su concesión y no haber comenzado la actividad autorizada.
b) Si comenzadas, estuviesen interrumpidas durante un plazo de seis meses, por causas imputables al titular de la licencia.
c) Si las obras no se terminasen dentro del plazo concedido, o su ampliación.
d) Si las obras o actos que se realicen no están ajustados a lo solicitado o a las condiciones en que se otorgó la licencia.
3. La caducidad de la licencia, que será declarada, expresamente, por el Órgano Municipal competente, producirá el cese de la autorización para el ejercicio de las actividades objeto de la licencia: la pérdida de todos los derechos liquidados aun cuando no se hubiese realizado la obra o actividad autorizada; el cumplimiento de todas las obligaciones que en la misma se hayan señalado.
4. Cuando una finca o local cambia de uso respecto del que en un principio fue autorizado, deberá solicitar nueva licencia de habitar o de apertura, que se concederá o no según las normas del Plan General, Ordenanzas y Reglamentos de aplicación.
Art. 093.- Alineaciones y rasantes
1. Solicitud. Cuando se trata de obra de nueva planta o reconstrucción previo derribo de obra vieja, será condición inexcusable la solicitud previa de alineación y rasante, que, por otra parte, puede presentar cualquier propietario de solar o terreno dentro del término municipal, aun cuando no sea inmediatamente seguida de la solicitud de licencia de obra nueva.
Esta solicitud se acompaña de un plano de situación a escala 1:1000 de los oficiales del Ayuntamiento, indicando el perímetro del terreno sobre el que se solicita la alineación, así como su superficie.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 91.6, conjuntamente con la solicitud de alineación se solicitará el señalamiento de los viales a ceder y la determinación de las obras de urbanización a realizar en su caso.
La concesión de alineación no implica, en consecuencia, la licencia de construcción.
2. Condiciones de ejecución:
a) Escala: La alineación se dará sobre el plano del solar y zona inmediata, a escala no menor de 1:1000, refiriendo sus puntos característicos a otros fijos del terreno, de manera que quede suficientemente determinada y materializándola sobre aquel mediante clavos o estacas.
b) Señalamiento: al acto de señalamiento de alineación concurrirán el Ayuntamiento o la Delegación de la Alcaldía, el Proyectista y el Promotor por sí sólo o acompañado de su Técnico. De no comparecer uno cualquiera de estos, sin haber previamente excusado y justificado su ausencia, se dará por no ejecutado el acto, debiendo abonar nuevos derechos o resarcir la alcaldía al Promotor de los gastos ocasionados.
El solar estará libre y despejado de obstáculos para facilitar el replanteo de la línea.
Junto con el Técnico Delegado de la Alcaldía, el representante de la Propiedad firmará el ejemplar del plano de alineación y el Acta, en señal de conformidad, y el propietario recibirá copia autorizada de estos documentos.
c) Rasante: la rasante se dará indicando la cota exacta de la rasante en el eje de la fachada expresada en mts. y cms., con referencia al bordillo de la acera o al eje de la calzada o cualquier otro punto que se considere adecuado. Aquella cota o estas referencias figurarán en los planos y acta citados en el artículo anterior.
3. Solares con alineación interior.
- En los solares con alineación interior, situados en manzanas de alineaciones múltiples, la construcción se someterá, tanto a la alineación anterior como la posterior, con el mismo rigor a todo lo previsto en los artículos anteriores, e igualmente acatará todo lo dispuesto respecto a volúmenes, estética y conservación.
4. Servidumbre de paso.
Las servidumbres de paso, aunque sean bajo edificación, representan en el caso de manzanas de alineación múltiple, una alineación de la planta baja, con las mismas restricciones que en las fachadas.
Art. 094.- Obras construidas sin licencia.
Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de Disciplina Urbanística.
Art. 095.- Obras de Urbanización y edificación.
(Ver además normativa específica de urbanización)
1. Autorización de obras de urbanización.
1.1. La solicitud irá suscrita por el peticionario constando fehacientemente los Técnicos que proyectan y dirigen la obra.
1.2. Acompañarán a la misma:
a) Copia del plano oficial acreditativa del emplazamiento de alineaciones y rasantes sobre el terreno.
b) Proyecto técnico de las obras y servicio a realizar.
