RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 903/2019 X. Xxxxxxxxxx 000/0000 Resolución nº 1112/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 7 de octubre de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D. F.J.M.B., en representación de GINSSA GESTIÓN INDUSTRIAL DE SERVICIOS, S.A., contra la adjudicación del contrato de “mantenimiento y conservación de las zonas ajardinadas, instalaciones xx xxxxx y baldeo, cabezal y depósito xx xxxxx en el complejo Ciudad de la Luz de Alicante”, con expediente MTA/002/19, convocado por la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A.U., el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 3 xx xxxx de 2019 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público la licitación del contrato de mantenimiento y conservación de las zonas ajardinadas, instalaciones xx xxxxx y baldeo, cabezal y depósito xx xxxxx en el complejo Ciudad de la Luz de Alicant, con un valor estimado de 583.964,13 euros (IVA excluido). El anuncio de esta licitación se envió al Diario Oficial de la Unión Europea el día 30 xx xxxxx de 2019.
Segundo. El apartado W.2 del Cuadro de Características xxx Xxxxxx de Condiciones Particulares establecía los siguientes crityerios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor:
«El licitador podrá obtener un máximo de 35 puntos si presenta una Memoria Descriptiva que defina la organización del servicio en la que se incluya:
• OFT1.- Análisis de la situación actual del servicio, problemáticas y soluciones a adoptar (Máx. 5 puntos).
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
• OFT2.- Proyecto de explotación del servicio: Idoneidad de medios humanos y técnicos. Procedimientos de trabajo, descripción de tareas. Planificación de los trabajos en el tiempo. Respuesta de la empresa en caso de emergencia. Plan de autocontrol de la calidad en las tareas de mantenimiento. Programas de gestión. Propuestas sociales (Máx. 10 puntos).
• OFT3.- Plan de gestión de residuos. Prevención de Riesgos laborales. Medidas de ahorro de energía y consumo de agua (Máx. 10 puntos).
• OFT4.- Propuesta técnica valorada para ajardinamiento en zona rotonda de acceso a Distrito Digital, durante el primer año de contrato, ver plano adjunto incluso medición y presupuesto para un importe máximo de 6.000,00 €, dentro de la partida trabajos a justificar, empleando Base de precios unitarios Paisajismo v2018. Plano en Anexo III (Máx. 10 puntos)».
Tercero. Por su parte, el apartado w.3.2 fijaba las siguientes mejoras evaluables mediante fórmulas:
«C1 - El licitador asume el compromiso de cambio de vehículo de combustión interna por vehículo eléctrico. 4 puntos.
C2 - El licitador asume el compromiso de cambio maquinaria manual por maquinaria eléctrica.). 4 puntos.
C3 - El licitador asume el compromiso de incremento de un 50% de la partida destinada a "Trabajos a justificar", 14 puntos.
C4 - El licitador asume el compromiso de adscripción de camión cesta para trabajos en altura durante tres meses, 4 puntos.
C5 - El licitador asume el compromiso de adscripción de andamio, 1 punto.
C6 - El licitador asume el compromiso de adscripción de dos remolques, 3 puntos».
Cuarto. La cláusula 2.5.2 del PCAP dispone:
«2.2.5.2. SOBRE (ARCHIVO ELECTRÓNICO) Nº DOS: TÍTULO: PROPUESTA SUJETA A EVALUACIÓN PREVIA CONTENIDO: Si en el APARTADO W del CUADRO DE
CARACTERÍSTICAS se han incluido criterios de adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor que deberán ser objeto de evaluación previa, el licitador deberá aportar un Sobre (archivo electrónico) nº DOS en el que incluya la documentación allí exigida. Se deberán presentar los documentos originales, sellados y firmados junto con índice de todos ellos. En ningún caso deberán incluirse en este sobre documentos propios del Sobre (archivo electrónico) nº TRES.
2.2.5.3. SOBRE (ARCHIVO ELECTRÓNICO) Nº TRES: TÍTULO: OFERTA ECONÓMICA Y PROPUESTA SUJETA A EVALUACIÓN POSTERIOR En este sobre, se deberá incluir la OFERTA ECONÓMICA (MODELO ANEXO XIV y el resto de documentos relativos a la propuesta ofertada por el licitador y que estén considerados de evaluación posterior por ser susceptible de evaluación automática por aplicación de fórmulas, de conformidad con lo indicado en el APARTADO W.
La OFERTA ECONÓMICA será formulada conforme al modelo que se adjunta como Anexo XIV de este pliego, formando parte inseparable del mismo. Las ofertas de los contratantes deberán indicar, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba ser repercutido».
