PÓLIZA DE SEGURO MARÍTIMO CONDICIONES GENERALES
PÓLIZA DE SEGURO MARÍTIMO CONDICIONES GENERALES
XXXXX SEGUROS ECUADOR S.A., en adelante la Compañía, en consideración a las declaraciones hechas en la solicitud por el interesado, en adelante el Asegurado y que forma parte integrante de esta Póliza, de conformidad con las condiciones generales, especiales y particulares de la misma, y previo al pago de la prima correspondiente, cubre durante la vigencia de esta Póliza o sus renovaciones debidamente convenidas, hasta los valores asegurados, los daños y/o pérdidas que puedan sufrir las naves aseguradas como consecuencia de los siguientes riesgos:
Art. 1°.- COBERTURA
La Compañía cubre:
a. Pérdida total, pérdida total constructiva y gastos de salvataje de la nave asegurada a consecuencia de naufragio, varadura, encalladura, colisión, temporal, incendio, rayo, explosión, echazón deliberada por salvamento común, abordaje fortuito, arribada forzosa, cambio forzoso xx xxxx y demás accidentes ocurridos en el mar, xxxx, rías, esteros navegables, puertos, diques secos o flotantes y entrada y salida de estos últimos, sujeto a las exclusiones previstas en esta Póliza.
Para los efectos del seguro se considerará que existe "Pérdida Total Constructiva" sólo cuando los daños materiales sufridos por la nave asegurada a consecuencia de un accidente cubierto por esta Póliza alcance o supere el valor de la nave asegurada en estado normal de navegación.
b. Pérdida parcial, particular o común, o gastos de otra clase que ocurran a la nave asegurada a consecuencia de de naufragio, varadura, colisión o abordaje fortuito e incendio.
No se considera “Varadura”, para los efectos del presente seguro, el tocar fondo en puertos, xxxx, rías, bahías, radas y aquellos otros lugares donde la nave asegurada suele tocar fondo sin peligro para ella misma.
Art. 2°.- EXCLUSIONES
La Compañía no es responsable por pérdidas o daños parciales o totales que provengan directa o indirectamente de:
x. Xxxxxx internacional, declarada o no, y sus consecuencias, minas submarinas o flotantes, hostilidades, disposiciones restrictivas de autoridad, interdicción de comercio, represalias, embargo o requisa, cierre de puerto, rapiña, bloqueo, captura, secuestro, apresamiento o
confiscación, sea quien fuere la autoridad que ordenare o practicare tales actos, o éstos dependieren de gobierno amigo o enemigo, de poder de derecho o usurpado, reconocido o no reconocido;
x. Xxxxxx o conmoción civil, sedición, motín, insurrección, sublevación, actos facciosos, saqueo, huelga, lock-out, boicot, y sus consecuencias;
c. Violación de bloqueo, contrabando, comercio prohibido o clandestino, así como resistencia a la visita;
d. Actos dolosos o negligencia inexcusable del armador, capitán u oficiales de la nave asegurada, agentes de la misma o mandatarios de sus dueños;
e. Vicio propio, oculto o no, aún si a él contribuyere un riesgo asegurado;
f. Gastos motivados por invernar, cuarentena, estadía, estadía forzosa, cualquiera sea la causa que lo origine;
g. Actos del capitán o de la tripulación en tierra;
h. Reclamos contra la nave asegurada por parte de fletadores, cargadores, recibidores u otras personas que tengan interés en el cargamento, pasajeros o tripulación de la nave asegurada, relacionados con la manipulación de la carga, infracciones de pactos de fletamento, transporte, vicios de arrumaje, carga conducida encima de cubierta, exceso de cargamento o cualquier otra causa o culpa que pueda dar lugar a reclamaciones de terceros;
i. Reclamos de terceros contra la nave asegurada, por muerte, lesiones o heridas corporales de personas, por la causa que fuere;
j. Insuficiencia de combustible, aún si el daño es considerado como avería común; y
k. Incendio y/o explosión y sus consecuencias, originados por la carga y/o transporte de materiales inflamables y/o explosivos
La Compañía reconoce el derecho del capitán de embarcar mercaderías sobre cubierta, pero no responde en ese caso, de daños, perjuicios o gastos hechos a consecuencia de la echazón de las mismas.
