Contract
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PROYECTO XX XXX QUE CREA UN REGISTRO DE CONTRATOS AGRÍCOLAS
(BOLETÍN N° 8.829-01)
TEXTO APROBADO, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y EN GENERAL POR EL SENADO |
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA COMISIÓN DE AGRICULTURA, APROBADAS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA EN LOS MISMOS TÉRMINOS |
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA COMISIÓN DE AGRICULTURA EN SU NUEVO SEGUNDO INFORME |
TEXTO FINAL PROPUESTO POR LAS COMISIONES DE AGRICULTURA Y DE HACIENDA |
PROYECTO XX XXX:
“TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto establecer un sistema de inscripción voluntaria de los contratos de compraventa de productos agrícolas con entrega a plazo en un registro público, nacional y único.
Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los contratos agrícolas con entrega a plazo que consten por escrito, siempre que se trate de la primera transacción de dichos productos.
Artículo 3°.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Contrato agrícola o contrato: aquellos contratos de compraventa de productos agrícolas celebrados entre un productor agrícola y un agroindustrial o un intermediario.
b) Producto agrícola o producto: el que proviene directamente de la agricultura, esto es, aquella materia prima de origen vegetal o animal obtenida del cultivo de la tierra o de la ganadería, sea que se encuentre cosechada o pendiente.
c) Productor agrícola, productor o agricultor: persona natural o jurídica que produce las materias primas a que se refiere la letra b) de este artículo.
d) Agroindustrial: persona natural o jurídica que procesa o utiliza el producto agrícola.
e) Intermediario: persona natural o jurídica que concurre a la primera transacción de productos agrícolas como comprador con ánimo de vender, posteriormente, dichos productos.
f) Primera transacción: aquella en la que participan, por una parte, como vendedor el agricultor y, por la otra, como comprador el agroindustrial o intermediario.
g) Formulario: extracto electrónico que contiene las menciones del contrato agrícola o las de su modificación o cancelación, que serán publicadas en el registro.
h) Registro: el Registro de Contratos de Compraventa de Productos Agrícolas con Entrega a Plazo.
i) Fecha de término del contrato o fecha de término: aquella estipulada por las partes que fija la época de cumplimiento de la última de las obligaciones principales del contrato, esto es, la entrega de los productos vendidos o el pago del precio. |
Artículo 3°
letra b)
Reemplazarla por la siguiente:
“b) Producto agrícola primario o producto: el que proviene directamente de la agricultura, esto es, aquella materia prima de origen vegetal o animal obtenida del cultivo de la tierra o de la ganadería, sea que se encuentre cosechada o pendiente, así como los insumos que requiera su producción.”. (Indicación N° 1, unanimidad 4x0).
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Letra g)
Reemplazar el punto final (.) por una coma (,) seguida de la siguiente frase: “conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 8°.”.
(Indicación N° 1a, unanimidad 3x0).
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PROYECTO XX XXX:
“TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto establecer un sistema de inscripción voluntaria de los contratos de compraventa de productos agrícolas con entrega a plazo en un registro público, nacional y único.
Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los contratos agrícolas con entrega a plazo que consten por escrito, siempre que se trate de la primera transacción de dichos productos.
Artículo 3°.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Contrato agrícola o contrato: aquellos contratos de compraventa de productos agrícolas celebrados entre un productor agrícola y un agroindustrial o un intermediario.
b) Producto agrícola primario o producto: el que proviene directamente de la agricultura, esto es, aquella materia prima de origen vegetal o animal obtenida del cultivo de la tierra o de la ganadería, sea que se encuentre cosechada o pendiente, así como los insumos que requiera su producción.
c) Productor agrícola, productor o agricultor: persona natural o jurídica que produce las materias primas a que se refiere la letra b) de este artículo.
d) Agroindustrial: persona natural o jurídica que procesa o utiliza el producto agrícola.
e) Intermediario: persona natural o jurídica que concurre a la primera transacción de productos agrícolas como comprador con ánimo de vender, posteriormente, dichos productos.
