Grupo 7 - Subgrupo 04 - Pinturas 1
Grupo 7 - Subgrupo 04 - Pinturas 1
República Oriental del Uruguay
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 7 - Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica, de Combustible y Anexos
Subgrupo 04 - Pinturas
Decreto Nº 437/005 de fecha 31/10/2005
2 Convenios Colectivos
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 437/005
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 31 de Octubre de 2005
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y anexos" subgrupo 04 "Pinturas" convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el día 1 de setiembre de 2005 el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo suscrito el día 29 de julio de 2005 celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el acuerdo del 29 de julio de 2005, en el Grupo Número 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y anexos" subgrupo 04 "Pinturas", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 1º de setiembre de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y anexos", integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Ec. Xxxxx Xxxxxx, Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx, Dra. Xxxxxxxx Xxxxxx, y Lic. Xxxxx Xxxxx, los Delegados Empresariales: Xx. Xxxxx Xxxxx, Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx y los Delegados de los Trabajadores: Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx y Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx.
ACUERDAN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores, presentan a este consejo los siguientes acuerdos:
- Subgrupo 01 - Medicamentos y farmacéutica de uso humano - Convenio suscrito el día 23 xx xxxxxx de 2005.
- Subgrupo 02 - Productos Químicos; sustancias químicas básicas y sus productos - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de 2005.
- Subgrupo 03 - Perfumes - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de 2005.
- Subgrupo 04 - Pinturas - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de 2005.
- Subgrupo 06 - Procesamiento del caucho; artículos varios - Acuerdo suscrito el día 16 xx xxxxxx del 2005.
- Subgrupo 07 - Medicamento y farmacéutica de uso animal - Convenio suscrito el 16 xx xxxxxx de 2005.
SEGUNDO: Por este acto se reciben los citados acuerdos y convenios a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1º de enero del 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de julio de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Sub Grupo No. 4 "Pinturas" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx, Dra. Xxxxxxxx Xxxxxx y Lic. Xxxxx Xxxxx, delegados de los
trabajadores designados por el Poder Ejecutivo Sres. Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx y Xxxx Xxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx y los delegados del sector empresarial designados por el Poder Ejecutivo Sres. Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxxxx y Xx. Xxxxx Xxxxx.
ACUERDAN:
PRIMERA: Vigencia y oportunidad de verificación de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 xx xxxxx del año 2006 - un año -, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales semestrales el 1 de julio de 2005 y el 1 de enero de 2006.
SEGUNDA: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector indicado comprendido en el presente.
TERCERA: Ajuste salarial del 1 de julio de 2005: Se establece que todo trabajador percibirá sobre su salario líquido vigente al 30 xx xxxxx de 2005, entendiéndose por tal, aquel que resulta de deducir al nominal los aportes de la seguridad social y el I.R.P., comprendiendo las partidas reguladas por disposiciones legales vigentes y excluidas partidas variables y presentismo, un aumento salarial del 9.13% resultante de la acumulación de los siguientes conceptos:
A) un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período 1 de julio de 2004 y el 30 xx xxxxx de 2005 del 4,14%.
B) un porcentaje por concepto de inflación proyectada o esperada para el semestre comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005 del 2.74%. Dicho porcentual surge de promediar los indicadores establecidos en las pautas establecidas por el Poder Ejectivo.
C) un porcentaje por concepto de recuperación del 2%.-
A aquellos trabajadores que en el período 1 de julio de 2004 al 30 xx xxxxx de 2005 hubieran percibido aumentos salariales, se les podrá descontar del porcentaje de aumento establecido, el porcentaje equivalente al aumento recibido hasta un máximo del 4.14% (porcentaje equivalente al IPC del período considerado).