Art. 3°.- DEFINICIONES
Abordaje: colisión entre dos o más naves aseguradas, fortuita o intencionalmente.
Naufragio: pérdida o rotura de la nave asegurada a consecuencia de un accidente ocurrido en el mar, río x xxxx navegable.
Encallamiento: quedar la nave asegurada en la arena sin poder salir de ella.
Explosión: expansión rápida y violenta de una masa gaseosa que destruye los materiales o estructuras próximas o que los contienen.
Echazón: acción y efecto de botar al agua, por la borda de la nave asegurada, a carga, parte de ella o cualquier objeto pesado, con la finalidad de aligerarlo y principalmente, por causa de un temporal;
siempre y cuando sea con la intención de salvaguardar la nave asegurada y otros intereses involucrados.
Incendio: fuego grande que abraza, con llama capaz de propagarse de un objeto a otro que no están destinados a ser quemados, en el lugar y momento en que se produce.
Piratería: acciones de violencia cometidas contra una nave asegurada; personas o cosa que hay en él, por la tripulación o los pasajeros de la misma o de otro navío.
Nave asegurada en lastre: peso que se le adiciona a la nave asegurada para facilitar mayor estabilidad en el mar a fin de que las olas no estropeen a la embarcación.
Cuarentena: nave asegurada antes de entrar en el puerto hasta que le den autorización de acoderamiento en los muelles.
Art. 4°.- DURACIÓN DEL SEGURO
Si el seguro es a término, la cobertura comenzará y terminará en las fechas en que se hayan establecido como principio y fin de vigencia en las Condiciones Particulares.
Si el seguro es a viaje, la cobertura comenzará cuando la nave asegurada leve anclas en el punto xx xxxxxxx y terminará cuando esté anclada o acoderada al muelle del lugar de destino, o de todas maneras, doce (12) horas después de haber llegado al puerto o lugar de destino.
Si el seguro es por viaje redondo, la nave asegurada no podrá interrumpirlo realizando viajes intermedios o fuera del itinerario indicado, y si lo hiciere, este contrato quedará sin efecto y el Asegurado perderá el valor de la prima.
Para los efectos de la presente Xxxxxx, la travesía o viaje que hiciere la nave en lastre para ir a un puerto de cargamento, será considerado como un viaje distinto.
Si la nave empieza un viaje con destino a varios puertos, el último de éstos será considerado como término del viaje, aún en caso de que en los puertos intermedios hubiere embarcado mercaderías para otros destinos.
La cuarentena será considerada como parte integrante del viaje en que ocurriere, pero si la nave estuviere asegurada a viaje y debiere ir a purgar cuarentena en un puerto diferente al fijado como destino, la Compañía tendrá derecho a un aumento en el valor de la prima por razón de la modificación del riesgo que aquello supusiere.
La Compañía tendrá derecho a percibir el mismo aumento de prima, cuando la nave asegurada a viaje, encontrando impedida la entrada al puerto de destino, se detuviere frente a dicho puerto o fuere a otro.
La Compañía no responderá por ningún gasto ni aumento de gasto por los casos aquí indicados.
Si la nave fuere enajenada, esta Póliza terminará desde la fecha de la enajenación, a menos que la nave lleve carga a bordo y se encuentre en viaje en dicha fecha, caso en el cual, la terminación de esta Póliza se suspenderá hasta la llegada de la nave al puerto final de descarga.
Al ocurrir la terminación de esta Póliza por la causa aquí prevista, la Compañía devolverá al Asegurado, la parte proporcional de la prima correspondiente al tiempo que falte por correr hasta el vencimiento de la misma.
No se producirá la terminación de esta Póliza, si la Compañía conviniere en la enajenación y aceptare, por escrito, al adquiriente como Asegurado. En ese evento, el adquiriente se subroga en los derechos del anterior Asegurado, le sustituye en las obligaciones y la Póliza continuará en vigor en las mismas condiciones.
