ACUERDO SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA
ACUERDO SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA
Las Partes en el presente Acuerdo (denominadas en adelante "Partes"),
Reconociendo la necesidad de un marco multilateral efectivo de derechos y obligaciones con respecto a las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación pública, con miras a conseguir la liberalización y la expansión cada vez mayor del comercio mundial y a mejorar el marco internacional en que éste se desarrolla;
Reconociendo que las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación pública no deben ser elaborados, adoptados ni aplicados a los productos, los servicios o los proveedores extranjeros o nacionales de forma que se proteja a los nacionales, ni deben discriminar entre los productos, los servicios o los proveedores extranjeros;
Reconociendo que es conveniente lograr que las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación pública sean transparentes;
Reconociendo la necesidad de establecer procedimientos internacionales de notificación, consulta, vigilancia y solución de diferencias con miras a asegurar un cumplimiento justo, pronto y efectivo de las disposiciones internacionales en materia de contratación pública y a mantener el equilibrio de derechos y obligaciones al nivel más alto posible;
Reconociendo que hay que tener en cuenta las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los países en desarrollo, en particular de los países menos adelantados;
Deseando, de conformidad con el apartado b) del párrafo 6 del artículo IX del Acuerdo sobre Compras del Sector Público hecho el 12 xx xxxxx de 1979 y modificado el 2 de febrero de 1987, ampliar y mejorar el Acuerdo sobre la base de la mutua reciprocidad y ampliar el alcance del Acuerdo a fin de incluir los contratos de servicios;
Deseando alentar a los gobiernos que no sean Partes en el presente Acuerdo a que lo acepten y se adhieran a él;
Habiendo emprendido nuevas negociaciones para lograr esos objetivos;
Convienen en lo siguiente:
Artículo I Ámbito de aplicación
1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas relativos a los contratos que celebren las entidades sujetas al cumplimiento del presente Acuerdo que se detallan en el Apéndice I.1
2. El presente Acuerdo es aplicable a las adquisiciones mediante cualquier instrumento contractual, incluidos métodos tales como la compra, la compra a plazos o el arrendamiento, financiero o no, con o sin opción de compra, e incluida cualquier combinación de productos y servicios.
3. En caso de que alguna entidad en el contexto de una contratación abarcada por el presente Acuerdo exija a empresas no incluidas en el Apéndice I que adjudiquen sus contratos con arreglo a prescripciones especiales, se aplicará el artículo III mutatis mutandis a dichas prescripciones.
4. El presente Acuerdo se aplicará a todos los contratos de un valor no inferior al valor de umbral pertinente que se indica en el Apéndice I.
Artículo II Valoración de los contratos
1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones para determinar el valor de los contratos.2
2. Se tendrán en cuenta para la valoración todas las formas de remuneración, con inclusión de cualesquiera primas, honorarios, comisiones e intereses abonables.
3. La elección del método de valoración por la entidad no podrá ser utilizada con la finalidad de impedir la aplicación del presente Acuerdo, ni se podrá fraccionar una convocatoria de licitación con esa intención.
4. Si una convocatoria de licitación para una adquisición conduce a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos, la base para la valoración será:
a) el valor real de los contratos iterativos similares celebrados durante el ejercicio fiscal precedente o los 12 meses anteriores, ajustado cuando sea posible en función de los cambios previstos para los 12 meses siguientes en calidad y valor; o
b) el valor estimado de los contratos iterativos concertados durante el ejercicio fiscal o
1El Apéndice I se divide en cinco Anexos correspondientes a cada Parte:
- En el Anexo 1 figuran las entidades de los gobiernos centrales.
- En el Anexo 2 figuran las entidades de los gobiernos subcentrales.
- En el Anexo 3 figuran todas las demás entidades que se rigen en sus contratos por las disposiciones el presente Acuerdo.
- En el Anexo 4 constan, mediante enumeración positiva o negativa, los servicios abarcados por el presente Acuerdo.
- En el Anexo 5 constan los servicios de construcción abarcados.
Los valores de umbral pertinentes se detallan en los Anexos correspondientes a cada Parte.
2El presente Acuerdo se aplicará a todos los contratos públicos cuyo valor se estime igual o superior al valor de umbral en el momento de la publicación del anuncio según lo previsto en el artículo IX.
los 12 meses siguientes al contrato inicial.
5. Cuando se trate de contratos de compra a plazos o arrendamiento, financiero o no, de productos o servicios, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será la siguiente:
a) en el caso de los contratos suscritos por un plazo determinado, si éste es de 12 meses o menos, el valor total de los contratos durante su período de vigencia; si es de más de 12 meses, su valor total con inclusión del valor residual estimado;
b) en el caso de los contratos suscritos por un plazo indeterminado, el pago mensual, multiplicado por 48.
De haber alguna duda, se empleará la segunda base de valoración, o sea, la indicada en el apartado b).
6. En los casos en que en el contrato previsto se especifique que es necesario incluir cláusulas de opción, la base de valoración será el valor total de la máxima contratación permitida, incluidas las compras objeto de la cláusula de opción.
Artículo III
Trato nacional y no discriminación
1. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a los contratos públicos comprendidos en este Acuerdo, cada Parte concederá de forma inmediata e incondicional a los productos, servicios y proveedores de las demás Partes que ofrezcan productos o servicios de las Partes, un trato no menos favorable que el otorgado:
a) a los productos, servicios y proveedores nacionales; y
b) a los productos, servicios y proveedores de cualquier otra Parte.
2. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a los contratos públicos comprendidos en el presente Acuerdo, cada Parte se asegurará de que:
a) sus entidades no den a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que a otro proveedor establecido en dicho territorio, por razón del grado en que se trate de una filial o sea propiedad de extranjeros; y
b) sus entidades no ejerzan discriminación, por razón del país de producción del producto o servicio suministrado, contra proveedores establecidos en su territorio, siempre y cuando el país de producción de conformidad con las disposiciones del artículo IV sea Parte en el Acuerdo.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a la importación o en relación con ella, al método de percepción de tales derechos y cargas, a los demás reglamentos y formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, aparte de las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a los contratos públicos incluidos en el ámbito del presente Acuerdo.
