CONDICIONES PARTICULARES
CONDICIONES PARTICULARES
CLÁUSULAS QUE RIGEN ESTE SEGURO, SEGÚN SE HAYA INDICADO EXPRESAMENTE EN EL FRENTE DE LA PÓLIZA
CLAUSULA Nro. 1 – VIAJES Y BIENES COMPRENDIDOS
El Asegurador cubre el interés asegurable, por cuenta de quien corresponda, en las mercaderías u otros bienes mencionados en la Póliza y por los riesgos indicados en la misma, durante su transporte terrestre y/o aéreo, incluidos los complementarios por xxxx y aguas interiores, cuando el recorrido por tierra y/o aire sea el principal por su extensión.
CLAUSULA Nro. 2 – PRINCIPIO Y FIN DE LA COBERTURA
a) Cuando el transporte lo realice el propio Xxxxxxxxx:
La cobertura comienza en el momento en que el vehículo o transportador, una vez cargados los bienes objeto del seguro, se pone en movimiento para la iniciación del viaje en el lugar indicado en la póliza; se mantiene durante el curso ordinario del transporte, incluidas las detenciones, estadías y transbordos normales, y termina con la llegada del vehículo al destino final indicado en la Póliza.
b) Cuando el transporte lo realice un Transportista:
La cobertura comienza en el momento en que éste recibe los bienes objeto del seguro, se mantiene durante el curso ordinario del transporte, incluidas las detenciones, estadías y transbordos normales, y termina cuando los entrega en el destino final indicado en la Póliza, sin exceder los quince (15) días desde la llegada al depósito del Transportista.
Cuando en el curso ordinario del transporte se produzca una interrupción por circunstancias fuera de control del Asegurado o del Transportista, el Asegurador mantendrá la cobertura durante cada interrupción, siempre que ésta no exceda de cinco días contados desde que se inició.
No obstante, el Asegurador indemnizará el daño producido después de ese plazo si la prolongación del viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por esta Póliza.
CLAUSULA Nro. 3 – RIESGO CUBIERTO
En el transporte terrestre, ya sea principal o complementario, el Asegurador indemnizará las pérdidas y averías que tengan por causa: choque, vuelco, desbarrancamiento o descarrilamiento del vehículo transportador, derrumbe, caída de árboles o postes, incendio, explosión, rayo, huracán, ciclón, tornado, inundación, aluvión o alud, hechos de huelga y lock-out o motín o tumulto popular, incluidos los de terrorismo, siempre que estos se produzcan con motivo y en ocasión de los referidos acontecimientos y descompostura xx xxxxxx frigorífica a consecuencia de siniestro cubierto por accidentes.
En el transporte aéreo, ya sea principal o complementario, el Asegurador indemnizará las pérdidas y averías que tengan por causa accidentes del avión transportador, así como incendio, explosión x xxxx.
En el transporte complementario por xxxx y aguas interiores, el Asegurador indemnizará las pérdidas y averías que tengan por causa: choque, naufragio o varamiento de la embarcación transportadora; incendio, explosión x xxxx, caída al agua del vehículo transportador durante su entrada, salida o permanencia en balsas x xxxxx-xxxxxx; y caída al agua de uno o más bultos al ser cargados o descargados.
Durante las estadías contempladas en la Cláusula Nro. 2 de estas Condiciones Particulares, la cobertura sólo se mantendrá mientras los bienes objetos del seguro se encuentren en lugar cerrado y techado.
Las pérdidas o averías son indemnizables solamente cuando tengan su causa eficiente en los riegos enunciados precedentemente.
A los efectos de una mejor interpretación, queda establecido que:
a) INCENDIO: Se excluyen los daños y/o perdidas causados por combustión espontánea o explosión.
b) CHOQUE: Se entiende por choque el contacto accidental del vehículo transportador (tracción y/o acoplado) con cualquier otro objeto extraño, exceptuando el camino y/o la superficie de la tierra, cordones, rieles y durmientes de ferrocarril y exceptuando también el contacto con cualquier otro objeto inmueble mientras el vehículo maniobre a los efectos de cargar y descargar y en las operaciones de acoplamiento y/o enganche.
Queda entendido a la vez que no se considerara choque al contacto de cualquier mercadería y/o efecto transportado o no, salvo como consecuencia de un choque del vehículo transportador.
DEFINICIONES: A los efectos que diera lugar, se hacen las siguientes definiciones:
DEFINICIÓN DE VUELCO: Aclarando lo dispuesto en el primer párrafo de esta cláusula, se considera que ha habido vuelco cuando el vehículo transportador dela carga asegurada, a rodado dando tumbos por tierra o se ha detenido apoyado en parte sobre hasta el 50% de las ruedas en contacto con la superficie del suelo y en parte sobre su carrocería o carga, en el camino o ruta por el que dicho vehículo tiene que circular, en un todo de acuerdo al itinerario del viaje previsto.
DEFINICIÓN DE DESBARRANCAMIENTO: Aclarando lo dispuesto en el primer párrafo de esta cláusula, se considera desbarrancamiento del vehículo transportador a la salida del mismo de la ruta o camino por el que circula, seguida de una inmediata caída por un barranco. No se considera desbarrancamiento a la caída por los desniveles propios de la ruta, de su banquina, costados y cunetas paralelos a la ruta.
DEFINICIÓN DE DESCARRILAMIENTO: Aclarando lo dispuesto en el primer párrafo de esta cláusula, el descarrilamiento solo se aplica al transporte por ferrocarril y se considera que tienen lugar cuando se produce la salida brusca y no programada del vagón en el que se transporta la carga asegurada xxx xxxxxx correspondiente en algún tramo de las vías férreas por las que circula.
CLAUSULA Nro. 4 – COBERTURA COMPLEMENTARIA
En el transporte complementario por xxxx y aguas interiores, el Asegurador reembolsará al Asegurado la contribución a las averías comunes que resultaren legalmente impuestas a los bienes objeto del seguro y siempre que el peligro que originó el acto de avería común sea consecuencia de un riesgo cubierto.
Estos reembolsos quedan sujetos a la regla establecida en la Cláusula Nro. 6 de las Condiciones Generales.
El sacrificio de los bienes objeto del seguro, en un acto de avería común, será pagado directamente por el Asegurador según dicha regla, sin esperar el cierre del ajuste pertinente. El Asegurador quedará subrogado, por razón de su pago, en los derechos del Asegurado para recibir de la masa común o de los demás contribuyentes, sus respectivas contribuciones respecto de ese sacrificio.
CLAUSULA Nro. 5 – RIESGOS EXCLUIDOS
El Asegurador queda liberado si el Asegurado provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
CLAUSULA Nro. 6
Asimismo, el Asegurador no indemnizará las pérdidas o averías causadas por:
a) Culpa del cargador o destinatario, salvo que se pruebe una conducta razonablemente justificable en las circunstancias del caso.