Art. 5°.- ZONA DE NAVEGACIÓN
La nave asegurada deberá navegar dentro de los límites estipulados en las condiciones articulares, dependiendo de la capacidad y características generales que posea; caso contrario el asegurado pierde todo derecho a indemnización.
Esta Póliza ampara la embarcación asegurada para navegar únicamente en la zona en ella especificada, pero no para navegar en zonas diferentes a aquella. La navegación en brazuelos, canales u otros afluentes que en ocasiones se hace en busca xx xxxx caudal de aguas, o comodidad de cargue y descargue, estará amparada por esta Póliza, pero con la rigurosa limitación de que sean vías regulares para embarcaciones de las características de la que se ampara en la misma.
Quedará sin valor esta Póliza y el asegurado sin derecho a reclamar contra la compañía cuando la embarcación, abandonando la vía regular, navegue en trayectos fuera de los especialmente determinados en esta Póliza o inadecuados e inconvenientes para navegar una embarcación de la capacidad y características generales de la que se asegura.
Art. 6°.- VALORACIÓN DE LA NAVE
La valoración de la nave, indicada en las Condiciones Particulares, comprende el casco, las máquinas, aparejos, enseres, pertrechos, accesorios de toda clase y provisión normal de combustible.
Las redes y demás aparejos de pesca quedan totalmente excluidos, salvo estipulación en contrario en las Condiciones Particulares de la póliza.
El Asegurado se obliga, bajo pena de nulidad de la presente Póliza, a no consentir una valoración de la nave, distinta a la establecida en este artículo, para efecto de otras pólizas que pudieren legalmente contratarse durante la vigencia del presente seguro o viaje asegurado. Esta prohibición no afecta, empero, a los eventuales seguros que pudieren cubrir intereses distintos a los amparados por la presente Póliza.
Art. 7°.- DEDUCIBLE
La presente Xxxxxx se contrata con el deducible especificado en las Condiciones Particulares; en consecuencia, la Compañía pagará las indemnizaciones a que tenga derecho el Asegurado, deduciendo el valor del mismo. El Asegurado asumirá por cuenta propia, las pérdidas inferiores a la suma fijada como deducible.
Art. 8°.- DECLARACIÓN FALSA
El Asegurado está obligado a declarar de manera veraz los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo. La reticencia o inexactitud sobre los hechos o circunstancias que, conocidos por la Compañía la hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más gravosas, vician de nulidad relativa el contrato de seguro.
Tal nulidad se entiende saneada por el conocimiento de parte de la Compañía, de dichas circunstancias, antes de perfeccionarse el contrato, o después, si las acepta expresamente.
Si el contrato se rescinde, la Compañía tiene derecho a retener la prima por el tiempo transcurrido de acuerdo a la tarifa de corto plazo.
Art. 9°.- INSPECCIÓN
La Compañía se reserva el derecho de inspeccionar la nave cuando lo estime conveniente y exigir las reparaciones y/o mejoras para ponerla en perfectas condiciones de navegabilidad.
El incumplimiento de las reparaciones y/o mejoras indicadas por la Compañía, dará lugar a la caducidad del seguro, quedando la Compañía exonerada de toda responsabilidad por cualquier siniestro que ocurra a partir de la fecha en que la Compañía haya notificado por escrito al Asegurado, la necesidad de las reparaciones y/o mejoras.
Art. 10°.- MODIFICACIONES DEL ESTADO DEL RIESGO
El Asegurado está obligado a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, deberá notificar por escrito a la Compañía los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que signifiquen agravación del riesgo o modificación de su identidad local.
La notificación se hará con antelación no menor xx xxxx (10) días a la fecha de modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del Asegurado. Si le es extraña, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de ella.
Notificada la modificación del riesgo en los términos previstos, la Compañía podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.
La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato y dará derecho a la Compañía para retener la prima devengada.
Art. 11°.- FONDEO DE LA NAVE
Cuando la nave se encontrare fondeada en puerto, bahía, ensenada x xxxx, debe mantener permanentemente a bordo, guardia con tripulación suficientemente capacitada para, en caso de emergencia, poner en funcionamiento las máquinas y movilizar la nave; caso contrario, perderá todo derecho a indemnización.
