CÓDIGO DE TRABAJO
CÓDIGO DE TRABAJO
Ley 16-92
Promulgada el 29 xx xxxx de 1992
Su m ario del
Código de Trabajo
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES 11
LIBRO PRIMERO
Del contrato de trabajo 12
TÍTULO I
Definición y sujetos del contrato 12
TÍTULO II
Formación y prueba del contrato 13
TÍTULO III
Modalidades del contrato 14
TÍTULO IV
De los derechos y obligaciones resultantes del contrato 15
TÍTULO V
De la suspención de los efectos del contrato 17
TÍTULO VI
De la modificación del contrato 19
TÍTULO VII
De la terminación del contrato 19
Capítulo I
De las causas de terminación 19
Capítulo II
De la terminación sin responsabilidad 19
Capítulo III
De la terminación por desahucio 20
Capítulo IV
De la terminación por despido del trabajador 22
Capítulo V
De la terminación por dimisión del trabajador 23
LIBRO SEGUNDO
De la regulación privada de las condiciones del contrato
de trabajo 25
TÍTULO I
Del convenio colectivo de condiciones de trabajo 25
TÍTULO II
Del reglamento interior de trabajo 27
LIBRO TERCERO
De la regulación oficial de las condiciones ordinarias
del contrato de trabajo 28
TÍTULO I
De la nacionalización del trabajo 28
TÍTULO II
De la jornada de trabajo, del descanso semanal y de los días feriados 29
Capítulo I
De la jornada de trabajo 29
Capítulo II
Del descanso semanal y los días feriados 31
TÍTULO III
Del cierre de establecimiento y empresa 31
TÍTULO IV
De las vacaciones 32
TÍTULO V
Xxx xxxxxxx 33
TÍTULO VI
Xxx xxxxxxx mínimo 35
TÍTULO VII
Del xxxxxxx xx Xxxxxxx 36
TÍTULO VIII
De la participación en los beneficios de la empresa 36
TÍTULO IX
De la propina 37
LIBRO CUARTO
De la regulación oficial de las condiciones de
algunos contratos de trabajo 38
TÍTULO I
De la protección de la maternidad 38
TÍTULO II
Del trabajo de los menores 39
TÍTULO III
De la formación profesional 40
TÍTULO IV
Del trabajo de los domésticos 40
TÍTULO V
Del trabajo a domicilio 41
TÍTULO VI
Del trabajo del campo 42
TÍTULO VII
De los transportes 42
Capítulo I
Del transporte terrestre 42
Capítulo II
Del transporte marítimo 42
Sección Primera
Disposiciones generales 42
Sección Segunda
Del contrato de enrolamiento 43
TÍTULO VIII
De las clases de sindicatos 44
TÍTULO IV
De los minusválidos 44
LIBRO QUINTO
De los sindicatos 45
TÍTULO I
De las clases de sindicatos 45
TÍTULO II
De los fines sindicales 45
TÍTULO III
Del derecho de asociación sindical 46
TÍTULO IV
De la capacidad de los sindicatos 47
TÍTULO V
Del patrimonio del sindicato y su administración 47
TÍTULO VI
Del funcionamiento de los sindicatos 47
TÍTULO VII
De la constitución del sindicato 49
TÍTULO VIII
De la disolución del sindicato y de la cancelación del registro 50
TÍTULO IX
De las federaciones y confederaciones de sindicatos 50
TÍTULO X
Del fuero sindical 50
LIBRO SEXTO
De los conflictos económicos, de las huelgas
y de los paros 52
TÍTULO I
De los conflictos económicos 52
TÍTULO II
De xxx xxxxxxx 00
TÍTULO III
De los paros 54
LIBRO SÉPTIMO
De la aplicación de la Ley 55
TÍTULO I
De las autoridades de trabajo 55
Capítulo I
Disposiciones generales 55
Capítulo II
De las autoridades administrativas de trabajo 55
Sección Primera
De la Secretaría de Estado de Trabajo 55
Sección Segunda
Del Departamento de Trabajo 55
Sección Tercera
De los representantes locales de trabajo 56
Sección Cuarta
Del servicio de inspección de trabajo 56
Sección Quinta
Del servicio de empleo 58
Sección Sexta
Del Comité Nacional de Salarios 59
Sección Séptima
De la garantía de los créditos laborales 61
Capítulo III
De la organización y competencia de los tribunales de trabajo. 61
Sección Primera
De la organización de los tribunales de trabajo 61
I. De los juzgados de trabajo 61
II. De las cortes de trabajo 62
III. Disposiciones comunes de los juzgados y cortes de trabajo 62
Sección Segunda
De la competencia de los tribunales de trabajo 63
I. De la competencia de atribución 63
II. De la competencia territorial 63
TÍTULO II
Del procedimiento ante los tribunales de trabajo
en los conflictos jurídicos 64
Capítulo I
Disposiciones generales 64
Capítulo II
De las acciones y de su acumulación 65
Capítulo III
Del procedimiento ante los juzgados de trabajo 66
Sección Primera
Del procedimiento de conciliación 66
I. Del procedimiento 67
II. De la audiencia de conciliación 68
Sección Segunda
Del procedimiento de juicio 68
I. De la producción y discusión de las pruebas 69
II. De la sentencia 69
TÍTULO III
De las pruebas. 69
Capítulo I
Disposiciones generales 70
Capítulo II
De la prueba escrita 71
Capítulo III
Del testimonio 71
Capítulo IV
De la inspección directa de lugares y de cosas 72
Capítulo V
De los informes periciales 72
Capítulo VI
De la confesión 73
Capítulo VII
Del juramento 74
Sección Primera
Del juramento decisorio 74
Sección Segunda
Del juramente supletorio 74
TÍTULO IV
De los incidentes de procedimientos 75
Capítulo I
De los medios de inadmisión de la acción 75
Capítulo II
De las excepciones de declinatoria 75
Capítulo III
De las excepcionalidades de nulidad 75
Capítulo IV
De las excepciones de irregularidad de forma 75
TÍTULO V
De la recusación 76
TÍTULO VI
De la intervención. 76
Capítulo I
De la intervención voluntaria 76
Capítulo II
De la intervención forzosa 77
TÍTULO VII
Del procedimiento sumario 77
TÍTULO VIII
De los recursos 78
Capítulo I
De la apelación 78
Sección Primera
Disposiciones generales 78
Sección Segunda
Del procedimiento preliminar 78
Sección Tercera
De la audiencia 79
Sección Cuarta
De la sentencia 79
Capítulo II
De la acusación 80
Sección Primera
Disposiciones generales 80
Sección Segunda
Del procedimiento 80
Capítulo III
De la Tesorería 80
TÍTULO IX
De algunos procedimientos especiales 81
Capítulo I
De los ofrecimientos reales y de la consignación 81
Capítulo II
Del desalojo de viviendas 81
Capítulo III
De la calificación de las huelgas y los paros 81
Capítulo IV
De la ejecución de la sentencia 82
TÍTULO X
Del procedimiento para la solución de los conflictos económicos 83
Capítulo I
De la conciliación 83
Capítulo II
Del arbitraje 84
Sección Primera
De la designación de los árbitros 84
Sección Segunda
Del procedimiento preliminar 84
Sección Tercera
De la discusión del conflicto 85
Sección Cuarta
De la investigación del caso 85
Sección Quinta
De la audiencia final 85
Sección Sexta
Xxx xxxxx 85
TÍTULO XI
De la prescripción de las acciones 86
TÍTULO XII
De la aplicación del derecho común en materia
de organización judicial, competencia y procedimiento 86
LIBRO OCTAVO
De la responsabilidad y las sanciones 88
TÍTULO I
De la responsabilidad 88
TÍTULO II
De las sanciones 88
LIBRO NOVENO
Disposiciones finales 90
Disposiciones transitorias 90
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
PRINCIPIO I
El trabajo es una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado.
Este debe velar porque las normas del derecho de tra- bajo se sujeten a sus fines esenciales, que son el bienes- tar humano y la justicia social.
PRINCIPIO II
Toda persona es libre para dedicarse a cualquier profe- sión y oficio, industria o comercio permitidos por la ley. Nadie puede impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.
PRINCIPIO III
El presente Código tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Consagra el principio de la cooperación entre el capi-
tal y el trabajo como base de la economía nacional.
Regula, por tanto, las relaciones laborales, de carácter individual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales, así como los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado.
No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los es- tatutos especiales aplicables a ellos.
Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, fi- nanciero o de transporte.
PRINCIPIO IV
Las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial.
Rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios internacionales.
En las relaciones entre particulares, la falta de disposi- ciones especiales es suplida por el derecho común.
PRINCIPIO V
Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional.
Es nulo todo pacto en contrario.
PRINCIPIO VI
En materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe.
Es ilícito el abuso de los derechos.
PRINCIPIO VII
Se prohíbe cualquier discriminación, exclusión o prefe- rencia basada en motivos de sexo, edad, raza, color, ascen- dencia nacional, origen social, opinión política, militancia sindical o creencia religiosa, salvo las excepciones previs- tas por la ley con fines de protección a la persona del tra- bajador. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo de- terminado no están comprendidas en esta prohibición.
PRINCIPIO VIII
En caso de concurrencia de varias normas legales o con- vencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador.
Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador.
PRINCIPIO IX
El contrato de trabajo no es el que consta en un escri- to, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contra- to por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contrac- tuales no laborales, interposición de persona o de cual- quier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este Código.
PRINCIPIO X
La trabajadora tiene los mismos derechos y obligacio- nes que el trabajador. Las disposiciones especiales pre- vistas en este Código tienen como propósito fundamental la protección de la maternidad.
PRINCIPIO XI
Los menores no pueden ser empleados en servicios que no sean apropiados a su edad, estado o condición o que les impida recibir la instrucción escolar obligatoria.
PRINCIPIO XII
Se reconocen como derechos básicos de los trabajado- res, entre otros, la libertad sindical, el disfrute de un sa- xxxxx xxxxx, la capacitación profesional y el respeto a su integridad física, a su intimidad y a su dignidad personal.
PRINCIPIO XIII
El Estado garantiza a empleadores y trabajadores, para la solución de sus conflictos, la creación y el manteni- miento de jurisdicciones especiales.
Se instituye como obligatorio el preliminar de la con- ciliación.
Esta puede ser promovida por los jueces en todo esta- do de causa.
LIBRO PRIMERO
Del contrato de trabajo
TÍTULO I
Definición y sujetos del contrato
Artículo 1.-
El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmedia- ta o delegada de ésta.
Artículo 2.-
Trabajador es toda persona física que presta un servi- cio, material o intelectual, en virtud de un contrato de tra- bajo.
Empleador es la persona física o moral a quien es pres- tado el servicio.
Artículo 3.-
Se entiende por empresa la unidad económica de pro- ducción o distribución de bienes o servicios.
Establecimiento es la unidad técnica que como sucur- sal, agencia u otra forma, se integra y contribuye a la re- alización de los fines de la empresa.
Artículo 4.-
Los contratos relativos al servicio doméstico, al traba- xx xxx xxxxx, al trabajo a domicilio, a los transportes, a los vendedores, viajantes de comercio y otros semejantes y a los minusválidos, están sometidos al régimen especial que para cada uno de ellos se establece en este Código.
Artículo 5.-
No están regidos por el presente Código, salvo dispo- sición expresa que los incluya:
1º Los profesionales liberales que ejerzan su profesión en forma independiente.
2º. Los comisionistas y los corredores.
3º. Los agentes y representantes de comercio.
4º. Los arrendatarios y los aparceros de los propietarios.
Artículo 6.-
Los administradores, gerentes, directores y demás em- pleados que ejercen funciones de administración o de di- rección, se consideran representantes del empleador, en sus relaciones con los trabajadores, dentro de la órbita de sus atribuciones. Son a su vez trabajadores en sus rela- ciones con el empleador que representan.
Artículo 7.-
Intermediario es toda persona que, sin ser representan- te conocido del empleador, interviene por cuenta de este último en la contratación de los servicios de uno o varios trabajadores.
También se consideran como intermediarios los que contratan trabajadores para ser utilizados en trabajos de la empresa de otro.
Artículo 8.-
Los jefes de equipos de trabajadores y todos aquellos que, ejerciendo autoridad y dirección sobre uno o más trabajadores, trabajan bajo la dependencia y dirección de un empleador, son a la vez intermediarios y trabaja- dores.
Artículo 9.-
El trabajador puede prestar servicios a más de un em- pleador en horarios de trabajo diferentes. No puede ha- cerse sustituir por otro en la prestación de sus servicios ni utilizar uno o más auxiliares, sin la aprobación del em- pleador.
Artículo 10.-
El trabajador que desee designar un sustituto o em- plear uno o más auxiliares, lo mismo que el intermedia- rio, debe comunicar al empleador las condiciones en que prestarán sus servicios el sustituto, los auxiliares o los trabajadores contratados, a fin de que el empleador pueda dar su aprobación y el contrato de trabajo quede formali- zado directamente con este último.
La circunstancia de que el sustituto, los auxiliares o los trabajadores ejecuten su trabajo con conocimiento del empleador o de sus representantes, supone dicha aprobación.
Artículo 11.-
Se reputa que el intermediario que trabaja conjunta- mente con las personas contratadas por él y el trabajador que utiliza auxiliares, cuando sólo han obtenido la apro- bación tácita del empleador, según la disposición final del artículo anterior, tienen poder para percibir la remu- neración correspondiente al trabajo realizado en conjun- to, mientras los trabajadores subordinados o los auxiliares no den a conocer al empleador las condiciones en que prestan sus servicios.
Artículo 12.-
No son intermediarios, sino empleadores, los que con- tratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a éste.
Sin embargo, son intermediarios y solidariamente res- ponsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
Artículo 13.-
Siempre que una o más empresas, aunque cada una de ellas tuviese personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico, a los fines de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, serán solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas.
Artículo 14.-
Los trabajadores al servicio de un empleador que haya contratado obras por su propia cuenta en beneficio de un tercero, tienen derecho de exigir de este último que retenga el importe de las retribuciones devengadas en una de las fechas fijadas para el pago, siempre que este pago no haya sido hecho por el empleador en la forma indicada.
En este caso, los trabajadores quedarán subrogados en los derechos de su empleador frente al tercero.
Los pagos hechos por el tercero al contratista antes de la oposición de los trabajadores podrán justificarse por todos los medios y sin requisito de fecha cierta.
El tercero no pagará a los trabajadores sino en virtud de sentencia oponible al contratista o con el consentimiento de este último.
El empleador podrá probar por todos los medios el pago que hubiere hecho al contratista o ajustero antes de recibir la notificación de los trabajadores.
TÍTULO II
Formación y prueba del contrato
Artículo 15.-
Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo per- sonal.
Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del ser- vicio prestado.
Artículo 16.-
Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios.
Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al tra- bajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus re- glamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales.
Artículo 17.-
El menor emancipado, o el menor no emancipado que haya cumplido 16 años de edad, se reputan mayores de edad para los fines del contrato de trabajo.
El menor no emancipado, mayor de 14 años y menor de 16 puede, celebrar contrato de trabajo, percibir las re- tribuciones convenidas y las indemnizaciones fijadas en este Código y ejercer las acciones que de tales relaciones se derivan, con la autorización de su padre y de su madre o de aquél de éstos que tenga sobre el menor la autoridad,
o a falta de ambos, de su tutor.
En caso de discrepancia de los padres o a falta de éstos y del tutor, el Xxxx xx Xxx del domicilio del menor podrá conceder la autorización.
En ningún caso el trabajo del menor podrá impedir su instrucción escolar obligatoria, la que estará a cargo y correrá por cuenta del empleador, bajo la supervigi- lancia de las autoridades, cuando por el hecho de dicho trabajo el menor no pueda recibir la instrucción escolar.
Artículo 18.-
La mujer tiene plena capacidad para celebrar el contra- to de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y ejer- cer todos los derechos y acciones que la ley acuerda al trabajador.
Artículo 19.-
Cualquiera de las partes puede exigir de la otra que el contrato de trabajo celebrado verbalmente se formalice por escrito, y, en caso de negativa, dirigirse al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejer- za sus funciones, para que cite a la otra parte con el ob- jeto indicado.
Si la parte citada no comparece o mantiene su ne- gativa, o si surgen diferencias, la cuestión se someterá al juzgado de trabajo, en la forma ordinaria de los asuntos contenciosos, para que se haga la debida jus- tificación de la existencia del contrato y de sus esti- pulaciones.
Artículo 20.-
Cuando el contrato de trabajo conste por escrito, sus modificaciones deberán hacerse en igual forma.
Artículo 21.-
El trabajador o el empleador que no sepa o no pueda firmar suplirá su firma válidamente fijando sus señas di- gitales en las actas relativas al contrato o a su ejecución o modificación.
En este caso, las actas deberán además ser firmadas por dos testigos, los cuales certificarán que han sido leídas a las partes y que éstas las han aprobado en la forma indi- cada.
Artículo 22.-
De todo contrato de trabajo por escrito se harán cuatro originales: uno para cada una de las partes, y los otros dos para ser remitidos por el empleador al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funcio- nes, dentro de los tres días de su fecha.
Dicha autoridad local archivará uno de los originales, después de ser registrado en el libro que llevará con tal objeto, y enviará el otro original, en los tres días de ha- berlo recibido, al Departamento de Trabajo para su regis- tro y archivo en esta oficina.
Artículo 23.-
En caso de pérdida o destrucción del contrato escrito, en todos sus originales, la prueba de su contenido se hará por todos los medios.
Artículo 24.-
El contrato de trabajo escrito enunciará:
1º. Los nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y residencia de los contratantes y las menciones legales de sus cédulas personales de identidad; 2º. El servicio que el trabajador se obliga a prestar y las
horas y el lugar en que deba hacerlo;
3º. La retribución que habrá de percibir el trabajador con indicación de lo que gana por unidad de tiempo, por unidad de obra o de cualquier otra manera, y la forma, tiempo y lugar del pago;
4º. La duración del contrato, si es por cierto tiempo, la indicación de la obra o servicio que es objeto del contra- to, si es para una obra o servicio determinados, o la men- ción de que se hace por tiempo indefinido;
5º. Lo demás que las partes puedan convenir de acuer- do con la ley.
Contendrá las firmas de las partes o sus señas digitales y las firmas de los testigos, si a ello hubiere lugar, según se prevé en el artículo 20.
TÍTULO III
Modalidades del contrato
Artículo 25.-
El contrato de trabajo puede ser por tiempo indefini- do, por cierto tiempo, o para una obra o servicio deter- minados.
Artículo 26.-
Cuando los trabajos son de naturaleza permanente el contrato que se forma es por tiempo indefinido. Sin embargo, nada se opone a que el empleador garantice al trabajador que utilizará sus servicios durante cierto tiempo determinado.
Artículo 27.-
Se consideran trabajos permanentes los que tienen por objeto satisfacer necesidades normales, constantes y uni- formes de una empresa.
Artículo 28.-
Para que los trabajos permanentes den origen a un contrato por tiempo indefinido, es necesario que sean ininterrumpidos, esto es, que el trabaja- dor deba prestar sus servicios todos los días labo- rables, sin otras suspensiones y descansos que los autorizados por este Código o los convenidos entre las partes, y que la continuidad se extienda indefi- nidamente.
Artículo 29.-
Los contratos relativos a trabajos que, por su naturale- za, sólo duren una parte del año, son contratos que expi- ran sin responsabilidad para las partes, con la terminación de la temporada. Sin embargo, si los traba- xxx se extienden por encima de cuatro meses, el trabaja- dor tendrá derecho a la asistencia económica establecida en el artículo 82.
Artículo 30.-
Los contratos estacionales de la industria azuca- rera, se reputan contratos de trabajo por tiempo in- definido sujetos a las reglas establecidas para éstos en caso de desahucio, salvo disposición contraria de la ley o del convenio colectivo. Los períodos de prestación del servicio, correspondientes a varias zafras o temporadas consecutivas, se acumularán para la determinación de los derechos del trabaja- dor.
Artículo 31.-
El contrato de trabajo sólo puede celebrarse para una obra o servicio determinados cuando lo exija la naturale- za del trabajo.
Cuando un trabajador labore sucesivamente con un mismo empleador en más de una obra determinada, se re- puta que existe entre ellos un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Se considera labor sucesiva cuando un trabajador comienza a laborar, en otra obra del mismo empleador, iniciada en un período no mayor de dos meses después de concluida la anterior. Se reputa tam- bién contrato de trabajo por tiempo indefinido, el de los trabajadores pertenecientes a cuadrillas que son intercaladas entre varias obras a cargo del mismo em- pleador.
Artículo 32.-
Cuando el trabajo tiene por objeto intensificar temporalmente la producción o responde a circuns- tancias accidentales de la empresa, o su necesidad cesa en cierto tiempo, el contrato termina sin res- ponsabilidad para las partes con la conclusión de ese servicio, si esto ocurre antes de los tres meses contados desde el inicio del contrato. En caso con- trario, el empleador pagará al trabajador el auxilio de cesantía de conformidad a lo dispuesto por el artículo 80.
Artículo 33.-
Los contratos de trabajo sólo pueden celebrarse por cierto tiempo en uno de estos casos:
1º. Si es conforme a la naturaleza del servicio que se va a prestar;
2º. Si tiene por objeto la sustitución provisional de un trabajador en caso de licencia, vacaciones o cualquier otro impedimento temporal;
3º. Si conviene a los intereses del trabajador.
Artículo 34.-
Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido.
Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, deben redactarse por escrito.
Artículo 35.-
Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados fuera de los casos enunciados en los artículos que preceden, o para burlar las disposiciones de este Código, se consideran hechos por tiempo indefinido.
TÍTULO IV
De los derechos y obligaciones resultantes del contrato
Artículo 36.-
El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pacta- do y a todas las consecuencias que sean conforme con la buena fe, la equidad, el uso o la ley.
Artículo 37.-
En todo contrato de trabajo deben tenerse como inclui- das las disposiciones supletorias dictadas en este Código para regir las relaciones entre trabajadores y empleadores; pero las partes pueden modificarlas siempre que sea con el objeto de favorecer al trabajador y mejorar su condición.
Artículo 38.-
Son nulas las cláusulas que tengan por objeto la renuncia o limitación de los derechos que acuerda este Código en beneficio de los trabajadores, y el contrato de trabajo se ejecutará como si tales cláusulas no existieran.
Artículo 39.-
El trabajador debe desempeñar su trabajo con intensi- dad, cuidado y esmero, en la forma, tiempo y lugar con- venidos, y bajo la dirección del empleador o de su representante, a cuya autoridad está sometido en todo lo concerniente al trabajo.
Artículo 40.-
Las facultades de dirección que corresponden al em- pleador deben ejercitarse con carácter funcional, aten- diendo a los fines de la empresa y a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejoría de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.
Artículo 41.-
El empleador está facultado para introducir los cam- bios que sean necesarios en las modalidades de la presta- ción, siempre que esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren las condiciones esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Artículo 42.-
El empleador sólo puede aplicar las siguientes medidas disciplinarias:
1. Amonestación;
2. Anotación de las faltas con valoración de su grave- dad en el registro del trabajador.
Se establecen tales medidas disciplinarias sin perjuicio del derecho del empleador a ejercer las que le acuerda el artículo 88, en el caso de que hubiere lugar a ello.
Artículo 43.-
Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deben siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deben practicarse con discreción y según criterios de se- lección objetivos, los que deben tener en cuenta la natu- raleza de la empresa, el establecimiento o el taller en donde deben aplicarse.
Los sistemas, en todo los casos, deben ser puestos en conocimiento del Departamento de Trabajo o de la auto- ridad local que ejerza sus funciones, que están facultados para verificar si los mismos no afectan en forma mani- fiesta y discriminada la dignidad del trabajador.
Artículo 44.-
Además de las contenidas en otros artículos de este Código y de las que pueden derivarse de los contratos de trabajo, de los convenios colectivos de condiciones de trabajo y de los reglamentos interiores, son obligaciones de los trabajadores:
1º. Someterse a reconocimiento médico a petición del empleador, para comprobar que no padece ninguna inca- pacidad o enfermedad contagiosa que lo imposibilite para realizar su trabajo. Dicho examen estará a cargo del empleador;
2º. Asistir con puntualidad al lugar en que deba pre- sentarse para prestar sus servicios y desempeñarlos en la forma convenida;
3º. Observar rigurosamente las medidas preventivas o higiénicas exigidas por la ley, las dictadas por las autori- dades competentes y las que indique el empleador, para seguridad y protección personal de ellos o de sus com- pañeros de labores o de los lugares donde trabajan;
4º. Comunicar al empleador o a sus representantes las observaciones que hagan para evitar cualquier daño que puedan sufrir los trabajadores o el empleador;
5º. Prestar los servicios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente en que la persona o los bienes del em- pleador o de algún trabajador estén en peligro, sin que por ello tengan derecho a remuneración adicional;
6º. Observar buena conducta y una estricta disciplina durante las horas de trabajo;
7º. Guardar rigurosamente los secretos técnicos, co- merciales o de fabricación de los productos a cuya ela- boración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que ejecuten, así como de los asuntos administrativos reser-
vados cuya divulgación pueda causar perjuicio al emple- ador, tanto mientras dure el contrato de trabajo como des- pués de su terminación;
8º. Conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo, sin que sean respon- sables de su deterioro normal ni del que se ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción;
9º. Evitar desperdicios innecesarios en la manipulación de los materiales y devolver al empleador los que no hayan usado;
10º. Desocupar dentro de un término de 45 días, conta- dos desde la fecha en que terminen los efectos del con- trato de trabajo, las viviendas que les hayan facilitado los empleadores.
Artículo 45.-
Está prohibido a los trabajadores:
1º. Presentarse al trabajo o trabajar en estado de em- briaguez o en cualquier otra condición análoga;
2º. Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, salvo las excepciones que para ciertos trabajadores establezca la ley.
3º. Hacer colectas en el lugar en que prestan servicios, durante las horas de éste;
4º. Usar los útiles y herramientas suministradas por el empleador en trabajo distinto de aquel a que estén desti- nados, o usar los útiles y herramientas del empleador sin su autorización;
5º. Extraer de la fábrica, taller o establecimiento útiles del trabajo, materia prima o elaborada, sin permiso del empleador;
6º. Hacer durante el trabajo cualquier tipo de propa- ganda religiosa o política.
Artículo 46.-
Son obligaciones del empleador:
1º. Mantener las fábricas, talleres, oficinas y demás lu- xxxxx en que deben ejecutarse los trabajos en las condi- ciones exigidas por las disposiciones sanitarias;
2º. Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los medicamentos preventivos que indiquen las autoridades sanitarias en virtud de la ley, en caso de enfermedades epidémicas;
3º. Observar las medidas adecuadas y las que fijen las leyes para prevenir accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos y material de trabajo;
4º. Instalar para el servicio de los obreros, por lo menos, un botiquín de primeros auxilios;
5º. Proveer oportunamente a los trabajadores de los materiales que hayan de usar, y, cuando no se hayan
comprometidos a trabajar con herramientas propias, de los útiles e instrumentos necesarios para la ejecución del trabajo convenido, sin poder exigirles alquiler por ese concepto;
6º. Mantener local seguro para el depósito de los ins- trumentos y útiles del trabajador, cuando éste utilice he- rramientas propias que deban permanecer en el lugar donde se presten los servicios;
7º. Xxxxx al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador;
8º. Guardar a los trabajadores la debida conside- ración absteniéndose de maltrato de palabra o de obra;
9º. Proporcionar capacitación, adiestramiento, actuali- zación y perfeccionamiento a sus trabajadores;
10º. Cumplir las demás obligaciones que le impone este Código y las que se deriven de las leyes de los con- tratos de trabajo, de los convenios colectivos y de los re- glamentos interiores.
Artículo 47.-
Está prohibido a los empleadores:
1º. Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo relativo a las condiciones de éste;
2º. Obligar a los trabajadores a que compren sus artí- culos de consumo en tienda o lugar determinado;
3º. Hacer colectas y suscripciones en los centros de trabajo; 4º. Influir para restringir el derecho de los trabajadores
a ingresar o no en un sindicato o a retirarse de aquél a que pertenecen o a permanecer en él;
5º. Ejercer presión en los trabajadores para que voten por determinada candidatura en la elec- ción de los funcionarios o representantes de un sindicato;
6º. Influir en las actuaciones políticas o en las creen- cias religiosas de los trabajadores;
7º. Apropiarse o retener, por su sola voluntad, las he- rramientas u objetos del trabajador, a título de indemni- zación, garantía o compensación;
8º. Presentarse en la fábrica, taller o establecimiento en estado de embriaguez o en cualquier otra condición xxx- loga;
9º. Ejercer acciones contra el trabajador que puedan considerarse de acoso sexual, o apoyar o no intervenir en caso de que lo realicen sus representantes.
10º. Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene conforme a la ley.
TÍTULO V
De la suspensión de los efectos del contrato
Artículo 48.-
Las causas de suspensión pueden afectar todos los con- tratos de trabajo vigentes en una empresa o solamente uno o varios de ellos.
Artículo 49.-
La suspensión de los efectos del contrato de trabajo no implica su terminación ni compromete la responsabilidad de las partes.
Artículo 50.-
Durante la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, el trabajador queda liberado de prestar sus servi- cios y el empleador de pagar la retribución convenida, salvo disposición contraria de la ley, el convenio colecti- vo de condiciones de trabajo o el contrato.
Artículo 51.-
Son causas de suspensión de los efectos del contrato de trabajo:
1º. El mutuo consentimiento de las partes;
2º. El descanso por maternidad de la mujer trabajado- ra, según lo dispuesto en el artículo 236;
3º. El hecho de que el trabajador esté cumpliendo obli- gaciones legales que lo imposibiliten temporalmente para prestar sus servicios al empleador;
4º. El caso fortuito o de fuerza mayor, siempre y cuan- do tenga como consecuencia necesaria, inmediata y di- recta la interrupción temporal de las faenas;
5º. La detención, arresto o prisión preventiva xxx xxxxx- jador, seguida o no de libertad provisional, hasta la fecha en que sea irrevocable la sentencia definitiva, siempre que lo absuelva o descargue o que lo condene únicamen- te a penas pecuniarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 88 ordinal 18;
6º. La enfermedad contagiosa del trabajador o cual- quier otra que lo imposibilite temporalmente para el de- sempeño de sus labores;
7º. Los accidentes que ocurran al trabajador en las con- diciones y circunstancias previstas y amparadas por la ley sobre Accidentes de Trabajo, cuando sólo le produz- can la incapacidad temporal;
8º. La falta o insuficiencia de materia prima, siempre que no sea imputable al empleador;
9º. La falta de fondos para la continuación normal de los trabajos, si el empleador justifica plenamente la im- posibilidad de obtenerlos;
10º. El exceso de producción con relación a la situa- ción económica de la empresa y a las condiciones xxx xxxxxxx;
11º. La incosteabilidad de la explotación de la empresa; 12º. La huelga y el paro calificados legales.
Artículo 52.-
En los casos de accidentes o enfermedad, el trabajador sólo recibirá las atenciones médicas y las indemnizacio- nes acordadas por las leyes sobre accidentes del trabajo o sobre seguro social en las formas y condiciones que di- xxxx xxxxx determinan.
Sin embargo, cuando el trabajador no esté asegurado por falta del empleador este último cargará con los gas- tos médicos y las indemnizaciones correspondientes.
Artículo 53.-
La prisión preventiva del trabajador causada por una denuncia del empleador o por una causa ajena a la vo- luntad del trabajador, pero no extraña a la voluntad del empleador; la ocasionada por un hecho no intencional del trabajador cometido durante el ejercicio de sus fun- ciones o por un acto realizado en defensa del empleador o de sus intereses, no liberarán a éste de su obligación de pagar el salario, si el trabajador es descargado o declara- do inocente.
Artículo 54.-
El empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia con disfrute xx xxxxxxx, con motivo de la celebración del matrimonio de éste; tres días, en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos, pa- dres e hijos, o de su compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de la esposa o de la compañera debi- damente registrada en la empresa.
Artículo 55.-
La suspensión de los efectos del contrato de trabajo surtirá efecto desde el día en que ha ocurrido el hecho que la origina.
En los casos previstos en los ordinales 4º, 8º, 9º 10º 11º del artículo 51, la duración máxima de la suspensión será de noventa días en un período de doce meses. En caso de necesitar el empleador una prórroga de la suspensión, el Departamento de Trabajo tendrá la potestad de concederla si persisten las causas que originan la suspensión. Dicha suspensión debe comunicarse por escrito al trabajador y al Departamento de Trabajo, dentro de los tres días de haber- se producido, indicando su causa y la duración y acom- pañando la solicitud de los documentos que la justifiquen. Igual comunicación debe ser hecha por los herederos o los
representantes del empleador cuando la suspensión se deba a su fallecimiento. Estas participaciones pueden ha- cerse aún antes de que se produzca la suspensión.
Artículo 56.-
El Departamento de Trabajo comprobará si existe o no la causa de suspensión alegada y dictará la resolución co- rrespondiente en un plazo que no exceda de quince días.
Artículo 57.-
El empleador puede nombrar un sustituto mientras dure la ausencia del trabajador por cualesquiera de las causas anunciadas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 7º del artículo 51.
Artículo 58.-
Es obligación del trabajador dar aviso al empleador de la causa que le impida asistir a su trabajo dentro de las veinticuatro horas de ocurrir el hecho que justifique la suspensión de los efectos del contrato.
Artículo 59.-
La suspensión cesa con la causa que la ha motivado. El empleador o sus herederos reanudarán inmediata-
mente los trabajos mediante notificación al Departa- mento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, que se encargará de llevarlo al conocimiento de los trabajadores.
Si el empleador o sus herederos no reanudan los traba- xxx, a pesar de haber cesado la causa que ha determinado la suspensión, el Departamento de Trabajo, previa com- probación de esta circunstancia, declarará que la suspen- sión de los efectos del contrato ha cesado.
Artículo 60.-
Si el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones no encuentra a uno o varios trabaja- dores dentro del tercer día, a contar de la fecha en que haya recibido el aviso escrito de la reanudación de los trabajos, notificará ésta a los interesados por medio de un aviso que hará publicar tres días consecutivos en un pe- riódico de la localidad o de circulación nacional.
El pago de estas publicaciones será por cuenta del em- pleador o de sus herederos.
Artículo 61.-
Se reputa que el trabajador está en falta y sujeto a las sanciones que se establecen más adelante para las ausencias injustificadas, cuando no concurra a prestar sus servicios el día en que termina la suspensión por haber cesado la causa que le impedía trabajar o dentro de los
seis días subsiguientes a la fecha de la participación indi- cada en el artículo 59, o a la fecha de la última publica- ción del aviso previsto en el artículo 60.
