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La Gaceta | REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2023 No. 36,328 |
Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) ACUERDO CREE- 83-2023 “SE ENMIENDA ACUERDO CREE-03-2023, SE INCLUYE NORMA TÉCNICA PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA FACTURACIÓN CON BASE EN PROMEDIOS PARA SU PUBLICACIÓN Y REVOCACION DEL ACUERDO CREE-62-2023” Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Tegucigalpa, municipio de Distrito Central, a los quince días del mes xx xxxxxx del año dos mil veintitrés. Resultando: 1. Que en fecha 23 de enero de 2023 el Directorio de Comisionados de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica realizó la Reunión Extraordinaria CREE- Ex-03-2023 en la cual acordó emitir entre otros, el Acuerdo CREE-03-2023, mediante el cual se aprobó la Norma Técnica para la Autorización de la Facturación con Base en Promedios. 2. Que en fecha 02 xx xxxxx de 2023, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta el Acuerdo CREE-03-2023, No. 36,169, en el cual debido a un lapsus cálami no se incluyó la Norma Técnica para la Autorización de la Facturación con Base en Promedios, misma que debió formar parte íntegra de dicho acuerdo. 3. Que en fecha 04 de julio del año 2023 el Directorio de Comisionados de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica realizó la Reunión Extraordinaria CREE- Ex-33-2023 en la cual acordó emitir entre otros, el | Acuerdo CREE-62-2023, mediante el cual se aprobó Enmienda al Acuerdo CREE-03-2023, se Incluye Norma Técnica para la Autorización de la Facturación con Base en Promedios para su Publicación. 4. Que en fecha 02 xx xxxxxx del año 2023, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta el Acuerdo CREE- 62- 2023, No. 36,297, en el cual debido a un lapsus cálami no se incluyó la Norma Técnica para la Autorización de la Facturación con Base en Promedios, misma que debió formar parte íntegra de dicho acuerdo. 5. En fecha 04 xx xxxxxx del año 2023, la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, remitió Oficio SDP-1358-2023, en el cual solicitan que las normas aprobadas deben incorporarse a los Acuerdos que se pretendan publicar. Considerando: Que la Ley General de la Industria Eléctrica fue aprobada mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 20 xx xxxx del 2014 y reformada mediante Decretos Legislativos números 61- 2020, 2-2022 y 46-2022; esta tiene por objeto, entre otros, regular las actividades de generación, transmisión y distribución de electricidad en el territorio de la República de Honduras. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica, el Estado supervisará la operación del Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica tiene dentro de sus funciones la de expedir las regulaciones y |
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reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta Ley y el adecuado funcionamiento del subsector eléctrico. Que según lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica no procederá la promediación del consumo, excepto cuando no exista medidor o esté dañado, o cuando por cualquier causa no sea posible realizar la medición por parte del ente encargado de hacerlo; en cualquiera de las excepciones antes mencionadas, la promediación debe ser autorizada por la CREE. Que aplicada de manera supletoria la Ley de Protección al Consumidor en el artículo 2 Decreto No. 24-2008, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 7 de julio de 2008, establece que los servicios públicos y las actividades privadas de interés público nacional, así declaradas expresamente en virtud xx xxx y que cuenten con su propio ente regulador, se regirán por su legislación específica. Es decir, para el caso del servicio público de energía eléctrica no aplica la prohibición relativa a que los proveedores de servicios públicos realicen cobros en base a promedios históricos de consumo conforme al artículo 55 de la misma ley. Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica también reconoce la potestad del Directorio de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias, administrativas, técnicas, operativas, presupuestarias y de cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar de la Comisión. Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-42-2023 del 15 xx xxxxxx de 2023, el Directorio de Comisionados acordó emitir el presente Acuerdo. | Por tanto La CREE en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, literal A, 3 primer párrafo, literal D; 8, 18 y demás aplicables de la Ley General de la Industria Eléctrica; artículo 4, 15, 16 y demás aplicables del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica; Artículo 121 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicada de manera supletoria, por unanimidad de votos de los Comisionados presentes. Acuerda PRIMERO: Enmendar el Acuerdo CREE-03-2023 en su numeral Segundo, en el único sentido de incluir la “Norma Técnica para la Autorización de la Facturación con Base en Promedios” la cual se deberá leerse de la siguiente forma: NORMA TÉCNICA PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA FACTURACIÓN CON BASE EN PROMEDIOS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Y ALCANCE Artículo 1. Objeto La presente Norma Técnica tiene por objeto desarrollar el procedimiento para la autorización de la facturación con base en promedios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), el cual fue reformado mediante Decreto 61-2020 publicado el 5 xx xxxxx de 2020 en el Diario Oficial “La Gaceta”. Artículo 2. Ámbito de aplicación La facturación del servicio eléctrico con base en promedios es una medida excepcional y temporal que permite a las Empresas Distribuidoras completar sus ciclos de facturación |
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mensual. La LGIE establece que no procederá el cobro del servicio eléctrico de forma promediada, excepto en los casos siguientes: 1. Cuando no exista medidor o esté dañado; y, 2. Cuando no se hace posible realizar la medición por parte del ente encargado de hacerlo. En ambos casos la facturación con base en promedios debe ser autorizada por Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). Artículo 3. Obligaciones de las Empresas Distribuidoras Las Empresas Distribuidoras deberán corregir las diferencias en los valores facturados por causa de la aplicación de promedios según los criterios y metodología para el cálculo de energía consumida y no pagada establecidos en los artículos 60, 68 y 76 del Reglamento de Servicio Eléctrico de Distribución. Las Empresas Distribuidoras deberán corregir y normalizar las situaciones que provocan la facturación con base en promedios. Para ello deberán identificar la situación y el procedimiento correspondiente para su corrección. En el caso particular de la ausencia, daños o mal funcionamiento de los equipos de medición, dicha corrección será realizada conforme a los criterios y procedimientos de verificación e instalación de equipos de medición descritos en los artículos 19, 53, 55 y 104 del Reglamento de Servicio Eléctrico de Distribución. Las Empresas Distribuidoras deberán compensar e indemnizar a los Usuarios en cuyo caso la facturación con base en promedios exceda la tolerancia del 5% correspondiente al indicador de porcentaje de facturación promediada con base en lo establecido en el Norma Técnica de Calidad de la Distribución en sus artículos 65 y 66. Asimismo, de acuerdo con lo descrito en el artículo 68 de la norma antes mencionada, | las Empresas Distribuidoras no podrán emitir más de dos (2) facturas con consumo promediado a un Usuario durante cada período de control, pudiendo estas ser o no consecutivas. El procedimiento de indemnización correspondiente se describe en los artículos 21 y 22 del Reglamento de Servicio Eléctrico de Distribución, así como en los artículos 67 y 69 de la Norma Técnica de Calidad de la Distribución. Artículo 4. Disposiciones complementarias para el cálculo del consumo promedio En adición a lo establecido en el Reglamento de Servicio Eléctrico de Distribución sobre el cálculo del consumo promedio, en caso de que no se cuente con los tres (3) consumos reales se procederá a determinar el promedio con los datos de los últimos consumos reales existentes. Para los efectos de esta norma, se entenderá por consumo real a la diferencia de lecturas de un equipo de medición en buen estado, incluyendo una diferencia de lecturas cero. CAPÍTULO II CONDICIONES APLICABLES Artículo 5. Cuando no exista medidor o esté dañado La presente condición incluye los casos en donde no exista medidor o esté dañado, es decir, cuando el personal encargado de realizar la lectura determine que el equipo de medición presenta un mal funcionamiento o un daño comprobado de tal grado que no permite tomar una lectura íntegra del consumo real de energía o potencia. Las Empresas Distribuidoras deberán realizar las acciones correctivas correspondientes, así como cualquier otra acción de comunicación o seguimiento en cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Servicio Eléctrico de Distribución. Artículo 6. Cuando no se hace posible realizar la medición por parte del ente encargado de hacerlo |