Art. 12°.- PAGO DE LA PRIMA
Las primas son pagaderas al contado y por anticipado, contra recibo oficial de la Compañía, cancelado a la persona autorizada para la cobranza. A falta de corresponsales banqueros, es obligatorio pagar las primas en cualquiera de las oficinas de la Compañía.
En caso de que la Compañía aceptare dar facilidades para el pago de la prima, la demora de siete (7) días o más en satisfacer cualquiera de las cuotas producirá la caducidad automática del contrato y
dará derecho a la Compañía para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos incurridos en la expedición de la presente Xxxxxx; o, estará obligada a devolver al Asegurado, la prima no devengada, si fuere el caso.
La demora en el pago de la prima única o del pago de sus cuotas, considerando el plazo xx xxxxxx antes señalado, priva al asegurado del derecho de indemnización por siniestros ocurridos durante el período de atraso aún sin necesidad que el asegurado o la persona que lo represente hayan sido requeridos para efectuar el pago.
El plazo xx xxxxxx de siete (7) días, mencionado en el inciso anterior, no es aplicable al pago de la cuota inicial de la prima, ya que el seguro no se considera vigente mientras dicha cuota no haya sido abonada.
El pago que se haga mediante la entrega de un cheque, no se refuta válido sino cuando éste se ha hecho efectivo, pero su efecto se retrotrae al momento de la entrega.
Art. 13°.- RENOVACIÓN
Este contrato podrá renovarse por períodos consecutivos, mediante el pago de la prima de renovación correspondiente, conforme a la tarifa vigente de la Compañía al momento de la renovación, para lo cual será necesaria la expresa voluntad de las partes de renovarla. La renovación deberá estar suscrita por los contratantes, para que se considere válida y surta todos sus efectos.
Art. 14°.- SEGURO INSUFICIENTE
Cuando, en el momento de un siniestro, los riesgos asegurados por la presente Póliza tengan en conjunto un valor total real superior a la cantidad por la que hayan sido asegurados, el Asegurado será considerado como su propio asegurador por el exceso y, por lo tanto, soportará su parte proporcional de perjuicios y daños causados.. Cuando esta Póliza comprenda varios rubros, la presente estipulación es aplicable a cada uno de ellos por separado. La prima correspondiente al valor indemnizado queda ganada por la Compañía. En caso de pérdidas parciales, la Compañía indemnizará en la misma proporción que aseguró el riesgo. En ambos casos la Compañía indemnizará descontando el deducible especificado en las condiciones particulares de esta Póliza.
Art. 15°.- SOBRESEGURO
Cuando se hubiere contratado el seguro por un valor superior al que realmente tengan los riesgos asegurados al momento de ocurrir un siniestro, la Compañía estará obligada a pagar hasta el límite del valor real que tales bienes tuvieren y devolver la parte de la prima pagada en exceso, entendiéndose que el presente contrato de seguro tiene por objeto la indemnización de pérdidas o daños que pudiere sufrir el Asegurado, más no cubrir ganancias, utilidades o producir lucro.
Art. 16°.- SEGURO EN OTRAS COMPAÑÍAS
Si en el momento de ocurrir cualquier pérdida, daño o responsabilidad cubiertas por esta Póliza, existiere otro u otros seguros que amparen el mismo riesgo, el Asegurado está obligado a declararlo por escrito a la Compañía, a falta de lo cual, en caso de siniestro, el Asegurado queda privado de todo derecho a indemnización, siempre que la omisión se deba a reticencia o mala fe de su parte, si al momento del siniestro existiere uno o más seguros declarados, la obligación de la Compañía se limitará a pagar la pérdida, daño o responsabilidad, proporcionalmente a la cantidad cubierta por la Compañía.
Art. 17°.- TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL SEGURO
Tanto la Compañía como el Asegurado pueden rescindir este seguro mediante notificación escrita enviada al respectivo domicilio. La rescisión surtirá sus efectos desde el momento de la notificación si la nave está en puerto; y, desde el momento de su llegada al puerto de destino, si está viajando.
