RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 235/2017 X. Xxxxxxxxxx 38/2017 Resolución nº 401/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 05 xx xxxx de 2017.
VISTO el recurso interpuesto por X. X. X. X., en representación de la empresa RESIDENCIAL CANTALLOPS, S.A., contra el acuerdo de la Mesa de Contratación de la Vicepresidencia y Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalidad Valenciana de fecha 8 de febrero de 2017 por el que se acuerda excluir a esta empresa de la licitación del expediente “Servicio de puesta a disposición de la Vicepresidencia y Conselleria e Igualdad y Políticas Inclusivas, de 3.300 plazas en centros residenciales para personas mayores en la Comunitat Valenciana”, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Mediante anuncio publicado en el DOUE de fecha 12 de noviembre de 2016, en el BOE de 30 de noviembre de 2016 y en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana de 17 de noviembre de 2016 fue convocada licitación pública para el servicio de puesta a disposición de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, de 3.300 plazas en centros residenciales para mayores en la Comunitat Valenciana.
El valor estimado del contrato ascendía a 379.739.225,80 euros, IVA excluido.
Segundo. El Pliego Tipo de Cláusulas Administrativas Particulares de la Vicepresidencia del Consell y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas que rigen los contratos administrativos de servicios que se adjudican por procedimiento abierto con inclusión de cláusulas sociales y especial fomento del empleo de sectores en riesgo de exclusión señalaba en su cláusula 13 (Contenido de los Sobres), en relación con el Sobre nº 1,
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Documentación Administrativa, que el mismo debería contener para el caso de que la licitación sea de regulación armonizada (13.2):
“En cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo I, Instrucciones, del Reglamento de Ejecución n(UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se establece el formulario normalizado del documento único de contratación (en adelante DEUC), los licitadores deberán presentar una declaración actualizada de que no existe ningún motivo por el que deban o puedan ser excluidos de participar en el presente procedimiento de contratación y de que cumplen los criterios de selección relativos a habilitación, solvencia económica y financiera y capacidad técnica y profesional establecidos en este Pliego.
La declaración debe presentarse conforme al formulario normalizado de Documento Europeo único de Contratación (DEUC) establecido por el Reglamento (UE) 2016/7 de la Comisión, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (L 3/16) de 6.1.2016.
La presentación del DEUC producirá los efectos de presentación de la declaración responsable de cumplimiento de las condiciones para contratar con la Administración a la que se refiere el artículo 146.6 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Las personas interesadas en participar en la licitación deberán facilitar o indicar en el DEUC la información siguiente:
PARTE II: INFORMACIÓN SOBRE EL OPERADOR ECONÓMICO A.INFORMACIÓN SOBRE EL OPERADOR ECONÓMICO
B.INFORMACIÓN SOBRE LOS REPRESENTANTES DEL OPERADOR ECONÓMICO
C. INFORMACIÓN SOBRE EL RECURSO A LA CAPACIDAD DE OTRAS ENTIDADES
D. INFORMACIÓN RELATIVA A LOS SUBCONTRATISTAS PARTE III: MOTIVOS DE EXCLUSIÓN
A.MOTIVOS REFERIDOS A CONDENAS PENALES
B.MOTIVOS REFERIDOS AL PAGO DE IMPUESTOS O DE COTIZACIONES A LA SEG. SOCIAL
C.MOTIVOS REFERIDOS A LA INSOLVENCIA, LOS CONFLICTOS DE INTERESES O LA FALTA PROFESIONAL
D.OTROS MOTIVOS DE EXCLUSIÓN QUE ESTÉN PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL
PARTE IV: CRITERIOS DE SELECCIÓN
INDICACIÓN GLOBAL DE CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN PARTE VI: DECLARACIONES FINALES
…
El DEUC sustituirá a la documentación indicada en la cláusula 13.1. No obstante, la referida documentación acreditativa de la personal y capacidad de la empresa se exigirá a quien resulte propuesto como adjudicatario, así como el resto de documentación recogida en la cláusula 17 de este pliego”.
