ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 218/2017 Resolución nº 233/2017
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 6 de septiembre de 2017.
VISTO el recurso especial en materia de contratación formulado don A.A.A., en nombre y representación de Acciona Medio Ambiente, S.A., (en adelante Acciona) contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx Viejo de fecha 29 xx xxxxx de 2017, por el que se adjudica el contrato “Mantenimiento de parques, jardines y zonas verdes”, P.A. 1710/2017, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 11 xx xxxxx de 2017, se publicó en el DOUE y en el Perfil de Contratante del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx Viejo, y el 19 y 25 abril de 2017 en el BOCM y en el BOE, el anuncio de licitación correspondiente al referido contrato, con un valor estimado de 5.513.437,96 euros y una duración de cuarenta y ocho meses, con posibilidad de prórroga por un período de veinticuatro meses más.
El 6 xx xxxx se publicó en el DOUE y en el Perfil de Contratante la subsanación del Anexo II xxx Xxxxxx de Cláusulas Particulares (PCAP), así como la ampliación del plazo de presentación de ofertas hasta el 22 xx xxxx de 2017.
Segundo.- El Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), por el que se rige la licitación establece en su capítulo 2 relativo a las formas de actuación y en concreto en el apartado 2.3:
“PERSONAL MÍNIMO NECESARIO POR CATEGORÍAS:
Encargado 1.
Oficiales jardineros 4.
Jardineros 8.
Auxiliares jardineros 20.
Peones Jardineros 2.
Personal temporada alta (meses xx xxxx x xxxxxx, ambos inclusive) 10.
Personal temporada alta: dentro de este concepto y como parte de su jornada laboral, se incluye la obligatoriedad de ejecución de labores de limpieza de parques por parte de dos operarios las tardes xx xxxxxxx, sábados y domingos durante los meses xx xxxx, xxxxx, xxxxx y agosto en sesiones de dos horas y media por tarde. Los parques serán preferentemente los que incluyan áreas de juegos infantiles y el horario se consensuará con la Dirección Técnica municipal.
Fines de semana: Todos los sábados no festivos y domingos del año será obligatorio que un equipo de al menos cuatro (4) operarios realice labores fundamentalmente de limpieza durante como mínimo cuatro (4) horas al día, en horario y ámbito de actuación a consensuar con la Dirección Técnica municipal”.
El apartado 2.5 por su parte establece “El adjudicatario dispondrá de la maquinaria y medios auxiliares necesarios para el desarrollo de su misión, partiendo de los mínimos que se relacionan más abajo.” Entre las que figura: “*Cuba de tratamientos de 100 litros de 5,5 CV 2”.
Igualmente se expone “su inquietud en relación con unas actividades sostenibles, que van desde una correcta elección de las labores a desarrollar en cada momento y en cada punto pasando por una eficaz utilización del agua y de los recursos necesarios, a concluir con el empleo de vehículos y maquinaria mínimamente contaminantes en todas sus facetas. Así, se exige que cuando sea
posible la maquinaria a emplear sea de bajo nivel acústico y con un nivel de emisiones razonable y en todo caso el menor posible, de acuerdo siempre con la legislación existente en este sentido.”
Indica en su párrafo quinto además que “El Ayuntamiento entenderá que el material ofertado en la propuesta ha sido considerado por el licitador como suficiente para la realización del servicio y de no resultar así el adjudicatario deberá adquirir, a su riesgo y xxxxxxx, el preciso para su correcta prestación (…)”
Así mismo en el apartado 2.6 del PPT se prevé la dotación de vehículos que se decida adscribir al servicio, a partir de los mínimos indicados en dicho apartado y disponiendo:
- Que deberán prever el suficiente -material móvil- de reserva para que bajo ningún concepto se entorpezca la marcha normal.
- Ser adecuados a las funciones que deban realizar debiendo tener un buen aspecto exterior de manera permanente y ser de fácil lavado tanto interior como exteriormente, además de rotulados con la imagen corporativa que se concrete en su momento.
- Se primará de manera clara y contundente a la hora de adjudicar el contrato el empleo de vehículos poco contaminantes, considerándose como una mejora considerable el empleo de vehículos de gas natural o eléctrico.
- El número y características mínimas a cumplir:
* Furgón de caja abierta de 3,5 tn tipo Nissan cabstar o similar, 8m3, basculante, con plataforma elevadora y bola de remolque, 130 CV 4.