Artículo IV
Normas de origen
1. Ninguna Parte aplicará a los productos o servicios importados de otras Partes o suministrados por ellas, a efectos de la contratación pública a la que sea aplicable el presente Acuerdo, normas de origen diferentes de las que se apliquen, en las operaciones comerciales normales y en el momento de la transacción de que se trate, a las importaciones o el suministro de los mismos productos o servicios procedentes de las mismas Partes.
2. Tras la conclusión del programa de trabajo de armonización de las normas de origen de los productos que se habrá de emprender en el marco del Acuerdo sobre las Normas de Origen que figura en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante "Acuerdo sobre la OMC") y de las negociaciones sobre el comercio de servicios, las Partes tendrán en cuenta los resultados de dicho programa de trabajo y dichas negociaciones para modificar el párrafo 1 según proceda.
Artículo V
Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo
Objetivos
1. En la aplicación y administración del presente Acuerdo, y de conformidad con las disposiciones enunciadas en este artículo, las Partes tendrán debidamente en cuenta las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los países en desarrollo, en particular de los países menos adelantados, considerando su necesidad de:
a) salvaguardar la situación de su balanza de pagos y garantizar un nivel de reservas suficiente para la realización de programas de desarrollo económico;
b) promover la creación o el desarrollo de ramas de producción nacionales, incluido el desarrollo de las pequeñas industrias y la artesanía en las zonas rurales o atrasadas, así como el desarrollo de otros sectores de la economía;
c) apoyar a los establecimientos industriales que dependan totalmente o en medida considerable de la contratación pública; y
d) fomentar su desarrollo económico mediante acuerdos regionales o generales entre países en desarrollo, presentados a la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (en adelante "OMC") y no desaprobados por ella.
2. De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, en la preparación y aplicación de las leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la contratación pública, cada Parte facilitará el aumento de las importaciones procedentes de los países en desarrollo, teniendo presentes los problemas especiales de los países menos adelantados y de aquellos países que se hallan en niveles bajos de desarrollo económico.
Alcance
3. Con el fin de garantizar a los países en desarrollo la posibilidad de adherirse al presente Acuerdo en condiciones compatibles con sus necesidades de desarrollo, financieras y comerciales, deberán tenerse debidamente en cuenta en el curso de las negociaciones referentes a los contratos de los países en desarrollo a los que se aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo los objetivos enumerados en el párrafo 1. Los países desarrollados, al confeccionar las listas de cobertura de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, se esforzarán por incluir entidades que adquieran productos y servicios cuya exportación interese a los países en desarrollo.
Exenciones convenidas
4. En las negociaciones que se celebren en el marco del presente Acuerdo, los países en desarrollo podrán negociar con otros participantes exenciones mutuamente aceptables de las reglas sobre trato nacional para algunas entidades, productos o servicios comprendidos en sus listas de cobertura, habida cuenta de las circunstancias particulares de cada caso. En esas negociaciones, se tendrán debidamente en cuenta las consideraciones mencionadas en los apartados a) a c) del párrafo 1. Los países en desarrollo que participen en los acuerdos regionales o generales entre países en desarrollo a que se refiere el apartado d) del párrafo 1 podrán también negociar exenciones en sus listas, según las circunstancias particulares de cada caso, teniendo presentes, entre otras cosas, las disposiciones sobre contratación pública previstas en los acuerdos regionales o generales de que se trate y especialmente los productos o servicios que puedan estar sujetos a programas comunes de desarrollo industrial.
5. Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países en desarrollo Partes podrán modificar sus listas de cobertura, de conformidad con las disposiciones que sobre la modificación de tales listas figuran en el párrafo 6 del artículo XXIV, teniendo en cuenta sus necesidades de desarrollo, financieras y comerciales, o solicitar del Comité de Contratación Pública (denominado en adelante el "Comité") que conceda exenciones de las reglas sobre el trato nacional para algunas entidades, productos o servicios comprendidos en sus listas de cobertura, según las circunstancias particulares de cada caso y teniendo debidamente en consideración las disposiciones de los apartados a) a c) del párrafo 1. Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países en desarrollo Partes podrán también solicitar del Comité que otorgue exenciones para algunas entidades, productos o servicios comprendidos en sus listas de cobertura, dada su participación en acuerdos regionales o generales entre países en desarrollo, según las circunstancias particulares de cada caso y teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del apartado d) del párrafo 1. Las solicitudes de modificación de listas que dirijan al Comité los países en desarrollo Partes irán acompañadas de la documentación pertinente a la solicitud o de cualquier información que pueda ser necesaria para el estudio del asunto.
6. Los párrafos 4 y 5 se aplicarán, mutatis mutandis, a los países en desarrollo que se adhieran al presente Acuerdo después de su entrada en vigor.
7. Las exenciones convenidas a que se refieren los párrafos 4, 5 y 6 se examinarán de conformidad con lo dispuesto en el xxxxxxx 00 infra.
Asistencia técnica a los países en desarrollo Partes
8. Cada país desarrollado Parte prestará, si así se le solicita, toda la asistencia técnica que juzgue apropiada a los países en desarrollo Partes para la solución de sus problemas en materia de contratación pública.
9. Esa asistencia, que se prestará sin hacer ninguna discriminación entre los países en desarrollo Partes, se referirá entre otras cosas a lo siguiente:
- la solución de los problemas técnicos especiales que presente la adjudicación de un contrato determinado; y
- cualquier otro problema que la Parte solicitante y otra Parte convengan en abordar en el marco de esa asistencia.
10. La asistencia técnica a que se refieren los párrafos 8 y 9 comprenderá la traducción de la documentación de calificación y de las ofertas que presenten los proveedores de los países en desarrollo Partes a uno de los idiomas oficiales de la OMC designado por la entidad, a menos que los países desarrollados Partes consideren gravosa la traducción, en cuyo caso se dará una explicación a los países en desarrollo Partes, previa solicitud dirigida por éstos a los países desarrollados Partes o a sus entidades.
Centros de información
11. Los países desarrollados Partes establecerán, aislada o colectivamente, centros de información para responder a las solicitudes razonables de información formuladas por los países en desarrollo Partes, que se refieran, entre otras cosas, a las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación pública, los anuncios de contratos previstos que hayan sido publicados, la dirección de las entidades comprendidas en el presente Acuerdo, y la naturaleza y el volumen de los productos o servicios adquiridos o que vayan a ser adquiridos, incluida la información disponible sobre futuras licitaciones. El Comité podrá crear también un centro de información.