El Asegurador responde en la medida que la pérdida o avería cubierta por el seguro se produzca por hechos u omisiones del Transportista.
b) Realizarse el viaje, sin necesidad, por rutas o caminos extraordinarios o de manera que no sea común.
c) Incumplimiento, por el Transportista, del contrato de transporte.
d) Demora, acción de la temperatura y demás factores ambientales, naturaleza intrínseca de los bienes, vicio propio, merma, mal acondicionamiento o embalaje deficiente. No obstante, el Asegurador responderá en la medida que el deterioro obedece a demora u otras consecuencias directas de un siniestro cubierto.
e) Roedores, insectos, gusanos, moho y similares, así como por las consecuencias de medidas sanitarias.
f) Pérdida xx xxxxxxx o fluctuación de los precios, aun cuando fuese consecuencia de un siniestro cubierto.
g) Incautación o decomiso de los bienes, o por otras decisiones, legítimas o no, de la autoridad o de quien se la arrogue, salvo que la medida se deba al estado de los bienes a raíz de un siniestro cubierto.
h) Meteorito, terremoto, maremoto y erupción volcánica.
i) Transmutaciones nucleares.
j) Hecho xx xxxxxx civil o internacional.
k) Hechos de guerrilla, rebelión.
l) Xxxx, xxxxx, extravío y/o falta de entrega de xxxxxx enteros.
m) Xxxxxx, abolladura, derrame, contacto con otras mercaderías y mojaduras, a menos que sean la consecuencia de un siniestro cubierto.
Los siniestros acaecidos en el lugar y ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en los incisos h), i), j), y k), se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
Aun cuando por las Condiciones Particulares el seguro se hubiese efectuado “contra todo riesgo”, el Asegurador no responderá por las pérdidas o averías causadas por las circunstancias o acontecimientos mencionados en los incisos
a) a k).
CLAUSULA Nro. 7
1 – COSAS ASEGURADAS
Este seguro cubre el transporte de las mercaderías y/o efectos mencionados en las Condiciones Particulares.
Salvo disposición expresa al respecto, quedan excluidos:
a) Todas aquellas mercaderías y/o efectos que por su naturaleza y/o acondicionamiento sean muy susceptibles, en caso de accidente, de rotura, derrame, deterioro, a saber: artículos xx xxxxxx, espejos, lozas, cristalería, porcelana, azulejos, tejas, artículos eléctricos y electrónicos, aparatos fotográficos y sus accesorios, instrumentos musicales, computadoras, artículos de óptica en general y líquidos en envases xx xxxxxx embalados o no.
b) Comprende asimismo productos perecederos, a saber: carnes en general, productos lácteos, productos de pesca, xxxxxx, xxxxxx, fruta fresca (con excepción de frutas disecadas) y flores.
c) Animales en pie.
d) Obras de arte.
e) Líquidos a granel y mercaderías generales.
Cualesquiera fueran las Condiciones Particulares del seguro, este no cubre en caso alguno, envíos de dinero, joyas, piedras y/o metales preciosos, pagares, letras, cheques, acciones, documentos y otros valores similares.
2 – VIAJES
El seguro cubre los transportes especificados en las Condiciones Particulares, dentro del territorio de la República del Paraguay.
3 – VEHÍCULOS TRANSPORTADORES
El seguro cubre los transportes efectuados en vehículos de las características indicadas en las Condiciones Particulares.
Cuando las Condiciones Particulares especifican transportes en furgones y/o tanques (pick-up, camiones, acoplados, semi-remolques), vehículos cerrados (kombi, etc.) y las unidades abiertas que transporten contenedores (Clase 1) el Asegurador no se hará cargo de siniestro alguno en el caso de que el vehículo transportador no fuese de ese tipo.
En caso de accidente o defecto mecánico que hagan imposible que termine el viaje asegurado en el vehículo transportador cubierto por el seguro, queda permitido el traslado de las mercaderías y/o efectos a otro vehículo.
CLAUSULA Nro. 8 – RIESGOS NO CUBIERTOS
Además de los riesgos excluidos por la Cláusula Nro. 8 de las Condiciones Generales de esta póliza y cualesquiera fuesen las condiciones de coberturas establecidas en las Condiciones Particulares, el Asegurador no responde por el riesgo de Responsabilidad Civil hacia terceros y, salvo disposición expresa en las Condiciones Particulares, el seguro tampoco cubre daños y/o pérdidas ocurridos durante las operaciones de carga y descarga.
CLAUSULA Nro. 9 – CULPA O NEGLIGENCIA
Como ampliatorio de lo establecido en la Cláusula Nro. 6 de estas Condiciones Particulares, se aclara que el asegurador no responde por xxxx, culpa grave o negligencia de los dependientes del Asegurado, de las personas que despachen o reciban las mercaderías y/o efectos asegurados o de los dependiente de los mismos, ni por defraudación cometida por cualquiera de estas personas. No obstante lo que antecede el Asegurador no excluye de su responsabilidad la negligencia en que el conductor del vehículo transportador hubiera incurrido y como consecuencia de lo cual se hubiese producido un accidente de tránsito.
Sin embargo, cuando el Asegurado dueño de la mercadería y/o efectos, hace realizar el transporte por transportistas, fleteros u otras terceras personas, el Asegurador cubre los daños y/o perdidas amparadas por la póliza aunque se deban a negligencia, culpa grave o dolo de estas personas y/o sus dependientes, siempre que estas personas y/o sus dependientes no sean dependientes del Asegurado.
CLAUSULA Nro. 10 – OTROS RIESGOS
Cuando se transporte mercaderías y/o efectos por cuenta de terceros y éstos viajen asegurados directamente por sus respectivos remitentes o destinatarios, se excluirá el valor de los mismos para el cálculo de los valores a riesgo a los efectos de la correspondiente indemnización. Para la debida comprobación de esta circunstancia, el Asegurado se obliga, bajo pena de la pérdida de sus derechos, a que se aplique la presente exclusión, a facilitar al Asegurador una relación veraz y documentada de dichos seguros.
CLAUSULA Nro. 11 – SEGURO A FAVOR DE TRANSPORTISTAS O FLETEROS
Cuando el tomador es un transportista o fletero y la póliza cubre mercaderías y/o efectos de terceros, se entiende que el seguro cubre los daños y/o pérdidas por cuenta de sus propietarios, renunciando el Asegurador a la subrogación en los eventuales derechos que éstos pudiera tener contra el transportista o fletero.
Queda entendido y convenido que en estos casos no será liquidado siniestro alguno sin la presentación de la correspondiente xxxxx xx xxxx y la documentación que acredite la naturaleza y/o valor de todas las mercaderías y/o efectos anotados en la misma.
Asimismo se establece que durante la estadía prevista en el depósito del Transportista, la suma asegurada para el total de las mercaderías almacenadas tendrá como límite indemnizatorio un importe equivalente al duplo del importe del límite máximo por viaje consignado en las condiciones de esta póliza.
CLAUSULA Nro. 12 – TRANSPORTE DE MERCADERÍAS DE CLASE “I” CON HASTA UN DIEZ (10%) DE CLASE “II” COMO MÁXIMO
La presente póliza cubre solo un diez por ciento (10%) de las mercaderías comprendidas en los puntos a), b), c), d), y
e) del Artículo Nro. 1 – COSAS ASEGURADAS de la Cláusula Nro. 7 precedentes. Si en caso de siniestro, se constata que el valor de las mercaderías y/o efectos comprendidos en el detalle antes mencionado (mercaderías peligrosas y/o perecederas) excede el diez por ciento (10%) de valor de todas las mercaderías transportadas en el vehículo siniestrado, la indemnización quedara reducida a las dos terceras partes de los daños y/o perdidas que de otra manera quedaría a cargo del Asegurador.
