Ley 14219 Arrendamientos Urbanos SE MODIFICA EL REGIMEN VIGENTE EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS Y SE DAN NUEVAS NORMAS SOBRE DESALOJOS Y LANZAMIENTOS. CAPITULO I DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CUALQUIERA FUERE SU DESTINO
Ley 14219 Arrendamientos Urbanos
SE MODIFICA EL REGIMEN VIGENTE EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS Y SE DAN NUEVAS NORMAS SOBRE DESALOJOS Y LANZAMIENTOS.
CAPITULO I
DE
LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO
CUALQUIERA FUERE SU DESTINO
Sección 1
Contratos que se celebren
con posterioridad
a la vigencia de esta ley
Artículo
1°.
Los
precios,plazos y demás elementos de los contratos de arrendamiento o
subarrendamiento de bienes inmuebles destinados a casa-habitación,
comercio industria o cualesquiera otros destinos de los previstos en
esta ley,que se celebren a partir de la vigencia de la misma, se
regirán por sus disposiciones y las del Código Civil, en cuanto
corresponda.
Artículo
2°.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 13.659, de 2
xx xxxxx de 1968, en la redacción dada por el artículo 41 de la ley
13.870, de 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxx xxxxxxxxx, por el término
de veinte años, a contar de la vigencia de la presente ley, bajo
responsabilidad de daños y perjuicios, el régimen de libre
contratación en los arrendamientos para las construcciones cuyo
trámite de autorización ante las Intendencias Municipales se
hubiere iniciado a partir de la fecha indicada, y en el
futuro.
Artículo
3°.
Las
partes fijarán un solo precio en moneda nacional, sin
escalonamiento, para todo el plazo del contrato. Dicho precio se
actualizará automáticamente cada doce meses, desde la celebración
del contrato y hasta la entrega de la finca. Lo establecido
precedentemente es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final
del artículo 76 de esta ley.
La actualización se
determinará aumentando el alquiler vigente en el mismo porcentaje de
aumento que se ha operado en el valor de la Unidad Reajustable (UR
artículos 14 y 15) durante los doce meses inmediatos anteriores al
mes en el cual debe operarse la actualización de acuerdo al inciso
anterior.
Los contratos de arrendamiento para casa
habitación y otros destinos que no sean industria y comercio,
tendrán un plazo mínimo de dos años. En los arrendamientos para
industria y comercio el plazo mínimo será de cinco años aún
cuando se pacte uno menor. Si se pactare un plazo menor a cinco anos
el término restante hasta completar los cinco años, beneficiará
únicamente al arrendatario. Vencidos los plazos a que se refiere
este inciso el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca
con plazo de un año.
Artículo
4°.
Al
vencimiento del plazo contractual, si las partes no celebraron un
nuevo contrato, el arrendatario tendrá derecho a un año de
prórroga, salvo los casos en que el destino sea industria o
comercio.
Dicha prórroga operará automáticamente por el mero
hecho de no hacerse entrega del inmueble en la fecha
convenida.
Artículo
5°.
Vencido
el plazo de prórroga establecido en el artículo anterior, el
arrendador podrá solicitar en cualquier momento el desalojo de la
finca con plazo de un año.
Sección 2
Contratos
con plazo contractual pendiente
Artículo
6°.
Los
contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley, con
plazo contractual pendiente, se regirán, al vencimiento del mismo,
por lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de esta ley.
Artículo
7°.
Los
contratos de arrendamiento para casa habitación y otros destinos con
plazo contractual pendiente del que hayan transcurrido más de dos
años a contar de su celebración, se actualizarán automáticamente
a partir de la vigencia de esta ley sobre la base del último
alquiler y de acuerdo al porcentaje de variación de la UR (Unidad
Reajustable artículos 14 y 15) operado desde que se cumplieron los
dos años del contrato hasta la fecha, y en lo sucesivo, anualmente,
por el mismo procedimiento.
Artículo
8°.
Hasta
la entrega de la finca, el precio así determinado conforme al
artículo anterior, se actualizará automáticamente en la forma
prevista en el inciso segundo del artículo 3° de la presente
ley.
Sección 3
Contratos con plazo contractual
vencido
Artículo
9°.
Los
plazos legales acordados por la ley 13.659, de 2 xx xxxxx de 1968 y
sus modificativas, cesarán a partir, de la vigencia de la presente
ley, sin perjuicio de las prórrogas que se establecen.
Artículo
10.
Prorróganse
hasta el 30 xx xxxxx de 1976 todos los contratos celebrados con
anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, con plazo
contractual vencido. Vencido el término de la prórroga, el
arrendador podrá solicitar el desalojo con plazo de un año.
Artículo
11.
Todos
los contratos de arrendamiento para casa habitación y otros destinos
con plazo vencido, cuyos precios resulten de revisiones de alquiler,
convenios, rebaja de alquiler o alquileres prorrogados vigentes al 17
de diciembre de 1968, se actualizarán automáticamente a partir de
la vigencia de esta ley, en forma acumulativa, sobre la base del
último alquiler y aumentándose en un porcentaje igual al que se ha
operado en la UR (Unidad Reajustable artículos 14 y 15), desde que
dicho alquiler estuvo vigente, y en lo sucesivo, anualmente, por el
procedimiento general del artículo 3° de esta ley.
Artículo
12.
El
pago de las retroactividades por diferencias de alquiler generadas en
aplicación del régimen previsto en la ley 13.659, de 2 xx xxxxx de
1968 y sus modificativas, se cumplirá de acuerdo a lo dispuesto en
dichas normas, acumulándose a todos los efectos al alquiler que
resulte de la aplicación de la presente ley.
Artículo
13.
A
los efectos de esta ley, se entenderá por convenio con plazo
pendiente, aquel celebrado al amparo de lo dispuesto por la ley
13.659 y sus modificativas, cualquiera sea el destino de la finca,
que hubiera establecido precios del arriendo a regir con
posterioridad a la fecha de la presente ley.
CAPITUL0
II
DE LA APLICACION DE LA UNIDAD REAJUSTABLE
Artículo
14.
A
los efectos de esta ley la UR prevista por el inciso 2° del artículo
38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1938, se aplicará en
todos los casos de conformidad con lo establecido en el artículo
siguiente.
Artículo
15.
Declárase
que los valores de la UR redondeados e interpolados mensualmente,
para cada mes, hasta junio de 1974 inclusive, son los
siguientes:
Reajuste
hasta junio/74
Valordesde
el
en $mes indicado en la
Meses (Inclusive)de la URprimera
columna
Indice aumento
Hasta
diciembre/69.......... 1.000 6,2500 525,00
De enero a
diciembre/70 1.100 5,6818 468,18
De enero a diciembre/71 1.350
4,6296 362,96
De enero a setiembre/72 2.000 3,1250
212,50
Octubre/72................... 2.200 2,8409
184,09
Noviembre/72................. 2.400 2,6042
160,42
Diciembre/72................. 2.600 2,4038
140,38
Enero/73..................... 2.800 2,2321
123,21
Febrero/73................... 3.000 2,0833
108,33
Marzo/73...................... 3.200 1,9531
95,31
Abril/73.......................3.400 1,8382
83,82
Mayo/73........................3.600 1,7361
73,61
Junio/73.......................3.800 1,6447
64,47
Julio/73.......................4.000
Agosto/73......................4.200
Setiembre/73...................4.400
Octubre/73.....................4.600
Noviembre/73...................4.800
Diciembre/73...................5.000
Enero/74.......................5.200
Febrero/74.....................5.400
Marzo/74
......................5.600
Abril/74.......................5.800
Mayo/74........................6.000
Junio/74.......................6.250
A
partir de esta fecha los cálculos dependerán de los futuros valores
de la UR que se fijen por el Poder Ejecutivo. Para períodos de doce
meses anteriores, el índice se calculará por el cociente del valor
de la UR del mes anterior dividido por el del mismo mes en el año
anterior. El aumento porcentual será siempre 100 veces la diferencia
entre el Indice y la Unidad.