Trato especial para los países menos adelantados
12. Teniendo presente el párrafo 6 de la Decisión, de 28 de noviembre de 1979, de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo (IBDD 26S/221-223), se concederá un trato especial a los países menos adelantados Partes y a los proveedores en ellos establecidos, en relación con productos o servicios originarios de dichas Partes, en el contexto de cualquier medida general o específica en favor de los países en desarrollo Partes. Las Partes podrán también conceder los beneficios que se derivan del presente Acuerdo a los proveedores establecidos en países menos adelantados que no sean Partes, en relación con productos o servicios originarios de ellos.
13. Previa solicitud al respecto, cada país desarrollado Parte prestará la asistencia que considere apropiada tanto a los posibles licitadores de países menos adelantados para la presentación de sus ofertas y la selección de los productos o servicios que puedan interesar a las entidades del país desarrollado de que se trate, como a los proveedores establecidos en los países menos adelantados, y asimismo les ayudarán a observar los reglamentos técnicos y normas relativos a los productos o servicios que sean objeto del contrato previsto.
Examen
14. El Comité examinará anualmente la aplicación y la efectividad de este artículo y, después de cada trienio de aplicación, llevará a cabo, basándose en los informes que han de presentar las Partes, un examen detenido para evaluar sus efectos. Como elemento de sus exámenes trienales y con miras a conseguir la mayor aplicación posible de las disposiciones del presente Acuerdo, en particular las del artículo III, y teniendo en cuenta la situación en materia de desarrollo, finanzas y comercio de los países en desarrollo interesados, el Comité procederá a estudiar si se han de modificar o prorrogar las exenciones establecidas de conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 a 6 de este artículo.
15. En el curso de las rondas de negociaciones que se realicen en el futuro con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo XXIV, cada país en desarrollo Parte estudiará la posibilidad de ampliar sus listas de cobertura, teniendo en cuenta su situación económica, financiera y comercial.
Artículo VI Especificaciones técnicas
1. Las especificaciones técnicas que establezcan las características de los productos o servicios objeto de contratación, como su calidad, propiedades de uso y empleo, seguridad y dimensiones, símbolos, terminología, embalaje, marcado y etiquetado, o los procesos y métodos para su producción, y las prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidas por las entidades contratantes, no se elaborarán, adoptarán ni aplicarán con miras a crear obstáculos innecesarios al comercio internacional, ni podrán tener ese efecto.
2. Cuando proceda, las especificaciones técnicas establecidas por las entidades contratantes:
a) se formularán más bien en función de las propiedades de uso y empleo del producto que en función de su diseño o de sus características descriptivas; y
b) se basarán en normas internacionales, cuando existan, y de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales3, normas nacionales reconocidas4, o códigos de construcción.
3. No se requerirán determinadas marcas de fábrica o de comercio o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, ni determinados orígenes, fabricantes o proveedores, ni se hará referencia a ellos, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de indicar las características exigidas para el contrato y se haga figurar en el pliego de condiciones la expresión "o equivalente", u otra similar.
4. Las entidades no recabarán ni aceptarán de una empresa que pueda tener un interés comercial en el contrato, asesoramiento susceptible de ser utilizado en la preparación de especificaciones respecto de un contrato determinado, de forma tal que su efecto sea excluir la competencia.
3A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por reglamento técnico un documento en el que se establecen las características de los productos o servicios o los procedimientos y métodos de producción conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. Puede también incluir prescripciones relativas a la terminología, los símbolos, el embalaje, el marcado o el etiquetado aplicables a un producto, servicio, procedimiento o método de producción o tratar exclusivamente de dichas prescripciones.
4A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por norma un documento aprobado por una institución reconocida que establece, para uso común y repetido, reglas, directrices o características respecto de productos, servicios o procedimientos y métodos de producción conexos, cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, servicio, procedimiento o método de producción o tratar exclusivamente de dichas prescripciones.
Artículo VII Procedimiento de licitación
1. Cada Parte se asegurará de que el procedimiento de licitación de sus entidades se aplique de manera no discriminatoria y se ajuste a lo dispuesto en los artículos VII a XVI.
2. Las entidades no facilitarán a ningún proveedor información sobre un determinado contrato de forma tal que su efecto sea excluir la competencia.
3. A los efectos del presente Acuerdo:
a) Las licitaciones públicas son aquellas en que todos los proveedores interesados pueden presentar ofertas.
b) Las licitaciones selectivas son aquellas en que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo X y en las demás disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo.
c) Las licitaciones restringidas son aquellas en que la entidad se pone en contacto con cada proveedor por separado, y sólo podrán efectuarse con sujeción a las condiciones estipuladas en el artículo XV.