CLAUSULA Nro. 13 – ROBO
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los riesgos de ROBO de las mercaderías y/o efectos asegurados, ya sea con violencia en las personas o con fuerza en las cosas. Asimismo, la presente cobertura queda sujeta a un descubierto a cargo del Asegurado en un porcentaje del cinco por ciento (5%) o del veinte por ciento (20%) del monto indemnizable para mercaderías de clase “A” o de clase “B”, respectivamente, según detalle en Cláusula Nro. 23 de estas Condiciones Particulares el que bajo pena de nulidad de este riesgo adicional no podrá ser amparado por otro seguro. Dicho descubierto será de aplicación independiente del que pudiera surgir del hecho que la suma asegurada fuese inferior al valor de los efectos transportados y del que eventualmente se pactara para obtener una rebaja de prima.
CLAUSULA Nro. 14 – ROBO, HURTO O FALTA DE ENTREGA
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los riesgos de ROBO y HURTO de las mercaderías y/o efectos asegurados. Se incluye además la falta de entrega de uno o más bultos siempre que no medie desaparición o falta de noticias del conductor. No se cubre la falta de entrega de uno o más bultos, cuando el conductor fuese autor, o cómplice del hecho. Asimismo la presente cobertura queda sujeta a un descubierto a cargo del asegurado en un porcentaje del cinco por ciento (5%) o del veinte por ciento (20%) del monto indemnizable, para mercaderías de clase “A” o de clase “B”, respectivamente, según detalle en Cláusula Nro. 23 de estas Condiciones Particulares, el que bajo pena de nulidad de este riesgo adicional no podrá ser amparado por otro seguro. Dicho descubierto será de aplicación independiente del que pudiese surgir del hecho de que la suma asegurada fuese inferior al valor de los efectos transportados y del que eventualmente se pactara para obtener una rebaja de prima.
Esta cobertura sólo tendrá en los seguros a favor de dueños cuyas mercaderías y/o efectos son transportados por terceros a los cuales pueden responsabilizar en caso de incumplimiento del contrato de transporte, no pudiendo ser extendida a seguros contratados por los dueños que transporten bienes en vehículos propios o por intermedio de fleteros que no entreguen una carta de porte, ni tampoco a los transportistas.
CLAUSULA Nro. 15 – DESAPARICIÓN
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los riesgos de falta de entrega de uno o más bultos cuando medie desaparición o falta de noticias del conductor o cuando el mismo esté implicado en el hecho. Asimismo esta cobertura queda sujeta a un descubierto a cargo del Asegurado en un porcentaje del cinco por ciento (5%) o del veinte por ciento (20%) del monto indemnizable, para mercaderías de clase “A” o de clase “B”, respectivamente, según detalle en Cláusula Nro. 23 de estas Condiciones Particulares el que bajo pena de nulidad de este riesgo adicional no podrá ser amparado por otro seguro. Dicho descubierto será de aplicación independiente del que pudiese surgir del hecho de que la suma asegurada fuese inferior al valor de los efectos transportados y del que eventualmente se pactara para obtener una rebaja de prima.
Esta cobertura sólo tendrá validez en los seguros a favor de dueños cuyas mercaderías y/o efectos son transportados por terceros a los cuales pueden responsabilizar en caso de incumplimiento del contrato de transporte, no pudiendo ser extendida a seguros contratados por los dueños que transporten bienes en vehículos propios o por intermedio de fleteros que no entreguen una carta de porte, ni tampoco a los transportistas.
CLAUSULA Nro. 16 – OTRAS COBERTURAS ADICIONALES
Conste que el Asegurador amplía su responsabilidad para cubrir también los riesgos adicionales expresamente indicados en el Anexo Nro. 5 de esta póliza.
CLAUSULA Nro. 17 – REBAJAS POR FRANQUICIAS DEDUCIBLES
Queda entendido y convenido que en caso de siniestro, la indemnización que pudiera corresponder será abonada con deducción de una franquicia equivalente al porcentaje indicado en Anexo Nro. 5 de esta póliza, calculado sobre el valor asegurado de las mercaderías y/o efectos transportados en el vehículo (incluyendo el acoplado, si lo hubiera) inmediatamente antes del siniestro, el porcentaje de dicha franquicia no podrá ser cubierto mediante otro seguro ni por el Asegurado, ni aún por un tercero que podría ser el dueño o el transportista del interés asegurado, bajo pena de nulidad de la presente póliza.
CLAUSULA Nro. 18 – MODIFICACIONES XX XXXXXX Y/O CONDICIONES
El Asegurador se reserva el derecho de modificar la prima y/o condiciones de este seguro, con efecto a los quince
(15) días corridos contados desde la medianoche del día del despacho del aviso de modificación.
CLAUSULA Nro. 19 – RESPOSICIÓN AUTOMÁTICA DE LA SUMA ASEGURADA
Cuando se producen siniestros amparados por el seguro, la suma asegurada queda reducida en los importes que el Asegurador deba abonar al Asegurado a título de indemnización. No obstante lo que antecede y siempre que el Asegurado no declarase su decisión contraria dentro de los ocho (8) días de ocurrido el siniestro, el Asegurador restablecerá automáticamente la cobertura de la suma originalmente asegurada obligándose el Asegurado por su parte a abonar en el acto de percibir las indemnizaciones respectivas, los premios adicionales correspondientes calculados sobre el importe de las indemnizaciones, a prorrata por los días que falten correr desde la fecha de cada siniestro hasta el vencimiento de la póliza.
CLAUSULA Nro. 20 – CAMBIO DEL O DE LOS VEHÍCULOS DETERMINADOS
Se deja expresa constancia que si por cualquier eventualidad el Asegurado debiere reemplazar el o los vehículos determinados en la póliza, deberá comunicar al Asegurador de inmediato el cambio producido con la determinación de las características del o de los vehículos a incorporarse en la cobertura. La comunicación deberá efectuarse al Asegurador antes que la o las nuevas unidades inicien su primer viaje. El incumplimiento de esta obligación eximirá al Asegurador de su responsabilidad en caso de siniestro.
CLAUSULA Nro. 21
1 - DECLARACIÓN DE VIAJES
El Asegurado se obliga a declarar con anterioridad a la iniciación del viaje, cada transporte individualmente, con indicación de la naturaleza de la mercadería, número de bultos, valor asegurable, tipo de vehículo y principio y fin del viaje.
El transporte quedará cubierto solamente si el Asegurado puede demostrar que ha efectuado la comunicación correspondiente con anterioridad a la iniciación de los riesgos.
2 - LIQUIDACIÓN DEL PREMIO
Sobre la base de las declaraciones efectuadas por el Asegurado, el Asegurador facturará el premio debido.
CLAUSULA Nro. 22 – PÓLIZA FLOTANTE – SEGUROS DE ABONO
(Declaraciones de embarques – Condiciones para la procedencia del pago de la indemnización).
La procedencia de la indemnización pactada queda condicionada en caso de siniestro a la constatación de los siguientes hechos:
1. Queda el Asegurado o Tomador haya declarado en forma mensual todos los viajes realizados durante la vigencia del presente, a efectos de proceder a la liquidación de la prima correspondiente cuyo pago será de contado inmediato.
2. Que los itinerarios así como la clase y valor de la mercadería transportada que se enuncien en las declaraciones de alimento, respondan fielmente a la realidad del riesgo corrido.
Para el caso de no estar previamente cumplimentados ambos requisitos por parte del Asegurado o Tomador a la fecha de ocurrencia del siniestro, se conviene especialmente que el Asegurador quedará relevado totalmente de su obligación de indemnizar, aún cuando el cumplimiento de estos requisitos se realice con posterioridad a la ocurrencia del siniestro.
