ACUERDO
ACUERDO
SOBRE TRANSPORTES AEREOS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA FRANCESA
El Presidente de la República de Colombia, Encargado, por una parte,
El Presidente de la República Francesa, por la otra,
Teniendo en cuenta que conviene celebrar un Acuerdo que regularice las comunicaciones aéreas entre los dos países que estén efectuando o lleguen a efectuar las empresas de transportes aéreos colombianas y francesas,
Han determinado celebrar tal Acuerdo y para ese fin nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber;
El Excelentísimo Señor Presidente de la República de Colombia, Encargado, a Su excelencia el Señor Doctor Xxxx Xxxxx-Xxxxxxx, Ministro de Relaciones Exteriores;
El Excelentísimo Señor Presidente de la República Francesa, a Su Excelencia el Señor Xxxx Xxxxxxx, Embajador xx Xxxxxxx en Colombia, Oficial de la Legión de Honor, Xxxx xx Xxxxxx 1939- 1945 con Palma, Medalla de la Resistencia con Roseta.
Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Para la aplicación del presente Acuerdo y de sus Anexos:
a). – La expresión “Autoridades Aeronáuticas”, significa, en lo que concierne a Colombia, la Dirección del Departamento Nacional de Aeronáutica Civil y, en lo que concierne x Xxxxxxx, el Secretariado General de Aviación Civil y Comercial o, en ambos casos, toda persona o entidad autorizada para asumir las funciones ejercidas actualmente por tales organismos;
b).- La expresión “servicios acordados” significa todo servicio aéreo regular explotado en las rutas descritas en los Cuadros del presente Acuerdo;
c).- La expresión”Empresa Aérea Designada” significa toda empresa que las Autoridades Aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes haya designado para explotar los servicios acordados, previa notificación por escrito a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, de conformidad con las disposiciones del artículo iii del presente Acuerdo.
ARTICULO II
Cada una de las Partes Contratantes otorga a la otra los derechos especificados en los Anexos a este Acuerdo, con el objeto de establecer los servicios acordados.
ARTICULO III
Primero.- Los servicios acordados podrán ser inaugurados inmediatamente o en una fecha posterior, a voluntad de la Parte Contratante a la cual se otorguen los derechos, previos los siguientes requisitos:
a).- Que la Parte Contratante que otorga los derechos auto xxxx á la empresa o empresas aéreas designadas para establecer los servicios acordados, estipulándose que las autorizaciones se expedirán sin demora, a reserva de las disposiciones del Parágrafo Segundo del
presente Articulo y del Articulo VII.
Segundo.- Las empresas aéreas designadas podrán ser llamadas a suministrar a las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que otorga los derechos la prueba de que se encuentran en capacidad de satisfacer los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos generales aplicados por tales autoridades para la explotación de ser vicios aéreos regulares en el país que otorga los derechos.
ARTICULO IV
Para evitar prácticas discriminatorias y asegurar igualdad de tratamiento se estipula lo siguiente:
Primero.- Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan justos y razonables derechos por la utilización de los aeropuertos y demás instalaciones a las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante. Tales derechos no serán más elevados que aquellos que pagarían por la utilización de dichos aeropuertos e instalaciones las empresas nacionales cuando efectúen servicios internacionales semejantes.
Segundo.- Las aeronaves de la empresa aérea designada por una Parte Contratante y los carburantes, lubricantes, repuestos y equipos regulares de las aeronaves que estuvieren a bordo de las mismas a su llegada al territorio de la otra Parte Contratante y que continúen a bordo a su salida disfrutarán en dicho territorio de exención de derechos de Aduana, tasas de inspección e impuestos y gravámenes similares de carácter nacional o local.
