La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta La siguiente,
Ley Aprobatoria del Acuerdo de Transporte Marítimo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán.
ARTÍCULO ÚNICO
Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiera, el Acuerdo de Transporte Marítimo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán, suscrito en la ciudad de Caracas, el 11 xx xxxxx de 2005.
ACUERDO DE TRANSPORTE MARÍTIMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN
El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán en adelante denominadas “las Partes Contratantes”, esperando alcanzar un desarrollo armónico del transporte marítimo entre los dos países a fin de activar la cooperación mutua en el área del transporte comercial, y teniendo en cuenta el principio de libertad de transporte comercial internacional, han acordado lo siguiente:
Artículo 1° Definiciones
Para los fines de este Acuerdo:
1. El término “Embarcación de una Parte Contratante” se refiere a cualquier buque mercante registrado según las leyes de una Parte Contratante, y que lleve su bandera. Este término no incluirá las siguientes embarcaciones:
a) buques xx xxxxxx y otras embarcaciones en servicio de las fuerzas armadas;
b) embarcaciones para la investigación (hidrográfica, oceanográfica y científica);
c) barcos pesqueros;
d) xxxxx gubernamentales, barcos hospitalarios y otras embarcaciones que lleven a cabo funciones no comerciales.
2. El término “Tripulación” se refiere a cualquier persona empleada a bordo de la embarcación de cualquier Parte Contratante, encargada de la dirección, operación y mantenimiento de la embarcación y que esté incluida en la lista de la tripulación y lleve un Documento de Identidad de Navegante.
3. El término “Territorio” en el caso de cualquier Parte Contratante se refiere a las áreas que están bajo su soberanía o jurisdicción.
4. El término “Pasajero” se refiere a una persona que viaje a bordo de la embarcación, sin que sea empleada de la embarcación de cualquiera de las Partes Contratantes y/o relacionada con cualquier función en la misma.
5. El término “Puerto” se utiliza para cualquier Puerto Comercial que esté dentro del territorio de una de las Partes Contratantes y está abierto a buques extranjeros dedicado al transporte marítimo internacional.
6. El término “Compañía Naviera” se refiere a una persona jurídica establecida en el territorio de una Parte Contratante de acuerdo con las leyes internas de esa Parte Contratante y relacionada con el transporte marítimo internacional para operar sus propias embarcaciones o por sus embarcaciones que sean operadas.
7. Las “Autoridades Marítimas Competentes” son:
- Para la República Bolivariana de Venezuela el Ministerio de Infraestructura por medio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares y, para la República lslámica de Irán, el Ministerio de Vías y Transporte (Organización de Puertos y Embarcaciones).
Artículo 2 ° Cooperación
Las Partes Contratantes harán todo lo que esté a su alcance para desarrollar la cooperación marítima mutua en el área del transporte marítimo. Dicha cooperación también incluirá:
- búsqueda y salvamento;
- prevención de la contaminación del medio xxxxxx;
- supervisión del tráfico marítimo;
- estudios hidrográficos;
- intercambio de información sobre actividades de transporte de bienes y buques xx xxxxxxx de cada Parte Contratante.
Artículo 3°
Relaciones entre las organizaciones y las empresas
1. Las Partes Contratantes ofrecerán la ayuda necesaria para establecer la relación entre sus propias organizaciones encargadas de los asuntos marítimos y las personas relacionadas con el transporte marítimo.
2. Las compañías, agencias y organizaciones navieras de cualquiera de las Partes Contratantes podrán establecer oficinas o empresas representativas que manejen oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con las leyes y regulaciones correspondientes, y encargarse de actividades relacionadas en concordancia con las leyes y regulaciones de esa Parte Contratante.
Artículo 4°
Facilitación del transporte
Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias en el marco de las leves y regulaciones de sus puertos nacionales y de acuerdo con lo estipulado en los tratados internacionales, para facilitar y agilizar las operaciones de transporte marítimo así como para evitar los retrasos innecesarios de las embarcaciones de la otra parte contratante en sus puertos.
Artículo 5° Tratamiento nacional
Cada una de las Partes garantizará el mismo tratamiento a los buques de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante y el Derecho Internacional aplicable.
Artículo 6°
Reconocimiento de certificados
1. El registro y los documentos de nacionalidad de las embarcaciones de cualquiera de las Partes Contratantes emitidas según las regulaciones y las autoridades competentes de esa Parte Contratante, así como los emitidos y/o reconocidos por las autoridades competentes de cualquiera de las Partes Contratantes sujetos a los requerimientos de las convenciones internacionales relevantes, serán reconocidos por las autoridades de la otra Parte Contratante.
2. El cálculo de los impuestos y cargos portuarios se hará de acuerdo con los certificados de medición del tonelaje mencionados en el párrafo (1) de este artículo.
Artículo 7°
Reconocimiento de los documentos de la tripulación
1. Cualquiera de las Partes Contratantes reconocerá los documentos de identidad de la tripulación de las embarcaciones emitidos y reconocidos por las autoridades competentes de la otra parte contratante.
Dichos documentos de identidad son los siguientes:
- Para la tripulación de las embarcaciones de la República Islámica de Irán, Documento de Identidad de Navegante.
- Para la tripulación de las embarcaciones de la República Bolivariana de Venezuela, Cédula Marina.