Para los meses siguientes el
Poder Ejecutivo deberá fijar los valores de la UR que deberán ser
publicados en el mes siguiente a cada uno, en el "Diario
Oficial" y en dos diarios de la capital.
Si en la
fecha en que deba realizarse un reajuste de acuerdo a lo establecido
en los artículos anteriores aún no se hubiera publicado el último
valor de la UR se podrá correr un mes hacia atrás el período de
doce meses que determina el aumento de actualización.
Las
modificaciones de precios de los arrendamientos que
se
mantendrán vigentes por períodos anuales, comenzarán siempre a
regir desde el primer día del mes siguiente.
CAPITULO
III
CASA HABITACION
Normas generales
Artículo
16.
Si
el precio resultante de la actualización del alquiler superara el 25
% (veinticinco por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del
núcleo habitacional ocupante de la finca, el nuevo alquiler será
rebajado hasta el porcentaje referido. Cuando los ingresos mensuales
líquidos del núcleo habitacional sean inferiores a 25 UR
(veinticinco Unidades Reajustables, artículos 14 y 15) el porcentaje
máximo de afectación se reducirá al 20 % (veinte por ciento).
En
ningún caso la rebaja podrá significar disminución de la renta
vigente, más los gastos y consumos previstos por el artículo 77 de
esta ley.
Cuando se opere la cesión prevista en el artículo 20
de esta ley, se computarán los ingresos del arrendatario cedente en
el momento de la cesión y los de los cesionarios.
Esta norma no
será de aplicación para los contratos que se celebren con
posterioridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo
17.
La
acción de rebaja de alquiler se promoverá dentro de los noventa
días perentorios siguientes a la vigencia de esta ley, y en lo
sucesivo dentro de los sesenta días hábiles y perentorios
posteriores a la publicación a que se refiere el artículo 15 de la
presente ley.
Artículo
18.
En
el caso previsto por el artículo 7° el plazo para deducir la acción
de rebaja será de cuarenta y cinco días contados desde el momento
allí establecido.
Cuando de la acción de rebaja prevista
en el artículo anterior resulte que el núcleo habitacional tiene
ingresos mensuales inferiores a 25 UR (veinticinco Unidades
Reajustables, artículos 14 y 15) la prórroga prevista en el
artículo 10 será de dos años. En todo caso que de la acción de
rebaja resulte que el núcleo habitacional tiene ingresos mensuales
inferiores a 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables, artículos 14 y
15), deberá comunicarse a INVE a fin de que se les otorgue prioridad
para la ocupación de las viviendas económicas que se construyan,
así como en cualquier plan que se concrete para la adquisición de
vivienda.
La acción de rebaja no alcanza al inquilino,
aunque tenga ingresos inferiores a los indicados, siempre que sea
propietario de bienes inmuebles de cualquier clase, incluso rurales,
y cuando la suma de sus valores fiscales supere los $ 5:000.000
(cinco millones de pesos).
El arrendador o subarrendador podrá
deducir acción tendiente a que se modifique el alquiler resultante
de la aplicación del 25 % (veinticinco por ciento) del núcleo
habitacional, cuando a su juicio haya cambiado la situación
económica de dicho núcleo. A tales efectos se computarán los
ingresos de los doce meses anteriores inmediatos a la fecha de la
demanda de revisión. Esta acción podrá deducirse sólo una vez
durante cada bienio. La modificación del arrendamiento cuando
correspondiera regirá desde la fecha de la demanda. El Juez, en la
sentencia determinará si la diferencia de alquiler deberá abonarse
al contado o hasta en cinco cuotas iguales y consecutivas.
Artículo
19.
A
los efectos de los artículos anteriores se entenderá por ingresos
mensuales líquidos los nominales que por cualquier concepto tenga el
núcleo habitacional, menos los descuentos o retenciones legales que
correspondan.
El ingreso será el promedio de los ingresos
líquidos percibidos en los doce meses anteriores inmediatos a la
fecha de la vigencia del nuevo alquiler.
Se entenderá por
núcleo habitacional, el integrado por el arrendatario o
subarrendatario y todos los demás habitantes de la finca, con
excepción del servicio doméstico debidamente afiliado al Banco de
Previsión Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3° del
artículo 16 de esta ley.
Artículo
20.
El
contrato de arrendamiento y los derechos que otorgan al arrendatario
de casa habitación las leyes vigentes, benefician por su orden a su
cónyuge o ex cónyuge en caso de divorcio a los ascendientes o
descendientes de primer grado e hijos adoptivos, cuando hayan
convivido con el arrendatario desde la celebración del contrato o
hayan sido denunciados al contratar o durante todo el año inmediato
anterior a la desvinculación del arrendatario. No regirán estas
exigencias tratándose del cónyuge.
En los casos de
divorcio o de separación de cuerpos el Juez de la causa determinará
cuál de los cónyuges continuará en el goce del arriendo.
En
caso de desvinculación del titular del arriendo, la que deberá
comunicarse en forma fehaciente al arrendador en un plazo no mayor de
sesenta días hábiles siguientes a la misma, se operará la cesión
legal en favor de las personas mencionadas que hayan formulado la
comunicación, en el orden establecido en el inciso primero. La
cesión prevista en los incisos anteriores podrá operarse por una
sola vez, salvo el caso del cónyuge e hijos menores.
CAPITULO
IV
LOCALES CON DESTINO A INDUSTRIA
0
COMERCIO
Normas generales
Artículo
21.
Desde
la vigencia de la presente ley, todos los contratos de arrendamiento
de fincas destinadas a industria o comercio, se actualizarán de
acuerdo al porcentaje de variación registrado en el valor de la UR
(Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) en el plazo de los últimos
doce meses aplicado al último alquiler. Se exceptúan los
arrendamientos con plazo contractual inferior a tres años, los
cuales al cumplimiento de dicho plazo y en base al precio vigente
establecido para el tercer año, se actualizarán conforme a lo
expresado.
Artículo
22.
Los
contratos a que se refiere el artículo anterior, desde la vigencia
de esta ley o del cumplimiento de tres años en caso de plazos
contractuales vigentes, se prorrogarán en su plazo por cuatro años,
con alquileres que se actualizarán cada doce meses según el mismo
procedimiento indicado en el artículo 3° de esta misma ley hasta la
desocupación de la finca, teniendo el arrendador al vencimiento del
plazo de prórroga, la facultad de desalojar con plazo de un
año.
CAPITULO
V
DEL SUBARRENDAMIENTO
Artículo 23.
La
facultad de subarrendar total o parcialmente deberá constar por
escrito.
Se presumirá que hay subarriendo cuando se tratara de
ocupantes por más de tres meses que no sean parientes hasta el
cuarto grado del arrendatario o de su cónyuge con excepción del
servicio doméstico debidamente afiliado al Banco de Previsión
Social.
Esta presunción admite prueba en contrario.
CAPITULO
VI
DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 24.
Durante
la vigencia de los plazos legales
de arrendamiento no podrá
deducirse acción de desalojo
excepto las que se promuevan con
referencia a:
1° Los inmuebles expropiados.
2°Las
fincas alquiladas de acuerdo con las leyes 9.624, de 15 de diciembre
de 1936, y su decreto reglamentario de 7 de noviembre de 1941; 9.980,
de 13 de diciembre de 1940; 10.765 de 26 xx xxxxxx de 1946 y el
artículo 20 de la ley 11.490, de 13 de setiembre de 1950, cuando de
acuerdo con el artículo 15 de la citada en primer término,
modificado por el artículo 41 de la presente ley, no se hubiera
realizado la sustitución de garantía dentro del plazo y forma en
ella previstos.
3° Los inmuebles arrendados o
subarrendados cuyos contratos hubieran sido resueltos por
incumplimiento del arrendatario o subarrendatario por sentencia
ejecutoriada y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 de
esta ley.
La acción contra el subarrendatario
corresponderá al arrendatario pero el arrendador podrá subrogarlo,
o actuar directamente contra aquél o contra ambos si la falta de
cumplimiento del subarrendatario implica también una trasgresión
del contrato de arrendamiento.
4° A) Cuando el
propietario posea una o varias fincas
que están arrendadas o
hayan sido construidas para habitación en la misma localidad y no
ocupe ninguna de ellas, podrá reclamar una para su propia vivienda.
