Condiciones generales de contratación
Condiciones generales de contratación
Cuando el transporte se hubiera contratado utilizando la mediación de un operador de transporte, éste ocupará la posición de portea-
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN DE CARGAS COMPLETAS
Resumen abreviado del contrato tipo.
Ámbito de aplicación
1. Las condiciones generales de contrata- ción se aplican a los contratos de transporte de mercancías por carretera de carga completa y a los de carga fraccionada.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplica- ción de la presente Orden:
a) Los transportes cuyo origen o destino se encuentre fuera del territorio nacional.
b) Los transportes de equipajes en vehículos destinados al de viajeros o en remolques arras- trados por éstos.
c) Todos aquellos otros transportes respecto de los que se aprueben unas condiciones espe- cíficas de contratación.
En ausencia de condiciones pactadas de forma escrita en el correspondiente contrato singular, las partes podrán exigirse mutuamen- te el cumplimiento de los contratos de trans- porte de mercancías por carretera con arreglo a las condiciones generales, las cuales tendrán en todo caso carácter supletorio respecto a aquéllas.
Los contratos escritos
Conforme a lo que se dispone en los artícu- los 1255 y 1275 del Código Civil y en el 53 del Código de Comercio, carecerán de eficacia los pactos de las partes que sean contrarios a las Leyes.
Cuando la citada ineficacia afectara a la totalidad de los pactos celebrados entre las par- tes, el contrato se regirá en todos sus extremos
Carácter mercantil del contrato
En aplicación de lo previsto en el artículo 349 del Código de Comercio, el contrato de transporte de mercancías por carretera definido en el artículo anterior se reputará siempre mer- cantil, sin que afecte a dicha caracterización el hecho de que pueda tener por objeto una plu- ralidad de expediciones y que éstas hayan de realizarse a lo largo de un período más o menos dilatado de tiempo.
Modalidades de transporte
Conforme a lo que se dispone en el artículo 47 del Reglamento de la LOTT, son transportes de mercancías de cargas fraccionadas aquéllos para cuya realización resultan precisas activi- dades previas o complementarias inherentes al carácter fragmentario de las mercancías, tales como las de manipulación, almacenamiento, grupaje, clasificación, embalaje o distribución por parte del porteador.
Son, por contra, transportes de mercancías de cargas completas aquéllos para cuya reali- zación, desde la recepción de la carga hasta su entrega o destino, no se precisan otras inter- venciones u operaciones complementarias del tipo de las expresadas en el párrafo anterior.
Diferencias entre contratos
Los términos del contrato celebrado entre el cargador y el operador de transporte de mer- cancías (agencia de transporte, transitario o almacenista-distribuidor) no predeterminan los del celebrado como consecuencia entre dicho operador y transportista.
Se aplicarán, por tanto, a cada uno de los mencionados contratos las condiciones que correspondan conforme a lo dispuesto en esta
y de contrato de transportes de mercancías por carretera de duración continuada, incluidos, respectivamente, como modelos 1 y 2 los cua- les serán de utilización potestativa (voluntaria) por las partes contratantes.
Se faculta al Director General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera para dictar las disposiciones necesarias para la apli- cación y desarrollo de esta Orden.
CONDICIONES GENERALES PARA CARGA COMPLETA:
1. DEFINICIONES:
1.1. Transportista
Se denomina transportista a toda persona, física o jurídica, titular de una empresa espe- cialmente concebida y equipada para la reali- zación material de transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena con sus propios medios personales y materiales, y que, al efec- to, dispone de uno o más vehículos adecuados con capacidad de tracción propia, bien en pro- piedad, o en virtud de cualquier otro título permitido por la legislación vigente.
1.2. Operador de transporte de mercancías
Se denomina operador de transporte de mercancías a la persona, física o jurídica, titu- lar de una empresa que, ya sea bajo la confi- guración de agencia de transporte, de transita- rio o de almacenista-distribuidor, se encuentra habilitada para intermediar en los términos legalmente establecidos en la contratación del transporte de mercancías, actuando como organización interpuesta entre los cargadores
dor frente al cargador, respondiendo del cum- plimiento de la totalidad de obligaciones y responsabilidades que al porteador se atribu- yen en estas condiciones generales como si hubiera realizado el transporte él mismo.
1.4. Cargador o remitente
Se denomina cargador o remitente a la per- sona, física o jurídica, que, ya sea por cuenta propia o como operador de transporte, solicita la realización del transporte en nombre propio y frente a la cual el porteador asume, en virtud del contrato, la obligación de efectuarlo.
Cuando la realización del transporte fuera requerida al porteador por el personal de una empresa en el ejercicio de las funciones que en ésta tenga atribuidas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que contrata en nombre de dicha empresa, correspondiendo, por consiguiente, a ésta la posición de cargador en el contrato.
En los demás casos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que requie- re los servicios del porteador contrata el trans- porte de las mercancías en nombre propio, asu- miendo la posición de cargador en el contrato.
1.5. Expedidor
Se denomina expedidor a la persona, física o jurídica, que materialmente hace la entrega de las mercancías al porteador para su trans- porte.
Podrá ser expedidor de las mercancías el propio cargador o una persona distinta que actúe por cuenta de aquel.
1.6. Consignatario o destinatario
Se denomina consignatario o destinatario a la persona, física o jurídica, a la que el porte-
ador ha de entregar las mercancías objeto del transporte una vez finalizado éste.
Podrá ser consignatario de las mercancías el propio cargador o una persona distinta.
1.7. Envío
Se denomina envío a la cantidad de mer- cancías, embalaje y soportes de la carga incluidos, puesta efectivamente, en el mismo momento, a disposición del portea- dor y cuyo transporte es requerido por un mismo cargador para su entrega a un mismo consignatario, desde un único lugar de carga a un único lugar de destino, constituyendo objeto de un mismo contrato de transporte, si bien un solo contrato podrá tener por objeto el transporte de múltiples envíos de un mismo cargador.