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La presente condición considera los casos presentados en el Anexo I. Los casos que no estén listados en el anexo en mención serán definidos como casos especiales. El Anexo I será actualizado periódicamente, a través de procesos de transparencia y participación ciudadana tales como las consultas públicas, con el propósito de evaluar constantemente los casos enlistados. TÍTULO II PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN CAPÍTULO I MECANISMO DE AUTORIZACIÓN Artículo 7. Autorización expedita Las Empresas Distribuidoras quedan autorizadas para facturar con base en promedios siempre y cuando cumplan con lo establecido en la presente Norma Técnica. Artículo 8. Notificación a los Usuarios Las facturas emitidas por las Empresas Distribuidoras deberán mostrar en un sitio visible, en caracteres con un tamaño no inferior que el utilizado para indicar el monto de la factura, la frase siguiente: “Consumo real” o “Consumo promediado”, según corresponda. El Anexo IV describe el procedimiento simplificado para la autorización de la facturación con base en promedios. CAPÍTULO II REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN Artículo 9. Informe mensual de promedios Las Empresas Distribuidoras deberán poner a disposición de la CREE una tabla de datos que permita identificar plenamente a cada Usuario la cual será presentada por medio de un informe | mensual de promedios. Para el control de la facturación con base en promedios, el informe referido deberá contener como mínimo la información siguiente: 1. Mes y año de facturación; 2. Condición aplicable; 3. Caso asociado; 4. Identificador de caso especial (si aplica, que coincida con lo expuesto en el Informe de casos especiales); 5. Código del Usuario; 6. Categoría tarifaria (según el pliego tarifario aprobado la CREE); 7. Departamento y municipio; 8. Coordenadas UTM del Usuario; 9. Coordenadas UTM del personal encargado de tomar la lectura; 10. Fecha de lectura actual; 11. Fecha de lectura anterior; 12. Últimos tres consumos reales facturados en kWh; 13. Períodos de lectura de los últimos tres consumos reales facturados en días; 14. Ciclo de facturación de los últimos tres consumos reales facturados; 15. Indicar la lectura presentada por el equipo de medición; y, 16. Consumo estimado facturado en kWh. Las Empresas Distribuidoras deberán presentar mensualmente el informe en mención, durante los primeros quince (15) días del mes siguiente. Artículo 10. Informe de casos especiales Las Empresas Distribuidoras deberán poner a disposición de la CREE un informe que permita justificar plenamente cada caso especial. Dicho informe deberá contener, para cada caso especial debidamente identificado, como mínimo lo siguiente: |
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1. Lugar y fecha; 2. Identificador del caso especial; 3. Hechos y razones en los que se sustente el caso, junto con documentación soporte; 4. Cantidad total de Usuarios afectados, discriminando por categoría tarifaria; 5. Consumo total con base en promedios facturado, clasificados por categoría tarifaria, en kWh; 6. Información de contacto de las oficinas administrativas o principales de la Empresa Distribuidora relacionadas con la solicitud. El informe deberá estar disponible al momento de recibir el informe de promedios. Artículo 11. Repositorio de información Las Empresas Distribuidoras deberán cargar en un repositorio de información que almacene, preserve y organice los documentos utilizados como medio de sustento para cada condición aplicable, según lo descrito en el Anexo II. Para tal fin, las empresas deberán cargar los documentos utilizando la nomenclatura siguiente: 1. “CÓDIGO DE USUARIO_AÑO-MES_NOMBRE DEL DOCUMENTO” para los documentos utilizados como medio de sustento para cada condición aplicable. 2. “CASOS ESPECIALES_AÑO-MES_NOMBRE DEL DOCUMENTO” para los informes de casos especiales. La estructura para el almacenamiento de la documentación deberá cumplir como mínimo con los requisitos establecidos en el Anexo III. Dicha información deberá estar disponible al momento de recibir el informe de promedios. Artículo 12. Canal para la entrega de información La CREE definirá el canal que las Empresas Distribuidoras deberán implementar para la entrega de la información y | documentación requerida en esta Norma Técnica. Dicho canal deberá ser auditable y deberá permitir la facilidad de recopilación, actualización, análisis y transferencia efectiva de la información. TÍTULO III PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN CAPÍTULO I MECANISMO DE FISCALIZACIÓN Artículo 13. Verificación de la información por parte del ente regulador La CREE supervisará la aplicación de la facturación con base en promedios mediante el informe mensual de promedios, considerando como mínimo los aspectos siguientes: 1. La condición aplicable y caso asociado, en particular, podrá verificar que dichas condiciones y casos correspondan a aquellas definidas en la presente Norma Técnica. 