Quinto. En el Archivo o Sobre nº 2 de la adjudicataria, en el archivo denominado OT 2 figuran los siguientes datos:
- En la Página 7 se oferta la adscripción al contrato 3 vehículos de cambio eléctrico como mejora respecto del PPT, así como un andamio con ruedas, dos remolques, y un camión con esta durante 3 meses. Todo ello de acuerdo con el siguiente cuadro:
«VEHICULOS ASIGNADOS AL SERVICIO | ||||
Cód.: | Nombre | Unidades solicitadas en el PPT | Unidades incrementadas respecto al PPT | %100 |
V_001 | Turismo Toyota Auris híbrido o similar | 1 | Cambio eléctrico | 100% |
V_002 | Furgoneta Berlingo Electric | 1 | Cambio eléctrico | 100% |
V_003 | Piaggio Xxxxxx con volquete o similar | 1 | Cambio eléctrico | 100% |
V_004 | Camión cesta de 18m | 3 meses | Mejora gratuita | 100% |
V_005 | Remolque 300Kg | 1 | Mejora gratuita | 100% |
V_006 | Remolque 500Kg | 1 | Mejora gratuita | 100% |
VEHICULOS ASIGNADOS AL SERVICIO | ||||
V_001 | Camión 3.500Kg con volquete tipo Nissan Cabstar o similar | s/n* | Cambio eléctrico | 100% |
V_002 | Camión grúa tipo Iveco o similar | s/n* | Cambio eléctrico | 100%» |
Igualmente, en la página 8 se oferta un andamio con ruedas.
Sexto. En el Archivo o Sobre nº 3 de la adjudicataria figura la siguiente proposición respecto a las mejoras previstas en el Pliego:
«C1 - El licitador asume el compromiso de cambio de vehículo de combustión interna por vehículo eléctrico. (SI= 4 puntos).
- C2 - El licitador asume el compromiso de cambio maquinaria manual por maquinaria eléctrica. (SI= 4 puntos).
- C3 - El licitador asume el compromiso de incremento de un 50% de la partida destinada a “Trabajos a justificar”, (SI= 14 puntos).
- C4 - El licitador asume el compromiso de adscripción de camión cesta para trabajos en altura durante tres meses (SI= 4 puntos).
- C5 - El licitador asume el compromiso de adscripción de andamio (SI= 1 puntos).
- C6 - El licitador asume el compromiso de adscripción de dos remolques, (SI= 3 puntos)».
Séptimo. Con fecha 18 xx xxxxx de 2019, se asignó la siguiente puntuación a las empresas licitadoras:
- AUDECA, S.L.U., 98 puntos, distribuidos entre 33 puntos relativos a criterios sujetos a juicio de valor y 65 puntos correspondientes a criterios evaluables mediante fórmulas
- GINSSA GESTIÓN INDUSTRIAL DE SERVICIOS, S.A. 87,7 puntos distribuidos
entre 23 puntos relativos a criterios sujetos a juicio de valor y 64,7 puntos correspondientes a criterios evaluables mediante fórmulas.
Como consecuencia de ello, se dictó el acuerdo del Director General de la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A.U. de 27 xx xxxxx por el que adjudicaba el contrato de mantenimiento y conservación de las zonas ajardinadas, instalaciones xx xxxxx y baldeo, cabezal y depósito xx xxxxx en el complejo Ciudad de la Luz de Alicante, con un valor estimado de 583.964,13 euros (IVA excluido) a AUDECA, S.L.U.
Octavo. Con fecha 9 de julio de 2019 GINSSA, GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS,
S.A. interpuso recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de adjudicación en el que solicita la exclusión de la adjudicataria por haber revelado en el sobre 2 relativo a la oferta técnica datos valorables de forma automática y que se deberían haber reservado al sobre 3.
Noveno. El órgano de contratación ha remitido el informe sobre el recurso que se regula en el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP). En el mismo subraya la importancia de la Memoria Descriptiva a incluir en el sobre 2 y en el que se valora la mejor solución de equipamiento y medios y, en concreto, la aportación de cada empresa tanto en medios personales, con el organigrama completo de personal, como en medios materiales y maquinaria, indicando que, en el caso presente, la empresa AUDECA incluyó como mejora unos vehículos eléctricos que no se tuvieron en cuenta al efectuar las valoraciones del sobre 2.
Décimo. Con fecha 2 xx xxxxxx de 2019, la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, acordó el mantenimiento de la medida provisional de suspensión del procedimiento
de contratación, producida automáticamente por recurrirse el acuerdo de adjudicación conforme al artículo 53 de la LCSP.