TÍTULO VI
De la modificación del contrato
TÍTULO VII
De la terminación del contrato
Capítulo I
De las causas de terminación
Artículo 62.-
El contrato de trabajo consentido válidamente entre las partes puede ser modificado:
1º. Por efecto de disposiciones contenidas en este Código y en otras leyes posteriores;
2º. Por efecto de los convenios colectivos de condicio- nes de trabajo.
3º. Por mutuo consentimiento.
Artículo 63.-
La cesión de una empresa, de una sucursal o de una de- pendencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al ad- quiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultan- tes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferi- do, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, además, de lo que se dispone en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 de este Código.
Artículo 64.-
El nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la corres- pondiente acción.
Artículo 65.-
La cesión de la empresa o de una sucursal o depen- dencia debe ser notificada por el empleador al sindi- cato, a los trabajadores y al Departamento de Trabajo, o a la autoridad local que ejerza sus funcio- nes, dentro de las 72 horas posteriores a la fecha de la cesión.
El incumplimiento de esta obligación compromete so- lidariamente la responsabilidad del empleador sustituto y del sustituido.
Artículo 66.-
Las relaciones entre el empleador sustituido y el susti- tuto no están regidas por este Código.
Artículo 67.-
El contrato de trabajo puede terminar sin responsabili- dad o con responsabilidad para las partes.
Artículo 68.-
El contrato de trabajo termina sin responsabilidad para ninguna de las partes:
1º. Por mutuo consentimiento; 2º. Por la ejecución del contrato;
3º. Por la imposibilidad de ejecución.
Artículo 69.-
El contrato de trabajo termina con responsabilidad para alguna de las partes:
1º. Por el desahucio;
2º. Por el despido del trabajador; 3º. Por la dimisión del trabajador.
Artículo 70.-
A la terminación de todo contrato de trabajo por cual- quier causa que ésta se produzca, el empleador debe dar un certificado al trabajador, a petición de éste, que ex- prese únicamente:
1º. La fecha de su entrada; 2º. La fecha de su salida;
3º. La clase de trabajo ejecutado; 4º. El salario que devengaba.
Capítulo II
De la terminación sin responsabilidad
Artículo 71.-
La terminación del contrato de trabajo por mutuo con- sentimiento, para que tenga validez, debe hacerse ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones, o ante Notario.
Artículo 72.-
Los contratos para un servicio o una obra determi- nados terminan, sin responsabilidad para las partes, con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra.
La duración del contrato de trabajo para servicios de- terminados en una obra cuya ejecución se realiza por di- versos trabajadores especializados, se fija por la naturaleza de la labor confiada al trabajador y por el tiempo necesario para concluir dicha labor.
Si en el curso de la ejecución de la obra o de parte de ella, hay una necesidad justificada por la naturaleza del trabajo, de reducir el número de trabajadores, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 141.
Esta reducción se operará de acuerdo con las necesida- des del trabajo.
Artículo 73.-
Los contratos por cierto tiempo terminan sin responsa- bilidad para las partes con el plazo convenido.
Si el trabajador continúa prestando los mismos servi- cios con el conocimiento del empleador, su contrato será por tiempo indefinido y se considerará que ha tenido este carácter desde el comienzo de la relación de trabajo.
Artículo 74.-
El contrato termina también sin responsabilidad para ninguna de las partes si se produce un caso fortuito o de fuerza mayor.
Si el empleador está asegurado en el momento en que se produce el siniestro, deberá, al recibir la indemniza- ción por concepto de seguro, reconstruir la empresa en proporción del valor recibido, o de lo contrario, indem- xxxxx equitativamente a los trabajadores.
La indemnización de los trabajadores nunca podrá ser mayor del importe del auxilio de cesantía.
Capítulo III
De la terminación por deshaucio
Artículo 75.-
Desahucio es el acto por el cual una de las partes, me- diante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo inde- finido.
El desahucio no surte efecto y el contrato por tiempo indefinido se mantiene vigente, si el empleador ejerce su derecho:
1º. Durante el tiempo en que ha garantizado al trabaja- dor que utilizará sus servicios, conforme a lo dispuesto por el artículo 26;
2º. Mientras estén suspendidos los efectos del contrato de trabajo, si la suspensión tiene su causa en un hecho in- herente a la persona del trabajador;
3º. Durante el período de las vacaciones del trabajador;
4º. En los casos previstos en los artículos 232 y 392. Si el trabajador ejerce el desahucio contra un emplea-
dor que ha erogado fondos a fin de que aquél adquiera adiestramiento técnico o realice estudios que lo capaciten para su labor, dentro de un período igual al doble del uti- lizado en el adiestramiento o los estudios, contado a par- tir del final de los mismos, pero que en ningún caso excederá de dos años, su contratación por otro emplea- dor, en ese período, compromete frente al primer emple- ador la responsabilidad civil del trabajador y además, solidariamente, la del nuevo empleador.
Artículo 76.-
La parte que ejerce el derecho de desahucio debe dar aviso previo a la otra, de acuerdo con las reglas siguien- tes:
1º. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de siete días de anticipación;
2º. Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de ca- torce días de anticipación;
3º. Después de un año de trabajo continuo, con un mí- nimo de veintiocho días de anticipación.
Artículo 77.-
El desahucio se comunicará por escrito al trabajador y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se partici- pará al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, mediante carta depositada en estas oficinas.
La misma obligación se impone al trabajador, pero su comunicación puede ser hecha oralmente o por escrito.
Artículo 78.-
Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obli- gaciones resultantes del contrato de trabajo, pero el tra- bajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos medias jornadas a la sema- na.
Artículo 79.-
La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo in- suficiente debe pagar a la otra una indemnización sustitu- tiva equivalente a la renumeración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados por el artículo 76.
Artículo 80.-
El empleador que ejerza el desahucio debe pagar al tra- bajador un auxilio de cesantía, cuyo importe se fijará de acuerdo con las reglas siguientes:
1º. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual a seis días de sa- xxxxx ordinario;
2º. Después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, una suma igual a xxxxx xxxx xx xxxxxxx ordinario;
3º. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, una suma igual a veintiún días de sa- xxxxx ordinario, por cada año de servicio prestado;
4º. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, una suma igual a veintitrés xxxx xx xxxxxxx ordina- rio, por cada año de servicio prestado.
Toda fracción de un año, mayor de tres meses, debe pa- garse de conformidad con los ordinales 1º. y 2º. de este artículo.
El cálculo del auxilio de cesantía que corresponda a los años de vigencia del contrato del trabajador anteriores a la promulgación de este Código, se hará en base a quince xxxx xx xxxxxxx ordinario por cada año de servicio prestado.
Artículo 81.-
El auxilio de cesantía debe pagarse aunque el trabaja- dor pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro empleador.
Artículo 82.-
Se establece una asistencia económica de cinco xxxx xx xxxxxxx ordinario después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis; xx xxxx días de sa- xxxxx ordinario después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año; y de quince días de tra- bajo ordinario por cada año de servicio prestado después de un año de trabajo continuo, cuando el contrato de tra- bajo termina:
1º. Por la muerte del empleador o su incapacidad físi- ca o mental, siempre que estos hechos produzcan como consecuencia la terminación del negocio;
2º. Por la muerte del trabajador o su incapacidad física o mental o inhabilidad para el desempeño de los servicios que se obligó a prestar.
En este caso, la asistencia económica se pagará a la persona que el trabajador hubiere designado en declara- ción hecha ante el Departamento de Trabajo o la autori- dad local que ejerza sus funciones, o ante un Notario. A falta de esta declaración, el derecho pertenecerá por par- tes iguales y con derecho de acrecer, al cónyuge y a los hijos menores del trabajador, y a falta de ambos, a los as- cendientes mayores de sesenta años o inválidos, y a falta de estos últimos, a los herederos legales del trabajador.
Si el trabajador estuviera incapacitado física o mental- mente para recibir el pago de sus derechos, la asistencia
económica será entregada a la persona que lo tenga bajo su cuidado;
3º. Por enfermedad del trabajador o ausencia cum- pliendo las obligaciones a que se refiere el ordinal 3º. del artículo 51 u otra causa justificada que le haya impedido concurrir a sus labores por un período total de un año, desde el día de su primera inasistencia;
4º. Por agotamiento de la materia prima objeto de una industria extractiva;
5º. Por quiebra de la empresa, siempre que cese total- mente la explotación del negocio o por su cierre o reduc- ción definitiva de su personal, resultantes de falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma u otra causa análoga, con la aprobación del Departamento de Trabajo, en la forma establecida en el artículo 56.
Artículo 83.-
Los trabajadores cuyos contratos terminen por jubila- ción o retiro recibirán una compensación equivalente a las prestaciones correspondientes al desahucio, si la pen- sión es otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales.
Las pensiones o jubilaciones otorgadas por entidades del sector privado y la compensación establecida en este artículo son mutuamente excluyentes. El trabajador puede acogerse a una u otra opción. Si la pensión o jubi- lación privada es contributiva, el trabajador que opta por la compensación, recibirá la parte de sus aportes estipu- lados en el plan de retiro.
Artículo 84.-
La duración del contrato continuo incluye los días de fiesta legal, los de descanso semanal, los de vacaciones y los de suspensión de los efectos del contrato de trabajo por cualesquiera de las causas enumeradas en el artículo 51, o convenidas por las partes.
Artículo 85.-
El importe del auxilio de cesantía, lo mismo que el co- rrespondiente al preaviso, cuando se ha omitido, se cal- culará tomando como base el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el último año o fracción de un año que tenga de vigencia el contrato.
Para estos cálculos sólo se tendrán en cuenta los sala- xxxx correspondientes a horas ordinarias.
Artículo 86.-
Las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía no están sujetas al pago del impuesto sobre la renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo,
compensación, traspaso o venta, con excepción de los créditos otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo xx xxxxx especiales. Dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo xx xxxx días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día xxx xxxxxxx devengado por el trabajador por cada día de retardo.
Capítulo IV
De la terminación por despido del trabajador
Artículo 87.-
Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador.
Es justificado cuando el empleador prueba la existen- cia de una justa causa prevista al respecto en este Código.
Es injustificado en el caso contrario.
Artículo 88.-
El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes:
1º. Por haber el trabajador inducido a error al emplea- dor pretendiendo tener condiciones o conocimientos in- dispensables que no posee, o presentándole referencias o certificados personales cuya falsedad se comprueba luego;
2º. Por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su in- capacidad e ineficiencia. Esta causa deja de tener efecto a partir de los tres meses de prestar servicios el trabajador;
3º. Por incurrir el trabajador durante sus labores en fal- tas de probidad o de honradez, en actos o intentos de vio- lencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia;
4º. Por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros, cualesquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja;
5º. Por cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el empleador o los parientes que dependen de él, o con- tra los jefes de la empresa, algunos de los actos a que se refiere el ordinal 3º. del presente artículo;
6º. Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, per- juicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás obje- tos relacionados con el trabajo;
7º. Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero
con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio;
8º. Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo;
9º. Por revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado en perjui- cio de la empresa;
10º. Por comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de personas que allí se en- cuentren;
11º. Por inasistencia del trabajador a sus labores du- rante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58;
12º. Por ausencia, sin notificación de la causa justi- ficada, del trabajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya inactividad o paralización im- plique necesariamente una perturbación para la em- presa;
13º. Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haberse manifestado a dicho empleador o a su represen- tante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo;
14º. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contra- tado;
15º. Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados por la ley, las autoridades competentes o los empleadores, para evitar accidentes o enfermedades;
16º. Por violar el trabajador cualesquiera de las prohi- biciones previstas en los ordinales 1o, 2o, 5o y 6º. del artículo 45;
17º. Por violar el trabajador cualesquiera de las prohi- biciones previstas en los ordinales 3º. y 4o, del artículo 45 después que el Departamento de Trabajo o la autori- dad local que ejerza sus funciones lo haya amonestado por la misma falta a requerimiento del empleador;
18º. Por haber sido condenado el trabajador a una pena privativa de libertad por sentencia irrevocable;
19º. Por falta de dedicación a las labores para las cua- les ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador.
Artículo 89.-
El empleador que despide a un trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, no incurre en responsabilidad.
Artículo 90.-
El derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince días.
Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho.
En el caso previsto por el artículo 88, ordinal 18o, el derecho del empleador a despedir al trabajador caduca a los quince días de la fecha en que el trabajador ha comu- nicado o notificado al empleador el hecho que hizo irre- vocable la sentencia condenatoria.
Artículo 91.-
En las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la au- toridad local que ejerza sus funciones.
Artículo 92.-
Después de comunicado el despido, no se admitirá la modificación de las causas consignadas en la comunica- ción ni se podrán añadir otras.
Artículo 93.-
El despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y en el término in- dicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa.
La querella del trabajador, en ningún caso suple la obli- gación del empleador.
Artículo 94.
Si como consecuencia del despido surge contención y el empleador prueba la justa causa invocada por él, el tri- bunal declarará justificado el despido.
Artículo 95.-
Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes:
1º. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de ce- xxxxxx;
2º. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor;
3º. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses.
Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86.
Las disposiciones de este inciso no serán aplicables cuando surja un litigio que no sea por despido.
Capítulo V
De la terminación por dimisión del trabajador
Artículo 96.-
Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador.
Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código.
Es injustificada en el caso contrario.
Se reputa inexistente y, en consecuencia, no extinguirá los derechos que el trabajador haya adquirido, cuando lo que realmente se ha operado es un traspaso, cambio o transferimiento del trabajador a otra empresa, entidad o empleador, con fines fraudulentos.
Se presume siempre el fraude en perjuicio de los dere- chos del trabajador cuando el traspaso, cambio o transfe- rimiento de éste ha tenido lugar a otra empresa, entidad o empleador que sea una filial de la empresa con la cual opera el traspaso o cambio, o que mantengan con ella afi- nidad o vinculación en el desenvolvimiento de sus acti- vidades o negocios, o integre con ella un solo conjunto económico.
Artículo 97.-
El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes:
1º. Por haberlo inducido a error el empleador, al cele- brarse el contrato, respecto a las condiciones de éste;
2º. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o deter- minados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta;
3º. Por negarse el empleador a pagar el salario o rea- nudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efec- tos del contrato de trabajo;
4º. Por incurrir el empleador, sus parientes o depen- dientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez,
en actos o intentos de violencia, injurias o malos trata- mientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos;
5º. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio, si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato; 6º. Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado in- tencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del
trabajador;
7º. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador;
8º. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el con- trato, salvo que se trate de un cambio temporal a un pues- to inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario;
9º. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador; 10º. Por estar el empleador, un miembro de su familia
o su representante en la dirección de las labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabaja- dor deba permanecer en contacto inmediato con las per- sonas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador dimisionario;
11º. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas pre- ventivas y de seguridad que las leyes establecen;
12º. Por comprometer el empleador, con su impruden- cia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, ofici- na o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren;
13º. Por violar el empleador cualquiera de las disposi- ciones contenidas en el artículo 47;
14º. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.
Artículo 98.-
El derecho del trabajador a dar por terminado el con- trato de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las causas enunciadas en el artículo 97, caduca a los quince días.
Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho.
Artículo 99.-
El trabajador que presente su dimisión y abandone el trabajo por cualesquiera de las causas enumeradas en el artículo 97 no incurre en responsabilidad.
Artículo 100.-
En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimi- sión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funcio- nes.
La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa.
El trabajador no está obligado a cumplir esta obliga- ción si la dimisión se produce ante la autoridad del tra- bajo correspondiente.
Artículo 101.-
Si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa in- vocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido in- justificado.
Artículo 102.-
Si no se comprueba la justa causa invocada como fun- damento de la dimisión, el tribunal la declarará injustifi- cada, resolverá el contrato de trabajo por culpa del trabajador y condenará a éste al pago de una indemniza- ción en favor del empleador igual al importe del preavi- so previsto en el artículo 76.
LIBRO SEGUNDO
De la regulación privada de las condiciones del contrato de trabajo
TÍTULO I
Del convenio colectivo de condiciones de trabajo
Artículo 103.-
Convenio colectivo de condiciones de trabajo es el que, con la intervención de los organismos más repre- sentativos, tanto de empleadores como de trabajadores, puede celebrarse entre uno o varios sindicatos de trabaja- dores, y uno o varios empleadores o uno o varios sindi- catos de empleadores, con el objeto de establecer las condiciones a que deben sujetarse los contratos xx xxxxx- jo de una o varias empresas.
Artículo 104.-
En el convenio colectivo pueden reglamentarse el monto de los salarios, la duración de la jornada, los des- cansos y vacaciones y las demás condiciones de trabajo.
Artículo 105.-
Las partes pueden incluir en el convenio colectivo todos los acuerdos que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de buena fe de sus disposiciones.
Artículo 106.-
Son ilícitas, y en tal concepto se reputan como no es- critas, las cláusulas que obliguen al empleador:
1º. A no admitir como trabajadores sino a los miem- bros de un sindicato;
2º. A preferir para ser contratados como trabajadores a los miembros de un sindicato;
3º. A despedir al trabajador que deje de ser miembro de un sindicato;
4º. A ejecutar contra sus trabajadores las sanciones pro- nunciadas contra ellos por el sindicato a que pertenece.
Artículo 107.-
Un sindicato, tanto de empleadores como de trabajado- res, sólo puede celebrar convenios colectivos de condi- ciones de trabajo si es representante autorizado de los empleadores o de los trabajadores cuyos intereses profe- sionales afecta el convenio colectivo, de conformidad con los artículos 108, 109, 110 y 111.
Artículo 108.-
El sindicato de empleadores sólo representa los intere- ses profesionales de los empleadores que sean miembros de la asociación.
Artículo 109.-
El sindicato de trabajadores está autorizado para repre- sentar a los intereses profesionales de todos los trabaja- dores de una empresa, siempre que el sindicato cuente entre sus miembros con la mayoría absoluta de dichos trabajadores.
A los fines de determinar la mayoría requerida en este artículo, no se tomará en consideración a los trabajadores que ocupen puestos de dirección o de inspección de la- bores.
Artículo 110.-
El sindicato por rama de actividad está autorizado a ne- gociar y suscribir un convenio colectivo de condiciones de trabajo para determinada rama de actividad, si repre- senta la mayoría absoluta de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate, sea a nivel local, regional o nacional; y que éstos presten sus servicios al empleador o empleadores requeridos a negociar colecti- vamente.
Artículo 111.-
Cuando se trate de una empresa que por la índole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a di- ferentes profesiones, y dichos trabajadores no estén cons- tituidos en sindicato con la mayoría prescrita en el artículo 109, el convenio colectivo podrá celebrarse con el conjunto de los sindicatos que representan a cada una de esas profesiones, a condición de que por ese medio se obtenga la indicada mayoría.
Artículo 112.-
El sindicato de empresa tiene preferencia para la cele- bración de convenios colectivos con el empleador en cuya empresa trabajen sus miembros.
Cuando concurran un sindicato de empresa y un sindi- cato por rama de actividad, se dará preferencia a la ne- gociación por rama de actividad conforme a lo dispuesto en el artículo 110.
Artículo 113.-
El convenio colectivo debe hacerse por escrito, en tan- tos originales como partes hayan intervenido con interés distinto, más dos originales para el Departamento de Trabajo. De lo contrario no producirá ningún efecto.
Artículo 114.-
El convenio colectivo de condiciones de trabajo debe imprimirse y fijarse durante quince días en los lugares más visibles de los establecimientos donde deben apli- carse sus disposiciones.
Artículo 115.-
La duración del convenio colectivo será la que se de- termine en el mismo, pero no podrá ser menor de un año ni mayor de tres. En caso de que no se determine expre- samente su duración, la vigencia del convenio colectivo será de un año.
El convenio colectivo se prorrogará automáticamente durante un período igual al estipulado o al establecido por la ley, si ninguna de las partes lo denuncia con dos meses de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Dentro de las cuarenta y ocho horas de denunciado el convenio, deberá depositarse copia de dicha denuncia en el Departamento de Trabajo.
Artículo 116.-
Los sindicatos de trabajadores y los de empleadores o sindicatos de empleadores ligados por un convenio co- lectivo, así como los miembros de dichos sindicatos, están obligados a no hacer nada que pueda impedir o es- torbar su ejecución.
Artículo 117.-
El sindicato de trabajadores no es garante de la eje- cución del convenio colectivo por parte de sus miem- bros sino en la medida determinada en el mismo convenio.
Artículo 118.-
Las condiciones acordadas en el convenio colectivo se reputan incluidas en todos los contratos individuales de trabajo de la empresa, aunque se refieran a trabajadores que no sean miembros del sindicato que lo haya celebra- do, salvo disposición contraria de la ley.
Artículo 119.-
El convenio colectivo no se aplica, salvo cláusula es- pecial al respecto, a los contratos de trabajo de las perso- nas que desempeñan puestos de dirección o de inspección de labores.
Artículo 120.-
Los contratos de trabajo celebrados por la empresa con anterioridad a la vigencia del convenio colectivo quedan modificados de pleno derecho, sin formalidad alguna, de acuerdo con las condiciones acordadas en el convenio, siempre que favorezcan al trabajador.
Artículo 121.-
Se considerarán como no escritas las cláusulas del con- trato de trabajo que contengan renuncia o limitación de los derechos que el convenio colectivo establece en favor de los trabajadores de la empresa.
Artículo 122.-
Además de la denuncia, el convenio colectivo termina: 1º. Por la terminación de todos los contratos de trabajo de la empresa o de cualquiera de las empresas que lo
hayan suscrito;
2º. Por mutuo consentimiento;
3º. Por las causas establecidas en el mismo convenio; 4º. Por la extinción del sindicato o de cualquiera de los
sindicatos que hayan suscrito el convenio colectivo.
Sin embargo, en caso de denuncia, seguida de nego- ciaciones colectivas, todas las obligaciones del conve- nio subsistirán hasta que sea firmado un nuevo convenio con el mismo sindicato de trabajadores y por un período de hasta seis meses del vencimiento del convenio.
Artículo 123.-
Salvo convención contraria, la sola terminación del convenio colectivo no modifica las condiciones de los contratos de trabajo celebrados en ejecución del mismo; pero las partes quedan en aptitud de modificar esas con- diciones dentro de la capacidad que les reconoce el pre- sente Código.
Artículo 124.-
El convenio colectivo puede ser objeto de revisión en el curso de su vigencia en los casos de cambios de he- chos que ocurran sin culpa de ninguna de las partes, si dichos cambios no han sido previstos y si la parte inte- resada en la revisión de haberlos previsto, se hubiera obligado en condiciones distintas o no se hubiera con- tratado.
La revisión se hará por mutuo acuerdo o, si esto no es posible, en las formas determinadas en los títulos relati- vos a los conflictos económicos y al procedimiento para resolverlos.
Salvo convención contraria, el contrato continúa en vigor durante el procedimiento de revisión.
Artículo 125.-
Los sindicatos que sean partes en un convenio colecti- vo pueden ejercitar las acciones que nacen de éste para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios contra otros sindicatos que sean también partes en el mismo, contra los miembros de éstos y contra los propios miembros, así como contra cualesquiera otras personas obligadas por el convenio.
Artículo 126.-
Las personas obligadas por un convenio colectivo pue- den ejercitar las acciones que nacen de éste para exigir su cumplimiento o daños y perjuicios contra otros indivi- duos o sindicatos obligados en el mismo contrato, siem- pre que la falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
Artículo 127.-
Cuando en una rama de actividad existan convenios colectivos vigentes que afecten a la mayoría de los em- pleadores y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Secretario de Estado de Trabajo podrá, a petición de parte interesada, convocar a una reunión para tratar de uniformar voluntariamente, las condiciones generales de trabajo en esa rama de activi- dad, tomando en cuenta, entre otros criterios, el importe del capital y las existencias de cada empresa, así como el tiempo de funcionamiento y el número de trabajadores que cada una de ellas emplea.
Artículo 128.-
El empleador y el sindicato de trabajadores de la em- presa pueden, mediante acuerdo mutuo, adherirse al con- venio de la rama de actividad correspondiente o adoptar el vigente en otra empresa.
TÍTULO II
Del reglamento interior de trabajo
Artículo 129.-
Reglamento interior de trabajo es un conjunto de dispo- siciones obligatorias para los trabajadores y empleadores que tiene por objeto organizar las labores de una empresa.
Artículo 130.-
El empleador puede formular o modificar por sí solo el reglamento interior de trabajo siempre que observe las prescripciones del presente Título y que sus disposicio- nes no sean contrarias a las leyes de orden público, o a los convenios colectivos y a los contratos de trabajo.
Artículo 131.-
El reglamento interior de trabajo puede contener las enunciaciones siguientes:
1º. Condiciones generales del trabajo de la empresa que no hayan sido previstas en los convenios colectivos o en los contratos de trabajo;
2º. Normas a las cuales deben sujetarse la ejecución de las labores de la empresa;
3º. Reglas de orden técnico y administrativo aplicables a los mismos trabajos;
4º. Horas de principio y fin de la jornada de trabajo, tiempo determinado para las comidas y períodos de des- canso durante la jornada;
5º. Días y horas fijadas para hacer la limpieza de las máquinas, aparatos, locales y talleres;
6º. Indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en casos de accidentes;
7º. Indicaciones de los trabajos que tienen carácter temporal o transitorio;
8º. Días y lugares de pago;
9º. Disposiciones disciplinarias y formas en que se aplican;
10º. Las demás disposiciones que el empleador estime convenientes dentro de la capacidad que le atribuye este Código.
Artículo 132.-
No se pueden establecer en el reglamento interior de trabajo otras medidas disciplinarias distintas a las señala- das en el artículo 42.
Artículo 133.-
Para que el reglamento interior de trabajo pueda ejecutarse deben llenarse los siguientes requisi- tos:
1º. Imprimirse o escribirse con caracteres fácilmente legibles;
2º. Fijarse en los lugares más visibles del estableci- miento;
3º. Depositarse en la oficina del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones, que recibirá dos ejemplares y firmará los que el emplea- dor necesite.
Artículo 134.-
Si el reglamento interior de trabajo no satisface los re- quisitos legales o contiene disposiciones prohibidas, los trabajadores interesados, sus representantes o el sindica- to pueden pedir su anulación o rectificación ante el Juzgado de Trabajo.
LIBRO TERCERO
De la regulación oficial de las condiciones ordinarias del contrato de trabajo
TÍTULO I
De la nacionalización del trabajo
Artículo 135.-
El ochenta por ciento, por lo menos, del número total de trabajadores de una empresa debe estar integrado por dominicanos.
Artículo 136.-
Los salarios percibidos por los trabajadores dominica- nos de una empresa deben ascender, en conjunto, al ochenta por ciento, por lo menos, del valor correspon- diente al pago de todo el personal.
Están exceptuados de las disposiciones de este artículo los salarios percibidos por trabajadores que desempeñen labores técnicas, de dirección o gerencia.
Artículo 137.-
Cuando el número de trabajadores de una empresa es menor xx xxxx, rigen las reglas siguientes:
1º. Si son nueve los trabajadores, seis deben ser domi- nicanos;
2º. Sin son ocho o siete los trabajadores, cinco deben ser dominicanos;
3º. Si son seis los trabajadores, cuatro deben ser domi- nicanos.
4º. Sin son cinco o cuatro los trabajadores, tres deben ser dominicanos;
5º. Si son tres los trabajadores, dos deben ser domini- canos;
6º. Si son dos los trabajadores, uno debe ser dominicano; 7º. Si se trata de un sólo trabajador, éste debe ser do-
minicano.
Artículo 138.-
Están exceptuados de las disposiciones de los artículos 135 y 137 los extranjeros siguientes:
1º. Los que ejercen exclusivamente funciones de direc- ción o administración de una empresa;
2º. Los trabajadores técnicos siempre que, a juicio del Departamento de Trabajo, no haya dominicanos desocu- pados con aptitudes para sustituirlos;
3º. Los trabajadores de talleres de familia;
4º. Los extranjeros casados con personas dominicanas,
que tengan en el país más de tres años de residencia inin- terrumpida y más de dos años xx xxxxxxx;
5º. Los extranjeros que hayan procreado hijos domini- canos y tengan en el país más de cinco años de residen- cia ininterrumpida.
Artículo 139.-
Son trabajadores técnicos aquellos cuyas labores re- quieren conocimientos científicos.
Artículo 140.-
Las disposiciones de los artículos 135 y 137 son apli- cables a los miembros de una sociedad cuando además de tener tal calidad realizan labores propias de trabajadores.
Artículo 141.-
En caso de que haya necesidad de disminuir el perso- nal de una empresa, por causas autorizadas por la ley, las reducciones deben ser hechas en el siguiente orden:
1º. Trabajadores extranjeros solteros; 2º. Trabajadores extranjeros casados;
3º. Trabajadores extranjeros casados con personas do- minicanas;
4º. Trabajadores extranjeros que hayan procreados hijos dominicanos;
5º. Trabajadores dominicanos solteros; 6º. Trabajadores dominicanos casados.
Artículo 142.-
En igualdad de condiciones se declararán cesantes los que hayan trabajado menos tiempo y si todos tienen el mismo tiempo de servicio el empleador tendrá derecho a elegir, salvo convención contraria.
Artículo 143.-
El Secretario de Estado de Trabajo puede autorizar ex- cepcionalmente, la no aplicación del artículo anterior cuando su cumplimiento pueda producir un perjuicio grave a la empresa.
Artículo 144.-
Los administradores, gerentes, directores y demás personas que ejerzan funciones de administración o de dirección deben ser preferentemente de nacionalidad do- minicana.
Los superintendentes, mayordomos, supervisores y cualesquiera otros trabajadores que laboren en faenas agrícolas deben ser de nacionalidad domini- cana.
Cuando un dominicano sustituye a un extranjero en uno de los cargos indicados en este artículo, debe disfru- tar del mismo salario, derechos y condiciones de trabajo del sustituido.
Artículo 145.-
El Poder Ejecutivo puede conceder permisos, válidos por no más de un año, para que sean empleados en em- presas agrícola-industriales, braceros extranjeros en ex- ceso de la proporción legal.
Son braceros, los trabajadores a jornal utilizados ex- clusivamente en trabajos del campo.
TÍTULO II
De la jornada de trabajo, del descanso semanal y de los días feriados
Capítulo I
De la jornada de trabajo
Artículo 146.-
Jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente, por estar a la disposición exclusiva de su empleador.
Artículo 147.-
La duración normal de la jornada de trabajo es la de- terminada en el contrato. No podrá exceder de ocho horas por día ni de cuarenta y cuatro horas por semana. La jornada semanal de trabajo terminará a las doce horas meridiano del día sábado. No obstante, el Secretario de Estado de Trabajo podrá disponer me- diante resolución que, en atención a los requerimientos de ciertos tipos de empresas o negocios y a las necesi- dades sociales y económicas de las distintas regiones del país, y previa consulta con los representantes de los trabajadores, la jornada semanal de determinados esta- blecimientos termine a una hora diferente a la arriba señalada.
Artículo 148.-
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declara- das peligrosas o insalubres no podrá exceder de seis
horas diarias ni de treinta y seis horas semanales. Esta jornada reducida no implica reducción xxx xxxxxxx corres- pondiente a la jornada normal.
El Secretario de Estado de Trabajo determinará las ta- reas consideradas peligrosas o insalubres.
Artículo 149.-
Xxxxxxx diurna es la comprendida entre las siete de la mañana y las nueve de la noche.
Jornada nocturna es la comprendida entre las nueve de la noche y las siete de la mañana.
Jornada mixta es la que comprende períodos de las jor- nadas diurna y nocturna, siempre que el período noctur- no sea menor de tres horas; en caso contrario se reputa jornada nocturna.
Artículo 150.-
La disposición del artículo 147 no es aplicable, salvo convención en contrario:
1º. A los trabajadores que actúan como representantes o mandatarios del empleador;
2º. A los trabajadores que desempeñan puestos de di- rección o de inspección;
3º. A los trabajadores de pequeños establecimientos ru- rales explotados por miembros de una misma familia o por una sola persona.
Tampoco es aplicable a los trabajadores que ejecuten labores intermitentes o que requieran su sola presencia en el lugar de trabajo.
Sin embargo, estos trabajadores no pueden permanecer más xx xxxx horas diarias en el lugar de su trabajo.
El Secretario de Estado de Trabajo determinará cuáles son los trabajos intermitentes.
Artículo 151.-
Se computa en la jornada como tiempo de trabajo efec- tivo, sujeto a salario:
1º. El tiempo durante el cual el trabajador está a dispo- sición exclusiva de su empleador;
2º. El tiempo que un trabajador permanece inactivo dentro de la jornada, cuando la inactividad es extraña a su voluntad, a su negligencia o a las causas legítimas de suspensión del contrato;
3º. El tiempo requerido para su alimentación dentro de la jornada, cuando la naturaleza del trabajo o la voluntad del empleador exigen la permanencia del trabajador en el lugar donde se realiza su labor.
Artículo 152.-
El horario de la jornada es establecido libremente en el contrato.
Artículo 153.-
La jornada de trabajo puede ser excepcionalmente ele- vada, pero solamente en lo imprescindible para evitar una grave perturbación al funcionamiento normal de la empresa, en los casos siguientes:
a) accidentes ocurridos o inminentes;
b) trabajos imprescindibles que deben realizarse en las maquinarias o en las herramientas, y cuya paralización pueda causar perjuicios graves;
c) trabajos cuya interrupción pueda alterar la materia prima; y
d) en caso fortuito o de fuerza mayor.
La jornada de trabajo también puede ser excepcional- mente elevada para permitir que la empresa haga frente a aumentos extraordinarios de trabajo.
Artículo 154.-
Cuando el empleador tenga necesidad de prolongar la jornada, en los casos legalmente autorizados, está en la obligación de dar cuenta inmediatamente al Representante Local de Trabajo, para que compruebe si el caso se ajusta a las excepciones establecidas en el artículo 153.
Artículo 155.-
En el caso de prolongación de la jornada para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, el número de horas extraordinarias no podrá exceder de ochenta horas trimestrales.
Artículo 156.-
Las horas de trabajo rendidas en exceso de la jornada normal y en los días declarados legalmente no labora- bles, deben ser pagadas, sin excepción alguna extraordi- nariamente al trabajador, en la forma establecida en el presente Código.