Aún cuando habite su propia casa, podrá reclamar una finca para que
la habiten sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos que
hayan contraído matrimonio, cuando éstos o aquellos no ocupen
ninguna vivienda de la que sean exclusivos propietarios o condóminos.
Si el demandante fuera propietario de varias fincas y durante el
juicio de desalojo quedara disponible una de ellas de características
similares o inferiores a criterio del Juez a las de la solicitada en
juicio, deberá darle prioridad, como arrendatario, al inquilino
demandado. el que podrá pasar a ocuparla en un plazo no mayor de
veinte días en las condiciones contractuales o legales en base a las
cuales ocupa la finca objeto de desalojo. Si el arrendador no
cumpliere con la obligación establecida, se clausurará sin más
trámite el desalojo.
B)Tratándose de una finca en
condominio de origen sucesorio, o derivado de la sociedad conyugal,
uno de los condóminos podrá reclamarla, con la ratificación de los
demás copropietarios, para su propia vivienda, o para la de sus
descendientes en primer grado que hayan contraído matrimonio o para
sus ascendientes, cuando éstos o aquellos no ocupen ninguna vivienda
de la que sean exclusivos propietarios o condóminos.
Cuando
los condóminos posean varias fincas que estén arrendadas o hayan
sido construidas para habitación, el que no ocupe ninguna de ellas
podrá reclamar, con la ratificación de los demás, una para su
propia vivienda. Aún cuando habite su propia casa podrá reclamar,
con la ratificación de los demás condóminos. una para sus
ascendientes y una para cada uno de sus hijos que hayan contraído
matrimonio, en caso de que éstos o aquellos no ocupen ninguna
vivienda de la que sean exclusivos propietarios o condóminos.
Se
considerarán como única propiedad los casos en que los condóminos
de varias fincas de origen sucesorio, hayan solicitado una de ellas
para vivienda propia.
A los efectos de esta ley se
consideran condóminos de origen sucesorio aquellos que hayan
adquirido la propiedad en todo o en parte por el modo sucesorio, por
causa de muerte. Las otras situaciones, a los efectos de esta ley, se
consideran condominio de origen contractual con excepción de los
derivados de la sociedad conyugal.
Podrán, no obstante,
dar el desalojo los condóminos que tengan la calidad de cónyuge
entre si en el momento de promoverse la acción referida.
A los
efectos dispuestos por esta ley, no se reputará condominio a aquel
constituido exclusivamente entre parientes hasta el segundo grado,
con anterioridad al 31 xx xxxx de 1974.
En los casos de
los incisos precedentes, el demandante que tenga varias propiedades
deberá expresar los motivos que han determinado la selección de la
finca y reseñar la situación de los arrendamientos de cada una,
indicando el alquiler vigente e inmediato anterior a las fechas desde
las cuales rigen los mismos. Si se probare la omisión de una o
varias de las fincas arrendadas en la referida reseña, se clausurará
el juicio de desalojo, de oficio o a petición de parte, siendo de
cargo del actor los tributos y costos causados.
El Juez
examinará el mérito de los fundamentos expuestos y no hará lugar a
la causal excepcional de desalojo, cuando por las circunstancias del
caso la promoción de aquél sirva o haya servido para obtener
aumentos de arrendamientos que excedan los autorizados por la
ley.
En tales situaciones los aumentos pactados que
excedan los autorizados por la ley serán anulados y se rechazará la
demanda, imponiéndose al actor el pago de tributos y costos.
Esta
sentencia será notificada a todos los arrendatarios del
actor.
C)Tratándose de condominios de origen contractual
constituidos con anterioridad al 31 xx xxxx de 1974, se requerirán
las siguientes condiciones:
a)Que se haya otorgado la
escritura de enajenación o la promesa tenga fecha cierta anterior a
la arriba indicada.
b)Cumplir con los demás requisitos de
las letras A) y B) precedentes.
En este caso, si se
probare la inexistencia de alguna de las condiciones requeridas, se
clausurará el juicio de desalojo, de oficio o a petición de parte,
siendo de cargo del actor los tributos y costos causados.
Artículo
25.
En
los casos previstos en el numeral 4° del artículo anterior, la
finca deberá ser ocupada efectivamente dentro del plazo de ciento
veinte días de su desocupación por quienes tengan derecho a ello de
acuerdo con la demanda de desalojo, y no podrá dársele otro destino
que el de la finca habitación, ni podrá ser enajenada ni arrendada
total o parcialmente antes de transcurrir un plazo de dos años, a
partir de la fecha en que quedó desocupada.
Cuando el
estado de conservación de la finca requiera la realización de obras
de reparación, el Juez, a solicitud fundada de parte, podrá ampliar
el plazo para la ocupación hasta en ciento ochenta días más.
No
regirá la prohibición de enajenar o arrendar en los siguientes
casos:
1°)Por razones de salud del ocupante de la finca,
ya sea el propietario, el ascendiente o descendiente que haya
contraído matrimonio, debidamente comprobadas por un tribunal
integrado por tres médicos designados por el Juez que entendió en
la causa de desalojo.
2°)Por divorcio.
3°)Por
razones de trabajo, cuando el ocupante de la finca sea destinado a
desempeñar funciones o tareas o inicie una actividad o tarea fuera
de la localidad donde está ubicado el inmueble, y deba permanecer
fuera de ella por no menos de dos años, circunstancia que deberá
ser debidamente probada ante el Juzgado que hubiese entendido en el
juicio de desalojo.
4°)Por enajenación
forzada.
5°)Cuando circunstancias supervinientes tornen
inadecuada la vivienda ya sea por fallecimiento, incapacidad física,
desintegración o ampliación del núcleo familiar u otras
análogas.
6°)Cualquiera otra causa de entidad similar a
las anteriores a criterio del Juez.
Artículo
26.
Tampoco,
durante la vigencia de los plazos legales de arrendamiento podrá
deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con
referencia a:
l°) Los inmuebles de propiedad del Estado,
de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Corte Electoral,
Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Gobiernos Departamentales, de personas públicas no estatales,
instituciones cooperativas, sociales, culturales, educacionales,
asistenciales, de beneficencia, deportivas, gremiales o políticas,
que gocen de personería jurídica y sean reclamados para ocuparlos a
los efectos del cumplimiento de sus fines, pudiendo el Juez apreciar
la necesidad razonable del desalojo. La ocupación deberá hacerse
efectiva dentro de los ciento veinte días a partir de la fecha de
entrega del inmueble.
29)Las fincas para habitación, cuyo
desalojo se solicite para reconstrucción parcial o total. En ambos
casos, las reconstrucciones deberán duplicar, por lo menos, la
capacidad locativa de la unidad habitacional cuyo desalojo se
solicita, si no lo impiden las ordenanzas municipales.
Entiéndese
por duplicación de la capacidad locativa la del número de ambientes
destinados a habitación siempre que no se disminuya la superficie
edificada total y se incluya la ampliación proporcional de los
servicios sanitarios.
3°) Los inmuebles arrendados o
subarrendados para cualquier destino que no sea habitación, cuyo
desalojo se solicite para reconstrucción total o parcial. El costo
de las obras proyectadas que importen reconstrucción según resulte
de los documentos estimativos que se presenten o de la pericia que se
practique en caso de controversia, deberá ser igual o mayor al 50 %
(cincuenta por ciento) del valor del inmueble determinado de
conformidad con las disposiciones legales que rigen en materia de
impuestos de herencias.
No obstante, no se tendrá en
cuenta el costo de las obras proyectadas, cuando la reconstrucción
signifique la transformación del bien, en su totalidad, para casa
habitación.
4°) Las fincas destinadas a habitación a
las cuales se cambie el destino, siempre que la reconstrucción sea
total y se cuadruplique, por lo menos, el valor del inmueble
determinado de conformidad con las disposiciones legales que rigen en
la materia de impuestos de herencias.
5°)Las fincas
ruinosas, cuyo estado apreciará el Juez, previa inspección ocular e
informe pericial de la autoridad municipal cuando correspondiere o
del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las circunstancias.