CLAUSULA Nro. 23 – COBERTURAS ADICIONALES – MERCADERÍAS DE CLASE “A” Y DE CLASE “B”
Para los casos de cobertura de mercaderías y/o efectos de clase “A” y “B”, se especifican a continuación los efectos y/o mercaderías comprendidas en cada clase, a saber:
a) Mercaderías y/o efectos de clase “A”: comprende toda clase de mercaderías y/o efectos con exclusión de los enumerados en clase “B”.
b) Mercaderías y/o efectos de clase “B”: comprende los correspondientes a la siguiente nómina: Aparatos fotográficos y accesorios, artículos eléctricos y electrónicos, incluyendo televisores y aparatos para la recepción y reproducción de imágenes y/o sonidos (audio visuales) y sus repuestos; artículos de perfumería, de tocador y cosméticos, productos farmacéuticos y drogas; azúcar; café; cigarrillos y cigarros; cojinetes; cognac; whisky y licores en general; cubiertas y cámaras; cueros curtidos y sus manufacturas; discos, cassettes y compac-disc; herramientas portátiles; hojas de afeitar; lácteos; lana lavada o peinada; máquinas de calcular y escribir y computadoras; fibras textiles y sus manufacturas; películas virgen; pieles y sus manufacturas; productos textiles y sus manufacturas; repuestos para vehículos automotores en general; nylon, polietileno, polipropileno, poliestireno y productos similares salvo que cada bulto se encuentre identificado en forma indeleble con número xx xxxxxxx que permita su identificación.
CLAUSULA Nro. 24 – TRANSPORTE POR FERROCARRIL
El Asegurador responde por la pérdida y/o daños causados por choque, descarrilamiento, incluyéndose derrumbe xx xxxxxxx, incendio, huracán, ciclón o tornado, aludes de tierra, piedra o nieve, cuando las mercaderías aseguradas viajen por ferrocarril.
En caso de siniestro cubierto por la póliza el Asegurado deberá obtener una certificación expedida por la autoridad ferroviaria interviniente donde consten los daños y/o pérdidas sufridos, la que deberá entregar de inmediato al Asegurador. En caso de incumplimiento, el Asegurado perderá todos los derechos emergentes de la póliza con relación al siniestro de que se trate.
CLAUSULA Nro. 25 – COBERTURAS ADICIONALES CLÁUSULAS “13”, “14” y “15” (Sin estipular mercaderías y/o efectos amparados)
En caso de cubrirse por este seguro los riesgos de robo, hurto, falta de entrega y/o desaparición y no estipular la póliza específica y exclusivamente todos los efectos amparados, se presumirá que se trata de Mercaderías de Clase “A”.
Si en caso de siniestro se comprueba que los bienes, o parte de los mismos, transportados en el vehículo siniestrado y asegurados por este seguro consisten en efectos clasificados en la nómina de Mercaderías Clase “B”, a menos que se trate de encomiendas (paquetes individuales) aseguradas por su dueño, la indemnización que por tales acontecimientos corresponda abonar, quedará reducida a la tercera parte.
CLAUSULA Nro. 26 – SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE POR PERÍODO EN BASE A DECLARACIONES
1. DECLARACIÓN DE VIAJES: El Asegurado se obliga a enviar al Asegurador las copias de los respectivos comprobantes o declaraciones de la totalidad de los transportes realizados indicando valores asegurados, fechas y características del vehículo transportador, dentro del mes siguiente a aquel en que se hubiesen indicado los transportes y abonar el premio correspondiente en la forma pactada.
El Asegurado se compromete a facilitar al Asegurador - en caso de así requerirlo éste - sus libros, comprobantes y contabilidad para su revisación, como así también gestionar ante las empresas que le envían o reciben de él las mercaderías cubiertas bajo la presente póliza, el acceso a tales documentos. En caso que de las inspecciones practicadas resultare que los montos declarados por el Asegurado son inferiores a los importes que debió declarar bajo esta póliza, el Asegurador procederá a efectuar el ajuste de Premios correspondiente.
2. LIQUIDACIÓN: Se calculará inicialmente sobre la base de la suma asegurada estimada por el Asegurado, de los transportes a efectuarse durante el primer mes de la vigencia del contrato.
Al final del citado período se procederá a ajustar dicha liquidación provisoria en función a la suma total de los viajes consignados en la declaración del citado mes. A partir del segundo mes se practicarán liquidaciones por períodos vencidos, emitiéndose el correspondiente suplemento en base a la documentación aportada por el Asegurado (copia de Remitos o Declaración de Viajes).
CLAUSULA Nro. 27 – CLÁUSULA PARA MAQUINARIAS (Reparación y/o Reemplazo)
Se hace constar que en caso de pérdida o daño a causa de un riesgo cubierto por la póliza a cualquier parte o partes de una máquina o artefacto asegurados, la indemnización no excederá del costo de la reparación o del reemplazo de tal parte o partes, más los gastos de envío y rearmado en que se haya incurrido, pero excluyendo derechos y/o gravámenes aduaneros de importación, salvo que la totalidad de tales derechos y/o gravámenes originales hayan estado comprendidos en la suma asegurada; en tal caso el perjuicio representado por el pago de nuevos derechos y/o gravámenes aduaneros de importación será también indemnizable. Asimismo, se deja constancia que si la máquina o artefacto asegurado hubiese estado exento del pago de tales derechos y/o gravámenes, los importes que por dichos conceptos deban tributar la parte o partes que, de acuerdo con los términos de la póliza deban ser reemplazadas, serán igualmente indemnizables.
Queda entendido y convenido que la responsabilidad de la compañía no excederá en ningún caso del valor asegurado de la máquina o artefacto completo.
CLAUSULA Nro. 28 – DESCOMPOSTURA DE MAQUINARIA FRIGORÍFICA
Se deja expresa constancia que esta Sociedad consiente en ampliar su responsabilidad cubriendo los daños producidos a las mercaderías aseguradas como consecuencia de la descompostura de la maquinaria frigorífica y/o equipo de frío de la unidad transportadora, durante un período ininterrumpido de no menos de 4 horas.
CLAUSULA Nro. 29 – ROBO DURANTE LAS OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA
Se deja expresa constancia que esta Sociedad amplía su responsabilidad para cubrir las pérdidas ocasionadas por robo de las mercaderías aseguradas cuando medie violencia en las personas durante las operaciones de carga y descarga, en seguros a favor de dueños que transporten sus mercaderías en vehículos propios.
CLAUSULA Nro. 30 – EXIMICIÓN DE RESPONSABILIDAD AL TRANSPORTISTA
Se deja expresa constancia que, a pedido de la firma asegurada, esta Cooperativa exime de responsabilidad al transportista por los daños a la carga como consecuencia de accidentes amparados por el contrato de seguro, con expresa exclusión de los casos de Xxxxx, Falta de entrega y Desaparición.
Tampoco operará esta eximición en los casos de dolo o culpa grave del transportista, sus dependientes o de la persona o personas en quienes aquel delegare la realización del transporte o el cuidado y vigilancia de las mercaderías y/o efectos asegurados.
CLAUSULA Nro. 31 – EXCLUSIÓN DE RIESGOS DE CONTAMINACIÓN RADIACTIVA
1. Este seguro no cubrirá en ningún caso pérdida, daño, responsabilidad o gastos directa o indirectamente ocasionados por o aumentados por o emergentes de:
1.1. Radiación ionizante proveniente de o contaminación por radiactividad de cualquier combustible nuclear o de cualquier desperdicio nuclear o emergente de la combustión de combustible nuclear.
1.2. Las propiedades radiactivas, tóxicas, explosivas u otras peligrosas o contaminantes de cualquier instalación nuclear, reactor u otra instalación nuclear o componente nuclear perteneciente a la misma.