Artículo VIII Calificación de los proveedores
En el proceso de calificar a los proveedores, las entidades se abstendrán de hacer discriminación entre los proveedores de las demás Partes o entre éstos y los nacionales. Los procedimientos de calificación se ajustarán a lo siguiente:
a) se publicarán con antelación suficiente todas las condiciones para la participación en las licitaciones, a fin de que los proveedores interesados puedan iniciar y, en la medida en que ello sea compatible con la buena marcha del proceso de contratación, terminar el procedimiento de calificación;
b) las condiciones de participación en las licitaciones se limitarán a las que sean indispensables para cerciorarse de la capacidad de la empresa para cumplir el contrato de que se trate. Las condiciones de participación exigidas a los proveedores, tales como garantías financieras, calificaciones técnicas y la información necesaria para acreditar su capacidad financiera, comercial y técnica, así como la verificación de las calificaciones, no serán menos favorables para los proveedores de las demás Partes que para los nacionales ni supondrán una discriminación entre aquéllos. La capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor se valorará atendiendo tanto a su actividad comercial global como a la ejercida en el territorio de la entidad contratante, teniendo debidamente en cuenta la relación jurídica entre las organizaciones proveedoras;
c) ni el proceso de calificación de los proveedores ni el plazo necesario para llevarlo a cabo podrán utilizarse para excluir de la lista de proveedores a los de las demás Partes o no tenerlos en cuenta en un determinado contrato previsto. Las entidades reconocerán como proveedores calificados a los proveedores nacionales o de las
demás Partes que reúnan las condiciones requeridas para participar en una determinada contratación prevista. Se tendrá también en cuenta a los proveedores que habiendo solicitado participar en una determinada contratación prevista no hayan sido todavía calificados, siempre que se disponga de tiempo suficiente para terminar el procedimiento de calificación;
d) las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores calificados se asegurarán de que todos los proveedores puedan en cualquier momento solicitar su calificación, y de que todos los que reúnan esa condición y lo soliciten sean incluidos en ellas dentro de un plazo razonablemente breve;
e) si, después de la publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX, un proveedor que aún no haya sido calificado solicita participar en una licitación prevista, la entidad iniciará con prontitud el procedimiento de calificación;
f) las entidades de que se trate comunicarán a todo proveedor que haya solicitado su calificación la decisión adoptada a ese respecto. Se notificará asimismo a los proveedores calificados que figuren en las listas permanentes de las entidades la cancelación de cualesquiera de esas listas o su eliminación de ellas;
g) cada Parte se asegurará de que:
i) cada entidad y sus partes constitutivas sigan un único procedimiento de calificación, salvo en caso de existir necesidad debidamente justificada de recurrir a un procedimiento diferente, y
ii) se hagan esfuerzos para reducir al mínimo las diferencias entre entidades en materia de procedimientos de calificación;
h) nada de lo previsto en los apartados a) a g) impedirá la exclusión de cualquier proveedor por motivos tales como la quiebra o declaraciones falsas, a condición de que tal medida sea compatible con las disposiciones del presente Acuerdo sobre el trato nacional y la no discriminación.
Artículo IX
Invitación a participar en relación con el contrato previsto
1. De conformidad con los párrafos 2 y 3, las entidades publicarán una invitación a participar en todos los casos en que prevean concertar un contrato, salvo en aquellos en que el artículo XV (licitación restringida) establezca otra cosa. El anuncio se insertará en la publicación pertinente enumerada en el Apéndice II.
2. La invitación a participar podrá adoptar la forma de un anuncio del contrato proyectado, según lo establecido en el párrafo 6.
3. Las entidades enumeradas en los Anexos 2 y 3 podrán utilizar, como invitación a participar, un anuncio del contrato programado, según lo previsto en el párrafo 7, o un anuncio relativo al sistema de calificación, según lo previsto en el párrafo 9.
4. Las entidades que utilicen un anuncio del contrato programado como invitación a participar invitarán a continuación a todos los proveedores que se hayan manifestado interesados a que confirmen su interés mediante una información que incluirá, por lo menos, los datos a los que hace referencia el párrafo 6.
5. Las entidades que utilicen un anuncio relativo al sistema de calificación como invitación a participar facilitarán, sin perjuicio de las consideraciones a que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo XVIII, y a su debido tiempo, información que dé a todos los que se hayan manifestado interesados la posibilidad real de valorar su interés en participar en la contratación. Dicha información abarcará los datos que figuran en los anuncios a que se hace referencia en los párrafos 6 y 8, en la medida en que se disponga de ellos. La información facilitada a un proveedor interesado será facilitada a los demás proveedores interesados de forma no discriminatoria.
6. Los anuncios de contrato proyectado, a que se hace referencia en el párrafo 2, contendrán los siguientes datos:
a) la naturaleza y cantidad de los productos o servicios, incluida toda opción a nuevos suministros y, de ser posible, una estimación de la fecha en que podrán ejercitarse tales opciones; en el caso de los contratos iterativos, la naturaleza y la cantidad de los productos o servicios objeto de contratación y, de ser posible, una estimación de la fecha de publicación de los siguientes anuncios de licitación;
b) la indicación de si la licitación es pública, selectiva o implicará una negociación;
c) en su caso, la fecha de iniciación o terminación de la entrega de los bienes o servicios;
d) la dirección a la que deban enviarse las solicitudes de admisión a la licitación, las solicitudes de inclusión en las listas de proveedores calificados o las ofertas, y el plazo máximo de recepción de las mismas, así como el idioma o idiomas en que deban presentarse;
e) la dirección de la entidad que adjudique el contrato y facilite la información necesaria para conseguir las especificaciones y demás documentos;
f) las condiciones de carácter económico o técnico, las garantías financieras y la información que se exijan a los proveedores;
g) el importe y la forma de pago de cualquier cantidad que haya de abonarse por el pliego de condiciones; y
h) la indicación de si la entidad invita a la presentación de ofertas para la contratación mediante compra, compra a plazos o arrendamiento, financiero o no, o mediante más de uno de estos métodos.
7. Los anuncios del contrato programado a los que se hace referencia en el párrafo 3 contendrán toda la información disponible a que se hace referencia en el párrafo 6. En todo caso incluirán la información a que se hace referencia en el xxxxxxx 0 y:
a) una indicación de que los proveedores interesados deberán manifestar a la entidad su interés en el contrato;
b) el departamento de la entidad del que se puede recabar más información.
8. Para cada contrato previsto, la entidad publicará en uno de los idiomas oficiales de la OMC un resumen del anuncio, en el que figurará por lo menos lo siguiente:
a) el objeto del contrato;
b) los plazos fijados para la presentación de ofertas o de solicitudes de admisión a la
licitación; y
c) la dirección a la que pueden solicitarse los documentos relativos al contrato.
9. En el caso de las licitaciones selectivas, las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores calificados insertarán anualmente, en una de las publicaciones enumeradas en el Apéndice III, un anuncio con el contenido que se indica a continuación:
a) una enumeración de las listas, con sus epígrafes, de productos, servicios o categorías de productos o servicios cuya contratación haya de hacerse mediante las mismas;
b) las condiciones que deben reunir los proveedores para ser incluidos en esas listas y los métodos que la entidad interesada empleará para verificar el cumplimiento de cada una de esas condiciones; y
c) el período de validez de las listas y las formalidades para su renovación.
Cuando se utilice un anuncio de este tipo como invitación a participar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, ese anuncio incluirá, además, los siguientes datos:
d) la naturaleza de los productos o servicios en cuestión;
e) la indicación de que el anuncio constituye una invitación a participar.