Estas
fincas no podrán volver a ser arrendadas ni ocupadas hasta tanto el
Juzgado en que se tramitó el desalojo, resuelva que han perdido
aquel carácter, previo informe de la autoridad municipal cuando
correspondiere o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las
circunstancias.
6°) Cuando el propietario posea una o más
fincas arrendadas para industria, comercio u otros destinos en la
localidad, siempre que los arrendatarios tengan una antigüedad mayor
de cuatro años, podrá reclamar solamente una de ellas para
instalarse él o su hijo en esa misma finca, debiendo ser el giro del
nuevo comercio, industria u otros destinos distintos del que estaba
funcionando.
El propietario o su hijo deberán ocupar
personalmente el inmueble sin admitirse ninguna forma societaria, por
un plazo mínimo ininterrumpido de cinco años a partir de la
desocupación del local salvo el caso de fallecimiento o incapacidad
superviniente declarada judicialmente.
El incumplimiento
de cualquiera de las obligaciones establecidas en este inciso, le
hará pasible de las sanciones establecidas en el artículo 71 de la
presente ley.
Las excepciones establecidas en este
artículo no podrán ser deducidas mientras exista plazo contractual
pendiente.
Artículo
27.
Los
condóminos de origen contractual, los accionistas de sociedades
anónimas o en comandita y los promitentes compradores de cuotas de
condominio podrán promover todas las acciones que esta ley acuerda a
los propietarios. No obstante solamente podrán promover acción de
desalojo para su propia vivienda o para sus ascendientes o
descendientes, cuando los bienes objeto de la acción reúnan las
condiciones de habitabilidad mínima indispensable, comprobada por
las oficinas técnicas competentes del Municipio de radicación del
bien en los términos previstos en el apartado C) del numeral 4° del
artículo 24 de esta ley.
Artículo
28.
No
estarán comprendidas en las normas de esta y, con excepción de las
contenidas en el Capítulo VII y Sección I del Capítulo VIII, las
siguientes situaciones:
A) Las fincas para vivienda que se
alquilen por temporada.
Considérase contrato por temporada el
arrendamiento
de inmuebles en las zonas balnearias, delimitadas
por los
Gobiernos Departamentales respectivos fuera de los
límites del Departamento de Montevideo.
a)Cuyo plazo de
vigencia no sea superior a cinco meses; o,
b)Que, aún
contratado por un plazo mayor, haya sido suscrito con fecha anterior
al 7 de octubre de 1964 la finca no sea domicilio del
arrendatario.
El plazo de desalojo será de quince días. El
inquilino que retenga la finca arrendada por temporada por más
tiempo del acordado en el contrato será responsable de los daños y
perjuicios que esa retención indebida irrogue al arrendador.
En
los casos en que se compruebe la utilización ilegítima del contrato
de arrendamiento por temporada, el arrendador será condenado,
preceptivamente, en los tributos y costos y en los daños y
perjuicios causados al arrendatario.
B)Fincas arrendadas
con destino a organismos o empresas internacionales, oficinas
diplomáticas y consulares.
C)Los arrendatarios de casa
habitación que sean propietarios de fincas construidas o adquiridas
al xxxxxx xx xxxxx o reglamentaciones especiales.
D)Los
arrendatarios que posteriormente a la celebración o renovación de
sus contratos hayan incorporado a su patrimonio o arrendado en la
misma localidad una vivienda que posea comodidades similares o
superiores a las existentes en la finca que arrienda.
E)Los
arrendatarios o subarrendatarios que integren un núcleo habitacional
cuyos ingresos mensuales líquidos sean superiores al equivalente a
130 UR (ciento treinta Unidades Reajustables, artículos 14 y
15).
Para la determinación de los ingresos mensuales líquidos
se tomará en cuenta el promedio de los ingresos, percibidos durante
los doce meses anteriores a la promoción de la acción de
desalojo.
Cuando existan hijos menores, o incapaces a su
cargo los referidos ingresos se incrementarán en el equivalente a 20
UR (veinte Unidades Reajustables, artículos 14 Y 15) por cada
uno.
F)Los arrendatarios o subarrendatarios de fincas
habitación que integren un núcleo habitacional, a cuyos integrantes
corresponda el pago del impuesto al patrimonio, con un patrimonio
fiscalmente ajustado superior al equivalente a 3.000 UR (tres mil
Unidades Reajustables, artículo 14 y 15). A los solos efectos de lo
previsto en el inciso anterior y en el presente, la Dirección
General Impositiva informará exclusivamente, a pedido del Juzgado,
si el arrendatario o subarrendatario se encuentra comprendido o no en
esta situación.
G)A partir de los dos años de la
vigencia de la presente ley, el Estado (Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial; Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Municipios) y organismos paraestatales, cuando sean arrendatarios o
subarrendatarios.
H)El arrendatario que no habitara la finca en
forma efectiva y continuada durante seis meses consecutivos sin causa
razonable, o que hubiera satisfecho en otra sus necesidades de
vivienda. Cuando el abandono pueda reputarse definitivo, el desalojo
podrá promoverse aunque no haya transcurrido dicho plazo. El plazo
de desalojo será de sesenta días.
En las situaciones
previstas en los literales anteriores, con excepción de los
literales A) y H), el arrendador queda facultado para promover el
desalojo de la finca con plazo de un año.
Artículo
29.
En
los casos de los numerales 4° del artículo 24 y l°, 2°, 3°, 4°
y 6° del artículo 26 si se efectuara traslación de dominio por
acto entre vivos antes le hacerse efectivo el desalojo, se clausurará
el juicio cualquiera sea su estado, salvo que el adquirente sea aquel
para el cual se solicitó el desalojo.
No se aplicará
esta disposición en los casos de los numerales 2°, 3° y 4° del
artículo 26 si el adquirente toma a su cargo las obligaciones del
enajenante mediante ratificación en el respectivo expediente.
En
las situaciones previstas en el numeral 4° del artículo 24, el Juez
podrá ampliar, a solicitud del demandado, el plazo de prueba hasta
sesenta días, por razones fundadas.
Artículo
30.
En
los casos comprendidos en los apartados 2° 3°, 4° y 5° del
artículo 26 cuando se tratara de fincas de apartamentos o pisos
cuyos locales se arrienden separadamente deberán promoverse los
desalojos de todos los locales afectados por las reconstrucción
proyectada y no se decretará ningún lanzamiento hasta que haya
sentencia ejecutoriada en todos los juicios iniciados contra los
arrendatarios comprendidos.
Rechazada que sea una sola
demanda, a petición de parte o de oficio se decretará sin más
trámite, la clausura de todos los restantes desalojos pendientes.
Similar clausura se operará si alguno de los inquilinos desalojados
renovara contrato o se celebrara nuevo arrendamiento respecto a
alguno de los apartamentos o locales motivo de juicio.
En
ningún caso podrá hacerse uso de la causal a que se refiere este
artículo, cuando existan arrendatarios con plazo contractual
pendiente, cuyos locales o apartamentos estén comprendidos en la
reconstrucción proyectada.
El actor al promover juicio de
desalojo por las causales de los numerales 2°, 3° y 4° del
artículo 26, deberá acompañar copia del proyecto y memoria
descriptiva de las obras que se proponga realizar, y la constancia de
haber iniciado los trámites para la obtención de los permisos
oficiales de construcción.
Dentro de los ciento ochenta
días de intimado el desalojo deberá agregar la constancia de que se
ha aprobado el permiso de construcción. Si así no lo hiciere se
clausurarán de oficio los procedimientos, salvo que el actor pruebe
fehacientemente que la demora en la obtención del permiso no le es
imputable.
Las obras deberán comenzar dentro de los
ciento veinte días contados a partir del momento en que el edificio
quede totalmente desocupado. Durante ese plazo la finca no podrá ser
arrendada
Tratándose de fincas de apartamentos o pisos
cuyos locales se arrienden separadamente, el Juez, de oficio o a
petición de parte, agregará por cuerda, cuando estén en estado,
los expedientes seguidos respecto de unidades habitacionales
integrantes de un mismo edificio.
Artículo
31.