CUARTA: Salarios mínimos: Xxxxxx trabajador, como consecuencia
de la aplicación de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir menos de los siguientes mínimos nominales por categoría a regir desde el 1 de julio de 2005:
PERSONAL OBRERO MONTO
I) Etiquetadora $ 28,37 por hora Peón de depósito y Expedición
II) Operario de Limpieza y $ 28,37 por hora mantenimiento de útiles de
laboratorio
Operario de empaque de sachets
III) Embalador de pedidos $ 28,37 Apartador de pedidos
Envasador manual
Operario envasador de pomos
Operario de tareas auxiliares de envasado. $ 28,37
IV) Operario de envasado y depósito. $ 28,37 por hora.- Operario general de expedición
Operario de envasado de sachets Peón de elaboración de tizas
Peón general de mantenimiento Peón (Materias primas)
V) Conductor de Xxxxxxxxxxx $ 28,38 por hora.- Peón elaboración de hidrófugos
Operario de Departamento de productos inflamables
Operario de lavadero
Operario de maquina envasadora Operario de control de envases y tinta
VI) Conductor de motoelevadoras $ 28,66 por hora.-
Operario de maquina de envasados tapado automático
Operario general envasado y filtrado Operario Dpto. de materias primas o envases Operario Molienda y envases de tiza
Operario xx Xxxxxxx de herramientas Operario de Serigrafía
VII) Operario recep. Y orden de productos elaborados $ 29,29 por hora.-
Xxxxxxxx xx Xxxxxx de Arena
Operarios de Molinos de Cilindros
Albañil operario de Molinos de bolas Operario de balancín
VIII) Operario "B" de barnices $ 30,56 por hora.- Operario de maquina de chips
Operario ceras Pom. Y otros Operario mezclas
Operario de prep. Hidrófugos y similares Operario de mezcla y molienda
IX) Operario de elaboración de resinas $ 31,60 por hora.- Operario control de expedición
Operario de elaboración de tintas
Maquinista envasado automático de sachets Operario horno de zinc
X) Operario dilución y colores $ 32,42 por hora.- Operario general de elaboración
Chofer repartidor
XI) Colorista $ 33,38 por hora.-
Operario elab. y envasado xx xxxxx Operario "A" elab. barnices y otros Chofer de suministros
Electricista
Operario reactor de resinas
XII) Medio oficial mecánico $ 34,45 por hora.-
XIII) Operario especializado en tizas $ 35,29 por hora.- Operario "A" de ceras y resinas y otros
XIV) Oficial mecánico $ 36,37 por hora.-
PERSONAL ADMINISTRATIVO MONTO
I) Auxiliar "C" $ 5.675
II) Telefonista - recepcionista $ 5.675
V) Preparador de sec. Mecanizada y función $ 5.959 computación
Auxiliar de ventas
Auxiliar de contaduría Auxiliar "B"
VI) Encargado de archivo $ 6.484 Auxiliar de personal
Sereno "B"
Aux. de com. Administración
Aux. de jefatura de producción mercado y estadística
VII) Auxiliar de compras $ 6.989 Cobrador
Cajero
Sereno portero nocturno Auxiliar de importaciones
Auxiliar de fórmulas y costos Auxiliar de ventas
Operario de máquina de registro directo
VIII) Auxiliar "A" $ 7.325
Secretaria dactilógrafa
IX) Auxiliar de trámites $ 7.784 Jefe de estudio xx xxxxxxx y estadísticas
Encargado sección mecanizada
X) Jefe de recepción y expedición $ 8.213 Promotor
XI) Encargado de créditos, cob. y ctas. ctes. $ 8.670 Tenedor de libros
Jefe de personal y fábrica Encargado de despacho de ventas Supervisor adm. de producción
XII) Vendedor exclusivo a sueldo $ 9.187 Vendedor exclusivo sueldo y comisión $ 5.675
XIV) Jefe de equipo de vendedores $ 10.514
XV) Jefe de productor $ 11.287
PERSONAL DE SUPERVISION
I) Encargado elaboración de barnices $ 6.833
II) Encargado de reactor $ 7.304 Encargado de laboratorio de control
Encargado de envases
Encargado de molienda y mezcla
III) Capataz Dpto. materia prima y/o envasado $ 7.676 Encargado de dilución de colores
Capataz de expedición
Encargado de recepción y expedición
V) Capataz de dilución y colores y envases $ 8.653 Capataz de barnices, resinas y lacas
Capataz de mezcla y molienda
VI) Capataz de taller y mantenimiento $ 9.137 Capataz general
PERSONAL DE LABORATORIO
I) | Ayudante opr. Lab. de control | $ 5.675 |
IV) | Oper. Lab. de control | $ 6.484 |
V) | Operario de Lab. de resinas y barnices | $ 6.793 |
VI) | Operario ensayos de lab. y control de proceso | $ 7.097 |
Operario "A" de lab. gral. | ||
VII) | Ayudante idóneo de lab. | $ 7.287 |
VIII) | Ayudante idóneo de lab. y vist. | $ 7.585 |
QUINTA: Aquellas empresas que al 30 xx xxxxx de 2005 estuvieran abonando a la categoría mínima considerada un jornal equivalente a $ 130 o menos, podrán equiparar el mínimo salarial determinado y sus ajustes, progresivamente, dentro del plazo de 12 meses y de acuerdo al siguiente detalle:
1 de Julio de 2005 Mínimo Salarial $ 20 p/hora.