1.3. Las obras e instalaciones irán detalladas con la precisión necesaria y se referirán a los siguientes conceptos, como mínimo:
I. Movimiento de Tierras.
II. Pavimentaciones.
III. Arbolado y Jardinería.
IV. Red de saneamiento, Evacuación de las aguas y en su caso depuración de las mismas.
V. Abastecimiento y distribución de agua potable.
VI. Redes eléctricas, de alumbrado y señalización.
VII. Instalaciones de gas y teléfonos, en su caso.
VIII. Tráfico y Transportes.
IX. Obras complementarias.
X. Justificación escrita y gráfica del cumplimiento de la normativa sobre eliminación xx xxxxxxxx arquitectónicas.
1.4. La Memoria del proyecto describirá con suficiente amplitud las características de las obras y servicios, justificando los cálculos de las dimensiones y de los materiales, disposición y condiciones. Así como el orden y plazo de realización de las obras, expresado en forma gráfica.
1.5. Los planos, doblados en formato A-4, serán como mínimo:
a) Situación respecto al conjunto urbano y al Plan Parcial en que se incluyan, a escala mínima: 1:4000, y recomendada 1000 (ésta podrá ser exigida a juicio del Ayuntamiento).
b) Topográficos, con curvas de nivel equidistantes un metro, indicando la vegetación y edificios existentes, a escala mínima 1:1000.
c) Movimiento de tierras con planta de topografía modificada a escala 1:1000 y perfiles longitudinales y transversales que sean precisos.
d) Plantas de cada uno de los servicios o redes, a escala mínima 1:2000 y recomendada 1:1000, correspondientes a los capítulos IV al VIII. Cada red irá por separado de las demás, salvo que por su naturaleza puedan reunirse dos o más: en todo caso esta circunstancia la apreciarán los Servicios Técnicos Municipales.
e) Perfiles longitudinales y/o transversales, complementarios de los planos anteriores. Como mínimo, los de los viales incluso curvas de acuerdo vertical y colectores principales.
f) Obras complementarias; detalles, secciones de firme, zanjas, etc., y en general los que sean precisos para definir totalmente las obras.
Los planos irán debidamente rotulados y acotados.
1.6. Se acompañará Pliego de Condiciones suficientemente detallado así como mediciones, cuadros de precios y presupuestos de las obras o instalaciones.
1.7. Si durante la tramitación fuese preciso modificar o rectificar el Proyecto, habrán de presentarse dos (o más, en su caso) nuevos ejemplares y, aprobadas las modificaciones se devolverá un ejemplar al interesado
2. Derecho del Ayuntamiento.- El Ayuntamiento se reserva el derecho de declarar de urbanización especial, determinadas calles, plazas o zonas, con el fin de conservar la armonía del conjunto y los propietarios de edificios o solares enclavados en dichos lugares, no podrán modificar las construcciones, ni edificar otras nuevas, sin someterse a la normativa, que previo los requisitos reglamentarios se apruebe en cada caso. A tal fin se redactará el oportuno Plan Especial.
3. Daños en las vías públicas o servicios municipales.- Todo propietario que ejecute una obra de cualquier naturaleza, será responsable ante el Ayuntamiento de los daños que con su ejecución pueda ocasionar en las vías públicas o servicios municipales.
4. Obras que afecten a servicios públicos.- Si las obras que se ejecuten afectan a servicios de carácter general o público, los propietarios lo comunicarán por escrito a las empresas correspondientes o entidades administrativas, con treinta días de antelación al comienzo de las mismas, en cuyo plazo dichas empresas o entidades deberán tomar las medidas oportunas en evitación de daños propios o a terceros, de lo que serán responsables desde la finalización del plazo anteriormente mencionado.
5. Acopio de escombros y materiales.- Los escombros y acopios de materiales, no podrán apilarse en la vía pública, ni apoyados en las vallas o muros de cierre.
6. Obras de conservación de edificios.-
a) Las fachadas de los edificios públicos y privados, así como sus medianerías y paredes contiguas al descubierto e incluso, en su caso, vallas de cerramiento, aunque no sean visibles desde la vía pública, deberán conservarse en las debidas condiciones de higiene y ornato.
b) Se obligará a los propietarios de cualquier clase de edificaciones a conservar todas las partes de la construcción en perfecto estado de solidez, a fin de que no puedan comprometer a la seguridad pública.
c) Todos los ciudadanos tienen el derecho de denunciar a las autoridades municipales los edificios que adolezcan de falta de higiene y ornato, o aquellos que pudieran ocasionar, por mal estado de sus elementos componentes (remates, chimeneas, cornisas, etc.) algún daño.
7. Andamios y material auxiliar.- Todos los andamios auxiliares de la construcción deberán ejecutarse bajo dirección facultativa competente y se les dotará de las precauciones necesarias para evitar que los materiales y herramientas de trabajo puedan caer a la calle, en la que se colocarán las señales de precaución que en cada caso sean convenientes así como las debidas protecciones para los viandantes, en caso de afectar a vía pública.