Tercero.- Los carburantes, lubricantes, repuestos y equipos regulares no comprendidos en el Parágrafo Segundo y destinados a las aeronaves de las empresas designadas por una de las Partes Contratantes disfrutarán en el territorio de la otra del siguiente tratamiento:
a). - Exención de derechos de exportación en el caso de carburantes y lubricantes cargados en las aeronaves;
b). - Exención de derechos de importación en el caso de re puestos y equipos regulares para las aeronaves;
c). - Tratamiento no menos favorable que el otorgado a los mismos elementos destinados al uso de las aeronaves de las empresas aéreas nacionales o de las empresas aéreas extranjeras más favorecidas que exploten servicios internacionales, para los carburantes, lubricantes, repuestos y equipos regulares de aeronaves no incluidos en los ordinales a) y b) del presente Parágrafo.
ARTICULO V
Los certificados de navegabilidad y de aptitud y las licencias expedidas o aceptadas por una de las Partes Contratantes que se hallen vigentes serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para los fines de la explotación de los servicios acordados.
Cada una de las Partes Contratantes se reserva, sin embargo, el derecho de no aceptar para los vuelos sobre su propio territorio los certificados de aptitud y las licencias expedidas a sus propios nacionales por la Parte Contratante o por un tercer Estado.
ARTICULO VI
Primero.- Las leyes y reglamentos de cada una de 155 Partes Contratantes relativos a la entrada y salida de su territorio de aeronaves empleadas en la navegación internacional o que regulen la explotación, la maniobra y la navegación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites del mismo territorio, se aplicarán a las aeronaves de la empresa o de las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.
Segundo.- Las leyes y reglamentos que rijan en el territorio de cada una de las Partes Contratantes relativos a la entrada, permanencia y salida de pasajeros, tripulación y carga de aeronaves tales
como las de policía, inmigración, pasaportes, despacho, aduanas y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, tripulación y carga de las aeronaves de la otra Parte Contratante en los servicios acordados.
Tercero. - Mientras subsista el requisito del visado para la admisión de extranjeros en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes los tripulantes inscritos en el manifiesto de a bordo de cualquier aeronave que explote un servicio convenido en el presente Acuerdo estarán exentos de la exigencia de pasaporte y visado siempre que estén en posesión del documento de identidad previsto en el xxxxxxx 0-00 xxx Xxxxx 0 de la Convención de Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de Diciembre de 1.944.
ARTICULO VII
Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de rehusar o revocar la autorización dada a una empresa aérea designada por la Parte Contratante cuando no tuviere la prueba suficiente de que, por lo menos, la mitad de la propiedad y el control efectivo de tal empresa están en poder de los nacionales de dicha otra Parte Contratante o cuando esta empresa no se conforme a las leyes y reglamentos contemplados en el Articulo VI o no cumpla con las obligaciones que le imponen el presente Acuerdo y sus Anexos.
ARTICULO VIII
jiÁÍÉ Con espíritu de estrecha colaboración, las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes se consultarán periódicamente a fin de comprobar que la aplicación y ejecución de los principios de finidos en el presente Acuerdo y en sus Anexos son satisfactorias.
ARTICULO IX
Si una u otra de las Partes Contratantes quisiere modificar cualquier cláusula de los Anexos al presente Acuerdo o hacer uso de la facultad establecida en el Artículo VII podrá solicitar que se efectúe una consulta entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes. Esta consulta se tramitará dentro de un plazo de sesenta días contados desde la fecha de su petición. Toda modificación a los Anexos convenida entre dichas autoridades entrará en vigencia después de su confirmación mediante un cambio de notas por la vía diplomática.
ARTICULO X
Toda discrepancia entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo y de sus Anexos que no pudiere ser resuelta mediante consulta directa, ya entre las empresas designadas, ya entre las autoridades aeronáuticas, ya entre los Gobiernos respectivos, será sometida a arbitraje conforme a las reglas del Derecho Internacional.
Las Partes Contratantes se comprometen a aceptar las medidas provisionales que se adopten en el curso del arbitraje, así como la sentencia arbitral y en todo caso, ésta última se considerará como definitiva.
ARTICULO XI
Cuando una de las Partes Contratantes decida denunciar el presente Acuerdo consultará a la otra Parte Contratante. Si no hubiere arreglo pasados sesenta días después de la fecha de la presentación de tal consulta, la Parte Contratante podrá notificar su denuncia. Tal denuncia será comunicada simultáneamente a la OACI.