1.3. Cualquier arma xx xxxxxx que emplee fisión y/o fusión atómica o nuclear u otra reacción similar o fuerza o materia radiactiva.
CLAUSULA Nro. 32 - CLÁUSULA ESPECÍFICA DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA PARA LOS RIESGOS DE TERRORISMO, GUERRA, GUERRA CIVIL, REBELIÓN, INSURRECCIÓN O REVOLUCIÓN Y CONMOCIÓN
ARTÍCULO 1. La presente cláusula prevalece y tiene prioridad sobre las restantes Condiciones Generales, Particulares y Específicas que forman parte integrante de la presente póliza. La cobertura otorgada, así como los restantes términos, condiciones, límites y exclusiones de la presente póliza, en la medida en que no hayan sido modificados por esta cláusula, permanecen en vigor y serán plena y totalmente aplicables a cualquier reclamo que se formule bajo la misma.
ARTÍCULO 2. RIESGOS EXCLUIDOS: Queda especialmente entendido y convenido que se hallan excluidos de la cobertura que específicamente otorga la presente póliza de seguro todo y cualquier reclamo por daños(s) y perjuicio(s), pérdida(s), lesión(es) de cualquier tipo o muerte, prestación(es), costo(s), desembolso(s) o gasto(s) de cualquier naturaleza, que sea(n) consecuencia inmediata, mediata, casual o remota de, o sea(n) causado(s) directa o indirectamente por, o resulte(n) o tenga(n) conexión con:
2.1 Todo y cualquier acto o hecho xx xxxxxx, xx xxxxxx civil, de guerrillas, de rebelión, insurrección o revolución, o de conmoción civil.
2.2 Todo y cualquier acto o hecho de terrorismo.
ARTÍCULO 3. ALCANCE DE LAS EXCLUSIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE CLÁUSULA: Queda entendido
y convenido que la exclusión de cobertura prevista en el Artículo 2 de esta Cláusula se extiende y alcanza a todo y cualquier reclamo por daño(s) y perjuicio(s), pérdida(s), lesión(es) de cualquier tipo o muerte, prestación(es), costo(s), desembolso(s) o gasto(s) de cualquier naturaleza, que sea(n) consecuencia inmediata, mediata, casual o remota de, o sea(n) causado(s) directa o indirectamente por, o resulte(n) o tenga(n) conexión con cualquier acción tomada para prevenir, evitar, controlar o eliminar los riesgos enumerados precedentemente en 2.1 y 2.2, o disminuir sus consecuencias.
ARTÍCULO 4. DEFINICIONES: A todos los fines y efectos de las exclusiones de cobertura que se establecen en el Artículo 2 de esta Cláusula, queda especialmente entendido y convenido que las palabras o términos utilizados en dicho artículo, en sus incisos 1.1 y 1.2 tendrán, única y exclusivamente, los siguientes significados o alcances:
Guerra: Es i) la guerra declarada oficialmente o no, entre dos o más países, con la intervención de fuerzas regulares o irregulares organizadas militarmente, participen o no civiles en ellas, o ii) la invasión a un país por las fuerzas regulares o irregulares organizadas militarmente de otro país, y aunque en ellas participen civiles de este último o iii) las operaciones bélicas o de naturaleza similar llevadas a cabo por uno o más país(es) en contra de otro(s) país(es).
4.1 Guerra Civil: Es un estado de lucha armada entre los habitantes de un país o entre los habitantes y las fuerzas armadas regulares de dicho país, caracterizado por la organización militar de los contendientes, aunque sea rudimentaria, cualquiera fuese su extensión geográfica, intensidad o duración, participen o no civiles en ella, y cuyo objeto sea derrocar al gobierno del país o a alguno o todos los poderes constituidos, o lograr la secesión de una parte de su territorio.
4.2 Guerrillas: Es un acto(s) de violencia, fuerza, hostigamiento, amenaza, agresión o de naturaleza equivalente o similar llevado(s) a cabo contra cualquier autoridad pública de un país o contra su población en general o contra algún sector de ella o contra bienes ubicados en el mismo, por un grupo(s) armado(s), civiles o militarizados, y organizados a tal efecto - aunque lo sea en forma rudimentaria - y que, i) tiene(n) por objeto provocar el caos, o
atemorizar a la población, o derrocar al gobierno de dicho país, o lograr la secesión de una parte de su territorio, o ii) en el caso en que no se pueda probar tal objeto, produzca(n), de todas maneras, alguna de tales consecuencias.
4.3 Rebelión, insurrección o revolución: Es un alzamiento armado total o parcial de las fuerzas armadas de un país - sean éstas regulares o no y participen o no civiles en él - contra el gobierno de dicho país, con el objeto de derrocarlo o lograr la secesión de una parte de su territorio. Se entiende equivalentes a rebelión, insurrección o revolución, otros hechos que se encuadren en los caracteres descriptos, como ser: sublevación, usurpación del poder, insubordinación o conspiración.
4.4 Conmoción Civil: Es un levantamiento popular organizado en un país, aunque lo sea en forma rudimentaria, que genera violencia o incluso muertes y daños y pérdidas a bienes, aunque no sea con el objeto definido de derrocar al gobierno de un país o lograr la secesión de una parte de su territorio.
4.5 Terrorismo: Es un acto(s) de violencia, fuerza, hostigamiento, amenaza, agresión o de naturaleza equivalente o similar, llevados a cabo contra cualquier autoridad pública de un país, su población en general o contra algún sector de ella, o los bienes ubicados en el mismo, o la concreción de un acto(s) peligroso para la vida humana; o que interfieran o impidan el normal funcionamiento de cualquier sistema electrónico o de comunicación, por cualquier persona(s) o grupo(s) de personas, actuando solo(s) o en representación o en conexión con cualquier organización(es) o con fuerzas militares de un país extranjero - aunque dichas fuerzas sean rudimentarias - o con el gobierno de un país extranjero; ya sea que estos actos fueran cometidos debido a razones políticas, religiosas, ideológicas o razones similares o equivalentes, y i) que tengan por objeto a) provocar el caos o atemorizar o intimidar a la población o a parte de ella, b) influenciar o derrocar al gobierno de dicho país, o c) lograr la secesión de parte de su territorio, o d) perjudicar cualquier segmento de la economía ; ii) que, en caso de que dicho objeto no pueda probarse, produzca, en definitiva, cualquiera de dichas consecuencias; iii) también se entenderá como terrorismo cualquier acto(s) verificado(s) o reconocido(s) como tal(es) por el Gobierno Paraguayo .
CONDICIONES GENERALES
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
CLÁUSULA 1 – Las partes contratantes se someten a las disposiciones contenidas en el Capítulo XXIV, Título II del Libro III del Código Civil y a las de la presente póliza.
En caso de discordancia entre las condiciones de cobertura de esta póliza predominarán las Condiciones Específicas sobre las Condiciones Particulares Comunes, y éstas sobre las Condiciones Generales.
Los derechos y obligaciones del Asegurado y del Asegurador que se mencionan con indicación de respectivos artículos del Código Civil, deben entenderse como simples enunciaciones informativas del contenido esencial de la Ley, la que rige en su integridad con las modalidades convenidas por las partes.
PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO
CLÁUSULA 2 – El Asegurador queda liberado si el Asegurado y/o Beneficiario provoca, por acción, omisión, el siniestro, dolosamente o con culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Art. 1.609 C. Civil).