Undécimo. Se ha concedido trámite de alegaciones sobre el recurso a la adjudicataria que ha evacuado el trámite en tiempo y forma según obra en el expediente, oponiéndose al recurso y argumentando que la importancia del proyecto de explotación referido a la
«idoneidad de los medios humanos y técnicos» obligaba a la inclusión de dichos medios y, en concreto, de los vehículos, tanto en su modalidad básica como mejorada, con los que se organizará el servicio, aunque nada se decía respecto ni en le tabla ni en el resto de la documentación aportada, sobre cuál sería la opción de AUDECA que se reservaba para el sobre 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la LCSP y en el Convenio suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la de la Generalitat Valenciana, publicado en el BOE el día 17 xx xxxxx de 2013 por resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Segundo. La recurrente está legitimada para recurrir el acuerdo de adjudicación al haber participado en la licitación, haber quedado ordenada su proposición en segundo lugar, y promover su recurso la exclusión de la empresa adjudicataria.
Consta, además, acreditada debidamente la condición de administrador único de la persona que presenta el recurso.
Tercero. El acto que es objeto de recurso es el acuerdo del Director General de la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A.U. de 27 xx xxxxx por el que adjudicaba el contrato de mantenimiento y conservación de las zonas ajardinadas, instalaciones xx xxxxx y baldeo, cabezal y depósito xx xxxxx en el complejo Ciudad de la Luz de Alicante, con un valor estimado de 583.964,13 euros (IVA excluido) a AUDECA, S.L.U.
Cuarto. De conformidad con los artículos 44.1.a) y 2.c) de la LCSP, los acuerdos de adjudicación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, son susceptibles de recurrirse mediante el recurso especial en materia de contratación.
Quinto. El recurso cumple todos los requisitos previstos en el artículo 50 de la LCSP. En cuanto al plazo para recurrir, presentado el recurso el 9 de julio de 2019, consta en el expediente que la fecha del acuerdo de adjudicación impugnado es el día 27 xx xxxxx, por lo que el recurso se interpone en el plazo de quince días previsto en el artículo 50.1 d) de la LCSP.
Sexto. El único motivo del recurso consiste en entender que procedía la exclusión de la adjudicataria al haber incluido en su denominada «Oferta Técnica», esto es la evaluable según juicios de valor, mejoras evaluables mediante fórmulas, y que como tal, debían de recogerse exclusivamente en el Sobre o Archivo nº 3.
Con carácter previo se ha de indicar que promoviéndose la indebida admisión de la adjudicataria resulta adecuado hacer valer dicho motivo impugnando el acto de adjudicación. Así resulta, por ejemplo, de nuestra la Resolución 59/2011 de este Tribunal, en la que se explica que es admisible suscitar la procedencia de la exclusión del adjudicatario, indebidamente admitido en la licitación, al recurrir el acto de adjudicación de un contrato. En dicha resolución se puede leer que «siempre quedará la posibilidad de recurrir el acto de adjudicación a los restantes licitadores en base a la circunstancia que debió motivar su exclusión».
En el caso presente, la recurrente no impugna directamente la admisión de la otra licitadora sino la adjudicación a su favor fundándose para ello en que debió ser excluida por haber anticipado en el sobre 2 datos que sólo debía incluirse en el sobre 3 de criterios automáticos, siendo por todo ello admisible el recurso interpuesto.
Séptimo. En cuanto al fondo del asunto, relativo a la anticipación de información, la posición de este Tribunal puede resumirse con la cita de nuestra Resolución 91/2018 que señala:
«Al respecto, en nuestra Resolución nº 691/2017, con cita de la Resolución 890/2014, de 5 de diciembre, resumimos nuestra doctrina. Así, y como entonces señalábamos, hemos de partir de que el suministro de información por parte de un contratista en la licitación, sea ya por su inclusión en un sobre improcedente, sea ya por la evacuación de cualquier otro trámite del procedimiento, que anticipe el conocimiento de la información incluida bien en el sobre correspondiente a la oferta relativa a los criterios dependientes de un juicio de valor, bien al que contiene dicha oferta, en lo atinente a los criterios evaluables automáticamente o mediante fórmula, vulnera expresamente los preceptos del TRLCSP y los principios que rigen la contratación administrativa. Así, el artículo 1 del TRLCP establece, entre sus fines, el garantizar el principio de “no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos”. En el mismo sentido, el artículo 139 de la citada Ley señala que “los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio”.