En toda clase de construcción, así como en el uso de maquinaria auxiliar de la misma se guardarán las precauciones de seguridad en el trabajo exigidas por las leyes estatales vigentes en cada momento sobre la materia.
Desde el momento en que transcurra un mes sin dar comienzo las obras, o estén interrumpidas deberá suprimirse la valla y dejar libre la acera al tránsito público, situando el vallado en la alineación oficial.
8. Construcciones provisionales.-
a) En el interior de los solares, en los que se vayan a efectuar obras, se permitirá, con carácter provisional, la construcción de pequeños pabellones, de una sola planta dentro de las alineaciones, destinados a vigilancia, depósitos de materiales o elementos de la construcción. El otorgamiento de la licencia de obra principal llevará implícita la autorización para realizar las obras provisionales mencionadas, siempre que el solicitante hubiese especificado el emplazamiento y características de éstas últimas.
b) Dada la provisionalidad de estas construcciones deberán ser demolidas a la terminación de la obra principal, así como en el caso de anulación o caducidad de la licencia.
9. Maquinaria e instalaciones auxiliares de obra.-
Los elementos de esta naturaleza, en las obras de construcción, habrán de ser objeto de autorización municipal para su funcionamiento, con carácter provisional y deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ordenanza respectiva sobre Protección de Medio Ambiente, contra la Emisión de Ruidos y contaminación atmosférica, y demás normativa aplicable.
Con carácter general no se permitirá su ubicación en vía pública, tan sólo con carácter excepcional y justificando la imposibilidad técnica de realizar la obra de otro modo, será posible la ocupación parcial de la vía pública.
En este último caso se adoptarán las oportunas medidas de señalización y protección para peatones y vehículos.
Art. 096.- Derribos
1. Licencias de derribo.
a) Cuando un propietario desee proceder al derribo de un edificio no catalogado (artículo 91.3 de la L.R.A.U.), deberá solicitar la oportuna licencia municipal, acompañando fotografía y proyecto técnico suscrito por facultativos competentes, visado por los Colegios Profesionales respectivos, especificando los pormenores del edificio que ha de derribarse y de los edificios adyacentes, así como los planos que sean necesarios para su aclaración y proyecto técnico, suscrito por facultativo competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial, xxx xxxxxxx del solar que resulte de la demolición.
El Ayuntamiento podrá fijar hora y plazo en que hayan de verificarse los derribos, para evitar daños y molestias a la circulación, siendo obligatorio, en todo caso, la colocación de elementos de protección durante las horas de trabajo.
b) Queda prohibido la utilización de explosivos salvo casos especiales, que necesitarán autorización expresa.
c) En las zonas X-0 x X-0, la licencia de derribo supone la previa presentación y obtención de licencia del proyecto del edificio que sustituya al derribado.
d) La dirección facultativa de las obras de derribo, podrá solicitar que por parte del Ayuntamiento se garantice el impedir el paso a personas y vehículos en la zona de posible afección o peligro.
2. Apeos.-
a) Cuando por derribo u obras en una edificación sea necesario apear la contigua, se solicitará licencia por el propietario de ésta, expresando en una Memoria, firmada por facultativo legalmente autorizado, la clase de apeos que se deban ejecutar, acompañando los planos necesarios. En caso de negativa de dicho propietario a realizar las obras de apeo, se podrán llevar a cabo directamente por el dueño de la casa que se vaya a demoler o aquella donde hayan de ejecutar las obras, el cual deberá solicitar la oportuna licencia, con el compromiso formal de sufragar, si procediere, la totalidad de los gastos que ocasione el apeo, sin perjuicio de que pueda repercutir los gastos necesarios, con arreglo a Derecho. Cuando las obras afecten a una medianería, se estará a lo establecido, sobre esta servidumbre en el Código Civil.
b) En todo caso, cuando se vaya a comenzar un derribo o vaciado importante, el propietario tendrá obligación de comunicarlo, en forma fehaciente, a los colindantes de las fincas si debe adoptarse alguna precaución especial.
c) En caso de urgencia, por el peligro inmediato, podrá disponerse en el acto, por la dirección facultativa de la propiedad, los apeos u obras convenientes, dando cuenta inmediata al Ayuntamiento de las medidas adoptadas para la seguridad pública, sin perjuicio de solicitar la licencia en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes y abonar los derechos que proceda. Igualmente, el arquitecto municipal a quien corresponda, exigirá que se realicen los apeos y obras que estime necesarios.
3. Previamente a la concesión de la licencia de obras de derribo el promotor acreditará que el vertido de residuos se realizará en un vertedero autorizado.