f) Primera transacción: aquella en la que participan, por una parte, como vendedor el agricultor y, por la otra, como comprador el agroindustrial o intermediario.
g) Formulario: extracto electrónico que contiene las menciones del contrato agrícola o las de su modificación o cancelación, que serán publicadas en el registro, conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 8°.
h) Registro: el Registro de Contratos de Compraventa de Productos Agrícolas con Entrega a Plazo.
i) Fecha de término del contrato o fecha de término: aquella estipulada por las partes que fija la época de cumplimiento de la última de las obligaciones principales del contrato, esto es, la entrega de los productos vendidos o el pago del precio.
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Artículo 4°.- Las partes de los contratos agrícolas que se acojan a la presente ley deberán suscribir el formulario a que se refiere la letra g) del artículo precedente ante notario público, quien deberá estampar su firma electrónica avanzada. Con todo, el formulario también podrá ser suscrito a través de la firma electrónica avanzada de las partes, y en tal caso no se requerirá la intervención notarial. Una vez suscrito dicho formulario, se incorporará al Registro de Contratos de Compraventa de Productos Agrícolas con Entrega a Plazo y producirá los efectos establecidos en el Título IV.
Para todos los efectos de esta ley, la fecha del contrato será la de su registro.
TÍTULO I
De la inscripción del contrato de compraventa de productos agrícolas con entrega a plazo, de su modificación y su cancelación
Artículo 5°.- El formulario del contrato agrícola, o de su modificación o cancelación, se inscribirá en el registro a que se refiere la letra h) del artículo 3°.
Las partes que se acojan a la presente ley deberán autorizar expresamente el tratamiento de los datos que contenga el formulario.
Artículo 6°.- El formulario de inscripción del contrato agrícola contendrá las siguientes menciones:
a) Nombres y apellidos o razón social, y número de R.U.T., R.U.N., pasaporte o documento de identidad, según corresponda, de las partes contratantes.
b) Fecha de término del contrato agrícola.
c) Rol de avalúo del bien raíz en que se producen los bienes objeto del contrato.
d) En caso que el productor agrícola no sea el dueño de la propiedad raíz, la identificación precisa del título en virtud del cual explota el predio a que se refiere la letra precedente.
e) La indicación de los productos objeto del contrato.
f) Total de la superficie cuya producción sea objeto del contrato, y el rendimiento de la producción estimada en volumen o peso.
g) La indicación de estar comprándose el total o una parte de la producción señalada en el contrato agrícola, de conformidad a la letra f) anterior.
h) La autorización expresa de las partes para el tratamiento de los datos que contenga el formulario.
i) La cláusula penal, en caso de pactarse, que se hará efectiva ante el incumplimiento de cualesquiera de las partes.
j) La estipulación expresa de que las partes acuerdan someterse a las normas de esta ley.
k) En general, aquellas menciones que las partes convengan en publicar. |
Artículo 6°
Sustituir su encabezamiento por el siguiente:
“Artículo 6°.- Sin perjuicio de los elementos esenciales que debe contener el contrato agrícola, el formulario de inscripción contendrá las siguientes menciones:”. (Indicación N° 2, unanimidad 4x0).
° ° °
letra j) nueva
Intercalar la siguiente letra j) nueva:
“j) La circunstancia, en caso de existir, de que los productos objeto del contrato cuentan con cobertura de seguro, cualquiera sea la naturaleza de éste.”.
(Indicación N°3, unanimidad 3x0).
° ° °
letras j) y k)
Pasan a ser k) y l), sin modificaciones.
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Artículo 4°
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 4°.- Las partes de los contratos agrícolas que se acojan a la presente ley deberán suscribir el formulario a que se refiere la letra g) del artículo precedente. Una vez suscrito dicho formulario, se incorporará al Registro de Contratos de Compraventa de Productos Agrícolas con Entrega a Plazo y producirá los efectos establecidos en el Título IV.”.
(Indicación 1b, unanimidad 4x0).