* Furgón cerrado tipo Interstar Combi o similar, de 116 CV 2.
* Furgoneta con caja para inspección y/o trabajo tipo Renault Kangoo o similar, 65 CV 4.
* Pick up de caja abierta tipo Piaggio Xxxxxx o similar, 65 CV 6.
* Plataforma de poda autopropulsada 1.
* Mini retroexcavadora tipo Bobcat o similar con apero de pala, cazo y destoconador.
*Vehículo de inspección 4*4 que suministrará a los Servicios Técnicos durante la ejecución del contrato.
Tercero.- A la licitación convocada se presentaron ocho empresas, una de ellas la recurrente.
La valoración de los criterios que obedecen a juicio de valor se realizó por el Servicio de mantenimiento de parques, jardines públicos y zonas verdes del Ayuntamiento de Colmenar Viejo que emitió su informe con fecha 1 xx xxxxx de 2017, del que resulta una puntuación para la recurrente de 98,6 puntos y de 99,3 para OHL, que resulta adjudicataria.
La Mesa de contratación celebrada el 27 xx xxxxx de 2017, para valoración de la documentación a que se refiere el artículo 151.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, (en adelante TRLCSP) presentada por XXX xxxxxxx, por unanimidad, proponer a dicha empresa como adjudicataria definitiva al órgano de contratación, adoptándose el acuerdo por la Junta de Gobierno de Colmenar Viejo el 29 xx xxxxx de 2017, lo cual se notifica a todos los interesados el 3 de julio de 2017.
Cuarto.- El 21 de julio de 2017, previa la presentación del anuncio a que se refiere el artículo 44 del TRLCSP, Acciona interpuso recurso especial en materia de contratación ante este Tribunal, en el que solicita que se anule la adjudicación efectuada o subsidiariamente se proceda a la retroacción del expediente para valorar nuevamente la oferta de OHL en cuanto a los criterios evaluables mediante juicio de valor, de modo que dicha valoración se realice en aplicación de los términos xxx xxxxxx y corrigiendo los errores materiales.
Aduce una serie de motivos por los que considera que la oferta adjudicataria debió ser rechazada. En concreto por incumplimiento de los requerimiento mínimos del PPT establecidos para los vehículos y de la maquinaria y por incumplimiento de la dotación mínima de personal.
La interposición del recurso se comunicó al órgano de contratación, requiriéndole para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 del TRLCSP, remitiera el expediente administrativo e informe preceptivo, lo que verificó el 27 de julio, ratificando la valoración efectuada en su momento.
Quinto.- Con fecha 26 de julio de 2017, el Tribunal acordó suspender la tramitación del expediente de contratación hasta que se resuelva el recurso y se acuerde expresamente el levantamiento de la suspensión.
Sexto.- Por la Secretaria del Tribunal con fecha 27 de julio de 2017, se dio trámite de audiencia los interesados en el procedimiento realizando sus alegaciones la adjudicataria el 3 xx xxxxxx, de las que se dará cuenta al analizar el fondo del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41.4 del TRLCSP, en relación al artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el recurso.
Segundo.- Se acredita la legitimación de la empresa Acciona para interponer recurso especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 TRLCSP al tratarse de una persona jurídica “cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso”, habiendo quedado clasificada en segundo lugar su oferta.
Asimismo queda acreditada la representación del firmante del recurso.
Tercero.- Por cuanto respecta al objeto del recurso, debe indicarse que éste se ha interpuesto contra la adjudicación de un contrato de servicios sujeto a regulación
armonizada por lo que es susceptible de recurso al amparo del artículo 40.1 a) y
40.2 c) del TRLCSP.
Cuarto.- En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, el TRLCSP establece en el apartado 2 del artículo 44 que “El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158. (…)”.
Habiéndose producido la notificación del Acuerdo de adjudicación el día 3 de julio de 2017, el recurso interpuesto el día 27 del mismo mes, se presentó en plazo.
Xxxxxx.- Son varios los defectos que la recurrente imputa al acto recurrido, algunos de ellos referidos a incumplimientos de lo establecido en los pliegos por parte de la oferta adjudicataria y otros atinentes a la valoración efectuada.
En relación con el incumplimiento de las exigencias establecidas en los pliegos afirma la recurrente que la oferta adjudicataria incumple los requerimientos del PPT, en relación con los vehículos y maquinaria y con el personal propuestos para la ejecución del Contrato por lo que debió ser excluida del procedimiento de adjudicación, o, en su defecto, debió ser valorada con una puntuación inferior a la recibida, lo que le haría perder su condición de oferta económica más ventajosa que correspondería a Acciona.