En
los casos de los numerales 0x xxx xxxxxxxx 00 x 0x, 0x, 0x x 0x
xxx xxxxxxxx 26, el propietario cuya demanda fuere rechazada, no
podrá promover nueva acción por la misma causal, hasta después de
un año de haber quedado ejecutoriada la sentencia por la que no se
hizo lugar al desalojo.
Artículo
32.
El
plazo para el desalojo, en los casos previstos en el artículo 24,
con excepción del numeral 2°, y 1° y 5° del artículo 26, será
de un año. En los desalojos promovidos al amparo de los numerales 2°
del artículo 24 y l° del artículo 26 serán de aplicación, en lo
pertinente, las leyes especiales que correspondan, sin perjuicio de
las disposiciones especiales que rijan para el Ministerio de Defensa
Nacional y Ministerio del Interior. En la situación prevista en el
numeral 5° del artículo 26 el plazo lo establecerá el Juez
atendiendo las circunstancias del caso, no pudiendo exceder de ciento
ochenta días.
Artículo
33.
Si
el arrendatario de una casa de inquilinato o de otro tipo de finca
que determine la convivencia entre los inquilinos del mismo edificio,
promoviere escándalos u observare una conducta tal que comprometiera
gravemente la corrección de costumbres o la vida pacífica de la
comunidad de inquilinos, el arrendador, o el coinquilino perjudicado
podrá pedir judicialmente su desalojo con el plazo del artículo 36
de esta ley.
Artículo
34.
Los
funcionarios del Estado que se encuentren prestando funciones en el
extranjero, o fuera de su residencia habitual en el Departamento,
podrán deducir acción amparados en la causal prevista por el
apartado 4° del artículo 24 cuando exista resolución que disponga
su retorno al lugar de origen. En tal caso el plazo para el desalojo
será de un año, contado a partir de la fecha de la intimación
respectiva.
Cuando exista plazo contractual pendiente
estos funcionarios podrán ampararse en dicha causal, siempre que se
haya consignado expresamente en el contrato dicha
circunstancia.
Artículo
35.
Los
porteros, cuidadores, limpiadores, jardineros xx xxxxx en balnearios,
encargados y en general todos los empleados, que están al servicio
de conventillos, casas de inquilinatos, apartamentos, escritorios o
similares, y a los cuales se les proporcione vivienda en el propio
edificio que sirven, con la única compensación que por tal concepto
autoricen las leyes, reglamentos, laudos de Consejos de Salarios, o
resolución de COPRIN, no tienen la calidad de arrendatarios. Podrán
ser desalojados con plazo de treinta días, y no podrán oponer otras
excepciones que las que acrediten su calidad de arrendatario,
subarrendatario, promitente comprador o propietario, todo debidamente
instrumentado.
Artículo
36.
El
comodatario de un bien inmueble, aún si tuviera la calidad de
precario, no modifica dicha calidad por el hecho de abonar los
consumos de luz, agua corriente gas u otros que se deriven del uso
del mismo o por haberlos registrado a su nombre.
Corresponde
al intimado probar que no tiene la calidad de comodatario, en la
forma exigida por el artículo anterior. El desalojo será con plazo
de quince días.
En todos los casos de desalojos cuyos
plazos legales sean de quince días la sentencia de primera
instancia, que haga lugar al desalojo, será inapelable.
Artículo
37.
A
partir de la vigencia de la presente ley, los arrendatarios y
subarrendatarios contra quienes se hubiere promovido acción de
desalojo, deberán abonar el precio del arriendo que corresponda de
acuerdo al régimen establecido en la misma.
CAPITULO
VII
DE LAS GARANTIAS
Artículo 38.
El
locador, sublocador, sus representantes o administradores de
propiedades no podrán exigir en garantía del arrendamiento una suma
superior al monto de cinco meses de alquiler tratándose de fincas
destinadas a habitación y xx xxxx meses cuando tuvieran otros
destinos.
Para los contratos que se celebren en el futuro,
el arrendatario deberá integrar el depósito en Obligaciones
Hipotecarias Reajustables, los que se considerarán por el valor de
cotización en la Bolsa de Comercio, a la fecha de constitución de
la garantía. Dichos depósitos deberán realizarse en el Banco
Hipotecario del Uruguay, dentro de los quince días de celebrado el
contrato de arrendamiento.
No obstante lo dispuesto en el inciso
precedente el arrendatario podrá constituir garantía personal.
El
Banco Hipotecario del Uruguay centralizara la totalidad de los
depósitos en garantía arrendamientos; las garantías constituídas
con anterioridad deberán también depositarse en el mismo Banco.
En
caso de incumplimiento a lo dispuesto en los incisos precedentes,
serán pasibles de una multa que el Juez fijará entre una y cinco
veces el monto del depósito retenido. La infracción será
denunciada ante el Juzgado xx Xxx de ubicación del inmueble.
Comprobada la infracción, el Juez librará mandamiento de embargo
por las sumas correspondientes al monto del depósito, intereses de
los títulos y multas respectivas, siguiéndose los trámites del
juicio ejecutivo .la multa pertenecerá por mitades al denunciante y
al Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario de
Uruguay.
Cada vez que aumente el precio del arrendamiento,
el arrendador o subarrendador podrá exigir al arrendatario o
subarrendatario que complete el depósito en garantía de
arrendamiento de acuerdo con lo establecido en este artículo, dentro
del plazo de sesenta días contados a partir de su fijación siempre
y cuando no se trate de depósitos efectuados en Obligaciones
Hipotecarias Reajustables.
En la oportunidad prevista en el
inciso anterior el arrendatario deberá, en su caso convertir la
totalidad de la garantía depositada en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables. Los arrendatarios y subarrendatarios podrán realizar
la conversión mediante entregas en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables en diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.
El
incumplimiento de las obligaciones previstas en los dos incisos
precedentes dará lugar a la rescisión del contrato de
arrendamiento. La xxxx operará de pleno derecho.
Artículo
39.
Cuando
se haya constituido fianza personal de un contrato de arrendamiento y
el precio del mismo aumente por cualquier motivo en función del
contrato, de la ley o de un pronunciamiento judicial, o varíen las
condiciones del arriendo, el fiador deberá ratificar la fianza
otorgada extendiéndola al nuevo precio. De no proceder a la
ratificación la fianza continuará garantizando el precio anterior y
el arrendatario deberá presentar nuevo fiador dentro de los sesenta
días de vigencia del nuevo precio o complementar la garantía con
depósitos en Obligaciones Hipotecarias, dentro del plazo y
condiciones previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento
de rescisión. Puesto en xxxx el arrendatario, los gastos de la
intimación serán de cargo del mismo.
Las fianzas
personales que se constituyan a partir de la vigencia de la presente
ley, se entenderán ratificadas de pleno derecho cuando se incremente
el precio del arriendo en función de lo dispuesto en el Capítulo
I.
Artículo
40.
No
habiendo acción judicial iniciada por el arrendador o subarrendador,
podrá el arrendatario o subarrendatario sustituir la fianza personal
por la garantía del alquiler en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables.
El arrendador o subarrendador no podrá oponerse a
la sustitución. En caso de negativa del arrendador o subarrendador,
el arrendatario o subarrendatario seguirá los procedimientos de la
oblación y consignación, debiendo efectuarse esta última en el
Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo
41.
Sustituyese
el artículo 15 de la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el
siguiente:
"Artículo 15.:
A) En caso de
renuncia o exoneración de un funcionario, o de cese en su calidad de
tal de un jubilado o pensionista, el o los inquilinos deberán
sustituir la garantía de la Contaduría General de la Nación, por
otra a satisfacción del propietario o administrador, o por el
depósito de cinco meses de arrendamiento en Obligaciones
Hipotecarias Reajustables por su valor de cotización en la Bolsa de
Comercio al día de la constitución de la garantía. En este último
caso, si el arrendador se opusiere, el inquilino podrá hacer
directamente el depósito en el Banco Hipotecario del Uruguay, dentro
de los noventa días de habérsele notificado por la oficina en forma
personal o por cedulón, el inquilino deberá probar ante la misma,
que ha depositado la garantía de alquileres, o que le ha sido
aceptada otra fianza. Si así no lo hiciere, la Contaduría General
de la Nación, podrá iniciar acción de desalojo ante el Juzgado xx
Xxx en que esté ubicada la finca arrendada, cualquiera fuere el
monto del alquiler. El Juez otorgará un plazo de treinta días al
demandado para que desocupe el bien, vencido el cual si no se
hubieron opuesto excepciones, se procederá al lanzamiento, a
solicitud de la Contaduría General de la Nación. En este último
caso y sin que ello implique suspensión de los procedimientos, la
Contaduría General de la Nación lo comunicará a los efectos que
corresponda a las Intendencias Municipales y al Instituto Nacional de
Viviendas Económicas.