A los efectos previstos en el párrafo ante-
rior, cuando existan diferentes puntos de carga o de descarga situados dentro de un mismo establecimiento industrial o comercial o en distintos enclaves de una misma obra o explo- tación, serán considerados como un único lugar de carga o descarga.
En caso de relaciones continuadas entre un mismo cargador y un mismo porteador mediante un único contrato de carácter general y eficacia prolongada en el tiempo, serán de aplicación las presentes condicio- nes en relación con cada uno de los envíos concretos que constituyen el objeto de dicho contrato.
1.8. Bulto
Se denomina bulto al objeto o conjunto de objetos, incluido su embalaje, cualesquiera que sean sus dimensiones y volumen, que constitu-
por las condiciones previstas en esta Orden. Si sólo afectara a alguno o algunos de dichos pac- tos, se tendrán éstos por inexistentes, aplicán- dose a la materia que constituía su contenido las condiciones previstas en esta Orden y con- xxxxxxxx su validez los demás.
Concepto de contrato de transporte de mercancías por carretera
A los efectos de esta Orden, se considera contrato de transporte de mercancías por carre- tera aquel mediante el cual una persona, física o jurídica, titular de una empresa dedicada a la realización de transportes por cuenta ajena o a la intermediación en la contratación de los transportes, se obliga, en nombre propio y mediante un precio, a realizar, por cuenta de otra, las operaciones que resulten precisas para trasladar adecuadamente una o más cosas de un lugar a otro mediante la utilización de vehículos de tracción mecánica que circu- len por carretera.
Orden, sin que a ello afecten las que resulten de aplicación al otro.
Se aprueban los modelos de carta de porte
y los porteadores que contrata en nombre pro- xxx tanto con los unos como con los otros.
1.3. Porteador
Se denomina porteador al transportista que, en virtud del contrato, asume, en nombre propio, la obligación de transportar las mercancías de
un lugar a otro.
22 23
Condiciones generales de contratación
ya una carga unitaria en el momento de su entrega al porteador claramente diferenciada del resto del envío.
1.9. Carta de porte
Se denomina carta de porte al documento en que se hagan constar las circunstancias de realización del transporte siempre que conten- ga las siguientes menciones mínimas:
- Datos identificadores del cargador y del porteador.
- Datos identificadores del consignatario, o bien de la persona a cuya orden vaya dirigido el envío, o si éste ha de entregarse al portador del correspondiente ejemplar de la carta de porte.
- Lugar, y en su caso fecha y hora, de entre- ga del envío al porteador.
- Lugar y plazo de entrega del envío al con- signatario.
- Identificación del envío, con expresión de su calidad genérica y número de bultos, de su peso, y en su caso, de las marcas o signos exte- riores de los bultos que integran el mismo.
- Precio del transporte.
Si el envío incluyera mercancías peligrosas, habrá de especificar la naturaleza exacta del peligro que ellas representan, indicando, en su caso, sus incompatibilidades y condiciones de transporte y las precauciones a tomar. En el caso de que este aviso no haya sido consignado en la carta de porte, correrá a cargo del cargador o consignatario la carga de la prueba por cualquier otro medio de que el porteador tuvo conoci- miento de la naturaleza exacta del peligro que presentaba el transporte de dichas mercancías.
El cargador y el porteador podrán hacer constar, asimismo, en la carta de porte cuantas otras circunstancias relativas al transporte o a la naturaleza y características del envío estimen pertinentes para el buen fin del transporte. Especialmente, podrán hacerse constar en la carta de porte las menciones relativas a si el transporte se realiza a porte pagado o debido y, en su caso, modalidad y momento en que resultará exigible su pago; a la cuantía de las indemnizaciones acordadas para los supuestos de paralización del vehículo en la carga o des- carga y de incumplimiento del plazo de trans-
porte; al valor declarado de la mercancía, a la suma que representa el interés en la entrega, a los pactos concernientes al seguro de las mer- cancías y al pacto de sometimiento al arbitraje de una Junta Arbitral del Transporte.
La carta de porte es documento que acredi- ta la existencia del contrato de transporte. No obstante, la ausencia, irregularidad o pérdida de dicho documento no afectarán ni a la exis- tencia ni a la validez del contrato, si bien, tanto el cargador como el porteador podrán exigirse mutuamente la expedición de una carta de porte.
La fuerza probatoria de la carta de porte tan sólo alcanzará a sus firmantes, en los términos previstos en el caso de controversia. Ver aptdo. (4.1.a)
Aquellos documentos que, sin reunir los requisitos exigidos para ser considerados como carta de porte, se hubieran expedido una o ambas partes en relación con el contrato de transporte, tendrán la fuerza probatoria que se deduzca de su contenido y de la aplicación de las reglas contenidas en las condiciones en caso de controversia. (ver 4.1. b) y 4.2.)
1.10. Días no laborables.-
A los efectos previstos en estas condiciones, se entiende por días no laborables los domin- gos y los días que legalmente se hayan declara- do festivos, así como los días en que se hubie- ra impuesto una prohibición de circular por la autoridad competente en materia de tráfico y seguridad vial.
No obstante, los días no incluidos en el párrafo anterior en que, por cualquier causa, se encuentre cerrado el establecimiento en que el porteador haya de recibir o entregar el envío, serán, asimismo, considerados como no labo- rables si aquel ha sido debidamente avisado por el cargador en el momento de la celebra- ción del contrato de transporte.
2. CONTENIDO DEL CONTRATO
2.1. Precio del trasporte
En los transportes respecto de los que la
Administración haya establecido tarifa obliga- toria única, el precio del transporte será el de dicha tarifa.
En los transportes respecto de los que la Administración haya establecido tarifa obliga- toria en horquilla, el precio del transporte será el correspondiente al límite mínimo de la hor- quilla, salvo que las partes hubieran estableci- do otro distinto dentro de los límites de la misma, en los términos previstos en la condi- ción 4.1.