Alega el carácter xx xxx de los Pliegos, y que conforme a la cláusula primera del PCAP el PPT “se considera parte inseparable del presente pliego”, por lo cual forma parte del contenido contractual, y es de obligatoria observancia.
Afirma, en primer lugar, que según consta en la memoria técnica de la oferta de la adjudicataria, tanto en el apartado 3.2.3 (vehículos y maquinaria) como en el apartado 4.5 (fichas técnicas vehículos y maquinaria) la potencia de los motores no satisface los requisitos mínimos del PPT, en concreto;
OFERTA DE OHL | MÍNIMOS DEL PPT | ||||||
Furgón cerrado Nissan e-NV 200 100% eléctrico | Potencia 107 CV | Potencia 116 CV | |||||
Furgoneta Renault eléctrico | Kangoo | ZE | 100% | Potencia 60 CV | Potencia 65 CV | ||
Pick up caja abierta Piaggio Xxxxxx 100% eléctrico | Potencia máxima (14,28 CV) | 10,5 | KW | Potencia 65 CV |
Tampoco cumple la oferta en el caso de la maquinaria, en concreto para la Cuba de tratamientos GAYSA, OHL oferta una potencia: 4,8 CV siendo la potencia exigida 5,5 CV.
Recalca el carácter esencial de la potencia de los motores ofertados, en tanto que además de como requisito mínimo es un aspecto de valoración en el criterio “planificación operativa”.
En segundo lugar, alega que de conformidad con el apartado 2.3 del PPT, al referirse al personal jardinero y auxiliar se exige un equipo mínimo de cuatro operarios, durante cuatro horas al día, todos los sábados no festivos y domingos del año. Sostiene también que OHL incumple al ofertar en temporada alta “dos operarios (en vez de cuatro), que se destinarán a labores de limpieza de parques las tardes xx xxxxxxx, sábados y domingos durante los meses xx xxxx, xxxxx, xxxxx y agosto (en lugar de todo el año) en sesión de dos horas y media (en vez de cuatro) por tarde, sin especificar o hacer referencia alguna a la disposición de personal los fines de semana” periodos que tampoco se mencionan al explicar las brigadas al detallar la organización (páginas 38 y 52) y el organigrama (en página 89).
Destaca que para el criterio de la organización propuesta el PCAP especifica que valorará la “viabilidad de la estructura propuesta y coherencia con la distribución espacial prevista” por lo que considera inviable una oferta que ni siquiera cumple el mínimo exigido con carácter obligatorio.
El órgano de contratación en su informe se limita a reproducir la valoración realizada por el comité de expertos y a manifestar que “la empresa ACCIONA MEDIOAMBIENTE SA, recibe la máxima puntación en todos los criterios valorados por el citado comité y que quedan justificados en el informe, sin embargo, la oferta económica realizada, que representa el 70% del criterio de adjudicación, es inferior a la presentada por otras empresas.
La empresa OHL recibe puntuaciones inferiores en la valoración de los criterios subjetivos, que representan el 30% del criterio de adjudicación, no obstante, su oferta económica es la más ventajosa.”
Por su parte OHL manifiesta su conformidad con la actuación del órgano de contratación, sostiene que los criterios de valoración se han aplicado de manera objetiva y uniforme a todos los licitadores, siendo las observaciones de la recurrente improcedentes.
Recuerda la reiterada doctrina y jurisprudencia sobre la reconocimiento de la discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración y cita entre otras la Resolución nº 11/2015, de 21 de enero, de este Tribunal y opone que la oferta cumple con las exigencias de los pliegos por lo que su exclusión no sería justificable, ya que se trata de una medida extrema que solo resulta procedente ante incumplimientos manifiestos de los pliegos, o bien inconsistencias en la proposición que no permitan tener a la misma por cierta -como expone la Resolución del TACP de la Comunidad de Madrid nº 47/2013, de 22 xx xxxxx- o el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en sus Resoluciones nº 815/2014, de 31 de octubre, nº 6/2017, de 13 de enero, o nº 985/2015, de 23 de octubre.