Recibida por la otra Parte Contratante esta notificación de denuncia, cesará la vigencia del presente Acuerdo en la fecha indicada en la denuncia, siempre que hayan transcurrido diez meses, por lo menos, a partir del día en que fuere recibida dicha notificación.
En el caso de que la otra Parte Contratante no acusara recibo de la notificación, ésta se dará por recibida catorce días después de ser recibida por la OACI.
ARTICULO XII
En el caso de que las dos Partes Contratantes adhieran y ratifiquen una Convención Multilateral de Aviación, el presente Acuerdo y sus Anexos se reformarán de conformidad con las disposiciones de dicha Convención tan pronto como ésta entre en vigencia entre ellas.
ARTICULO XIII
El presente Acuerdo sustituye todos los privilegios, concesiones o autorizaciones otorgadas anteriormente a cualquier título por una de las Partes Contratantes a empresas aéreas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO XIV
El presente Acuerdo y todos los contratos relativos a él serán registrados en la Organización de la Aviación Civil Internacional, establecida por la Convención de Aviación Civil Internacional celebrada en Chicago el 7 de Diciembre de 1944.
ARTICULO XV
El presente Acuerdo entrará provisionalmente en vigor en la fecha de su firma y definitivamente tan pronto como las dos Partes Contratantes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de las formalidades constitucionales que les son propias.
Firmado en Bogotá, a los veintiocho días del mes xx Xxxxx de mil novecientos cincuenta y tres, en dos ejemplares, uno en lengua española y otro en francesa. Los dos textos presentarán igual fe y mérito.
ANEXO I
El Gobierno de la República de Colombia concede a las empresas aéreas designadas por el Gobierno de la República Francesa el derecho de explotar los servicios en las rutas mencionadas en el Cuadro Primero adjunto, con exclusión de todo cabotaje en territorio colombiano.
II
El Gobierno de la República Francesa concede a las empresas aéreas designadas por el Gobierno de la República de Colombia el derecho de explotar los servicios en las rutas mencionadas en el Cuadro Segundo adjunto, con exclusión de todo cabotaje en el territorio francés.
III
La empresa o las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes de conformidad con las disposiciones del Acuerdo y del presente Anexo disfrutarán en el territorio de la otra Par te Contratante y sobre cada uno de los itinerarios descritos en los Cuadros adjuntos del derecho de atravesar dicho territorio sin aterrizar en él, lo mismo que del derecho de aterrizar por razones no comerciales en los aeropuertos abiertos al tráfico internacional.
IV
a).- La empresa o las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes disfrutarán, además, bajo las condiciones definidas en la presente Sección, del derecho de embarcar y desembarcar tráfico Internacional de pasajeros, carga y correo en los puntos mencionados en los Cuadros adjuntos.
b).- La empresa o las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes recibirán tratamiento justo y equitativo, a fin de aprovechar posibilidades iguales en al explotación de los servicios acordados entre sus respectivos territorios. En el evento de que un tercer país imponga limitaciones unilaterales que afecten los servicios acordados entre sus respectivos territorios. En el evento de que un tercer país imponga Contratantes se obligan a hacer lo posible por eliminar tales limitaciones. Si el ejercicio de un tráfico de quinta libertad regional fuere impedido por el hecho de una tal limitación por un tercer país, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se podrán de acuerdo sobre la manera de evitar que se afecte, en la práctica, el espíritu de reciprocidad que anima el presente Acuerdo.
c).- La empresa o las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes tomarán en consideración sus intereses mutuos en los recorridos comunes, a fin de que no afecten indebidamente sus respectivos servicios.
d).- Sobre cada una de las rutas determinadas en los Cuadros Primero y Segundo adjuntos, los servicios convenidos en el presente Acuerdo tendrán como objetivo primordial ofrecer, con un coeficiente de utilidad razonable, una capacidad adecuada a las demandas normales y previsibles
del tráfico aéreo internacional que proceda de o éste destinado al país a que pertenece la empresa que explota dichos servicios. Hasta el límite de la capacidad definida en virtud del parágrafo precedente y título complementario de él, la empresas o las empresas designadas por una de las Partes Contratantes podrán satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de terceros Estados que estén situados las rutas convenidas y el territorio de la otra Parte Contratante.