En concreto la cláusula 13.1 señala, entre la documentación que acredite la personalidad del empresario y capacidad de licitador, letra d) “Cuando sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato una determinada habilitación empresarial, se indicará en el apartado I del Anexo I y se acompañará copia compulsada del certificado que acredita las condiciones de aptitud profesional, siempre que la misma no conste en el certificado de clasificación presentado, en su caso”.
Y en concreto el apartado I del Anexo I en relación con la habilitación empresarial o profesional que se exige para realizar la prestación (artículo 54.2 del TRLCSP) señala como “Los centros residenciales en los que se ubiquen las plazas ofertadas contarán con las autorizaciones administrativas previstas en el Decreto 91/2002, sobre Registro de Titulares de Actividades de Acción Social y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y Centros de Acción Social en la Comunidad Valenciana, debiendo estar
autorizados como residencias para personas mayores dependientes, de acuerdo con lo establecido en la Orden 0 xx xxxxxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxxxxxx de Bienestar Social por la que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de servicios sociales especializados para la atención de personas mayores”.
Asimismo según la cláusula 17 bajo la rúbrica Requerimiento y Documentación a presentar por el licitador de la oferta económicamente más ventajosa señala como:
“17.1 A la vista de la propuesta de la Mesa de Contratación, el órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que en el plazo xx xxxx días hábiles, a constar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación determinada en las cláusulas 17.2 y 17.2.
17.2. El licitador de la oferta económicamente más ventajosa deberá acreditar:
-Que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social o autorizar al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación…
-Que ha constituido una garantía definitiva por el importe que se indica en el apartado J del Anexo I y conforme a lo dispuesto en la cláusula 18.
-Que dispone efectivamente de los medios que se hubiere comprometido el adjudicatario para la ejecución del contrato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64.2 del TRLCSP y en la cláusula 8 del presente pliego, debiendo aportar para ello los documentos que se señalen en el apartado I del Anexo I al PTCAP.
-Que dispone de las pólizas de seguro establecidas en el apartado N del Anexo I al presente pliego.
-Y en el caso de que el contrato se adjudique a una unión temporal de empresas, la constitución de la misma en escritura pública.
…
De no cumplirse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en su caso a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que se hayan quedado clasificadas las ofertas, conforme a lo dispuesto en el artículo 151.2 TRLCSP.
17.3. En los contratos de regulación armonizada, en los que los licitadores presentan en el sobre 1 de documentación administrativa el DEUC, así como en los contratos en los que el licitador haya sustituido la documentación administrativa del sobre 1 por una declaración responsable indicando que cumple las condiciones establecidas legalmente para contratar con la Administración, se requerirá al licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación (en el caso de no haber sido requerido anteriormente), además de la documentación establecida en el punto 17.2 de esta cláusula, la documentación justificativa de la acreditación de la posesión y validez de la documentación establecida en la cláusula 13.1
Si la documentación presentada referida en el párrafo anterior se presentara incompleta o con defectos subsanables, la Mesa de Contratación dará un plazo de 3 días como máximo para subsanar.
Si el licitador no subsana o si lo hace fuera de plazo, se entenderá que ha retirado materialmente la oferta, procediéndose a recabar la misma documentación, esto es, la señalada en la cláusula 17.3 (artículo 146.1 TRLCSP) y la indicada en la cláusula 17.2 del presente pliego (artículo 151.2 TRLCSP9 al licitador siguiente, por el orden en el que hayan quedado clasificadas las ofertas.
Sin embargo, si en la documentación a que se refiere el DEUC o la declaración del artículo
146.1 citado, se apreciara posible falsedad, podría aplicarse la causa de prohibición de contratar establecida en el artículo 60.1.e) del TRLCSP, previa incoación del correspondiente procedimiento contradictorio”.
Por último la cláusula 8 xxx Xxxxxx Tipo de Cláusulas Administrativas señala como “los empresarios deberán contar asimismo con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato”.
Tercero. Finalizado el plazo de presentación de ofertas el 11 de enero de 2017, la Mesa de Contratación procedió, en sesión de fecha 19 de enero de 2017, a la apertura de la documentación administrativa presentada por las empresas (Sobre 1 Documentación General).
En esta sesión se acordó excluir a ciertas empresas por haber presentado en el Sobre 1, relativo a la documentación administrativa, documentos correspondientes al sobre 2 o por haber presentado sus proposiciones fuera de plazo.