El principio de igualdad de trato implica que todos los licitadores deben hallarse en pie de igualdad tanto en el momento de presentar sus ofertas como al ser valoradas éstas por la entidad adjudicadora (Sentencia TJCE de 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxxxx/Xxxxxxx). Así, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el respeto al principio de igualdad de trato implica no sólo la fijación de condiciones no discriminatorias para acceder a una actividad económica sino también que las autoridades públicas adopten las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de dicha actividad. Principio éste que es la piedra angular sobre la que se hacen descansar las Directivas relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos (Sentencia TJCE de 12 de diciembre de 2002, Universidad-Bau y otros). Asimismo, el artículo 145.1 y 2 del TRLCSP, relativo a las proposiciones de los interesados, señala que “las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna. (…) Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública, (…)”. Establece el artículo 160.1 para el procedimiento abierto, respecto al examen de las proposiciones, que “el órgano competente para la valoración de las proposiciones calificará previamente la
documentación a que se refiere el artículo 146, que deberá presentarse por los licitadores en sobre distinto al que contenga la proposición, y procederá posteriormente a la apertura y examen de las proposiciones, (…)”. Ello significa que las proposiciones de los interesados, conteniendo tanto las características técnicas como económicas, además de cumplir las exigencias del PCAP, deben mantenerse secretas hasta el momento en que, de conformidad con el PCAP, deban ser abiertas, debiendo presentarse en sobres independientes la documentación a que se refiere el artículo 146 del TRLCSP, de la que contiene la oferta. Finalmente, el artículo 150.2 del TRLCSP, al regular los criterios de valoración de las ofertas, dispone que “los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato se determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en el anuncio, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo. (…). La evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello. Las normas de desarrollo de esta Ley determinarán los supuestos y condiciones en que deba hacerse pública tal evaluación previa, así como la forma en que deberán presentarse las proposiciones para hacer posible esta valoración separada”. También señalamos en nuestra Resolución 191/2011 que “la norma cuando se refiere a ‘documentación’ no hace referencia al soporte material, físico o electrónico, documento en sentido vulgar, sino a la información que en tal soporte se contiene (‘escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo’, en la segunda acepción del Diccionario de la Legua Española, RAE, 22 edición) pues es esta información la que puede introducir con carácter anticipado el conocimiento de un elemento de juicio que debería ser valorado después en forma igual y no discriminatoria para todos los licitadores”. Igualmente señalamos en la referida Resolución 191/2011 que la prohibición del artículo 26 del Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, “es terminante y objetiva, de modo que no ofrece la posibilidad de examinar si la información anticipada en el sobre 2º resulta ratificada en el sobre 3º, ni permite al órgano de contratación graduar la sanción –la exclusión– por la existencia de buena fe del licitador ni, menos aún, los efectos que sobre la valoración definitiva de las ofertas pueda producir la información anticipada”. Esto no obstante la exclusión del licitador por la inclusión indebida de documentación en sobre distinto no es un criterio absoluto, toda vez que no cualquier vicio
procedimental genera la nulidad del acto de adjudicación, “siendo preciso que se hubiera producido una indefensión real y no meramente formal” (Resolución 233/2011). En efecto, los Tribunales de justicia han declarado la falta de automaticidad del efecto excluyente como consecuencia del cumplimiento defectuoso de los requisitos formales de presentación de las ofertas.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009, descarta la vulneración del principio de igualdad de trato por el quebrantamiento del carácter secreto de las proposiciones en un supuesto en el que el licitador incurrió en un error involuntario al presentar la oferta en un sobre abierto, partiendo de la falta de trascendencia para terceros de este error, dada la naturaleza atípica del contrato, el cual no se adjudicaba a la oferta más ventajosa sino que admitía todas las ofertas que cumplían las prescripciones técnicas. Igualmente la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2012, sostiene la improcedencia de la exclusión de una entidad participante en la licitación por vulnerar el carácter secreto de las ofertas mediante la inclusión en los sobres 1 o 2 de documentos correspondientes al sobre 3, por cuanto resulta excesivamente formalista y contrario al principio de libre concurrencia el criterio automático de exclusión aplicado por la entidad contratante, pues para la producción del efecto excluyente se exige la comprobación de que dicha actuación realmente ha vulnerado el secreto y ha podido influir en la valoración de los criterios cuantificables mediante fórmula. La simple comprobación del error en los sobres podrá, en todo caso, constituir una presunción a favor de esa infracción, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Esta posición se resume por el Consejo de Estado en su Dictamen 670/2013, de 11 de julio de 2013, del siguiente modo. “Del sucinto examen realizado cabe colegir dos ideas: primera, la importancia xxx xxxxxxx de las proposiciones, no como objetivo en sí mismo, sino como garantía del conocimiento sucesivo de la documentación relativa a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor y de la referida a los parámetros evaluables de forma automática, de modo que se favorezca la objetividad de la valoración y con ello la igualdad de trato de los licitadores; y, segunda, la necesidad de ponderar las circunstancias concurrentes a la hora de excluir ofertas que incumplan o cumplan defectuosamente los requisitos formales de presentación de la documentación (bien porque ésta obre en sobres abiertos, bien porque se incluya erróneamente información
propia de un sobre en otro distinto), en el bien entendido de que la exclusión está justificada cuando el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de tales requisitos, incluido el secreto de las proposiciones hasta la licitación pública, menoscabe la objetividad de la valoración y el tratamiento igualitario de los licitadores como valores que se trata de preservar mediante dicho secreto, pero no lo está cuando no se haya visto afectado sustantivamente el principio de igualdad de trato”.