1 de Enero de 2006 Mínimo Salarial $ 24.38 p/hora.
1 de Julio 2006 Mínimo Salarial equipararán el mínimo salarial y sus ajustes correspondientes al presente grupo. Sin perjuicio de lo indicado, el Consejo de Salarios tratará aquellas situaciones especiales que justifiquen una redefinición de los salarios mínimos fijados.
SEXTA: Ajuste a regir a partir del 1 de enero de 2006: El ajuste a regir a partir del 1 de enero de 2006 sobre el salario líquido de los trabajadores conforme al criterio esgrimido, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo estimada o esperada para el semestre 1 de enero de 2006 y el 30 xx xxxxx de 2006. Dicho porcentual surgirá de promediar los criterios establecidos a tales efectos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo, pudiendo ser convocado, de entenderse pertinente el Consejo de Salarios, a los efectos de su cuantificación.
B) un porcentaje por concepto de recuperación del 2%.
SEPTIMA: Correctivo: Al 30 xx xxxxx de 2006 se deberá comparar la inflación real del período julio de 2005 a junio de 2006 en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados para igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1 de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 xx xxxxx de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se descontará en oportunidad del acuerdo a regir al 1 de julio de 2006.-
OCTAVA: No está comprendido en el presente el personal de Dirección conforme a la legislación vigente.-
NOVENA: Durante la vigencia de éste convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza vinculantes de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT-CNT.-
DECIMA: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo correspondiente.
DECIMOPRIMERA: Las partes acuerdan que cualquier caso de duda, dificultad interpretativa que pudiera dar lugar cualesquiera de las cláusulas del presente convenio, se resolverá en el seno del Consejo de Salarios del grupo o subgrupo correspondiente.-
DECIMOSEGUNDA: Las partes acuerdan, que culminada esta instancia, y a partir del plazo de 45 días de la firma del presente, comenzarán a dialogar sobre aspectos no contemplados en el presente.
DECIMOTERCERA: En este estado, las partes acuerdan y expresan, que con respecto a la empresa INCA S.A., no serán aplicables las cláusulas
tercera, sexta y séptima del presente referidas a los ajustes salariales con vigencia 1 de julio de 2005, 1 de enero de 2006 y correctivo del 1 de julio de 2006 y le será aplicable, en su sustitución, la siguiente: aplicar un aumento general del 3% a partir del 1 de julio de 2005 y que el ajuste del
1 de enero de 2006 sea el promedio simple entre las tres hipótesis estimadas de inflación previstas por las pautas del Poder Ejecutivo para el período 1 de enero de 2006 al 30 xx xxxxx de 2006 más la inflación que supere al 3% del período 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005. Si la inflación real del período 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005 fuere inferior al 3%, la diferencia, no se deducirá de la inflación futura prevista para el período 1 de enero de 2006 al 30 xx xxxxx de 2006.
DECIMOCUARTA: En este estado, se deja constancia que en referencia al planteo realizado por el sector empresarial de tomar en cuenta reajustes salariales otorgados en períodos no comprendidos por la pauta del Poder Ejecutivo, no existió acuerdo al respecto.
Leída que fue se ratifican y firma en tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.
12 Convenios Colectivos