Rescindida esta Póliza anticipadamente, la Compañía devolverá al Asegurado, la parte proporcional de la prima correspondiente al tiempo que falte para el vencimiento de esta Póliza.
Si la rescisión solicita el Asegurado, la Compañía retendrá la parte de la prima correspondiente al tiempo durante el cual esta Póliza haya estado en vigor, la liquidación se hará de acuerdo a la tarifa de corto plazo.
Art- 18°.- NOTIFICACIÓN DEL SINIESTRO
El Asegurado está obligado a dar aviso de la ocurrencia del siniestro a la Compañía o al agente más cercano de la Compañía, bajo pena de pérdida de sus derechos, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que hubiere tenido conocimiento del mismo; y, a tomar de común acuerdo con ella, las precauciones, medidas, facilidades y cooperación necesarias para salvar la nave asegurada.
La nave que haya sufrido un accidente que ocasione la disminución de sus condiciones de navegabilidad, no podrá dejar el primer puerto de arribada, sin antes las autoridades competentes hayan reconocido su estado, autorizado su navegación he indicado hasta qué puerto le conceden el permiso.
Art. 19°.- DOCUMENTOS BÁSICOS PARA LA RECLAMACIÓN DE SINIESTROS
a. Para daños en el casco y maquinaria:
Denuncia escrita del siniestro, detallando origen, causas y circunstancias en que se produjo,
Copia de la matrícula de la nave correspondiente al año en que ocurrió el siniestro,
Certificado de navegabilidad,
Certificado de clasificación actualizada de la nave,
Copia de la orden de zarpe, previa al siniestro,
Copia de las matrículas de los principales miembros de la tripulación,
Copia de las páginas de las bitácoras de cubierta y/o máquinas, correspondientes al día del siniestro,
Copia del permiso de pesca, si se tratare xx xxxxx pesquero,
Presupuestos de dique seco y de repuestos para reparaciones de daños de la nave,
Facturas originales de costes de reparación y repuestos
b. Para hundimiento y/o pérdida total o pérdida total constructiva
Denuncia escrita del siniestro, detallando origen, causas y circunstancias en las cuales se produjo,
Acta de protesto del capitán, debidamente legalizada,
Copia de las páginas de las bitácoras de cubierta y/o máquinas, correspondientes al día del siniestro,
Título de propiedad de la nave,
Certificado del registrador de la propiedad de no gravamen de la nave,
Copia de la matrícula de la nave correspondiente al año en que ocurrió el siniestro,
Certificado de navegabilidad,
Copia del informe de la última carena de la nave, efectuado por un inspector calificado,
Copia de la factura y relación de trabajos efectuados en la última carena o de mantenimiento xx xxxxx y maquinas,
Certificado de clasificación actualizada de la nave,
Copia de la orden de zarpe, previo al siniestro
Originales y copias de las matrículas de la tripulación,
Copia del permiso de pesca, si se tratare xx xxxxx pesquero,
Certificado de la autoridad marítima declarando el hundimiento de la nave,
Acta de declaración de la tripulación referente al siniestro ante los ajustadores designados,
Planos, proyectos, libros, facturas, actas e informes que tengan relación con el reclamo, con el origen, causas y circunstancias bajo las cuales se produjo el siniestro.
Art. 20°.- DERECHOS DE LA COMPAÑÍA EN CASO DE SINIESTRO
Guardando recíprocamente todo derecho, el Asegurado debe y la Compañía puede, en caso de siniestro, intervenir, proveer al salvataje o reflotamiento de la nave y tomar las medidas que para tal fin fueren necesarias, sin que por ello se pueda imputar a la Compañía haber realizado actos de posesión o de aceptación de abandono y reconocimiento de los derechos del Asegurado. Éste, o en su lugar, el capitán de la nave, no podrá en ningún caso rehusar, si la Compañía lo requiere en caso de accidente, hacer remolcar la nave al puerto de armamento o a cualquier otro que la Compañía indicare.