2. Revisión de la documentación de verificación presentada por medio del repositorio de información. 3. Confirmación de lectura in situ por medio de la revisión de las coordenadas geográficas del Usuario y del personal encargado de realizar la lectura. 4. Revisión del cálculo del valor promedio de consumos reales. La CREE podrá realizar las acciones adicionales de verificación y supervisión que considere conveniente con base en sus facultades establecidas en el marco legal vigente. Artículo 14. Evaluación de casos especiales La CREE deberá revisar mensualmente cada caso especial, así como la documentación de verificación contenida en el repositorio de información, en particular: la información y fundamentos en los que se sustenta, la cantidad de Usuarios |
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afectados, los hechos y razones que lo sustentan para la facturación con base en promedios. Si se determina que el caso especial no fue justificado debidamente, la CREE remitirá las observaciones pertinentes para que las Empresas Distribuidoras realicen las acciones correctivas en la facturación en el mes subsiguiente. CAPÍTULO II RETROALIMENTACIÓN DE LOS USUARIOS Artículo 15. Información sobre la facturación con base en promedios Las Empresas Distribuidoras deberán crear en su sitio web oficial una sección especial que facilite a los Usuarios el acceso a la información relacionada con la facturación con base en promedios. Dicha sección podrá contener aspectos tales como: 1. Procedimiento para la autorización de la facturación con base en promedios; 2. Condiciones aplicables y casos asociados; 3. Descripción de metodología y cálculo de consumos promediados; 4. Simulador de consumo promediados; 5. Registro de reclamos asociados a la aplicación de la facturación con base en promedios; y, 6. Enlaces de interés. TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO Artículo 16. Modificación y acceso a sistemas comerciales asociados a promedios En un plazo de noventa (90) días calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente Norma Técnica, las | Empresas Distribuidoras deberán modificar la estructura de sus sistemas comerciales asociados a la facturación con base en promedios en cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta norma, así como proporcionar a la CREE el acceso para realizar consultas de manera que se puedan extraer de forma precisa los datos requeridos para verificar los aspectos descritos en la presente norma. Artículo 17. Implementación del canal para la entrega de información Se establece un plazo de sesenta (60) días calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente Norma Técnica y la definición por parte de la CREE del canal para la entrega de información, para que las Empresas Distribuidoras implementen los mecanismos de entrega de información, a fin de suministrar la información requerida para la autorización de la facturación con base en promedios. A tales fines, en el término del plazo en mención, las Empresas Distribuidoras deberán garantizar el correcto funcionamiento de dichos mecanismos. Artículo 18. Modificación de facturas En un plazo de noventa (90) días calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, las Empresas Distribuidoras deberán modificar la estructura de sus facturas en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Norma Técnica. Artículo 19. Situaciones en las que se prohíbe la facturación con base en promedios Se prohíbe la facturación con base en promedios en las situaciones descritas en el presente artículo, debido a que los procedimientos para su revisión y atención se encuentran definidos en reglamentación y normativa existente. A continuación se describen dichas situaciones: |