Otras empresas fueron admitidas, entre ellas la recurrente, y otras fueron requeridas para la presentación de determinada documentación adicional.
Cuarto. Posteriormente, en sesión de fecha 26 de enero de 2017, la Mesa procedió al examen de la documentación aportada por las empresas en fase de subsanación acordando la admisión de todas ellas.
Asimismo se procedió a la apertura del sobre 2 (proposición económica y documentación técnica cuantificable mediante mera aplicación de fórmulas matemáticas) siendo excluidas las empresas RESIDENCIAL AZAHAR DEL MEDITERRÁNEO, S.A., por haber ofertado un importe superior al precio de licitación, y RESIDENCIAL BALICA, S.L., por haber detectado un error manifiesto en el importe de la proposición.
A continuación se remitieron los Sobres 2 a la Dirección General de Servicios Sociales y Personas en Situación de Dependencia para el estudio de la documentación y comprobación, en su caso, de la existencia de ofertas desproporcionadas o anormales.
Quinto. En sesión de fecha 7 de febrero de 2017 la Mesa de Contratación procedió al estudio de la documentación técnica presentada en el Sobre 2 referente a la proposición económica y documentación técnica cuantificable mediante mera aplicación de fórmulas matemáticas
Según se señala en el Acta “Comprobada de oficio la habilitación empresarial que se exige para la prestación del servicio y que se requiere en el Apartado I del Anexo X xxx xxxxxx tipo de cláusulas administrativas particulares, las empresas GERIÁTRICO MANACOR, S.A.,
RESIDENCIA CANTALLOPS, S.L. y CENTRO GERIÁTRICO LEVANTE, S.A. no son las
entidades titulares de los centros de los que han presentado oferta de plazas, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 8 xxx xxxxxx tipo de cláusulas administrativas particulares, referente a la capacidad y solvencia del empresario para contratar que señala que “los empresarios deberán contar asimismo con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato”, en relación con la habilitación requerida en el Anexo X xxx xxxxxx tipo de cláusulas administrativas particulares “los centros residenciales en los que se ubiquen las plazas ofertadas contarán con las autorizaciones previstas en el Decreto 91/2002, sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción social y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y Centros de Acción Social en la Comunidad Valenciana, deben estar autorizados como residencias para personas mayores dependientes, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 0 xx xxxxxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxxxxxx de Bienestar Social, por la que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de servicios sociales especializados para la atención de personas mayores, se plantea la posibilidad de excluir a las mencionadas entidades de la licitación”.
Sexto. Finalmente en sesión de fecha 8 de febrero de 2017 la Mesa de Contratación, considerando que la habilitación empresarial es un requisito previo de legalidad y no de solvencia en sentido estricto, acordó proponer la exclusión de las empresas GERIÁTRICO MANACOR, S.A., RESIDENCIA CANTALLOPS, S.L y CENTRO GERIÁTRICO LEVANTE,
S.A. por no ser las entidades titulares de los centros en los que han presentado oferta de plazas y por tanto carecer de capacidad para contratar.
Séptimo. El acuerdo de exclusión fue notificado a la recurrente el 22 de febrero de 2017 quien anunció contra el mismo el 9 xx xxxxx de 2017 ante el órgano de contratación, la interposición de recurso especial en materia de contratación que fue finalmente interpuesto el 00 xx xxxxx xx 0000 xxxx xxxx Tribunal.
Octavo. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso a los otros licitadores el 30 xx xxxxx de 2017 para que formularan las alegaciones que convinieran a su derecho no habiendo sido realizada ninguna alegación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. De acuerdo con el artículo 41.1 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre (en adelante TACRC), junto con la Resolución de 10 xx xxxxx de 2013 (BOE 17 xx xxxxx de 2013) por la que se publica el Convenio de Colaboración con la Comunidad Autónoma de Valencia sobre atribución de competencias de recursos contractuales, este Tribunal es competente para conocer del recurso especial en materia de contratación.
Segundo. El contrato objeto de recurso es susceptible de recurso especial en materia de contratación de conformidad con el artículo 40.1.b) del TRLCSP por tratarse de un contrato de servicios con un valor estimado superior a 207.000 euros.