Art. 21°.- PÉRDIDA DE DERECHOS A LA INDEMNIZACIÓN
El Asegurado perderá todo derecho a indemnización bajo este seguro, en cualquiera de los siguientes casos:
a. Si la reclamación del siniestro fuere de cualquier manera fraudulenta.
c. Si el siniestro hubiere sido causado por el propio Xxxxxxxxx o con su complicidad.
d. Si se cambiare el nombre de la nave asegurada sin previo aviso a la Compañía.
e. Si se cambiare de capitán sin el consentimiento de la Compañía.
f. Si al mando de la nave asegurada está una persona no autorizada por las leyes y reglamentos marítimos de acuerdo con el tonelaje de la misma.
g. Si al hipotecar o dar en préstamo a la gruesa a la nave asegurada, las máquinas o los aparejos, no comunicare el hecho a la Compañía en el plazo xx xxxx (10) días después de efectuada la operación, o si al momento de la suscripción de la presente Póliza no hubiere puesto en conocimiento de la Compañía, las hipotecas o préstamos que graven dicho bien u objetos.
h. Si no se da a conocer a la Compañía, las noticias de algún suceso relativo a la nave asegurada. Se presume que el Asegurado ha tenido conocimiento de tales noticias cuando haya habido el tiempo necesario para recibirlas por cualquier medio de comunicación.
Art. 22°.- PÉRDIDA TOTAL DE LA NAVE
La pérdida total de la nave, se entenderá que existe, sólo en los casos en que sea admisible el abandono de aquella.
El riesgo de pérdida total amparado por la presente Póliza comprende únicamente dos casos:
a. Pérdida total actual o efectiva
Tiene lugar cuando el dueño de la nave la pierde fortuitamente, como en el caso de robo por piratas o cuando quede completamente destruida por causa de uno o más de los accidentes amparados por esta Póliza.
No se considera que la nave haya quedado completamente destruida, cuando mediante reparación, por costosa que ella sea, pueda ponerse nuevamente en servicio; es decir, cuando la nave es reparable.
b. Pérdida total constructiva o asimilada
Tiene lugar cuando la nave no ha quedado completamente destruida y puede repararse, pero los daños que haya sufrido o las condiciones en que haya quedado sean de tal naturaleza que su reparación costare más que el valor de la nave una vez reparada.
Para los efectos de esta Póliza, el valor de la nave reparada se estima igual al valor comercial de la misma, de suerte que sólo habrá pérdida total constructiva o asimilada, si el costo de la reparación o la proporción de los gastos de salvamento que correspondan a la nave, o ambos, excediere el valor de aquella.
Para estimar el importe de la reparación no se deducirá el valor en que pudiere venderse la nave dañada en calidad de rezagos o restos.
Art. 23°.- ABANDONO DE LA NAVE
El abandono de la nave sólo se podrá declarar en los siguientes casos, aunque el Código de Comercio establezca otros:
a. Cuando desaparezca total y definitivamente o se destruya por cualquiera de los riesgos amparados por esta Póliza, sin que hubiere podido la Compañía reflotarlo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha del siniestro;
b. Cuando no haya noticias de la nave. En este caso, el abandono podrá ser hecho después de cuatro
(4) meses a partir de la fecha de la última noticia si se tratare de vapor o moto nave; y, de seis (6) meses si se tratare xx xxxx x xxxx o moto vela. El Asegurado deberá justificar la fecha de salida y la falta de llegada;
c. Cuando habiendo sufrido la nave daños ocasionados por accidentes amparados a cargo de la Compañía, sea condenada, por falta absoluta de medios materiales de reparación, a permanecer en el puerto de llegada y la Compañía no crea conveniente trasladarlo a otro puerto;
d. Cuando la nave se encuentre absolutamente inhabilitada para navegar a consecuencia de un accidente amparado a cargo de la Compañía; sin embargo, no procederá el abandono por inhabilitación si la nave pudiere repararse provisionalmente para continuar el viaje al puerto de destino, o a otro donde pueda ser reparada;
e. Cuando el monto total de las reparaciones fuere superior a las tres cuartas (3/4) partes del valor total de la nave indicado en las Condiciones Particulares de la póliza. Para el cálculo de dicho monto se considerarán solamente los daños materiales causados directamente por el accidente, deduciendo de ese valor el porcentaje de depreciación establecido en las leyes tributarias, por reposición del bien dañado y los daños reconocidos en avería común a favor de la nave.