Artículo 157.-
La jornada debe ser interrumpida por un período inter- medio de descanso, el cual no puede ser menor de una hora, después de cuatro horas consecutivas de trabajo, y de hora y media después de cinco.
Este período es fijado por las partes según el uso y cos- tumbre de la localidad o de acuerdo con la naturaleza del trabajo, y no es aplicable a las empresas de funciona- miento continuo.
Por acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, se pueden establecer jornadas corridas de trabajo, siempre que no excedan xx xxxx horas diarias en las actividades comerciales y de nueve, en las industriales, sin que en ningún caso la jornada semanal pueda exceder de cua- renta y cuatro horas.
Artículo 158.-
En las empresas donde el trabajo sea de funciona- miento continuo en razón de la naturaleza misma del trabajo, el personal debe turnarse cada ocho horas de trabajo.
En estos casos la jornada puede prolongarse una hora más pero el promedio semanal no podrá exceder, en ningún caso, de cincuenta horas, pagándose como horas extraordinarias las rendidas sobre las cuarenta y cuatro horas semanales.
Artículo 159.-
Todo empleador está obligado a fijar en lugar visible de su establecimiento, un cartel sellado por la autoridad local de Trabajo, con estas indicaciones:
1º. Las horas de principio y fin de la jornada de cada trabajador;
2º. Los períodos intermedios de descanso en la jor- nada;
3º. Los días de descanso semanal de cada trabaja- dor.
Quedan exceptuados de esta disposición los trabajado- res del campo.
Artículo 160.-
En caso de prolongación de la jornada, el empleador debe fijar otro cartel en el cual se indique la causa de la prolongación y la retribución extraordinaria de los traba- jadores.
Artículo 161.-
El empleador está obligado a llevar registros, confor- me a modelos aprobados por el Departamento de Trabajo, en los cuales deben hacerse las siguientes men- ciones relativas a cada trabajador:
1º. Horario de trabajo;
2º. Interrupciones del trabajo y sus causas; 3º. Xxxxx trabajadas en exceso de la jornada; 4º. Monto de las remuneraciones debidas; 5º. Edad y sexo.
Artículo 162.-
La Secretaría de Estado de Trabajo puede autorizar la distribución de las horas de trabajo en un período mayor de una semana, a condición de que la duración media del trabajo, calculada sobre el número de semanas conside- radas, no exceda de cuarenta y cuatro horas por semana y de que en ningún caso las horas diarias de trabajo ex- cedan xx xxxx.
Capítulo II
Del descanso semanal y los días feriados
Artículo 163.-
Todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal ininterrumpido de treinta y seis horas.
Este descanso será el convenido entre las partes y puede iniciarse cualquier día de la semana. A falta de convención expresa, se inicia a partir xxx xxxxxx a me- diodía.
Artículo 164.-
Si el trabajador presta servicio en el período de su des- canso semanal, puede optar entre recibir su salario ordi- nario aumentado en un ciento por ciento o disfrutar en la semana siguiente de un descanso compensatorio igual al tiempo de su descanso semanal.
Artículo 165.-
Los días declarados no laborables por la Constitución o las leyes, son de descanso remunerado para el trabaja- dor, salvo que coincidan con el día de descanso semanal.
TÍTULO II
Del cierre de establecimiento y empresa
Artículo 166.-
Durante todos los domingos y demás días xx xxxxxxx- cia religiosa que están declarados no laborables por la ley, las empresas y establecimientos de cualquier natura- xxxx deben suspender sus actividades y no abrir sus puer- tas al público.
Artículo 167.-
La misma disposición del artículo anterior regirá para los días de fiesta nacional o de duelo nacional declarados legalmente no laborables.
Artículo 168.-
Durante los domingos y días no laborables, los esta- blecimientos para la venta al detalle de provisiones, car- nes, aves, legumbres o frutas del país, podrán permanecer abiertos hasta la una de la tarde.
Artículo 169.-
Las disposiciones de los artículos 166 y 167 no son aplicables a los cafés, centrales azucareros, restaurantes, hoteles, casinos, clubes, espectáculos públicos, expendio de leche, mataderos, dispensarios, hospitales, clínicas,
xxxxx xx xxxxxxx, agencias marítimas, agencias de trans- porte, agencias de bicicletas, agencias funerarias, pana- derías, dulcerías, reposterías, plantas eléctricas, ventorrillos, puestos y fábricas de hielo, farmacias, ex- pendios de gasolina, lavanderías, librerías y puestos de libros y revistas, empresas editoras de periódicos, fac- torías y molinos dedicados a la elaboración de arroz y café.
Tampoco son aplicables las disposiciones de los artí- culos 166 y 167 a los establecimientos donde se elaboren productos alimenticios, a base xx xxxxxx o leche, helados y sorbetes, se pasteurice y envase leche; a los dedicados al expendio xx xxxxxx, a la venta, exclusivamente, de re- puestos para vehículos de motor; a las agencias de co- municaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas o radiográficas, a los estudios fotográficos, a la carga y descarga de buques o aviones y las labores relacionadas con las mismas.
Esta disposición no enajena a los trabajadores utiliza- dos en las labores, empresas o establecimientos anterior- mente descritos, los derechos que les concede este Código.
Artículo 170.-
Tampoco son aplicables las disposiciones de los artí- culos 166 y 167 a otros establecimientos, empresa o la- bores que, por su naturaleza, a juicio de la Secretaría de Estado de Trabajo, no deban suspender sus actividades.
Artículo 171.-
El Poder Ejecutivo tiene facultad para ampliar por de- creto la enumeración de los establecimientos o empresas que se especifican en el artículo 169.
Artículo 172.-
Cuando ocurran consecutivamente dos días legalmente no laborables, las barberías y salones de belleza podrán abrir y trabajar durante el primero de ellos hasta las dos pasado meridiano y cuando sean tres, dichos estableci- mientos podrán abrir y trabajar durante el primero y el segundo día hasta la misma hora antes indicada.
Artículo 173.-
Los dueños o encargados de establecimientos o empre- sas que residan en el mismo local donde estén éstos ubi- cados, pueden tener abiertas, durante los días y horas prohibidos, una o más puertas, siempre que el departa- mento al cual tenga acceso el público sea incomunicado de la vivienda, por medio de barandillas o cualquier otro medio que impida la realización de actividades comer- ciales.
Artículo 174.-
En casos de evidente interés público, el Secretario de Estado de Trabajo, por solicitud justificada elevada hasta él en cada caso por conducto del Departamento de Trabajo, podrá autorizar que determinados estableci- mientos abran y laboren en los días indicados en los artí- culos 166 y 167, hasta la hora que fije la autorización.
Artículo 175.-
En los días laborables, las empresas o establecimientos de cualquier naturaleza podrán laborar y permanecer con sus puertas abiertas al público indefinidamente.
Artículo 176.-
Las disposiciones de los artículos anteriores no enaje- nan al trabajador ninguna de las ventajas que le concede el presente Código. Por lo tanto, las empresas o estable- cimientos que deseen permanecer abiertos después de las seis de la tarde, no podrán exigir a sus trabajadores una jornada de trabajo que exceda de las ocho horas al día ni las cuarenta y cuatro horas por semana de seis días, te- niendo en cuenta, sin embargo, las reglas y excepciones prescritas en el artículo anterior.
TÍTULO IV
De las vacaciones
Artículo 177.-
(Modificado por la Ley Nº 97-97, de fecha 30 del mes xx xxxx del año 1997, G.O. 9955 del 31 xx xxxx de 1997)1. Los empleadores tienen la obligación de conce- der a todo trabajador un período de vacaciones de cator- ce (14) días laborables con disfrute xx xxxxxxx, conforme a la escala siguiente:
1º. Después de un trabajo continuo no menor de un año
ni mayor de cinco, catorce xxxx xx xxxxxxx ordinario;
2º. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, dieciocho (18) xxxx xx xxxxxxx ordinario.
Las vacaciones pueden ser fraccionadas por acuerdo entre el trabajador y el empleador, pero en todo caso, el
1 1. - (Antiguo artículo 177). Los empleadores tienen la obligación
de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días con disfrute xx xxxxxxx, conforme a la escala siguiente:
1º. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, catorce xxxx xx xxxxxxx ordinario;
2º. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, diecio- cho (18) xxxx xx xxxxxxx ordinario.
Las vacaciones pueden ser fraccionadas por acuerdo entre el trabaja- dor y el empleador, pero en todo caso, el trabajador debe disfrutar de un período de vacaciones no inferior a una semana.
Se prohíbe el fraccionamiento si el trabajador es menor de edad.
trabajador debe disfrutar de un período de vacaciones no inferior a una semana.
Se prohíbe el fraccionamiento si el trabajador es menor de edad.
Artículo 178.-
El trabajador adquiere el derecho a vacaciones cada vez que cumpla un año de servicio ininterrumpido en una empresa.
Artículo 179.-
Los trabajadores sujetos a contratos por tiempo indefi- nido que, sin culpa alguna de su parte, no puedan tener oportunidad de prestar servicios ininterrumpidos durante un año, a causa de la índole de sus labores o por cual- quiera otra circunstancia, tienen derecho a un período de vacaciones proporcional al tiempo trabajado, si éste es mayor de cinco meses.
Artículo 180.-
Para la aplicación del artículo 179 rige la siguiente escala:
Trabajadores con más de cinco meses de servicios, seis días;
Trabajadores con más de seis meses de servicios, siete días;
Trabajadores con más de siete meses de servicio, ocho días;
Trabajadores con más de ocho meses de servicio, nueve días;
Trabajadores con más de nueve meses de servicio, diez días;
Trabajadores con más xx xxxx meses de servicios, once días;
Trabajadores con más de once meses de servicios, doce días.
Artículo 181.-
El salario correspondiente al período de vacaciones debe ser pagado al trabajador el día anterior al del inicio de éstas, junto con los salarios que a esta fecha hubiera ganado.
El salario correspondiente al período de vacaciones comprende la remuneración habitual, según lo dispuesto en el artículo 177, y el equivalente de su remuneración en especie, si la hubiere.
Artículo 182.-
Durante el período de vacaciones el trabajador no puede prestar servicios, remunerados o no, a ningún em- pleador.
El derecho a vacaciones no puede, en ningún caso, ser objeto de compensación ni de sustitución alguna.
Sin embargo, si el trabajador dejare de ser emplea- do de un establecimiento o empresa sin haber disfru- tado del período de vacaciones a que tuviere derecho, recibirá de su empleador una compensación pecunia- ria equivalente a los salarios correspondientes a dicho período vacacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 177.
Artículo 183.-
En caso de que el salario del trabajador sea pagado por labor rendida, el cálculo de la compensación establecida en el artículo anterior se hará con el promedio diario de los salarios devengados durante los últimos doce meses o el período menor que haya trabajado el candidato a vaca- ciones.
Artículo 184.-
(Modificado por la Ley Nº 25-98, de fecha 15 del mes de enero del año 1998, G.O. 9972 del 15 de enero de 1998): El derecho de compensación por vacaciones no disfrutadas debe ser pagado, sea cual fuere la causa de terminación del contrato1.
Artículo 185.-
Las vacaciones no pueden ser suspendidas o disminui- das a consecuencia de las faltas de asistencia del trabaja- dor, cuando éstas hayan ocurrido por enfermedad u otra causa justificada. Tampoco podrán ser suspendidas o dis- minuidas en los casos de falta de asistencia injustificada siempre que el empleador no haya pagado al trabajador esos días no trabajados.
Artículo 186.-
Los empleadores deben fijar y distribuir, durante los primeros quince días del mes de enero, los períodos de vacaciones de sus trabajadores.
Deben, además, en el mismo plazo, enviar al Departamento de Trabajo copia de la distribución y fijar otra en lugar visible de sus talleres o estableci- mientos.
Artículo 187.-
Los trabajadores cuyo derecho a vacaciones se adquie- ra con posterioridad al quince de enero, deben ser inclui- dos por el empleador en nóminas adicionales dentro de los treinta días de la fecha en que se haya adquirido dicho derecho.
1 (Antiguo texto): El trabajador cuyo contrato termine por despido justificado pierde el derecho de compensación por vacaciones no dis- frutadas.
Artículo 188.-
El empleador puede variar, en caso de necesidad, la distribución del período de vacaciones, pero por ninguna circunstancia, los trabajadores dejarán de disfrutar ínte- gramente de las vacaciones dentro de los seis meses de la fecha de adquisición del derecho
Artículo 189.-
Todo trabajador, al comenzar el disfrute de sus vacacio- nes, deberá firmar la constancia correspondiente de un libro-registro que llevará el empleador para este fin. En ese libro-registro deberá indicarse: a) la fecha en que entren a prestar servicios sus trabajadores y la duración de las va- caciones pagadas a que cada uno tenga derecho; b) la fecha en que cada trabajador tome sus vacaciones anuales pagadas; c) la remuneración recibida por cada trabajador durante el período de sus vacaciones anuales pagadas.
En caso de no saber firmar, el trabajador estampará sus señas digitales.
Artículo 190.-
Durante el período de vacaciones el empleador no puede iniciar contra el trabajador que las disfruta ningu- na de las acciones previstas en este Código.
Artículo 191.-
El empleador está obligado a reemplazar temporal- mente por otros a los trabajadores en vacaciones, cuando como consecuencia de ellas las labores encomendadas al personal resulten extraordinariamente recargadas.
Es potestativo del empleador aumentar la duración del período de vacaciones.
TÍTULO V
Xxx xxxxxxx
Artículo 192.-
Xxxxxxx es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado.
El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora, por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquiera otro beneficio que obtenga por su trabajo.
Artículo 193.-
El monto xxx xxxxxxx es el que haya sido convenido en el contrato de trabajo.
No puede ser, en ningún caso, inferior al tipo xx xxxx- rio mínimo legalmente establecido.
Artículo 194.-
A trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia o antigüedad, corresponde siempre igual sala- rio, cualesquiera que sean las personas que lo realicen.
Artículo 195.-
El salario se estipula y paga íntegramente en moneda de curso legal, en la fecha convenida entre las partes. Puede comprender, además, cualquiera otra remunera- ción, sea cual fuere la clase de ésta.
El salario puede pagarse por unidad de tiempo, por uni- dad de obra, por comisión, por ajuste o precio alzado, o combinando algunas de estas modalidades.
Artículo 196.-
El pago xxx xxxxxxx debe efectuarse personalmente al trabajador en día de trabajo y a más tardar dentro de la hora subsiguiente a la terminación de la jornada del día en que corresponda hacer dicho pago.
Salvo convención en contrario, se hace en el lugar donde presta servicios el trabajador.
El pago xxx xxxxxxx será completo, salvo los descuentos autorizados en el presente Código.
En casos de enfermedad o ausencia debidamente justi- ficada, el pago podrá ser hecho a un representante del tra- bajador debidamente autorizado.
Se prohíbe el pago xxx xxxxxxx mediante la expedición y entrega de fichas, vales, tarjetas, certificados u otras formas.
Artículo 197.-
La propina obligatoria prevista en el artículo 228 y la propina voluntaria pagada por el consumidor directa- mente al trabajador no se consideran parte xxx xxxxxxx.
Artículo 198.-
El salario no puede ser pagado por períodos mayores de un mes.
Los trabajadores que devengan salarios por hora o por día deben ser pagados semanalmente, salvo acuerdo en contrario de las partes.
Artículo 199.-
En los trabajos por obra determinada, salvo conven- ción en contrario, el empleador debe pagar al trabajador semanalmente, el valor proporcional a la labor realizada, pero puede retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de ese valor.
Artículo 200.-
El salario o los créditos provenientes de derechos re-
conocidos por la ley a los trabajadores son inembarga- bles, salvo en la tercera parte por pensiones alimentarias. El embargo en exceso de la tercera parte es admisible por pensiones alimentarias dispuestas en virtud de la ley sobre asistencia obligatoria de los hijos menores de edad.
Artículo 201.-
El pago xxx xxxxxxx puede ser objeto de estos des- cuentos:
1º. Los autorizados por la ley;
2º. Los relativos a cuotas sindicales, previa autoriza- ción escrita del trabajador;
3º. Los anticipos de salarios hechos por el empleador; 4º. Los relativos a créditos otorgados por instituciones bancarias con la recomendación y garantía del empleador.
Por este concepto no podrá descontarse más de la sexta parte xxx xxxxxxx mensual percibido por el trabajador;
5º. Los relativos a los aportes del trabajador a planes de pensiones privados.
Artículo 202.-
Si el trabajador tiene participación en los beneficios de la empresa, el empleador está obligado a suministrarle informe acerca de las ganancias y pérdidas, a la termina- ción del balance general.
Debe además permitir que el trabajador consulte los li- bros de contabilidad en cuanto pueda interesarle.
Artículo 203.-
Los salarios correspondientes a horas extraordinarias de trabajo deben pagarse a los trabajadores en la siguien- te forma:
1º. Por cada hora o fracción de hora trabajada en exce- so de la jornada y hasta sesenta y ocho horas por sema- na, con un aumento no menor del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la hora normal;
2º. Por cada hora o fracción de hora trabajada en exce- so de sesenta y ocho horas por semana, con un aumento no menor de ciento por ciento sobre el valor de la hora normal.
En caso de que el salario del trabajador sea pagado por labor rendida, el valor de la hora normal de trabajo se de- terminará por el cuociente que resulte de dividir el monto xxx xxxxxxx devengado por el número de horas empleadas en dicha labor.
Artículo 204.-
Los salarios correspondientes a las horas de la jornada nocturna deben pagarse a los trabajadores con un aumen- to no menor del quince por ciento sobre el valor de la hora normal.
Artículo 205.-
Cuando por convención entre las parte, el trabajador preste servicios en un día declarado legalmente no labo- rable, recibirá como retribución el salario a que tiene de- recho aumentado en un ciento por ciento.
Artículo 206.-
Cuando un trabajador ocupe temporal o definitivamente un empleo de mayor retribución que el suyo, debe percibir el salario que corresponda al primero, sin que ello impli- que que tenga derecho a las mejoras o primas que por su especial eficiencia o su largo servicio en la empresa, pu- diera tener la persona que ocupó anteriormente ese cargo.
Artículo 207.-
Los créditos del trabajador por concepto de salarios no pueden ser objeto de cesión y gozan en todos los casos de privilegio sobre los de cualquier otra naturaleza, con ex- cepción de los que corresponden al Estado, al Distrito Nacional y a los municipios.
Artículo 208.-
El pago de la retribución por concepto de jornales, ajustes y contratas de los trabajadores de empresas agrí- colas o agrícola-industriales, debe hacerse por períodos no mayores de catorce días.
Artículo 209.-
Cuando se trate de ajustes o contratas que deban eje- cutarse en un período mayor de catorce días, los emplea- dores principales están obligados a hacer al ajustero o al contratista, cada dos semanas, pagos en proporción del trabajo realizado.
Artículo 211.-
Se castigará como autor de fraude y se aplicarán las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, según la cuantía, a todas las personas que contraten tra- bajadores y no les paguen la remuneración que les co- rresponda en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenidos.
Para los fines indicados en este artículo, se comprueba la intención fraudulenta por la circunstancia de no pagar a los trabajadores la remuneración correspondiente en la fecha es- tipulada o a la terminación de la obra o servicio convenido.
Cuando el infractor de este artículo sea una persona moral, la pena prevista se aplicará a los administradores, gerentes, representantes o personas que tengan la direc- ción de la empresa.
El requerimiento de puesta en xxxx a la persona en falta debe hacerse por medio del Procurador Fiscal, quien citará a las personas interesadas y levantará acta de sus declaraciones. Dicho funcionario concederá a la persona en falta un plazo de no menos de cinco días ni más de quince días para que cumpla con su obligación.
Si la persona requerida no obtempera a la citación del Procurador Fiscal o no cumple sus obligaciones en el plazo que le fue concedido, será puesta en movimiento la acción pública.
Artículo 212.-
En caso de fallecimiento del trabajador, las personas indicadas en el ordinal 2º. del artículo 82, en el orden es- tablecido en dicho texto, tienen derecho a percibir los sa- xxxxxx e indemnizaciones pendientes de pago, ejercer las acciones o continuar los litigios, sin necesidad de suje- tarse al régimen sucesoral del derecho común.
Artículo 210.-
Las sumas que se adeuden a contratistas o adjudicatarios de obras no podrán ser cedidas ni embargadas en perjuicio de los trabajadores. En consecuencia, los embargos y ce- siones de esas sumas sólo se aplicarán a los balances que
Artículo 213.-
TÍTULO VI
Xxx xxxxxxx mínimo
resulten a favor de los contratistas o adjudicatarios, al re- cibirse las obras y después de cubiertos los salarios de los trabajadores. Para esos fines, los contratistas o adjudicata- xxxx deberán presentar previamente al beneficiario de la obra una certificación expedida por el Departamento de Trabajo en la cual conste que no existe ninguna reclama- ción por concepto de salarios adeudados a los trabajadores que hubieren participado en la realización de las obras.
El beneficiario podrá pagar de oficio, por cuenta de los contratistas o adjudicatarios, el salario de los trabajado- res, con preferencia al precio de los materiales y cuales- quiera otros créditos.
Salario mínimo es el menor salario que puede conve- nirse en un contrato de trabajo.
Artículo 214.-
Los empleadores pueden convenir, en cualquier tiem- po, con sus trabajadores, un salario superior al fijado en las tarifas de salarios mínimos.
Artículo 215.-
El aumento xx xxxxxxx previsto en el artículo 214 puede también ser espontáneo por parte del empleador, y refe- rirse a todos los trabajadores o a un grupo de ellos.
Artículo 216.-
Las disposiciones del artículo 215 son aplicables a los salarios concertados libremente entre empleadores y tra- bajadores, aún cuando no existan las correspondientes ta- rifas de salarios mínimos.
Artículo 217.-
El trabajador que en el momento de aprobarse una ta- rifa de salarios mínimos disfrute de un salario superior al fijado en dicha tarifa para el trabajo que realiza, debe se- guir recibiendo el mismo salario.
Artículo 218.-
La fijación de las tarifas de salarios mínimos está regi- da por las disposiciones de la Sección Sexta del Capítulo II del Título I del Libro Sétimo de este Código.
TÍTULO VII
Del xxxxxxx xx Xxxxxxx
Artículo 219.-
El empleador está obligado a pagar al trabajador en el mes de diciembre, el xxxxxxx xx Xxxxxxx, consistente en la duodécima parte xxx xxxxxxx ordinario devengado por el trabajador en el año calendario, sin perjuicio de los usos y prácticas de la empresa, lo pactado en el convenio co- lectivo o el derecho del empleador de otorgar por con- cepto de éste una suma mayor.
Sin embargo, en ningún caso el xxxxxxx xx Xxxxxxx será mayor del monto de cinco salarios mínimos legalmente establecido.
Para el pago de este salario se excluyen las retribucio- nes por horas extraordinarias y el salario correspondien- te a la participación en los beneficios de la empresa.
El xxxxxxx xx Xxxxxxx no será computado para los fines del preaviso, de la cesantía y de la asistencia económica prevista en este Código.
Artículo 220.-
El pago del xxxxxxx xx Xxxxxxx se hará a más tardar el día veinte del mes de diciembre, aunque el contrato de trabajo se hubiere resuelto con anterioridad y sin tener en cuenta la causa de la resolución.
El trabajador que no haya prestado servicios durante todo el año tiene derecho al xxxxxxx xx Xxxxxxx en pro- porción al tiempo trabajado durante el año.
Artículo 221.-
A la terminación del contrato, sea cual fuere su causa, el empleador debe entregar al trabajador una constancia
escrita de la suma a que tiene derecho por concepto de xxxxxxx xx Xxxxxxx.
Artículo 222.-
El xxxxxxx xx Xxxxxxx no es susceptible de gravamen, embargo, cesión o venta, ni está sujeto al impuesto sobre la renta.
Párrafo (agregado por la Ley Nº 204-97, de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, X.X. 0000 xxx 00 xx xxxxxxx xx 0000 ): Esta disposición se aplica aunque el monto pa- gado sea mayor de los cinco (5) salarios mínimos legal- mente establecidos.
TÍTULO VIII
De la participación en los beneficios de la empresa
Artículo 223.-
Es obligatorio para toda empresa otorgar una partici- pación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido.
La participación individual de cada trabajador no podrá exceder del equivalente a cuarenta y cinco xxxx xx xxxxxxx ordinario para aquellos que hayan prestado servi- cios por menos de tres años, y de sesenta xxxx xx xxxxxxx ordinario para los que hayan prestado servicio continuo durante tres o más años.
Cuando el trabajador no preste servicios durante todo el año que corresponde al ejercicio económico, la parti- cipación individual será proporcional al salario del tiem- po trabajado.
Artículo 224.-
El pago de la participación a los trabajadores será efec- tuado por las empresas a más tardar entre los noventa y los ciento veinte días después del cierre de cada ejercicio económico.
La participación de que trata el presente Título goza de los mismos privilegios, garantías y exenciones que el salario.
Artículo 225.-
En caso de que hubiere discrepancia entre las partes sobre el importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo, para que a instancias de éste, el Director General del Impuesto sobre la Renta disponga las verificaciones de lugar.
Artículo 226.-
Quedan exceptuados de pagar el salario de participa- ción en los beneficios:
1º. Las empresas agrícolas, agrícola-industriales, in- dustriales, forestales y mineras durante sus primeros tres años de operaciones, salvo convención en contrario;
2º. Las empresas agrícolas cuyo capital no exceda de un millón de pesos;
3º. Las empresas de zonas francas.
Artículo 227.-
La participación de los trabajadores debe calcularse sobre los beneficios netos antes de determinar la renta neta imponible y las bonificaciones que correspondan a los miembros del consejo de administración, directores, administradores o gerentes.
TÍTULO IX
De la propina
para su consumo en esos mismo lugares comidas o bebi- das, es obligatorio para el empleador agregar un diez por ciento por concepto de propina en las notas o cuentas de los clientes, o de otro modo que satisfaga dicha percep- ción, a fin de ser distribuido íntegramente entre los tra- bajadores que han prestado servicio.
Artículo 229.-
Los empleadores deben adoptar los métodos pertinen- tes para que las percepciones obligatorias por concepto de propinas sean liquidadas semanalmente o en cualquier oportunidad convenida, para ser repartidas en partes iguales entre el personal.
Artículo 230.-
La liquidación de las sumas a que se refiere el artículo precedente debe ser justificada por los empleadores, así como su reparto y entrega.
Artículo 228.-
En los hoteles, restaurantes, cafés, barras y en general, en los establecimientos comerciales donde se expende
LIBRO CUARTO
De la regulación oficial de las condiciones de algunos contratos de trabajo
TÍTULO I
De la protección de la maternidad
Artículo 231.-
La mujer goza de los mismos derechos y tiene los mis- mos deberes que el hombre en lo que concierne a las leyes de trabajo, sin más excepciones que las estableci- das en el presente título, cuyo propósito es la protección de la maternidad.
Artículo 232.-
Es nulo el desahucio ejercido por el empleador duran- te el período de la gestación de la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del parto.
La trabajadora debe notificar su embarazo al emplea- dor, por cualquier medio fehaciente. La notificación debe indicar la fecha presumible del parto.
Artículo 233.-
La mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada.
Todo despido por el hecho del embarazo es nulo.
Todo despido que se haga de una mujer embarazada o dentro de los seis meses después de la fecha del parto debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si obedece al hecho del emba- xxxx o es consecuencia del parto.
El empleador que despide a una trabajadora sin obser- var la formalidad prescrita precedentemente está obliga- do a pagar a dicha trabajadora, además de las prestaciones que le corresponden de acuerdo con este Código, una indemnización equivalente a cinco meses xx xxxxxxx ordinario.
Artículo 234.-
Durante el período de la gestación no se le puede exi- gir a la trabajadora que realice trabajos que requieran un esfuerzo físico incompatible con el estado de embarazo.
Artículo 235.-
Si como consecuencia del embarazo o del parto, el tra- bajo que desempaña es perjudicial para su salud o la del niño y así se acredita mediante certificación expedida por
un médico, el empleador está obligado a facilitar a la tra- bajadora que cambie de trabajo.
En caso de ser imposible el cambio, la trabajadora tiene derecho a una licencia sin disfrute xx xxxxxxx, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 236.
Artículo 236.-
La trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a un descanso obligatorio durante las seis semanas que preceden a la fecha probable del parto y las seis semanas que le siguen. Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, el tiempo no utilizado se acumula al período del
descanso postnatal.
Artículo 237.-
El descanso pre y post-natal nunca será menor, en con- junto, de doce semanas y, durante el mismo, la trabaja- xxxx conservará su empleo con todos los derechos que del mismo se derivan.
Artículo 238.-
Cuando una trabajadora solicite la concesión de sus va- caciones, inmediatamente después del descanso post- natal, el empleador está obligado a acceder a su solicitud.
Artículo 239.-
El descanso pre y post-natal es retribuido con el sala- rio ordinario devengado por la trabajadora.
Si la trabajadora está protegida por las leyes sobre se- guros sociales, el empleador está obligado a pagarle la mitad xxx xxxxxxx y el Instituto Dominicano de Seguros Sociales le pagará un subsidio en dinero igual al cin- cuenta por ciento xxx xxxxxxx.
Artículo 240.-
Durante el período de lactancia la trabajadora tiene de- recho, en el lugar del trabajo, a tres descansos remunera- dos durante su jornada, de veinte minutos cada uno, como mínimo, con el objeto de amamantar al hijo.
Artículo 241.-
Cuando fuera de los plazos establecidos en el artículo 236 y como consecuencia del embarazo o del parto la mujer no pueda concurrir a su labor, lo notificará al em- pleador y al Departamento de Trabajo.
La imposibilidad se acreditará con un certificado mé- dico que depositará la interesada en la oficina de Trabajo correspondiente.
Artículo 242.-
En caso de ser cierta la imposibilidad a que se refie- re el artículo 241, se concederá licencia a la trabajado- ra, sin disfrute xx xxxxxxx, siempre que el empleador esté al día con la cotización de la trabajadora en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, o ésta dis- frute de un seguro o iguala médica, salvo convención en contrario, por todo el tiempo que los médicos esti- men necesario.
Artículo 243.-
Durante el primer año del nacimiento del hijo, la trabajadora podrá disponer de medio día cada mes, según su conveniencia, para llevarlo a la atención pe- diátrica.
TÍTULO II
Del trabajo de los menores
Artículo 244.-
Los menores de edad disfrutan de los mismos derechos y tienen los mismos deberes que los mayores, en lo que concierne a las leyes de trabajo, sin más excepciones que las establecidas en el presente Código.
Artículo 245.-
Se prohíbe el trabajo de menores de catorce años.
No obstante, en beneficio del arte, de la ciencia o de la enseñanza, el Secretario de Estado de Trabajo, por medio de permisos individuales, podrá autorizar que menores de catorce años puedan ser empleados en es- pectáculos públicos, radio, televisión o películas ci- nematográficas como actores o figurantes.
Artículo 246.-
Los menores de dieciséis años no pueden ser em- pleados ni trabajar de noche, durante un período de doce horas consecutivas, el cual será fijado por el Secretario de Estado de Trabajo y que, necesariamen- te, no podrá comenzar después de las ocho de la noche, ni terminar antes de las seis de la mañana.
No están sujetos a las limitaciones de este artículo los menores de dieciséis años que realicen trabajos en em- presas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos y pupilos.
Artículo 247.-
La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no puede exceder, en ninguna circunstancia, de seis horas diarias.
Artículo 248.-
Todo menor de dieciséis años que pretenda realizar la- bores en empresas de cualquier clase, acreditará su apti- tud física para desempeñar el cargo de que se trate con una certificación médica expedida gratuitamente por un facultativo que preste servicios al Estado, al Distrito Nacional o a un municipio.
Artículo 249.-
El empleador no puede emplear menores en negocios ambulantes sin autorización previa del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones. Se consideran negocios ambulantes: la venta, oferta de venta, colocación y distribución de artículos, productos, mercancías, circulares, billetes de lotería, periódicos o fo- lletos, así como también limpieza de zapatos o cualquier otro tráfico realizado en lugares públicos o de casa en casa.
Artículo 250.-
Los menores de catorce a dieciséis años pueden ser empleados en conciertos o espectáculos teatrales hasta las doce de la noche, previa autorización del Departamento de Trabajo o del representante local que ejerza sus funciones.
Artículo 251.-
Se prohíbe el empleo de menores de dieciséis años en trabajos peligrosos o insalubres.
La Secretaría de Estado de Trabajo determinará cuáles son estos trabajos.
Artículo 252.-
Ninguna menor de dieciséis años puede trabajar como mensajera en la distribución o entrega de mercancías o mensajes.
Artículo 253.-
Ningún menor de dieciséis años puede ser empleado en el expendio al detalle de bebidas embriagantes.
Artículo 254.-
El empleador que emplee menores está obligado a con- cederles las facilidades adecuadas y compatibles con las necesidades del trabajador para que éste pueda cumplir con sus programas escolares y asistir a escuelas de capa- citación profesional.
TÍTULO III
De la formación profesional
TÍTULO IV
Del trabajo de los domésticos
Artículo 255.-
El contrato para la formación es aquel por el que el trabajador se obliga, simultáneamente, a prestar un tra- bajo y a recibir formación, y el empresario a retribuir el trabajo y, al mismo tiempo, a proporcionar a aquél una formación que le permita desempeñar un puesto de tra- bajo.
Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplica- ción del presente Título las prácticas profesionales reali- zadas por estudiantes al amparo de la legislación educativa vigente como parte integrante de sus estudios académicos, las cuales no supondrán obligaciones con- tractuales para el empresario.
Artículo 256.-
Todo trabajador tiene derecho a que su empleador le proporcione capacitación en su trabajo que le permitan elevar su nivel de vida y su productividad, conforme a la naturaleza de sus servicios y a los requerimientos de la empresa.
La formación profesional será obligatoria y gratuita para el trabajador cuando sea requerida por la empresa para mejorar su desempeño laboral.
Los cursos y programas de capacitación de los trabaja- dores podrán formularse respecto a cada empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad de- terminada.
Artículo 257.-
El empleador podrá establecer sus propios planes de formación profesional o adherirse a los planes y progra- mas formulados por el Instituto de Formación Técnica Profesional (INFOTEP).
En ningún caso las disposiciones de este Título libe- ran al empleador de sus obligaciones frente al INFO- TEP
El aprendizaje de los jóvenes trabajadores podrá lle- varse a cabo por medio de un contrato, cuyos principios, métodos y estipulaciones será reglamentado por el IN- FOTEP y sometido a la posterior aprobación de la Secretaría de Estado de Trabajo.