En los transportes respecto de los que la Administración haya establecido tarifa de refe- rencia, el precio del transporte será el corres- pondiente a ésta, salvo que las partes hubieran pactado otro distinto en los términos previstos en la condición 4.1.
En los transportes respecto de los que no tenga establecida tarifa la Administración, el precio será el que resulte usual para el tipo de transporte del que se trate en la plaza y momento en que el porteador haya de recibir las mercancías, salvo que las partes hubieran pactado otro distinto en los términos previstos en la condición 4.1.
2.2. Obligación de pago del precio del transporte
La obligación de pagar el precio del transporte recaerá sobre el cargador, cuan- do aquel se hubiera concertado a porte pagado y, sobre el consignatario, cuando lo hubiera sido a porte debido.
Cuando no exista pacto previo entre las par- tes en los términos previstos en la condición 4.1., se entenderá que el transporte se ha con- certado a porte pagado.
2.3. Exigibilidad del pago del precio del transporte
Salvo que previamente se hubiera pac- tado otro momento anterior o posterior en los términos previstos en la condición 4.1., cuando el transporte se hubiera concertado a porte pagado, el porteador podrá exigir su pago al cargador tan pronto como haya realizado el transporte y previa justifica- ción de la entrega del envío al consignata- rio.
Cuando el transporte se hubiera concertado a porte debido, el porteador podrá exigir su pago en el momento de hacer entrega del envío al consignatario.
2.4. Modalidades de pago del precio del transporte
El pago del precio del transporte podrá realizarse con dinero o a través de cual- quier otro instrumento con poder xxxxxxxx- rio, considerándose que, a no ser que exis- ta pacto previo entre las partes en los tér- minos previstos en la condición 4.1. acerca del pago aplazado, éste deberá producirse al contado.
24
Condiciones generales de contratación
2.5. Pesaje del envío a efectos de determinar el precio de transporte
Si, una de las partes contratantes solicita el pesaje del envío, esta operación deberá ser rea- lizada por una sola vez, bien en el lugar de carga o bien en el de descarga. Si para ello es necesario el desplazamiento del vehículo, el coste de dicho desplazamiento, así como, en todo caso, el de la operación de pesaje serán soportados por quien la solicitó.
2.6. Obligación de realizar el transporte
El transporte de las mercancías deberá ser realizado por el transportista con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial, utilizando vehículos de los que disponga en tal concepto. No obs- tante, cuando, en los supuestos legalmente pre
2.7. Acceso a los lugares de carga y descarga del envío
Cuando la carga o descarga del envío deba hacerse en el recinto de un almacén, depósito, obra o establecimiento comercial o industrial, el porteador deberá cumplir las instrucciones que, en su caso, le sean previamente impartidas por el expedidor o el consignatario en relación con el acceso y salida, circulación interior y coloca- ción del vehículo, siendo, en caso contrario, responsable de los daños que como consecuen- cia de su incumplimiento, pudieran ocasionarse a las personas o a las edificaciones, instalacio- nes o cosas ubicadas en dicho recinto.
2.8. Puesta a disposición del vehículo para su carga
Cuando exista pacto previo entre las partes en los términos previstos en la condición 4.1., acerca de un día y una hora precisa, u hora límite, para la puesta a disposición del vehículo en el lugar en que se deba pro- ceder a la carga del envío, el porteador deberá cumplir dicho plazo, presentando,
en los citados lugar, fecha y hora, un vehículo adecuado para el trans- porte del envío de que se trate
en condiciones de ser car- gado, pudiendo el carga- dor, en caso contrario, y
de otro transporte de características similares al inicialmente convenido cuyo envío se encuen- tre inmediatamente disponible.
2.10. Exigencia de carta de porte
El porteador podrá exigir, antes de hacerse cargo del envío, que el cargador le extienda una carta de porte referida a las características de aquel y a las condiciones de su transporte.
Si el cargador se niega injustificadamente a extender la citada carta de porte una vez que el porteador ha puesto a disposición el vehícu- lo para su carga, éste podrá, a su vez, negarse a realizar el transporte, sin incurrir por ello en responsabilidad alguna.
El porteador podrá formular por escrito sobre la carta de porte expedida por el cargador cuantas observaciones estime pertinentes en relación con las características, condiciones o estado que presenta el envío en el momento de hacerse cargo de éste, debiendo, en dicho supuesto, firmar también el referido documento. El cargador, por su parte, podrá exigir, en todo caso, al porteador que firme, a la vista del envío, un ejemplar de la carta de porte idéntico al que le ha extendido, el cual conservará en su poder. Si el porteador se niega injustificada- mente a firmar dicho ejemplar, podrá el carga- dor proceder inmediatamente a contratar otro
porteador para la realización del transporte.
2.11. Acondicionamiento,
cuidadosamente los bultos, serán de cuenta del porteador y, en caso contrario, del cargador.
2.13. Etiquetado de los bultos
Cuando resulte necesaria una identificación precisa del consignatario o del lugar de entre- ga. Las menciones de las correspondientes eti- quetas deberán corresponder con las que, en su caso, se hayan hecho constar en la carta de porte.
El porteador no será responsable de los posibles errores que puedan producirse en la entrega de los bultos en destino que se deriven de un etiquetado insuficiente o inadecuado.
2.14. Soportes de la mercancía
Los soportes utilizados para el transporte de las mercancías (paletas, cajas, envases, etc.) aportados por el cargador o el expedidor, for- man parte integrante del envío y, salvo que entre las partes exista pacto previo en contrario en los términos previstos en la condición 4.1., no podrán ser objeto de alquiler al porteador, ni darán lugar a deducción alguna sobre los cos- tes del transporte, así como tampoco podrá exi- girse el establecimiento o depósito de garantía alguna en relación con ellos al porteador.
El transporte de retorno de los mencionados soportes vacíos constituirá, en todo caso, obje- to de un envío de transporte distinto.
