Contract
sona natural o jurídica, debe comunicar por escri- to su renuncia a la entidad que entrega las tierras y ambos notificarán con inmediatez dicha renuncia al Delegado o Director Municipal de la Agricultu- ra según corresponda.
ARTÍCULO 41.- Si sucede la causal que prevé el inciso e) del artículo 12 del Decreto-Ley, corresponde a ambas partes del contrato comuni- car al Delegado o Director Municipal de la Agri- cultura según corresponda, el acuerdo de termina- ción, con inmediatez a que lo adopten.
ARTÍCULO 42.-En los casos de extinción del usufructo por incapacidad o fallecimiento del usu- fructuario, las bienhechurías existentes en las tierras se transmiten en usufructo en el nuevo con- trato, eximiéndose del pago de estas al familiar seleccionado como usufructuario conforme al presente Reglamento.
Cuando el nuevo usufructuario no sea familiar del anterior, pagará las bienhechurías que este último adquirió o construyó por el precio que re- sulte de su avalúo a la entidad que entrega las tierras, la que a su vez pagará dicho importe a los herederos conforme a la legislación especial que rige la sucesión hereditaria sobre bienes agrope- cuarios.
ARTÍCULO 43. – La extinción del usufructo por causas distintas del fallecimiento, ausencia, presunción de muerte o la incapacidad del usu- fructuario, trae por consecuencia el avalúo y la liquidación de las bienhechurías que el usufruc- tuario compró o construyó y el pago de su importe al usufructuario cesante.
ARTÍCULO 44.- El usufructuario debe cesar en la ocupación de las viviendas y otras bienhechu- rías que adquirió o construyó en las tierras, en el plazo de sesenta (60) días siguientes a que reciba el pago del importe que resulte de su avalúo.
ARTÍCULO 45.- Transcurrido el plazo de sesenta
al Presidente del Consejo de la Administración Mu- nicipal, a fin de que se restituya la legalidad.
ARTÍCULO 47.1.- Contra la resolución me- diante la cual el Delegado o Director Municipal de la Agricultura declare extinguido el usufructo, el usufructuario puede establecer Recurso de Ape- lación ante el Delegado o Director Provincial de la Agricultura y contra lo que este resuelva puede presentar Proceso de Revisión ante el Ministro de la Agricultura, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto-Ley número 125, “Ré- gimen de posesión, propiedad y herencia sobre la tierra y demás bienes agropecuarios”, de 30 de enero de 1991.
2. En el caso del municipio especial Isla de la Juventud, el Recurso de Apelación y el Proceso de Revisión se presentan por conducto del Delegado Municipal ante el Ministro de la Agricultura, que es el órgano competente para resolverlo.
ÚNICA: Las áreas entregadas en usufructo para autoconsumo, en las tierras que mantuvieron los agricultores pequeños arrendadas al Estado, al fallecimiento de estos se tramitarán por el presen- te Reglamento.
ÚNICA: El presente Decreto entra en vigor conjuntamente con el Decreto-Ley número 300, de 20 de septiembre de 2012, “Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo”.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la Re- pública de Cuba
DADO en el Xxxxxxx de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 25 días del mes de septiembre de 2012.
Presidente del Consejo de Ministros
MINISTERIOS
(60) días sin que el usufructuario cese en la ocupa- ción, el Delegado o Director Municipal de la Agri-
cultura según corresponda, lo declarará ocupante ilegal y dispondrá la aplicación de las medidas con- travencionales previstas en la legislación vigente.
ARTÍCULO 46.- De mantenerse la ocupación, transcurrido el término de treinta (30) días posterio- res a la declaración de ocupante ilegal, el Delegado o Director Municipal de la Agricultura lo comunica
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 300 “So- bre la entrega de tierras estatales ociosas en usu- fructo” de fecha 20 de septiembre de 2012, en su disposición Final Tercera dispone que el Ministro
de la Agricultura, conjuntamente con el Presidente del Instituto Nacional de Planificación Física, esta- blezcan el procedimiento para la construcción, re- construcción, remodelación o ampliación y legali- zación de las bienhechurías en tierras entregadas en usufructo.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades conferidas,
ÚNICO: Aprobar el “Procedimiento para la construcción, reconstrucción, remodelación o am- pliación y legalización de las bienhechurías en tierras entregadas en usufructo”.