Tercero. Es objeto de recurso el acuerdo de exclusión del contrato de referencia, acto susceptible de recurso especial al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.2.b) del TRLCSP.
Cuarto. La entidad recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP a cuyo tenor "Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso".
Quinto. La interposición se ha producido dentro del plazo legal del artículo 44.2 del TRLCSP ya que el acto de adjudicación, de fecha 8 de febrero de 2017, fue notificado a la recurrente el 22 de febrero de 2017 quien anunció recurso especial en materia de contratación el 9 xx xxxxx de 2017 siendo finalmente presentado ante este Tribunal el 17 xx xxxxx de 2017.
Sexto. Sentado lo anterior procede adentrarse en el estudio de las alegaciones de la recurrente que entiende que la exclusión es improcedente por no ser cierto que no se cumplan los requisitos exigidos por los pliegos en concreto ser la entidad titular de los centros de los en los que ha presentado oferta de plazas y por tanto carecer de capacidad para contratar.
Y ello sobre la base de una resolución de este Tribunal, de fecha 7 de octubre de 2016 (recuso 725/2016) en la que se analiza el artículo 63 del TRLCSP pues considera la recurrente que no se la puede excluir de la licitación si acredita disponer de medios suficientes para atender los requerimientos que suponga la concesión de las plazas de residencias ofertadas, ya sea con medios totalmente propios, o ajenos en parte.
Y es que, en contra de lo sostenido por la Mesa de Contratación, el PCAP en ningún momento exige que el licitador sea titular de los centros sino lo que exige es que los centros en los que se ubiquen las plazas ofertadas cuenten con las autorizaciones administrativas indicadas y los centros donde se ubican las plazas por ella ofertadas sí cuentan con las autorizaciones previstas en el Decreto 91/2002.
Por lo demás, señala la recurrente, RESIDENCIA CANTALLOPS, S.L. cuenta con la titularidad jurídica de las plazas ofertadas por disponer del centro en el que han presentado las mismas, propiedad del Ayuntamiento de Massamagrell del que dispone RESIDENCIAL MASGRELL, S.L. con quien ha firmado un contrato de arrendamiento.
En suma, considera no ajustado a Derecho el acuerdo de la Mesa de Contratación por la que se la excluye dado que los pliegos exigen única y exclusivamente acreditar que los centros residenciales en los que se ubiquen las plazas ofertadas cuenten con determinadas autorizaciones administrativas, no que dichos centros sean titularidad de las empresas licitantes. Ninguna cláusula de los pliegos así lo exige por lo que la interpretación errónea que efectúa la Mesa de Contratación sobre una exigencia no incluida en los pliegos no puede imponerse a los licitadores ni mucho menos determinar la exclusión de las ofertas presentadas.
En todo caso, continua, si la Mesa de Contratación tenía dudas acerca de si con la documentación presentada no estaba acreditada la efectiva disponibilidad de las plazas lo que debió de haber hecho es proceder a requerirla para que pudiera efectuar las alegaciones que hubiera estimado oportunas
Séptimo. Alegaciones que son respondidas por el órgano de contratación en su informe de fecha 27 xx xxxxx de 2017 en el que señala, en relación con la procedencia de haber otorgado un trámite de subsanación de defectos u omisiones, que hasta el momento en que
no fue abierto el Sobre 2 la entidad recurrente, aunque en principio admitida, no había presentado ningún documento acreditativo de su capacidad de contratar ni de su solvencia, siendo el DEUC un documento meramente declarativo pero que no acreditaba documentalmente la veracidad de las declaraciones allí expuestas.
La información relativa a los centros en los que las licitadoras ofertaban las plazas sólo constaba en los anexos presentados en el Sobre 2 por lo que hasta el momento en que se abrió dicho sobre y se procedió a comprobar de oficio la titularidad de los centros en los que RESIDENCIA CANTALLOPS, S.L. ofrecía plazas no se pudo tener constancia del hecho que ha motivado la exclusión.
Por ello y puesto que la habilitación empresarial es un requisito previo de legalidad y no de solvencia en sentido estricto es por lo que se propuso la exclusión de la recurrente por no ser la entidad titular de los centros en los que había presentado oferta de plazas.