Queda excluido del ámbito de aplicación de estas condiciones el suministro, cambio o alquiler de los soportes utilizados en el transporte de las mercancías por parte del porteador.
2.15. Carga y estiba de envío
Salvo pacto previo en contrario entre las partes en los términos del punto 4.1., las ope-
raciones de carga y estiba del envío en el correspondiente vehículo serán por cuenta del cargador.
No obstante, el porteador podrá impartir instrucciones para la colocación y estiba de las mercancías que componen el envío.
El cargador será, asimismo, responsable de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan como resul- tado de dichas operaciones, sin perjuicio de
vistos, el transporte se lleve a cabo por el porteador mediante la colaboración de otro transpor-
tista que cuente con el personal y los vehículos adecuados para realizarlo, no quedará desvir- tuada su condición de porteador único frente al cargador, con tal de que esté no se oponga y, en los supuestos en que se haya formalizado una carta de porte, conste en la misma la identidad del transportista colaborador.
En todo caso, los vehículos utilizados habrán de reunir las condiciones adecuadas para el transporte del envío de que se trate, así como para el acceso y circulación por los lugares en que haya de realizarse su carga y descarga, cuando tales condiciones le hubie- sen sido previamente comunicadas por el car- xxxxx.
Cuando la realización del transporte hubie- ra sido contratada por un operador de transpor- te, éste responderá frente a su cargador de la adecuación de los medios personales y mate- riales aportados por los transportistas con los que contrate, sin perjuicio de las acciones que, a su vez, le correspondan frente a éstos como cargador en nombre propio.
sin perjuicio de exi- gir la indemnización a que en su caso hubiere lugar, bus- car inmediatamen-
te otro porteador.
Si nada hubiese convenido respecto a la hora, el porteador
cumplirá su obligación poniendo a disposición el vehículo para su carga antes de la 18 horas del día señalado. Transcurrido dicho plazo, el cargador podrá, sin perjuicio de exigir indemnización a que en su caso hubiere lugar, buscar otro porteador.
2.9. Entrega del envío al porteador
Cuando el porteador hubiera puesto a dis- posición el vehículo para su carga en los térmi- nos previstos en la condición anterior, el carga- dor deberá hacerle entrega del envío para su transporte. En caso contrario deberá indemni- zarlo, salvo en caso de fuerza mayor, en cuan- tía igual a la tercera parte del precio del trans- porte previsto, o bien ofertarle la realización de un transporte de similares características cuyo envío se encuentre inmediatamente disponible. Cuando el cargador sólo hiciera entrega al porteador de una parte del envío, deberá, sin perjuicio del pago del precio de transporte de esa parte, abonarle una indemnización igual a la mitad del precio previsto para el transporte. de la parte no entregada, la cual se facturará separadamente, o bien ofertarle la realización
embalaje y señalización del envío
Cuando la naturaleza de las mercancías que componen el envío así lo exija, deberán ser entregadas al porteador convenientemente acondicionadas y embaladas, y, en su caso, señalizadas mediante las oportunas marcas o inscripciones que avisen del riesgo que su manipulación pueda entrañar para las personas o para las propias mercancías, de tal forma que éstas puedan soportar sin menoscabo su trans- porte en condiciones normales y no constitu- yan causa de peligro para el porteador o su per- sonal dependiente, las demás mercancías trans- portadas, el vehículo o los terceros.
El porteador podrá rechazar los envíos o bultos que se presenten mal acondicionados, embalados o señalizados para su transporte.
2.12. Examen del contenido de los bultos
Si, por fundadas sospechas de falsedad en la declaración del contenido de un bulto, el por- teador determina registrarlo, procederá a su reconocimiento ante testigos, en presencia del cargador o del expedidor.
No concurriendo uno de éstos, se hará el registro ante Notario o ante la Junta Arbitral del Transporte que corresponda conforme a lo pre- visto en la condición 5.2., extendiéndose un acta del resultado del reconocimiento, para los efectos a que hubiere lugar.
Si la inicial declaración del cargador resul- tase ser cierta, los gastos que ocasionasen las operaciones de registro y las de volver a cerrar
25 26
Condiciones generales de contratación
que pueda deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra el expedidor que, en su caso, hubiera realizado materialmente la carga y estiba y repercutir sobre el mismo dicha responsabilidad.
No obstante, la referida responsabilidad corresponderá al porteador cuando éste haya impartido las instrucciones conforme a las cua- les se haya hecho la colocación y estiba del envío y dichas instrucciones hayan sido deter- minantes de los daños ocasionados.
2.16. Manipulación del vehículo para su carga
Las operaciones que se hayan de realizar en el vehículo o sus elementos a fin de posibilitar su adecuada carga o de asegurar la integridad del envío durante su transporte, como desen- toldado y entoldado, desmontaje o montaje de cartolas, etc., serán de cuenta del porteador, si bien el expedidor deberá poner a su disposi- ción los medios personales o materiales nece- sarios para ayudarle a ejecutar dichas opera- ciones.
2.17. Plazo para realizar la carga del envío
El plazo para realizar la carga del envío a bordo del vehículo será de dos horas contadas desde su puesta a disposición por el porteador, salvo que las partes hubieran pactado en los términos previstos en la condición 4.1, la pues- ta a disposición del vehículo a una hora deter- minada y ésta se hubiera cumplido por el por- teador, en cuyo caso se contarán a partir de aquélla.
En ausencia de precisión por parte del car- xxxxx sobre los horarios de carga existentes en el lugar en que ésta deba realizarse, cuando los plazos anteriormente señalados no hubieran transcurrido completamente a las 18 horas, o a
la hora de cierre del correspondiente estableci- miento si ésta es posterior, su cómputo quedará suspendido hasta las 8 horas, o hasta la hora de apertura de dicho establecimiento si ésta es anterior, del primer día laborable siguiente.
Cuando el cargador incumpla los plazos anteriormente señalados podrá el porteador exigirle una indemnización en concepto de paralización del vehículo, al pago de la cual sólo podrá negarse el cargador si prueba la con- currencia de fuerza mayor, caso fortuito o causa imputable al porteador.
