ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 219/2016 Resolución nº 206/2016
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 6 de octubre de 2016.
VISTO el recurso interpuesto por don A.R.A., en nombre y representación de la Asociación de Compañías de Seguridad Privada (ACOSEPRI), contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato “Servicio de Vigilancia y Seguridad de los Centros del Organismo Autónomo Madrid Salud”, nº expediente: 2016/S 171-307439, este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El 6 y 7 de septiembre de 2016 se publicó, respectivamente, en el DOUE, perfil de Contratante del Ayuntamiento de Madrid, y en el BOE, el anuncio de la convocatoria de licitación del contrato de servicios mencionado, a adjudicar por procedimiento abierto, con pluralidad de criterios y un plazo de duración de 2 años, siendo la fecha prevista de inicio el 1 de enero de 2017, prorrogables. El valor estimado del contrato es de 3.078.094,74 euros.
Segundo.- El apartado 20 del Anexo X xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), establece: Criterios valorables en cifras o porcentajes (hasta 75 puntos sobre 100, según lo siguiente):
“1- Compromiso de la entidad licitadora de aplicar los salarios establecidos en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad vigente, durante toda la vigencia del contrato y su posible prórroga, a todos los Vigilantes afectos a la ejecución del Servicio. 35 puntos si se ofrece la mejora. 0 puntos si no se ofrece.
Esta mejora se acreditará mediante la presentación de un compromiso responsable, firmado por el representante legal de la entidad licitadora.
(…).
3.- Criterios de estabilidad en el empleo: Compromiso de la entidad licitadora de mejorar, durante todo el periodo de ejecución del contrato, las condiciones contenidas en el contrato de trabajo del personal exigido para la prestación del servicio detallado en el PPT: Hasta 10 puntos según lo siguiente:
Conversión de todos los contratos temporales de todas las personas trabajadoras afectas a la prestación del servicio en indefinidos o compromiso de mantener la totalidad de los contratos como indefinidos durante toda la ejecución del contrato, si todos los contratos suscritos por la entidad licitadora ya son indefinidos: 5 puntos si se ofrece la mejora. 0 puntos si no se ofrece.
Las entidades licitadoras indicarán cuál de las dos opciones ofrecen de las dos posibles, puntuadas ambas con 5 puntos y siendo alternativas.
Mejora en un mínimo de un 2% en el sistema de remuneración y cuantía salarial para los trabajadores afectos a la prestación del servicio, sobre el salario bruto contemplado para los vigilantes de seguridad no armados en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad privada. Hasta 5 puntos que se aplicarán asignando la mayor puntuación al mayor porcentaje de mejora ofrecido y el resto de los puntos, por reglas de tres, de mayor a menor puntuación, de mayor a menor porcentaje ofrecido. En este apartado las empresas licitadoras señalarán el porcentaje de mejora ofrecido para todas las personas trabajadoras. Serán también valoradas, con la puntuación correspondiente, aquellas entidades que ya cumplan este requisito y ya estén ofreciendo salarios a sus vigilantes con porcentajes de mejora de un 2%, o mayores, sobre el salario bruto contemplado en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad privada”.
Por su parte, el Pliego de Prescripciones Técnicas determina lo siguiente:
“4.8: CLAUSULAS SOCIALES
Se considera que este contrato tiene PERSPECTIVA SOCIAL, de conformidad con lo previsto en el apartado 3.6 de la Instrucción 1/2016 relativa a la incorporación de cláusulas sociales en el contratos celebrados por el Ayuntamiento de Madrid, sus Organismos Autónomos y Entidades del Sector Público Municipal, modificada por Decreto de 20 xx xxxx de 2016, del Delegado del Área de Gobierno de Economía y Hacienda, por cuanto que la estabilidad en el empleo y el mantenimiento de las condiciones de los trabajadores que prestan el servicio de seguridad implica mayores ventajas para la prestación objeto del mismo y añade valor al servicio.
Estas últimas entidades deberán aportar, para puntuar en este Apartado, una declaración responsable indicando el porcentaje de mejora que ya aplican a los salarios de sus vigilantes sobre los salarios para los vigilantes de seguridad no armados en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad privada.
4.9.- CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN:
(…)
- Es condición especial de ejecución que durante la ejecución del contrato la empresa adjudicataria deberá cumplir y acreditar para las nuevas contrataciones, bajas o sustituciones, que al menos el 30% de las mismas es indefinida.”