En ningún caso, la retribución será menor que el sala- rio mínimo legalmente establecido.
Artículo 258.-
Trabajadores domésticos son los que se dedican de modo exclusivo y en forma habitual y continua a labores de co- cina, aseo, asistencia y demás, propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no im- porten lucro o negocio para el empleador o sus parientes.
No son domésticos los trabajadores al servicio del con- sorcio de propietarios de un condominio.
Artículo 259.-
El contrato de trabajo de los domésticos se rige exclu- sivamente por las disposiciones de este Título.
Artículo 260.-
Salvo convenio en contrario, la retribución de los domésticos comprende, además de los pagos en dinero, alojamiento y alimentos de calidad corriente.
Los alimentos y habitación que se den al doméstico se estiman como equivalentes al cincuenta por ciento xxx xxxxxxx que reciba en numerario.
Artículo 261.-
El trabajo de los domésticos no se sujeta a ningún ho- rario; pero éstos deben gozar, entre dos jornadas, de un reposo ininterrumpido de nueve horas por lo menos.
Artículo 262.-
Los trabajadores domésticos disfrutan del descanso se- xxxxx establecido en el artículo 163.
Artículo 263.-
Los trabajadores domésticos tienen derecho a dos se- manas de vacaciones remuneradas cada vez que cumplan un año de servicio.
Artículo 264.-
Todo trabajador doméstico tiene derecho a que su emple- ador le conceda los permisos necesarios para asistir a una es- cuela, siempre y cuando sea compatible con su jornada.
Artículo 265.-
Si el doméstico contrae una enfermedad por contagio directo de uno de los miembros de la familia a la cual presta servicios, tiene derecho a gozar de su salario ínte- gro hasta su completo restablecimiento.
TÍTULO V
Del trabajo a domicilio
Artículo 266.-
Trabajo a domicilio es el que ejecutan los trabaja- dores en el local donde viven, por cuenta de una o más personas físicas x xxxxxxx, las cuales son consi- deradas como empleadores.
También es trabajo a domicilio el que es ejecutado por los trabajadores en un local o taller distinto al de las per- sonas por cuya cuenta trabajan.
Artículo 267.-
Empleador de trabajo a domicilio es cualquier persona física o moral que contrata labores para ser realizadas en el domicilio del trabajador, o en un local cualquiera que no sea el de la empresa o establecimiento del empleador.
Artículo 268.-
Trabajador a domicilio es el que trabaja en su propia vivienda, ya solo, ya en taller de familia, por cuenta de uno o más empleadores, o en un local que no sea el de la industria o taller de dichos empleadores.
Artículo 269.-
Taller de familia es aquel en el cual trabajan personas unidas por algún grado de parentesco que viven bajo el mismo techo.
Artículo 270.-
Todo empleador a domicilio debe llevar un libro-regis- tro en el que consten:
1º. Las calidades de las personas a quienes se confíe el trabajo;
2º. El lugar donde se ha de efectuar este;
3º. La descripción y clase del mismo, expresando la cantidad que se pague por tarea, ajuste o precio alzado;
4º. El certificado industrial del empleador.
Dicho libro debe ser legalizado por la Secretaría de Estado de Trabajo.
Artículo 271.-
Los empleadores de trabajo a domicilio proveerán a sus trabajadores una libreta en la que consignen:
1º. Las calidades del interesado;
2º. La cantidad y clase de trabajo encomendadas al tra- bajador;
3º. El precio convenido.
Esta libreta llevará la firma del empleador o su repre- sentante y la del trabajador, a menos que no puedan ha- cerlo, caso en el cual será firmada la libreta por un
representante de la Secretaría de Estado de Trabajo. La libreta quedará en poder del trabajador.
Artículo 272.-
Todo empleador debe proveerse de una licencia antes de iniciar sus actividades en el trabajo a domicilio. Esta licencia será concedida gratuitamente por la Secretaría de Estado de Trabajo y debe renovarse anualmente.
La licencia expresará:
1º. Las condiciones en que se realiza el trabajo;
2º. La denominación y clase de los artículos que deben ser confeccionados;
3º. Si el trabajador recibe todo el material o parte de él para elaborar el artículo.
Artículo 273.-
Las licencias para trabajos a domicilio sólo se conce- derán a los empleadores dueños de empresas que comer- cien con artículos cuya elaboración pueda realizarse a domicilio.
Queda, por tanto, prohibido el trabajo a domicilio con- tratado por órgano intermediario.
Artículo 274.-
La Secretaría de Estado de Trabajo está facultada para anular las licencias concedidas, cuando haya motivos justificados.
Puede, asimismo, suspender por razones de higiene, pre- vio informe médico, los trabajos en los talleres de familia.
Artículo 275.-
Son aplicables al trabajo a domicilio las demás dispo- siciones del presente Código, así como las concernientes a los seguros sociales, en las condiciones y con las mo- dalidades que se establezcan en los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo para la aplicación del presente Título.
Artículo 276.-
La Secretaría de Estado de Trabajo tendrá capacidad para examinar los libros de las empresas y empleadores, realizar toda clase de investigaciones y tomar cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento del presente Título.
Toda maniobra realizada, ya sea simulando otra clase de contratos, operaciones o negocios con los trabajado- res, o por cualquier otro medio, con el propósito de des- naturalizar el contrato de trabajo a domicilio, y, como consecuencia de ello, privar a los trabajadores de los be- neficios indicados en el artículo 275, será castigada con las sanciones que dispone este Código.
Las mismas penas serán aplicadas a cualquiera otra violación del presente Título.
TÍTULO VI
Del trabajo del campo
Artículo 277.-
Son trabajadores del campo, sujetos al régimen de este Título, todos los propios y habituales de una empresa agrícola, agrícola-industrial, pecuaria o forestal.
Artículo 278.-
Las actividades industriales o comerciales de una em- presa agrícola, agrícola-industrial, pecuaria o forestal, no son trabajos de campo.
Artículo 279.-
El transporte xx xxxxxx, de animales o de piezas de ár- boles hasta los lugares en que sean industrializados o vendidos, se considera trabajo de campo.
Artículo 280.-
Los trabajos de albañilería o plomería ejecutados en el campo y los que requieran la intervención de ingenieros, arquitectos o maestros de obras, se rigen por las reglas ordinarias del contrato de trabajo.
Artículo 281.-
Son aplicables a las empresas agrícolas, agrícola-in- dustriales, pecuarias o forestales todas las disposiciones de este Código, con excepción de las relativas a las jor- nadas de trabajo y cierre de establecimientos.
En todo caso, la jornada no excederá xx xxxx horas diarias.
Artículo 282.-
Las disposiciones concernientes al trabajo de los me- xxxxx no se aplican cuando éstos se utilicen en el campo en trabajos ligeros de recolección.
TÍTULO VII
De los transportes
Capítulo I
Del transporte terrestre
Artículo 283.-
Los servicios que se prestan en vehículos destinados al transporte terrestre se rigen por las disposiciones de este Código, con las modificaciones y excepciones que se ex- presan en este Capítulo.
Artículo 284.-
No están sujetos a la jornada ordinaria de trabajo los trabajadores ocupados en vehículos de transporte que presten servicios intermitentes.
Artículo 285.-
Tampoco están sujetos a la jornada ordinaria xx xxxxx- jo los trabajadores ocupados en vehículos de transporte que prestan sus servicios entre dos o más municipios y cuyo trabajo sea remunerado con salario fijo, por viaje y otra forma de retribución.
Artículo 286.-
El contrato de trabajo de los trabajadores ocupados en vehículos al servicio personal de una sola persona o de sus parientes por orden del mismo, se rige por las dis- posiciones del Título IV del Libro Cuarto de este Código.
Artículo 287.-
La jornada de los trabajadores en los servicios de fe- rrocarriles particulares puede principiar en cualquier tiempo del día o de la noche y puede ser de más de ocho horas al día, siempre que la duración del trabajo en cada semana no exceda de cuarenta y cuatro horas.
Capítulo II
Del transporte marítimo
Sección Primera Disposiciones generales
Artículo 288.-
Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a los trabajos que se prestan a bordo de las embarcaciones de travesía o xx xxxxxxxx matriculadas bajo el pabellón na- cional.
Artículo 289.-
Trabajo a bordo es el que se ejecuta en una embarca- ción por las personas que integran su dotación.
Artículo 290.-
Embarcación es toda nave, cualquiera que sea su natu- raleza, que se dedique habitualmente al tráfico marítimo.
Artículo 291.-
Tripulante es toda persona empleada a bordo, cual- quiera que sea su ocupación, excepción hecha del ca- pitán.
Artículo 292.-
Las personas que utilicen para su transporte la embar- cación tienen el carácter de pasajeros.
Artículo 293.-
Capitán es la persona que ostenta el mando de una em- barcación.
Tiene, con respecto a los tripulantes, la calidad de re- presentante del empleador.
Artículo 294.-
Los derechos y obligaciones de los capitanes, de acuer- do con este Código, no afectan el carácter de autoridad que les confieren las diversas disposiciones legales vi- gentes o que en lo sucesivo se expidan.
Artículo 295.-
El Poder Ejecutivo determinará por reglamento cuáles otras disposiciones de este Código son aplicables a los trabajos marítimos.
Sección Segunda
Del contrato de enrolamiento
Artículo 296.-
Por el contrato de enrolamiento se regulan las relacio- nes a bordo entre los empleadores y la dotación de las embarcaciones.
Artículo 297.-
El contrato de enrolamiento puede celebrarse por tiem- po determinado, por tiempo indefinido o por viaje.
Artículo 298.-
En los contratos por tiempo determinado o indefinido las partes deben fijar el lugar donde será restituido el tra- bajador y, en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde éste embarcó.
Artículo 299.-
El contrato por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del trabajador hasta quedar concluida la descarga de la nave en el puerto que expresamente se indique y, si esto no se hiciera, en el puerto nacional donde tenga su domicilio el empleador.
Artículo 300.-
El empleador está obligado a restituir al trabajador al lugar o puerto que para cada modalidad de contrato esta- blecen los artículos 298 y 299, antes de darlo por termi- nado.
No se exceptúa el caso de siniestro, pero sí el de pri- sión impuesta al trabajador por delito cometido en el ex- tranjero y otros análogos que conllevan imposibilidad absoluta de cumplimiento.
Artículo 301.-
En caso de que una embarcación dominicana cambie de nacionalidad, los tripulantes tienen el derecho de dar por concluidos los contratos de enrolamiento en el mo- mento a que se refiere al artículo 300.
En este caso, los trabajadores tienen derecho al impor- te del auxilio de cesantía, que no podrá ser menor de dos meses xx xxxxxxx.
Artículo 302.-
Las partes no pueden dar por terminado ningún contra- to de enrolamiento, ni aún por justa causa, mientras la embarcación está de viaje.
Se entiende que la embarcación está en viaje cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional o ex- tranjero que no sea de los indicados para la restitución del trabajador.
Sin embargo, si estando la embarcación en cualquier puerto, el capitán encontrare sustituto para el trabajador que desee abandonar sus labores, puede éste dar por ter- minado su contrato ajustándose a las prescripciones le- gales.
Artículo 303.-
Los trabajadores contratados por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios en caso de pro- longación o retardo extraordinarios del viaje, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
No se hará reducción de salarios si el viaje se acortare, cualquiera que fuere la causa.
Artículo 304.-
Por el solo hecho de abandonar voluntariamente su trabajo mientras la nave está en viaje, el trabajador pier- de los salarios no percibidos a que tuviere derecho, aparte de las demás responsabilidades legales en que incurriere.
Artículo 305.-
Si el trabajador muere en defensa de la nave o si fuere apresado por el mismo motivo, se le considerará presen- te hasta que concluya el viaje, para devengar los salarios a que tendría derecho conforme a su contrato.
Su viuda, ascendientes o descendientes que vivan bajo su amparo recibirán, a título de indemnización, el impor- te de sus derechos y prestaciones laborales.
Artículo 306.-
El capitán otorgará el descanso semanal, en el puerto o en el mar, al personal xxxxxx, cuando por dicho descanso no se afecte el servicio de la embarcación.
Artículo 307.-
A elección de los tripulantes los salarios pueden ser pa- gados en moneda extranjera, cuando la embarcación se encuentre en puerto extranjero.
Artículo 308.-
Los armadores están obligados a proporcionar alimen- tación suficiente y de buena calidad a los tripulantes.
TÍTULO VIII
De los vendedores y viajantes de comercio
Artículo 309.-
Los viajantes, vendedores, propagandistas, promotores de ventas y quienes realizan actividades similares, son trabajadores, siempre que presten sus servicios en forma permanente en subordinación a un empleador.
Artículo 310.-
El salario de estos trabajadores, sea cual fuere la forma de computarse, nunca será inferior al salario mínimo le- galmente establecido.
Artículo 311.-
El salario ordinario de estos trabajadores comprende su salario fijo y las comisiones que perciben regularmente.
Artículo 312.-
El derecho a percibir la comisión nace en el momento en que se cobra la operación, salvo que se acuerden co- misiones sobre pagos periódicos.
Artículo 313.-
Son aplicables a los trabajadores de que trata el presente Título todas las disposiciones de este Código.
TÍTULO IV
De los minusválidos
Artículo 314.-
Se considera como minusválido toda persona con de- fectos corporales congénitos o adquiridos que determi- nen una reducción en la capacidad normal de su trabajo.
Artículo 315.-
Se establece el derecho de los minusválidos, en igual- dad con los demás trabajadores, a obtener una ocupación fija y permanente.
El criterio que se seguirá para la calificación de los mi- nusválidos será la capacidad de trabajo del interesado, cualquiera que sea el origen de la invalidez.
Artículo 316.-
El Poder Ejecutivo determinará por decreto o re- glamento las modalidades de la aplicación de este Título.
LIBRO QUINTO
De los sindicatos
TÍTULO I
De las clases de sindicatos
Artículo 317.-
Sindicato es toda asociación de trabajadores o de em- pleadores constituida de acuerdo con este Código, para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses comu- nes de sus miembros.
Artículo 318-
Las autoridades públicas deben abstenerse de toda in- tervención que tienda a limitar o entorpecer el ejercicio de la libertad sindical.
Los sindicatos deben conservar su independencia fren- te a los partidos políticos y a las entidades religiosas. No pueden recibir subsidios o ayudas de los mismos.
Artículo 319.-
Los sindicatos de trabajadores pueden ser de empresa, profesionales o por rama de actividad.
Artículo 320.-
En los sindicatos de empresa no se tiene en cuenta, para la admisión de sus miembros, la naturaleza de las actividades que ejercen, sino la condición de que presten servicios en la misma empresa.
La separación del trabajador, sea cual fuera la causa, entraña su exclusión del sindicato.
Artículo 321.-
Los sindicatos profesionales pueden formarse entre personas que habitualmente ejercen una misma profesión u oficio, o profesiones u oficios similares o conexos, sin tener en cuenta la empresa en que trabajan.
Artículo 322.-
Los sindicatos por rama de actividad son los integrados por trabajadores que prestan servicios a varios emplea- dores de una misma rama de actividad industrial, comer- cial o de servicios, aún cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.
Artículo 323.-
Los sindicatos de empleadores pueden formarse entre empleadores que ejercen actividades similares o conexas.
Artículo 324.-
Los sindicatos de trabajadores no pueden tener menos de veinte miembros.
Los sindicatos de empleadores no pueden tener menos de tres.
TÍTULO II
De los fines sindicales
Artículo 325.-
Son fines de los sindicatos:
1º. El estudio de las condiciones en que se realiza el trabajo en la empresa, profesión u oficio a que concierne el objeto de la asociación;
2º. La celebración de convenios colectivos de condi- ciones de trabajo, la protección y defensa de los derechos que de estos convenios se deriven y la revisión de los mismos por causas justificadas, en las formas y condi- ciones establecidas en este Código;
3º. La solución justa y pacífica de los conflictos econó- micos que se susciten con motivo de la ejecución de los contratos de trabajo que celebren sus miembros;
4º. El mejoramiento de las condiciones de trabajo, de la eficiencia en la producción y las condiciones materia- les, sociales y xxxxxxx de sus asociados;
5º. El estudio y la preparación de declaraciones y de re- comendaciones tendientes a que se hagan reformas legis- lativas para el logro de dichos fines.
Artículo 326.-
Los sindicatos pueden crear, administrar o subvencio- nar, en interés de sus miembros, oficinas de información para colocaciones, escuelas y bibliotecas, deportes, cam- pos de experimentación, laboratorios y demás institucio- nes, cursos y publicaciones relativas a la actividad representada por la asociación.
Artículo 327.-
Por una disposición especial de sus estatutos, los sindi- catos pueden crear, administrar o subvencionar xxxxx xx xxxxxxx mutuo y comprar instrumentos, máquinas, mate- rias primas, semillas, plantas, abonos, animales y demás objetos necesarios para el ejercicio de la profesión u ofi- cio de sus miembros para ser prestados, alquilados, ven- didos o repartidos, entre estos últimos, en la forma que los mismos estatutos determinen.
TÍTULO III
Del derecho de asociación sindical
Artículo 328.-
Los directores, gerentes o administradores de una em- presa no pueden ser miembros de un sindicato xx xxxxx- jadores.
Tampoco pueden serlo quienes desempeñan funciones de dirección, inspección, seguridad, vigilancia o fiscali- zación, cuando tienen carácter general o que se relacio- nen con trabajos rendidos directamente al empleador.
Artículo 329.-
El menor apto para celebrar contratos de trabajo puede ser miembro de un sindicato de trabajadores.
Artículo 330.-
Los sindicatos pueden fijar en sus estatutos condicio- nes adicionales a las exigidas por la ley para la admisión de sus miembros.
Artículo 331.-
Los sindicatos tienen completa autonomía para fijar en sus estatutos la forma de exclusión de sus miembros.
Las decisiones que tomen a este respecto los organis- mos y funcionarios del sindicato, de conformidad con sus estatutos, son soberanas y no están sujetas a ningún re- curso.
Artículo 332.-
Los sindicatos no pueden coartar directa ni indirecta- mente la libertad de trabajo, ni tomar medida alguna para constreñir a los trabajadores o a los empleadores a ser miembros de la asociación o a permanecer en ella.
Artículo 333.-
Se prohíbe a los empleadores realizar prácticas deslea- les o contrarias a la ética profesional del trabajo.
Se reputarán entre otras, prácticas desleales o contra- rias a la ética profesional del trabajo:
1º. Exigir a trabajadores o personas que soliciten tra- bajo que se abstengan de formar parte de un sindicato o que soliciten su admisión como miembros del mismo;
2º. Ejercer represalias contra los trabajadores en razón de sus actividades sindicales;
3º. Despedir o suspender un trabajador por pertenecer a un sindicato;
4º. Negarse a establecer, sin causa justificada, nego- ciaciones para la celebración de convenios colectivos de condiciones de trabajo, sin que esto signifique la
aceptación del empleador al pliego presentado por el sin- dicato de los trabajadores.
El empleador podrá solicitar a la Secretaría de Estado de Trabajo la suspensión de las negociaciones por caso fortuito o de fuerza mayor, incosteabilidad u otra causa económica atendible.
El Departamento de Trabajo comprobará si existe o no la causa de suspensión alegada, y dictará la resolución correspondiente.
Si la causa es de naturaleza económica se asesorará con el informe de tres Contadores Públicos Autorizados, uno seleccionado por los trabajadores, otro por la empre- sa y un tercero, que presidirá, por el Secretario de Estado de Trabajo.
Las disposiciones generales sobre suspensión de los efectos del contrato contenidas en el Título V, Libro Primero de este Código, se aplican en el presente caso.
5º. Intervenir en cualquier forma en la creación o ad- ministración de un sindicato de trabajadores o soste- nerlo por medios financieros o de cualquier naturaleza.
6º. Xxxxxxx a tratar con los legítimos representantes de los trabajadores;
7º. Usar la fuerza, violencia, intimidación o amenaza, o cualquier forma de coerción contra los trabajadores o sindicatos de trabajadores, con el objeto de impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos consagrados por las leyes en favor de los mismos.
Artículo 334.-
Todo miembro de un sindicato puede separarse de éste en cualquier momento, a pesar de cláusula contraria en los estatutos, sin otra obligación que la de pagar las cuo- tas vencidas.
Artículo 335.-
El miembro de un sindicato que renuncia, que es ex- cluido o que de cualquier otra manera deja de pertenecer a la asociación, pierde todos sus derechos sobre los bie- nes de la misma; pero conserva su condición de miembro de las instituciones de mutualidad, seguro u otras simila- res que dependen del sindicato o que estén administradas o subvencionadas por él.
Artículo 336.-
El sindicato sólo puede separar de las instituciones a que se refiere el artículo 335 al miembro cesante, me- diante indemnización proporcional a las contribuciones pagadas y a los beneficios recibidos, la cual se fijará de acuerdo con los estatutos del sindicato o con los instru- mentos constitutivos de dichas instituciones.
TÍTULO IV
De la capacidad de los sindicatos
Artículo 337.-
Los sindicatos, por efecto de su registro en la Secretaria de Estado de Trabajo, adquieren personalidad jurídica.
Por consiguiente, tienen derecho a estar en justicia, a adquirir sin autorización administrativa, a título gratuito u oneroso, bienes muebles o inmuebles, y, en general, a hacer todos los actos y negocios jurídicos que tengan por objeto la realización de sus fines.
Artículo 338.-
Los sindicatos no pueden adquirir inmuebles que no sean necesarios para la celebración de sus reuniones o para sus escuelas, bibliotecas, campos de experimenta- ción y demás obras concernientes a su objeto.
Artículo 339.-
Las adquisiciones hechas en contravención de la dis- posición del artículo 338 serán anuladas a petición de cualquier interesado.
Artículo 340.-
Se prohíbe a los sindicatos ejercer el comercio, así como realizar actividades contrarias a la Constitución de la República.
Sin embargo, los sindicatos podrán constituir asocia- ciones cooperativas entre sus miembros, de acuerdo con la legislación que rige la materia.
TÍTULO V
Del patrimonio del sindicato y su administración
Artículo 341.-
El patrimonio de un sindicato se forma:
1º. Con las cuotas de sus miembros y otras contribu- ciones obligatorias, cuyo motivo y exigibilidad deben fi- jarse en los estatutos;
2º. Con las contribuciones voluntarias de sus miembros o de terceros;
3º. Con los demás bienes que adquiera a título gratuito u oneroso.
Artículo 342.-
Los fondos del sindicato deben ser depositados, a me- dida que se perciben, en una institución bancaria, en cuenta abierta a nombre de la asociación.
Artículo 343.-
Sólo es permitido mantener en la caja del sindicato la suma que indiquen los estatutos para gastos menudos.
Artículo 344.-
Si en el lugar del domicilio social no hay ninguna ins- titución bancaria, el depósito de los fondos se hará en la forma que determine el consejo directivo del sindicato, con la autorización del Departamento de Trabajo.
Artículo 345.-
Las órdenes de pago a cargo de los fondos del sindica- to deben tener las firmas de los dos funcionarios del sin- dicato que para tal fin señalen los estatutos.
Artículo 346.-
Los estados relativos al movimiento de fondos del sin- dicato se fijarán en lugar visible, en el asiento social.
Artículo 347.-
Se enviarán copias de los estados a que se refiere el artículo 346, el mismo día en que se fijen, al Departamento de Trabajo.
TÍTULO VI
Del funcionamiento de los sindicatos
Artículo 348.-
Las actividades del sindicato son ejercidas por la asam- xxxx general de sus miembros, por un consejo directivo y por los funcionarios y comisiones permanentes o tempo- rales que el sindicato considere útiles para la mejor reali- zación de sus fines.
Artículo 349.-
La asamblea general se constituye y puede deliberar válidamente con la asistencia de más de la mitad de los miembros del sindicato.
Artículo 350.-
Los estatutos pueden disponer, teniendo en cuenta el crecido número de los miembros del sindicato y la difi- cultad para su reunión en un mismo lugar, que la asam- xxxx general se forme con los delegados.
Artículo 351.-
Todos los miembros del sindicato, sin distinción de edad, sexo o nacionalidad, tienen derecho igual de asistir a las se- siones de la asamblea general, expresar en ella sus opiniones y votar por las resoluciones que se sometan regularmente.
En caso de delegación, todos los miembros xxx xxxxx- cato tienen derecho a participar en la elección de los de- legados.
Artículo 352.-
El derecho de asistir a las asambleas generales y el de elegir delegados a las mismas sólo puede ejercerse per- sonalmente por los miembros del sindicato.
Artículo 353.-
En las asambleas generales cada miembro o cada dele- gado tiene derecho a un voto.
Artículo 354.-
Los delegados a las asambleas generales deben ser miembros del sindicato.
Artículo 355.-
La elección de los delegados a las asambleas generales debe hacerse por grupos compuestos de igual número o de un número proporcional de miembros del sindicato.
Cada grupo tiene derecho a elegir un delegado o los de- legados que correspondan a esa proporción.
Artículo 356.-
En la elección de delegados cada miembro tiene dere- cho a un voto.
Artículo 357.-
Las votaciones de la asamblea general y las que tengan por objeto la elección de delegados para la misma, son secretas.
Artículo 358.-
Para que las resoluciones que tome la asamblea gene- ral sean válidas se requiere:
1º. Que la asamblea general haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;
2º. Que la asamblea general esté regularmente consti- tuida;
3º. Que la resolución se refiera a una cuestión seña- lada en la convocatoria y que cuente con el voto favo- rable de más de la mitad de los miembros o delegados presentes, a menos que la ley o los estatutos exijan otra mayoría;
4º. Que se levante acta de la sesión, en la que se ex- prese el número de los miembros o delegados presentes, el orden del día y el texto de las resoluciones adoptadas, y que el acta esté firmada por las personas que hayan ejercido las funciones de presidente y secretario de la asamblea;
5º. Que se anexe al acta de la asamblea una nómina de los miembros o delegados presentes, con la certificación jurada de los funcionarios que firman el acta.
Artículo 359.-
El consejo directivo se compone, por lo menos, de tres miembros, elegidos por la asamblea general para un período que no debe exceder de dos años.
Artículo 360.-
Si la asamblea general no se reúne en la época de- terminada por los estatutos para la elección del con- sejo directivo o no se llega a un acuerdo para su elección, los miembros elegidos anteriormente conti- nuarán ejerciendo sus funciones con la obligación de convocar a nuevas elecciones en el término de un mes.
Si esa nueva asamblea general no se reúne o no se llega a un acuerdo, los miembros de la comisión elec- xxxxx asumirán las funciones del consejo directivo hasta que se designen los nuevos miembros de dicho consejo.
Artículo 361.-
El consejo directivo tiene las atribuciones que le fijan los estatutos, con las limitaciones señaladas en este Código.
Artículo 362.-
No se puede ordenar ninguna erogación de fondos del sindicato que no figure en un presupuesto previamente aprobado por la asamblea general.
Artículo 363.-
La asamblea general anual designará uno o varios co- misarios, que deben ser miembros del sindicato, para fis- calizar el empleo de los fondos, con derecho de convocar la asamblea general en los casos de urgencia.
Artículo 364.-
Los comisarios tienen derecho de tomar comunicación de los libros y de examinar las operaciones realizadas por el consejo directivo, cada vez que lo juzguen convenien- te al interés del sindicato.
Artículo 365.-
El consejo directivo debe formar cada tres meses un estado sumario de la situación activa y pasiva xxx xxxxx- cato, y todos los años, en la fecha fijada por los estatutos, un inventario de sus bienes.
De todos estos documentos dará copia a los comisarios.
Artículo 366.-
Los comisarios deben presentar un informe sobre las cuentas que el consejo manda anualmente a la asamblea general.
La deliberación que contenga aprobación de las cuentas será nula si no es precedida del informe de los comisarios.
Artículo 367.-
El consejo directivo, salvo disposición contraria de los estatutos, tiene la representación legal del sindicato y puede delegarla en cualquiera de sus miembros.
Artículo 368.-
Los miembros del consejo directivo son responsables de su gestión de acuerdo con las reglas del mandato.
En los casos de resolución conjunta, no son responsa- bles los que hayan salvado su voto, siempre que lo hagan constar en acta.
Artículo 369.-
Las comisiones que se juzguen necesarias para la ad- ministración o dirección de los servicios del sindicato, pueden ser creadas en los estatutos o por disposición de la asamblea.
Artículo 370.-
Las correcciones disciplinarias que puede imponer el sindicato a sus miembros son la amonestación, la sus- pensión y la expulsión, sin perjuicio de la responsabili- dad civil o penal en que puedan incurrir.
Artículo 371.-
El sindicato está obligado a llevar los siguientes libros, que deberán ser foliados y rubricados en la primera y úl- tima páginas por el xxxx xx xxx del municipio del domi- cilio social.
1º. Un libro en que se anoten los nombres y apellidos, profesión, domicilio y cédula personal de identidad de cada uno de sus miembros;
2º. Un libro-inventario de los bienes muebles e inmue- bles del sindicato;
3º. Un libro diario en que figuren los ingresos y egre- sos del sindicato, con indicación exacta de su proceden- cia e inversión, y cualesquiera otros libros de contabilidad llevados con el mismo objeto;
4º. Los libros de actas de la asamblea general, del con- sejo directivo y de los demás organismos que dependan del sindicato.
Artículo 372.-
La duración del sindicato es siempre por tiempo indefinido.
TÍTULO VII
De la constitución del sindicato
Artículo 373.-
El acta de la asamblea general constitutiva debe conte- ner, además de las enunciaciones propias de las actas or- dinarias, la aprobación de los estatutos y la designación de los miembros del primer consejo directivo y de los primeros comisarios.
Artículo 374.-
La solicitud de registro del sindicato debe dirigirse a la Secretaría de Estado de Trabajo, con dos originales o co- pias auténticas:
1º. De los estatutos;
2º. Del acta de la asamblea general constitutiva, donde se establece que los participantes han decidido democrá- ticamente constituir el sindicato, aprobar sus estatutos y elegir libremente sus representantes;
3º. De la nómina de los miembros fundadores;
4º. De la convocatoria a los trabajadores de la empresa a la asamblea constitutiva.
Todos estos documentos deben estar firmados o certi- ficados, por lo menos, por veinte miembros, si el sindi- cato es de trabajadores, y por tres, si es de empleadores.
Artículo 375.-
La Secretaría de Estado de Trabajo, dentro de los diez días subsiguientes a la fecha de la presentación de los do- cumentos exigidos por el artículo 374, puede devolver éstos a los interesados, señalándoles las faltas de que adolezcan, para la debida corrección.
Artículo 376.-
El registro del sindicato será negado:
1º. Si los estatutos no contienen las disposiciones esen- ciales para el funcionamiento regular de la asociación, o si alguna de sus disposiciones es contraria a la ley;
2º. Cuando no se cumpla cualquiera de los requisitos exigidos por este Código o por los estatutos para la cons- titución del sindicato.
Si el Secretario de Estado de Trabajo no resuelve den- tro del término de treinta días, los interesados lo pondrán en xxxx para que dicte la resolución y, si no lo hace den- tro de los tres días siguientes, se tendrá por registrado el sindicato con todos los efectos de la ley.
El plazo de treinta días comienza a correr a partir de la fecha en que se presente la solicitud, y cuando ha habido devolución conforme al artículo 375, a partir del reapo- deramiento de la Secretaría.
Artículo 377.-
Son nulos los actos ejecutados por un sindicato que no haya sido registrado en la forma requerida por este Código.
TÍTULO VIII
De la disolución del sindicato y de la cancelación del registro
Artículo 378.-
Los estatutos pueden establecer causas especiales de disolución del sindicato.
Cuando no contengan disposición al respecto, su diso- lución podrá ser acordada por la asamblea general.
Artículo 379.-
El sindicato de empresa se disuelve de pleno derecho por el cierre definitivo de la empresa a que corresponde.
Artículo 380.-
La liquidación de los bienes del sindicato se hace en la forma que determinan sus estatutos o la asamblea general.
Artículo 381.-
Los bienes del sindicato, después de pagadas las deu- das y obligaciones, podrán ser donados a otras organiza- ciones sindicales o a instituciones benéficas, de asistencia o previsión social, si a ello autorizan los estatutos.
De lo contrario se distribuirán entre los miembros que sean copropietarios de dichos bienes.
Artículo 382.-
El registro de los sindicatos, federaciones y confedera- ciones puede ser cancelado por sentencia de los tribuna- les de trabajo, cuando se dediquen a actividades ajenas a sus fines legales o cuando se compruebe fehacientemen- te que, de hecho, dejaron de existir.
TÍTULO IX
De las federaciones y confederaciones de sindicatos
Artículo 383.-
Los sindicatos pueden formar federaciones municipa- les, provinciales, regionales o nacionales.
Estas, a su vez, pueden formar confederaciones con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, reunidos en asamblea general.
Artículo 384.-
Las actas constitutivas de las federaciones o confede- raciones de sindicatos deben contener los nombres y do- micilios de los sindicatos que las integran.
Los estatutos deben expresar la forma en que los sindi- catos son representados en las asambleas generales de las federaciones o confederaciones y las demás condiciones de la organización y funcionamiento de éste.
Las disposiciones aplicables a los sindicatos en general rigen también a las federaciones y confederaciones.
Artículo 385.-
Xxxxxxxxx sindicato puede renunciar a la federación a que pertenezca, aunque exista pacto en contrario.
Igual facultad tienen las federaciones respecto de las confederaciones.
Artículo 386.-
Las federaciones y confederaciones de sindicatos están sujetas a la formalidad de registro que en este Código se establece para los sindicatos.
Artículo 387.-
Los fondos de las federaciones y confederaciones están limitados a las contribuciones obligatorias que fijen sus estatutos y a los demás bienes que adquieran a título gra- tuito u oneroso.
Artículo 388.-
Para la formación de una federación es necesario la participación de un mínimo de cuatro sindicatos. Para la formación de una confederación es necesaria la partici- pación de un mínimo de dos federaciones.
TÍTULO X
Del fuero sindical
Artículo 389.-
La estabilidad consagrada en este Título se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
Artículo 390.-
Gozan del fuero sindical:
1º. Los trabajadores miembros de un sindicato en for- mación, hasta un número de veinte.
2º. Los trabajadores miembros del consejo directivo de un sindicato, hasta un número de cinco, si la empresa emplea no más de doscientos trabajadores; hasta un nú- mero de ocho, si la empresa emplea más de doscientos
trabajadores, pero menos de cuatrocientos; y hasta un nú- mero de diez, si la empresa emplea más de cuatrocientos trabajadores.
