JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA CIVIL, COMERCIAL, DE FAMILIA Y DE TRABAJO.
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA CIVIL, COMERCIAL, DE FAMILIA Y DE TRABAJO.
Contrato de Mutuo (préstamo de consumo) – Contrato real: se perfecciona con la Tradición: entrega de la cosa – (Contrato no formal, que puede celebrarse verbalmente) – Prueba de la tradición: Presunción de la entrega – Incumplimiento de la carga de contestar temporalmente el emplazamiento formulado por instrumento público (carta documento: prueba el contenido y su destinatario la recibió) – Sanción al remiso – Acreedor que no indica donde debe depositarse la soja: incurre en quita de colaboración (para el cumplimiento de la obligación), su cumplimiento habría provocado en el mutuario el retardo x xxxx – Intereses compensatorio: fecha de su exigencia -
Fdo.: Dres. Xxxx (H) – Xxxxxxx – Trigos – Vocales – Xxxxxxx – Secretario –
Voto: Xx. Xxxx (H):
SENTENCIA NUMERO: ONCE
En la Ciudad de Xxxxxx Xxxxxx a nueve días del mes de Septiembre de dos mil nueve se reúnen los Sres. vocales Dres. Xxxx Xxxxx Xxxx (H), Xxxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, bajo la presidencia del primero de los nombrados y ante el secretario autorizante, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados "XXXXX, Xxxxxxx Xxxx y otra c/ Xxxxxxx XXXXXXXXXXX y otro – Ordinario - Apelación - (Expte. "P"-01-09), venidos del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación, Familia, de Primera Instancia y Segunda Nominación de la sede a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Número Mil ochenta y cuatro del veinte de Octubre de Dos mil ocho, en la que el juez actuante resolvía: 1°) Rechazar la demanda ordinaria interpuesta a fs. 6/7 por los Señores Xxxxxxx Xxxx Xxxxx y Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx xx Xxxxx, en contra de los Señores Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx –como deudor principal- y Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx – como avalista-.- 2°) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida, esto es, a los Señores Xxxxxxx Xxxx Xxxxx y Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx xx Xxxxx.- 3°) Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, Dres…………….., y los de la Perito Calígrafo Oficial Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, para cuando exista base determinada para hacerlo.- Protocolícese, hágase saber y dese copia.- Fdo. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx - Xxxx.-
Concedido el recurso de apelación (fs. 216) y elevados los autos (fs. 225), el Tribunal se avoca y resuelve la recusación planteada (fs. 226/226vta. y 232).-
Dado trámite al recurso, se corren los traslados xx xxx, expresando los agravios el apelante (fs. 236/239vta.), los que fueron contestados por la contraria (fs. 241/251).-
Decretado autos, la causa pasa a estudio de los Sres. Vocales y oportunamente previo acuerdo se fija el día de la fecha para la lectura de la sentencia.- El Tribunal en presencia del actuario se fija las siguientes cuestiones a resolver: Primera Cuestión: Resulta Procedente el recurso de apelación?
