Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29355, Ley de Creación del Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental
Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29355, Ley de Creación del Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental
DECRETO SUPREMO Nº 271‐2009‐EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 29355 se creó el Registro Nacional de información de contratos de seguros de vida y de accidentes personales con cobertura de fallecimiento o de muerte accidental con la finalidad de brindar información de los asegurados que han celebrado dichos contratos, al fallecimiento de éstos, para que los posibles beneficiarios conozcan dicha situación y, de ser el caso, soliciten a la empresa de seguros la prestación derivada del contrato;
Que, de conformidad con lo dispuesto en la Única Disposición Final de la Ley, la misma deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo;
Que, resulta necesario regular la implementación del Registro y el procedimiento de acceso a la información contenida en el mismo por parte de los solicitantes;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 29355 que creó el Registro Nacional de información de contratos de seguros de vida y de accidentes personales con cobertura de fallecimiento o de muerte accidental y en la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros;
DECRETA:
Artículo 1.‐ Definiciones
Cuando en el presente Reglamento se mencione el término “Ley”, se entenderá referida a la Ley Nº 29355, Ley de creación del Registro Nacional de información de contratos de seguros de vida y de accidentes personales con cobertura de fallecimiento o de muerte accidental. Para efectos del presente Reglamento son de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley.
Artículo 2.‐ Implementación del Registro Nacional de información de contratos de Seguro de Vida con cobertura de fallecimiento y Seguro de Accidentes Personales con cobertura de muerte accidental
El Registro está constituido por todas las bases de datos de las Empresas de Seguros, a las que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento, que emitan pólizas de seguro de vida con cobertura de fallecimiento y de accidentes personales con cobertura de muerte accidental. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, cada empresa de seguros deberá mantener la base de datos de los asegurados que han celebrado contratos de seguro de vida con cobertura de fallecimiento y de accidentes personales con cobertura de muerte accidental, con la finalidad de brindar información sobre la existencia de beneficios provenientes de las coberturas antes mencionadas, a la muerte de los asegurados, y que, de ser el caso, se solicite a las empresas de seguros las prestaciones derivadas de los contratos. Esta obligación comprende las coberturas emitidas de manera individual y colectiva.
Cada empresa de seguros deberá mantener en su poder las citadas bases de datos, siendo responsables de su permanente actualización.
En los casos de los seguros xx xxxxx vitalicia, referidos en el artículo 4 de la Ley, sólo debe ser incorporada la información de las correspondientes pólizas, cuando tengan incorporadas las coberturas de fallecimiento y muerte accidental.
Artículo 3.‐ Conformación de las bases de datos del Registro
Las bases de datos que constituyen el Registro estarán conformadas por la información a que se refiere el artículo 6 de la Ley.
Artículo 4.‐ Reserva de información
La información contenida en las bases de datos que constituyen el Registro tiene carácter reservado hasta el fallecimiento del asegurado y sólo podrá ser solicitada después del fallecimiento o de declarada la muerte presunta del asegurado. En resguardo de la reserva debida, las empresas de seguros sólo podrán transmitir la información contenida en las bases de datos que constituyen el Registro, a solicitud de la Superintendencia, conforme a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento.
Artículo 5.‐ Procedimiento para solicitar información
La Superintendencia canalizará las consultas que efectúen los solicitantes, quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Xxxxxx el formulario que al efecto le proporcionará la Superintendencia, el mismo que incluirá como mínimo la información que permita conocer su relación con el asegurado y su domicilio, información que tendrá carácter de Declaración Jurada.
b) Adjuntar la partida de defunción del asegurado o declaración judicial de muerte presunta.
c) Adjuntar una copia simple del documento de identidad del solicitante.
d) Pagar el derecho correspondiente al servicio solicitado.