El abandono xxx xxxxx trae como consecuencia el de las máquinas, aparejos y más accesorios.
En ninguno de los casos de abandono anteriormente detallados, será de cuenta de la Compañía, los salarios de la tripulación, alimentos de la misma, gastos de regreso u otras obligaciones o compromisos contraídos por el capitán o armadores. En consecuencia, dichos salarios, alimentos, gastos, compromisos y obligaciones no serán nunca a cargo de la Compañía en la liquidación del salvataje y, si estos hubieren sido tomados del producto de la venta de la nave o de sus restos, tales valores tendrán que ser reintegrados a la Compañía.
Art. 24°.- LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
Para establecer el monto de los daños materiales sufridos por el casco y máquinas en un accidente, nunca se acumularán los daños con los gastos de salvataje u otros.
Todos los peritajes y gastos que fueren necesarios para el reconocimiento de las averías y daños deberán ser arreglados de común acuerdo con la Compañía o con sus representantes. En caso de incumplimiento de esta estipulación, ella no estará obligada a reconocer los desembolsos hechos por el Asegurado.
Cada viaje de la nave será materia de una liquidación separada y, cada liquidación será hecha como si para cada viaje existiere una póliza distinta.
En caso de avería común, la contribución de la Compañía se limitará a la parte correspondiente a los gastos del salvataje, con exclusión absoluta, de los daños o gastos que provinieren de avería particular aunque reconocidos en avería común. Para la designación o nombramiento del liquidador de xxxxxxx, por parte del armador o capitán de la nave, será siempre indispensable la conformidad previa de la Compañía.
Las liquidaciones de avería común serán siempre extrajudiciales, renunciando desde ahora a toda intervención judicial, tanto la Compañía como el Asegurado.
En la estimación de las pérdidas o daños y/o presupuestos de reparación o reemplazo de las partes averiadas o sacrificadas por accidentes cubiertos por esta Póliza, quedará totalmente excluida la depreciación de las piezas, objetos, accesorios, partes de máquinas y similares, dañadas o desgastadas por el uso normal o vicio propio de ellas.
En cada caso de pérdida o daños de la nave, la Compañía podrá suspender el pago de la respectiva indemnización hasta conocer el fallo oficial que la autoridad marítima competente, dicte sobre el accidente. Si el capitán también es dueño o copropietario de la nave, y si del fallo que la autoridad marítima dicte, resulta suspendida su patente de capitán, la Compañía pagará solamente el setenta y
cinco por ciento (75%) de la indemnización; y, si su patente de capitán le es retirada definitivamente, solamente pagará el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización, salvo las mayores penas si se comprobare baratería, dolo o fraude.
Ningún reembolso de prima podrá reclamar el Asegurado en caso de pérdida de la nave.
Art. 25°.- PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
La Compañía puede a su arbitrio pagar en dinero el valor de las indemnizaciones que deba de acuerdo con esta Póliza, o entregar al Asegurado, una nave, objeto o aparejo igual al asegurado, o hacer las reparaciones que fueren indispensables para colocar a la nave, objeto o aparejo en las mismas condiciones que se encontraban antes del siniestro, o en condiciones normales para la navegabilidad.
Las indemnizaciones que resultaren a cargo de la Compañía se efectuarán dentro de los treinta (30) días de haber sido admitidas y reconocidas las pruebas presentadas por el Asegurado.
La Compañía pagará como máximo, la menor de las siguientes cantidades, como indemnización:
a. El valor asegurado o suma del seguro,
b. La proporción del valor de las pérdidas o daños, según relación existente entre la suma asegurada y el valor total de la nave,
c. La parte proporcional correspondiente, de acuerdo con los literales a. y b., si existieren otros seguros sobre la misma nave.