e).- Podrá ofrecerse una capacidad adicional, además de la que se ha tenido en cuenta en el parágrafo d), cuando lo justifiquen las demandas del tráfico en los países servidos por la ruta.
f).- En lo que se refiere a la aplicación de los parágrafos d) y e) precedentes, el desarrollo de los servicios locales y regionales constituye un derecho fundamental y primordial para los países interesados en la ruta.
g).- Las frecuencias de los vuelos en las rutas acordadas serán objeto de un arreglo previo entre las empresas aéreas designadas. Si éstas no logran ese arreglo, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se esforzarán por llegar a una solución satisfactoria. En caso necesario, podrán provocarse las consulta previstas en el Artículo VIII del Acuerdo.
V
Las consultas previstas en el Artículo VIII del Acuerdo podrán efectuarse a petición de una de las Partes Contratantes con el fin de examinar las condiciones en las cuales se han aplicado los principios enunciados en la Sección IV de este Anexo y para comprobar que los intereses de sus servicios locales y regionales, lo mismo que los de sus servicios de largo alcance, no han sido lesionados.
En el curso de estas consultas se tendrán en cuenta las correspondientes estadísticas de tráfico, que las Partes Contratantes se comprometan a intercambiar regularmente.
VI
a). - La determinación de las tarifas se hará a base de niveles razonables que tengan en cuenta el costo de la explotación, el beneficio normal, las tarifas acordadas por otras empresas que exploten la totalidad o parte de la misma ruta y las características de cada servicio, tales como las condiciones de velocidad y comodidad.
b). - Las tarifas aplicadas al tráfico embarcado o desembarcado en cualquiera de las escalas de la ruta no podrán ser infe - riores a las acordadas para el mismo tráfico por las empresas aéreas de la Parte Contratante que exploten servicios locales o regionales en el sector correspondiente de la propia ruta.
C).- La determinación de las tarifas para los servicios acordados entre los puntos del territorio colombiano y los puntos del territorio francés mencionados en los Cuadros adjuntos y viceversa se hará mediante Convenio entre las empresas colombianas y francesas que se designen.
Estas empresas procederán así:
1
Aplicando las resoluciones adoptadas para el procedimiento de fijación de tarifas por la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA).
2
Por entendimiento directo entre las empresas designadas después de consulta, si hubiere lugar a ella, con las empresas de transporte aéreo de terceros países que exploten la totalidad o una parte de las mismas rutas.
d).- Las tarifas así fijadas se someterán a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de cada una de las partes Contratantes, por lo menos, treinta días antes de la fecha prevista para que entren en vigencia. Este plazo puede ser reducido en casos especiales por decisión de dichas
autoridades.
e).- Si las empresas aéreas designadas no pueden convenir las tarifas con base en las disposiciones del parágrafo c), antes expuesto o si una de las Partes Contratantes expresa su desacuerdo acerca de las que se le sometan de conformidad con las disposiciones del parágrafo d) precedente, las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes se esforzarán por reglamentarlas de manera satisfactoria.
Como último recurso, se procederá al arbitraje previsto en el Artículo X del Acuerdo.
La Parte Contratante que exprese su desacuerdo tendrá derecho a exigir de la otra Parte Contratante el sostenimiento de las tarifas que anteriormente estaban en vigencia, en espera de que se emita el fallo arbitral o de que se tomen provisionales medidas de conformidad con las disposiciones del Artículo X del presente Acuerdo.
VII
Toda modificación que altere escalas en territorios distintos de los de las Partes Contratantes, dentro de las rutas mencionadas en los Cuadros adjuntos, no se considerará como una modificación al Anexo. Las autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes podrán, por consiguiente, proceder unilateralmente a efectuar tal modificación siempre que notifiquen sin demora a las autoridades de la otra Parte Contratante.