La Superintendencia solicitará, a más tardar el día hábil siguiente de recibida la consulta, la información correspondiente a las empresas de seguros, las mismas que, sobre la base de la información contenida en las bases de datos que formen parte del Registro, responderán en el plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la solicitud de información. La Superintendencia, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, emitirá un certificado con los resultados de la búsqueda y en caso se hubiera encontrado alguna cobertura vigente, informará al interesado únicamente sobre lo siguiente:
a) La existencia de una o más pólizas extendidas a favor del asegurado fallecido;
b) El número de la(s) póliza(s) correspondiente(s); y,
c) La razón social de la empresa de seguros que otorga la cobertura.
En caso la búsqueda determine que, a la fecha de consulta, la persona fallecida no tenía alguna de las coberturas a que se refiere el presente Reglamento, el documento indicará tal situación.
Artículo 6.‐ Casos especiales referidos a las pólizas colectivas
En los casos excepcionales de pólizas colectivas a que se refiere el último párrafo del artículo 4 de la Ley, en los que no resulta posible la identificación de los asegurados hasta que se produce su fallecimiento, se tendrá en cuenta las disposiciones que se indican a continuación:
a) Las empresas de seguros deberán contar con una base de datos de las consultas efectuadas por la Superintendencia, con el objeto de identificar aquellos casos que habiendo sido informados inicialmente a la Superintendencia, como personas que no contaban con pólizas de seguros y coberturas referidas en el artículo 2 del presente Reglamento, posteriormente se determine que si las tenían contratadas.
b) Estarán comprendidos en el literal a) aquellos casos en los que las empresas de seguros no hubieran identificado a los asegurados por no haber recibido oportunamente la comunicación de los contratantes de las pólizas colectivas sobre el fallecimiento de personas incorporadas como asegurados, en las referidas pólizas.
c) En cuanto se tome conocimiento de los asegurados referidos en los literales a) y b), las empresas de seguros deberán comunicarlo a la Superintendencia, según el procedimiento establecido en el artículo 5.
d) En estos casos, la Superintendencia comunicará por escrito el hallazgo al respectivo solicitante.
Artículo 7.‐ Información a los beneficiarios y publicación a cargo de las empresas de seguros
La notificación de la información a que se refiere el primer párrafo de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley se efectuará mediante notificación personal con acuse de recibo. Para efectos de la notificación y publicación a que se refiere el segundo y tercer párrafo de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, en los casos de los asegurados fallecidos sobre los cuales no haya sido posible ubicar a sus beneficiarios o herederos en defecto de los primeros, las empresas de seguros deberán proceder según se indica a continuación:
a) La información consolidada de los asegurados cuyo fallecimiento hubiera tomado conocimiento en el mes deberá ser publicada en un diario de circulación nacional, dentro de los quince
(15) días calendario siguientes a la finalización del referido mes.
b) Dicha publicación contendrá, por cada asegurado, la información sobre la identidad de los beneficiarios no ubicados, en caso las empresas de seguros cuenten con dicha información. Asimismo, la información materia de publicación mensual deberá estar disponible en la página web de cada empresa de seguros, la misma que será acumulativa, en tanto los beneficios no sean cobrados.
Artículo 8.‐ De los procesos de partición o adjudicación de bienes
Lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria, de la Ley resulta aplicable en los casos en que el asegurado no ha designado beneficiarios, por lo que dicha calidad se otorga a los herederos del asegurado, designados conforme a las reglas del Código Civil.
Artículo 9.‐ Infracciones y sanciones
El incumplimiento por parte de las empresas de seguros de la obligación de mantener la base de datos que se requiere en la Ley, y en el presente Reglamento, para la conformación del registro conforme a las condiciones establecidas para tal fin, así como la falta de remisión de la información requerida por la Superintendencia en el plazo establecido, constituyen infracciones graves y estarán sujetas a las sanciones establecidas en el Reglamento de Sanciones de la Superintendencia.
Artículo 10.‐ Normas complementarias
La Superintendencia dictará las normas complementarias necesarias para el adecuado funcionamiento y organización del Registro creado por la Ley.
Artículo 11.‐ Refrendo.
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
XXXX XXXXXX XXXXX
Presidente Constitucional de la República
XXXX XXXXXXXX XXXXXX
Ministro de Economía y Finanzas