Artículo 67
Artículo 67
1) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el vendedor esté obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos de las mercaderías no afectará a la transmisión del riesgo.
2) Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías estén claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición, mediante comunicación enviada al comprador o de otro modo.
VISIÓN GENERAL
1. El artículo 67 establece las reglas para determinar cuándo se transmite al comprador el riesgo de pérdida o deterioro en caso de que el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías1. En general, el riesgo se transmite al comprador cuando el vendedor pone las mercaderías en poder de un determinado porteador. La transmisión surte efecto independientemente de que el vendedor o el comprador tengan un título de propiedad sobre las mercaderías2 o de quién sea responsable de adop- tar las disposiciones necesarias en materia de transporte y de seguros3. Las consecuencias de la transmisión del riesgo sobre la obligación del comprador de pagar el precio se señalan en el artículo 66. Los efectos de la transmisión del riesgo cuando el vendedor incurre en incumplimiento esencial se abordan en el artículo 70.
2. El artículo 67 enuncia una norma generalmente aceptada en el plano internacional. Un tribunal constitucio- nal, al pronunciarse sobre la impugnación de una norma similar del derecho interno sobre la base de que era incompatible con el principio constitucional de igualdad, citó los artículos 31 y 67 de la Convención como prueba de su aceptación general4.
3. Según el artículo 6, las partes pueden convenir en establecer excepciones a las disposiciones del artículo 67 o pueden estar vinculadas por usos comerciales o por un tipo de acuerdos que se aparten de esas disposiciones (artículo 9). Si el acuerdo entre las partes es compatible con el artículo 67, los tribunales a menudo se remiten a ese artículo. Ello ocurre también cuando las partes se ponen de acuerdo sobre unos términos comerciales que establecen la transmisión del riesgo. Algunos fallos han concluido que los términos “CIF”5, “C & F”6 y “a precio de catálogo en fábrica”7 eran compatibles con el párrafo 1 del artículo 67. Si el término comercial de que se trate no se concilia con el párrafo 1 del artículo 67, prevalece el acuerdo de
las partes con arreglo al artículo 6. Así pues, aunque las mercaderías en un caso determinado fueran puestas en poder de un tercer porteador, un tribunal no aplicó el artí- culo 67 porque las partes habían convenido en que las mercaderías serían entregadas “xxxx Haus” (“porte pagado”), lo que, según interpretó el tribunal, significaba que el vendedor se obligaba a entregar las mercaderías en el establecimiento del comprador8.
CONTRATOS DE COMPRAVENTA QUE IMPLICAN EL TRANSPORTE DE LAS MERCADERÍAS
4. El artículo 67 no precisa cuándo un contrato de compraventa implica el transporte de las mercaderías. Una formulación similar se utiliza en el apartado a) del artículo 31, que establece que, si el contrato de compra- venta implica el transporte de las mercaderías, el vendedor cumple su obligación de entregar las mercaderías al ponerlas en poder del primer porteador. Dada la redacción idéntica de ambas disposiciones, debe interpretarse que hacen referencia a las mismas operaciones9.
5. El artículo 68 establece normas especiales para las mer- caderías vendidas en tránsito. Según éstas, una venta de mer- caderías en tránsito no es un contrato que “implique el transporte de las mercaderías” en el sentido del artículo 67.
6. Un contrato de compraventa implica el transporte de las mercaderías cuando prevé expresa o tácitamente un transporte ulterior. El contrato puede estipular expresa- mente que las mercaderías han de ser transportadas, por ejemplo, incluyendo indicaciones detalladas de la modali- dad de transporte. Xxxx se logra a menudo con suma eficacia incorporando términos comerciales, como los Incoterms de la Cámara de Comercio Internacional (por ejemplo, “CIF”), que ponen de manifiesto la obligación del vendedor de entregar las mercaderías por medio de un porteador. Otras condiciones del contrato pueden, con todo, implicar que
las mercaderías han de ser transportadas. Un tribunal arbitral concluyó que el contrato implicaba el transporte al estipular que “el comprador recogerá las huevas en el establecimiento del vendedor y llevará la mercadería a su establecimiento en Hungría” y que el precio se indicaba “FOB Kladovo”10.
7. El artículo 67 se refiere al “transporte de las xxxxxxx- rías” y no exige expresamente que las mercaderías sean transportadas por un tercer porteador. Un fallo presumió que la entrega de las mercaderías a un transitario equivalía a la puesta en poder del “primer porteador”11.
REPARTO DEL RIESGO
8. El párrafo 1 del artículo 67 establece reglas diferentes para dos situaciones distintas: la primera, que el vendedor no esté obligado a poner las mercaderías en poder del porteador en un xxxxx xxxxxxxxxxx (xxxxxxx xxxxx xxx xxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 00), x xx xxxxxxx, que lo esté (segunda frase). En ambos casos, el riesgo se transmite al comprador en el momento en que el vendedor pone las mercaderías en poder del porteador designado.