3º. Los representantes de los trabajadores en la nego- ciación de un convenio colectivo, hasta un número de tres.
4º. Los suplentes, en las circunstancias previstas en este Título.
En caso de que en una empresa funcionen más de un sindicato o intervengan sindicatos profesionales o de rama, el fuero sindical se distribuye de forma proporcio- nal entre los diferentes sindicatos de acuerdo a la canti- dad de afiliados cotizantes de cada uno.
Artículo 391.-
El despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que, en un término no mayor de cinco días determine si la causa invocada obedece o no a una falta, su gestión, función o actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondrá término al contrato.
Artículo 392.-
No producirá efecto jurídico alguno el desahucio de los trabajadores protegidos por el fuero sindical.
Artículo 393.-
La duración del fuero sindical está sujeto a las siguien- tes reglas:
1º. Para los miembros de un sindicato en formación, hasta tres meses después de su registro.
2º. Para los miembros del consejo directivo y para los representantes de los trabajadores en la negociación de un convenio colectivo, hasta ocho meses después de haber cesado en sus funciones.
3º. Cuando el trabajador titular es reemplazado por
otro en el ejercicio de sus funciones sindicales, pierde la protección del fuero sindical.
4º. El sindicato o sus promotores deben comunicar por escrito al empleador, al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones el propósito de constituir un nuevo sindicato así como la designación o elección efectuada. La duración del fuero sindical co- mienza con dicha notificación.
Artículo 394.-
El fuero sindical cesa para el trabajador que lo disfruta, si ejecuta, dirige o participa en las acciones siguientes:
1º. Por la comisión de actos de coacción o de violencia física o moral sobre las personas o de fuerza física sobre las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico;
2º. Por coartar, directa o indirectamente, la libertad de trabajo, tomar medidas o realizar actos que impidan a los trabajadores concurrir a su trabajo o cumplir con sus obligaciones laborales;
3º. Por atentar contra los bienes situados en la empresa; 4º. Por incitar o participar en actos que produzcan des- trucción de materiales, instrumentos o productos de tra- bajo o mercaderías o disminuyan su valor o causen su
deterioro;
5º. Por incitar, dirigir o participar en la reducción in- tencional del rendimiento o en la interrupción o entorpe- cimiento ilegal de actividades totales o parciales, en la empresa de trabajo;
6º. Por la retención indebida de personas o bienes o el uso indebido de éstos en movilizaciones o piquetes;
7º. Por la incitación a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas o participar en hechos que la dañen;
8º. Por la comisión de un crimen o delito sancionado por la ley, o un acto contra la seguridad del Estado o vio- latorio de la Constitución.
LIBRO SEXTO
De los conflictos económicos, de las huelgas y de los paros
TÍTULO I
De los conflictos económicos
TÍTULO II
De las huelgas
Artículo 395.-
Conflicto económico es el que se suscita entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más empleadores o uno o más sindicatos de empleadores, con el objeto de que se establezcan nuevas condiciones de trabajo o se modifiquen las vigentes.
Artículo 396.-
Para ser parte en un conflicto económico se requieren las mismas condiciones que para celebrar un convenio colectivo de condiciones de trabajo.
Artículo 397.-
Los conflictos económicos se resuelven por xxxxx- miento directo, o bien por conciliación administrativa o el arbitraje, según los procedimientos prescritos en el Título X del Libro Séptimo de este Código.
Artículo 398.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124, en las empresas en donde exista un convenio colectivo vigente no se puede plantear un conflicto económico, cuando éste tenga por objeto modificar, durante la vigencia del convenio colectivo, lo que en el mismo se hubiere pacta- do, salvo convención contraria.
Artículo 399.-
Todo avenimiento, conciliación o laudo relativo a con- diciones de trabajo debe indicar cuándo principia y cuán- do termina su ejecución.
El término que se fije no puede ser menor de un año ni mayor de tres.
Artículo 400.-
Después del vencimiento del término fijado para la duración de un avenimiento, conciliación o laudo, cualquiera de las par- tes puede denunciarlo, mediante declaración en el Departamento de Trabajo o en la oficina del representante local.
La oficina que reciba la declaración la notificará a la otra parte en las cuarenta y ocho horas subsiguientes.
La denuncia producirá sus efectos dos meses después de su notificación.
Artículo 401.-
Xxxxxx es la suspensión voluntaria del trabajo concer- tada y realizada colectivamente por los trabajadores en defensa de sus intereses comunes.
Artículo 402.-
La huelga debe limitarse al solo hecho de la suspensión del trabajo.
Los actos de coacción o violencia física o moral sobre las personas o de fuerza física sobre las cosas, o cual- quier otro acto que tenga por objeto promover el desor- den o quitar a la huelga su carácter pacífico, son sancionados con las penas señaladas en este Código o en otras leyes, para lo cual el empleador puede gestionar la puesta en movimiento de la acción pública contra las per- sonas responsables
Artículo 403.-
No se permiten las huelgas ni los paros en los servicios esenciales, cuya interrupción fuese susceptible de poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. Sin embargo, tanto los trabajadores como los empleadores de esta clase de ser- vicios tienen derecho a proceder con arreglo a lo previs- to en el artículo 680 de este Código. Cuando el conflicto se limite al salario mínimo, el asunto debe someterse al Comité Nacional de Salarios.
Artículo 404.-
Son servicios esenciales, para los fines de aplicación del artículo precedente, los de comunicaciones, los de abastecimiento de agua, los de suministro de gas o elec- tricidad para el alumbrado y usos domésticos, los far- macéuticos, de hospitales y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Artículo 405.-
En caso de huelga realizada en violación del artículo 403, el Poder Ejecutivo puede asumir la dirección y ad- ministración de los servicios suspendidos por el tiem- po indispensable para evitar perjuicio a la economía
nacional, y dictar todas las providencias necesarias para restablecer dichos servicios y garantizar su mante- nimiento.
Las disposiciones del presente artículo se aplican igualmente a aquellas huelgas y paros cuya duración o extensión amenacen o pongan en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población.
Artículo 406.-
Son ilegales las huelgas que afectan la seguridad nacio- nal, el orden público, los derechos y libertades ajenos o que se acompañen de violencia física o moral sobre las personas o cosas, del secuestro de personas o bienes o uso indebido de los equipos e instalaciones de la empresa, o que se acompañen de transgresiones a la Constitución.
También son ilegales las que se promueven en viola- ción a la disposición del artículo 407, así como las que continúen por setenta y dos horas después de vencido el término legal para la reanudación del trabajo ordenado por el juez competente.
Artículo 407.-
Para ser declarada la huelga los trabajadores notifi- carán por escrito a la Secretaría de Estado de Trabajo una exposición contentiva de los elementos siguientes:
1º. Que la huelga tiene por objeto la solución de un conflicto económico o de derecho que afecte el interés colectivo de los trabajadores de la empresa.
2º. Que la solución del conflicto ha sido sometida in- fructuosamente a los procedimientos de conciliación ad- ministrativa y las partes o una de ellas no han designado árbitros o no han declarado oportunamente la designa- ción de éstos conforme a lo dispuesto en el artículo 680. 3º. Que la huelga ha sido votada por más de cincuenta
y uno por ciento de los trabajadores de la empresa o em- presas de que se trata;
4º. Que los servicios que la huelga va a comprender no son servicios esenciales.
La huelga no puede declararse sino diez días después, por lo menos, de la fecha de la exposición que los repre- sentantes del sindicatos hayan notificado a la Secretaría de Estado de Trabajo.
En las cuarenta y ocho horas subsiguientes al recibo de la notificación, dicha Secretaría enviará copia de la misma a la parte empleadora.
Artículo 408.-
La huelga declarada después de cumplidas las for- malidades del artículo 407 produce los efectos siguien- tes:
1º. Da facultad a los trabajadores de reclamar la pro- tección de las autoridades del trabajo y de la policía, para el ejercicio pacífico de sus derechos;
2º. Suspende los trabajos de la empresa de que se trata, salvo lo que se dispone en el artículo 409.
Artículo 409.-
El empleador puede exigir, mientras dure la huel- ga, que los trabajadores que sean necesarios a jui- cio del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones, practiquen las labo- res indispensables para la seguridad y conservación de las máquinas, centros de trabajo y materia prima.
Dentro de las doce horas de recibir la solicitud, el Departamento de Trabajo, o la autoridad local que ejerza sus funciones, escuchará la opinión del sindicato y dic- tará la resolución correspondiente.
Artículo 410.-
Los efectos señalados en el artículo 408 cesan: 1º. Cuando cesa la huelga por cualquier causa;
2º. Cuando se inicia el procedimiento de arbitraje.
El procedimiento de arbitraje se reputa iniciado desde la fecha de la notificación del auto mencionado en el artículo 684.
Artículo 411.-
La huelga legal no pone fin al contrato de trabajo. Sólo suspende la ejecución de éste, conforme a lo prescrito en el artículo 408.
Después de terminada la huelga la reanudación de los trabajos se sujetará a lo prescrito en el artículo 59.
Artículo 412.-
La huelga ilegal termina, sin responsabilidad para el empleador, los contratos celebrados con los trabajadores que han participado en ella.
Si la huelga ha sido declarada ilegal por razones de procedimiento, se mantienen vigentes los contratos de trabajo si los trabajadores en huelga se reintegran vo- luntariamente a sus labores dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado la sentencia de calificación, y no se hayan producido hechos contra la propiedad o las personas.
En caso de que intervengan nuevos contratos xx xxxxx- jo con los mismos trabajadores, o con una parte de éstos, las condiciones de trabajo serán las que regían antes de iniciarse la huelga, a menos que el empleador acepte u ofrezca otras mejores para los trabajadores.
Artículo 413.-
TÍTULO III
De los paros
Artículo 415.-
Las disposiciones de los artículos 402, 403, 404,
405, 406, 407, 408, 409 y 410, son aplicables a los paros.
Paro es la suspensión voluntaria del trabajo por uno o más empleadores en defensa de sus intereses.
Artículo 414.-
Antes de realizar el paro, el empleador deberá justifi- car al Departamento de Trabajo:
1º. Que el paro tiene por objeto exclusivo la solución de un conflicto económico;
2º. Que la solución de ese conflicto económico ha sido sometida infructuosamente a los procedimientos de con- ciliación administrativa y de arbitraje;
3º. Que los servicios que el paro va a suspender no son de naturaleza de los indicados en el artículo 404.
El paro no puede realizarse sino quince días después, por lo menos, de la fecha de la exposición del empleador al Departamento de Trabajo relativa a las justificaciones que anteceden.
Artículo 416.-
El paro legal no pone fin al contrato de trabajo. Sólo suspende la ejecución de éste.
Después de terminado el paro, la reanudación de los trabajos se sujetará a lo prescrito en el artículo 59.
Artículo 417.-
El paro ilegal produce los siguientes efectos:
1º. Obliga al empleador a pagar a los trabajadores los salarios que éstos habrían percibido durante la suspen- sión indebida de los trabajos;
2º. Faculta a los trabajadores para dar por terminados sus contratos con la responsabilidad que a cargo del em- pleador establece este Código en los casos de despido in- justificado.
LIBRO SÉPTIMO
De la aplicación de la Ley
TÍTULO I
De las autoridades de trabajo
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 418.-
La aplicación de las disposiciones de las leyes y regla- mentos de trabajo está encomendada:
1º. A la Secretaría de Estado de Trabajo y sus depen- dencias;
2º. A los tribunales.
Artículo 419.-
En todos los casos de conflictos de trabajo, sea cual sea su naturaleza, los empleadores y trabajadores, o las aso- ciaciones que los representen, pueden acordar su sumi- sión al juicio de árbitros libremente escogidos por ellos. El laudo que estos dicten no producirá efecto jurídico válido cuando desconozca disposiciones de la ley cuyo
carácter sea de orden público.
Capítulo II
De las autoridades administrativas de trabajo
Sección Primera
De la Secretaría de Estado de Trabajo
Artículo 420.-
La Secretaría de Estado de Trabajo, como órgano re- presentativo del Poder Ejecutivo en materia de trabajo, es la más alta autoridad administrativa en todo lo atinente a las relaciones entre empleadores y trabajadores, y al mantenimiento de la normalidad en las actividades de la producción en la República.
Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Secretaría de Estado de Trabajo tendrá un Departamento de Trabajo y ofrecerá, entre otros, los servicios de em- pleo, estadísticas de trabajo, mediación y arbitraje e hi- giene y seguridad industrial.
Artículo 421.-
El Secretario de Estado de Trabajo usará de las prerro- gativas de su autoridad, dictando las providencias que
considere procedentes para la mejor aplicación de las leyes y reglamentos, y manteniendo la vigilancia necesa- ria para que los empleados de su dependencia cumplan las obligaciones que les corresponden.
Sección Segunda
Del Departamento de Trabajo
Artículo 422.-
Además del Director del Departamento de Trabajo y de los empleados que exijan las atenciones del servicio, for- man parte de éste y están, por tanto, bajo la vigilancia del primero:
1º. Los representantes locales de trabajo; 2º. Los inspectores auxiliares.
El Director General de Trabajo, los subdirectores ge- nerales, los supervisores, los representantes locales y los inspectores auxiliares deben ser abogados. No pueden ser destituidos sino por falta grave e inexcusable.
El Director General del Comité Nacional de Salarios y los Directores Generales de los Departamentos o Servicios de Empleo y Estadísticas deben ser doctores o licenciados en derecho o en cualquier rama de las cien- cias sociales.
El Director General de Higiene y Seguridad Industrial debe ser preferentemente doctor o licenciado en medici- na o en trabajo social.
Artículo 423.-
Corresponde al Departamento de Trabajo despachar de acuerdo con las leyes y reglamentos, bajo la vigi- lancia de la Secretaría de Estado de Trabajo, todo lo relativo:
1º. A la jornada de trabajo; 2º. A los descansos legales;
3º. A las vacaciones de los trabajadores; 4º. Al cierre de las empresas;
5º. A la protección de la maternidad de las trabaja- doras;
6º. A la protección de los menores en materia de tra- bajo;
7º. A los salarios de los trabajadores; 8º. A la nacionalización del trabajo;
9º. A las asociaciones de empleadores y de trabajadores; 10º. A los contratos de trabajo;
11º. A los demás asuntos relacionados con el trabajo como factor de la producción.
Artículo 424.-
El Departamento de Trabajo investigará las denuncias de irregularidades en la ejecución de los contratos, con- venios, leyes y reglamentos de trabajo que le sean some- tidas por los empleadores y por los trabajadores perjudicados.
La investigación se hará dentro de los tres días de la presentación de la denuncia.
Artículo 425.-
El Departamento de Trabajo mantendrá un servicio gratuito de consultas, sobre interpretación de las leyes y reglamentos de trabajo, en beneficio de empleadores y trabajadores.
En todos los casos consultados, el Departamento emi- tirá opinión sin perjuicio de la facultad de interpretación que corresponde a los tribunales.
Artículo 426.-
Las disposiciones del artículo 425 no autorizan a nin- guna persona que ocupe un cargo en el Departamento de Trabajo a evacuar consultas sobre cuestiones que sean objeto de un litigio, ni a proponer o insinuar conciliación entre las partes, aconsejar demandas, denuncias o cuales- quiera otras diligencias de carácter procesal.
Artículo 427.-
El Poder Ejecutivo puede organizar, por decreto, el ser- vicio de asistencia judicial, bajo la dependencia del Departamento de Trabajo, en beneficio de empleadores o trabajadores cuya situación económica no les permita ejer- cer sus derechos como demandantes o como demandados.
Artículo 428.-
El Departamento de Trabajo dispondrá de un libro para cada clase de registro exigido por este Código. Toda ins- cripción debe enunciar:
1º. La fecha, lugar y naturaleza del documento;
2º. Los datos que sean necesarios para la identificación de las personas que figuren en el documento.
Artículo 429.-
Para facilitar la búsqueda de las inscripciones conteni- das en los libros destinados al registro, el Departamento de trabajo preparará índices en los cuales se anotarán, por orden alfabético, los nombres de las personas que figuren en aquéllas, la naturaleza del documento y el tomo y la página correspondiente a cada inscripción.
Los registros de las oficinas de trabajo son públicos y, en consecuencia, toda persona puede obtener copias o extractos de sus asientos.
Cualquier persona puede obtener además, copias certi- ficadas de los documentos que obren en los archivos de las oficinas de trabajo, siempre que justifique un interés legítimo.
Artículo 430.-
En el Departamento de Trabajo funcionarán las seccio- nes técnicas o administrativas que fuesen necesarias para la mejor aplicación de las disposiciones de este Código.
Sección Tercera
De los representantes locales de trabajo
Artículo 431.-
Para la mejor aplicación de las disposiciones de este Código, la Secretaría de Estado de Trabajo puede crear distritos jurisdiccionales.
En cada distrito debe asignarse un inspector con la ca- tegoría de representante local de trabajo, así como los inspectores auxiliares que fueren necesarios.
Artículo 432.-
Corresponde a los representantes locales de trabajo: 1º. Vigilar, en sus respectivas circunscripciones, el fiel
cumplimiento de las leyes, reglamentos y contratos de trabajo;
2º. Ejecutar en sus respectivas circunscripciones las ór- denes que reciban del Departamento de Trabajo, así como cuantas actuaciones les impongan las leyes y re- glamentos;
3º. Recibir los avisos de suspensión total o parcial de los contratos de trabajo, comprobar las causas alegadas al efecto y participar al Departamento de Trabajo el resul- tado de la comprobación.
SecciónCuarta
Del servicio de inspección de trabajo
Artículo 433.-
Compete al servicio de inspección de trabajo velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales o regla- mentarias relativas al trabajo, especialmente las que se refieren a las materias enunciadas en los ordinales del artículo 423.
Artículo 434.-
Los inspectores de trabajo que acrediten su identidad, están autorizados:
1º. A penetrar libremente y sin previa notificación en los lugares en los cuales puedan ser objeto de violación las dis- posiciones a que se refiere el artículo 433, guardando el
respeto debido a las personas que se encuentren en ellos y tratando de que no se interrumpan innecesariamente los trabajos que se estén realizando;
2º. A proceder a cualquier examen, comprobación o in- vestigación que consideren necesarios para tener la con- vicción de que se observan las disposiciones legales, en particular: a) a interrogar, solo o ante testigos, al emplea- dor y al personal de la empresa sobre cualquier asunto re- lativo a la aplicación de las disposiciones legales; b) a pedir la presentación de libros, registros o documentos que las leyes y los reglamentos de trabajo ordenen llevar, a fin de comprobar si se hallan en debida forma, y para sacar copias o extractos de ellos; c) a requerir la colocación de los avisos y carteles que exigen las leyes y reglamentos.
Los inspectores de trabajo podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal primero, en caso de oposición del propietario, sus representantes o las personas que se encuentren en los lugares indicados en dicho ordinal o que acudan a ellos.
Artículo 435.-
Compete a los inspectores de trabajo comprobar la existencia o no existencia de las causas de suspensión de los contratos de trabajo, en los tres días de haber recibi- do el aviso correspondiente del representante local o del Departamento de Trabajo, si la suspensión ocurre en el Distrito Nacional.
Del resultado de sus actuaciones remitirá un informe sucinto al representante local o al Departamento, según el caso, en los dos días que sigan al de la inspección prac- ticada.
Artículo 436.-
Cuanto un inspector de trabajo advierta en alguna visi- ta irregularidades no sancionadas por las leyes y regla- mentos, o hechos, circunstancias o condiciones que puedan ser causa de perjuicio para las personas o los in- tereses del empleador o de los trabajadores, lo comuni- cará al primero o a su representante y, le dará, si procede, los consejos técnicos que considere apropiados.
En caso de peligro inminente para la salud y la seguri- dad de los trabajadores, el inspector de trabajo podrá or- denar inmediatamente las medidas ejecutorias pertinentes, a reserva de los recursos judiciales o admi- nistrativos correspondientes.
Artículo 437.-
Las informaciones relativas a irregularidades, proce- dimientos o métodos de trabajo, contabilidad u otra, ob- tenidas en las inspecciones, son confidenciales, excepto aquéllas que sean necesarias para la comprobación y
denuncia de alguna infracción de las leyes o reglamentos de trabajo.
La revelación innecesaria de dichas informaciones está sancionada con las penas establecidas en el artículo 719 de este Código.
Los inspectores de trabajo deben tratar, asimismo, como confidencial, el origen de cualquier denuncia sobre infracción de las leyes o reglamentos de trabajo y, en consecuencia, no informarán al empleador o a su repre- sentante, ni a ninguna otra persona, que practican una vi- sita de inspección en razón de una denuncia recibida.
Artículo 438.-
Está prohibido a los inspectores de trabajo tener cual- quier interés directo o indirecto en las empresas bajo su vigilancia.
Artículo 439.-
Los inspectores de trabajo comprobarán las infraccio- nes de las leyes o reglamentos de trabajo por medio de actas que redactarán en el lugar donde aquéllas sean co- metidas.
Las actas contendrán las siguientes menciones: 1º. Nombre del inspector que las redacte;
2º. Xxxxx, fecha, hora y circunstancias de la infracción; 3º. Nombre, profesión y domicilio del infractor o de su
representante si lo hay;
4º. Nombre, profesión y domicilio de los testigos, si los hay, los cuales deben ser mayores de quince años y saber leer y escribir.
Las actas deben ser firmadas por el inspector actuante y por los testigos, si los hay, así como por el infractor o su representante, o se hará constar que no han querido o no han podido firmarlas.
Artículo 440.-
Cuando por cualquier circunstancia no pueda redactar- se el acta en el lugar de la infracción o en la fecha en que sea sorprendida, el inspector lo hará en otro lugar o en otra fecha, según el caso, con enunciación de dicha cir- cunstancia en el acta.
Artículo 441.-
Se tendrán por ciertos, hasta inscripción en falsedad, los hechos relatados en el acta, siempre que ésta haya sido firmada a la vez por los testigos y por el infractor o su representante, sin protesta ni reserva.
Artículo 442.-
Sorprendida y comprobada la infracción, el original y el duplicado del acta correspondiente serán remitidos al
Departamento de Trabajo, el cual archivará el duplicado y remitirá el original, en los cinco días de su recibo, al tri- bunal represivo competente, para los fines xx xxx.
El triplicado se entregará al infractor o a su represen- tante.
El cuadruplicado quedará en poder del inspector ac- tuante, para ser encuadernado y archivado con los del año al cual corresponda.
La remisión del original y el duplicado al Departamento de Trabajo debe ser hecha en los tres días de su fecha.
La entrega del triplicado se hará el mismo día de la re- dacción del acta, si ésta se realiza en el lugar de la in- fracción, o se le remitirá inmediatamente por conducto de cualquier autoridad u otra vía que ofrezca seguridad.
Artículo 443.-
El servicio de inspección publicará un informe anual sobre la labor de los inspectores que están bajo su de- pendencia.
Los informes anuales del servicio de inspección tra- tarán de todas las materias que le competen y contendrán además datos relativos:
1º. Al personal de servicio de inspección de trabajo; 2º. A estadísticas de los establecimientos sujetos a ins-
pección;
3º. A estadísticas de visitas de inspección;
4º. A estadísticas de las infracciones comprobadas y de las sanciones impuestas;
5º. A estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.
El Instituto Dominicano de Seguros Sociales y la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial de la Secretaría de Estado de Trabajo deben informar al Departamento de Trabajo de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de su conocimiento.
Sección Quinta Del servicio de empleo
Artículo 444.-
En la Secretaría de Estado de Trabajo habrá una Dirección General de Empleo con las siguientes atribu- ciones:
1º. Mantener un registro de los trabajadores desocupa- dos;
2º. Mantener un registro de los empleos vacantes;
3º. Suministrar las informaciones que les soliciten em- pleadores y trabajadores;
4º. Expedir certificados de desocupación a los trabaja- dores sin empleo;
5º. Cancelar estos certificados cuando el trabajador sea empleado;
6º. Dar a los trabajadores desocupados y a los emplea- dores los consejos que éstos soliciten.
Artícu lo 445.-
Las atribuciones establecidas en el artículo anterior son ejercidas fuera del Distrito Nacional, por los represen- tantes locales de trabajo.
Artículo 446.-
Las personas desocupadas pueden solicitar y obtener de la Dirección General de Empleo o de los representan- tes locales de trabajo su inscripción en el registro de tra- bajadores desocupados, tan pronto como se encuentren sin empleo.
La inscripción debe contener:
1º. Número de orden y fecha;
2º. Nombre, nacionalidad, estado, edad y residencia actual del desocupado;
3º. Mención de la cédula de identidad de éste;
4º. Profesión, arte u oficio del mismo y especialización si la tiene;
5º. Número de hijos del trabajador;
6º. Indicación de si sabe o no leer y escribir;
7º. Nombre del último empleador a quien sirvió, y clase de trabajo realizado;
8º. Monto del último salario percibido; 9º. Título, licencia o diploma que posea;
10º. Sindicato a que pertenece, si es miembro de alguno. La Dirección General de Empleo o los representantes locales de trabajo, según el caso, deben expedir al traba- jador desocupado, inmediatamente después de su ins- cripción, un certificado de desocupación, en el cual
figuren los mismos datos indicados en este artículo.
Artículo 447.-
Los empleadores que necesiten trabajadores para sus empresas, pueden informar de esta circunstancia a la Dirección General de Empleo o a los representantes lo- cales de trabajo, debiendo indicar al mismo tiempo todas las características del trabajo de que se trate, los días y horas de éste y el salario correspondiente.
Si en el momento de la información existen en el Registro de Desocupados inscripciones de trabajadores con aptitud para el trabajo de que se trate, la Dirección General de Empleo o los representantes locales deben llamar inmediatamente a dichos trabajadores y ponerlos en comunicación con los empleadores.
Si no hay inscripciones o el número de éstas es insufi- ciente, se asentarán los empleos vacantes en un registro
especial, en el cual deben figurar las menciones indica- das en la primera parte de este artículo.
Artículo 448.-
Los registros de desocupados y de empleos vacantes son públicos.
Artículo 449.-
Tan pronto como un trabajador desocupado obtenga trabajo debe devolver su certificado de desocupación a la oficina expedidora para su cancelación y archivo.
Si posteriormente queda sin empleo, debe solicitar y obtener un nuevo certificado.
Artículo 450.-
La Dirección General de Empleo podrá solicitar de las instituciones públicas y privadas, sindicatos de emplea- dores y de trabajadores u otros organismos, todos los datos e informaciones que considere necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 451.-
La Dirección General de Empleo colaborará con los organismos destinados a la rehabilitación profesional de minusválidos, a fin de proporcionarles empleos adecua- dos.
Sección Sexta
Del Comité Nacional de Salarios
Artículo 452.-
En la Secretaría de Estado de Trabajo funcionará un Comité Nacional de Salarios, integrado de la manera si- guiente:
1º. Por un Director General y dos vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo;
2º. Por los vocales especiales que, en representación de empleadores y trabajadores, sean designados de acuerdo con el párrafo primero del artículo 457.
El Director General del Comité no podrá, durante el ejercicio de su cargo, dedicarse a actividades económi- cas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales, profesionales o de cualquiera otra naturaleza que requie- ran el empleo de trabajadores cuyos salarios puedan ser objeto de tarifas mínimas.
Los miembros del Comité recibirán el sueldo que se les asigne en el presupuesto nacional, excepto los vocales que percibirán por cada sesión a que asistan, los honora- xxxx que les sean asignados por el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo podrá destituir a cualquiera de los miembros del Comité por negligencia o mala conducta, y
sustituirlos por cualquier impedimento para el desem- peño de su cargo.
Toda vacante de un miembro gubernamental del Comité será cubierta por la persona que designe el Poder Ejecutivo.
Artículo 453.-
El Comité tendrá un secretario y demás empleados ad- ministrativos que requiera, nombrados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 454.-
El Comité redactará su reglamento interior y lo some- terá al Poder Ejecutivo para su aprobación, por vía del Secretario de Estado de Trabajo, quien podrá hacer las recomendaciones que considere pertinentes.
Artículo 455.-
El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, in- dustriales o de cualquiera otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, mu- nicipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada.
Artículo 456.-
Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años. En ningún caso, el Comité conocerá de la revisión de las tarifas que le sean someti- das por los empleadores o los trabajadores, antes de haber cumplido un año de vigencia.
Sin embargo, si después de estar vigente una resolu- ción, alguna de las partes demuestra con documentos que su aplicación le es perjudicial y que dicho perjuicio afec- ta la economía nacional, el Comité puede, previa justifi- cación, proceder a revisar la misma antes del plazo ya indicado, pudiendo modificarla en lo que respecta a la o a las partes interesadas.
Artículo 457.-
Cuando el Comité determine fijar o revisar la xxxxxx xx xxxxxxx mínimo de una cualquiera actividad económica, el presidente de ese organismo procederá a solicitar de los empleadores y trabajadores de esa actividad, así como de sus respectivas organizaciones, si las hubiere, mediante constancia de recibo expedido por éstos, que le sometan sus respectivos candidatos para los cargos de
vocales especiales del Comité Nacional de Salarios que conocerá de la fijación o revisión de la tarifa que es apli- cable a dicha actividad económica.
Recibidas en la Oficina del Comité las recomendacio- nes de candidatos en el plazo que se haya fijado, el pre- sidente nombrará uno o dos vocales especiales para formar parte del Comité de entre los candidatos reco- mendados por los empleadores o sus organizaciones, y un número igual de entre los candidatos recomendados por los trabajadores o sus organizaciones.
Si alguno de los vocales designados no tomare pose- sión en la fecha señalada o si ocurriere alguna vacante, el presidente nombrará el sucesor de entre los restantes can- didatos sometidos por la parte empleadora o por la parte obrera, según corresponda.
De no haber recomendación alguna o de no ser sufi- cientes las recibidas, el presidente queda facultado para hacer una o más veces nuevas solicitudes en la misma forma indicada anteriormente, o para designar el vocal o los vocales especiales que sean necesarios de entre los empleadores y los empleados o trabajadores representa- tivos de dicha actividad económica.
El vocal o los vocales especiales designados en represen- tación de los trabajadores, recibirán por cada sesión a que ellos asistan los honorarios que les asigne el Poder Ejecutivo.
Artículo 458.-
Los vocales especiales en representación de los traba- jadores y de los empleadores cesarán en sus funciones al empezar a regir la tarifa de salarios mínimos aplicable a la actividad económica de que se trate, previa celebra- ción de audiencias o consultas adecuadas, acopio de datos, estadísticas o informaciones que puedan ayudarle, y tomando en cuenta:
a) La naturaleza del trabajo;
b) Las condiciones, el tiempo y lugar en que se realicen;
c) Los riesgos del trabajo;
d) El precio corriente o actual de los artículos producidos;
e) La situación económica de la empresa en esa activi- dad económica.
f) Los cambios en el costo de la vida del trabajador, así como sus necesidades normales en el orden material moral y cultural;
g) Las condiciones de cada región o lugar; y
h) Cualesquiera otras circunstancias que puedan facili- tar la fijación de dichos salarios.
Artículo 459.-
Con el propósito de preparar la xxxxxx xx xxxxxxx mínimo para cada actividad económica, el Comité podrá establecer clasificaciones por ocupación, o grupos de ocupaciones.
También podrá establecer clasificaciones por regiones o zonas o por categorías o clase de actividad económica de que se trate, cuando a su juicio tal diferenciación sea aconsejable y siempre que no concedan ventajas de com- petencia a otras zonas, regiones o categorías de la misma actividad económica.
Artículo 460.-
Para el cumplimiento de sus funciones el Comité Nacional de Salarios debe reunirse cuantas veces sea ne- xxxxxxx.
Sus atribuciones son las siguientes:
1º. Solicitar, cuando lo considere necesario, la opinión de funcionarios u organismos oficiales o semioficiales, teniendo además facultad para invitarlos a las reuniones del Comité;
2º. Convocar a las sesiones públicas en que se discuten tarifas de salarios para que asistan con voz, pero sin voto, a representantes de los empleadores y trabajadores de la actividad económica bajo consideración, así como de sus respectivas organizaciones si las hubiere;
3º. Ordenar el traslado a cualquier lugar de la República, cuando fuere necesario, o enviar tres o más de sus miembros para el acopio, en audiencia pública, de datos o informaciones indispensables, a condición de que siempre entre los miembros enviados haya, por lo menos, un representante de los empleadores, uno de los trabaja- dores y uno del interés público, respectivamente;
4º. Obtener de las oficinas públicas los datos e infor- maciones que sean necesarios para su labor;
5º. Realizar, mediante el personal técnico que se le asigne, investigaciones en los archivos, libros de comer- cio y otros documentos en cualquier oficina particular, incluyendo nóminas, constancias de salarios y horas de labor, listas de pago, estados de activo y pasivo, estados de ganancias y pérdidas y libros de contabilidad. Estos datos e informaciones no podrán ser usados ni revelados para fines extraños a las labores del Comité.
El presidente del Comité tendrá derecho a exigir de di- xxxx oficinas, la presentación de esta información;
6º. Fijar las tarifas xx xxxxxxx mínimo, mediante la re- dacción de resoluciones;
7º. Enviar al Secretario de Estado de trabajo, para su aprobación, las resoluciones relativas a tarifas;
8º. Notificar dichas resoluciones a empleadores y tra- bajadores mediante entrega de una copia a los represen- tantes respectivos, así como al público en general mediante su publicación en un periódico de circulación nacional en la República;
9º. Conocer nuevamente de las tarifas que le sean de- vueltas por el Secretario de Trabajo.
Artículo 461.-
Tanto los trabajadores como los empleadores o cual- quiera otra parte interesada, podrán dirigirse por escrito al Secretario de Estado de Trabajo haciéndole objeciones debidamente razonables a las tarifas de salarios mínimos recomendadas por el Comité, dentro de los quince días a contar de la fecha en que éstas hayan sido recibidas o pu- blicadas en un periódico de circulación nacional, x xxxx de caducidad.
Artículo 462.-
El Secretario de Estado de Trabajo debe examinar toda resolución que le remita el Comité y aprobarla, x xxxxx- verla al mismo para que conozca nuevamente de ella, después de haber considerado las objeciones que le hayan sido sometidas dentro del término legal.
Artículo 463.-
En caso de devolución de la tarifa al Comité, la nueva resolución de éste no tiene que ser notificada a las partes ni puede ser objetada, pero debe ser refrendada por el Secretario de Estado de Trabajo.