2. Para los miembros de la tripulación que sean nacionales de un tercer país reconocido por las Partes Contratantes y empleados a bordo de la embarcación de una Parte Contratante, los documentos de identidad válidos que serán reconocidos serán los documentos de marineros emitidos por las autoridades competentes del tercer país, siempre que éstos puedan ser reconocidos como pasaportes o sustitutos de pasaportes de acuerdo con las leyes internas en vigencia en el país de la otra Parte Contratante. No obstante, mientras estos miembros de la tripulación estén activos fuera de las embarcaciones en los puertos de la otra Parte Contratante, deberán llevar consigo los documentos que los acrediten como empleados a bordo de las embarcaciones.
Artículo 8°
Certificados nacionales de los navegantes
Las Partes Contratantes harán efectivas las estipulaciones del Convenio Nº 108 concerniente a los Documentos de Identidad de los Navegantes adoptadas en 1958 en la 41ª Sesión de la OIT en Ginebra.
Artículo 9° Asistencia médica
Cualquiera de las Partes Contratantes ofrecerá, en la medida de lo posible, la asistencia médica necesaria a la tripulación de la embarcación de la otra Parte Contratante, de acuerdo con sus regulaciones nacionales.
Artículo 10°
Ayuda y Asistencia
1. En caso de que una embarcación de cualquiera de las Partes Contratantes encalle, esté varada o tenga cualquier otro accidente a lo largo de la xxxxx, en mar territorial o en el puerto de la otra Parte Contratante, se dará a la embarcación y su cargamento el mismo apoyo que se le daría a sus propias embarcaciones y su cargamento.
Los costos en los que se incurra serán recibidos de acuerdo con las leyes y regulaciones del país donde ocurrió el accidente dentro de su territorio y/o por acuerdo de las Partes involucradas. Las estipulaciones de este párrafo no impedirán hacer reclamos relativos a protección, asistencia y ayuda brindada, bajo contrato, a una embarcación y cargamento dañados. Se garantizará a la tripulación y los pasajeros a bordo de la embarcación de la Parte Contratante mencionada en este párrafo, en cualquier momento, la misma asistencia, ayuda y protección garantizada a los nacionales de la Parte Contratante en el mar territorial o puerto donde se haya originado el daño.
2. La embarcación dañada, sus propiedades y su cargamento a bordo en su totalidad o en parte, que se hayan logrado recuperar, no estarán sujetas a derechos de aduana, impuestos o cualquier otro arancel, a menos que la
mencionada propiedad y/o cargamento sean para uso y consumo en el territorio de la Parte Contratante donde tuvo lugar el accidente.
3. Las estipulaciones del párrafo dos (2) de este artículo no impedirán la implementación de otras leves y regulaciones de la Parte Contratante donde ocurrió el accidente.
Artículo 11°
Acatamiento de las leyes y regulaciones de la otra Parte Contratante en su territorio
1. Las embarcaciones de cualquiera de las Partes Contratantes, así como las embarcaciones de las compañías navieras de cualquiera de las Partes Contratantes estarán sujetas, mientras se encuentren en el territorio de la otra Parte Contratante, a las leyes y regulaciones de esta última.
2. Los pasajeros y consignadores de la embarcación deberán cumplir con las leyes en vigencia en el territorio de la Parte Contratante que rija la entrada, estadía y salida de los pasajeros, así como la importación, exportación y almacenamiento del cargamento, especialmente los que controlan los permisos para ir a tierra, la inmigración, los derechos de aduana, impuestos y las cuarentenas.
Artículo 12° Comité conjunto
Un comité conjunto formado por representantes de las autoridades relevantes será establecido y llevará a cabo reuniones alternativa y periódicamente y/o por solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a fin de:
a) discutir y revisar la implementación del Acuerdo;
b) realizar estudios conjuntos acerca de la introducción de nuevos servicios en el área del transporte marítimo;
c) manejar las disputas que surjan de la aplicación de este Acuerdo.
Artículo 13°
Solución de Controversias
Cualquier duda o controversia que surja por la interpretación o ejecución del presente Acuerdo, será resuelta mediante negociaciones directas por la vía diplomática entre las Partes Contratantes.
Artículo 14° Enmiendas
Este Acuerdo puede ser modificado y corregido sólo por consentimiento mutuo de las Partes Contratantes de forma escrita, y entrará en vigor de acuerdo con los procedimientos especificados en el artículo 15 de este Acuerdo.
Artículo 15° Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor por un período de cuatro (4) años a los treinta (30) días posteriores a la fecha del intercambio de notificaciones de las Partes Contratantes, por vía diplomática indicando el cumplimiento de las medidas necesarias para la entrada en vigor de este Acuerdo según sus leyes y regulaciones. Luego de dicho período, este Acuerdo seguirá en vigencia, a menos que una de las Partes Contratantes lo termine previa notificación con seis meses de antelación.
Suscrito en la ciudad de Caracas, el día once (11) xx xxxxx de 2005, correspondiente al veintiuno (21) días de Esfand del año 1383, por los representantes del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y del Gobierno de la República Islámica de Irán. El presente Acuerdo consiste de un Preámbulo y 15 artículos redactados en dos copias en los idiomas xxxxxxxxxx, xxxxx e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela Por el Gobierno de la República Islámica de Irán
Dada, firmada y sellada en el Xxxxxxx Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los siete días del mes de julio de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
XXXXXXX XXXXXX XXXXX
Presidente
Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx
Subsecretario Secretario