Artículo 5°
Reemplazar la frase: “la letra h) del artículo 3°.” por la siguiente: “el artículo 10.”.
(Indicación 1c, unanimidad 4x0).
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Artículo 4°.- Las partes de los contratos agrícolas que se acojan a la presente ley deberán suscribir el formulario a que se refiere la letra g) del artículo precedente. Una vez suscrito dicho formulario, se incorporará al Registro de Contratos de Compraventa de Productos Agrícolas con Entrega a Plazo y producirá los efectos establecidos en el Título IV.
TÍTULO I
De la inscripción del contrato de compraventa de productos agrícolas con entrega a plazo, de su modificación y su cancelación
Artículo 5°.- El formulario del contrato agrícola o de su modificación o cancelación, se inscribirá en el registro a que se refiere el artículo 10.
Artículo 6°.- Sin perjuicio de los elementos esenciales que debe contener el contrato agrícola, el formulario de inscripción contendrá las siguientes menciones:
a) Nombres y apellidos o razón social, y número de R.U.T., R.U.N., pasaporte o documento de identidad, según corresponda, de las partes contratantes.
b) Fecha de término del contrato agrícola.
c) Rol de avalúo del bien raíz en que se producen los bienes objeto del contrato.
d) En caso que el productor agrícola no sea el dueño de la propiedad raíz, la identificación precisa del título en virtud del cual explota el predio a que se refiere la letra precedente.
e) La indicación de los productos objeto del contrato.
f) Total de la superficie cuya producción sea objeto del contrato, y el rendimiento de la producción estimada en volumen o peso.
g) La indicación de estar comprándose el total o una parte de la producción señalada en el contrato agrícola, de conformidad a la letra f) anterior.
h) La autorización expresa de las partes para el tratamiento de los datos que contenga el formulario.
i) La cláusula penal, en caso de pactarse, que se hará efectiva ante el incumplimiento de cualquiera de las partes.
j) La circunstancia, en caso de existir, de que los productos objeto del contrato cuentan con cobertura de seguro, cualquiera sea la naturaleza de éste.
k) La estipulación expresa de que las partes acuerdan someterse a las normas de esta ley.
l) En general, aquellas menciones que las partes convengan en publicar.
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Artículo 7°.- En el formulario de modificación de los contratos agrícolas se registrarán:
a) El número de inscripción que se modifica.
b) Nombres y apellidos o razón social, y número de R.U.T., R.U.N., pasaporte o documento de identidad, según corresponda, de las partes concurrentes, que deben ser las mismas que concurrieron a la primera inscripción, o sus representantes o continuadores legales.
c) Toda mención de las señaladas en el artículo anterior, que se modifique. |
Artículo 7° ° ° °
Intercalar la siguiente letra c) nueva:
“c) La circunstancia de haberse cedido en todo o en parte los derechos provenientes del contrato, con la individualización del cesionario, conforme a la letra a) del artículo 6°.”.
(Indicación N° 4, unanimidad 4x0).
° ° °
letra c)
Pasa a ser d), sin enmiendas.
° ° ° |
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Artículo 7°.- En el formulario de modificación de los contratos agrícolas se registrarán:
a) El número de inscripción que se modifica.
b) Nombres y apellidos o razón social, y número de R.U.T., R.U.N., pasaporte o documento de identidad, según corresponda, de las partes concurrentes, que deben ser las mismas que concurrieron a la primera inscripción, o a la cesión en su caso, sus representantes o continuadores legales.
c) La circunstancia de haberse cedido en todo o en parte los derechos provenientes del contrato, con la individualización del cesionario, conforme a la letra a) del artículo 6°.
d) Toda mención de las señaladas en el artículo anterior, que se modifique.
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Artículo 8°.- En el formulario de cancelación de los contratos agrícolas se registrarán:
a) El número de inscripción que se cancela.
b) Nombres y apellidos o razón social, y número de R.U.T., R.U.N., pasaporte o documento de identidad, según corresponda, de las partes concurrentes, que deben ser las mismas que concurrieron a la primera inscripción, o sus representantes o continuadores legales.
c) Causal que se invoca para la cancelación.