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A. La falta de atención a solicitudes del servicio por la indisponibilidad de equipos de medición por parte de la Empresa Distribuidora, según lo establecen los artículos 19, 48, 54, 72 del Reglamento de Servicio Eléctrico de Distribución; B. Manipulación de equipos de medición por parte de los Usuarios o terceros, de acuerdo con los artículos 74 y 75 del Reglamento de Servicio Eléctrico de Distribución; C. Conexiones irregulares según lo establece el artículo 73 del Reglamento de Servicio Eléctrico de Distribución; D. La inexistencia de sellos en los equipos de medición, conforme a lo establecido en el artículo 49, 74 y 75 del Reglamento de Servicio Eléctrico de Distribución. E. Todas las que no cuenten con la autorización descrita en la presente norma. Artículo 20. Normalización de situaciones relacionadas a equipos de medición Las Empresas Distribuidoras deberán identificar en sus sistemas comerciales a los Usuarios que se les ha facturado con base en promedios en más de dos ocasiones en los últimos seis meses, cuya condición esté relacionada al equipo de medición para realizar las acciones de verificación y normalización del suministro. Para tal fin tendrán un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Norma Técnica. Artículo 21. Actualización de los casos aplicables Los casos definidos en el Anexo I podrán ser revisados de oficio por parte de la CREE o a solicitud de parte de las Empresas Distribuidoras. Artículo 22. Falta de cumplimiento de plazos establecidos El incumplimiento de los plazos establecidos en la presente Norma Técnica por parte de las Empresas Distribuidoras será considerado como una infracción leve. | Artículo 23. Vigencia La presente Norma Técnica entrará en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial “La Gaceta”. ANEXO I CASOS APLICABLES EN EL CASO QUE NO SE PUEDA REALIZAR LA MEDICIÓN 1. Emergencias nacionales o locales. Eventos o sucesos que ocurran de forma inesperada o que previstos, han resultado inevitables, causando alteraciones representadas en la pérdida de vida o salud de la población, la destrucción o pérdida de bienes e infraestructuras, vías sin acceso o que representan un peligro en su tránsito causado por mal clima y daños sobre el medio ambiente, así como alertas emitidas por COPECO. 2. Violencia o intimidación in situ. El uso de la fuerza física o amenazas contra los empleados del ente encargado de hacer la medición por parte de personas externas a este. 3. Toques de queda o restricciones de movilidad. Medida excepcional que prohíba el tránsito o permanencia en las calles. Aplicará únicamente en los casos que no se exima al personal de los entes encargados para efectuar la lectura y que la Secretaría de Seguridad haya emitido los salvoconductos requeridos. 4. Equipo de medición no es accesible a la empresa distribuidora. Incluye la dificultad para realizar la lectura y los casos en que el medidor se encuentre dentro del inmueble, así como, todo lo que impida el acceso al equipo de medición o la visibilidad de la lectura, por parte del personal de lectura de la empresa distribuidora. |
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ANEXO II
DOCUMENTACIÓN REQUERIDA SEGÚN EL CASO APLICABLE
Condición aplicable
Caso asociado
Repositorio de información
Cuando no exista medidor o esté dañado.
Cuando no exista medidor.
Cuando esté dañado.
a) Recursos fotográficos donde se muestre la inexistencia del equipo de medición.
b) Instrucción comercial para normalización del suministro de cada Usuario afectado.
a) Recursos fotográficos donde se muestre el daño evidente del equipo de medición.
b) Instrucción comercial para reparar o verificar el funcionamiento del equipo de medición de cada Usuario afectado, si aplica.
Emergencias nacionales o locales.
a) Documento emitido por la autoridad competente en el cual se informe la emergencia en el lugar visitado.
a) Denuncia ante la Dirección Policial de Investigaciones (DPI).
No se hace posible realizar la medición por parte del ente encargado de hacerlo.
Violencia o intimidación in situ.
b) Informe que contenga un resumen de las zonas frecuentes donde se ha presentado violencia o intimidación avaladas por la DPI.
a) Documento emitido por una institución o ente correspondiente indicando las restricciones de movilidad.
Toques de queda o restricciones de movilidad.
Equipo de medición no es accesible a la empresa distribuidora.
a) Recursos fotográficos donde se muestre la ubicación del equipo de medición, así como cualquier obstáculo que impida una toma de lectura correcta.
b) Notificación dirigida al usuario que indique al usuario que debe reubicar su medidor al límite de la propiedad, conforme a lo establecido en el artículo
13 del Reglamento de Servicio Eléctrico de Distribución.
Casos especiales (situaciones no previstas en los casos anteriores).
a) Recursos fotográficos o documentales.
b) Informe de casos especiales.
ANEXO III
ESTRUCTURA DE DATOS DEL REPOSITORIO DE INFORMACIÓN
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