No obstante, si el plazo de validez del sistema de calificación es de tres años o menos y si en dicho anuncio se establece claramente su plazo de validez así como que no se publicarán nuevos anuncios, bastará con publicar el anuncio una sola vez al ponerse en funcionamiento el sistema. Éste no deberá ser utilizado de forma tal que suponga una elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.
10. Si después de la publicación de una invitación a participar en un contrato previsto, pero antes de la expiración del plazo fijado en el anuncio o en el pliego de condiciones para la apertura o recepción de las ofertas, fuera necesario modificar el anuncio o publicar otro nuevo, se dará a la modificación o al nuevo anuncio la misma difusión que se haya dado a los documentos iniciales en que se base dicha modificación. Toda información importante proporcionada a un proveedor sobre un determinado contrato previsto será facilitada simultáneamente a los demás proveedores interesados con antelación suficiente para que puedan examinar dicha información y actuar en consecuencia.
11. En los anuncios a que se hace referencia en el presente artículo, o en la publicación en que se inserten, las entidades harán constar claramente que el contrato se rige por el presente Acuerdo.
Artículo X Procedimientos de selección
1. A fin de lograr una óptima competencia internacional efectiva en las licitaciones selectivas, para cada contrato previsto las entidades invitarán a licitar al mayor número de proveedores nacionales y de las demás Partes que sea compatible con el funcionamiento eficaz del sistema de contratación. Las entidades seleccionarán de manera justa y no discriminatoria a los proveedores que pueden participar en la licitación.
2. Las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores calificados podrán seleccionar a los que serán invitados a licitar entre los incluidos en esas listas. Toda selección deberá dar oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en las listas.
3. Se permitirá presentar ofertas a los proveedores que soliciten participar en un determinado contrato previsto y se les tendrá en cuenta con la salvedad, en el caso de aquellos que todavía no hayan sido calificados, de que se disponga de tiempo suficiente para terminar el procedimiento de calificación con arreglo a lo dispuesto en los artículos VIII y IX. El número de proveedores adicionales autorizados a participar sólo estará limitado por razones de funcionamiento eficaz del sistema de contratación.
4. Las solicitudes de participación en licitaciones selectivas podrán presentarse por télex, telegrama o telefax.
Artículo XI
Plazos de licitación y entrega
Disposiciones generales
1. a) Los plazos establecidos serán suficientes para que tanto los proveedores de las demás Partes como los nacionales puedan preparar y presentar sus ofertas antes del cierre de la licitación. Al determinar esos plazos, las entidades tendrán en cuenta, de acuerdo con sus propias necesidades razonables, factores tales como la complejidad del contrato previsto, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que normalmente se requiera para transmitir las ofertas por correo desde el extranjero o dentro del territorio nacional.
b) Cada Parte se asegurará de que sus entidades tengan debidamente en cuenta las demoras de publicación cuando establezcan la fecha límite para la recepción de ofertas o de solicitudes de admisión a la licitación.
Plazos
2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3,
a) en las licitaciones públicas el plazo para la recepción de ofertas no será inferior a 40 días a contar desde la fecha de la publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX;
b) en las licitaciones selectivas que no supongan la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la presentación de solicitudes de admisión a la licitación no será inferior a 25 días contados desde la fecha de publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX; el plazo para la recepción de ofertas no será en ningún caso inferior a 40 días a contar desde la fecha de la publicación de la invitación a licitar;
c) en las licitaciones selectivas que supongan la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la recepción de ofertas no será inferior a 40 días contados desde la fecha de la primera publicación de la invitación a licitar, con independencia de que esa fecha coincida o no con la publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX.
3. Los plazos previstos en el párrafo 2 podrán reducirse en las circunstancias que se indican a continuación:
a) cuando se haya publicado un anuncio separado durante 40 días, y no más de 12 meses antes, en el que figure al menos lo siguiente:
i) todos los datos mencionados en el párrafo 6 del artículo IX de que se disponga;
ii) la información a que se hace referencia en el párrafo 8 del artículo IX;
iii) la indicación de que los proveedores interesados deben manifestar a la entidad su interés en el contrato; y
iv) el departamento de la entidad del que se puede recabar más información.
en tal caso, el plazo de 40 días para la recepción de ofertas podrá ser sustituido por otro lo suficientemente largo para permitir la oportuna presentación de ofertas, el cual, por regla general, no será inferior a 24 días y en ningún caso inferior a 10;
b) en el caso de la segunda o posteriores publicaciones referentes a contratos iterativos, en el sentido del párrafo 6 del artículo IX, el plazo de 40 días para la recepción de ofertas podrá ser reducido a 24 días como mínimo;
c) cuando, por razones de urgencia debidamente justificadas por la entidad, no puedan observarse los plazos fijados, podrán reducirse los plazos especificados en el párrafo 2, pero en ningún caso serán inferiores a 10 días, contados a partir de la fecha de la publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX;
d) cuando se trate de contratos concertados por las entidades enumeradas en los Anexos 2 y 3, la entidad y los proveedores seleccionados podrán fijar de común acuerdo el plazo mencionado en el apartado c) del párrafo 2. A falta de acuerdo, la entidad podrá fijar plazos que sean lo suficientemente largos para permitir la oportuna presentación de ofertas, pero que en ningún caso serán inferiores a 10 días.
4. De acuerdo con las necesidades razonables de la entidad, en toda fecha de entrega se tendrán en cuenta factores tales como la complejidad del contrato previsto, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con criterio realista, se estime necesario para la producción, despacho xx xxxxxxx y transporte de mercancías desde los diferentes lugares de suministro o para la prestación de servicios.
Artículo XII Pliego de condiciones
1. En las licitaciones, si una entidad autoriza la presentación de ofertas en diversos idiomas, uno de ellos deberá ser uno de los idiomas oficiales de la OMC.