Si éstas últimas estiman, con base en los principios enunciados en la $ecci6n IV del presente Anexo, que dicha modificación afecta los intereses de sus empresas aéreas nacionales, se concertarán con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante a fin de llegar a un arreglo satisfactorio.
VIII
Desde el momento de entrar en vigencia el presente Acuerdo, las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes se transmitirán tan rápidamente como sea posible los informes que se refieran a las autorizaciones dadas a sus propias empresas designadas para que exploten los servicios acordados o fracciones de dichos servicios. En tales informes se incluirán necesariamente los textos de las autorizaciones otorgadas, lo mismo que sus modificaciones eventuales y los demás documentos correspondientes.
ANEXO II 1
Las partes Contratantes convienen en que las empresas aéreas designadas pagarán exclusivamente al Gobierno de su propio país todo impuesto que grave su renta o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta. Es entendido que lo aquí convenido se refiere únicamente a renta derivada de lo recaudado por concepto de tráfico aéreo. Es entendido, además, que la renta a que se concreta éste parágrafo comprende tanto obtenida dentro como fuéra de los respectivos países.
2
Las Partes Contratantes convienen también en que las entradas brutas obtenidas por las empresas aéreas designadas en el territorio de la otra Parte Contratante se utilizarán, en primer lugar, para cubrir los gastos en que incurra en dicho territorio la correspondiente empresa aérea designada.
Los excesos de las entradas brutas sobre los gastos serán transferibles libremente, ya en la moneda del país al cual pertenezca la correspondiente empresa aérea designada, ya en dólares de los Estados Unidos de América, a opción de dicha empresa, sobre la base de los tipos de cambio oficial aplicables a la percepción de las entradas brutas. Es entendido que esos excesos serán
exclusivamente los de lo recaudado por concepto de tráfico deducción hecha de los gastos en que la empresa aérea designada incurra en el territorio. Las Partes Contratantes tomarán, además, las medidas necesarias para la transferencia de las sumas recaudadas por las empresas aéreas designadas antes de la vigencia del presente Acuerdo.
CUADRO PRIMERO
1.- Xx Xxxxxxx, vía Madrid, Lisboa, las Canarias o las Azores, las Bermudas, las Antillas Francesas, Caracas, a Bogotá, y más allá a Guayaquil o Quito y Lima, en ambas direcciones.
2.- Xx Xxxxxxx, vía Madrid, Lisboa, Dakar, Cayena, Puerto España o las Antillas Francesas, Caracas, a Bogotá, y más allá a Guayaquil o Quito y Lima, en ambas direcciones.
NOTA: La empresa o empresas que exploten estas rutas podrán suprimir una o más escalas intermedias, siempre que la supresión sea previamente anunciada en los horarios de dichas empresas.
CUADRO SEGUNDO
1.- De Colombia, vía Caracas, Puerto Rico, Islas Bermudas, Islas Azores, Lisboa, Madrid, a París, y más allá Frankfurt y Hamburgo, en ambas direcciones.
2.- De Colombia, Vía Caracas, Xxxxxxxx, Xxxxx de la Sal, Lisboa, Madrid, a París, y más allá a Frankfurt y Hamburgo, en ambas direcciones.
NOTA: La empresa o empresas que exploten estas rutas podrán suprimir una o más escalas intermedias, siempre que la supresión sea previamente anunciada en los horarios de dichas empresas.
1
CUADRO SEGUNDO
1 - De Colombia, vía Caracas, Puerto Rico, Islas Bermudas, Islas Azores, Lisboa, Madrid, a - Paris, y má~ allá x Xxxxxxxxx y Hamburgo, en ambas direcciones
2 - De Colombia, vla~Caracas, Xxxxxxxx, Xxxxx de la Sal, Lisboa, Madrid, a Paris, y más allá x Xxxxx£urt y Hamburgo, en ambas direcciones
NOTA: La empre~a o empresas que exploten estas rutas podrán suprimir una o más escalas in termedias, siempre que la supresión sea - - previamente anunciada en los horarios de di xxxx empresas