Respecto de los vehículos, explica que la potencia de los motores eléctricos no es comparable con la potencia de los motores de combustión estando contrastado que los motores eléctricos ofrecen mayor potencia para un mismo par motor que los motores de combustión, acompañando informe elaborado por el ingeniero técnico industrial mecánico de la compañía. Afirma igualmente que el PPT no exige una potencia mínima, sino que los licitadores oferten vehículos adecuados a la funcionalidad sin exigir marca o modelo en concreto, sino “similar” por lo que debe entenderse que las especificaciones requeridas lo son en términos de rendimiento y funcionalidad similar a los señalados en el apartado 2.6 del PPT -lo cual es conforme al artículo 117 del TRLCSP-.
Insiste en su interés en que se empleen “vehículos y maquinaria mínimamente contaminantes en todas sus facetas” y que “cuando sea posible la maquinaria a emplear sea de bajo nivel acústico y con un nivel de emisiones razonable y en todo caso el menor posible” por lo que “se primará de manera clara y contundente a la hora de adjudicar el contrato el empleo de vehículos poco contaminantes, considerándose como una mejora considerable el empleo de vehículos de gas natural o eléctricos”.
Todo lo cual reitera para el supuesto incumplimiento alegado en el caso de la cuba de tratamiento, en el que además insiste no existe ninguna diferencia práctica entre una cuba de tratamientos de 4,8 CV y una cuba de tratamientos de 5,5 CV por cuanto que lo más relevante para un tratamiento fitosanitario es la formulación del caldo, y no la presión a la que se lanza el producto, que por tratarse de máquinas similares es la misma, lo cual pretende acreditar mediante declaración del fabricante expedida ad hoc con fecha 1 xx xxxxxx de 2017.
Por último respecto al personal advierte que las numerosas obligaciones que contempla el PPT respecto al personal son todas de necesario cumplimiento y exigibles durante la ejecución del contrato, por lo que siendo requisitos mínimos no pueden ser objeto de valoración. Además afirma que en varios apartados de su
oferta se refieren expresamente al cumplimiento de todos los requisitos mínimos del PPT relativos al personal de limpieza:
- en la página 24, en relación con la “OPTIMIZACIÓN”, se indica que “Los medios humanos/materiales se han estructurado sobre la base de los requerimientos xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas (…)”;
- en la página 28, en cuanto al Personal directo adscrito al contrato, indicando “garantiza el cumplimiento de todos los compromisos que implica este servicio, de forma que en todo momento se asegura la presencia del personal necesario para cubrir el servicio (…)”;
- en las páginas 41 a 52 cuando detalla la composición en medios humanos y materiales las brigadas básicas, así como su distribución espacial, que abarca sin exclusión todo el ámbito temporal y especial del contrato; en la 53 al reiterar “En todo el ámbito de actuación objeto del contrato, la frecuencia en la limpieza será diaria”;
- en la página 99 al presentar el organigrama donde se resumen las distintas brigadas de labores básicas que abarca precisamente todo el contrato y que están compuestas por 26 operarios, que serán estos los que realicen la limpieza de los fines de semana. En la oferta no se ha especificado cuáles de estos 26 son los 4 destinados a dicha labor, porque se va a hacer mediante turnos rotatorios, tal y como se está prestando el servicio en la actualidad.
Previamente a analizar las cuestiones de fondo planteadas conviene reiterar que los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas conforman la ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS, de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo
145.1 del TRLCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del
empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.
Cabe recordar también que las características técnicas correspondientes a los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del TRLCSP, y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación, debiendo el órgano de contratación adoptar las decisiones respecto de las ofertas presentadas a la vista de las exigencias de los pliegos.
Respecto del primer motivo de recurso, el Tribunal comprueba que la descripción que se realiza en el PPT indica la posibilidad de que el vehículo sea similar pero que la potencia, ha sido establecida con un determinado número de CV que debemos considerar un mínimo de necesario cumplimiento. La similitud solo puede referirse al modelo del vehículo porque no cabe entender que pueda existir una potencia similar que no se idéntica al número de CV fijado en el Pliego.
Sentado lo anterior y respecto de los vehículos eléctricos, el Tribunal constata que el cálculo de la potencia de los motores se realiza de forma regulada por normas españolas y europeas, sin que exista diferencia en función del tipo de motor.
De acuerdo con la normativa citada, los KW, en los que se expresa normalmente la potencia de los coches eléctricos, tienen una equivalencia de 1 KW= 1,36 CV. Dicha equivalencia es admitida por la adjudicataria en el documento aportado junto al escrito de alegaciones.