Cuando la Administración tenga estableci- das unas cuantías determinadas para la indem- nización por paralización del vehículo, el por- teador no podrá exigir una indemnización mayor. Si nada tiene establecido la Administración, la indemnización será equiva- lente, por cada hora o fracción de paralización, a la cantidad legalmente establecida como salario mínimo o interprofesional/día multipli- cado por 1,2, sin que se computen más xx xxxx horas de paralización diarias, salvo que las par- tes hubieran pactado, en los términos previstos en la condición 4.1. una indemnización distin- ta para este supuesto.
2.18. Inicio de la responsabilidad del porteador
Comienza desde el momento en que las mercancías se encuentren cargadas, colocadas y estibadas en su totalidad a borde del vehícu- lo que ha de realizar el transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en la condición 2.15 (Carga y estiba del envío).
2.19. Límites de la responsabilidad del porteador
Salvo pacto en los términos previstos en la condición 4.1, la responsabilidad del porteador
por los daños, pérdidas o averías que sufran las mercancías integrantes del envío o por los retrasos en su entrega al consignatario, estará limitada como máximo a la cantidad de 450 pesetas por kilogramo.
Dicha limitación de responsabilidad no será de aplicación cuando el daño o retraso se hubiese producido mediando dolo del por- teador.
Cuando se pacten límites superiores o con- diciones de responsabilidad diferentes a las previstas en los párrafos anteriores, podrán, asimismo, las partes pactar la percepción por parte del porteador de una cantidad adicional al precio del transporte, que se facturará sepa- radamente de éste, como compensación del aumento de responsabilidad pactado.
En especial, podrá el cargador declarar, contra el pago de una prima pactada entre las partes, un valor de las mercancías que integran el envío superior al límite anteriormente seña- lado, en cuyo caso dicho valor sustituirá al cita- do límite.
Asimismo, el cargador podrá fijar, contra el pago de una prima pactada entre las partes, la suma de un interés especial en la entrega del envío. En dicho supuesto, el cargador podrá reclamar, en los casos de pérdida, avería o retraso en la entrega del envío, junto a la indemnización que corresponda con arreglo a lo señalado en los párrafos anteriores, el pago de la suma por interés especial declarado.
2.20. Itinerario del transporte
Si cargador y porteador hubieran pactado en los términos previstos en la condición 4.1, el camino por donde deba hacerse el transporte, el porteador no podrá realizarlo por una ruta distinta, salvo por causa de fuerza mayor. Cuando así lo haga sin mediar dicha causa, será responsable de todos los daños que por cualquier otra sobrevengan durante el transpor- te a las mercancías que integran el envío, ade- más de pagar la suma que, en su caso, se hubie- ra estipulado para tal evento, con las limitacio- nes señaladas en la condición anterior.
De no mediar el referido pacto respecto a la ruta a seguir en el transporte, el porteador debe- rá conducir el envío por el itinerario que resul- te más corto entre el origen y el destino del transporte, salvo que exista otro cuya utiliza- ción resulte evidentemente más aconsejable teniendo en cuenta las exigencias derivadas de la seguridad vial y de las características de la red de carreteras en relación con las caracterís- ticas del vehículo y la naturaleza de las mer- cancías transportadas. De elegir otro distinto será de su cuenta el aumento de costes que, en su caso, ello implique, salvo causa de fuerza mayor.
Cuando, por la expresada causa de fuerza mayor, el porteador hubiera tenido que tomar una ruta distinta a la que corresponda confor- me a lo anteriormente señalado, y ello impli- case un aumento xx xxxxxx, éste le será abona- ble mediante su formal justificación.
2.21. Determinación de la longitud del itinerario
De no existir acuerdo entre cargador y por- teador acerca de la longitud del itinerario, se estará a la medición oficial que tenga hecha la Administración.
2.22. Cumplimiento de las normas de las Administraciones Públicas
El porteador será responsable de todas las consecuencias a que pueda dar lugar su incum- plimiento de las obligaciones y formalidades prescritas por las Leyes y Reglamentos de las Administraciones Públicas, en todo el curso del viaje y a su llegada al punto de destino, salvo que su falta proviniese de haber sido inducido a error por falsedad del cargador en la declara- ción de las mercancías.
Si el porteador hubiese procedido en virtud de orden formal del cargador o consignatario del envío, ambos incurrirán en responsabilidad.
2.23. Cambio de consignación del envío
El cargador podrá, sin variar el lugar donde deba hacerse la entrega, cambiar la consigna- ción del envío, y el porteador cumplirá dicha orden con tal de que la misma le sea comuni- cada antes de haber realizado su entrega al consignatario inicialmente designado y, en su caso, con tiempo suficiente para impartir las órdenes adecuadas a su personal encargado de la conducción y/o entrega del envío, y de que el cargador le devuelva la carta de porte origi- nal del contrato, si ésta hubiera sido suscrita por el porteador, canjeándola por otra en la que conste la novación del contrato.
Los gastos que esta variación de consigna- ción ocasione, serán de cuenta del cargador.
2.24. Responsabilidad por daños y menoscabos en el envío
El porteador responderá de todos los daños y menoscabos que experimente el envío duran- te el transporte, salvo que pruebe que han sido debidos a caso fortuito, fuerza mayor o natura- xxxx y vicio propio de las cosas.
En todo caso, se presumirá probada la con- currencia de las causas que, con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, exoneran de res- ponsabilidad al porteador si éste prueba que los daños o menoscabos experimentados por el envío han podido resultar de los riesgos parti- culares inherentes a una o varias de las siguien- tes circunstancias:
a) Empleo de vehículos abiertos, cuando tal empleo haya sido expresamente pactado en los términos previstos en la condición 4.1., salvo que el daño o menoscabo consista en la falta o pérdida de bultos.
b) Ausencia o deficiencia en el embalaje del envío, en los términos previstos en la condición 2.10.
c) Insuficiencia o imperfección de las mar-
cas o inscripciones de los bultos que integran el envío, en los términos previstos en la condición 2.11.
d) Naturaleza de ciertas mercancías expuestas por causas inherentes a la misma, a pérdida total o parcial o ave- rías debidas a ruptu- ras, moho, deterioro interno o espontá- neo, desecación, acción de plagas
o roedores.