Artículo 464.-
Las resoluciones que fijan tarifas de salarios mínimos, después de ser aprobadas definitivamente, se publicarán en un periódico de circulación nacional y en la Gaceta Oficial. Salvo disposición en contrario contenidas en di- xxxx resoluciones, las mismas serán obligatorias quince días después de una de dichas publicaciones.
Estas resoluciones deberán ser fijadas de manera per- xxxxxxx en lugar visible del sitio donde se realicen los trabajos sujetos a su aplicación.
Sección Séptima
De la garantía de los créditos laborales
Artículo 465.-
Se crea una garantía que abonará a los trabajadores el importe de los salarios correspondientes a cuatro meses como máximo, que estén pendientes de pago en los casos de insolvencia del empleador. Igualmente abonará todas las indemnizaciones reconocidas judicialmente o por laudo arbitral en favor de los trabajadores por causa de terminación del contrato de trabajo, con un límite máxi- mo de un año xx xxxxxxx.
Artículo 466.-
La garantía será una fianza que contratará el empleador con una compañía de seguros y cuyos datos éste comu- nicará a la Secretaría de Estado de Trabajo en el informe
de entrada de cada trabajador y que deberá constar en el cartel de xxxxxxx.
Esta fianza estará exenta de impuestos, tasas y contri- buciones, y tendrá una vigencia de un año, renovable anualmente por anticipado.
Capítulo III
De la organización y competencia de los tribunales de trabajo
Sección Primera
De la organización de los tribunales de trabajo
I
De los juzgados de trabajo
Artículo 467.-
Los juzgados de trabajo se componen de un juez de- signado por el Senado, que actúa como presidente, y dos vocales escogidos preferentemente de sendas nó- minas formadas por los empleadores y los trabajado- res.
Artículo 468.-
Las asociaciones de empleadores y de trabajadores más calificadas para el efecto, a juicio del Poder Ejecutivo, formarán, en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, nóminas de las personas que hayan de representar sus respectivos intereses de clase como vocales de los juzgados de trabajo, para ser efecti- vas durante el año calendario subsiguiente.
Cada una de estas nóminas debe enunciar los nombres, domicilios, residencias y profesiones de seis personas que pertenezcan, respectivamente, a la clase empleadora y a la de los trabajadores, cuyos intereses hayan de re- presentar.
En igual término formará la Secretaria de Estado de Trabajo una nómina de doce personas extrañas a intere- ses de clase, con indicación de sus respectivos nombres, domicilios, residencias y profesiones.
Artículo 469.-
Tanto las nóminas formadas por los empleadores y por los trabajadores respectivamente, como la formada por la Secretaría de Estado de Trabajo, serán remitidas al juez presidente del juzgado de trabajo correspondiente, con la constancia de la aceptación de cada una de las personas que las integran, en los dos días que siguen al venci- miento del término señalado en el artículo 468, para su formación.
La juramentación de las personas nominadas debe efectuarse antes del día treinta del mismo mes de di- ciembre, de acuerdo con requerimientos que hará el juez en el curso de las cuarenta y ocho horas de haber recibi- do cada una de las nóminas indicadas.
Artículo 470.-
Todo lo dispuesto por la Constitución y las leyes res- pecto de los jueces de primera instancia, en cuanto a re- querimientos para su designación, sustitución, duración en sus funciones e incompatibilidad, se declara común a los jueces de los juzgados de trabajo.
Artículo 471.-
Para figurar en las nóminas formadas por los emplea- dores y los trabajadores se requiere:
1º. Ser dominicano en el pleno ejercicio de los dere- chos civiles y políticos;
2º. Pertenecer a la clase que haga la designación; 3º. Haber cumplido veinticinco años;
4º. No haber sido condenado irrevocablemente por cri- men o delito de derecho común;
5º. No haber sido condenado irrevocablemente en los dos años que preceden a su elección, por infracción de las leyes o de los reglamentos de trabajo;
6º. Gozar de buena reputación; 7º. Saber leer y escribir;
8º. No ser miembro dirigente ni formar parte de direc- tivas de asociaciones empleadoras o de trabajadores ni desempeñar cargos retribuidos en ellas.
Para figurar en la nómina formada por la Secretaría de Estado de Trabajo, sólo se requieren las condiciones in- dicadas en los ordinales 1º, 3º, 4º, 6º y 7º.
Artículo 472.-
Los vocales de los juzgados de trabajo deben residir, durante el año para el cual hayan sido nominados, en los respectivos lugares donde funcionen dichos tribu- nales.
II
De las cortes de trabajo
Artículo 473.-
(Modificado por la Ley Nº 142-98, de fecha 6 del mes xx xxxx de 1998, G.O. 9982 del 15 xx xxxx de 1998):
trabajadores, o de la formada en cada caso por la Secretaría de Estado de Trabajo1.
La formación de estas nóminas se conformará a lo dis- puesto en los artículos 468, 469 y 471.
Artículo 474.-
Los jueces y los vocales de las cortes de trabajo pue- den ser designados árbitros para la solución de los con- flictos económicos.
Artículo 475.-
Todo lo dispuesto por la Constitución y las leyes en cuanto a requisitos para la designación y sustitución de los jueces de las cortes de apelación, duración e incom- patibilidad de sus funciones, se declara común a los jue- ces de las cortes de trabajo.
III
Disposiciones comunes de los juzgados y cortes de trabajo
Artículo 476.-
Los jueces de los juzgados y de las cortes de trabajo, como funcionarios del orden judicial, tiene igual cate- goría y los mismos deberes y prerrogativas que los jue- ces de primera instancia y los de las cortes de apelación, respectivamente.
Artículo 477.-
Los vocales nominados por los trabajadores y por la Secretaría de Estado de Trabajo para la integración de los juzgados y las cortes de trabajo, recibirán por cada au- diencia a que concurran la dieta que, a cargo xxx Xxxxxx Público, fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 478.-
Las personas comprendidas en las nóminas de vocales, una vez juramentadas, actuarán en rotación, durante períodos de una semana cada una.
Corresponderá la primera semana a las que encabecen respectivamente las nóminas de empleadores y de los tra- bajadores, debiendo seguirse rigurosamente para los demás períodos semanales el orden de dichas nóminas.
En caso de impedimento de las personas a quienes co- rresponda el turno, las sustituirá la que ocupe el si- guiente lugar en la nómina.
Las cortes de trabajo se compondrán de cinco jueces de-
signados por la Suprema Corte de Justicia, quien nom- brará su presidente y un primer y segundo sustituto del presidente, además de dos vocales, tomados preferente- mente de las nóminas formadas por los empleadores y los
1 (Antiguo texto). Las cortes de trabajo se compondrán de tres jue-
ces designados por el Senado, y dos vocales, tomados preferentemente de las nóminas formadas por los empleadores y los trabajadores, o de la formada en cada caso por la Secretaría de Estado de Trabajo.
Artículo 479.-
Cuando los empleadores o los trabajadores no hayan formado sus respectivas nóminas, o cuando todas las per- sonas nominadas por unos u otros se encuentren en la im- posibilidad de servir como vocales, actuarán en su lugar las que integren la nómina formada por la Secretaría de Estado de Trabajo.
La actuación de estas últimas cesará con la causa que haya imposibilitado a las de las nóminas de prefe- rencia.
Sección Segunda
De la competencia de los tribunales de trabajo
I
De la competencia de atribución
Artículo 480.-
Los juzgados de trabajo actuarán:
1º. Como tribunales de conciliación, en las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condi- ciones de trabajo, excepto, en este último caso, cuando las demandas tengan por objeto modificar las condicio- nes de trabajo, así como cuando se trate de calificar las huelgas o los paros;
2º. Como tribunales de juicio, en primera y última ins- tancia, en las demandas indicadas en el original que an- tecede no resueltas conciliatoriamente, cuando su cuantía no exceda del valor equivalente a diez salarios mínimos; y a cargo de apelación, cuando exceda de esta suma o su cuantía sea indeterminada.
Los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas in- dicadas en el presente artículo.
Son igualmente competentes para conocer de las de- mandas que se establecen entre sindicatos o entre traba- jadores, o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato, o entre éstos y sus miembros, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias.
Artículo 481.-
Compete a las cortes de trabajo:
1º. Conocer de las apelaciones de las sentencias pro- nunciadas en primer grado por los juzgados de trabajo;
2º. Conocer en única instancia:
a) De las demandas relativas a la calificación de las huelgas y los paros;
b) De las formalidades previstas en el artículo 391 para el despido de los trabajadores protegidos por el fuero sin- dical.
Artículo 482.-
Compete a la Suprema Corte de Justicia, además del conocimiento de los recursos de casación contra las sen- tencias en última instancia de los tribunales de trabajo, con las excepciones establecidas en este Código, conocer de las recusaciones de los miembros de las cortes de tra- bajo y de las de los árbitros, en los casos de conflictos económicos.
II
De la competencia territorial
Artículo 483.-
En las demandas entre empleadores y trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón de lugar, se determina según el orden siguiente:
1º. Por el lugar de la ejecución del trabajo;
2º. Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cual- quiera de éstos, a opción del demandante;
3º. Por el lugar del domicilio del demandado;
4º. Por el lugar de la celebración del contrato, si el do- micilio del demandado es desconocido o incierto;
5º. Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de éstos, a opción xxx xxxxx- xxxxx.
Artículo 484.-
En las demandas entre trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón del lugar, se determina según el orden siguiente:
1º. Por el lugar del domicilio del demandado;
2º. Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de ellos, a opción xxx xxxxx- xxxxx;
3º. Por el lugar del domicilio del demandante, si el domicilio del demandado es desconocido o in- cierto.
Artículo 485.-
La competencia de las cortes de trabajo, en razón del lugar, la determina:
1º. La circunscripción a la cual corresponde el juzgado de trabajo que ha pronunciado la sentencia apelada, cuando actúa como tribunal de segundo grado;
2º. La circunscripción donde se ha producido el con- flicto, cuando conoce de una instancia de calificación de huelga o de paro.
TÍTULO II
Del procedimiento ante los tribunales de trabajo en los conflictos jurídicos
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 486.-
En las materias relativas al trabajo y a los conflictos que sean su consecuencia, ningún acto de procedimiento será declarado nulo por vicio de forma.
En los casos de omisión de una mención substancial, de mención incompleta, ambigua u oscura que impida o dificulte el ejercicio del derecho de defensa o la sustan- ciación y solución del asunto, los tribunales de trabajo pueden de oficio, o a solicitud de parte, conceder un tér- xxxx de no más de tres días a quien corresponda, para la nueva redacción o la corrección del acto viciado, cuando esto último sea posible.
La nulidad por vicios no formales sólo puede ser de- clarada en los casos de irregularidades que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten la apli- cación de la ley.
Artículo 487.-
Xxxxxxx demanda relativa a conflictos de trabajo puede ser objeto de discusión y juicio sin previo intento de conciliación, salvo en materia de calificación xx xxxx- gas o paros y de ejecución de sentencias.
En las materias sumarias el intento de conciliación y la discusión se realizan en la primera audiencia.
Se reputan sumarias las materias relativas a la ejecu- ción de convenios colectivos y de laudos sobre conflictos económicos, a los ofrecimientos reales y la consignación y al desalojo de viviendas.
Artículo 488.-
Las notificaciones de las actas, ordenanzas y demás actuaciones que se redacten en los tribunales; y las de las actas y documentos que se depositen en las secre- tarías de dichos tribunales, deben ser practicadas den- tro de las veinte y cuatro horas de su fecha o de su depósito.
Artículo 489.-
En los procedimientos ante los tribunales de trabajo, las notificaciones deben ser hechas por la vía postal o te- legráfica, según lo exija el caso, a diligencia de los se- cretarios o mediante acto xx xxxxxxxx a requerimiento de parte interesada.
Las demandas introductivas de instancia ante los juz- gados de trabajo deben ser notificadas por alguacil.
Artículo 490.-
La parte interesada notificará a la contraparte, por acto xx xxxxxxxx un día después del depósito, copia del inven- tario del depósito de actas, escritos o documentos hecho en la secretaría del tribunal.
Artículo 491.-
En las contestaciones que se inicien o que cursen en los tribunales de trabajo, las partes que depositen escritos o documentos están obligadas a acompañarlos de un nú- mero de copias igual, por lo menos, al de las personas que figuren como partes contrarias.
Artículo 492.-
En los escritos en que figure como parte una asocia- ción de empleadores o de trabajadores, se indicará el nú- mero y la fecha del registro de la asociación.
Artículo 493.-
No se admitirá escrito alguno que contenga térmi- nos groseros o expresiones injuriosas contra las partes o sus mandatarios, ni contra las autoridades o funcio- narios.
Artículo 494.-
Los tribunales de trabajo pueden solicitar de las ofici- nas públicas, asociaciones de empleadores y de trabaja- dores y de cualesquiera personas en general, todo los datos e informaciones que tengan relación con los xxxx- tos que cursen en ellos.
Las oficinas públicas, asociaciones y personas a quie- nes les sea dirigida una solicitud de datos e informacio- nes están obligados a facilitarlos, sin dilación, o dentro del término señalado por el tribunal.
Artículo 495.-
Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumen- tarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince.
Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste.
Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente.
No puede realizarse actuación alguna en los días no la- borables, ni antes de la seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás.
Artículo 496.-
En el curso de las audiencias, el presidente de los tri- bunales de trabajo tiene a su cargo el mantenimiento del orden.
Obligará a las partes o a sus mandatarios a expresarse con moderación y respeto, y al público, a observar la compostura y el silencio debidos.
Puede suspender el uso de la palabra a los primeros, en caso de desobediencia, y reclamar el auxilio de la fuerza pública para hacer desalojar la sala, en caso de alteración del orden.
Artículo 497.-
Para cada asunto que curse en cualquier tribunal de tra- bajo se formará un expediente que comprenda todos los escritos y documentos presentados por las partes y las ac- tuaciones verificadas en dicho tribunal u ordenadas por éste.
El secretario debe anotar al pie de todos los escritos y documentos que reciba la hora y fecha en que le hayan sido entregados, antes de pasarlos al expediente del cual deben formar parte.
Artículo 498.-
La secretaría del tribunal de trabajo en la cual se inicie o continúe un expediente cuidará de que los escritos, do- cumentos y demás papeles del mismo estén unidos, or- denados, foliados y sellados con el sello de la secretaría. Estos escritos, documentos y demás papeles deben tener margen suficiente que permita su costura, engrape
o encuadernación sin dificultar su lectura.
Al recibir el primer escrito o documento, o al practicar la primera actuación, según sea el caso, la secretaría ini- ciará un índice que continuará llenando a medida que se agreguen otros escritos, documentos o actuaciones.
Artículo 499.-
Cada expediente debe estar protegido por cubierta de papel resistente, en cuya cara anterior se escribirá:
1º. El número de orden que le corresponde; 2º. La fecha de iniciación del asunto;
3º. La naturaleza del mismo;
4º. Los nombres de las partes y los de sus mandatarios, si los hay;
5º. La fecha de la conciliación, si la hubo, caso en el cual pasará definitivamente al archivo; y si no la ha ha- xxxx, las sentencias, recursos o incidentes, hasta la actua- ción final, con la cual deberá ser archivado.
Sólo puede ordenarse la expedición de copias a las par- tes mientras el asunto está pendiente de decisión o es sus- ceptible de algún recurso.
Artículo 500.-
Las secretarías de los tribunales de trabajo tendrán ín- dice de todos los expedientes que se formen en ellas o que reciban, en los cuales se anotarán:
1º. El número de orden de cada uno; 2º. Los nombres de las partes;
3º. La fecha de la última actuación;
4º. La fecha de la salida o la mención de que se en- cuentra archivada.
Capítulo II
De las acciones y de su acumulación
Artículo 501.-
Tiene acceso a los tribunales de trabajo, en calidad de parte, toda persona con interés en hacer que se le reco- nozca o proteja algún derecho o situación jurídica, cuyo beneficio lo otorguen las leyes de trabajo o derive de algún contrato de trabajo.
Artículo 502.-
Es optativo de toda persona que figure como parte en un proceso ante los tribunales de trabajo actuar por sí misma o por mandatario.
En este último caso, sin embargo, se exigirá, aun de oficio, el depósito del poder, a menos que la parte esté presente en las actuaciones de su mandatario, que decla- re el mandato en secretaría o que esté representada por un abogado.
Artículo 503.-
La presencia de la parte representada puede ser orde- nada de oficio, si así lo exige la mejor substanciación de la causa y nada le impide obtemperar al requerimiento.
Artículo 504.-
En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común.
Artículo 505.-
Todo demandante, tanto principal como incidental, está obligado a acumular en una sola demanda las accio- nes que pueda ejercitar contra el demandado.
La inobservancia de la regla que antecede extingue las acciones no acumuladas, cuando éstas no deriven de dis- posiciones cuyo carácter es de orden público.
El demandante sólo tendrá derecho a la repetición de las costas de la primera demanda, si procede, cuando las acciones no acumuladas deriven de disposiciones cuyo carácter sea el indicado en el párrafo que antecede.
Artículo 506.-
El juez acumulará de oficio:
1º. Las demandas entre las mismas partes, cuando la sustanciación y juicio en común sea posible sin perjui- cios de derechos;
2º. Las demandas intentadas por un empleador contra dos o más trabajadores, o las de éstos contra aquél, cuan- do tengan la misma causa o idéntico objeto y se encuen- tren en la misma etapa del proceso.
Artículo 507.-
El juez puede acumular las demandas de un empleador contra dos o más trabajadores, o las de éstos contra aquél aun- que tengan causas y objetos distintos, cuando la sustanciación y juicio en común es posible sin perjuicio de derechos.
El cúmulo de acciones o de demandas no implica su in- divisibilidad.
Capítulo III
Del procedimiento ante los juzgados de trabajo
Sección Primera
Del procedimiento de conciliación
I
Del procedimiento preliminar
Artículo 508.-
En toda materia ordinaria relativa a conflictos jurídi- cos, la acción se inicia mediante demanda escrita de la parte que reclama dirigida al juez del tribunal competen- te y entregada al secretario de dicho tribunal, con los do- cumentos que la justifique, si los hay, de todo lo cual se expedirá recibo.
En las materias, sumarias de introducción, sustancia- ción y juicio las demandas están sometidas a lo prescrito en el Título VII de este Libro.
Artículo 509.-
El escrito de demanda debe expresar:
1º. La designación del tribunal ante el cual se acude y el lugar donde funcione;
2º. Los nombres, profesión, domicilio real y menciones relativas a la cédula del demandante, así como la indica- ción precisa de un domicilio de elección en el lugar en que tenga su asiento el tribunal amparado;
3º. Los nombres y residencias de los empleadores, o los domicilios de elección de éstos, si existe contrato de trabajo escrito en el cual conste dicha elección;
4º. La enunciación sucinta, pero ordenada y precisa, de los hechos, la del lugar donde han ocurrido y su fecha exacta o aproximada;
5º. El objeto de la demanda y una breve exposición de las razones que le sirven de fundamento;
6º. La fecha de la redacción del escrito y la firma del demandante, o la de su mandatario, si lo tiene; y si no tiene ninguno ni sabe firmar, la de una persona que no desempeñe cargo en el tribunal y que, a ruego suyo, lo haga en presencia del secretario, lo cual éste certifi- cará.
Artículo 510.-
La parte que carezca de aptitud para la redacción del escrito de demanda puede utilizar los servicios del secretario del tribunal o del empleado que éste indi- que.
La formalidad de la firma está sometida a lo prescrito en el ordinal 6º. del artículo 509.
Artículo 511.-
En las cuarenta y ocho horas subsiguientes a la entrega mencionada en el artículo 508, el presidente del juzgado designará al juez que conocerá de la demanda.
Dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, el juez autorizará la notificación de la demanda, y los do- cumentos depositados con ella a la persona demandada, así como su citación a la audiencia que se fije en el mismo auto mediante alguacil del tribunal que conoce el caso.
Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un término no menor de tres días francos.
Artículo 512.-
Para la notificación prescrita en el artículo 511, el al- guacil observará lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
El acta de notificación enunciará:
1º. Xxxxx y fecha de la actuación xxx xxxxxxxx;
2º. Fecha del auto que autoriza la notificación y desig- nación del tribunal cuyo juez lo haya dictado;
3º. Nombres y residencia xxx xxxxxxxx, y designación del tribunal en el cual desempeñe sus funciones;
4º. Declaración xxx xxxxxxxx de haberse trasladado al lugar donde debe hacerse la notificación, e indicación de los nombres y calidad de la persona con quien hable y a quien entregue las copias del escrito de demanda, de los documentos y del auto, así como de su propia acta;
5º. Monto de los honorarios de la actuación y firma xxx xxxxxxxx.
Artículo 513.-
La parte demandada depositará su escrito de defensa en la secretaría del juzgado ante el cual se le haya citado, antes de la hora fijada para la audiencia.
Con el depósito de su escrito, hará también el de los documentos que sirvan de base a su defensa, si los tiene, así como el de las copias requeridas por el artículo 491.
Artículo 514.-
El escrito de la parte demandada contendrá las si- guientes enunciaciones:
1º. Designación del juzgado al cual se dirija;
2º. Nombre, profesión y domicilio real y menciones re- lativas a la cédula personal de identidad de la parte de- mandada, e indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar donde tenga su asiento el tribunal apoderado;
3º. Nombre, profesión y domicilio real de la parte de- mandante y fechas del escrito de ésta, del auto del juez y de la notificación de la demanda;
4º. Conformidad o reparos de la parte demandada en cuanto a los hechos expuestos por la demandante, y si hay lugar, exposición sucinta de otros hechos, del lugar donde han ocurrido y su fecha, exacta o aproximada.
5º. Exposición sumaria de los medios y alegatos opues- tos a la demanda;
6º. Fecha del escrito y firma de la parte demandada o de su mandatario, si lo tiene.
Si la parte demandada no sabe firmar ni tiene manda- tario que lo haga por ella, se observará lo prescrito en el ordinal 6o del artículo 509.
Lo dispuesto en el artículo 510 es aplicable a la parte demandada.
Artículo 515.-
La parte demandada puede incluir en su escrito de de- fensa, salvo su derecho de hacerlo oralmente en audien- cia, las demandas reconvencionales que sean procedentes, con exposición, en tal caso, de forma suma- ria, de los hechos y el lugar donde han ocurrido y su fecha, exacta o aproximada, así como el objeto de dichas demandas y sus fundamentos.
II
De la audiencia de conciliación
Artículo 516.-
El día y hora fijado para la comparecencia, reunidos el juez y los vocales en audiencia pública con asistencia del secretario, el primero declarará la constitución del juzga- do en atribuciones del tribunal de conciliación, y orde- nará la lectura de los escritos de las partes.
Artículo 517.-
El juez, una vez leídos los escritos por el secretario, precisará los puntos controvertidos de la demanda y ofre- cerá la palabra a los vocales, para que traten de conciliar a las partes por cuantos medios lícitos aconsejen la pru- dencia, el buen juicio y la equidad.
Artículo 518.-
En el curso de su actuación como conciliadores, los vo- cales harán a las partes las reflexiones que consideren oportunas, procurando convencerlas de la conveniencia de un avenimiento.
Les insinuarán soluciones razonables y agotarán, en suma, todos los medios persuasivos a su alcance, conser- vando, en todo caso, el carácter de mediadores imparcia- les que les impone su condición de miembros del tribunal.
Artículo 519.-
Durante esta actuación conciliadora de los vocales, el juez sólo puede intervenir para mantener el orden en la audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 496.
Sin embargo, si se hiciere alguna proposición en pugna con disposiciones legales de orden público, lo advertirá a las partes o a los vocales, según el caso, invitándoles a ensayar otras soluciones o a eliminar de la propuesta, si fuere posible, las condiciones prohibidas.
Artículo 520.-
La audiencia de conciliación terminará inmediatamen- te después de haberse logrado un avenimiento, o cuando el Juez considere inútil continuarla, en vista de la actitud de las partes o de alguna de ellas.
Es potestativo del juez suspender la audiencia para continuarla en fecha posterior, cuando se lo pidan de común acuerdo las partes con el propósito de hacer más fácil su conciliación.
En este caso, la declaración del juez por la cual fija el día y hora para continuar la audiencia, vale citación para las partes.
Artículo 521.-
En caso de que la audiencia termine por conciliación de las partes, el juez ordenará que se redacte el acta co- rrespondiente, haciendo constar en ella los términos de lo convenido.
El acta, una vez firmada por los miembros del tribunal y por el secretario, producirá los efectos de una sentencia irrevocable.
Artículo 522.-
Si no se logra la conciliación, el juez señalará día y hora para la audiencia de producción y discusión de las pruebas; dispondrá que se redacte acta de lo ocurrido y declarará terminada la audiencia.
El acta la firmarán los miembros del tribunal y el se- cretario.
La audiencia indicada en este artículo no podrá tener efecto antes de los tres días subsiguientes al de su fijación. La declaración del juez relativa al día y hora de esta se-
gunda audiencia vale citación para las partes presentes. Si alguna de ellas está ausente será citada por el secre-
tario.
Artículo 523.-
Es obligatoria la comparecencia personal del emplea- dor o su representante autorizado a la audiencia de con- ciliación.
Artículo 524.-
Salvo prueba en contrario, la no comparecencia de ambas partes basta para que se presuma su conciliación y autoriza al juez a ordenar que el expediente sea definiti- vamente archivado.
Sección Segunda
Del procedimiento de juicio
I
De la producción y discusión de las pruebas
Artículo 525.-
El día y hora fijados para la comparecencia de las par- tes, se reunirán en audiencia pública el juez y los voca- les, asistidos del secretario, y el primero declarará la constitución del juzgado en atribuciones de tribunal de juicio y conflictos jurídicos.
Seguidamente ofrecerá la palabra a las partes para que declaren si después de la primera audiencia ha interveni- do algún avenimiento entre ellas y para que, en caso con- trario, traten de lograrlo antes de procederse a la producción y discusión de las pruebas.
Artículo 526.-
Los vocales intervendrán en la segunda tentativa de conciliación con las mismas facultades y los mismos de- xxxxx que la ley les confiere para la primera.
Transcurrido un tiempo razonable sin que se haya lo- grado la conciliación de las partes, el juez les invitará a producir las pruebas de sus respectivas pretensiones, de- biendo hacerlo primero la demandante.
Artículo 527.-
El juez, sin perjuicio de la sustanciación del caso, pro- curará que la producción de las pruebas se verifique en el más breve término posible.
Puede disponer la celebración a puertas cerradas de la audiencia, o de parte de ella, cuando el interés de mantener el orden, el de evitar que se divulguen se- cretos técnicos o cualquier otra causa grave lo justifi- quen.
Artículo 528.-
En la misma audiencia de la producción de pruebas, o en la siguiente, si lo avanzado de la hora no permite ha- cerlo en ella, se procederá a la discusión de las que se hayan presentado, así como a las del objeto de la de- manda.
Cuando no sea suficiente una audiencia para la pro- ducción de las pruebas, el juez puede ordenar su conti- nuación en una nueva audiencia, en la cual las partes presentarán sus medios de prueba, concluirán al fondo y el asunto quedará en estado de fallo.
Artículo 529.-
Cada una de las partes, en primer término la deman- xxxxx, tiene facultad para hacer sus observaciones en cuanto a las pruebas producidas y exponer sus argumen- tos respecto al objeto de la demanda.
Artículo 530.-
El juez puede declarar terminada la discusión cuando se considere suficientemente edificado.
Puede también, en el curso de la discusión o al finali- zar ésta, solicitar de las partes informaciones adicionales o aclaraciones sobre hechos, alegaciones de derecho o si- tuaciones relativas al caso discutido.
Artículo 531.-
Agotados los turnos, el juez ordenará al secretario hacer constar en acta, sumariamente, todo lo ocurrido en la audiencia.
Esta acta la firmarán los miembros del tribunal y el se- cretario.
En el curso de las cuarenta y ocho horas siguien- tes pueden las partes ampliar sus observaciones y argumentos, en escritos mecanografiados a dos es- xxxxxx.
Artículo 532.-
La falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento.
Artículo 533.-
II
De la sentencia
cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución
La apreciación de las pruebas, la decisión del caso y la redacción de la sentencia corresponden al juez, quien puede hacer consultas a los vocales acerca de hechos o materias de carácter técnico que sean del conocimiento de éstos.
Artículo 534.-
El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irre- gularidades de forma.
Artículo 535.-
La sentencia será pronunciada en los quince días si- guientes a la expiración del término señalado a las partes para presentar sus escritos de ampliación, cuando se trate de conflictos individuales, y en los treinta días, si se trata de conflictos jurídicos colectivos.
Cuando no se dictare sentencia dentro del plazo seña- lado, la parte más diligente podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia o al presidente del tribunal o de la Corte, si se trata del Distrito Nacional y del Distrito Judicial de Santiago, que del caso sea apoderado otra ju- risdicción del mismo grado u otra sala del mismo tribu- nal, para que dicte sentencia en los plazos precedentemente indicados.
En caso de falta o reincidencia es aplicable la sanción esta- blecida en el artículo 5 de la ley 2-91 del 23 de enero de 1991.
Artículo 536.-
Si el juez ordenare cualquier medida de instrucción, el término no comenzará a contarse sino desde el día si- guiente al de la ejecución de la medida ordenada.
Artículo 537.-
La sentencia se pronunciará en nombre de la República y debe enunciar:
1º. La fecha y lugar de su pronunciamiento; 2º. La designación del tribunal;
3º. Los nombres, profesión y domicilio de las partes, y los de sus representantes, si los tuvieren;
4º. Los pedimentos de las partes;
5º. Una enunciación sucinta de los actos de procedi- miento cursados en el caso;
6º. La enunciación sumaria de los hechos comprobados; 7º. Los fundamentos y el dispositivo;
8º. La firma del juez.
En la fijación de condenaciones, el juez tendrá en
del índice general de los precios al consumidor elabora- do por el Banco Central de la República Dominicana.
Artículo 538.-
En las cuarenta y ocho horas del pronunciamiento de toda sentencia, el secretario enviará a cada una de las partes, por entrega especial, con acuse de recibo, una copia del dispositivo.
Cuando la parte demandada no haya elegido domicilio el envío se le hará al lugar donde el alguacil hubo notifi- cado el escrito introductivo de la demanda.
Artículo 539.-
Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del ter- cer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas.
Cuando la consignación se realice después de comen- zada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre.
En los casos de peligro en la demora, el juez presiden- te puede ordenar en la misma sentencia la ejecución in- mediatamente después de la notificación.
Los efectos de la consignación en tal caso, se regirán por lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.
Artículo 540.-
Se reputa contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de trabajo.
TÍTULO III
De las pruebas
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 541.-
La existencia de un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos, puede establecerse por los siguientes modos de prueba:
1º. Las actas auténticas o las privadas;
2º. Las actas y registros de las autoridades administra- tivas de trabajo;
3º. Los libros, libretas, registros y otros papeles que las
leyes o los reglamentos de trabajo exijan a empleadores o trabajadores;
4º. El testimonio;
5º. Las presunciones del hombre;
6º. La inspección directa de lugares o cosas; 7º. Los informes periciales;
8º. La confesión; 9º. El juramento.
Artículo 542.-
La admisibilidad de cualquiera de los modos xx xxxx- ba señalados en el artículo que antecede, queda subordi- nada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinada por este Código.
Los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba.
Capítulo II
De la prueba escrita
Artículo 543.-
La parte que desee hacer valer como modo xx xxxx- ba un acta auténtica o privada, actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo o libros, libre- tas, registros o papeles de los señalados en el ordinal 3º. del artículo 541, está obligada a depositarlos en la secretaría del tribunal de trabajo correspondiente, con un escrito inicial, según lo prescrito en los artículos 508 y 513.
Artículo 544.-
No obstante lo dispuesto en el artículo que antece- de, es facultativo para el juez, oídas las partes, auto- rizar, con carácter de medida de instrucción, la producción posterior al depósito del escrito inicial, de uno o más de los documentos señalados en dicho artículo:
1º. Cuando la parte que lo solicite no haya podido pro- ducirlos en la fecha del depósito del escrito inicial, a pesar de haber hecho esfuerzos razonables para ello y siempre que en dicho escrito, o en la declaración deposi- tada con éste, se haya reservado la facultad de solicitar su admisión en el curso de los procedimientos, especifican- do el documento de que se trata;
2º. Cuando la parte que lo solicite demuestre satisfac- toriamente que en la fecha del depósito de su escrito ini- cial desconocía la existencia del documento cuya producción posterior pretende hacer, o cuando la fecha de éste fuere posterior a la del depósito de su escrito ini- cial.
Artículo 545.-
La solicitud de autorización indicada en el artículo 544 debe hacerse por escrito que depositará la parte interesada junto con el documento cuya producción pretenda hacer, in- dicando el hecho o el derecho que se proponga probar con él. El secretario del tribunal remitirá inmediatamente copia del escrito y del documento a la parte contraria, para que en las cuarenta y ocho horas subsiguientes co- munique por secretaría su asentimiento o sus observacio-
nes a lo solicitado.
Artículo 546.-
En las cuarenta y ocho horas subsiguientes al venci- miento del plazo señalado en la última parte del artículo 545, el juez concederá o negará lo solicitado, por orde- nanza que comunicará el secretario a las partes un día después de su fecha, a más tardar.
La ordenanza que autorice la producción señalará a cada una de las partes un término no menor de tres días ni mayor de cinco para que exponga en secretaría, ver- balmente o por escrito sus respectivos medios en relación con la nueva producción.
El término señalado a la parte contra quien se haya pro- ducido el documento correrá a contar de la notificación hecha por la contraria.
Artículo 547.-
La producción de las actas o registros de las autorida- des administrativas de trabajo se hará siempre mediante copias certificadas por el jefe de la oficina en la cual existan los originales de los mismos.
Las partes podrán hacerse certificar por el Departamento de Trabajo o por la autoridad local que ejerza sus funciones copias del contenido de sus respec- tivos libros, libretas, registros o papeles que hayan de producir en una contestación, cuando el uso al cual están destinados éstos o alguna disposición legal o reglamen- taria no permitan depositarlos en la secretaría.
Capítulo III Del testimonio
Artículo 548.-
La audición de testigos debe efectuarse en la audiencia de producción de pruebas.
Sólo pueden ser oídos los que figuren en lista deposi- tada dos días antes de la audiencia, por lo menos, en la secretaría del tribunal, donde podrá cada parte solicitar la copia correspondiente.