En consecuencia examinados los vehículos eléctricos ofertados por la adjudicataria y las potencias que en KW que indica el fabricante para cada uno de ellos, se aprecia lo siguiente:
Nissan E-NV 200 Combi. Potencia 80KW lo que equivale a 108,8 CV. Como el Pliego exige 116CV el vehículo no cumple.
Renault Kangoo Z.E. Uno de sus modelos tiene 44KW de potencia lo que equivale a 70.4CV, exigiendo el Pliego 65 CV, el vehículo cumple.
Piaggio Xxxxxx, potencia 10,5 KW, equivalencia 14,28 CV, exigido en el Pliego 65 CV, por tanto no cumple.
En cuanto a la cuba de tratamiento que se admite que tiene una potencia de 4,8 CV habiéndose exigido 5,5 CV en el Pliego, debemos concluir que tampoco cumple el mínimo exigido.
No pone en duda el Tribunal que los vehículos con motores eléctricos puedan tener otras funcionalidades o rendimientos que los hagan más aconsejables que los vehículos con motores de combustión pero la configuración de los requisitos xxx Xxxxxx no se ha realizado en cuanto a la potencia de los motores en términos de rendimiento o funcionalidad sino de CV y existiendo la equivalencia citada, debemos atenernos a la misma para establecer el cumplimiento o no de los mínimos exigidos
En consecuencia, no cumpliendo dos de los vehículos y otro de los elementos aportados los requisitos mínimos establecidos procede estimar el motivo de recurso.
En cuanto al segundo motivo de recurso, este Tribunal comprueba además, respecto del personal, que no se indica la dotación específica para fines de semana todo el año, pero el organigrama del personal incluido en la página 99 de la oferta, como señala OHL en su escrito de alegaciones, prevé la configuración de las brigadas de labores básicas, en las actividades de mantenimiento bajo, con 4 operarios por lo que debemos entender que cumple el mínimo establecido en el PPT respecto al número de efectivos.
Además la exigencia en cuanto a la organización del servicio es clara y son reiterados los compromisos de la adjudicataria de contar en todo momento con el personal necesario en los términos exigidos y que está obligado a subrogar a la totalidad de la plantilla adscrita al servicio en la actualidad (en los dos contratos que cubren el nuevo a adjudicar), ampliándola en base a cumplir los criterios de mínimos
que, además, especifica. De hecho el total de personal operario ofertado es 44 trabajadores, lo que coincide con el mínimo exigido en el PPT.
Además según el PPT “La empresa adjudicataria deberá disponer de unos medios técnicos y una organización adaptada a la naturaleza del trabajo contratado, a fin de conseguir una óptima ejecución de las labores de conservación, para lo que habrá de contar con los medios adecuados a tal fin” siendo responsabilidad de la empresa la dirección de los trabajos y la organización del personal.
Conviene tener en consideración que en este aspecto el informe técnico de valoración de la oferta de OHL no estimó un incumplimiento del PPT la falta de concreción de la ocupación en fines de semana sino una cuestión descriptiva por lo que concluye: “buena descripción de medios humanos y materiales para cada zona. No especifica ocupación de algún equipo de temporada fuera de ella.” Lo que le hace merecedor de una puntuación de 3.8 sobre 4.
Por todo lo anterior, considera el Tribunal debe desestimarse el recurso por este motivo.
Estimado el recurso por el motivo de incumplimiento del PPT procede la anulación de la adjudicación y la retroacción de las actuaciones al momento previo a la clasificación para que, excluyendo a la ahora adjudicataria, se proceda a realizar una nueva clasificación y adjudicación a favor de la empresa que cumpliendo los requisitos haya obtenido la mayor puntuación.
En consecuencia, no procede entrar a examinar los restantes motivos de recurso relativos a la puntuación otorgada a OHL-Ingesán S.A.U.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 41.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector
Público, en la fecha del encabezado el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto don A.A.A., en nombre y representación de Acciona Medio Ambiente S.A., (en adelante Acciona) formulando recurso especial en materia de contratación, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Colmenar Viejo de fecha 29 xx xxxxx de 2017, por el que se adjudica el contrato “mantenimiento de parques, jardines y zonas verdes”, P.A. 1710/2017, anulando la adjudicación realizada y retrotrayendo el procedimiento para previa exclusión de OHL-Ingesan, S.A.U., realizar una nueva clasificación y adjudicación a favor de la empresa que haya obtenido la mayor puntuación.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 49 del TRLCSP.