Segunda Cuestión: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR VOCAL XX XXXXXX XX. XXXX XXXXX XXXX (H), DIJO:
I.- A fs. 236 el apoderado de la parte actora se agravian en contra de la sentencia Número Un mil ochenta y cuatro del veinte de octubre de Dos mil ocho (fs. 205/210), procurando con sus argumentos la revocatoria del decisorio en cuanto rechaza la demanda ordinaria que persigue el cumplimiento de los dos contratos de mutuo cuyos títulos obran a fs. 3 y 4 de autos, traducidos en la entrega de 2.599 quintales de soja con más los intereses convenidos o su equivalente en dinero para el supuesto de no hacerse entrega de la oleaginosa recibida por el mutuario oportunamente en propiedad.-
II.- En este sentido señalan que al tenerse por reconocida la firma de los instrumentos de fs. 3 y 4, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 1.026 del C.C., tiene el valor de un instrumento público para las partes, y desde la perspectiva del Art. 1.028 del C.C. su contenido también debe considerarse reconocido, entre lo que se destaca que efectivamente la soja fue entregada en el acto de la suscripción del contrato, en las dos oportunidades señaladas en 1.997 y 1.998, resultando así el contenido de los contratos prueba suficiente de la recepción y consecuente obligación de devolver lo entregado.-
III.- Que, el incumplimiento de los demandados también se encuentra acreditado a través de la remisión de la carta documento que no fue respondida, lo que evidencia no solo xxxx sino la presunción favorable a la pretensión del acreedor.- Agregan que la referencia de no contener este documento señalando el lugar de la entrega de la soja como este extremo no integra la litis, lo que ha realizado el a-quo ha sido fallar extra petita en este sentido, rompiendo las reglas del debido proceso lo que conduce también a su revocatoria.-
IV.- Subsidiariamente solicitan de no prosperar los argumentos esgrimidos, las costas se impongan por su orden, atento el legítimo derecho de su mandante a litigar ante el evidente incumplimiento por parte de los demandados.- Piden costas en la alzada.-
V.1.- A fs. 241 los apelados contestan los agravios rechazando la presentación desde el punto de vista formal por que no atacan las conclusiones del a-quo en cuanto afirma "que la manifestación contractual no esta corroborada con ningún otro elemento de juicio para tener por acreditada la entrega, máxime cuando la misma hubiera requerido el transporte de nueve camiones completos, razón por la cual eran los actores los que en mejores condiciones estaban para probar de que manera se realizó la entrega, de lo contrario sería esforzar a los demandados a probar un hecho negativo", por lo que al no ser parte del agravio lo afirmado queda firme y consentido.-
V.2.- Desde el punto de vista sustancial, denuncia que los apelantes omiten contrariar lo afirmado por el a-quo "en cuanto por tratarse de un contrato real, el mutuo solo se perfecciona con la entrega de la cosa (Art. 2.242 C.C.), de modo que la parte actora debe probar la existencia del contrato y la efectiva entrega de la oleaginosa".-
V.3.- Así en clara confusión con este instituto, afirman que siendo auténticos los contratos, queda comprendido en dicho reconocimiento su contenido, es decir la entrega y recepción de la soja, cuando la tradición es un elemento de perfección de este contrato de mutuo, resultando que la falta de entrega de la soja no encuentra ningún sustento probatorio.-
V.4.- Destacan en su responde, al respecto "que los actores afirman en su demanda haber entregado y no que los demandados retiraran.- Ergo la carga de la prueba estaba en cabeza de los accionantes, por ende no probada la entrega no hay contrato, el acto es inexistente".- Piden luego de citar doctrina y jurisprudencia a su favor, se rechace el recurso, con costas.-
VI.- Expuestos así los extremos del recurso y cumplimentado que fuera el Art. 329 del C.P.C., corresponde entrar en materia.-
VI.1.- De la presentación de ambas partes involucradas en este litigio, se deduce sin mayor hesitación que tienen por reconocido la existencia y suscripción de los contratos de mutuo de fs. 3 y 4 pero con distintos alcances, cuyo límite y subsunción al fáctum traído a revisar se hace necesario delimitar para llegar a una solución respecto del thema dedicendum que conforma el reclamo de cumplimiento de la obligación allí pactada, y la negativa de su caracterización por los demandados en razón de no haberse hecho entrega de la soja.-