Si la finca estuviera desocupada y las
llaves no fueran entregadas a la Contaduría General de la Nación,
ésta solicitará la entrega judicial, la que se otorgará sin más
trámite.
B)En caso de haberse deducido oposición de
excepciones, la sentencia de primera instancia que haga lugar al
desalojo no admitirá recurso alguno. De la acción de desalojo
entablada, se notificará al propietario o administrador.
C)En
todos los casos en que transitoriamente no pueda descontarse la
totalidad de los alquileres contratados, el saldo no retenido deberá
ser abonado en la Caja de Servicio de Garantía de Alquileres, en
forma mensual y dentro de los diez primeros días de cada mes
vencido. La falta de pago determinará que la oficina pueda proceder
al desalojo.
D)En los casos de fallecimiento del
funcionario o jubilado que no dejaren causahabientes con derecho a
pensión, se procederá de acuerdo con el apartado A).
Si
existieran causahabientes con derecho pensionario podrán abonar los
alquileres en la forma especificada en el apartado C) con las
consecuencias previstas en el mismo. Una vez decretada la pensión se
descontará de la misma el importe del arrendamiento. Si no existiera
derecho pensionario se procederá de acuerdo con el apartado A) de
este artículo.
E)En los casos de divorcios, separación
de cuerpos o de hecho, cuando continúe habitando la finca motivo del
arrendamiento, el cónyuge que no firmó el contrato tendrá un plazo
de seis meses para sustituir la garantía por Obligaciones
Hipotecarias Reajustables o por otra a satisfacción del arrendador.
Si se encuentra en condiciones legales podrá optar por ofrecer
garantía de la Contaduría General de la Nación quedando en todos
estos casos en calidad de inquilino. Vencido dicho término sin que
se realice dicha sustitución, se procederá al desalojo por parte de
la Contaduría y siempre que medie solicitud escrita del firmante del
contrato. El plazo de seis meses comenzará a contarse al día
siguiente a la notificación hecha por la oficina, de que se debe
sustituir la garantía. En el caso de separación de hecho, esta
circunstancia deberá probarse por certificado expedido por el
Juzgado xx Xxx de ubicación del bien, en donde conste la declaración
de tres testigos hábiles que atestigüen también que la persona
interesada permanece viviendo en la finca objeto del arrendamiento.
El plazo de seis meses para sustituir la garantía comenzará a
contarse a partir del día siguiente de la notificación del auto que
ordene la separación provisional de los cónyuges o de la sentencia
de divorcio en su caso o de la situación de hecho prevista.
F)En
todo caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento el
inquilino podrá sustituir la garantía quedando en tal supuesto,
clausurados de oficio los procedimientos. La Contaduría General de
la Nación creará un fondo de reserva para atender los quebrantos
ocasionados por este servicio el cual estará integrado por un 25 %
(veinticinco por ciento) de la recaudación anual que se efectúe por
concepto de comisión de alquileres."
Artículo
42.
Amplíase
el límite previsto por el artículo 3° de la ley 9624, de 15 de
diciembre de 1936 y concordantes, en las cantidades suficientes para
absorber los aumentos que resulten de la aplicación de la presente
ley
CAPITULO
VIII
DE LA COMPETENCIA, LA PERSONERIA Y
EL
PROCEDIMIENTO
Sección
1
Procedimientos generales
Artículo
43.
En
todas las cuestiones que se susciten referidas a arrendamientos,
desalojos y lanzamientos, serán competentes los Juzgados de Xxx xxx
xxxxx de ubicación del inmueble.
Cuando se reclamen daños
y perjuicios la competencia se determinará en razón de la cuantía
del asunto.
Artículo
44.
Para
iniciar la acción de desalojo no se requiere acreditar el derecho de
propiedad sobre la finca arrendada; pero el actor o sucesor, a
cualquier título, deberán acompañar el contrato de arrendamiento o
subarrendamiento o su certificación por escribano, siempre que la
locación o sublocación no se hayan pactado verbalmente.
Artículo
45.
La
acción de desalojo se acuerda:
A)Al arrendador,
subarrendador o titular de un derecho
real de goce en los bienes
imnuebles.
B)Al acreedor anticrético, sin perjuicio de lo
establecido
en el artículo 50 de la presente ley.
Esta
acción procede contra:
A)El arrendatario o
subarrendatario.
B)Los ex condóminos del inmueble dividido o
adjudicado, así como los encargados, guardadores y, en general, los
ocupantes de inmuebles a título precario, y los previstos en los
artículos 35 y 36 de esta ley.
Artículo
46.
Todos
los juicios de desalojo de inmuebles a que se refiere esta ley, al
igual que la solicitud de intimación de pago, se tramitarán por
escrito.
Artículo
47.
Con
la intimación de desalojo en que se indicará el plazo se citará al
demandado de excepciones para que las oponga dentro del plazo xx xxxx
días hábiles y perentorios. En todos los casos se colocará también
una cédula en lugar visible, intimando al demandado a que manifieste
si en el bien desalojado existen subarrendatarios, indicando en su
caso el nombre y domicilio. Si no diere los nombres y domicilios o
éstos estuvieran fuera del radio o sección judicial del inmueble,
el juicio seguirá su curso sin la notificación a éstos, siendo
responsable el demandado para con los subarrendatarios de acuerdo a
la actitud que adopte.
Artículo
48.
En
caso de desalojo por xxxx en el pago de los arrendamientos, el Juez
concederá un plazo de veinte días, citando al demandado de
excepciones en la forma preceptuada en el artículo anterior.
En
todos los casos, si no se opusieren excepciones, el juicio quedará
terminado sin otro trámite, computándose los plazos desde el día
siguiente a la intimación respectiva.
Si se opusieran
excepciones, se procederá conforme a los artículos 889 a 893 del
Código de Procedimiento Civil, siendo apelable en estos juicios,
solamente el auto a que se refiere el artículo 890 del Código
citado, el que no haga lugar a la apertura a prueba, y la sentencia
definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 52 de esta
ley.
La sentencia definitiva de segunda instancia así como las
providencias ulteriores a la misma no admitirán recurso ordinario o
extraordinario de especie alguna.
Artículo
49.
El
actor podrá acumular a la acción de desalojo y la ejecutiva por
cobro de arrendamientos, lo que podrá hacerse conjuntamente con la
demanda de desalojo o posteriormente.
Presentada la solicitud,
el Juez librará mandamiento de embargo, y trabado el mismo, se
seguirá el juicio por cobro de alquileres en pieza separada por vía
ejecutiva, conforme a los artículos 887 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
No obstante, adeudándose alquileres,
servicios accesorios o impuestos que sean de cargo del arrendatario,
aún antes de la intimación, podrá el actor pedir se decrete el
embargo preventivo, mediante información sumaria que acredite que el
arrendatario intenta extraer los bienes sujetos a privilegio (Inciso
4.o del artículo 2.370 del Código Civil).
Artículo
50.
La
acción que acuerda el apartado B) del inciso 1° del artículo 45
con noticia del arrendador sólo podrá ser ejercida cuando por la
xxxx del arrendatario preexistente se perjudique el derecho del
acreedor anticrético. El arrendatario podrá desinteresar al
acreedor y quedará legalmente subrogado.
Artículo
51.