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Artículo 8°
letra b)
Intercalar, a continuación de la expresión inscripción, o” la siguiente frase “a la cesión en su caso,”.
(Indicación número 4a, unanimidad 4x0).
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Artículo 8°.- En el formulario de cancelación de los contratos agrícolas se registrarán:
a) El número de inscripción que se cancela.
b) Nombres y apellidos o razón social, y número de R.U.T., R.U.N., pasaporte o documento de identidad, según corresponda, de las partes concurrentes, que deben ser las mismas que concurrieron a la primera inscripción, o a la cesión en su caso, sus representantes o continuadores legales.
c) Causal que se invoca para la cancelación.
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TÍTULO II Del Registro de Contratos de Compraventa de Productos Agrícolas con Entrega a Plazo
Artículo 9°.- Créase el Registro de Contratos de Compraventas de Productos Agrícolas con Entrega a Plazo, que deberá constar en un sitio electrónico y al que se incorporarán los contratos agrícolas que se acojan a esta ley, su modificación y cancelación, para los efectos que se indican en el Título IV de la misma.
Este registro es único, rige en todo el territorio de la República, es público y deberá estar permanentemente actualizado, de manera que asegure la fiel y oportuna publicidad de la información incorporada en él. Todo interesado podrá consultar gratuitamente los contratos agrícolas inscritos en el registro.
El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo estará encargado de la administración del registro, y de que éste cumpla, en todo tiempo, las normas de la presente ley y de su reglamento. Para estos efectos, estará facultado para licitar la administración del registro a una entidad externa, caso en el cual mantendrá la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las normas antes señaladas. El administrador del registro podrá certificar las inscripciones, modificaciones y cancelaciones que se practiquen.
Artículo 10.- Una vez suscrito el formulario de inscripción por todos quienes hubiesen comparecido al acto, en conformidad con esta ley y su reglamento, se incorporará automáticamente y sin más trámite en el registro. Asimismo, toda modificación o cancelación del extracto ya inscrito será incorporada de inmediato y sin más trámite al registro. La fecha de registro del contrato será aquella en que el formulario sea suscrito por la última de las partes que concurran a él.
Artículo 11.- El reglamento determinará la forma en que los formularios serán incorporados al registro, así como los demás aspectos necesarios para su correcto funcionamiento y publicidad.
La incorporación de los contratos al registro se hará por estricto orden de ingreso.
TÍTULO III De la suscripción de los formularios
Artículo 12.- La suscripción de los formularios de inscripción, modificación o cancelación se realizará mediante documento electrónico, con firma electrónica avanzada de un notario público o de las partes, si la tuvieran.
El reglamento determinará la forma en que se deberá acreditar la firma de los formularios por parte de los contratantes.
Los notarios públicos sólo podrán cobrar, por la firma electrónica avanzada que estampen, la tarifa fijada mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y suscrito, además, por el Ministro de Justicia.
Artículo 13.- Se tendrá por no suscrito el formulario que no fuere firmado por todas las partes que comparecen al contrato, dentro del plazo de siete días hábiles contado desde la fecha en que se hubiere firmado ante notario, o estampado la primera firma electrónica.
El reglamento dispondrá la manera de identificar el formulario, una vez que las partes hubieren comenzado a completar sus campos. Con la suscripción de una de las partes, dicho formulario no podrá modificarse posteriormente.
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Intercalar el siguiente artículo 9°, nuevo:
“Artículo 9°.- El productor, una vez entregados los productos objeto del contrato en la cantidad o rendimiento de la producción a que se refiere la letra f) del artículo 6°, podrá solicitar al comprador la cancelación de la respectiva inscripción en el Registro, quien deberá proceder de inmediato y sin más trámite.”.
(Indicación N° 5, unanimidad 4x0).
° ° °
Artículos 9°, 10, 11, 12, 13 y 14
Pasan a ser 10, 11, 12, 13, 14 y 15 sin enmiendas.