VI.2.- En esta senda debe decirse que como no se negó que los actores sean los propietarios de los 2.599 quintales de soja, queda para desentrañar el segundo y tercer elemento del mutuo traducido en el hecho de saber si el mutuario recibió la soja en propiedad, y el que deriva de la obligación de devolver igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad, como consecuencia de este acto que caracteriza el contrato real porque sólo se perfecciona con la entrega de la cosa para luego producir sus efectos propios (Arts. 2.241, 2.245 y 2.242 C.C.), siendo por tanto innecesario el solo consentimiento o convención expresada en el sinalagma para exigir un cumplimiento si no existe la tradición en propiedad de la cosa objeto xxx xxxxxxxx de consumo, de conformidad con el Art. 1.141 C.C.; no significando que la exigencia probatoria del Art. 2.246 del C.C. opere automáticamente ya que los demandados han negado la existencia de la entrega de la soja, reclamación que solo rige respecto de terceros o sucesores a título singular de las partes, pues entre estas se debe aplicar las reglas de los Art. 1.191 y 1.193 del C.C., aunque el mutuo es no formal y puede celebrarse verbalmente, supuesto contrario al sucedido en autos según se ha visto.-
VI.3.- Bajo esta óptica jurídica, cabe preguntarse ¿se probó por los actores la entrega de la soja?.-
La respuesta deviene afirmativa y la provoca la presunción que deriva del incumplimiento de la carga que tenían los demandados de rechazar temporáneamente el emplazamiento que contenía la carta documento de fs. 28, cuya recepción da cuenta el aviso de fs. 27 de fecha 11 de enero de 2.000, siendo que la misiva es un instrumento público, y como tal prueba no solo su contenido, sino también que el destinatario la recibió (Art. 979 inc. 2 del C.C.).-
VI.4.- Si en la comunicación telegráfica se intima a cumplir con la entrega de 2.599 quintales de soja, al quedar incontestada corresponde aplicar la sanción que prevé la ley para el remiso en el Art. 919 C.C. ya que su silencio no fue explicado por la declaración que practican los demandados a fs. 31, por tanto la validez de la carta documento como prueba suficiente respecto de su contenido quedó configurada desde su recepción más el acto de comunicación al mismo tiempo.- Lo contrario se destruía únicamente con una redargución de falsedad de este instrumento público, incidente inexistente en autos.-
VII.- No cumplido el emplazamiento del mutuante, lo que provoca en el mutuario además de reconocer su obligación de devolver la soja es el nacimiento de su responsabilidad entendida como el sometimiento del deudor al poder coactivo del acreedor que procura la plenitud del cumplimiento obligacional, que será recién efectivo cuando el deudor incurre en el efectivo incumplimiento de su deuda (Cfrm. Borda "Manual de Derecho Civil-Parte General" 21 Ed. Lexis Nexis, pág. 24).-
VII.1.- La referencia vale para introducirse en el segundo paso de esta decisión pues entendiendo que está probada la entrega de la soja y por tanto la configuración del mutuo, se hace necesario desentrañar si la carta documento de fs. 28 se redacto de acuerdo a las exigencias establecidas en el sinalagma, concretamente si se sujeto a la cláusula tercera (fs. 3 y 4), válida para constituirlo en xxxx al mutuario.-
VII.1.a.- En respuesta al interrogante debe aclararse que se pactó el plazo de entrega esto es el 30.6.97 y 30.5.98 (fs. 3 y 4 de la cláusula segunda respectivamente), prorrogado según el mutuante hasta el 30.12.98 y 30.12.99 (ver: carta documento de fs. 28), respectivamente, de manera que al vencimiento de aquél se hacía exigible el capital (2.599 quintales de soja), en igual cantidad, especie (soja) y calidad (factor 100 condición cámara) que las recibidas, en virtud de lo regulado por el Art. 2.250 C.C., coincidente con lo normado por el Art. 608 C.C..-
VII.1.b.- Sin embargo, derivado de la realidad que describe el texto de la carta documento y por ende de su emplazamiento, vinculado con la cláusula segunda de ambos mutuos (fs. 3y 4), se observa que el acreedor al no indicar en su requerimiento donde debían depositarse los 2.599 quintales de soja, incurrió en una quita de colaboración necesaria para el cumplimiento de la obligación (resultando imposible la operatividad de la cláusula quinta de ambos contratos), ya que esta formalidad pactada de haber sido debidamente comunicada hubiera provocado la consecuencia de atribuirle al mutuario el retardo x xxxx en el cumplimiento de la obligación (Cfrm. Art. 509 4° estamento, C.C.), máxime cuando las reglas de la experiencia indican que 2.599 quitales de soja ocupan 9 camiones, cantidad o volumen de difícil entrega en el domicilio del acreedor mutuante.-