No obstan- te, si el trans- porte es efectua- do por medio de
un vehículo preparado
para sustraer la mercancía a la influencia del calor, frío, variaciones de temperatura o de la humedad del aire, el porteador no podrá invo- car el beneficio correspondiente a esta letra, a no ser que pruebe que, teniendo en cuenta las circunstancias, ha tomado las medidas que le incumbían en relación con la elección, mante- nimiento y empleo de las instalaciones del vehículo.
e) Transporte de animales vivos.
f) Huelga o tumulto.
Sin embargo, el porteador será responsable, asimismo, de las pérdidas y xxxxxxx que proce- dan de las causas expresadas si, a su vez, se prueba en su contra que ocurrieron por su negligencia, por no haber seguido las instruc- ciones especiales que se le hayan podido dar, en los términos previstos en la condición 4.1, o por haber dejado de tomar las precauciones usuales entre personas diligentes, a no ser que el cargador hubiese cometido engaño en la carta de porte, indicando un género o calidad de las mercancías que componen el envío dife- rente de los que realmente tengan.
Si, a pesar de las precauciones a que se refiere el párrafo anterior, las mercancías que componen el envío corrieran riesgo de perder- se durante el transporte, por su naturaleza o por accidente inevitable, sin que hubiese tiempo para que sus dueños dispusieran de ellas, el porteador podrá proceder a su venta, ponién- dolas con este objeto a disposición de la Junta Arbitral del Transporte que corresponda, con- forme a lo previsto en la condición 5.2., o a la autoridad judicial competente.
2.25. Entrega del envío al consignatario
Fuera de los supuestos señalados en la con- dición anterior de daño o menoscabo por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio pro- xxx de las cosas, el porteador estará obligado a entregar las mercancías integrantes del envío al consignatario en el mismo estado en que, según la carta de porte, se hallan al tiempo de recibir- las del cargador, sin detrimento ni menoscabo
alguno, y, no haciéndolo, a pagar el valor
que tengan las mercancías no entregadas en el punto donde deban serlo y en la época en que corresponda hacer su entrega, hasta el límite señalado en la condición 2.19.
Si el efecto de las averías fuera sólo una dis- minución en el valor de las mercancías que componen el envío, se reducirá la obligación del porteador a abonar lo que le importe esa diferencia de valor, conforme a la peritación que a tal efecto realice, a petición de cualquie- ra de los interesados, la Junta Arbitral del Transporte que corresponda, conforme a lo pre- visto en la condición 5.2, o la autoridad judicial competente.
2.26. Deje por cuenta del porteador
No obstante lo señalado en la condición anterior, cuando el porteador sólo hiciese entre- ga de una parte de las cosas que componen el envío, el consignatario podrá rehusar el hacer- se cargo de éstas cuando pruebe que no puede
27 28
Condiciones generales de contratación
utilizarlas con independencia de las no entre- gadas.
Asimismo, si por efecto de las averías que- dan las mercancías que componen el envío inútiles para su venta y consumo en los objetos propios de uso, el consignatario no está obliga- do a recibirlas, y podrá dejarlas por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente en aquel día, hasta el límite previsto en la condición 2.19.
Si entre las mercancías averiadas se hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, será aplicable lo señalado en el xxxxx- fo anterior con respecto a las deterioradas, y el consignatario deberá recibir las que estén ile- sas, haciéndose esta segregación por piezas dis- tintas sueltas, y sin que para ello se divida un mismo objeto, a menos que el consignatario pruebe la imposibilidad de utilizarlas conve- nientemente en esta forma.
Idéntica regla se aplicará a las mercancías embaladas o envasadas, con distinción de los bultos que aparezcan ilesos.
2.27. Reclamación por daños o averías
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo del envío, podrá hacerse la reclama- ción contra el porteador, por daño o avería que se encontrase al abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la parte exterior de éstos las señales del daño o avería que da lugar a la reclamación, en cuyo caso sólo se admitirá ésta en el acto del recibo.
Transcurridos los plazos expresados, o pagados los portes si el transporte se hubie- se contratado a porte debido, no se admiti- rá reclamación alguna contra el portea-
dor sobre el estado en que entregó el envío transportado.
2.28. Determinación del estado en que se encuentran las mercancías en entregadas por el porteador
Si se producen dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre el estado en que se hallan las mercancías que componen el envío en el momento en que éste hace entrega de las mismas a aquel, dichas mercancías serán reconocidas por peritos nom- brados por las partes, y un tercero en caso de discordia, designado por la Junta Arbitral del Transporte que corresponda conforme a lo pre- visto en la condición 5.2. o autoridad judicial competente, haciéndose constar por escrito el resultado de la peritación; y si los interesados no quedaran conformes con el dictamen peri- cial, y no transigieran en sus diferencias, se pro- cederá por la Junta Arbitral o autoridad judicial al depósito de las mercancías en almacén segu- ro, y la partes usarán de su derecho como corresponda.
2.29. Plazo del transporte
Si las partes no hubieran pactado, en los tér-
minos previstos en la condición 4.1., un plazo concreto para la entrega del envío al consigna- tario, el porteador dispondrá para hacerlo de un plazo máximo de doce horas, contadas desde que recibió el envío, cuando la longitud del iti- nerario no supere los 100 Km. Cuando los supere, dispondrá de una hora más por cada fracción de 15 Km. que exceda de los 100 pri- meros, despreciándose las fracciones inferiores a 15.