2. El pliego de condiciones que se facilite a los proveedores contendrá toda la información necesaria para que puedan presentar correctamente sus ofertas, en particular la información que debe publicarse en el anuncio del contrato previsto, con excepción de los datos indicados en el apartado g) del párrafo 6 del artículo IX, así como:
a) la dirección de la entidad a la que deben enviarse las ofertas;
b) la dirección a la que deben enviarse las solicitudes de información complementaria;
c) el idioma o idiomas en que deberán presentarse las ofertas y la documentación correspondiente;
d) la fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas y el plazo durante el cual deberán estar abiertas a la aceptación;
e) la indicación de las personas autorizadas a asistir a la apertura de las ofertas y la fecha, hora y lugar de dicha apertura;
f) las condiciones de carácter económico y técnico, las garantías financieras y la información o documentos que se exigen a los proveedores;
g) una descripción completa de los productos o servicios objeto de licitación o de los elementos exigidos, con inclusión de las especificaciones técnicas, los certificados de conformidad referentes a los productos, y los planos, diseños e instrucciones que sean necesarios;
h) los criterios en que se fundará la adjudicación del contrato, incluidos los factores, aparte del precio, que se tendrán en cuenta en la evaluación de las ofertas y los elementos del costo que se tomarán en consideración al examinar los precios de las ofertas, como los gastos de transporte, seguro e inspección, y, en el caso de productos o servicios de las demás Partes, los derechos de aduana y demás cargas a la importación, los impuestos y la moneda de pago;
i) las condiciones de pago;
j) cualesquiera otras estipulaciones o condiciones;
k) de conformidad con el artículo XVII, los términos y condiciones, en su caso, en las que se admitirán ofertas procedentes de países que no sean Partes en el presente Acuerdo, pero que apliquen el procedimiento previsto en dicho artículo.
Envío xxx xxxxxx de condiciones por las entidades
3. a) En las licitaciones públicas, las entidades enviarán el pliego de condiciones a cualquier proveedor participante que lo solicite y responderán con prontitud a toda solicitud razonable de aclaraciones acerca del mismo.
b) En las licitaciones selectivas, las entidades enviarán el pliego de condiciones a cualquier proveedor que solicite participar y responderán con prontitud a toda solicitud razonable de aclaraciones acerca del mismo.
c) Las entidades responderán con prontitud a cualquier solicitud razonable de información pertinente formulada por un proveedor que participe en la licitación, a condición de que tal información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores en el procedimiento para la adjudicación del contrato.
Artículo XIII
Presentación, recepción y apertura de las ofertas, y adjudicación de los contratos
1. La presentación, recepción y apertura de las ofertas y la adjudicación de los contratos se ajustarán a lo siguiente:
a) normalmente las ofertas se presentarán por escrito, directamente o por correo. En el
caso de que se admitan ofertas trasmitidas por télex, telegrama o telefax, deberá figurar en la oferta toda la información necesaria para su evaluación, en particular el precio definitivo propuesto por el licitador y una declaración de que acepta todas las cláusulas, condiciones y disposiciones de la licitación. La oferta deberá confirmarse con prontitud por carta o mediante el envío de una copia firmada del télex, telegrama o telefax. No se admitirán las ofertas telefónicas. En caso de diferencia o contradicción entre el contenido del télex, telegrama o telefax y cualquier otra documentación recibida después de expirado el plazo, prevalecerá el contenido del télex, telegrama o telefax; y
b) no se permitirá que la posibilidad dada a los licitadores de rectificar los errores involuntarios de forma en el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato se traduzca en prácticas discriminatorias.
Recepción de las ofertas
2. No se penalizará al proveedor cuya oferta se reciba en la oficina indicada en el pliego de condiciones después del vencimiento del plazo fijado, cuando el retraso sea exclusivamente imputable a negligencia de la entidad. También podrán admitirse ofertas en otras circunstancias excepcionales si así lo permiten los procedimientos de la entidad de que se trate.
Apertura de las ofertas
3. La recepción y apertura de todas las ofertas solicitadas por entidades en licitaciones públicas o selectivas se harán con arreglo a procedimientos y en condiciones que garanticen la corrección de la apertura. La recepción y apertura de las ofertas serán también conformes con las disposiciones del presente Acuerdo sobre trato nacional y no discriminación. La información correspondiente a la apertura de las ofertas quedará en poder de la entidad interesada, a disposición de las autoridades de las que dependa, para ser utilizada en caso necesario en los procedimientos previstos en los artículos XVIII, XIX, XX y XXII.
Adjudicación de los contratos
4. a) Para que una oferta pueda ser tomada en consideración a los fines de adjudicación, tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales estipulados en los anuncios o en el pliego de condiciones, y proceder de un proveedor que cumpla las condiciones de participación. En caso de que una entidad haya recibido una oferta anormalmente más baja que las demás ofertas presentadas, podrá pedir información al licitador para asegurarse de que éste puede satisfacer las condiciones de participación y cumplir lo estipulado en el contrato.
b) Salvo que decida no concluir el contrato por motivos de interés público, la entidad hará la adjudicación al licitador que se haya determinado que tiene plena capacidad para ejecutar el contrato y cuya oferta, de productos o servicios nacionales o de productos o servicios de las demás Partes, sea la más baja o, según los criterios concretos de evaluación establecidos en los anuncios o en el pliego de condiciones, se considere la más ventajosa.
c) Las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y los requisitos fundamentales establecidos en el pliego de condiciones.
Cláusulas de opción
5. Las cláusulas de opción no se utilizarán de modo tal que se eludan las disposiciones del Acuerdo.
Artículo XIV Negociación
1. Toda Parte podrá prever la celebración de negociaciones por las entidades:
a) en el contexto de contratos en los que éstas hayan manifestado expresamente su intención de hacerlo en el anuncio a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo IX (invitación a los proveedores a participar en el procedimiento correspondiente al contrato previsto); o
b) cuando de la evaluación efectuada se desprenda que ninguna oferta es claramente la más ventajosa según los criterios concretos de evaluación establecidos en los anuncios o en el pliego de condiciones.
2. Las negociaciones se utilizarán fundamentalmente para identificar los aspectos ventajosos y desventajosos de las ofertas.
3. Las entidades darán tratamiento confidencial a las ofertas. En especial, no facilitarán información encaminada a ayudar a determinados participantes a que adapten sus ofertas al nivel de otros.