Los
juicios de desalojo contra malos pagadores quedarán clausurados si
dentro del plazo para oponer excepciones, el inquilino consignara la
suma adeudada más el 60 % (sesenta por ciento) de esa suma como pago
de los intereses, tributos y costos devengados. El arrendatario o
subarrendatario se beneficiará una sola vez con la clausura del
respectivo juicio.
Artículo
52.
En
los juicios de desalojo contra malos pagadores no se admitirá
recurso alguno por el demandado contra la sentencia definitiva de
primera instancia, si no se acredita simultáneamente por el
desalojado que ha consignado en el Banco de la República Oriental
del Uruguay (artículo 57) el importe de los alquileres devengados
hasta ese momento y comisión del depósito, debiendo el mismo, para
poder continuar el trámite, acreditar mes a mes el mismo
extremo.
En caso de no mediar las justificaciones
mencionadas los recursos se tendrán por no deducidos y a petición
del desalojante, se decretará el lanzamiento, que no podrá ser
aplazado y contra el cual no habrá recurso alguno.
Procede la
reforma de los plazos señalados en la intimación si el arrendatario
moroso, dentro del término acordado consignara el importe de los
arrendamientos devengados, los intereses legales y las costas del
juicio.
La consignación deberá hacerse constar por diligencia
en autos.
Con citación del actor, el Juzgado ampliará el
plazo hasta completar el que corresponda al buen pagador, computado
desde que empezó a correr, de acuerdo con intimación primitiva.
Si
acordado el plazo máximo a un locatario por haber pagado el alquiler
o arrendamiento, y durante el plazo fijado no lo hiciere previa
intimación tendrá igual derecho el actor para pedir la reducción
del plazo y en este caso regirá el artículo 48 de esta ley.
En
los casos de este artículo, el Juzgado resolverá, por expediente
sin otro trámite y del fallo no habrá recurso alguno.
La
reforma del plazo señalado se decretará por una sola vez en cada
caso.
Artículo
53.
En
todo juicio de desalojo y hasta la entrega del bien desalojado,
cualquiera de las partes podrá solicitar la realización de una
inspección judicial o inventario del bien, al solo efecto de
comprobar el estado de conservación del mismo, de las mejoras en él
efectuadas y los desperfectos existentes o comprobar si el uso que se
hace de la cosa arrendada cumple con los fines del contrato.
Esta
diligencia podrá ser delegada por el Juez al Alguacil, facultándolo
a requerir el empleo de la fuerza pública para su
cumplimiento.
Artículo
54.
En
los juicios de desalojo cualquiera fuere la causal invocada, cuando
el arrendatario hubiere desocupado la finca el Juez podrá acordar al
arrendador la tenencia del inmueble a título de medida cautelar,
bajo caución. Deberá dejarse constancia del estado de conservación
del bien, se practicará el inventario correspondiente y se designará
depositario en caso de existir bienes muebles.
Si no se
hubiesen opuesto excepciones u opuestas, hubiese recaído sentencia
ejecutoriada favorable al locador, si el inquilino desocupara la
finca, el Juez la entregará a aquél sin otro trámite.
Artículo
55.
Considérase
incurso en xxxx al arrendatario que no pague el alquiler o renta
dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la
intimación. Esta no podrá ser hecha sino diez días después de
aquel en que el pago debió efectuarse.
Artículo
56.
Los
tributos y costos de la primera intimación de pago serán de cargo
del actor; los de las ulteriores, a cargo del intimado, haya o no
caído en xxxx. Si hubiera contienda, regirá en lo pertinente, el
artículo 688 del Código Civil.
No será necesaria la
oblación de los alquileres cuando se consigne a consecuencia de una
intimación de pago, y en este caso, la comisión del depósito será
de cargo del arrendatario.
Cuando los tributos y costos de
la intimación correspondan al arrendatario, éste deberá depositar,
como pago de los mismos, un 20 % (veinte por ciento) de la suma
intimada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, la omisión contumaz en el pago puntual de los
arrendamientos, servicios accesorios, gastos comunes, consumos e
impuestos a cargo del arrendatario, será causal de rescisión del
contrato de arrendamiento.
Artículo
57.
Cuando
el inquilino xxxxxx el alquiler y éste no fuere aceptado por el
arrendador, podrá aquél en lo sucesivo consignarlo sin más trámite
y esa consignación surtirá efectos de pago desde la fecha de la
misma, siempre que se presentara en el Juzgado dentro de los dos días
hábiles de efectuada, el comprobante respectivo.
En este caso
será de cargo del arrendador la comisión del depósito.
Cuando
el arrendatario o subarrendatario desconociera el nombre y dirección
de la persona a quien debe oblar el alquiler, la citación podrá
efectuarse en la persona a quien hubiera hecho efectivo el último
pago del alquiler, y en el domicilio en que el mismo se hubiera
efectuado.
Por esta gestión no se cobrarán tributos judiciales
y la comisión del depósito será de cargo del locador.
Las
consignaciones que los interesados deben hacer en cumplimiento de las
disposiciones ordenadas por la presente ley, serán hechas en
cualquier dependencia del lugar del Banco de la República Oriental
del Uruguay.
Artículo
58.
Las
acciones estatuídas en los artículos 38, 68 69, 71 y 73 inciso 2°,
la relativa a la reclamación de los daños y perjuicios prevista en
la última parte del apartado A) del artículo 28 y los juicios de
rescisión de contratos de arrendamiento, se seguirán por el
procedimiento previsto en los artículos 591 y 594 inclusive del
Código de Procedimiento Civil.
En los juicios rescisorios
en que se reclamaran, además, daños y perjuicios, el procedimiento
será el del juicio ordinario regulándose la competencia en razón
de la cuantía del asunto.
En el caso del artículo 68, la
sentencia tendrá efecto desde la fecha de presentación de la
demanda.
Artículo
59.
En
las situaciones previstas por los artículos 1.253 del Código de
Procedimiento Civil y 1.816 del Código Civil, será optativo del
arrendador demandar previamente la rescisión del contrato o iniciar
de plano el desalojo por mal pagador.
Las sentencias pasadas en
autoridad de cosa juzgada dictadas antes o después de la publicación
de la presente ley que declaren rescindido cualquier contrato que
haya habilitado a una persona a ocupar un inmueble, xxxxx derecho al
actor a solicitar directamente el lanzamiento sin necesidad de
tramitar previamente el juicio de desalojo.
El Juez, apreciando
las circunstancias del caso, podrá aplazar el lanzamiento por un
plazo de hasta noventa días.
Artículo
60.
Los
administradores de bienes inmuebles, por el solo hecho de serlo,
obligarán a los propietarios o arrendadores de los bienes que
administren, en los actos y contratos que celebren con los inquilinos
u ocupantes.
Aunque no exista mandato expreso, se reputará que
representan a los dueños o locadores en todas las gestiones
administrativas o judiciales, que deduzcan en su calidad de tales a
nombre de aquéllos o que les sean promovidas en esa misma
calidad.
Constituirá prueba suficiente de la calidad de
administrador a los efectos preindicados el documento público o
privado en que se haya hecho entrega a quien invoque tal carácter,
de la administración de la finca de que se trate.
En caso de
impugnación se presumirá que una persona tiene la calidad de
administrador de un bien, cuando haya expedido recibos de pago xx
xxxxx, consumos, impuestos u otros comprobantes similares.
La
exhibición en juicio de recaudos de esa naturaleza en número no
inferior a cuatro, configurará plena prueba de la condición
alegada.
Las probanzas referidas en los dos incisos
anteriores podrán ser presentadas en cualquier etapa del
procedimiento.
Cuando el administrador sea actor, será prueba
bastante de su legitimación, el certificado notarial que lo acredite
como tal.
La actuación personal del propietario o
arrendador de un inmueble no supondrá revocación de las facultades
del administrador, salvo expresa manifestación de aquél. Aún
producida tal manifestación, el dueño o locador no podrá
desconocer los actos y hechos consentidos por el administrador hasta
ese momento, sin perjuicio de las acciones que le competan frente a
él por los excesos en que pueda haber incurrido.
Artículo
61.
Están
comprendidos en los derechos y obligaciones que esta ley atribuye a
los propietarios, los promitentes compradores de inmuebles cuya
promesa esté inscripta y todos los demás titulares de derechos
reales.