Cuando en la carta de porte no figure la hora en que el porteador recibió el envío, dicho plazo comenzará a contarse desde las cero horas del día siguiente al de la carga del envío. Los días no laborables no se tendrán en cuenta en el cálculo del señalado plazo, al cual se añadirá, por otra parte, el tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades administrativas que, en su caso, resulten obli- gatorias y de las operaciones complementarias
solicitadas por el cargador.
Cuando el plazo total del transporte expire entre las dieciocho horas de un día y las nueve horas del siguiente, el envío deberá ser puesto a disposición del consignatario no más tarde de las 9 horas, o del momento de apertura del correspondiente establecimiento cuando éste sea posterior a dicha hora, del primer día laborable que siga a la expiración del plazo.
2.30. Incumplimiento de plazo de transporte
Concluido el plazo señalado en la condi- ción anterior, el porteador deberá entregar sin demora ni entorpecimiento alguno el envío al consignatario, y de no hacerlo así será respon- sable de los perjuicios que por ello se ocasio- nen, hasta el límite señalado en la condición 2.19., salvo que pruebe que el retraso se ha debido a fuerza mayor o caso fortuito o causa imputable al consignatario.
En los casos de retraso por culpa del porte- ador, el consignatario podrá dejar por cuenta de aquel las mercancías que integran el envío, en los términos previstos en la condición 2.26 (ya no las puede utilizar). En todo caso, proce- derá el deje de cuenta si el retraso excede del duplo del plazo señalado como máximo o cuando, aún siendo inferior el retraso al ante- riormente señalado, pruebe el consignatario
que dichas mercancías ya le resultan totalmen- te inútiles en el momento de recibirlas.
2.31. Ausencia o rechazo del envío por parte del consignatario
Cuando el consignatario no se encuentre en el domicilio indicado por el cargador o rehuse recibir el envío, el porteador deberá pedir nue- vas instrucciones al cargador. Cuando las nue- vas instrucciones impartidas por éste consistie- ran en el traslado del envío a un término muni- cipal distinto al inicialmente designado, el por- teador podrá optar entre solicitar el depósito del envío, conforme al párrafo siguiente, x xxx- xxxxx el transporte hasta su nuevo destino, apli- cándose en este caso las reglas previstas en la condición 2.23 para el cambio de consigna- ción del envío. Si el término municipal fuera el mismo se aplicarán, en todo caso las reglas pre- vistas en la condición 2.23 para el cambio de consignación del envío.
Si no fuese posible para el porteador solici- tar nuevas instrucciones al cargador, o si dichas instrucciones no fueran impartidas por éste en el plazo de dos horas contadas desde
que le fueran
solicita-
das, el porteador podrá solicitar el depósito del envío por parte de la Junta Arbitral del Transporte que corresponda conforme a lo pre- visto en la condición 5.2., a disposición del car- xxxxx, sin perjuicio xx xxxxxxx de mejor dere- cho, surtiendo este depósito los efectos de la entrega.
En idénticos términos y con las mismas con- secuencias señalados en el párrafo anterior, podrá el porteado solicitar el depósito del envío cuando el transporte se hubiera concertado a porte debido y el consignatario se negará a pagar su precio en el momento de recibir dicho envío del porteador.
2.32. Venta forzosa de las mercancías
Cuando el transporte se hubiera concertado a porte debido, el porteador podrá exigir la
venta por la Junta Arbitral del Transporte que corresponda conforme a lo previsto en la condición 5.2. o autoridad judicial competente de aquella parte de las mercancías que integran el envío que resulte sufi- ciente para cubrir el precio del transporte, una vez que hayan transcu- rrido veinticuatro horas desde que hizo entrega del envío al consigna- tario, o lo depositó en los términos previstos en la condición anterior, sin que aquel hubiera procedido a realizar el pago del precio del trans- porte.
Este derecho especial prescribirá a los ocho días de haberse hecho la entrega o el depósito del envío y, una vez prescrito, el por- teador no tendrá otra opción que la que le corresponda como acre- edor ordinario.
2.33. Desestiba y descarga del envío. Por cuenta del consignatario salvo pacto
Salvo que las partes hubieran pactado lo contrario, en los términos previstos en la condición 4.1, las operaciones de desestiba y descarga del envío del correspondiente vehículo serán por cuenta del consigna- tario.
El consignatario será, asimismo, responsable de los daños ocasiona- dos como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en dichas operaciones.
2.34. Manipulación del vehículo para su descarga
No obstante lo señalado en la condición anterior, el porteador debe- rá colaborar en la descarga del vehículo poniendo en funcionamiento los medios técnicos con que, para tal operación, se encuentre, en su caso, equipado el vehículo.
En todo caso, las operaciones que se hayan de realizar en el vehí- culo o sus elementos a fin de facilitar su adecuada desestiba o descar- ga, tales como desentoldado, desmontaje de cartolas, etc., serán de cuenta del porteador, si bien el consignatario deberá poner a su dispo- sición los medios personales o materiales necesarios para ayudarle a ejecutar dichas operaciones.
2.35. Plazo para realizar la descarga del envío: dos horas
El plazo de que dispone el consignatario para realizar la descar- ga del envío será de dos horas contadas desde la llegada del vehí- culo al lugar en que deba ser descargado, salvo que las partes hubieran pactado en los términos previstos en la condición 4.1., la entrega del envío al consignatario a una hora determinada y ésta se hubiera cumplido por el porteador en cuyo caso se contarán a par- tir de aquélla.
En ausencia de precisión por parte del cargador sobre los horarios de descarga existentes en el lugar en que ésta deba realizarse, cuan- do los plazos señalados anteriormente no hubieran transcurrido com- pletamente a las 18 horas, o a la hora de cierre del correspondiente establecimiento si ésta es posterior, su cómputo quedará suspendido hasta 8 horas, o hasta la hora de apertura de dicho establecimiento si ésta es anterior, del primer día laborable siguiente.
Cuando el consignatario incumpla los plazos anteriormente señala- dos, podrá el porteador exigirle una indemnización en concepto de paralización del vehículo en los mismos términos y cuantías previstos en la condición 2.17 para el supuesto de paralización del vehículo en las operaciones de carga del envío.
