Caso Arbitral N° 066-2016-CCL
Caso Arbitral N° 066-2016-CCL
1. Partes:
- Demandante: Una persona natural.
2. Fecha de solicitud: 09.03.2016.
3. Fecha xxx xxxxx: 17.01.2017.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato de transferencia de derechos mineros.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
- Código Civil: Artículos 1428 y 1430.
8. Monto en controversia: USD 100,000.00.
9. Monto xxx xxxxx: 0.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos administrativos: S/ 6,548.58.
- Honorarios del Tribunal Arbitral: S/ 18,072.48.
11. Distribución de costos:
- Demandada: Compañía peruana dedicada a la extracción de minerales.
- Demandante: 50% de los gastos arbitrales.
- Demandada: 50% de los gastos arbitrales.
12. Tribunal Arbitral: 3 árbitros.
13. Temas:
- Interpretación de contratos.
- Resolución de contratos.
- Xxxxx xxxxxxx.
- Responsabilidad contractual.
14. Cláusula arbitral: 07.01.2012
Las partes se comprometen a solucionar en forma amigable y directamente cualquier controversia que se pudiera presentar en la interpretación de lo establecido en este contrato y, en caso inevitable, acuerdan la solución de cualquier controversia, mediante un Tribunal Arbitral en la ciudad de Lima. Este Tribunal tendrá tres (3) miembros, uno (1) nombrado por cada parte y; el tercero, que lo presidirá por los árbitros de las partes y, en caso de no haber acuerdo, se someten a la intervención de la Cámara de Comercio de Lima. Los costos y costas de este proceso arbitral serán cubiertos en partes iguales por ambas partes.
15. Resumen del caso:
Las partes suscribieron un contrato de cesión de derechos, opción de compra y poder irrevocable sobre una concesión minera por un plazo de 24 meses, Posteriormente, mediante escritura pública las partes suscribieron un contrato mediante el cual la demandante transfirió a la demandada la totalidad de los derechos de propiedad sobre la concesión minera. Asimismo, en el contrato antes mencionado las partes pactaron el pago de una cantidad de dinero para cancelar el precio por la transferencia de la concesión, así como un régimen de pago de regalías sobre la producción a favor de la demandante. Posteriormente, durante la ejecución del contrato, surgió una controversia cuando la demandada dejo de realizar el pago que había venido realizando respecto de las mencionadas regalías alegando problemas de tipo económico y manifestando que dichas regalías habían sido entregadas como adelanto y que eran parte de una liberalidad. Frente a esto la demandante sostuvo que el pago de las mencionadas regalías era obligatorio, y por tanto solicitó el pago de las mismas. A la luz de estas controversias las partes decidieron recurrir a arbitraje.
La demandante solicitó que: 1) se declare la resolución de pleno derecho del contrato de transferencia de derechos mineros celebrado entre la demandante y la demandada y 2) la demandada pague a la demandante una indemnización por los daños y perjuicios.
El tribunal arbitral sostuvo que la obligación de la demandada de pagar una regalía minera de 3.5% del valor neto de venta de los productos mineros extraídos de la mina objeto de concesión sería exigible a partir del año 2012. Asimismo, el tribunal arbitral notó que el pago de la regalía minera estaba condicionada a que de la mina se extraigan productos mineros, que estos sean vendidos y que después de ejecutar las operaciones contables necesarias para llegar al valor neto, se deduzca el 3.5% para ser entregado a la demandante. En consecuencia, la regalía solo puede ser pagada si es que la mina está produciendo minerales y si estos son vendidos.
El tribunal arbitral señaló que la concesión minera se halla en proceso de exploración. Siendo esto así, el plazo previsto en el contrato para que se empiece el pago de la regalía está ligado a una condición suspensiva que todavía no se ha verificado y, por lo tanto, resulta imposible de cumplir.
Posteriormente, el tribunal arbitral procedió a analizar la naturaleza de los pagos realizados por la demandada a favor de la demandante. Según la demandada estos pagos eran regalías y eran exigibles en aplicación del artículo 1362 del Código Civil, mientras que la demandada alegaba que los mencionados pagos eran adelantos de la regalía.
El tribunal arbitral sostuvo que los contratos no son solo lo que dicen las partes después de celebrarlo sino lo que sus textos expresan y determinan, lo que por cierto no debe interpretarse solo literalmente.