ARTÍCULO 1.- El presente Procedimiento tiene por objeto regular la construcción, reconstrucción, remodelación, ampliación y legalización de las edi- ficaciones, instalaciones y obras para el adecuado mantenimiento, conservación y aprovechamiento de las tierras entregadas en usufructo a personas natura- les y jurídicas, así como las viviendas del usufruc- tuario y sus familiares, consideradas como bienhe- churías de acuerdo con lo dispuesto en los incisos a) y c) del artículo 4.1 del Decreto-Ley No. 300, de fecha 20 de septiembre de 2012.
ARTÍCULO 2.- Los usufructuarios que interesen construir bienhechurías o reconstruir, remodelar o ampliar las existentes en las tierras que reciben en usufructo, lo solicitan a la Dirección Municipal de Planificación Física, mostrando la Certificación de Tenedor Inscripto y el Contrato de Usufructo.
ARTÍCULO 3.- Para la construcción, recons- trucción, remodelación o ampliación de bienhechu- rías en las tierras entregadas en usufructo, la Direc- ción Municipal de Planificación Física expide la Certificación de Regulaciones, en la que señala:
a) la ubicación de las bienhechurías, mediante croquis acotado;
b) el tiempo de vigencia de las instalaciones, en las áreas entregadas en usufructo a tiempo de- terminado;
c) los materiales a utilizar para cada lugar;
d) la prohibición de dedicarlas a otros fines no auto- rizados; y
e) otros elementos que se consideren necesarios para facilitar su adecuada construcción. ARTÍCULO 4.- La Dirección Municipal de
Planificación Física expide la Certificación de Regulaciones, dentro del término de treinta (30)
días hábiles siguientes a partir de la presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 5.- La Dirección Municipal de Planificación Física expide la Licencia de Obra correspondiente dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a partir de la presentación del proyecto, en los casos que se construyan vi- viendas, almacenes de productos químicos, cochi- queras, vaquerías, naves para ganado menor y otras bienhechurías que generen riesgos de con- taminación.
ARTÍCULO 6.- Concluida la construcción, re- construcción, remodelación o ampliación de las bienhechurías, el usufructuario tiene la obligación de concurrir ante la Dirección Municipal de Planifica- ción Física para solicitar el Certificado de Utilizable, el que le será otorgado dentro del término de treinta
(30) días hábiles siguientes a partir de la solicitud.
ARTÍCULO 7.- El Certificado de Utilizable se presenta por el usufructuario, dentro del término de siete (7) días hábiles, ante el Director Munici- pal del Centro Nacional de Control de la Tierra en lo sucesivo Centro Nacional, acompañando el Certificado de Tenedor Inscripto, a los efectos de actualizar la inscripción y archivar el primero en el expediente registral.
ARTÍCULO 8.- El Director Municipal del Cen- tro Nacional, en el acto de presentación del Certi- ficado de Utilizable y a los efectos de acreditar la legalidad de la bienhechuría construida, recons- truida, remodelada o ampliada, realiza anotación al dorso del Certificado de Tenedor Inscripto del usufructuario, con la descripción de la bienhechu- ría, y la oficializa mediante su firma y el cuño de la entidad.
ARTÍCULO 9.- El Delegado o Director Muni- cipal de la Agricultura, según corresponda y el Director Municipal de Planificación Física ejercen el control del cumplimiento de las regulaciones establecidas para la ejecución de las construccio- nes que se autoricen, sin perjuicio de la responsa- bilidad que en este sentido ejerce el Director de la entidad estatal que entrega las tierras.