—Caso de que el vendedor no esté obligado a poner las mercaderías en poder del porteador
en un lugar determinado
9. Si el vendedor no está obligado a poner las mercaderías en poder del porteador en un lugar determinado, el riesgo de pérdida o deterioro se transmite cuando las mercaderías se ponen en poder del primer porteador. Esta disposición no es contraria a la obligación del vendedor de entregar las mercaderías tal como se indica en el apartado a) del artículo 31. A falta de pruebas de que las partes convinieran en que la entrega se realizaría en otro lugar, un tribunal concluyó que el vendedor había procedido a la entrega y el riesgo se había transmitido al poner el vendedor las mercaderías en poder del primer porteador12. Otro tribunal estimó que el riesgo se había transmitido cuando un ven- dedor había puesto las mercaderías en poder de un portea- dor dentro del plazo estipulado y, por ende, el vendedor no era responsable de cualquier demora ulterior en la entrega13.
10. Como las partes habían convenido en que las mercaderías fueran entregadas “xxxx Haus” (“porte pagado”),
un tribunal interpretó que el término significaba que el vendedor se había comprometido a entregar las merca- derías en el establecimiento del comprador, aunque las mercaderías en ese caso específico implicaban un trans- porte. Por consiguiente, el tribunal no aplicó el párrafo 1 del artículo 6714.
—Caso de que el vendedor esté obligado a poner las mercaderías en poder del porteador
en un lugar determinado
11. La segunda frase del párrafo 1 afirma que cuando el vendedor esté obligado a poner las mercaderías en poder del porteador en un lugar determinado, el riesgo se transmite en el momento en que las mercaderías se ponen en poder del porteador en ese lugar. La aceptación de un vendedor cuyo establecimiento se encuentre tierra adentro de enviar las mercaderías desde un puerto se ajusta al párrafo 1. No se han dado a conocer fallos en los que se interprete dicha disposición.
RETENCIÓN DE DOCUMENTOS POR EL VENDEDOR
12. La tercera frase del párrafo 1 establece que la trans- misión del riesgo conforme al artículo 67 no se verá afec- tada por el hecho de que el vendedor retenga los documentos representativos de las mercaderías. No se han dado a cono- cer fallos en los que se interprete dicha disposición.
IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCADERÍAS
13. El párrafo 2 del artículo 67 condiciona la transmisión del riesgo a una clara identificación de las mercaderías afectadas por el contrato de compraventa15. La finalidad de esta disposición es descartar la posibilidad de que el vendedor identifique como las mercaderías afectadas por el contrato las perdidas o dañadas después de un accidente. Un tribunal concluyó que el requisito de que estuvieran claramente identificadas se cumplía con la descripción de las mercaderías en los documentos de expedición16. Otro tribunal hizo notar que las partes en un contrato CIF habían convenido en que el riesgo de pérdida se transmi- tiera cuando los granos de cacao claramente identificados en el contrato de compraventa fueran puestos en poder del porteador en el puerto de embarque17.
Notas
1 Caso CLOUT No 000 [Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx xx Xxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, 26 xx xxxxx de 2002] (los expertos del demandante sostuvieron equivocadamente que la Convención no contenía normas acerca de la transmisión riesgo).
2 Caso CLOUT No 000 [Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx xx Xxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, 26 xx xxxxx de 2002] (la transmisión del riesgo y la transferencia del título no son necesariamente simultáneas).
3 Caso CLOUT No 247 [Audiencia Provincial de Córdoba, España, 31 de octubre de 1997] (el riesgo se transmite independientemente de cuál sea la parte que debe adoptar las disposiciones necesarias en materia de transporte o seguros).
4 Caso CLOUT No 91 [Corte Costituzionale, Italia, 19 de noviembre de 1992].
5 Caso CLOUT No 253 [Xxxxxxx del Ticino Tribunale d’appello, Xxxxx, 00 de enero de 1998] (véase el texto íntegro de la decisión).
6 Caso CLOUT No 191 [Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Argentina, 31 de octubre de 1995].
7 Caso CLOUT Xx 000 [Xxxxxxxxxxxxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxx, 9 de julio de 1997].
8 Caso CLOUT No 317 [Oberlandesgericht Karlsruhe, Alemania, 20 de noviembre de 1992].
9 Véase, por ejemplo, el caso CLOUT No 360, Alemania, 2000 (la palabra “porteador” tiene el mismo significado en el artículo 31 y en el artículo 67).
10 Caso CLOUT No 163 [Arbitraje–Tribunal de Arbitraje dependiente de la Cámara de Comercio e Industria xx Xxxxxxx, Xxxxxxx, 10 de diciembre de 1996].
11 Caso CLOUT Xx 000 [Xxxxxxxxxxxxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxx, 9 de julio de 1997].
12 Caso CLOUT No 360 [Amtsgericht Duisburg, Alemania, 13 xx xxxxx de 2000].
13 Caso CLOUT No 219 [Tribunal Cantonal du Valais, Suiza, 28 de octubre de 1997].
14 Caso CLOUT No 317 [Oberlandesgericht Karlsruhe, Alemania, 00 xx xxxxxxxxx xx 0000].
00 Xx xxxxxxx 1 del artículo 32 exige que el vendedor envíe al comprador un aviso de expedición de las mercaderías si no están claramente identificadas de otro modo.
16 Caso CLOUT No 360 [Amtsgericht Duisburg, Alemania, 13 xx xxxxx de 2000].
17 Caso CLOUT No 253 [Xxxxxxx del Ticino Tribunale d’appello, Suiza, 15 de enero de 1998].