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Artículo 9°.- El productor, una vez entregados los productos objeto del contrato en la cantidad o rendimiento de la producción a que se refiere la letra f) del artículo 6°, podrá solicitar al comprador la cancelación de la respectiva inscripción en el Registro, quien deberá proceder de inmediato y sin más trámite.
TÍTULO II Del Registro de Contratos de Compraventa de Productos Agrícolas con Entrega a Plazo
Artículo 10.- Créase el Registro de Contratos de Compraventas de Productos Agrícolas con Entrega a Plazo, que deberá constar en un sitio electrónico y al que se incorporarán los contratos agrícolas que se acojan a esta ley, su modificación y cancelación, para los efectos que se indican en el Título IV de la misma.
Este registro es único, rige en todo el territorio de la República, es público y deberá estar permanentemente actualizado, de manera que asegure la fiel y oportuna publicidad de la información incorporada en él. Todo interesado podrá consultar gratuitamente los contratos agrícolas inscritos en el registro.
El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo estará encargado de la administración del registro, y de que éste cumpla, en todo tiempo, las normas de la presente ley y de su reglamento. Para estos efectos, estará facultado para licitar la administración del registro a una entidad externa, caso en el cual mantendrá la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las normas antes señaladas. El administrador del registro podrá certificar las inscripciones, modificaciones y cancelaciones que se practiquen.
Artículo 11.- Una vez suscrito el formulario de inscripción por todos quienes hubiesen comparecido al acto, en conformidad con esta ley y su reglamento, se incorporará automáticamente y sin más trámite en el registro. Asimismo, toda modificación o cancelación del extracto ya inscrito será incorporada de inmediato y sin más trámite al registro. La fecha de registro del contrato será aquella en que el formulario sea suscrito por la última de las partes que concurran a él.
Artículo 12.- El reglamento determinará la forma en que los formularios serán incorporados al registro, así como los demás aspectos necesarios para su correcto funcionamiento y publicidad.
La incorporación de los contratos al registro se hará por estricto orden de ingreso.
TÍTULO III De la suscripción de los formularios
Artículo 13.- La suscripción de los formularios de inscripción, modificación o cancelación se realizará mediante documento electrónico, con firma electrónica avanzada de un notario público o de las partes, si la tuvieran.
El reglamento determinará la forma en que se deberá acreditar la firma de los formularios por parte de los contratantes.
Los notarios públicos sólo podrán cobrar, por la firma electrónica avanzada que estampen, la tarifa fijada mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y suscrito, además, por el Ministro de Justicia.
Artículo 14.- Se tendrá por no suscrito el formulario que no fuere firmado por todas las partes que comparecen al contrato, dentro del plazo de siete días hábiles contado desde la fecha en que se hubiere firmado ante notario, o estampado la primera firma electrónica.
El reglamento dispondrá la manera de identificar el formulario, una vez que las partes hubieren comenzado a completar sus campos. Con la suscripción de una de las partes, dicho formulario no podrá modificarse posteriormente.
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TITULO IV De los efectos del registro
Artículo 14.- El registro de un contrato, efectuado en la forma que se indica en la presente ley y su reglamento, lo hará oponible a terceros, dará a las partes los derechos e impondrá las obligaciones que se señalan en la misma.
Dicha inscripción producirá sus efectos mientras no se cancele mediante el procedimiento establecido en esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, se eliminarán del registro todas las inscripciones de contratos agrícolas transcurrido un año, contado desde la fecha de término del contrato.
En caso de existir discordancia entre lo señalado en el contrato objeto de inscripción, su modificación o cancelación, y lo consignado en el formulario, primará, respecto de terceros, lo establecido en el formulario.
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Artículo 14
Pasa a ser artículo 15 con las siguientes enmiendas:
Inciso primero
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 15.- El registro de un contrato, lo hará oponible a terceros, dará a las partes los derechos e impondrá las obligaciones que se señalan en la presente ley y su reglamento.”.
(Indicación 5 a N°1, unanimidad 4x0).