Los promitentes compradores con promesa inscripta,
podrán invocar la causal del apartado A) del numeral 4° del
artículo 24, cuando acrediten que la promesa está inscripta con una
antigüedad de tres años a la fecha de promoción del
juicio.
Tratándose de los inmuebles a que se refiere la
ley 10.751, de 25 xx xxxxx de 1946, los promitentes compradores sólo
podrán promover desalojo si justificaran que se ha realizado la
efectiva incorporación del bien al régimen de dicha ley.
Los
juicios de desalojo promovidos por promitentes compradores antes del
1° xx xxxxx de 1968, de conformidad con las disposiciones legales
entonces vigentes, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones
hasta su finalización.
Artículo
62.
Pasados
los plazos señalados para los desalojos se procederá a petición de
parte a lanzar al ocupante a su costo, teniendo el Juez la facultad
en casos de enfermedad o fuerza mayor justificada, para aplazar el
lanzamiento hasta por sesenta días.
Los lanzamientos que
se decreten en los juicios de desalojo, no podrán hacerse efectivos
hasta transcurridos quince días hábiles a contar del siguiente a la
notificación del demandado y el decreto de lanzamiento no podrá ser
objeto de recurso alguno.
Sección II
Procedimientos
especiales
Artículo
63.
La
acción de rebaja de alquiler se promoverá en los plazos previstos
en el artículo 17, debiendo los arrendatarios o subarrendatarios con
la demanda, acompañar declaración jurada de cada uno de los
integrantes del núcleo habitacional ocupantes del inmueble, de sus
ingresos, y la prueba documental correspondiente mediante certificado
público o privado.
El Juez al sustanciar la demanda decretará
la suspensión del pago del aumento que sobrepase el porcentaje
fijado en el inciso primero, confiriendo traslado al demandado por un
término de quince días hábiles y perentorios para contestar la
demanda, siguiéndose de mediar oposición el procedimiento de los
artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.
El
precio del arriendo que resultare regirá desde la fecha de vigencia
del nuevo alquiler, fijado conforme a la presente ley.
Cuando se
comprobaren declaraciones juradas falsas, el arrendatario o
subarrendatario quedará excluído de los beneficios de esta ley, y
el Juez al decretarlo, declarará rescindido el contrato de
arrendamiento disponiendo a pedido de parte el lanzamiento inmediato
con tributos y costos.
El que presentare a los efectos de
la demanda a que se refiere este artículo una declaración jurada
falsa para obtener la rebaja del nuevo alquiler, será castigado con
seis a veinticuatro meses de prisión.
Artículo
64.
La
desvinculación del titular del arriendo previsto en el artículo 20,
podrá acreditarse por cualquier medio de prueba. En caso de
controversia, se seguirá el procedimiento establecido por los
artículos 591 a 594 inclusive, del Código de Procedimiento
Civil.
En caso de probarse la existencia de una cesión
fraudulenta o improcedente, el Juez declarará rescindido el contrato
y dispondrá a pedido de parte el lanzamiento, condenando al
arrendatario o a quien alegare la cesión, al pago de los tributos y
costos.
Artículo
65.
Tratándose
de los contratos de arrendamiento con destino a industria y comercio,
el arrendatario tendrá la facultad de cederlos siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
A)Que la cesión se
realice simultáneamente con la enajenación del establecimiento,
debiéndose mantener el mismo giro del negocio en el local.
B)Que
exista contrato con plazo contractual o legal vigente y que el
cedente acredite una antigüedad mínima de dos años de permanencia
en carácter de arrendatario respecto de la finca en que está
instalado el establecimiento.
C)Que durante ese lapso el
cedente haya actuado al frente del establecimiento. No regirán las
condiciones establecidas en este inciso ni en el anterior en caso de
fallecimiento o imposibilidad física o mental del
arrendatario.
D)Que se mantengan las garantías que se
hubieran constituído, o se constituyan en el caso de no existir,
pudiéndose en todos ellos sustituir las fianzas personales por el
depósito de Obligaciones Hipotecarias Reajustables en las
condiciones establecidas en el artículo 38 y siguientes de la
presente ley.
E)Que el cesionario no merezca objeciones
xxxxxxx que puedan exponer al arrendador a la pérdida del prestigio
del local. Cuando se tratare de personas jurídicas, las objeciones
podrán referirse a la empresa como tal o a los directores o socios
con uso de la firma social.
F)En caso que la enajenación
estuviera precedida de la celebración de un compromiso de
compraventa con entrega de la tenencia o posesión, se reputará
lícita la ocupación del local por el promitente comprador, por el
término máximo de doce meses, dentro del cual deberán satisfacerse
los intereses fiscales y de previsión social.
G)En el
caso previsto en la letra anterior, el promitente comprador no podrá
ceder a terceros sus derechos de promitente comprador, sin que
previamente se hayan satisfecho, garantido o consolidado las deudas
fiscales y de previsión social por el período correspondiente al
primer enajenante, hasta la fecha de toma de posesión por el
adquirente.
La omisión de este requisito hará inoponible
toda cesión del arriendo ante el arrendador, reputándose ilícita
la posesión de ulteriores adquirentes, sin perjuicio del derecho del
Registro Público y General de Comercio a rechazar el documento de
cesión.
Lo mismo será en caso de sucesivas cesiones, que sólo
podrán concretarse previa regularización de adeudos por los
períodos precedentes.
Para que la cesión surta efecto
respecto del arrendador es indispensable que el proyecto de la misma
le sea notificada notarial o judicialmente.
La
notificación deberá ser acompañada de una copia firmada del
compromiso de enajenación, si existiera y tratándose de personas
jurídicas, de la copia de los Estatutos del contrato de sociedad,
también firmados, y de un certificado notarial en que consten los
nombres completos y domicilios de los directores o socios con uso de
la firma social y el domicilio de la persona jurídica.
Artículo
66.
Dentro
del plazo perentorio xx xxxx días de la notificación de la cesión
prevista en el artículo anterior, deberá formalizarse la oposición
que solamente podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones
exigidas en este artículo. Deducida la oposición se sustanciará
por el procedimiento de los incidentes y se estará a lo que el Juez
resuelva.
Contra esa decisión sólo cabrá el recurso de
reposición. Esta cuestión deberá plantearse y sustanciarse ante el
Juzgado competente para entender en el juicio de desalojo del
local.
Artículo
67.
Como
medida preparatoria podrá solicitarse la inspección ocular de la
finca sin previa notificación del arrendatario únicamente cuando
esa medida tenga por objeto justificar los hechos que hacen presumir
el subarrendamiento.
El Juez podrá decretar el
allanamiento de la finca adoptándose en este caso las medidas de
seguridad necesarias para resguardar los bienes existentes en la
misma.
Podrá hacerse constar en el acta respectiva la
información que suministren al respecto las personas que se
encuentren en la finca y los vecinos de la misma.
Artículo
68.
Cuando
el inquilino con plazo legal perciba por subarrendamiento un precio
mayor que el abonado al arrendador, podrá éste optar por aumentar
el precio hasta la cantidad percibida por el inquilino o rescindir el
contrato, aunque el subarrendamiento estuviera expresa o tácitamente
permitido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
precedente, se operará la cesión legal del arriendo en favor del
subarrendatario cuando el arrendador notifique judicialmente al
locatario que queda excluído de la relación locativa respecto de lo
subarrendado. En caso de mediar oposición se seguirá el
procedimiento previsto en los artículos 591 a 594 inclusive, del
Código de Procedimiento Civil.
En la situación prevista
en el inciso anterior, a partir de la notificación judicial que
reciba el subarrendatario, deberá pagar directamente al arrendador
el precio del subarriendo. Este pago no se suspenderá aunque mediare
oposición del arrendatario.
Artículo
69.
Para
hacer valer los derechos del artículo 78 los arrendatarios podrán
solicitar la inspección ocular del inmueble a los efectos de
comprobar su incumplimiento y reclamar al Juez intime dicho
restablecimiento, fijando un pla
Montevideo, 4 de julio de 1974.