Tercero.- Previa presentación del anuncio correspondiente, el 23 de septiembre de 2016, tuvo entrada en el Registro del Tribunal recurso especial en materia de contratación de la representación de ACOSEPRI, en el que solicita la anulación del PCAP en lo que respecta al apartado 20 del Anexo I, los criterios valorables en cifras o porcentajes 1 y 3 y el PPT en cuanto a la condición especial de ejecución arriba indicada.
Cuarto.- Dado traslado del mismo al órgano de contratación a los efectos del artículo 46.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), con fecha 27 de septiembre, envió copia del expediente de contratación, así como el
informe a que se refiere el artículo 46.2 del TRLCSP en el que expone que los apartados citados del Anexo I del PCAP y del PPT, relativos a los criterios sociales, tiene la finalidad de alcanzar estándares de calidad exigibles en el servicio de seguridad privada y que se adopta en cumplimiento de lo establecido en la Instrucción 1/2016, relativa a la incorporación de cláusulas sociales en el Ayuntamiento de Madrid.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41.4 del TRLCSP y en el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el recurso.
Segundo.- Se acredita la legitimación activa de la Asociación de Compañías de Seguridad Privada (ACOSEPRI), al tratarse de una persona jurídica representante de intereses colectivos, “cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso” (artículo 42 del TRLCSP).
En los Estatutos de la Asociación se establece, en cuanto a su ámbito territorial y profesional, que ACOSEPRI es de carácter estatal, y en cuanto a sus fines, el artículo 6 de los citados Estatutos, establece que “los fines de la asociación son la representación, defensa y promoción de los intereses económicos, sociales y culturales de las empresas de seguridad asociadas...”.
Asimismo se ha aportado certificado de la Secretaría de la Junta Directiva, acreditativo de la adopción, por la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación, del acuerdo por el que se apodera a su Presidente, para la impugnación de los Pliegos de contratos de su ámbito de actividad por un periodo de 6 meses a partir de su fecha, 5 de septiembre de 2016.
Se acredita igualmente la representación con que actúa el firmante del recurso.
Tercero.- La interposición se ha producido dentro del plazo legal de 15 días hábiles previsto en el artículo 44.2.a) del TRLCSP, pues el anuncio fue publicado el 7 de septiembre en el perfil de contratante del Ayuntamiento y en el BOE, habiendo sido interpuesto el recurso el día 23 de septiembre de 2016, dentro del plazo establecido.
Cuarto.- Por cuanto respecta al objeto del recurso debe indicarse que este se ha interpuesto contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, correspondiente a un contrato sujeto a regulación armonizada, por lo que es susceptible de recurso al amparo del artículo 40.1.b) y
40.2.a) del TRLCSP.
Quinto.- El fondo del asunto se concreta en determinar si se ajustan a la legalidad los criterios de adjudicación de los apartados 1 y 3 reproducidos en los antecedentes de hecho y de la condición especial de ejecución establecida en el PPT y también reproducida en los antecedentes.
Alega la recurrente que de las cláusulas contenidas en los pliegos administrativos y de prescripciones técnicas descritas en el hecho segundo, se establecen como criterios de ejecución, de admisión de las ofertas y además de adjudicación, unos llamados “criterios sociales” consistentes en la obligación de los licitadores de aplicar el convenio colectivo estatal en relación con las retribuciones o establecer determinado número de contratos con carácter indefinido. Sostiene que en nada afecta a la prestación del servicio, ni directa ni indirectamente, el establecimiento de un sistema retributivo distinto del pactado, lo que además a su juicio infringe las normas sobre libertad de negociación colectiva al alterar lo pactado con los trabajadores y esto afectará al futuro de la empresa, incluso cuando el contrato ya no esté vigente.
Se trata pues de dilucidar si cabe interpretar que el artículo 150.1 del TRLCSP, regulador de los criterios de adjudicación admisibles en los procedimientos de licitación, admite la inclusión de los criterios sociales y condiciones de ejecución, contemplados en los pliegos impugnados y ello, habiendo concluido el periodo de transposición de las nuevas directivas de contratación pública, exige tener en cuenta los preceptos de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el mencionado artículo 150 del TRLCSP establece que “para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato”, enumerando a continuación una serie de ellos, que aunque no debe considerarse exhaustiva, pues termina con una referencia a “otros semejantes”, es evidente que debe servir de pauta para determinar cuáles deben ser estos otros criterios.