El tribunal arbitral, haciendo uso de la doctrina, sostuvo que el sentido literal constituía el primer peldaño interpretativo del contrato. Al entender del tribunal arbitral la común intención de las partes también debía ser deducida a partir del total comportamiento que las partes hubiesen manifestado a lo largo del íter contractual; la cual también incluye las etapas anteriores al contrato, conocidas como tratativas, y la fase posterior a la conclusión, conocida como ejecución del contrato. Esta regla interpretativa impone al intérprete el deber de buscar el significado del acuerdo sin que esto implique que la relevancia del comportamiento de las partes pase a integrar las declaraciones de voluntad por medio de las cuales se perfecciona el consentimiento contractual. En suma, a los ojos del tribunal arbitral toda referencia a la común intención de las partes implica no solo la valoración de las declaraciones y el análisis de lo que estas significan dentro del contexto en el que fueron emitidas, sino también el análisis del comportamiento de las partes, tanto en la etapa anterior como posterior a la celebración del contrato. Lo antes dicho se debe a que la interpretación como labor hermenéutica está destinada a fijar el contenido y reconstruir el significado objetivo de las declaraciones y comportamientos de las partes sin que se limite el tenor literal de las palabras.
El tribunal arbitral, a partir de un análisis de los contratos, sostuvo que si se han dado pagos hechos por la demandada a favor de la demandante como adelantos a cuenta de las regalías estos solo pueden ser adelantos y no pago de parte del precio de la compraventa. De esta manera, la falta de pago de los adelantos de regalía no constituye un incumplimiento de las cláusulas del contrato de transferencia pues esos pagos son prestaciones de un contrato o negocio jurídico distinto.
En relación a la cláusula octava contenida en el contrato de transferencia, la demandante sostuvo que esta constituía una cláusula expresa de resolución por lo que solicitó al tribunal arbitral que declarase que esta había operado de
pleno derecho en aplicación del artículo 1430 del Código Civil. Por su parte el tribunal arbitral sostuvo que dicha cláusula no reunía los requisitos para constituirse en una cláusula expresa de resolución pues había sido redactado de manera genérica. El tribunal arbitral sostuvo que para que se tenga una cláusula resolutoria expresa se debía especificar que nos encontrábamos ante una cláusula de este tipo. De esta manera resulta necesario que se evidencie que la voluntad de las partes se refería a este tipo de cláusula con la finalidad que de esta se derive la gravísima y excepcional sanción ipso iure, es decir, sin intervención del juez, y sin posibilidad de dilación. Asimismo, se requiere que el incumplimiento sea determinado de manera clara. Es decir, que el incumplimiento sea un suceso de fácil comprobación. Además, el tribunal sostuvo que nuestro Código Civil recogía en su artículo 1430 la premisa que los contratos se celebraban para ser cumplidos y por tanto toda estipulación que buscara dejarlos sin efecto debía ser interpretada restrictivamente.
Por otro lado, el tribunal arbitral sostuvo que el pretendido incumplimiento en el pago de regalías sobre producción no faculta al acreedor a resolver el contrato de compraventa, en la que el precio está completamente pagado, sustentándola en el incumplimiento de un contrato distinto como lo es de las regalías. Por tanto el tribunal arbitral declaró infundada la pretensión mediante la cual se solicitaba que declarase la resolución de pleno derecho del contrato de transferencia de derechos mineros.
Posteriormente, el tribunal arbitral procedió a analizar si correspondía el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante. El tribunal arbitral sostuvo que ni en la demanda ni en el transcurso del proceso se presentaron pruebas que acreditasen el daño emergente reclamado.
En relación al pedido del lucro cesante sustentado en la falta de pago de regalías, el tribunal arbitral sostuvo que por lucro cesante se entendía todo “aquello que se dejó de ganar debido al incumplimiento de la contraparte.” El tribunal arbitral señaló que el artículo 1428 del Código Civil establece que en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple con su prestación la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y en cualquiera de estos casos puede solicitar la indemnización por los daños y perjuicios causados. Con lo cual, se debe distinguir entre la prestación nacida del contrato y la pretensión indemnizatoria por los daños causados por el incumplimiento. Desde el punto de vista del tribunal arbitral cuando estamos frente a una pretensión indemnizatoria por responsabilidad contractual se debe probar el incumplimiento doloso o culposo, el daño y el nexo causal entre el incumplimiento culposo o doloso y los daños alegados. El tribunal arbitral sostuvo que el concepto de las regalías no pagadas no constituye un concepto indemnizatoria por lucro cesante, sino que es una pretensión de cumplimiento de la prestación pactada en un contrato que la demandante considera incumplido. En relación al daño moral alegado, el
tribunal arbitral sostuvo que la demandante no demostró la existencia de este daño. El tribunal arbitral declaró infundada la pretensión indemnizatoria pues consideró que esta escondía una pretensión de cumplimiento de la prestación pactada y que no era una pretensión indemnizatoria por lucro cesante.