En esta misma línea de razonamiento, en nuestra Resolución nº 1063/2017, citando lo resuelto en la antes citada sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2012, señalábamos que el orden de apertura de los sobres, siendo el último el que contiene los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas, se establece para evitar que el conocimiento de la oferta económica pueda incluir influir en la valoración a realizar por los técnicos y así mantener la máxima objetividad en la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor. Por ello lo relevante no es el error en la documentación, sino que del mismo se haya producido una vulneración xxx xxxxxxx, es decir que un dato, hasta entonces desconocido y de influencia en la adjudicación, sea incluido en el sobre que no le corresponde; si el dato era ya conocido o su conocimiento a destiempo es irrelevante, no puede hablarse de vulneración del carácter secreto de las proposiciones con la grave consecuencia de excluir del procedimiento a uno de los licitadores. Todo ello exige la comprobación de que esa actuación realmente ha vulnerado el secreto y ha podido influir en la valoración de los criterios cuantificables mediante fórmulas».
Octavo. En el presente caso, como resulta de la lectura de los Antecedentes de Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxx y Xxxxx parece evidente, y no se niega por nadie, que la adjudicataria ha revelado en su proposición evaluable mediante juicio de valor (FT2) la práctica totalidad de las mejoras evaluables mediante fórmulas (en concreto, las identificadas como C1, C4, C5 y C6).
Ello es así puesto que ha revelado tanto el compromiso de adscribir vehículos eléctricos, como remolques, como un camión con cesta durante 3 meses, así como un andamio con
ruedas en el Archivo o Sobre nº 2 cuando ese contenido era propio del Archivo o Sobre nº 3.
Todos esos extremos suponen que la adjudicataria ha revelado parte de su proposición evaluable mediante fórmulas en su proposición evaluable mediante juicios de valor. En concreto, al evaluar de forma subjetiva su proposición el órgano de contratación ya sabía indebidamente que recibiría al menos 12 puntos en concepto de mejoras al evaluar el Archivo o Sobre nº 3.
Sin embargo, se debe tener en cuenta para resolver sobre el fondo del asunto, que la redacción de los Pliegos no es absolutamente clara y que podría incluso dar pie para incluir en la Memoria Descriptiva la relación de vehículos y demás medios materiales ofertados. Así dispone el PPT en su apartado séptimo que «Las empresas licitadoras deberán presentar con su oferta técnica unas listas clasificadas por especialidades donde se recojan los medios que ofertan disponer al servicio de SPTCV», También el PCA en sus apartados W. 1 y W. 2, al enumerar el contenido del proyecto de explotación que debe incluirse en el sobre 2, se refiere a la idoneidad de los medios humanos y técnicos, dando pie para que se incluyan dentro de los medios las «listas clasificadas por especialidades» que contengan los medios que se ofertan, tal como exige el PCA, por lo que debe concluirse diciendo que la redacción de ambos pliegos es lo suficientemente equívoca y ambigua como para haber podido inducir a confusión a los licitadores, no pudiéndose por ello considerar que la anticipación de información realizada por la recurrente deba conducir a su exclusión, puesto que fue inducida por los propios pliegos, lo que impone la desestimación del recurso interpuesto.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. F.J.M.B., en representación de GINSSA GESTIÓN INDUSTRIAL DE SERVICIOS, S.A., contra la adjudicación del contrato de
“mantenimiento y conservación de las zonas ajardinadas, instalaciones xx xxxxx y baldeo, cabezal y depósito xx xxxxx en el complejo Ciudad de la Luz de Alicante”, con expediente MTA/002/19, convocado por la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A.U.
Segundo. Levantar la medida cautelar adoptada según lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.