DEFINICIONES DE BIENES ASEGURADOS
CLÁUSULA 3 – El Asegurador cubre los bienes muebles e inmuebles que se especifican en las Condiciones Particulares y cuya denominación genérica tiene el significado que se asigna a continuación:
a) Por “edificios o construcciones” se entiende los adheridos al suelo en forma permanente, sin exclusión de parte alguna. Las instalaciones unidas a ellos con carácter permanente se considerarán “edificios o construcciones” en la medida que resulten un complemento de los mismos y sean de propiedad del dueño del edificio en construcción.
b) Por “contenido general” se entiende las maquinarias, instalaciones, mercaderías, suministros y demás efectos correspondientes a la actividad del Asegurado.
c) Por “maquinarias” se entiende todo aparato o conjunto de aparatos que integran un proceso de elaboración, transformación y/o acondicionamiento, vinculado a la actividad del Asegurado.
d) Por “instalaciones” se entiende tanto las complementarias de los procesos y de sus maquinarias, como las correspondientes a los locales en los que se desarrolla la actividad del Asegurado, excepto mencionadas en el último párrafo del inciso a) de ésta Cláusula como complementaria del edificio o construcción.
e) Por “mercaderías” se entiende las materias primas y productos en elaboración o terminados, correspondientes a los establecimientos industriales y las mercaderías que se hallen a la venta o en exposición, o depósito en los establecimientos comerciales.
f) Por “suministros” se entiende los materiales que sin integrar un producto posibilitan la realización del proceso de elaboración o comercialización.
g) Por “demás efectos” se entiende los útiles, herramientas, repuestos, accesorios y otros elementos no comprendidos en las definiciones anteriores que hagan a la actividad del Asegurado.
h) Por “mobiliario” se entiende el conjunto de cosas muebles que componen el ajuar de la casa particular del Asegurado y las ropas, provisiones y demás efectos personales de éste y de sus familiares, invitados y domésticos.
i) Por “mejoras” se entiende las modificaciones o agregados Incorporados definitivamente por el Asegurado al edificio o construcción de propiedad ajena.
j) Por “equipos electrónicos” se entiende como tales aquellos que trabajan con una alimentación de tensión reducida (habitualmente menos de 48 voltios), baja potencia (en el orden de los 1000 vatios) y, además, contienen algunos o varios de los siguientes elementos: válvulas, diodos, triodos, semiconductores, resistencias, transistores. En estos equipos, la energía eléctrica se destina fundamentalmente a producir ciertos efectos (electrónicos) y no al accionamiento directo de mecanismos (motores, electroimanes), no obstante, es posible la coexistencia de elementos electromecánicos con los netamente electrónicos, dentro del mismo equipo o unidad.
k) Por “activo fijo” se entiende todo aquello comprendido en las definiciones anteriores que se detallan a continuación: a), b), c), d), g), h), i), j)
l) Por “stock” se entiende todo aquello comprendido en las definiciones anteriores que se detallan a continuación: e), f).
m) Por “activos” se entiende todo aquello comprendido en las definiciones anteriores que se detallan a continuación: a), b), c), d), e), f), g), h), i), j)
BIENES CON VALOR LIMITADO
CLÁUSULA 4 – Se limita hasta la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares, la cobertura de cada una de las cosas que a continuación se especifican, salvo que constituyan una colección, en cuyo caso la limitación se aplicará a ese conjunto: medallas, alhajas, cuadros, plata labrada, estatuas, armas, encajes, cachemiras, tapices y en general cualesquiera, cosas raras y preciosas, movibles o fijas y cualquier otro objeto artístico, científico o de colección de valor excepcional por su antigüedad o procedencia.
BIENES NO ASEGURADOS
CLÁUSULA 5 – Quedan excluidos del seguro, los siguientes bienes: moneda (papel o metálico), oro, plata y otros metales preciosos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios, patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos, explosivos, vehículos que requieran licencia para circular y los bienes asegurados específicamente con cobertura que comprende el riesgo de incendio.
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN
CLÁUSULA 6 – El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido (Art. 1.600 C. Civil).
Regla Proporcional - Siniestro Parcial:
Si al tiempo del siniestro, la suma asegurada excede del valor asegurable, el Asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Si la suma asegurada es inferior al valor asegurado, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores.
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro sólo cause un daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, con sujeción a las reglas que anteceden. (Art. 1594 C.Civil).
MONTO DEL RESARCIMIENTO
CLÁUSULA 7 – El monto del resarcimiento debido por el Asegurador se determina:
a) “Edificios o construcciones” y “Mejoras”. El valor a la época del siniestro estará dado por su valor a nuevo con deducción de la depreciación por uso, antigüedad y estado.
b) Cuando el “edificio o construcción” esté erigido en terreno ajeno, el resarcimiento se empleará en su reparación o reconstrucción en el mismo lugar y su pago se condicionará al avance de las obras. Si el bien no se reparara o reconstruyera, el resarcimiento se limitará al valor que los materiales hubiesen tenido en caso de demolición. En igual forma se procederá en caso de tratarse de “Mejoras”.
c) “Mercaderías”. Tanto el costo de fabricación, como el precio de adquisición, serán calculados al tiempo del siniestro y en ningún caso podrán exceder el precio de venta en plaza en la misma época.
d) “Animales”. El valor que tenían al tiempo del siniestro, materiales primas, frutos cosechados y otros productos naturales según los precios medio en el día del siniestro.
e) “Maquinarias”, Instalaciones”, “Mobiliarios” y “demás efectos”. El valor al tiempo del siniestro estará dado por su valor a nuevo con deducción de su depreciación por uso, antigüedad y estado. Cuando el objeto no se fabrique más en la época del siniestro, se tomará el valor de venta del mismo modelo que se encuentre en similares condiciones de uso, antigüedad y estado. (Art. 1.623 C. Civil).
DESCRIPCIÓN DEL RIESGO
CLÁUSULA 8 – Deberá constar en las Condiciones Particulares como descripción del riesgo:
a) La ubicación, naturaleza, destino y uso de los bienes asegurados y del edificio, construcción o predio que los contengan, con indicación de los procesos que se cumplen y de los materiales que se utilicen o almacenen en el lugar de ubicación de los bienes asegurados.
b) La naturaleza y destino de los edificios o construcciones linderos, cuando haya comunicación con los mismos.
DECLARACIONES DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 9 – El Asegurado debe declarar sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 15 de las Condiciones Generales Comunes:
a) En virtud de qué interés toma el seguro.
b) Cuando se trate de seguros de edificios o construcciones, si están en terreno propio o ajeno.
c) El pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra.
d) El embargo o depósito judicial de los bienes asegurados.
e) Las variantes que se produzcan en las situaciones que constan en las Condiciones Particulares como descripción del riesgo de conformidad con la Cláusula 8, precedente.
f) La hipoteca o prenda de los bienes asegurados, indicando monto de la deuda, nombre del acreedor y domicilio.
PLURALIDAD DE SEGUROS
CLÁUSULA 10 – Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, notificará dentro de los (10) diez días hábiles a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de nulidad, salvo pacto en contrario. Salvo estipulaciones especiales en el contrato o
entre los Aseguradores, en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los Asegurados a percibir la prima devengado período durante el cual no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del contrato (Art. 1.606 y Art. 1.607 C. Civil).
CAMBIO DE TITULAR DEL INTERÉS ASEGURADO
CLÁUSULA 11 – El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador. La notificación del cambio del titular se hará en el término de (7) siete días. La omisión libera al Asegurador si el siniestro ocurriera después de (15) quince días de vencido este plazo.
Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos legatarios suceden el contrato (Art. 1.618 y Art. 1.619 C. Civil).
RETICENCIA O FALSA DECLARACIÓN
CLÁUSULA 12 – Toda declaración falsa, omisión o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato.
El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los (3) tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia (Art. 1.549 C. Civil).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Artículo 1.549 del Código Civil, el Asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 1.550 C. Civil).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los periodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 1.552 C. Civil).
En todos los casos, si el siniestro ocurres durante el plazo para impugnar el contrato, el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art. 1.553 C. Civil).
RESCISIÓN UNILATERAL
CLÁUSULA 13 – Cualesquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de (15) quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esta decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art. 1.562 C. Civil).
REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA
CLÁUSULA 14 – Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Tomador pueden requerir su reducción (Art. 1.601 C. Civil).
Si el Asegurador ejerce este derecho, la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la reducción, el Asegurador tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido, calculada según la tarifa a corto plazo.
AGRAVACIÓN DEL RIESGO
CLÁUSULA 15 – El Tomador está obligado a dar aviso inmediato al Asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo (Art. 1.580 C. Civil).
Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido éste o modificado sus condiciones, es causa de escisión del seguro (Art. 1.581 C. Civil). Cuando la agravación se deba a un hecho del Tomador, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el plazo de (7) siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato (Art. 1.582 C. Civil).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de (1) un mes, y con preaviso de (7) siete días. Se aplicará el Artículo 1.582 del Código Civil, si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del Asegurador.
Si el Tomador omite denunciar la agravación, el Asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) el Tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; y
b) el Asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia (Art. 1.583
C. Civil).
La rescisión del contrato de derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) En caso contrario, a percibir la prima por el período de seguro en curso (Art. 1.584 C. Civil).
PAGO DE LA PRIMA
CLÁUSULA 16 – La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 1.573 C. Civil).
En el caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a condiciones y efectos establecidos en el presente contrato.
En todos los casos en que el Asegurado reciba indemnización por el daño o la pérdida, deberá pagar la prima íntegra (Art. 1.574 C. Civil).
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE
CLÁUSULA 17 – El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, está facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos o sus prórrogas y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del Asegurador. Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Art. 1.595 y Art. 1.596 C. Civil).
DENUNCIA DEL SINIESTRO Y CARGAS ESPECIALES DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 18 – El Asegurado está obligado a comunicar sin demora a las autoridades competentes el acaecimiento del siniestro.
Esta declaración indicará la fecha y hora del siniestro, su duración sus causas conocidas o presuntas, lugar donde se depositaron las cosas salvadas y demás circunstancias que acompañaron al siniestro.
El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los (3) tres días de conocido bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor imposibilidad de hecho, sin culpa o negligencia (Art. 1.589 y Art. 1.590 C. Civil).
También está obligado a suministrar al Asegurado, a su pedido, la información necesaria para verificar siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que suministre, y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines (Art. 1.589 C. Civil). El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas (Art. 1.589 C. Civil), o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art. 1.590 C. Civil).
El Asegurado en caso de siniestro está obligado:
a) A emplear todos los medios que disponga para impedir su progreso y salvar las cosas aseguradas cuidando enseguida de su conservación.
b) A no remover los escombros, salvo caso de fuerza mayor sin previo consentimiento del Asegurado también a concurrir la remoción de dichos escombros cuando y cuantas veces el Asegurador o los expertos lo requieran, formulándose actas respectivas de estos hechos.
c) A remitir al Asegurador dentro de los (15) quince días de ocurrido el siniestro una copia autenticada de la declaración a que se refiere el primer párrafo de esta Cláusula.
d) A suministrar al Asegurador dentro de los (15) quince días de ocurrido el siniestro un estado detallado tan exacto como las circunstancias lo permitan, de las cosas destruidas, averiadas y salvadas, indicación de sus respectivos valores.
e) A comprobar fehacientemente el monto de los prejuicios.
f) A facilitar las pruebas de acuerdo a la Cláusula 23 de éstas.
OBLIGACIÓN DE SALVAMENTO
CLÁUSULA 19 – El Asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones del Asegurador. Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuará según las instrucciones que le parezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Si el Asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar (Art. 1.610 C. Civil).
Si los gastos se realizan de acuerdo a las instrucciones del Asegurador, éste debe siempre su pago íntegro, y anticipará los fondos si así le fuere requerido (Art. 1.610 y Art. 1.611 C. Civil).
ABANDONO
CLÁUSULA 20 – El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (Art. 1.612 C. Civil).
CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS
CLÁUSULA 21 – El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El Asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.
La violación maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Art. 1.615 C. Civil)
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS
CLÁUSULA 22 – El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por el Código Civil (salvo que se haya previsto otro efecto en el mismo para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 1.579 del Código Civil.
VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO
CLÁUSULA 23 – El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador, es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurado está obligado a justificar por medio de sus títulos, libros y facturas o por cualquiera de otros medios permitidos por leyes procesales, la existencia y el valor de las cosas aseguradas en el momento del siniestro, así como la importancia del daño sufrido; pues la suma asegurada sólo indica el máximo de la responsabilidad contraída por el Asegurador y en ningún caso puede considerarse como prueba de la existencia y del calor de las cosas aseguradas.
El Asegurador tiene derecho a hacer toda clase de investigación, levantar información y practicar evaluación en cuanto al daño, su valor y sus causas y exigir del Asegurado testimonio o juramento permitido por las leyes procesales.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR
CLÁUSULA 24 – Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable con a cargo del Asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado (Art. 1.614 C. Civil).
REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 25 – El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación (Art. 1.613 C. Civil).
PLAZO PRA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 26 – El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho el Asegurado dentro de los (30) treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación (Art. 1.597 C. Civil).
ANTICIPO
CLÁUSULA 27 – Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminada mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato (Art. 1.593 C. Civil).
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR
CLÁUSULA 28 – El crédito del Asegurado se pagará dentro de los (15) quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación e la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en la Cláusula 26 de éstas Condiciones Generales Comunes, para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado (Art.
1.591 C. Civil).
El Asegurador tiene derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien, o por su reparación siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior siniestro.
El Asegurador no está obligado a pagar, si no se ha producido auto de sobreseimiento libre respecto del Asegurado, cuando éste haya sido procesado con motivo del siniestro o no se haya levantado el embargo o durante el procedimiento previsto en el Art. 1.620 del Código Civil. En tales casos el Asegurador no incurrirá en xxxx, ni será responsable de la demora.
SUBROGACIÓN
CLÁUSULA 29 – Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado (Art. 1.616 C. Civil).
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
CLÁUSULA 30 – Cuando el acreedor hipotecario o prendario con registro le hubiera notificado al Asegurador, la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de (7) siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida (Art. 1.620 C. Civil).
SEGURO POR CUENTA AJENA
CLÁUSULA 31 – Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el Tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el Asegurador tiene el derecho de exigir que el Tomador acredite previamente el consentimiento del Asegurado, a menos que el Tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal (Art. 1.567 C. Civil).
Los derechos que derivan del contrato corresponden al Asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del Tomador (Art. 1.568 C. Civil).
PRIORIDAD DE LA PRESTACIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL
CLÁUSULA 32 – En el seguro obligatorio de edificios o construcciones de propiedad horizontal contratado por la administración, la suma asegurada, se aplicará en primer término a la cobertura de las “partes comunes”, entendidas éstas conforme a su concepto legal y reglamentario y si dicha suma fuese superior al valor asegurable al momento del siniestro, el excedente se aplicará a las partes exclusivas de cada propietario en proporción a sus respectivos porcentajes dentro de la propiedad.