Art. 26°.- SALVAMENTO
Cuando el Asegurado sea indemnizado por daños a la nave asegurada o a sus partes, éstas quedarán de propiedad de la Compañía, sin embargo, el Asegurado no podrá hacer abandono de la nave asegurada o sus partes, en caso de siniestro, salvo acuerdo entre las partes contratantes.
Art. 27°.- REDUCCIÓN Y RESTITUCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA
Habiendo ocurrido una pérdida parcial sujeta de indemnización en cualquier bien asegurado bajo esta Póliza, la suma asegurada será reducida e una cantidad igual al valor indemnizado o que se indemnizare a consecuencia de siniestro. Sin embargo, la suma asegurada podrá ser restablecida mediante una prima adicional que será cobrada por la Compañía a prorrata desde la fecha del siniestro hasta la fecha de vencimiento de esta Póliza.
Art. 28°.- SUBROGACIÓN
En virtud del pago de la indemnización, la Compañía se subroga hasta el monto de dicha indemnización, en todos los derechos del Asegurado contra terceros responsables del siniestro. A petición de la Compañía, el Asegurado deberá hacer todo lo que este a su alcance para permitirle el ejercicio de los derechos de subrogación. El Asegurado no podrá renunciar en ningún momento durante la vigencia de esta Póliza a sus derechos contra terceros responsables del siniestro en perjuicio de la Compañía. El Asegurado será responsable de los perjuicios que le acarree a la Compañía su falta de diligencia en el cumplimiento de tales obligaciones. En todo caso, si su conducta proviene de su mala fe perderá el derecho a la indemnización. La Compañía no puede ejercer la acción subrogatoria en los casos contemplados en la ley.
Art. 29°.- CESIÓN DE ESTA PÓLIZA
La presente Póliza no puede ser endosada por el Asegurado sin el consentimiento por escrito de la Compañía, y si así lo hiciere, sin tal requisito, tanto el Asegurado como el endosatario, perderán todos los derechos otorgados por este seguro.
Los endosos a favor de los acreedores del Asegurado, aceptados por la Compañía, se sujetarán a las siguientes condiciones:
a. Esta Póliza pasará con todos sus derechos y obligaciones a favor del acreedor o acreedores, hasta por las sumas estipuladas en el endoso, y
b. Si la deuda fuere menor al valor endosado al momento de un siniestro, la diferencia será entregada directamente al Asegurado.
Art. 30°.- ARBITRAJE O MEDIACIÓN
Si se originare cualquier disputa o diferencia entre la Compañía y el Asegurado o Beneficiario con relación a este seguro, tal diferencia o disputa, antes de acudir a los jueces competentes, podrá someterse de común acuerdo a arbitraje o mediación, en cualquiera de los centros de arbitraje o mediación que legalmente operen en el país. Los árbitros o mediadores deberán, no obstante, juzgar desde el punto de vista de la práctica del seguro que de derecho estricto. El laudo arbitral tendrá fuerza obligatoria para las partes.
Art. 31°.- NOTIFICACIONES
Cualquier notificación que tengan que pasarse el Asegurado y la Compañía para la ejecución de la presente póliza, deberán efectuarlo por escrito, a la última dirección conocida por la otra parte.
Art. 32°.- JURISDICCIÓN Y DOMICILIO
Cualquier litigio que se suscitare entre el Asegurado o Beneficiario y la Compañía con motivo de esta Póliza, quedará sometido a la jurisdicción ecuatoriana. Las acciones contra la Compañía deben ser deducidas en el domicilio de ésta; las acciones contra el Asegurado o Beneficiario, en el domicilio del demandado.
Art. 27°.- PRESCRIPCIÓN
Las acciones y beneficios que se deriven de esta Póliza prescriben en cinco (5) años, a partir del acontecimiento que les dio origen, sin perjuicio de la prescripción especial prevista para la acción de abandono.
El Contratante y/o Asegurado podrá solicitar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros la verificación de este texto.
Nota: La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para efectos de control asignó a la presente Póliza, el número de Registro 48186 el 20 de Diciembre de 2017.