Los criterios a que alude la Ley en el artículo citado, contemplan también la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar, además de la rentabilidad, el valor técnico, etc., pero estos criterios sociales, como se desprende de la literalidad del precepto son cualidades de la prestación dirigida a los destinatarios de la misma, no como en el caso xxx xxxxxx sometido a este recurso, a los empleados de las prestadoras del servicio.
Como decíamos en nuestra Resolución 6/2016 de 3 de febrero, en el momento actual se aprecia una tendencia legislativa y jurisprudencial favorable a la inclusión de criterios sociales en la contratación, con el objetivo de conseguir una contratación socialmente más responsable, que necesariamente requiere incorporar en los procedimientos contractuales objetivos específicos de política social, como fomentar la estabilidad y calidad en el empleo, promoción de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, responsabilidad social de las empresas, las medidas de
conciliación de la vida laboral y familiar, inserción de personas discapacitadas, etc. Esta tendencia se plasma de forma expresa en las nuevas Directivas de contratación que se refieren a la “contratación estratégica”, que permite implementar con la contratación pública las políticas públicas en áreas que se consideran esenciales, pudiendo plantearse atender este objetivo mediante la inclusión de cláusulas sociales o bien mediante el establecimiento de criterios de adjudicación al efecto.
Así, en el Considerando 39 de la Directiva 2014/24/UE, se prevé la primera de las posibilidades expuestas de inclusión de cláusulas sociales en los pliegos de la misma forma que su predecesora en su artículo 26, indicando que “También debe ser posible incluir cláusulas que garanticen el cumplimiento de convenios colectivos, de conformidad con el Derecho de la Unión, en los contratos públicos. El incumplimiento de las respectivas obligaciones podría considerarse una falta grave del operador económico, pudiendo acarrearle su exclusión del procedimiento de adjudicación de un contrato público”.
En el mismo sentido resulta oportuno citar, entre otros, el Informe 1/2015, de 17 xx xxxxx, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa xx Xxxxxx sobre integración de aspectos sociales, laborales y medioambientales en la contratación pública que realiza una serie de consideraciones generales sobre la inclusión de este tipo de cláusulas sociales: “a) En primer lugar, es imprescindible acotar de alguna manera el ámbito de aplicación, ya que cláusulas como la propuesta solo tienen sentido cuando se contraten prestaciones en las que el componente económico fundamental venga constituido por el coste de la mano de obra, o en las que se incorporen cláusulas de subrogación de trabajadores.
b) En segundo lugar, y no menos importante, además de adaptarse según el objeto y tipología de contrato, su inclusión requiere de una evaluación previa para determinar la idoneidad de incluirla e, incluso, su alcance temporal. Salvo que el Gobierno xx Xxxxxx se dote de algún instrumento normativo que establezca su obligatoriedad o, en su caso, la recomendación, de su inclusión en las licitaciones, su incorporación en cada caso dependerá de la decisión del órgano de contratación competente, valorando las circunstancias de la concreta licitación.
c) En tercer lugar, la cláusula debe incorporar los necesarios parámetros objetivos para determinar cuando la obligación se entiende cumplida; debe establecerse un importante y responsable control por la Administración en la fase de ejecución del contrato, que permita aplicar con rigor la cláusula; y sus consecuencias («supresión» de la prorroga o resolución del contrato) deben también acotarse en cada caso”.
En cuanto a la posibilidad de introducir criterios sociales a través de los criterios de adjudicación, el artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE, que puede considerarse transpuesto casi en su totalidad en el actual artículo 150 del TRLCSP, permite que los poderes adjudicadores además del precio más bajo, tengan en cuenta para adjudicar los contratos públicos, respondiendo al concepto oferta económicamente más ventajosa, teniendo en cuenta el concepto coste-eficacia, distintos criterios vinculados al objeto del contrato público de que se trate: por ejemplo, aspecto cualitativos, aspectos medioambientales y /o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate.
Esta regulación, recoge los criterios jurisprudenciales sentados entre otras en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de septiembre de 2002, dictada en el asunto X-000/00, Xxxxxxxxx Xxx Xxxxxxx, xx concretar el alcance de los criterios de selección de la oferta económicamente más ventajosa, que después de señalar en el considerando 55 que “no cabe excluir que factores que no son puramente económicos puedan afectar al valor de una oferta para dicha entidad adjudicadora”, continúa indicando en sus considerandos 59 y 64 que “Como una oferta se refiere necesariamente al objeto del contrato, los criterios de adjudicación que pueden aplicarse con arreglo a dicha disposición deben estar también relacionados con el objeto del contrato.” (…) “De estas consideraciones resulta que, cuando la entidad adjudicadora decide adjudicar un contrato al licitador que ha presentado la oferta económicamente más ventajosa, con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/50, puede tener en cuenta criterios relativos a la conservación del medio ambiente siempre que tales criterios estén relacionados con el objeto del contrato”, relación que deberá ser examinada al caso concreto.