3. TRANSPORTE SUCESIVO Y COMBINADO
3.1. Contrato de transporte sucesivo por carretera
Se considera transporte sucesivo por carretera aquel en que exis- tiendo un único contrato con el cargador es realizado materialmente de forma sucesiva por varios porteadores por carretera.
29 30
Condiciones generales de contratación
3.2. Modalidades de contrato de transporte sucesivo
La contratación del transporte sucesivo podrá llevarse a cabo de las siguientes formas:
a) Contratando el transporte el cargador conjuntamente con los distintos porteadores.
En dicho supuesto, el porteador que haga la entrega del envío al consignatario asumirá las obligaciones de los que la hayan precedido en la conducción, salvo su derecho para repetir contra éstos, si no fuese él el responsable direc- to de la falta que ocasione la reclamación del cargador o consignatario.
Asumirá igualmente el porteador que haga la entrega, todas las acciones y derechos de los que le hayan precedido en la conducción.
El cargador y el consignatario tendrán expe- dito su derecho contra el porteador que, en su caso, hubiese suscrito la carta de porte, o con- tra los demás porteadores que sucesivamente hubieran transportado el envío sin formular reserva alguna en aquella. Las reservas hechas por estos últimos no le librarán, sin embargo, de las responsabilidades en que hubieran incurri- do por sus propios actos.
b) Mediante la actuación de un operador de transportes que contrate conjunta o individual- mente con los distintos porteadores.
En dicho supuesto, el operador de transpor- te asumirá, frente al cargador, los derechos y obligaciones que las presentes condiciones atri- buyen al porteador en relación con la totalidad del transporte.
Cuando el operador de transporte hubiese contratado individualmente con los distintos porteadores, asumirá frente a cada uno de éstos los derechos y obligaciones que las presentes condiciones atribuyen al cargador en relación con la parte del transporte que materialmente lleve a cabo.
Cuando el operador de transporte hubiese contra- tado conjuntamente con los distintos
portea- dores, a s u - mirá
frente a éstos los derechos y obligaciones que las presentes condiciones atribuyen al cargador, en la forma prevista en la letra a) de la presente condición.
c) Contratando el transporte el cargador con uno de los porteadores que lo realicen, el cual, a su vez, contratará, en nombre propio el resto del transporte con los demás porteadores.
El porteador que hubiere contratado con el cargador asumirá frente a éste los derechos y obligaciones que la presentes condiciones atri- buyen al porteador, en relación con el conjun- to de transporte, y frente a los demás porteado- res los que corresponderían a un operador de transporte conforme a lo previsto en la letra b) de la presente condición.
3.3. Contrato de transporte combinado multimodal
Se considera transporte combinado multi- modal aquel en que existiendo un único con- trato el cargador es realizado por uno o por varios porteadores en distintos modos de trans- porte. En todo caso, serán de aplicación las pre- sentes condiciones a la parte o partes del trans- porte que se realicen por carretera.
Cuando fueran varios los porteadores, las presentes condiciones se aplicarán a aquella parte del transporte que se realice por carretera en los términos previstos para el transporte sucesivo.
4. DETERMINACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO EN CASO DE CONTROVERSIA:
4.1. Condiciones contractuales de aplicación
Cuando exista controversia sobre las condi- ciones del contrato o sobre cualquier aspecto de su cumplimiento se aplicarán las prescrip- ciones en las presentes condiciones generales,
con las dos únicas siguientes excepciones:
a) Cuando se hubiera expe- dido carta de porte, en cuyo caso las controversias y con- testaciones que se produz-
can en relación con la ejecución y cumpli- miento del contrato se decidirán por el conteni- do de aquélla, sin que sus firmantes puedan oponer cosa alguna frente a la veracidad de las menciones que en la misma consten, a no ser que prueben su falsedad o la existencia de error material en su redacción.
b) Cuando exista un documento, fechado y firmado por ambas partes en el que se recojan expresamente condiciones acerca del cumpli- miento del contrato, en cuyo caso las contro- versias se decidirán por éstas, siempre que, ya tengan dichas condiciones un contenido gene- ral o específico, de la fecha y redacción del documento se deduzca el ánimo de las partes de que fueran aplicadas al transporte del envío objeto de controversia.
4.2. Otros medios de prueba
Cuando existiera controversia sobre aspec- tos del contrato sobre los que no haya pacto escrito, ni estén previstos en las presentes con- diciones generales, se estará al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, conforme a las disposiciones generales establecidas para los contratos en el Código de Comercio.
5. JUNTAS ARBITRALES DEL TRANSPORTE
5.1. Controversias en relación con el cumplimiento del contrato
Cuando la controversia no exceda de
500.000 pesetas, se entenderá que existe acuer- do de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que alguna de las partes no haya mani- festado a la otra expresamente su voluntad de excluir el mismo antes de que se inicie x xxxxx- ra iniciarse la realización del transporte.
En las controversias cuya cuantía exceda de
500.000 pesetas, las partes contratantes podrán pactar expresamente el sometimiento a dicho arbitraje. La parte demandante podrá presentar su reclamación bien ante la Junta competente en el lugar de origen del transporte, bien ante la competente en el lugar de destino del mismo, o bien ante la competente en el lugar de celebra- ción del contrato, salvo que se haya pactado la sumisión a una Junta concreta en los términos previstos en la condición 4.1.
5.2. Depósito, enajenación y peritación de las mercancías
Cuando no hubieran pactado lo contrario, en los términos previstos en la condición 4.1., las partes contratantes podrán recurrir a la Junta Arbitral del Transporte competente en el lugar en que se encuentren las mercancías para la reali- zación de las actuaciones de depósito, enajena- ción o peritación de las mercancías que, en su caso, resulten procedentes con arreglo a lo pre- visto en las presentes condiciones generales de contratación. ⁄
31