En cada lista se enunciaran:
1º. Los nombres, profesión, domicilio y residencia de cada testigo;
2º. Los nombres, profesión y domicilio del empleador a quien preste servicios, si el testigo es un trabajador, o la clase de negocio a la cual se dedique, si es un empleador, o la declaración de que el testigo no es trabajador ni em- pleador;
3º. Los hechos sobre los cuales puede declarar el testigo.
Artículo 549.-
No pueden admitirse testimonio contra el contenido de una acta escrita cuya validez haya sido reconocida o de- clarada.
El acta cuyas firmas o contenidos no hayan sido obje- to de contestación se tendrá como reconocida.
Artículo 550.-
Antes de comenzar la audición de los testigos, el juez pedirá a las partes que precisen lo que se propongan pro- bar con ella.
Los hechos no contestados, lo que tengan relación con la prohibición contenida en el artículo 549 y los que ca- rezcan de pertinencia serán excluidos por el juez, de ofi- cio o a solicitud de parte.
Artículo 551.-
No pueden declarar como testigos los menores de quince años, salvo cuando se trate de trabajadores.
Sin embargo, el juez puede admitir o disponer que se oiga como simple relato lo que sea del conocimiento de los menores de quince años no trabajadores cuyo discer- nimiento fuere presumible, en caso de falta o insuficien- cia de todo otro elemento de prueba.
Artículo 552.-
Los testigos declararán por separado y no podrán hacer uso de escrito, diagrama o dibujo alguno.
Antes de declarar, cada testigo dirá, a invitación del juez, su nombre, profesión, domicilio y residencia, si es pariente o afín de una de las partes, en qué grado, y luego prestará juramento o hará solemne promesa de decir la verdad.
Artículo 553.-
Serán excluidos como testigos, a solicitud de parte: 1º. El pariente o afín de una de las partes, en línea di-
recta sea cual fuere el grado, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive;
2º. El cónyuge de una de las partes o la persona que lo haya sido;
3º. La persona que viva bajo el mismo techo con una de las partes, a cualquier título que sea;
4º. La persona que sostenga o haya sostenido una litis con una de las partes en el curso de los dos años anteriores al caso para el cual se requiere su declara- ción;
5º. La que mantenga una actitud notoriamente hostil o de manifiesta enemistad respecto de una de las partes o de su mandatario;
6º. La que haya estado ligada a una de la partes por algún contrato de trabajo terminado por voluntad unila- teral, con justa causa o sin ella, en el curso de los seis meses anteriores al caso para el cual se requiere su de- claración;
7º. La que haya sido condenada en virtud de una sen- tencia irrevocable por crimen, o por robo, estafa, abuso de confianza o falso testimonio.
En todo caso, el juez presidente puede admitir la tacha de cualquier testigo siempre que haya grave sospecha de que tiene interés en deponer en favor o en contra de una de las partes.
Artículo 554.-
La parte interesada en hacer excluir la audición de un testigo por una de las causas enumeradas en el artículo 553, debe proponer la tacha correspondiente antes de que el testigo preste juramento o haga promesa de decir la verdad.
El juez interrogará al testigo tachado acerca de los he- chos en los cuales se funde la causa invocada y decidirá seguidamente.
Artículo 555.-
El juez señalará al testigo que no haya sido objeto de tacha o cuya tacha no haya sido admitida, los hechos sobre los cuales habrá de versar su declaración de acuer- do con la indicación que conste en la lista depositada por la parte interesada y le pedirá que los relate.
Una vez terminada la relación de los hechos, el juez, los vocales y en último término las partes, podrán inte- rrogar al testigo o pedirle explicaciones acerca de los hechos comprendidos en su relación o conexión con ésta, así como de cualesquiera circunstancias que pue- dan poner de manifiesto su veracidad o su imparciali- dad.
El juez podrá intervenir en el interrogatorio que hagan los vocales o las partes, sea para concretar o explicar al testigo las preguntas, ya para limitarlas, cuando sea pro- cedente, ya en fin, para excluirlas, en el caso de que, a juicio suyo, insinúen la contestación que desee obtener quien las haya hecho.
Artículo 556.-
El juez podrá, también limitar hasta tres el número de testigos que presente cada una de las partes para deponer sobre el mismo hecho, caso en el cual deberá escoger, para su audición, los que señale la parte que los haya re- querido.
Artículo 557.-
En el acta de audiencia debe hacerse constar sumaria- mente la declaración de cada testigo, así como las pre- guntas que se le hayan hecho y las respuestas correspondientes.
Capítulo IV
De la inspección directa de lugares y de cosas
Artículo 558.-
Cuando los hechos expuestos por las partes en sus res- pectivos escritos o en el curso de la audiencia de concilia- ción resulte útil a la sustanciación de la causa la inspección directa de alguna fábrica, taller o cualquier lugar de trabajo, dependencia o accesorio del mismo o que tenga relación inmediata con la ejecución de contratos de trabajo, el juez podrá ordenar, a solicitud de parte, por in- sinuación de uno de los vocales o de oficio, el traslado del tribunal a la fábrica, taller o lugar del cual se trate.
Tendrá igual facultad, cuando la utilidad de la inspec- ción resulte de las observaciones y exposiciones que hagan las partes en la audiencia de producción y discu- sión de pruebas o en la ampliaciones subsiguientes.
Artículo 559.-
En el caso previsto en la primera parte del artículo 558, el juez podrá disponer que la audiencia de producción y discusión de pruebas, en su primera etapa o en ambas, tenga lugar en la misma fábrica, taller o lugar objeto de la inspección.
Artículo 560.-
Cuando la utilidad de la inspección sólo se refiera a una o más cosas cuyo desplazamiento es posible con poco o ningún gasto o perjuicio de su propietario y sin in- terrupción apreciable del trabajo, la inspección podrá ha- cerse en el local donde se constituya el tribunal.
Artículo 561.-
La inspección directa podrá ser ordenada en el curso de cualquier audiencia, comprendida la de conciliación o mediante ordenanza.
En el primer caso, la indicación de lugar, día y hora hecha por el juez, al ordenarla, valdrá citación a las par- tes presentes o debidamente representadas.
Cuando la inspección haya de verificarse en virtud de ordenanza, el secretario citará a las partes, para que estén presentes, si lo desean.
Se procederá del mismo modo cuando la inspección haya sido ordenada en audiencia, respecto de la parte no compareciente o no representada.
Artículo 562.-
Entre la fecha de la citación y la de la inspección debe haber un término que permita a las partes estar presentes o hacerse representar.
En los casos de inspección de lugar ordenada en au- diencia, el juez podrá disponer que el traslado se efectúe inmediatamente, y aunque la audiencia continúe en el lugar objeto de la inspección, siempre que las partes se encuentren presentes o debidamente representadas.
Podrá procederse de igual modo en los casos de ins- pección de cosas cuyo desplazamiento inmediato es po- sible, según se prescribe en el artículo 560.
Artículo 563.-
El Secretario redactará acta de toda inspección.
Capítulo V
De los informes periciales
Artículo 564.-
El juez podrá ordenar, a solicitud de parte o de oficio, que se proceda a un examen de peritos, cuando la natu- raleza o las circunstancias del litigio exijan conocimien- tos especiales.
Artículo 565.-
El examen puede ser ordenado en el curso de una au- diencia o por ordenanza.
En uno u otro caso, el juez debe indicar: 1º. Los nombres de uno o más peritos;
2º. La facultad de las partes de sustituir por otros o aún por uno solo de su elección, los designados por el juez;
3º. El objeto preciso sobre el cual habrá de versar el examen;
4º. El día y la hora en que deben prestar juramento los peritos designados o sus sustitutos.
Artículo 566.-
El secretario enviará copia de la ordenanza a las partes y a los peritos en las veinticuatro horas de su fecha.
Si el examen es ordenado en el curso de una audiencia el secretario enviará copia del acta a los peritos en el tér- xxxx señalado en este artículo.
En el caso de que las partes hagan uso de la facultad de escoger los peritos en sustitución de los designados por el juez, la más diligente lo comunicará al secretario, en el escrito redactado y firmado por ellas, o por declaración en secretaría, de la cual se redactará acta, que firmarán di- xxxx partes, si saben y pueden hacerlo, con el secretario. Este enviará copia del escrito o del acta de declaración tanto a los peritos sustituidos como a los sustitutos, en el término indicado en la primera parte del presente artículo.
Artículo 567.-
Las partes que no usen de la facultad de escoger peri- tos por sí mismas, pueden recusar los designados por el juez, antes de la fecha fijada para el juramento.
Los peritos elegidos por ellas sólo pueden ser recusa- dos cuando la causa de recusación o el conocimiento de su existencia sean posteriores a la elección.
Artículo 568.-
Pueden actuar como peritos los mayores de dieciséis años, en el caso de tratarse de trabajadores.
En cualquier otro caso los peritos deben tener no menos de dieciocho años.
Puede ser recusado como perito la persona comprendi- da en cualesquiera de los casos señalados por el artículo 553.
El perito cuya recusación sea admitida debe ser susti- tuido por otro designado en la misma sentencia por el juez.
Se procederá de igual modo en los casos de no acepta- ción de un perito o de que causas de fuerzas mayor le im- pidan desempeñar sus funciones.
En los casos señalados por los dos párrafos que ante- ceden, las partes conservarán, en cuanto al sustituto, la facultad que les acuerda el ordinal 2º. del artículo 565.
Artículo 569.-
Los peritos deben prestar juramento ante el juez en el día y la hora indicados.
Cuando su actuación deba realizarse en un municipio distinto del asiento del tribunal pueden prestar juramen- to ante el xxxx xx xxx del mismo; y si funcionare en él más de uno, ante el que señale el juez de todo lo cual se dará conocimiento oportuno a las partes para que se en- cuentren presentes si lo desean.
Artículo 570.-
El acta de juramentación de los peritos indicará la
fecha, hora y lugar en que se dará comienzo a las opera- ciones.
La parte que no comparezca a la presentación de jura- mento puede tomar conocimiento de la fecha, hora y lugar indicados en el acta, en la secretaría del tribunal ante el cual se haya prestado.
Artículo 571.-
Las partes están obligadas a dar a los peritos todas las informaciones que éstos les soliciten, en relación con la materia objeto de su examen.
Pueden darles, además las que consideren útiles, aun cuando no les sean solicitadas.
Artículo 572.-
Las partes pueden hacerse acompañar de técnicos o personas entendidas cuando asistan a un examen pericial.
La intervención de estas personas se limitará a ilustrar y aconsejar a la parte a quien acompañen, sin que en caso alguno puedan discutir con los peritos ni tratar de influir en ninguna forma en el resultado de las operaciones que éstos realicen.
Artículo 573.-
Los peritos redactarán y firmarán un solo informe en el cual harán constar la opinión de la mayoría y los motivos en que se funde.
Cuando hubiere opiniones distintas, las indicarán con sus motivos, pero sin dar a conocer los nombres de sus respectivos sustentadores.
Artículo 574.-
El informe será depositado en la secretaría del tribunal, acompañado de las copias correspondientes y de la del juramento, cuando haya sido prestado ante un xxxx xx xxx, en el término de quince días a contar del que siga al juramento.
Este término puede ser aumentado por el juez en casos justificados a solicitud de los peritos.
Capítulo VI De la confesión
Artículo 575.-
El juez podrá ordenar la comparecencia personal de las partes en cualquier estado de la causa, sea de oficio o a solicitud de una de ellas.
Artículo 576.-
La ordenanza de comparecencia personal indicará el
día, hora y lugar en que debe verificarse y dispondrá la citación de las partes tres días, por lo menos, antes de la fecha fijada para la audiencia.
Cuando la comparecencia es ordenada en el curso de una audiencia, las partes presentes o debidamente repre- sentadas se tendrán como citadas.
La comparecencia de las asociaciones de empleadores o de trabajadores se hará por medio de sus representan- tes; la de las demás personas xxxxxxx, por sus respectivos gerentes o administradores.
En ningún caso podrá ordenarse la comparecencia de una asociación u otra persona moral cuyo representante, gerente o administrador no tenga conocimiento personal de los hechos controvertidos.
Artículo 577.-
La solicitud de comparecencia personal hecha por una de las partes vale promesa suya de comparecer personal- mente.
Artículo 578.-
El día de la audiencia la parte que haya solicitado la comparecencia indicará al juez, en forma concreta, los hechos sobre los cuales desea que se interrogue a la otra. Esta última puede luego de haber respondido al inte- rrogatorio, solicitar que se interrogue a la primera sobre los mismos hechos o sobre otros que tengan relación con
las cuestiones de hecho o de derecho en discusión.
Artículo 579.-
El juez podrá negarse a transmitir a una de las partes las preguntas sugeridas por la otra:
1º. Cuando se trate de hechos no concluyentes o no pertinentes;
2º. Cuando las preguntas mismas o sus respuestas pue- dan referirse a hechos o circunstancias que ataque el honor o la consideración de la parte interrogada, de su cónyuge, o de uno de sus parientes o afines más próximos.
Artículo 580.-
Una parte puede negarse a contestar una pregunta:
1º. En el caso previsto en el ordinal 2º. del artículo que antecede;
2º. Cuando se trate de hechos extraños al proceso o de hechos en los cuales por no haber intervenido personal- mente la parte interrogada, carezca ésta de información suficiente para responder;
3º. Cuando la pregunta tenga relación con procedi- mientos o métodos de trabajo, descubrimientos o inven- ciones cuyo secreto no desee revelar la parte interrogada y tenga derecho a ello.
Artículo 581.-
La falta de comparecencia o la negativa a contestar de una de las partes, sin causa justificada, puede ser admiti- da como presunción contra ella.
Artículo 582.-
El acta de interrogatorio enunciará sumariamente las preguntas hechas por el juez, requeridas o no por las partes, y sus respectivas contestaciones.
Será redactada en la misma audiencia y leída allí mismo a las partes, quienes manifestarán su conformidad o reparos y firmarán, si saben y quieren hacerlo, con el juez, los vocales y el secretario.
De todo esto se dará constancia al final del acta.
Capítulo VII Del juramento
Artículo 583.-
El juramento sólo puede ser deferido o referido en au- diencia.
Sección Primera Del juramento decisorio
Artículo 584.-
En los procedimientos relativos a los conflictos jurídicos cualquiera de las partes podrá deferir a la otra el juramento decisorio, sobre uno o más hechos concretos personales a la última, en los casos de ausencia de cualquier otro modo xx xxxx- ba útil.
El litigante a quien le sea deferido el juramento puede a su vez, referirlo a su adversario.
Se tendrá como probado todo hecho sobre el cual se defiera el juramento, cuando la parte a quien sea defe- rido se niega a prestarlo o a referirlo, sin causa justifi- cada.
Deberá sucumbir en sus pretensiones la parte que se negare a prestar el juramento que le haya sido re- ferido.
Sección Segunda
Del juramento supletorio
Artículo 585.-
Sólo puede deferirse de oficio el juramento en el caso de hechos cuya prueba sea incompleta.
El juramento deferido de oficio no puede ser refe- rido.
TÍTULO IV
De los incidentes de procedimientos
Capítulo I
De los medios de inadmisión de la acción
Artículo 586.-
Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carác- ter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan defini- tivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de con- denar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad.
Capítulo II
De las excepciones de declinatoria
También será declarada nula toda diligencia o actua- ción practicada por terceros en nombre de cualquiera de las partes en violación de los prescrito por el artículo 502 relativo al mandato.
Artículo 591.-
En los casos previstos por este Capítulo la nulidad puede ser pronunciada, aun de oficio, en cualquier esta- do de la causa.
Artículo 592.-
La sentencia que admita la nulidad, fijará la fecha para conocer del asunto, si fuere pertinente. El juez puede, si la nulidad, a juicio de éste, no le impide conocer y juzgar el caso, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, estatuir sobre la nulidad y el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en xxxx de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia.
Capítulo IV
De las excepciones de irregularidad de forma
Artículo 587.-
La declinatoria por causa de incompetencia en razón de la materia puede ser solicitada en todo estado de causa por cualesquiera de las partes.
Si ninguna de éstas la solicitare, el juez la ordenará de oficio.
Artículo 588.-
La declinatoria por causa de incompetencia territorial, de litispendencia o de conexidad sólo puede ser ordena- da a solicitud de la parte demandada, antes de la produc- ción y discusión de las pruebas.
Artículo 589.-
La excepción de declinatoria se juzgará con lo principal.
Capítulo III
De las excepcionalidades de nulidad
Artículo 590.-
Será declarada nula toda diligencia o actuación verifi- cada antes de la expiración del plazo legal que deba pre- cederle o después de expirado aquél en el cual haya debido ser verificada:
1º. Cuando la inobservancia del plazo perjudique el de- recho de defensa de una de las partes o derechos consa- grados por este Código con carácter de orden público;
2º. Cuando impida o dificulte la aplicación de este Código o de los reglamentos de trabajo.
Artículo 593.-
La parte que tenga interés en que se ordene la nueva re- dacción o la corrección de un acta viciada, en los casos de omisión de una mención sustancial, de mención in- completa, ambigua u oscura, puede solicitarlo por escri- to dirigido al juez, u oralmente en audiencia, antes de toda discusión.
Artículo 594.-
Cuando la solicitud se haga en audiencia y el acta emane de la parte adversa, ésta puede obtemperar inme- diatamente, dictando en la misma audiencia la nueva re- dacción o la corrección del acta o de la parte del acta señalada como irregular, o prometiendo hacerlo en el curso de los tres días siguientes.
En el primer caso, la audiencia podrá continuar, si la parte que propuso la excepción no tuviere interés evi- dente en oponerse.
Cuando hubiere oposición legítima de la parte que haya propuesto la excepción, o cuando la nueva redac- ción o corrección del acta irregular hubiera de hacerse después de la audiencia, el juez ordenará la suspensión de ésta y fijará día y hora para continuarla.
Artículo 595.-
En todos los casos de nueva redacción o de corrección de actas señaladas como comienzo de un plazo para una dili- gencia o actuación, dicho plazo comenzará a contar de la fecha de la nueva redacción o de la corrección de las mismas.
Artículo 596.-
El juez puede ordenar de oficio, antes de toda discusión, la nueva redacción o la corrección del acta en la cual, a juicio suyo, se haya omitido una mención sustancial, o que contenga mención incompleta, ambigua u oscura.
La ordenanza que disponga la nueva redacción o la co- rrección del acta, acordará un plazo de tres días para su ejecución.
Se procederá del mismo modo cuando ordene la nueva redacción o corrección en audiencia, salvo el caso pre- visto en la primera parte del artículo 594.
Las excepciones previstas en este Código, deben bajo pena de inadmisibilidad presentarse simultáneamente antes de toda defensa al fondo o medio de inadmisión.
TÍTULO V
De la recusación
Artículo 597.-
Cualquiera de los miembros de un juzgado de trabajo puede ser recusado:
1º. Cuando tenga algún interés personal en el asunto, o cuando lo tenga su cónyuge o quien lo hubiese sido, o algún pariente o afín en línea directa o pariente en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive;
2º. Cuando viva con una de las partes bajo el mismo techo, a cualquier título que sea;
3º. Cuando haya opinado sobre el asunto;
4º. Cuando sostenga o haya sostenido una litis con una de las partes en el curso de los dos años anteriores, o cuando la sostenga o la hubiere sostenido en igual térmi- no su cónyuge, uno de sus parientes o afines de segundo grado en línea colateral;
5º. Cuando mantenga una actitud notoriamente hostil o de manifiesta enemistad respecto de una de las partes o de su mandatario.
Cualquiera de los vocales puede ser recusado, además, cuando haya estado ligado a una de las partes por algún contrato de trabajo terminado por voluntad unilateral, con justa causa o sin ella, en el curso de los seis meses ante- riores a la introducción de la demanda de que se trata.
Artículo 598.-
El miembro de un juzgado de trabajo que se encuentre en uno de los casos de recusación enumerados en el artí- culo 597, debe declararlo a los demás y solicitar su ex- clusión de quien deba acordarla.
Puede solicitarla, además, cuando circunstancias parti- culares, que no está obligado a revelar, no le permitan ac- tuar con plena independencia o imparcialidad.
Artículo 599.-
La recusación debe ser solicitada en escrito depositado en la secretaría del tribunal apoderado del asunto, antes de que éste se encuentre en estado de ser juzgado.
También puede ser solicitada por declaración verbal en la secretaría.
De esta declaración se levantará acta que firmará la parte recusante o su mandatario, si sabe y puede hacerlo, con el secretario.
Artículo 600.-
El secretario dará copia del escrito o del acta del miem- bro recusado, en las veinte y cuatro horas siguientes al depósito o a la declaración para que admita o niegue los hechos señalados como causa de la recusación.
El miembro recusado admitirá o negará estos hechos, en escrito o por declaración en secretaría, en las cuaren- ta y ocho horas de la entrega de la copia mencionada en el presente artículo.
La contestación del miembro recusado debe estar su- mariamente motivada cuando niegue los hechos alegados por la parte recusante.
En este caso, el secretario enviará un expediente a la corte de trabajo en las cuarenta y ocho horas subsiguien- tes al depósito de la contestación o a la declaración del miembro recusado.
Artículo 601.-
La recusación será decidida por la corte de trabajo en los cinco días de la recepción del expediente.
La decisión pronunciada al respecto no será suscepti- ble de ningún recurso.
TÍTULO VI
De la intervención
Capítulo I
De la intervensión voluntaria
Artículo 602.-
El tercero que tenga interés legítimo en un conflicto de trabajo puede intervenir en él como parte.
Artículo 603.-
La intervención se iniciará mediante escrito depositado en la secretaría del tribunal, con los documentos que jus- tifiquen el interés de la parte interviniente y los que sir- van de base a sus pretensiones, si los hubiere.
El escrito inicial debe contener:
1º. La designación del tribunal al cual se dirija;
2º. Los nombres, profesión, domicilio y menciones rela- tivas a la cédula personal de identidad de la parte intervi- niente, y la indicación precisa de un domicilio de elección en el mismo lugar donde tenga su asiento el tribunal;
3º. Los nombres, profesión y domicilio real respectivos del demandante y demandado;
4º. El interés legítimo que se alegue para intervenir; 5º. El objeto de la intervención y una exposición su-
xxxxx de los medios de hecho y de derecho en los cuales se funde;
6º. La fecha del escrito y la firma xxx xxxxxxx intervi- niente o de su mandatario.
Artículo 604.-
En ningún caso será admisible la intervención después de celebrada la audiencia de producción y discusión de pruebas.
Artículo 605.-
La intervención no detendrá el curso regular de los procedimientos; pero podrá prolongarlo en cuanto fuere necesario para garantizar los derechos de defensa de ter- ceros intervinientes o de la parte que requiera la inter- vención de un tercero, según se prescribe en el capítulo siguiente.
Artículo 606.-
Cuando el propio interés de la parte interviniente no sea contrario al de una de las partes principales, las ac- tuaciones y diligencias de la primera se ejecutarán en los plazos señalados por este Código a dicha parte.
En el caso contrario, la parte interviniente gozará de plazos iguales a los acordados a las partes principales, pero sus actuaciones y diligencias deberán ser ejecutadas antes que las de éstas.
Capítulo II
De la intervensión forzosa
Artículo 607.-
Cualquiera de las partes puede requerir la intervención de un tercero.
Artículo 608.-
La parte que tenga interés en requerir la intervención se ceñirá a las reglas prescritas para la demanda intro- ductiva de la acción.
Artículo 609.-
La intervención y la demanda principal se decidirán por una misma sentencia.
TÍTULO VII
Del procedimiento sumario
Artículo 610.-
El procedimiento establecido en este capítulo sólo se aplica en las materias enumeradas en el último xxxxxxx xxx xxxxxxxx 000.
Artículo 611.-
La parte que pretenda exigir el cumplimiento de un convenio colectivo o de un laudo sobre condiciones de trabajo, o el pago de daños y perjuicios a falta de dicho cumplimiento, debe hacerlo mediante demanda escrita dirigida al juez del tribunal competente o por declaración en la secretaría de dicho tribunal.
Artículo 612.-
El escrito de demanda o la declaración que la contenga expresará:
1º. Los nombres, domicilio y demás menciones nece- sarias para la identificación de la demandante y de la demandada, así como el último domicilio elegido por una y otra en el convenio colectivo o en los procedi- mientos de arbitraje, y el que elija la primera si se pro- pone cambiarlo;
2º. La fecha del convenio o xxx xxxxx cuyo cumpli- miento se persigue y la fecha y el número de su registro en el Departamento de trabajo;
3º. Los daños y perjuicios reclamados, en caso de per- sistencia en el incumplimiento del convenio o xxx xxxxx, con las bases del avalúo de los mismos;
4º. La fecha del escrito de demanda o de la declaración y la firma de la parte, si se trata de demanda escrita.
Artículo 613.-
En las veinticuatro horas de la entrega del escrito o de la fecha de la declaración, el juez autorizará la notifica- ción de la demanda a la parte demandada y su citación para la audiencia que fije en el mismo auto.
Entre la fecha de la citación y la de la audiencia me- diará un término de no menos de un día xxxxxx.
Artículo 614.-
La notificación de la demanda y la citación se practi- carán conforme a lo prescrito en el artículo 512.
Artículo 615.-
El día y hora fijados para la comparecencia, reunidos el juez y los vocales en audiencia pública, con asistencia del secretario, el primero declarará constituido el juzga-
do en sus atribuciones de conciliación y juicio y pedirá a las partes que exponga, sin discutirlas, sus respectivas pretensiones.
Artículo 616.-
Oídas las partes, se procederá de acuerdo con lo esta- blecido en los artículos 517, 518 y 519.
Transcurrido un tiempo razonable sin que se logre la conciliación de las partes, el juez ofrecerá la palabra a éstas para la discusión del caso y les pedirá que depo- siten en secretaría sus respectivas conclusiones moti- vadas.
Artículo 617.-
La sentencia será pronunciada en los ocho días sub- siguientes a la discusión, salvo el caso de que la sus- tanciación del asunto exija alguna medida de instrucción o la celebración de nueva audiencia, en la cual las partes deben presentar sus conclusiones al fondo.
En dicho caso, el término correrá un día después de la ejecución de la medida ordenada o de la celebración de la nueva audiencia.
Se declaran comunes a la presente materia los artículos 533, 534, 536, 537, 538 y 539.
Artículo 618.-
La apelación de las sentencias pronunciadas en mate- ria sumaria debe interponerse en los diez días de su no- tificación, en la forma establecida para la materia ordinaria.
La sustanciación y el juicio del recurso y la notifica- ción de la sentencia se practicarán conforme a lo prescri- to en el presente Título.
TÍTULO VIII
De los recursos
Capítulo I De la apelación
Sección Primera Disposiciones generales
Artículo 619.-
Puede ser impugnada mediante recurso de apelación
toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en ma- teria de conflictos jurídicos, con excepción:
1º. De las relativas a demandas cuya cuantía sea infe- rior a diez salarios mínimos;
2º. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso.
Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.
Artículo 620.-
Sólo puede interponer recurso de apelación contra una sentencia quien ha figurado en ella como parte.
Sección Segunda
Del procedimiento preliminar
Artículo 621.-
La apelación debe ser interpuesta mediante escrito de- positado en la secretaría de la corte competente, en el tér- xxxx de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.
Artículo 622.-
También puede ser interpuesto por declaración de la parte o de su mandatario en la secretaría.
En este último caso, el secretario redactará acta de la declaración, la cual firmará con él la parte apelante o su mandatario, si sabe y puede hacerlo.
Artículo 623.-
El escrito de apelación debe contener:
1º. Los nombres, profesión y domicilio real del apelan- te, las enunciaciones legales relativas a su cédula perso- nal de identidad y la indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar donde tenga su asiento la corte de trabajo ante la cual se recurra;
2º. La fecha de la sentencia contra la cual se apela y los nombres, profesión y domicilio real de las personas que hayan figurado como partes de la misma;
3º. El objeto de la apelación y una exposición sumaria de los medios de hecho y de derecho en los cuales se funde;
4º. La fecha del escrito y la firma del apelante o la de su mandatario.
Artículo 624.-
En el caso de que la apelación se haga por declaración en secretaría, debe contener las enunciaciones señaladas en los tres primeros ordinales del artículo 623.
Artículo 625.-
En los primeros cinco días que sigan al depósito del es- crito o a la declaración, el secretario enviará copia a la parte adversa, sin perjuicio del derecho del recurrente de notificar su apelación a su contraparte.
Artículo 626.-
En el curso de los diez días que sigan a la notificación indicada en el artículo 625, la parte intimada debe depo- sitar en la secretaría de la corte su escrito de defensa, el cual expresará:
1º. Los nombres, profesión y domicilio real de dicha parte, las enunciaciones relativas a su cédula personal de identidad y la indicación precisa de un domicilio de elec- ción en el lugar de donde tenga su asiento la corte;
2º. La fecha de la notificación del escrito de apelación o del acta de declaración;
3º. Los medios de hecho y de derecho que la intimada oponga a los de la apelante, así como los suyos propios en el caso de que se constituya apelante incidental y sus pedimentos;
4º. La fecha del escrito y la firma de la intimada o la de su mandatario.
Artículo 627.-
La defensa puede ser producida por declaración en se- cretaría, caso en el cual el secretario redactará acta con expresión de la enunciaciones señaladas en los tres pri- meros ordinales del artículo 626, la cual firmará la inti- mada o su mandatario, si sabe y puede hacerlo.
Artículo 628.-
El escrito o el acta serán notificados por el secretario a la apelante en las cuarenta y ocho horas del depósito o de la declaración.
En el mismo término pasará el secretario todo el expe- diente a la corte.
Artículo 629.-
El juez presidente fijará el día y hora para conocer del recurso, en las cuarenta y ocho horas de haber sido pasa- do el expediente a la corte.
Entre la fecha de su ordenanza y la de la audiencia de- berá mediar un término no menor de ocho días.
Artículo 630.-
El secretario remitirá a las partes sendas copias de la ordenanza en las veinticuatro horas de su fecha, dirigidas a los domicilios respectivamente elegidos en sus escritos.
Estas notificaciones valdrán citación a las partes para la audiencia señalada en la ordenanza.
Artículo 631.-
Puede admitirse la producción de nuevos documentos en los casos previstos por el artículo 544.
La solicitud de autorización se depositará en la secre- taría de la corte con los documentos cuya producción se
pretenda hacer, ocho días antes, por lo menos, del fijado en la audiencia.
Artículo 632.-
Depositada la solicitud, se procederá conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 545 y en la pri- mera parte del artículo 546.
Sección Tercera De la audiencia
Artículo 633.-
El día y hora fijados se reunirá la corte en audiencia pública.
El presidente ofrecerá la palabra a las partes para que declaren si en el tiempo transcurrido después de la apela- ción ha intervenido algún avenimiento entre ellas, y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de proce- derse a la discusión del recurso.
Artículo 634.-
Se declara común a esta materia lo prescrito en la pri- mera parte del artículo 527.
Artículo 635.-
Transcurrido el tiempo suficiente, a juicio del presi- dente, sin que se haya logrado conciliación de las partes, dicho funcionario dará por terminada la tentativa final de conciliación y ofrecerá la palabra a las partes para la dis- cusión del recurso.
Artículo 636.-
El presidente puede declarar terminada la discusión cuando la corte se considere suficientemente edificada.
En el curso de la discusión, o al finalizar ésta, los jue- ces podrán solicitar de las partes o de una de ellas, infor- maciones adicionales o aclaraciones sobre los hechos, alegaciones de derecho o situaciones relativas al caso discutido.
Artículo 637.-
Agotados los turnos, se procederá conforme a lo dis- puesto en el artículo 531.
Sección Cuarta De la sentencia
Artículo 638.-
Se declara aplicable a la materia de esta sección lo dis- puesto en los artículos 533 y 540 ambos inclusive, con las modificaciones que siguen:
1º. El término para el pronunciamiento de las senten- cias será de un mes, a contar de la expiración del señala- do a las partes para presentar sus escritos de ampliación, salvo lo dispuesto en el artículo 536;
2º. La redacción de las sentencias corresponderá al pre- sidente o al juez que éste designe en cada caso.
Capítulo II De la acusación
Sección Primera Disposiciones generales
Artículo 639.-
Salvo lo establecido de otro modo en este capítulo, son aplicables a la presente materia las disposiciones de la ley sobre procedimiento de casación.
Sección Segunda Del procedimiento
Artículo 640.-
El recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos, si los hubiere.
Artículo 641.-
No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos.
Artículo 642.-
El escrito enunciará:
1º. Los nombres, profesión y domicilio real de la parte recurrente; las menciones relativas a su cédula personal de identidad; la designación del abogado que lo repre- sentará, y la indicación del domicilio del mismo, que de- berá estar situado permanentemente o de modo accidental y para los efectos del caso, en la capital de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho que el intimante hace elección de domicilio, a menos que en el mismo escrito se hiciere constar otra elección, que no podrá ser fuera de dicha ciudad;
2º. La designación del tribunal que haya pronunciado la sentencia contra la cual se recurre y la fecha de ésta;
3º. Los nombres y domicilios reales de las personas que hayan figurado como partes en la sentencia impugnada;
4º. Los medios en los cuales se funde el recurso, y las conclusiones;
5º. La fecha del escrito y la firma del abogado del re- currente.
Artículo 643.-
En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el re- currente debe notificar copia del mismo a la parte contra- ria; el secretario en el mismo plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema Corte de Justicia, quien en los tres días de su recibo devolverá, firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente.
Artículo 644.-
En los quince días de la notificación del escrito intro- ductivo del recurso, la parte intimada debe depositar en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia su escrito de defensa, y notificar a la parte recurrente en los tres días de su depósito copia de dicho escrito, con constitución de abogado y designación de domicilio según lo prescrito por el ordinal 1º del artículo 642.
Artículo 645.-
Vencido el término de quince días señalado en el artícu- lo 644, o hecho el depósito del escrito de la parte intimada en el curso del mismo, el secretario pasará el expediente al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien fijará la audiencia correspondiente mediante auto, sin previo relato ni dictamen del Procurador General de la República.
Artículo 646.-
La Suprema Corte de Justicia debe fallar dentro de los treinta días de haberse celebrado la audiencia.
Su sentencia se ajustará a lo prescrito por los artículos 23 y 24 de la ley sobre Procedimiento de Casación.
Artículo 647.-
En los cinco días que sigan al de la fecha de la senten- cia, el secretario de la Suprema Corte de Justicia remitirá copia certificada a la secretaría del tribunal que haya pro- nunciado la sentencia recurrida, si ésta ha sido casada.
En igual término remitirá el expediente a la secretaría del tribunal de envío o a la de aquel del cual proceda la sentencia recurrida si ésta no ha sido casada.