El hecho de haber reconocido con carácter general la posibilidad de establecer criterios sociales en la Resolución anteriormente citada, así como lo ha hecho también el Tribunal Central de Recursos Contractuales en su Resolución 210/2016, no implica su aval incondicionado, sino que su reconocimiento requerirá un examen que deberá hacerse al caso concreto, y así se desprende del considerando 46 de la Directiva 2004/18/CE “la determinación de esos criterios dependerá del objeto del contrato, de modo que los mismos permitan evaluar el nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas, así como evaluar la relación calidad/precio de cada oferta”, siendo “la oferta económicamente más ventajosa” “(la que) presenta la mejor relación calidad/precio”.
En el mismo sentido, la Comunicación Interpretativa de la Comisión de 15 de octubre de 2001, sobre legislación comunitaria de contratos públicos y las posibilidades de integrar aspectos sociales en dichos contratos, señala que los criterios de adjudicación deben estar vinculados al objeto del contrato o a sus condiciones de ejecución, dado que su finalidad debe consistir en hacer posible la evaluación de cualidades intrínsecas de un producto o una prestación, sin que necesariamente deba identificarse con una ventaja económica o beneficio del poder adjudicador.
Desde esta concepción, por ejemplo, el considerando 91 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 xx xxxx de 2012, en el Asunto C‑368/10, señala que “no es necesario que un criterio de adjudicación se refiera a una característica intrínseca de un producto, es decir, a un elemento incorporado materialmente en éste” concluyendo que “nada se opone, en principio, a que dicho criterio se refiera al hecho de que un producto proceda del comercio justo”.
Por otro lado, no debe olvidarse que la inclusión de esos criterios sociales debe respetar en todo caso el principio de igualdad y no discriminación entre las
empresas licitadoras como ya determinó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-225/98, en el que afirmó que los poderes adjudicadores pueden basarse en una condición vinculada a la lucha contra el desempleo, siempre que ésta se atenga a todos los principios fundamentales del Derecho comunitario y que los poderes adjudicadores tengan ante sí dos o más ofertas económicamente equivalentes. Finalmente, refiriéndose a la aplicación de un criterio de adjudicación relacionado con la lucha contra el desempleo, el Tribunal precisa que este no debe tener una incidencia directa o indirecta en los licitadores procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad y ha de mencionarse expresamente en el anuncio de contrato, con el objeto de que los contratistas puedan tener conocimiento de la existencia de tal condición. En igual sentido se pronuncia el Tribunal de Justicia en la Sentencia de 20 de septiembre de 1988, Beentjes, asunto C-31/87.
Expuestos los parámetros interpretativos, procede analizar los criterios incluidos en los apartados 1 y 3 del Anexo I del PCAP y la condición de ejecución del PPT, para comprobar si procede su inclusión a la luz de las consideraciones expuestas, debiendo señalarse que se trata de una cuestión doctrinal no exenta de dificultad, respecto de la que no existe unanimidad, ni un pronunciamiento específico de la jurisprudencia. A lo que cabe añadir que no son pocas las administraciones y entidades contratantes que se encuentran en proceso de abordar la implementación de sus políticas sociales con la inclusión obligatoria en los pliegos de este tipo de criterios.
El primer criterio valora con 35 puntos el compromiso de aplicar durante toda la vigencia del contrato a los vigilantes que realicen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad objeto del contrato, el Convenio Colectivo Estatal, de las empresas de seguridad vigente (o el texto que le sustituya) en todo lo relativo a retribuciones.