Inciso segundo
Reemplazar la frase “Dicha inscripción” por la expresión “Dicho registro”.
(Indicación 5 a N°2, unanimidad 4x0).
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TITULO IV De los efectos del registro
Artículo 15.- El registro de un contrato, lo hará oponible a terceros, dará a las partes los derechos e impondrá las obligaciones que se señalan en la presente ley y su reglamento.
Dicho registro producirá sus efectos mientras no se cancele mediante el procedimiento establecido en esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, se eliminarán del registro todas las inscripciones de contratos agrícolas transcurrido un año, contado desde la fecha de término del contrato.
En caso de existir discordancia entre lo señalado en el contrato objeto de inscripción, su modificación o cancelación, y lo consignado en el formulario, primará, respecto de terceros, lo establecido en el formulario.
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Artículo 15.- Sin perjuicio de otras normas particulares aplicables, la inscripción del contrato en el registro hará fe entre las partes:
a) Del hecho de haberse otorgado el contrato respectivo y su fecha.
b) De las partes del mismo.
c) Del objeto del contrato.
d) De la fecha de término.
e) De las demás disposiciones del contrato.
Respecto de terceros, sólo hará fe de lo señalado en la letra a).
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Artículo 15
Pasa a ser artículo 16, con el siguiente texto:
“Artículo 16.- Sin perjuicio de las normas generales en materia de prueba de las obligaciones, la inscripción del contrato en el registro hará fe entre las partes:
a) Del hecho de haberse otorgado el contrato respectivo y su fecha.
b) De las partes del mismo.
c) Del objeto del contrato.
d) De la fecha de término.
e) De las demás disposiciones del contrato que se incorporen en el formulario del registro.
Respecto de terceros, el contrato y sus modificaciones sólo serán oponibles a partir de la fecha de su registro y mientras tales inscripciones no sean canceladas.”.
(Indicación N° 6, unanimidad 4x0).
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Artículo 16.- Sin perjuicio de las normas generales en materia de prueba de las obligaciones, la inscripción del contrato en el registro hará fe entre las partes:
a) Del hecho de haberse otorgado el contrato respectivo y su fecha.
b) De las partes del mismo.
c) Del objeto del contrato.
d) De la fecha de término.
e) De las demás disposiciones del contrato que se incorporen en el formulario del registro.
Respecto de terceros, el contrato y sus modificaciones sólo serán oponibles a partir de la fecha de su registro y mientras tales inscripciones no sean canceladas.
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Artículo 16.- Cuando una persona, distinta de quien hubiere comparecido como comprador al contrato agrícola registrado, adquiera los productos objeto de dicha convención será, para todos los efectos legales, solidariamente responsable con quien hubiere comparecido como vendedor a dicho contrato por los perjuicios causados a aquel comprador.
La responsabilidad solidaria a la que se refiere este artículo no se extenderá a las ventas posteriores a aquella a la que se refiere la letra f) del artículo 3°.
Para los efectos de esta ley y de los del Código Civil, se presumirá la mala fe del vendedor y de los terceros adquirentes a los que se refiere el inciso primero.
Artículo 17.- Toda controversia entre las partes relativa a la interpretación, aplicación o ejecución de los contratos regidos por las normas de la presente ley, se sustanciará mediante el procedimiento sumario contenido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, ante el juez de letras en lo civil del domicilio del productor.
Artículo 18.- La inscripción del contrato conforme a esta ley en ningún caso afectará los derechos reales que correspondan a personas distintas del productor agrícola, constituidos sobre el predio en el cual se produzcan los bienes objeto del contrato.
Corresponderá a la contraparte del productor agrícola en los contratos regulados en esta ley verificar el título por el cual el productor explota el predio en el que se producen los bienes objeto del contrato. |
Artículos 16, 17 y 18
Pasan a ser 17, 18, y 19, sin enmiendas.
