CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA PODER JUDICIAL MENDOZA
CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 373CUIJ: 13-03699007-9( (010303-53253)) STONCOR SOUTH CONE SA C/ METAL I S.A. P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
*103725335*
En Mendoza, a los veintinueve días del mes xx xxxxx de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, xx Xxx y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 53.253 –
251.375 caratulados “Stoncor South Cone S.A. c/ Metal I S.A. p/ cumplimiento de contrato” originarios del Vigésimo Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Xxxxx xx Xxxxxxx, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 330.
Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios lo que se hizo a fs. 348/351, los que fueron debidamente contestados a fs. 354/356.
A fs. 360 se le notificó a la sindicatura concursal de la demandada a fin de que tome intervención, sin que comparezca a hacerlo.
Llamados los autos para sentencia, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx y Xxxxxxx.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN:
Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL XX. XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX DIJO:
I. Contra la sentencia que admitió la demanda, condenando a Metal I S.A. a pagar a Stoncor South Cone S.A. la suma que se liquide en pesos a partir de la factura obrante a fs. 8, la demandada se agravia en los siguientes términos:
La sentencia arbitrariamente desconoce que el reclamo fue cursado en dólares estadounidenses. Sus argumentos son ideológicos, vagos y sin referencias normativas.
Lo reclamado surge de un importe adeudado por venta de pinturas industriales cotizadas en dólares, según factura tipo A obrante a fs. 8.
Denuncia incongruencia, pues el juez concede algo distinto de lo pedido.
La sentencia no menciona norma alguna con relación a las obligaciones dinerarias, ni aquellas que tiene por objeto moneda extranjera.
Alude a que el objeto (moneda extranjera) es condición esencial del contrato, pues las pinturas son importadas.
En el régimen del Código Civil y Comercial, el deudor de una obligación en moneda extranjera puede liberarse entregando su equivalente en moneda nacional, siempre que lo haga antes del vencimiento de la obligación.
Existen excepciones a dicha regla, que es cuando la prestación debe hacerse en la moneda determinada, no pudiendo pactar por su equivalente en pesos.
Pide la modificación de la sentencia, haciendo lugar a la demanda por la suma de USD 241.207,99.
II. La demandada solicita el rechazo del recurso, expresando que la factura consigna pesos. Argumenta que no desconoce la relación comercial entre las partes, pero niega que haya solicitado los materiales descriptos en la documentación acompañada con la demanda. Niega enfáticamente la existencia de deuda alguna.
III. Comenzaré por señalar que el recurso de apelación que articulara la demandada contra la sentencia de primera instancia fue desglosado en los términos del art. 302 del Código Fiscal, por lo que lo único que corresponde analizar aquí es si resulta procedente el reclamo en dólares estadounidenses que la actora hiciera. Hoy la existencia de la deuda en cabeza de Metal 1 S.A. ha quedado fuera de debate.
El colega de la instancia precedente razona que la demanda se efectúa por USD 241.207,99 mientras que el principal sustento de la misma es una factura emitida por $ 1.251.145,84. Tiene presente que el argumento de la actora es que la AFIP obliga a facturar en pesos y que las operaciones por ser una empresa internacional las realiza en dólares u otra moneda extranjera. Apunta el juzgador que, sin embargo, las otras operaciones comerciales habidas entre las partes se realizaron en pesos, tal como describe el perito contador año por año, concluyendo que entre 2007 a 2014 se operó por un total de $ 3.129.269.
Concluye el magistrado que, “el Gobierno Nacional que entonces mandaba la Argentina había tomado la decisión de PESIFICAR la economía, lo que nunca implicó que no se pudieran realizar operaciones en PESOS pero cuando finalizó el Gobierno anterior (precisamente ese año el dólar estaba a 9,50, muy lejos de los $ 20,50 más o menos que está en estos días con la administración de Cambiemos). En realidad no entiendo de dónde saca el actor la suma de U$S 241.207,99 siendo claro a mi juicio que la demanda debe acogerse en MONEDA NACIONAL pero para no violar el principio de
congruencia voy a dejar para la etapa de ejecución de sentencia el monto a pagar por la demandada”.
Seguramente el letrado de la apelante se refiere a ese tramo del razonamiento cuando habla de argumentos ideológicos. Lo que me ocuparé de revisar aquí es si lo decidido es jurídicamente correcto.
Tiene razón el Sr. Juez cuando interpreta la pericia contable. El perito contador describe que en los más de siete años de relación comercial, los pagos de Metal 1 S.A. a la actora se hicieron con la modalidad “contado”, “cheque diferido 30” y “cheque diferido 60”. Todas las operaciones fueron facturadas y saldadas en pesos.