Capítulo III De la Tesorería
Artículo 648.-
El tercero cuyos derechos sean perjudicados por una sentencia, puede intentar contra ésta recurso de tercería.
Pueden intentarlo además el causahabiente de una de las partes, cuando sea víctima de un fraude.
Artículo 649.-
La tercería principal debe ser intentada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia.
La incidental se promoverá ante el tribunal que conoz- ca de lo principal, si éste es de grado igual o superior al que pronunció la sentencia.
Artículo 650.-
La tercería principal se intentará, sustanciará y juzgará como cualquier acción principal relativa a un conflicto jurídico.
La incidental puede ser promovida por escrito deposita- do en la secretaría del tribunal o por declaración de la parte o de su mandatario, debiendo contener, en cualquier caso, las enunciaciones señaladas en el artículo 509.
Artículo 651.-
En los casos de tercería principal, el tribunal puede sus- pender la ejecución de la sentencia objeto de dicho recurso.
En los casos de tercería incidental puede suspender el curso de los procedimientos sobre lo principal.
Artículo 652.-
El tribunal que admita la tercería retractará o reformará la sentencia en todo cuanto perjudique los derechos xxx xxxxxxx que la hubiere intentado.
En caso de inadmisión, puede, por la misma sentencia, condenar al tercero al pago de daños y perjuicios en favor de la parte que resulte perjudicada, si se establece que aquél intentó o promovió el recurso de mala fe o como consecuencia de un error grosero.
Puede también declarar solidariamente obligada al pago de esos daños y perjuicios a la parte a quien el ter- cero hubiese intentado favorecer con su recurso, si se es- tablece en cualquier forma la existencia de algún acuerdo entre ambos.
TÍTULO IX
De algunos procedimientos especiales
Capítulo I
De los ofrecimientos reales y de la consiganción
Artículo 653.-
Todo empleador o trabajador que desee liberarse de la obligación de pagar una suma de dinero que provenga de
contratos de trabajos o de convenios colectivos o haya sido contraída en ocasión de la ejecución de los mismos, puede consignarla en la colecturía xx Xxxxxx Internas co- rrespondiente al lugar en que tenga su domicilio el acre- edor, previo ofrecimiento real de pago no aceptado por el último.
Artículo 654.-
El ofrecimiento, la consignación y sus efectos se re- girán por el derecho común.
Artículo 655.-
La demanda en validez o en nulidad de los ofrecimien- tos o de la consignación se introducirá ante el juzgado de trabajo correspondiente, y se sustanciará y fallará según las reglas establecidas para la materia sumaria.
Capítulo II
Del desalojo de viviendas
Artículo 656.-
Los trabajadores que al vencimiento del término seña- lado en el ordinal 10º. del artículo 44 no hayan entrega- do las viviendas del empleador, ocupadas por ellos en virtud de un contrato de trabajo ya terminado, pueden ser expulsados por sentencia del juzgado de trabajo compe- tente a instancia del empleador.
Artículo 657.-
La demanda en desalojo se iniciará, sustanciará y fa- llará conforme a las reglas prescritas para la materia su- xxxxx.
Capítulo III
De la calificación de las huelgas y los paros
Artículo 658.-
En los casos de huelga o paro declarados después de cumplidas las prescripciones del artículo 407 sobre huel- gas, que el artículo 415 hace comunes a los paros, la corte de trabajo competente para la calificación de la huelga o del paro, queda amparada de la instancia co- rrespondiente, por el auto que dicte el presidente de dicha corte conforme a lo dispuesto en el artículo 683.
Artículo 659.-
El día y hora fijados en el auto mencionado en el artículo 658, la corte se reunirá en audiencia pública.
El presidente ofrecerá la palabra a las partes para que
hagan la exposición del caso y produzcan los medios y pruebas tendientes a justificar la calificación de la huel- ga o del paro.
La parte que haya declarado la huelga o el paro será la primera en el uso de la palabra.
Se declara común al procedimiento de calificación, lo prescrito en el artículo 636.
Artículo 660.-
La corte pronunciará sentencia dentro de los cinco días subsiguientes a la fecha en que termina la audiencia. Si el conflicto es de derecho, la sentencia de calificación debe decidir dicho conflicto. Si es económico, se procederá conforme al artículo 685.
La sentencia de calificación se notificará a las partes en las cuarenta y ocho horas de su fecha y no estará sujeta a ningún recurso.
Artículo 661.-
En los casos de huelga o paro declarados en violación de lo prescrito por los artículos 403, 406 y 407, la corte de trabajo competente para su calificación puede proce- der a ésta a solicitud de parte o de la Secretaría de Estado de Trabajo, y aún de oficio, dentro de los cinco días de conocer la existencia de la huelga o del paro.
Cuando actúe en virtud de solicitud, bastará que el so- licitante afirme la existencia del estado de huelga o paro.
Artículo 662.-
El auto del presidente de la corte con que se inicie la intervención de ésta, se sujetará a lo prescrito por el artículo 683.
La corte procederá conforme a lo dispuesto en los artí- culos 659 y 660.
Capítulo IV
De la ejecución de la sentencia
Artículo 663.-
La ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo, compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento su- xxxxx previsto en este Código y, supletoriamente, por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en ma- teria de trabajo.
En el embargo inmobiliario, regirán los artículos 149, 150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162,
163, 164, 165, y 166 de la ley de Fomento Agrícola No.
6186, de fecha 12 de febrero de 1963.
En el embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada.
Para tales fines, el ejecutante se proveerá de una copia certificada por el tribunal que dictó la sentencia.
Artículo 664.-
Una vez iniciada la ejecución de la sentencia se llevará afecto sin nulidades de procedimiento.
La ejecución acordada podrá ser suspendida o parali- zada a petición del ejecutante.
Artículo 665.-
Trascurrido un mes sin que el ejecutante haya intima- do la continuación del procedimiento, el tribunal reque- rirá a éste que manifieste, en término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su de- recho convenga, con la advertencia de que trascurrido este último plazo se archivarán provisional o definitiva- mente las actuaciones del caso.
Artículo 666.-
En los casos de ejecución de estas sentencias o de otro título ejecutorio, el presidente de la corte puede ordenar, en referimiento, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que se justifiquen por la existencia de un diferendo.
Artículo 667.-
El presidente de la corte puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impon- gan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita.
En los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor.
Puede asimismo, establecer fianzas, astreintes o fijar las indemnizaciones pertinentes.
Artículo 668.-
Tendrá también las facultades reconocidas por la ley 834 de 1978 y el Código de Procedimiento Civil al juez de los referimientos en la medida que no sean incompa- tibles con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo.
Artículo 669.-
Queda prohibida toda transacción o renuncia de los de- rechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador.
Artículo 670.-
Si no se encontrase bienes del ejecutado o éstos fuesen insuficientes, el tribunal declarará la insolvencia provi- sional, total o parcial, hasta que se conozcan bienes del ejecutado y ordenará el pago de la condenación según los mecanismos establecidos en los artículos 465 y 466.
Artículo 671.-
La ejecución de la sentencia que disponga el desalojo del trabajador cuando éste ocupe vivienda por razón de su contrato o como accesorio a éste, se hará no obstante apelación o cualquier otro recurso. El plazo xx xxxxxx no podrá exceder de un mes.
Artículo 672.-
Cuando la sentencia acuerde indemnización en materia de responsabilidad que implique reparación de daños y perjuicios por parte del trabajador, la ejecución, a cargo del empleador, debe respetar el salario mínimo, y no podrá sobrepasar del quince por ciento de la retribución ordinaria del trabajador.
Artículo 673.-
En todo lo no previsto en este Título, regirá el derecho común excepto en cuanto a la competencia y al procedi- miento sumario establecido en este Código.
TÍTULO X
Del procedimiento para la solución de los conflictos económicos
Capítulo I
De la conciliación
Artículo 674.-
La parte interesada en la solución de un conflicto económico no resuelto por avenimiento directo solicitará la mediación de la Secretaría de Estado de Trabajo, me- diante escrito fechado y firmado que exprese:
1º. Los nombres, domicilio y demás enunciaciones ne- cesarias para la identificación de la parte interesada, in- cluso la fecha y número de su registro en el Departamento de Trabajo, si es una asociación laboral, así como los nombres, domicilio y demás enunciaciones necesarias para la identificación de la parte contraria;
2º. Las condiciones de trabajo cuya adopción o modi- ficación pretenda obtener la parte interesada, y las xxxx- nes en que base sus pretensiones;
3º. Los motivos que oponga la parte contraria para no aceptarlas.
El escrito debe ser acompañado de las copias necesa- rias para su comunicación a aquél o aquellos respecto de quienes se solicite la intervención administrativa.
Artículo 675.-
En las cuarenta y ocho horas subsiguientes al depósito o recibo del escrito, el Secretario de Estado de Trabajo ordenará la consiguiente distribución de las copias reci- bidas con dicho escrito y designará como mediador a uno de los funcionarios o empleados de su dependencia u ofrecerá su propia mediación.
La designación de mediador será comunicada a las par- tes en el mismo término indicado en este artículo.
Artículo 676.-
El mediador, en las cuarenta y ocho horas de su desig- nación citará a las partes por vía telegráfica para que estén presentes en el lugar, día y hora que señale, y una vez reunidas tratará de conciliarlas, actuando, para el efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 518, 519, 520.
Entre la fecha de la citación y la de su reunión con el mediador habrá no menos de tres días ni más de cinco.
Artículo 677.-
Xxxxx disposiciones contrarias del Secretario de Estado de Trabajo, la reunión debe tener lugar en uno de los lo- cales de trabajo de las empresas que participen en el con- flicto, o en uno de los lugares más próximos al centro de trabajo correspondiente, a juicio del mediador.
Artículo 678.-
En caso de conciliación, se redactará un acta en la cual se exprese lo convenido.
En caso contrario, o cuando la parte respecto de quien se ha promovido la intervención administrativa no com- parece, el mediador lo certificará a solicitud de la intere- xxxx.
Artículo 679.-
El mediador informará a la Secretaría de Estado de Trabajo, del resultado de su misión en los tres días subsi- guientes al de la última reunión celebrada con las partes. La no comparecencia sin causa justificada de una cual-
quiera de las partes, constituye una infracción.
En los casos de inasistencia de una de las partes legal- mente citadas, el mediador levantará acta de infracción, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código de Trabajo, debiendo canalizarla al tribunal represivo competente, a través del Director de Mediación, Conciliación y Arbitraje.
Capítulo II Del arbitraje
Sección Primera
De la designación de los árbitros
Artículo 680.-
Las partes designarán tres árbitros para la solución de todo conflicto económico no resuelto conciliatoriamente. En los casos de conflictos que afecten un servicio esen- cial, se presume que las partes delegan la facultad de de- signación de árbitros en el presidente de la corte de trabajo del lugar donde se ha suscitado el conflicto, cuan- do no la ejerzan por sí mismas dentro de los tres días sub- siguientes al de su última reunión con el mediador, o cuando no declaran en igual término la designación que han hecho ante el Departamento de Trabajo o en la ofici-
na del representante local.
Artículo 681.-
Para actuar como árbitro se requiere ser ciudadano do- minicano, mayor de edad y saber leer y escribir.
En los casos previstos en el artículo 680, dos de los ár- bitros serán seleccionados de las nóminas de vocales mencionados en el artículo 468 en la forma indicada para la constitución de la corte de trabajo, y el tercero entre los jueces de dicha corte.
Artículo 682.-
El presidente de la corte, en el caso de delegación, de- signará los árbitros y hará notificar los nombres de éstos a las partes en las cuarenta y ocho horas de solicitarlo la más diligente.
La parte que dirija la solicitud depositará, con su escri- to, certificaciones que comprueben que no ha habido conciliación administrativa y que no se ha hecho o de- clarado oportunamente la designación de árbitros.
Artículo 683.-
Si se ha producido la huelga o el paro, previo cumpli- miento de lo dispuesto por el artículo 407, el presidente de la corte, dentro de las veinticuatro horas de habérsele solicitado, o en los cinco días de haber conocido la exis- tencia de la huelga o del paro, ordenará mediante auto:
1º. La reanudación de los trabajos dentro de los cuatro días;
2º. La citación de las partes ante la corte, para que ésta proceda a la calificación de la huelga o del paro.
Cuando el presidente actúe en virtud de solicitud, ésta deberá acompañarse de prueba de que la parte que ha de-
xxxxxxx la huelga o el paro ha cumplido lo prescrito por el artículo 407.
Artículo 684.-
La notificación del auto indicado en el artículo 683 la hará el secretario de la corte dentro de las cuarenta y ocho horas de su fecha, y valdrá citación para la audien- cia fijada en el mismo.
Entre la fecha de la notificación mencionada en este artículo y la de la audiencia, mediará no menos de un día xxxxxx.
Artículo 685.-
El presidente de la corte designará los árbitros y hará notificar los nombres de éstos a las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas de habérsele notificado la senten- cia de la corte que haya calificado la huelga o el paro.
Artículo 686.-
Las disposiciones de este Código relativas a la recusa- ción de los jueces y vocales de las cortes de trabajo, son comunes a la recusación de los árbitros.
La sustitución de los árbitros recusados se hará confor- me a lo dispuesto para su designación.
El término para la sustitución comenzará a contar desde la notificación de la sentencia que admite la recu- sación.
Sección Segunda
Del procedimiento preliminar
Artículo 687.-
Las partes entregarán a los árbitros sendos memoriales de sus respectivas pretensiones en los tres días de su de- signación, si ha sido hecha por ellos, o en los que subsi- gan a la notificación prescrita por el artículo 682, si ha sido delegada.
Los memoriales, firmados por las partes, indicarán los respectivos domicilios elegidos por éstas en el lugar donde funcione la corte de trabajo.
Artículo 688.-
En las cuarenta y ocho horas que subsigan a la entrega de los memoriales o al vencimiento del término fijado para hacerlo, los árbitros citarán a las partes para que comparezcan en día y hora por ellos señalados.
Entre la fecha de la citación y la de la comparecencia mediará un término no menor de cuarenta y ocho horas. Salvo disposición contraria de los árbitros, la discusión tendrá lugar en el local utilizado por el mediador para el
intento de conciliación.
Sección Tercera
De la discusión del conflicto
Artículo 689.-
El día y hora señalados para la comparecencia, los ár- bitros tratarán de conciliar a las partes usando de los me- dios que aconsejen la prudencia, el buen juicio y la equidad.
En caso de conciliación, se procederá de acuerdo con lo que establece el artículo 678.
En caso contrario, los árbitros invitarán a las partes a exponer y discutir sus respectivas pretensiones.
Artículo 690.-
Los árbitros pueden pedir a las partes las explicaciones y aclaraciones que sean del caso con relación a las afir- maciones hechas por ellas.
Sección Cuarta
De la investigación del caso
Artículo 691.-
Los árbitros, después de oír a las partes, practicarán una investigación del caso, para lo cual podrán asesorar- se de dos comisiones, una de empleadores y otra de tra- bajadores, iguales en el número de sus componentes.
Cuando el caso lo requiera, podrán disponer que la in- vestigación la practiquen tres consultores técnicos desig- nados por ellos.
Artículo 692.-
La investigación tendrá como objetivo el estudio com- pleto del conflicto planteado, de su causas y circunstan- cias, de las condiciones de las empresas afectadas y de las del trabajo que en ellas se realiza, así como de cuan- tos hechos puedan facilitar una solución de equidad que armonice los intereses en pugna y no sea contraria al in- terés social.
Tanto los árbitros como los consultores técnicos que practiquen una investigación, estarán investidos de las facultades que concede el artículo 434 a los inspectores de trabajo, y sometidos a lo dispuesto en el artículo 437 en cuanto a las informaciones que obtengan en sus dili- gencias.
Artículo 693.-
El término de la investigación no excederá en ningún caso xx xxxx días.
Los árbitros redactarán, dentro de dicho término, un pliego en el cual expondrán el resultado obtenido y pro- pondrán a las partes la solución que consideren más apro-
piada para poner fin al conflicto y prevenir su repetición.
Cuando actúan consultores técnicos, éstos sugerirán la solución en el informe que redacten para los árbitros.
Artículo 694.-
Los árbitros invitarán a las partes a tomar conocimien- to del resultado de la investigación y de la solución pro- puesta o sugerida, para que aduzcan sus observaciones en una audiencia final que deberá celebrarse entre el tercero y el quinto día, a contar de la fecha de la invitación.
La invitación deberá ser diligenciada en la misma fecha de la redacción xxx xxxxxx o en las veinticuatro horas de la producción del informe, y en ella se señalarán lugares, día y hora para la audiencia final.
Sección Quinta De la audiencia final
Artículo 695.-
El día y hora fijados las partes expondrán y discutirán sus observaciones al pliego redactado por los árbitros o al informe de los consultores técnicos.
Los árbitros podrán pedirles cuantas aclaraciones o datos consideren pertinentes, después de haberlas oído en sus observaciones y en la discusión de éstas.
No podrá ordenarse ninguna investigación suplementa- ria, salvo cuando sea solicitada por acuerdo de las partes.
SECCIÓN SEXTA
Xxx xxxxx
Artículo 696.-
Los árbitros decidirán el conflicto en los ocho días sub- siguientes a la audiencia, o en los que subsigan a la in- vestigación suplementaria, en el caso de que ésta sea ordenada.
Artículo 697.-
Cuando las partes acepten sin observaciones la solu- ción propuesta en el pliego o insinuada en el informe, los árbitros la consagrarán en la parte dispositiva xxx xxxxx.
Artículo 698.-
Todo laudo arbitral se hará ejecutivo por auto del pre- sidente del juzgado de trabajo de la jurisdicción en que esté radicada la empresa. Para este efecto, la minuta xxx xxxxx será depositada por uno de los árbitros, dentro de las veinticuatro horas de su pronunciamiento, en la se- cretaría del tribunal.
El laudo arbitral no está sujeto a ningún recurso.
Artículo 699.-
El laudo produce los efectos de un convenio colectivo de con- diciones de trabajo cuando resuelve un conflicto económico.
Independientemente de otras enunciaciones que sean de lugar en cada caso, el laudo dispondrá lo que proceda sobre los salarios de los trabajadores durante la suspensión de las labo- res, cuando en el curso del conflicto haya habido huelga o paro.
Artículo 700.-
Se declaran comunes al procedimiento reglamentado en este Título, las disposiciones de los artículos 486 a 500, ambos inclusive, en todo aquello que puedan ser aplicables.
TÍTULO XI
De la prescripción de las acciones
Artículo 702.-
Prescriben en el término de dos meses:
1º. Las acciones por causa de despido o de dimisión; 2º. Las acciones en pago de las cantidades correspon-
dientes al desahucio y al auxilio de cesantía.
Artículo 703.-
Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabaja- dores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses.
Artículo 704.-
El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del con- trato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato.
Artículo 705.-
Se aplican a la presente materia las causas de interrup- ción del derecho común.
TÍTULO XII
De la aplicación del derecho común en materia de organización judicial, compentencia y procedimiento
Artículo 706.-
Son comunes a los tribunales de trabajo, en cuanto sean compatibles con la organización y competencia de éstos, las disposiciones de los artículos del 1 al 10, 14 al 20 y 24 al 26, todos inclusive, de la ley de Organización
Judicial, así como las de los capítulos III, IV, VI, X, XX, XXII y XXIII de la misma ley, con las modalidades que se especifican a continuación:
Habrá un juzgado de trabajo en el Distrito Nacional, dividido en seis sala y un juzgado de trabajo en el Distrito Judicial de Santiago dividido en dos salas.
Cada sala estará presidida por un juez que impartirá justicia conforme a las disposiciones de éste Código.
El juzgado de trabajo tendrá un juez presidente cuyas atribuciones, además de las previstas en otras disposicio- nes de este Código, son:
1º. Asignar las demandas, rotativa y cronológicamente, a cada sala del juzgado.
2º. Ejercer las funciones administrativas propias del juzgado;
3º. Conocer de las ejecuciones de las sentencias;
4º. Suplir las ausencias temporales de cualquier juez presidente xx xxxx del juzgado de trabajo;
5º. Mantener la vigilancia necesaria para que los jueces presidentes cumplan con las obligaciones que les corres- ponden.
Habrá una corte de trabajo en el Distrito Nacional con dos salas y una corte de trabajo en el Departamento Judicial de Santiago.
Las disposiciones del párrafo precedente relativas al presidente del juzgado de trabajo y a los jueces presiden- xxx xx xxxxx, se declaran comunes al presidente de la corte y a los jueces presidentes de las salas de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
Artículo 707.-
Son asimismo comunes a los tribunales de trabajo, en las circunstancias señaladas en el artículo 706, las dispo- siciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la verificación de escritura; la falsedad como incidente civil; la designación de jueces; la declinatoria por causa de parentesco o afinidad; las acciones en responsabilidad civil contra los jueces y la liquidación de daños y perjui- cios.
Artículo 708.-
Se aplican a los tribunales de trabajo con carácter su- pletorio, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las audiencias, su publicidad y policía y las disposiciones generales establecidas en el Título Único de la segunda parte de dicho Código.
Artículo 709.-
En las materias enumeradas en los artículos 706 y 707, los procedimientos se adaptarán a la organización y competencia de los tribunales de trabajo y al propósito
de celeridad tenido en cuenta al reglamentar el proce- dimiento ante dichos tribunales.
Artículo 710.-
De toda sentencia sobre falsedad incidental se remi- tirá copia al Procurador General de la República en los tres días que subsigan al de su pronunciamiento.
En ningún caso bastará lo decidido por los tribunales de trabajo, en la materia mencionada en el presente artículo, para la persecución y juicio de carácter penal que pueda ser procedente.
Artículo 711.-
Compete a los tribunales ordinarios el conocimiento de las infracciones penales previstas en este Código.
En los casos de infracciones conexas a litigios en curso ante los tribunales de trabajo, la acción pública queda sobreseída hasta que dichos tribunales decidan definitivamente.
La disposición que antecede es aplicable a los casos de conflictos económicos sometidos a conciliación y arbitraje.
Las persecuciones y procedimientos penales en curso ante los tribunales ordinarios quedarán so- breseídos al iniciarse cualquier demanda ante los tribunales de trabajo o al promoverse cualquier conflicto económico, que deban ser resueltos de acuerdo con las disposiciones del Libro Séptimo del presente Código, hasta que recaiga la solución definitiva.
LIBRO OCTAVO
De la responsabilidad y las sanciones
TÍTULO I
De la responsabilidad
Artículo 712.-
Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaria de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o dis- ciplinarias que les sean aplicables.
El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio.
Artículo 713.-
La responsabilidad civil de las personas mencionadas en el artículo 712 está regida por el derecho civil, salvo disposición contraria del presente Código.
Compete a los tribunales de trabajo conocer de las ac- ciones de esta especie cuando sean promovidas contra empleadores, trabajadores o empleados de dichos tribu- nales.
Compete el conocimiento de ellas a los tribunales or- dinarios cuando sean promovidas contra funcionarios o empleados de la Secretaria de Estado de Trabajo.
TÍTULO II
De las sanciones
Artículo 714.-
Las sanciones por violación de las disposiciones de este Código, pueden ser penales o disciplinarias.
Las sanciones penales se aplican a empleadores y tra- bajadores.
Las sanciones disciplinarias se aplican a los funciona- xxxx y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo.
Artículo 715.-
La aplicación de las sanciones penales que establece este Código y los reglamentos dictados o que dictare el Poder Ejecutivo en materia de trabajo, está a cargo de los juzgados xx xxx.
Se puede proseguir la acción civil al mismo tiempo y en los mismo juicios.
Sus decisiones al respecto son siempre impugnables por la apelación.
En el Distrito Nacional y en el Distrito Judicial de Santiago, el ministerio público será ejercido por un abo- gado al servicio de la Secretaría de Estado de Trabajo.
Artículo 716.-
Están sujetas a sanciones disciplinarias las faltas co- metidas en relación con la aplicación de este Código por funcionarios y empleados mencionados en el artículo 714, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1º. Que la falta concierna a una actuación legal regla-
mentaria que deba ser realizada administrativamente;
2º. Que la actuación de que se trate esté encomendada al funcionario o empleado por disposición legal, regla- mentaria o de carácter interno;
3º. Que no haya causa justificativa en favor del funcio- nario o empleado.
Artículo 717.-
Las sanciones disciplinarias contra los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo son aplicables por el Secretario del ramo.
Están sujetas a recurso ante el Presidente de la República.
Artículo 718.-
Las sanciones disciplinarias contra los funcionarios y empleados de los tribunales de trabajo son aplicadas por los jueces presidentes de éstos.
No están sujetas a ningún recurso.
Artículo 719.-
Las sanciones disciplinarias son las siguientes: 1º. Amonestación en privado;
2º. Amonestación ante el personal;
3º. Multa que no puede ser mayor de veinticinco por ciento xxx xxxxxx mensual del funcionario o empleado;
4º. Suspensión temporal del funcionario o empleado, sin disfrute xx xxxxxx, hasta por un mes;
5º. Destitución.
Esta última sanción sólo puede imponerla el Presidente de la República.
Artículo 720.-
Las violaciones sujetas a sanciones penales, se clasifi- can en:
1º. Leves: cuando se desconozcan obligaciones mera- mente formales o documentales, que no incidan en la se- guridad de la persona ni en las condiciones del trabajo;
2º. Graves: cuando se transgredan normas referentes a los salarios mínimos, a la protección xxx xxxxxxx, al des- canso semanal, a las horas extraordinarias o a todas aque- llas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que no pongan en peligro ni amenacen poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de los derechos colectivos, se reputan como grave el incumplimiento a las obligaciones estipuladas en el convenio colectivo;
3º. Muy graves: cuando se violen las normas sobre pro- tección a la maternidad, edad mínima para el trabajo, protección de menores, empleo de extranjeros, inscrip- ción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y todas aquellas relativas a la seguri- dad e higiene del trabajo, siempre que de la violación se derive peligro o riesgo de peligro para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de derechos colectivos, se reputa como muy grave, la comisión de prácticas desleales contrarias a la libertad sindical.
Artículo 721.-
Las violaciones que figuran en el artículo 720, son san- cionadas del modo siguiente:
1º. Las leves, con multas de uno a tres salarios míni- mos;
2º. Las graves, con multas de tres a seis salarios míni- mos;
3º. Las muy graves, con multas de siete a doce salarios mínimos.
En caso de reincidencia, se aumentará el importe de la multa en un cincuenta por ciento de su valor.
Artículo 722.-
Cuando el infractor sea una persona moral, la pena de prisión se aplicará a los administradores gerentes, repre- sentantes o personas que tengan la dirección de la em- presa.
Artículo 723.-
Las disposiciones del artículo 463 del Código Penal son aplicables en esta materia.
Artículo 724.-
La acción pública para la persecución de las infrac- ciones previstas en los artículos 720 y 721 prescribe al año.
LIBRO NOVENO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 725.-
El empleador es responsable civilmente de los daños sufridos por el trabajador como consecuencia de un acci- dente de trabajo.
Artículo 726.-
Accidente de trabajo es toda lesión corporal, per- xxxxxxx o transitoria, que sufra el trabajador en oca- sión de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta.
Artículo 727.-
Para que exista la responsabilidad por causa de acci- dente de trabajo no es necesario que sea imputable al em- pleador culpa, negligencia o imprudencia.
Artículo 728.-
Todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especia- les. No obstante, se dispone que la no inscripción del tra- bajador por parte del empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este último a rembolsar el salario completo correspondiente a la au- sencia del trabajador, los gastos en que incurra por moti- vo de la enfermedad o del accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa de falta del empleador.
Artículo 729.-
Están liberados de impuestos y derechos de toda natu- raleza:
1º. Los contratos, los convenios colectivos y los regla- mentos de trabajo;
2º. Las actas constitutivas de sindicatos, federaciones y confederaciones;
3º. Las actas y documentos relacionados con el proce- dimiento administrativo y judicial en materia de trabajo.
Artículo 730.-
Cuando en el procedimiento ante los tribunales de tra- bajo actúen abogados recibirán los honorarios a que tie- nen derecho conforme a la ley 302 de 1964, modificada por la ley 95-88.
Artículo 731.-
Se deroga toda norma o disposición legal que prohíba
el embargo de los bienes del empleador en perjuicio de los créditos de los trabajadores que hayan sido reconoci- dos por una sentencia definitiva con autoridad de la cosa juzgada.
Artículo 732.-
La presente ley deroga también las leyes 637 del 16 xx xxxxx de 1944; 5055 del 19 de diciembre de 1958; 6070
del 9 de octubre de 1972; 5432 del 24 de noviembre de
1960; 5915 de 1962; leyes 495 del 27 de octubre de
1960; 195 del 5 de diciembre de 1980; 288 del 23 xx
xxxxx de 1972; 80 del 18 de noviembre de 1979; 56 del
24 de noviembre de 1965; 4282 del 17 de septiembre de
1955; 207 del 30 xx xxxxx de 1984; 4667 del 12 xx xxxxx
de 1957; 95 del 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000; 0000 xxx 0 xx
xxxxx xxx 0000; 338 del 29 xx xxxx de 1972; 5519 del 8
xx xxxxx de 1961; 3229 del 8 xx xxxxx de 1952; 6069 del
6 de octubre de 1962; 5360 del 16 xx xxxx de 1960; 271
del 27 xx xxxx de 1964; 4768 del 21 de septiembre de
1957; 528 del 5 de diciembre de 1964; 80 del 5 de di-
ciembre de 1963; 664 del 12 xx xxxxx de 1965; 695 del
5 xx xxxxx de 1965; 257 del 13 xx xxxx de 1964; 709 del
21 xx xxxxx de 1965; 5360 del 9 xx xxxx de 1960; 6028
del 10 de septiembre de 1962; 4933 del 6 xx xxxxx de
1958; 5475 del 20 de enero del 1961; y la ley 2920, Código de Trabajo, del 11 xx xxxxx de 1951, y cualquier otra disposición legal que sea contraria al presente Código de Trabajo.
Artículo 733.-
La presente ley modifica, en cuanto sea necesario, las siguientes leyes: 1226 del 15 de diciembre de 1936; 2059
del 22 xx xxxxx de 1949; el reglamento 7676 del 6 de oc-
tubre de 1951; ley 3143 del 11 de diciembre de 1951;
3743 del 20 de enero de 1954; 4099 del 15 xx xxxxx de
1955; 4123 del 00 xx xxxxx xx 0000; xxxxxxxxxx 0000 xxx
0 xx xxxxxxx xx 0000; ley 5235 del 00 xx xxxxxxx xx 0000;
xxxxxxxxxx 0000 xxx 00 xx xxxxxxxxx xx 0000; ley 567
del 13 xx xxxxx de 1970.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 734.-
Los actuales funcionarios de la Secretaría de Estado de Trabajo que no reúnan las condiciones previstas en el Código para el ejercicio de sus funciones continuarán al frente de las mismas hasta que sean jubilados o destitui- dos por el Poder Ejecutivo.
Artículo 735.-
Las prescripciones y caducidades que estén en curso al entrar en vigor el presente Código seguirán rigiéndose por las leyes derogadas en lo relativo a la computación de los plazos señalados en éstas.
Artículo 736.-
Mientras no se construyan locales propios para la Corte de Trabajo y el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, estos tribunales funcionarán administrativa- mente en los locales que actualmente ocupan el Juzgado xx Xxx de Trabajo y la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pero celebrarán sus audiencias en horas de la tarde y la noche en los sa- lones de audiencia que se indican a continuación:
La Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Sala del Juzgado de Trabajo, en las salas de audiencias de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Cámaras de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, respectivamente.
La Primera y la Xxxxxxx Xxxx de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en las salas de audiencias de la Séptima y Xxxxxx Xxxxxx Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Los Presidentes de la Corte de Trabajo y del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional celebrarán sus audien- cias en los locales que ocupan actualmente en el Distrito Nacional los tribunales de trabajo de primer y segundo grado.
En el Distrito Judicial de Santiago habrá tantas salas del Juzgado de Trabajo como Cámaras Civiles y
Comerciales existan dentro del Juzgado de Primera Instancia y celebrarán sus audiencias, en horas de la tarde y de la noche, en los salones de audiencia del Juzgado de Primera Instancia de dicho Distrito Judicial. La Corte de Trabajo laborará en horas de la tarde y la noche en los sa- lones de la Corte de Apelación.
Mientras no se construyan los locales propios para di- chos tribunales de primero y segundo grado, estos tribu- nales funcionarán administrativamente en locales habilitados para estos fines.
Artículo 737.-
Los tribunales de trabajo previstos en el presente Código funcionarán a partir del primero de enero de 1993. Hasta esta fecha, los tribunales que actualmente conocen de los conflictos de trabajo en el Distrito Nacional y el municipio de Santiago, actuarán como juz- gados y cortes de trabajo y aplicarán los procedimientos y tendrán las atribuciones establecidas en este Código.
En el resto del país los juzgados de primera instancia y las cortes de apelación con las demarcaciones estableci- das en la ley de Organización Judicial y sus modificacio- nes, actuarán como tribunales de trabajo de primer y segundo grado conforme a los procedimientos y atribu- ciones previstos en el presente Código1.
Artículo 738.-
La reglamentación de la garantía establecida en los artículos 465 y 466 será fijada de forma tripartita y consensual entre el Estado, los empleadores y los tra- bajadores.
1 Con posterioridad a la promulgación del Código de Trabajo se han constituido los siguientes tribunales de trabajo: Ley 33-93 que crea el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Xxxxxxxx Xxxxx (G.O. 9874, del 30 de diciembre de 1993; Ley 180-97 que crea el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana (G.O. 9963, del 15 de sep- tiembre de 1997); Ley 187-97 que crea el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata (G.O. 9963, del 15 de septiembre de 1997); Ley 37-98 que crea el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seybo (G.O. 9973, del 31 de enero de 1998); Ley 168-98 que crea el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Xxxxxxx Xxxxxxx, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial xx Xxxxxxxxx y el Juzgado de
Trabajo del Distrito Judicial de La Xxxx y la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Xxxx (G.O. 9985, del 15 xx xxxxx de 1998); y Ley 343-98 que crea el Juzgado de Trabajo con dos salas en el Distrito Judicial de San Xxxxx xx Xxxxxxx y la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Xxxxx xx Xxxxxxx (G.O. 9995, del 14 xx xxxxxx de 1998).
También funciona un Juzgado de Trabajo en el Distrito Judicial xx Xxxxxx y una Corte de Trabajo en el Departamento Judicial xx Xxxxxx.