VIII.- En consecuencia por los fundamentos expresados "ut supra", corresponde hacer lugar al recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Un mil ochenta y cuatro del veinte de octubre de Dos mil ocho, revocando todo en cuanto ordena rechazar la demanda, debiendo prosperar la misma adecuada a los términos de fs. 6/7, condenando a los demandados en forma mancomunada y solidaria a devolver a los actores la suma en pesos traducida al precio equivalente a 2.599 quintales de soja factor 100 condición cámara publicado en la pizarra de la Bolsa de Valores xx Xxxxxxx en el día anterior a su efectivo pago.-
IX.- La suma que se traduce en el punto anterior deberá ser depositada dentro de los cinco días de quedar firme la presente.- Caso contrario generara un interés compensatorio del 6% anual hasta que la condena se efectivice (Art. 622 C.C.).- Así vota por la afirmativa.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL XX XXXXXX SUBROGANTE XX. XXXX XXXXX XXXXXXX, DIJO:
Que adhiere a lo expuesto por el Señor Vocal que le precediera en el voto y por ello emitía el suyo en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL XX XXXXXX SUBROGANTE XX. XXXXXX XXXXXXX XXXXXX, DIJO:
Que en un todo de acuerdo con el Señor Vocal Doctor Xxxx Xxxxx Xxxx (H), procedía x xxxx en idéntico sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL XX XXXXXX XX. XXXX XXXXX XXXX (H), DIJO:
Propone se resuelva en derecho:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación intentado por los actores en contra de la Sentencia Número Un mil ochenta y cuatro del veinte de octubre de Dos mil ocho revocando todo en cuanto resuelve lo que fuera materia de agravio, y en consecuencia hacer lugar a la demanda adecuada a los términos de fs. 6/7, condenando a los demandados Sucesores de Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx y Sucesores de Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx en forma mancomunada y solidaria a devolver a los actores la suma en Pesos traducida al precio equivalente a 2.599 quintales de soja factor 100 condición cámara publicado en la pizarra de la Bolsa de Valores xx Xxxxxxx en el día anterior a su efectivo pago.-
II.- La suma que se traduce en el punto anterior deberá ser depositada dentro de los cinco días de quedar firme la presente.- Caso contrario generara un interés compensatorio del 6% anual hasta que la condena se efectivice (Art. 622 C.C.).-
III.- Imponer las costas en ambas instancias a los demandados vencidos, atento el hecho de la derrota (Art. 130 del C.P.C.).-
IV.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando la base de lo que ha sido materia de discusión en la Alzada este definitivamente conformada (Art. 26 ley 9.454).- Así Vota.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL XX XXXXXX SUBROGANTE XX. XXXX XXXXX XXXXXXX, DIJO:
Que adhiere a lo expuesto por el Señor Vocal que le precediera en el voto y por ello emitía el suyo en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL XX XXXXXX SUBROGANTE XX. XXXXXX XXXXXXX XXXXXX, DIJO:
Que en un todo de acuerdo con el Señor Vocal Doctor Xxxx Xxxxx Xxxx (H), procedía x xxxx en idéntico sentido.-
Por el resultado de los votos que anteceden y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación intentado por los actores en contra de la Sentencia Número Un mil ochenta y cuatro del veinte de octubre de Dos mil ocho revocando todo en cuanto resuelve lo que fuera materia de agravio, y en consecuencia hacer lugar a la demanda adecuada a los términos de fs. 6/7, condenando a los demandados Sucesores de Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx y Sucesores de Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx en forma mancomunada y solidaria a devolver a los actores la suma en Pesos traducida al precio equivalente a 2.599 quintales de soja factor 100 condición cámara publicado en la pizarra de la Bolsa de Valores xx Xxxxxxx en el día anterior a su efectivo pago.-
II.- La suma que se traduce en el punto anterior deberá ser depositada dentro de los cinco días de quedar firme la presente.- Caso contrario generara un interés compensatorio del 6% anual hasta que la condena se efectivice (Art. 622 C.C.).-
III.- Imponer las costas en ambas instancias a los demandados vencidos, atento el hecho de la derrota (Art. 130 del C.P.C.).-
IV.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando la base de lo que ha sido materia de discusión en la Alzada este definitivamente conformada (Art. 26 ley 9.454).-
Protocolícese, hágase saber y bajen.-
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