4. En el curso de las negociaciones, las entidades no establecerán ninguna discriminación entre los diversos proveedores. En particular, se asegurarán de que:
a) cualquie r eliminación de participantes se lleve a cabo de conformidad con los criterios establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones;
b) se dé traslado por escrito a todos los participantes en las negociaciones que no hayan sido eliminados de cualesquiera modificaciones de los criterios y de las prescripciones técnicas;
c) se brinde a todos los participantes que no hayan sido eliminados la posibilidad de presentar nuevas propuestas o propuestas modificadas sobre la base de las prescripciones revisadas; y
d) al terminar las negociaciones, se permita a todos los participantes que no hayan sido eliminados de ellas presentar ofertas definitivas en un plazo máximo común.
Artículo XV Licitación restringida
1. En las circunstancias que se exponen a continuación, no será necesario aplicar las disposiciones de los artículos VII a XIV, que regulan las licitaciones públicas y selectivas, siempre que no se recurra a la licitación restringida con miras a evitar que la competencia sea la máxima posible, o de modo que constituya un medio de discriminación entre proveedores de las demás Partes o de protección a los productores nacionales de bienes o a los proveedores nacionales de servicios:
a) cuando, tras haberse convocado una licitación pública o selectiva no se hayan presentado ofertas, haya habido connivencia en las ofertas presentadas, o éstas no se ajusten a los requisitos esenciales de la licitación o hayan sido formuladas por
proveedores que no cumplan las condiciones de participación establecidas de conformidad con el presente Acuerdo, siempre que en el contrato adjudicado no se modifiquen sustancialmente las condiciones de la licitación inicial;
b) cuando por tratarse de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tales como patentes o derechos de autor o cuando por razones técnicas no haya competencia, los productos o servicios sólo puedan ser suministrados por un proveedor determinado y no haya otros razonablemente equivalentes o sustitutivos;
c) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no sea posible obtener los productos o servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;
d) cuando se trate de suministros adicionales del proveedor inicial para sustituir partes o piezas del material o instalaciones ya existentes, o para ampliar el material, los servicios o las instalaciones ya existentes, en caso de que un cambio de proveedor obligue a la entidad a adquirir un equipo o unos servicios que no se ajusten al requisito de ser intercambiables con los ya existentes5;
e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer producto o servicio desarrollados o creados a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original. Una vez finalizado el contrato, las adquisiciones posteriores de productos o servicios se ajustarán a lo dispuesto en los artículos VII a XIV6;
f) cuando, debido a circunstancias imprevisibles, para completar los servicios de construcción descritos en el pliego de condiciones original resulten necesarios servicios de construcción adicionales no incluidos en el contrato inicial pero comprendidos en los objetivos de dicho pliego y la entidad necesite adjudicar los contratos de los servicios adicionales de construcción al contratista que preste los servicios de construcción en cuestión, debido a que la separación de los servicios de construcción adicionales del contrato inicial sería difícil por razones técnicas o económicas y originaría importantes trastornos a la entidad. Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados para los servicios adicionales de construcción no podrá ser superior al 50 por ciento del importe del contrato principal;
g) en el caso de nuevos servicios de construcción consistentes en la repetición de servicios de construcción análogos que se ajusten al proyecto básico para el que se haya adjudicado el contrato inicial con arreglo a lo dispuesto en los artículos VII a XIV y en relación con los cuales la entidad haya indicado en el anuncio del contrato previsto relativo a los servicios iniciales de construcción que en la adjudicación de contratos para los nuevos servicios de construcción podría recurrirse a la licitación restringida.
h) en el caso de productos adquiridos en un mercado de productos básicos;
5Queda entendido que el equipo "ya existente" incluye los programas de ordenador en la medida en que su adquisición inicial se haya hecho en el marco del Acuerdo.
6La fabricación original de un primer producto o servicio puede incluir su producción o suministro en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de demostrar que el producto o servicio se presta a la producción o suministro en gran escala satisfaciendo normas aceptables de calidad, pero no su producción o suministro en gran escala para determinar su viabilidad comercial o para recuperar los gastos de investigación y desarrollo.
i) cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran por muy breve plazo. Esta disposición es aplicable a las enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial. No es aplicable a las compras ordinarias hechas a proveedores habituales.
j) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de proyecto, siempre que el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios del presente Acuerdo, especialmente en lo que respecta a la publicación, conforme a lo previsto en el artículo IX, de una invitación a los proveedores adecuadamente calificados para que participen en dicho concurso, que se someterá a un jurado independiente con objeto de adjudicar los correspondientes contratos a los ganadores.
2. Las entidades prepararán por escrito un informe sobre cada contrato adjudicado de conformidad con las disposiciones del párrafo 1. Cada informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de las mercancías o servicios objeto del contrato, el país de origen y una exposición indicando qué circunstancias de este artículo concurrieron en la adjudicación del contrato. Este informe quedará en poder de la entidad interesada, a disposición de las autoridades de las que dependa, para ser utilizado en caso necesario en los procedimientos previstos en los artículos XVIII , XIX, XX y XXII.
Artículo XVI Compensaciones
1. Al calificar y seleccionar a los proveedores, o a los productos o servicios, y al evaluar las ofertas y adjudicar los contratos, las entidades se abstendrán de imponer o tratar de conseguir compensaciones o de tenerlas en cuenta.7
2. No obstante, teniendo en cuenta consideraciones de política general, incluidas las relativas al desarrollo, cada país en desarrollo podrá, en el momento de la adhesión, negociar condiciones para la utilización de compensaciones como, por ejemplo la exigencia de incorporar elementos nacionales. Esas condiciones sólo se utilizarán a efectos de calificación para participar en el proceso de contratación y no como criterios para la adjudicación de contratos. Las condiciones estarán claramente definidas y serán objetivas y no discriminatorias. Dichas condiciones se recogerán en el Apéndice I del país en cuestión y podrán comprender limitaciones concretas a la imposición de compensaciones en cualquier contrato al que sea aplicable el presente Acuerdo. Esas condiciones, cuya existencia se notificará al Comité, figurarán en el anuncio del contrato previsto y demás documentos pertinentes.
7Se entiende por compensaciones en los contratos públicos las medidas aplicadas para fomentar el desarrollo del país o mejorar la situación de las cuentas de su balanza de pagos mediante prescripciones relativas al contenido nacional, las licencias para utilizar tecnología, las inversiones, el comercio de compensación u otras análogas.