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Artículo 16
Pasa a ser 17 con el siguiente texto:
“Artículo 17.- Si el productor vende los productos objeto del contrato registrado a una persona distinta de quien hubiere comparecido como comprador, o si este último no adquiere los productos objeto del contrato o pague por ellos una cantidad inferior a la que se determine en dicha convención, la parte incumplidora deberá pagar a la otra, por concepto de indemnización de perjuicios, el veinticinco por ciento del precio del contrato. Dicha indemnización se deberá al acreedor, sin que sea admisible que el deudor alegue que el incumplimiento no ha causado perjuicios al acreedor o que el monto de los perjuicios causados es inferior al señalado.
Si se hubiese estipulado una cláusula penal, el acreedor deberá optar entre la indemnización fijada en el inciso precedente o la pena, a menos que se hubiese estipulado expresamente que puede cobrar ambas.
Si alguna de las partes hubiese sufrido perjuicios por un monto superior a la indemnización fijada en el inciso primero, podrá demandar la indemnización del exceso, probando, en este caso, el monto de los perjuicios efectivamente sufridos, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo siguiente.”.
(Indicación N° 6a, unanimidad 3x0).
Artículo 17
Pasa a ser artículo 18 con la siguiente modificación:
Xxxxxxx, a continuación del punto final (.) que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: “sin que proceda lo dispuesto en el artículo 681 del mismo cuerpo legal, respecto de la sustitución del procedimiento sumario a ordinario.”.
(Indicación N° 6 b, unanimidad 4x0).
Artículo 18
Pasa a ser artículo 19, con la enmienda siguiente :
Inciso segundo
Sustituir la frase “a la contraparte del productor agrícola” por la frase: “al agroindustrial o intermediario”.
(Indicación N° 6 c, unanimidad 4x0).
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Artículo 17.- Si el productor vende los productos objeto del contrato registrado a una persona distinta de quien hubiere comparecido como comprador, o si este último no adquiere los productos objeto del contrato o pague por ellos una cantidad inferior a la que se determine en dicha convención, la parte incumplidora deberá pagar a la otra, por concepto de indemnización de perjuicios, el veinticinco por ciento del precio del contrato. Dicha indemnización se deberá al acreedor, sin que sea admisible que el deudor alegue que el incumplimiento no ha causado perjuicios al acreedor o que el monto de los perjuicios causados es inferior al señalado.
Si se hubiese estipulado una cláusula penal, el acreedor deberá optar entre la indemnización fijada en el inciso precedente o la pena, a menos que se hubiese estipulado expresamente que puede cobrar ambas.
Si alguna de las partes hubiese sufrido perjuicios por un monto superior a la indemnización fijada en el inciso primero, podrá demandar la indemnización del exceso, probando, en este caso, el monto de los perjuicios efectivamente sufridos, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Artículo 18.- Toda controversia entre las partes relativa a la interpretación, aplicación o ejecución de los contratos regidos por las normas de la presente ley, se sustanciará mediante el procedimiento sumario contenido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, ante el juez de letras en lo civil del domicilio del productor, sin que proceda lo dispuesto en el artículo 681 del mismo cuerpo legal, respecto de la sustitución del procedimiento sumario a ordinario.”.
Artículo 19.- La inscripción del contrato conforme a esta ley en ningún caso afectará los derechos reales que correspondan a personas distintas del productor agrícola, constituidos sobre el predio en el cual se produzcan los bienes objeto del contrato.
Corresponderá al agroindustrial o intermediario en los contratos regulados en esta ley verificar el título por el cual el productor explota el predio en el que se producen los bienes objeto del contrato.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- El reglamento de esta ley deberá dictarse en el plazo de tres meses a contar de su publicación en el Diario Oficial, y será suscrito por los ministros de Agricultura y de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año de su publicación, se financiará con cargo al ítem de la partida presupuestaria Tesoro Público.”. |
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- El reglamento de esta ley deberá dictarse en el plazo de tres meses a contar de su publicación en el Diario Oficial, y será suscrito por los ministros de Agricultura y de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año de su publicación, se financiará con cargo al ítem de la partida presupuestaria Tesoro Público.”.
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