Por lo demás, no procedía la subsanación ya que, conforme a doctrina de este Tribunal, solo es posible subsanar lo que ya existía en el momento inicial pero no complementar un requisito esencial entonces inexistente.
En cuanto a la improcedencia material de la exclusión por no ser cierto que no se cumplan los requisitos de los pliegos, el órgano de contratación, tras citar nuevamente el apartado I del Anexo I del PCAP y el artículo 54.2 del TRLCAP, además de unas consideraciones generales sobre la habilitación empresarial, concluye en su informe que dado que el objeto del contrato es la puesta a disposición de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de plazas en centros residenciales de personas mayores de la Comunidad Valenciana, para poder ofertar las mismas se debe ser titular de los centros en los que las plazas ofertadas se encuentran ya que no se puede disponer de aquello de lo que no es titular. Las habilitaciones empresariales son requisitos de capacidad para contratar y no pueden ser confundidas con los propios de exigencia de solvencia técnica o profesional.
Por lo demás añade en este informe el órgano de contratación, cómo en el DEUC presentado la recurrente contestó que no a la pregunta de si se basaba el operador
económico en la capacidad de otras entidades y que la titularidad del centro donde se han ofertado las plazas es de RESIDENCIAL MASGRELL, S.L y no de la recurrente.
Octavo. Expuestos así los términos del debate procede resolver la controversia planteada para lo cual este Tribunal ha de declarar en primer lugar la improcedencia temporal de la exclusión por haber sido realizada una vez abierto el Sobre 2.
Ciertamente, como afirma el órgano de contratación, hasta que no fue abierto el Sobre nº 2 no se pudo saber si la recurrente era titular de los centros en los que se habían ofertado las plazas.
Ahora bien, dado el momento en que se encontraba el proceso selectivo, y puesto que la cuestión relativa a la titularidad de los centros era una cuestión atinente a la habilitación empresarial y por ende a la capacidad para contratar, la única solución procedente hubiera sido que, una vez realizada la propuesta de adjudicación, para el caso de haber resultado la oferta de la recurrente la económicamente más ventajosa, haberla requerido para la aportación de la documentación relativa a la capacidad para contratar y, una ver aportada, haber procedido, en su caso, a la exclusión de la empresa en ese momento por tal motivo.
Y es que así lo señala sin ambages la cláusula 13 xxx Xxxxxx Tipo de Cláusulas Administrativas Particulares cuando señala como “El DEUC sustituirá a la documentación indicada en la cláusula 13.1. No obstante, la referida documentación acreditativa de la personalidad y capacidad de la empresa se exigirá a quien resulte propuesto como adjudicatario, así como el resto de documentación recogida en la cláusula 17 de este pliego”.
Y según la 17.3 “En los contratos de regulación armonizada, en los que los licitadores presentan en el sobre 1 de documentación administrativa el DEUC, así como en los contratos en los que el licitador haya sustituido la documentación administrativa del sobre 1 por una declaración responsable indicando que cumple las condiciones establecidas legalmente para contratar con la Administración, se requerirá al licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación (en el caso de no haber sido requerido anteriormente), además de la documentación establecida en el punto 17.2 de esta cláusula, la documentación
justificativa de la acreditación de la posesión y validez de la documentación establecida en la cláusula 13.1
Si la documentación presentada referida en el párrafo anterior se presentara incompleta o con defectos subsanables, la Mesa de Contratación dará un plazo de 3 días como máximo para subsanar.
Si el licitador no subsana o si lo hace fuera de plazo, se entenderá que ha retirado materialmente la oferta, procediéndose a recabar la misma documentación, esto es, la señalada en la cláusula 17.3 (artículo 146.1 TRLCSP) y la indicada en la cláusula 17.2 del presente pliego (artículo 151.2 TRLCSP) al licitador siguiente, por el orden en el que hayan quedado clasificadas las ofertas.
Sin embargo, si en la documentación a que se refiere el DEUC o la declaración del artículo
146.1 citado, se apreciara posible falsedad, podría aplicarse la causa de prohibición de contratar establecida en el artículo 60.1.e) del TRLCSP, previa incoación del correspondiente procedimiento contradictorio”.