Como ya decíamos, esta posibilidad se ha reconocido en anteriores resoluciones, sin que en este caso se haya acreditado ni apreciado por parte del Tribunal la existencia de circunstancia alguna que suponga vulneración de los
principios que deben regir la contratación pública, ni la legislación laboral. Debemos recordar en este punto que este Tribunal, también considera intangible al ámbito de la contratación pública los derechos de los trabajadores, entre ellos los de la negociación colectiva o el derecho de huelga (Vid. Resoluciones 95/2013 y 27/2014) y que no cabe regular en los pliegos cuestiones que corresponden a la normativa laboral. Pero entiende que en este supuesto no se están regulando las condiciones laborales de los trabajadores de la futura adjudicataria, ni estableciendo una obligación de carácter general para los licitadores, sino que lo que hace el Pliego es primar con determinada puntuación el pago al menos de los salarios establecidos en el convenio estatal, correspondiendo la opción al licitador, lo que tampoco se considera contrario a lo previsto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, que modifica los arts. 84.1 y 2 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx que permite sustituir los convenios colectivos nacionales por convenios de empresas. “De los arts. 3, 82 a 84 y 86 del Estatuto de los Trabajadores, se desprende que el Convenio de Empresa, de existir, es de preferente aplicación a los superiores, que puede haber descuelgue del Convenio aplicable bajo determinadas circunstancias y que, finalmente, una vez agotada la vigencia del Convenio será el superior el que resulte aplicable y, en su caso, el derecho de mínimos”.
Este Tribunal considera que existe identidad de razón suficiente para considerar aplicable el criterio sustentado por la Sentencia dictada en el Asunto C- 368/2010, -que permite establecer como criterio de adjudicación un elemento no determinante de la calidad del producto a suministrar, como es su procedencia del comercio justo-, a efectos interpretativos del artículo 150 del TRLCSP, en este contrato concreto, en el que el contenido de los criterios de adjudicación controvertidos no se encuentran incorporados material y específicamente a la prestación pero tienen una evidente repercusión en la calidad de la misma. Esta aplicación, por otro lado no resulta impedida por otro pronunciamiento jurisprudencial en contra.
Debe completarse el examen de la adecuación a derecho de la cláusula controvertida atendiendo al carácter público y no discriminatorio del criterio. Nada hay que objetar a tal criterio, de acuerdo con el TRLCSP y su interpretación a la luz de las Directivas y jurisprudencia europea, tal y como más arriba se ha expuesto, puesto que su inclusión, especialmente en este tipo de contratos en los que nos encontramos con prestaciones personales y en los que el componente esencial viene dado por el coste de la mano de obra, no supone trato discriminatorio para ninguna empresa, puesto que a la hora de elaborar sus ofertas, las empresas que pretendan obtener puntuación por este o los otros dos criterios de carácter social, necesariamente obtendrán una menor puntuación en el apartado de la oferta económica, ya que deberán presupuestar en principio mayores gastos. En consecuencia, una puntuación compensa a la otra, dependiendo de la estrategia empresarial que se opte por un apartado o el otro.
Además el criterio, que pretende primar a las empresas que mejoren las condiciones de trabajo de los empleados en el contrato, no “descolgándose” de los convenios colectivos estatales, no se revela como gravoso en exceso, circunstancia que la recurrente tampoco acredita. Por tanto, no se observa ningún obstáculo por lo que se refiere a la aducida dificultad para realizar ofertas más bajas, debiendo tenerse en cuenta que en esta licitación y en los términos del artículo 22 del TRLCSP el órgano de contratación ha decido incluir elementos de estrategia social en función del objeto del contrato, no buscando en definitiva solo el precio más bajo.
Por otro lado, aunque la recurrente no lo plantea, la elevada puntuación otorgada al criterio mencionado podría llevar a considerar que en su aplicación podría convertirse realmente en una condición de ejecución y como condición de ejecución, el criterio ha sido doctrinalmente admitido.
Lo mismo cabe señalar en relación con el criterio de estabilidad en el empleo, contemplado como criterio de valoración y como condición de ejecución, debiendo entenderse en relación con ambos supuestos que se trata de primar la estabilidad de la plantilla en la prestación del servicio, circunstancia que tiene una clara repercusión
en la ejecución del contrato y que por otro lado no supone restricción de la competencia ni discriminación de ciertas empresas.
En consecuencia, considerando que los criterios expuestos resultan admisibles, en los términos del artículo 150.1 del TRLCSP, del 67.2 b) de la Directiva 2014/24/UE y de la Jurisprudencia, su inclusión es adecuada a Derecho y el recurso debe desestimarse.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el 41.4 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial, interpuesto por don A.R.A., en nombre y representación de la Asociación de Compañías de Seguridad Privada (ACOSEPRI), contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas del contrato “Servicio de Vigilancia y Seguridad de los Centros del Organismo Autónomo Madrid Salud”.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Tercero.- Dejar sin efecto la suspensión acordada por el Tribunal un su reunión de fecha 28 de septiembre de 2016.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 49 del TRLCSP.