A su vez, en el seguro voluntario contratado por un propietario, la suma asegurada se aplicará en primer término a la cobertura de las “partes exclusivas” del Asegurado, y el eventual excedente sobre el valor asegurable de éstas, se aplicará a cubrir su propia proporción en las “partes comunes”.
Tanto la administración como el propietario se obligan recíprocamente a informarse de la existencia de los seguros concertados por ellos, con indicación de las sumas aseguradas y demás condiciones del mismo.
XXXX AUTOMÁTICA
CLÁUSULA 33 – Xxxx denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por el Código Civil debe realizarse en el plazo fijado para el efecto (Art. 1.559 C. Civil).
PRESCRIPCIÓN
CLÁUSULA 34 – Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible (Art. 666 C. Civil).
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES
CLÁUSULA 35 – El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en el Código Civil o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 1.560 C. Civil).
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
CLÁUSULA 36 – Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN
CLÁUSULA 37 – Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza (Art. 1.560 C. Civil).
REGLAS DE INTERPRETACIÓN
CLAUSULA 38 - A los efectos de la presente póliza dejase expresamente convenidas las siguientes reglas de interpretación, asignándose a los vocablos utilizados los significados y equivalencias que se consignan:
1) HECHOS XX XXXXXX INTERNACIONAL: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado xx xxxxxx (declarado o no) con otro u otros países, con la intervención de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares participen o no civiles).
2) HECHOS XX XXXXXX CIVIL: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado de lucha armada entre habitantes del país o entre ellos y fuerzas regulares, caracterizado por la organización militar de los contendientes (participen o no civiles), cualquiera fuese su extensión geográfica, intensidad o duración y que tienda a derribar los poderes constituidos u obtener la secesión de una parte del territorio de la Nación.
3) HECHOS DE REBELION: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un alzamiento armado de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares y participen o no civiles) contra el Gobierno Nacional Constituido, que conlleven resistencia y desconocimiento de las órdenes impartidas por la jerarquía superior de la que dependen y que pretendan imponer sus propias normas.
Se entienden equivalentes a los de rebelión, otros hechos que encuadren dentro de los caracteres descriptos, como ser: revolución, sublevación, usurpación del poder, insurrección, insubordinación, conspiración.
4) HECHOS DE SEDICION O MOTIN: Se entiende por tales los hechos dañosos originados en el accionar de grupos (armados o no) que se alzan contra las autoridades constituidas del lugar, sin rebelarse contra el Gobierno Nacional o que se atribuyan los derechos del pueblo, tratando de arrancar alguna concesión favorable a su pretensión. Se entienden equivalentes a la sedición otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: asonada, conjuración.
5) HECHOS DE TUMULTO POPULAR: Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de una reunión multitudinaria (organizada o no) de personas, en la que uno o más de sus participantes intervienen en desmanes o tropelías, en general sin armas, pese a que algunos las emplearen. Se entienden equivalentes a los hechos de tumulto popular otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: alboroto, alteración del orden público, desórdenes, disturbios, revuelta, conmoción.
6) HECHOS DE VANDALISMO: Se entienden por tales los hechos dañosos originados por el accionar destructivo de turbas que actúan irracional y desordenadamente.
7) HECHOS DE GUERRILLA: Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de las acciones de hostigamiento o agresión de grupos armados irregulares (civiles o militarizados), contra cualquier autoridad o fuerza pública o sectores de la población.
Se entienden equivalente a los hechos de guerrilla los hechos de subversión.
8) HECHOS DE TERRORISMO: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de una organización siquiera rudimentaria que, mediante la violencia en las personas o en las cosas, provoca alarma, atemoriza o intimida a las autoridades constituidas o a la población o a sectores de ésta o a determinadas actividades. No se consideran hechos de terrorismo aquellos aislados y esporádicos de simple malevolencia que no denotan algún rudimento de organización.
9) HECHOS DE HUELGA: Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de la abstención concertada de concurrir al lugar de trabajo o de trabajar, dispuesta por entidades gremiales de trabajadores (reconocidas o no oficialmente) o por núcleos de trabajadores al margen de aquellas. No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extra gremial que motivó la huelga, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.
10) HECHOS DE LOCK-OUT: Se entienden por tales los hechos dañosos originados por: a) el cierre de establecimientos de trabajo dispuesto por uno o más empleadores o por entidad gremial que los agrupa (reconocida o no oficialmente), o b) el despido simultáneo de una multiplicidad de trabajadores que paralice total o parcialm ente la explotación de un establecimiento.
No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extra gremial que motivó el lock-out, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.
II - Atentado, depredación, devastación, intimidación, sabotaje, saqueo u otros hechos similares, en tanto encuadren en los respectivos caracteres descriptos en el apartado I, se consideran hechos xx xxxxxx civil o internacional, de rebelión, de sedición o motín, de tumulto popular, de vandalismo, de guerrilla, de terrorismo, de huelga o de lock-out. III - Los hechos dañosos originados en la prevención o represión por la autoridad o fuerza pública de los hechos descriptos, seguirán su tratamiento en cuanto a su cobertura o exclusión del seguro.
DEMANDA JUDICIAL – DIRECCIÓN DEL PROCESO CLAUSULA 39
1.1. En caso de demanda judicial civil contra el Asegurado y/o demás personas amparadas por la cobertura, éste/os debe/n dar aviso fehaciente y por escrito al Asegurador de la demanda promovida, a más tardar el día siguiente hábil de notificado y entregarle simultáneamente la cédula, copias y demás documentos objeto de tal notificación.
1.2. EL Asegurador deberá asumir o declinar la defensa del Asegurado. Se entenderá que el Asegurador asume la defensa, si no la declinara mediante aviso fehaciente enviado al Asegurado dentro de los dos días hábiles de recibida la información referida en 1.1. de esta cláusula. En caso que la asuma, el Asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al Asegurado; éste queda obligado a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba que dispongan y a otorgar a favor de los profesionales designados el poder para el ejercicio de la representación judicial, entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.
1.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en 1.2, cuando el monto de la demanda o demandas exceda el de las sumas aseguradas, el Asegurado puede, a su cargo, participar también en la defensa con el profesional que designe al efecto.
1.4. EL Asegurador podrá, en cualquier tiempo, declinar en el juicio la defensa del Asegurado.
1.5. Si el Asegurador no asumiera la defensa en el juicio o la declinara, el Asegurado deberá asumirla y suministrarle a aquél, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio.
1.6. La xxxxxxxx por el Asegurador de la defensa en el juicio civil, implica la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado, salvo que posteriormente el Asegurador tomara conocimiento de exclusiones o hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinarla dentro de los cinco días hábiles de dicho conocimiento.
1.7. Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del Asegurado, éste no podrá exigir que el Asegurador las sustituya, ni este último estará obligado a hacerlo.
PROCESO PENAL CLAUSULA 40
Si se promoviera proceso criminal o correccional, el Asegurado deberá dar inmediato aviso al Asegurador, quien dentro de los dos días de recibida tal comunicación deberá expedirse sobre si asumirá o no la defensa. Si la defensa no fuese asumida por el Asegurador, el Asegurado deberá designar a su xxxxx al profesional que lo defienda e informarle de las actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren.
Si el Asegurador participara en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios de los profesionales que hubiera designado al efecto.