Precepto en conexión con el artículo 146.4 del TRLCSP en virtud del cual “el órgano de contratación, si lo estima conveniente, podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que la aportación inicial de la documentación establecida en el apartado 1 se sustituya por una declaración responsable del licitador indicando que cumple las condiciones establecidas legalmente para contratar con la Administración. En tal caso, el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación, deberá acreditar ante el órgano de contratación, previamente a la adjudicación del contrato, la posesión y la validez de los documentos exigidos”,
Es verdad que este artículo 146 señala como “En todo caso, el órgano de contratación, en orden a garantizar el buen fin del procedimiento, podrá recabar, en cualquier momento anterior a la adopción de la propuesta de adjudicación, que los licitadores aporten documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas para ser adjudicatario del contrato” pero no lo es menos que, en este caso, el órgano de contratación procedió a excluir a la empresa una vez realizada incluso la valoración de la oferta
económica por ella presentada por lo que en modo alguno cabría haberle requerido ya a la aportación de la referida documentación.
Noveno. Por lo demás, y en cuanto al resto de las cuestiones suscitadas, cabe señalar como el apartado I del Anexo I al Pliego Tipo, en relación con la habilitación empresarial o profesional que se exige para realizar la prestación (artículo 54.2 del TRLCSP), señala que “Los centros residenciales en los que se ubiquen las plazas ofertadas contarán con las autorizaciones administrativas previstas en el Decreto 91/2002, sobre Registro de Titulares de Actividades de Acción Social y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y Centros de Acción Social en la Comunidad Valenciana, debiendo estar autorizados como residencias para personas mayores dependientes, de acuerdo con lo establecido en la Orden 0 xx xxxxxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxxxxxx de Bienestar Social por la que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de servicios sociales especializados para la atención de personas mayores”.
Vemos que, en consecuencia, de conformidad con los estrictos términos con que aparece redactada la cláusula, no es tampoco cierta la afirmación del órgano de contratación de la misma exija que los empresarios sean titulares de los centros en los que ofertan las plazas.
La citada cláusula lo único que exige es que los centros, que no los titulares de los mismos, cuenten con determinadas autorizaciones exigidas por la normativa autonómica aplicable pero no que los empresarios sean titulares de los centros.
Y es que una cosa es la habilitación empresarial o profesional del empresario y otra bien distinta que los centros residenciales en los que se ubiquen las plazas ofertadas deban disponer de las correspondientes autorizaciones.
Ciertamente esa exigencia aparece recogida en el Anexo X xxx Xxxxxx Tipo como una habilitación empresarial o profesional pero ello no obstáculo para que este Tribunal, una vez analizada la misma considere que, pese a tal denominación, la misma no pueda considerarse como un requisito atinente a la capacidad para contratar del empresario.
No sería por ello procedente, a juicio de este Tribunal, que el órgano de contratación procediera a excluir a ninguna empresa, sobre la base de esta cláusula, por no ser titular de los centros en los que ofrecen las plazas.
Antes al contrario, considera este Tribunal que la cuestión relativa a la titularidad de los centros es una cuestión que atañe a la integración de la solvencia con medio externos (artículo 63 del TRLCSP) siendo por ello que, como tal cuestión, deberá ser examinada por el órgano de contratación en relación con la empresa a la que Xxxx proponga como adjudicataria del contrato de conformidad con la cláusula 17 xxx Xxxxxx anteriormente citada.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por X. X. X. X., en representación de la empresa RESIDENCIAL CANTALLOPS, S.A., contra el acuerdo de la Mesa de Contratación de la Vicepresidencia y Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalidad Valenciana de fecha 8 de febrero de 2017 por el que se acuerda excluir a esta empresa de la licitación del expediente “Servicio de puesta a disposición de la Vicepresidencia y Conselleria e Igualdad y Políticas Inclusivas, de 3.300 plazas en centros residenciales para personas mayores en la Comunitat Valenciana” y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento en que tuvo lugar dicha exclusión, para que con consideración de la oferta económica que había sido presentada por la recurrente se determine la oferta económica más ventajosa.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a
contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.