La factura n° 0010-00005031 que se reclama fue emitida el día 02 xx xxxx de 2.013 por $ 1.034.004,83. Tiene una leyenda que dice: “Esta factura representa la suma de U$S 241.207,99 al tipo de cambio 5,1870 y deberá ser cancelada en pesos tomando el tipo de cambio según cotización del Banco de la Nación Argentina tipo vendedor vigente al día del pago”.
La denominada Ley de Convertibilidad que lleva el número 23.928, tiene en su articulado una disposición que dice: “art. 10 - Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° xx xxxxx de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar”. Cuando dicha ley se sancionó en el año 1.991 decía ese artículo: “Deróganse, con efecto a partir del 1º del mes xx xxxxx de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios…”.
La Ley de Convertibilidad trajo el denominado “nominalismo”, que se explicitó al reformar el Código Civil señalando: "Artículo 619: Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento".
La ley 23.928 es una ley de orden público, como expresamente lo señala en su art. 13, lo que la hace indisponible, inderogable por voluntad de los contratantes.
En abono del nominalismo precitado, el art. 7 de la ley 23.928 expresa: “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria,
indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no xxxx del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto”. Esta es la redacción dada por ley 25.561.
De la propia factura emitida por Stoncor South Cone S.A. señalo que, a pesar de esa cláusula inválida de estabilización que contiene, la accionada debía pagar en finalmente en pesos. No encuentro sentido entonces a la insistencia de que se cancele en dólares.
Por lo demás, con el nuevo Código Civil y Comercial, aun si la obligación hubiese sido en dólares, ya ha dejado de ser una obligación dineraria, pues el art. 765 dice así: “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.
Con el sistema del nuevo Código Civil y Comercial se volvió al sistema original del Código de Xxxxx Xxxxxxxxx (ley 340): una obligación de dar una suma de moneda extranjera no es una obligación dineraria.
El Código de fondo no prevé excepciones para este caso. Sí para otros, como el del contrato de depósito bancario (art. 1.390), pero las excepciones legales nunca tienen efecto extensivo para el intérprete (ver, entre muchos: CSJN, caso “Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx c/ AFIP s/laboral”, sentencia del 09/06/2015, dictamen de Procuración al cual la Corte remite).
Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. Esta es la letra del art. 961 del Código Civil y Comercial, similar al del viejo art. 1.198 del Código Civil derogado, pero vigente al tiempo de la operación comercial que nos concierne.
Si toda facturación fue en pesos y todo pago fue en pesos, esa ha sido la moneda utilizada por las partes en la relación establecida por más de siete años.
Cuando se pacta una operación en pesos, el riesgo de la devaluación de la moneda nacional recae sobre el acreedor. No hay otra conclusión dada la prohibición de cláusulas de estabilización monetaria.
No estamos frente a un supuesto de compraventa internacional. El hecho de que la mercadería sea importada no altera el hecho de que es una compraventa nacional, hecha bajo las leyes y jurisdicción exclusiva de la República Argentina.
Por último, dados los alcances de la sentencia apelada, que difiere la cuantificación del monto a pagar para la etapa de ejecución de sentencia, no puede hablarse a esta altura de incongruencia ni de perjuicio al acreedor, pues la magnitud de la obligación será materia de fijación futura.
IV. En cuanto al recurso de fs. 330 articulado por el Xx. Xx Xxxxx por su derecho y en los términos del art. 40 del CPCCyT, no cabe su admisión. No existiendo base regulatoria, está correctamente diferida la regulación de honorarios. La fijación de una base monetaria es imprescindible para tales fines (art. 4 inciso a), tanto de la ley 3.641 como 9.131).
En virtud de todo lo expuesto, voto por el rechazo de ambos recursos.
Los Dres. Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL XX. XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX DIJO:
Las costas de la apelación de Stoncor South Cone S.A. deben ser soportadas por ésta por principio de vencimiento (art. 36-I del CPCCyT). El recurso por honorarios no lleva costas (art. 40, CPCCyT). Este es mi voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 29 xx xxxxx de 2.019.
Y VISTO:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación articulado por la actora. 2°) Costas de alzada a cargo de la apelante.
3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad, dado que no han sido fijados los de la instancia precedente ni existe suma de condena.
4°) Rechazar, sin costas, el recurso de apelación articulado por el Xx. Xxxxx xx Xxxxx en los términos del art. 40 del CPCCyT.
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
sml
Dra. XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX
Camarista
XX.XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX
Camarista
XX.XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
Camarista
Ante mí,
Dra. XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX
Secretario