ARTÍCULO 10.- La construcción, reconstruc- ción, remodelación o ampliación con infracción de lo establecido, conlleva la aplicación de las medidas previstas en la legislación vigente.
ARTÍCULO 11.1.- Para legalizar las bienhe- churías construidas en áreas entregadas en usu- fructo antes de la entrada en vigor del Decreto- Ley No. 300 de fecha 20 de septiembre de 2012, se procederá de la siguiente manera:
a) Se efectuará levantamiento por las entidades estatales que administran las tierras entregadas en usufructo en el término de 180 días a partir de la entrada en vigor de la presente.
b) Recibida la información por parte de las direc- ciones municipales de Planificación Física, se evaluará la procedencia o no de las bienhechu- rías construidas.
c) En los casos que proceda legalizar las bienhe- churías, cumplidos los requisitos establecidos, se emitirá el Certificado de Utilizable, y en caso contrario se gestionará su demolición.
2. En los supuestos que se expida el Certifica- do de Utilizable se procederá conforme se dispone en los artículos 7 y 8 de la presente.
ÚNICA: Las bienhechurías construidas en las áreas entregadas en usufructo antes de dictarse el Decreto-Ley No. 300 y su Reglamento, se legaliza- rán en el término de 2 años contados a partir de que entre en vigor la presente Resolución Conjunta.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la Re- pública de Cuba, para su entrada en vigor conjun- tamente con el Decreto-Ley No. 300, de 20 de septiembre de 2012, “Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo”.
ARCHÍVESE la presente en el protocolo a car- go de la Dirección Jurídica de los organismos que la suscriben.
DADA en La Habana, a los 19 días del mes de octubre de 2012.
del patrimonio forestal y las actividades de aco- xxx, beneficio e industria forestal.
POR CUANTO: La Resolución Conjunta de los ministros de Economía y Planificación y de Finanzas y Precios aprobó el Reglamento del Fon- do Nacional de Desarrollo Forestal, resultando necesario emitir un Manual de procedimientos que la complemente.
POR CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro de la Agricultura por Acuerdo del Con- sejo de Estado de 11 xx xxxxx de 2010.
POR TANTO: En uso de las facultades, atribu- ciones y funciones que me están conferidas,
ÚNICO: Aprobar el Manual de Procedimientos complementario del Reglamento del Fondo Na- cional de Desarrollo Forestal.
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1.- El presente Manual comple- menta las disposiciones del Reglamento del Fon- do Nacional de Desarrollo Forestal, en lo adelante FONADEF y regula:
a) el funcionamiento de la Junta de Administra- ción del FONADEF;
b) los requisitos para certificar las actividades ejecutadas a los efectos de su pago a los desti- natarios o usuarios del FONADEF;
c) los requisitos para autorizar el pago de los in- centivos forestales;
d) los requisitos que deben cumplir los proyectos técnicos relacionados con los sistemas agrofo- restales y árboles fuera xxx xxxxxx para autori- zar su pago;
e) los requisitos que deben cumplir los proyectos técnicos relacionados con la conservación y
Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Ministro de la Agricultura
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Presidente del Instituto de Planificación Física
restauración de paisajes para autorizar su pago;
f) los formatos de los proyectos técnicos xxxxxxx- les, para ser aprobados por el Servicio Estatal Forestal;
g) los modelos de certificación de las actividades
POR CUANTO: La Ley No. 85 Ley Forestal, dispone en su Artículo 6 que el Ministerio de la Agricultura es el encargado de dirigir, ejecutar en lo que le compete y controlar la política del Esta- do y del Gobierno en cuanto a la protección, in- cremento y desarrollo sostenible de los recursos
ejecutadas;
h) los modelos para el control de las actividades forestales a financiar por el FONADEF. ARTÍCULO 2.- Corresponde al Servicio Esta-
tal Forestal, en lo adelante SEF en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 11 del