Artículo XVII Transparencia
1. Toda Parte alentará a las entidades a que indiquen las condiciones, incluidas las que se aparten del procedimiento competitivo de licitación o del principio de acceso al procedimiento de impugnación, en las que admitirán ofertas de proveedores de bienes o servicios situados en países que, aunque no sean Partes en el presente Acuerdo, para dar transparencia a sus propias adjudicaciones de contratos:
a) redacten sus contratos ajustándose a lo dispuesto en el artículo VI (especificaciones técnicas);
b) publiquen los anuncios de contrato a que se hace referencia en el artículo IX e indiquen, en la versión del anuncio a que se hace referencia en el párrafo 8 del artículo IX (resumen del anuncio del contrato previsto), publicada en uno de los idiomas oficiales de la OMC, los términos y condiciones en que se aceptarán las ofertas de proveedores situados en países que sean Partes en el presente Acuerdo;
c) estén dispuestos a asegurarse de que sus reglamentaciones en materia de contratación pública normalmente no sean modificadas en el curso de una contratación, y que en caso de que su modificación sea inevitable, garanticen la posibilidad de recurrir a un medio de resarcimiento satisfactorio.
2. Los gobiernos que, sin ser Partes en el Acuerdo, cumplan las condiciones que se detallan en los apartados a) a c) del párrafo 1, tendrán derecho, una vez que hayan informado a las Partes, a participar como observadores en las reuniones del Comité.
Artículo XVIII
Información y examen: obligaciones de las entidades
1. Las entidades insertarán un anuncio en la publicación correspondiente de las que figuran en el Apéndice II, dentro de un plazo máximo de 72 días contados desde la adjudicación de un contrato con arreglo a lo dispuesto en los artículos XIII a XV. En los anuncios figurará la información siguiente:
a) la naturaleza y cantidad de los productos o servicios objeto de la(s) adjudicación(es) de contratos;
b) el nombre y dirección de la entidad que adjudique el contrato;
c) la fecha de la adjudicación;
d) el nombre y dirección del adjudicatario;
e) el valor de la oferta ganadora, o de las ofertas más alta y más baja tomadas en cuenta para la adjudicación del contrato;
f) cuando proceda, los medios de identificar el anuncio publicado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo IX; o justificación en virtud del artículo XV para utilizar el procedimiento previsto en dicho artículo; y
g) el tipo de procedimiento utilizado.
2. Las entidades, cuando así se lo pida un proveedor de una Parte, facilitarán sin tardanza:
a) explicación de sus prácticas y procedimientos de contratación;
b) la información pertinente acerca de las razones por las que se desestimó la solicitud de un proveedor de ser incluido en la lista de proveedores calificados, por las que se le excluyó de ella o por las que no fue seleccionado;
c) a los licitadores cuya oferta no haya sido elegida, la información pertinente acerca de las razones por las cuales no fue elegida su oferta y sobre las características y las ventajas relativas de la oferta elegida, así como el nombre del licitador adjudicatario.
3. Las entidades informarán prontamente a los proveedores de bienes o servicios participantes de las decisiones relativas a las adjudicaciones de contratos y, a petición de éstos, por escrito.
4. No obstante, las entidades pueden optar por retener algunas de las informaciones sobre la adjudicación del contrato a las que se hace referencia en el párrafo 1 y en el apartado c) del párrafo 2), cuando su divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otro modo contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, o ir en detrimento de la competencia xxxx entre proveedores.
Artículo XIX
Información y examen: obligaciones de las Partes
1. Cada Parte publicará prontamente todas las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y resoluciones administrativas de aplicación general y los procedimientos (incluidas las cláusulas modelo) relativos a los contratos públicos comprendidos en el presente Acuerdo, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes enumeradas en el Apéndice IV, y de manera que las demás Partes y los proveedores puedan conocer su contenido. Cada Parte habrá de estar dispuesta a explicar a cualquier otra Parte que lo solicite los procedimientos que sigue en las contrataciones públicas.
2. El gobierno de un licitador cuya oferta no haya sido elegida, que sea Parte en el presente Acuerdo, podrá pedir, sin perjuicio de las disposiciones del artículo XXII, toda la información adicional sobre la adjudicación del contrato que sea necesaria para cerciorarse de que la contratación se hizo justa e imparcialmente. A tal efecto, el gobierno contratante dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Normalmente, esta última información podrá ser revelada por el gobierno del licitador cuya oferta no haya sido elegida con tal de que haga uso de esa facultad con discreción. En los casos en que su divulgación pueda perjudicar a la competencia en futuras licitaciones, esa información no será revelada, salvo consulta previa con la Parte que la haya facilitado al gobierno del licitador cuya oferta no haya sido elegida y después de haber obtenido el consentimiento de esa Parte.
3. Previa petición al respecto, se suministrará a cualquiera de las Partes la información disponible sobre la contratación por entidades a las que sea aplicable el presente Acuerdo y sobre la adjudicación por ellas de un determinado contrato.
4. La información confidencial facilitada a cualquier Parte, cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otro modo contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, o ir en detrimento de la competencia xxxx entre proveedores, no será revelada sin la autorización formal de la Parte que haya suministrado la información.
5. Cada Parte reunirá, y facilitará al Comité anualmente, estadísticas sobre los contratos
comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo. En ellas figurará la información que se detalla a continuación acerca de los contratos adjudicados por todas las entidades contratantes comprendidas en el presente Acuerdo:
a) en el caso de las entidades del Anexo 1, estadísticas del valor estimado de los contratos adjudicados, tanto superiores como inferiores al valor de umbral, en cifras globales y desglosadas por entidades; en el caso de las entidades de los Anexos 2 y 3, estadísticas del valor estimado de los contratos adjudicados, superiores al valor de umbral, en cifras globales y desglosadas por categorías de entidades.
b) en el caso de las entidades del Anexo 1, estadísticas del número y valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de umbral, desglosadas por entidades y por categorías de productos y servicios con arreglo a sistemas de clasificación uniformes; en el caso de las entidades de los Anexos 2 y 3, estadísticas del valor estimado de los contratos adjudicados superiores al valor de umbral, desglosadas por categorías de entidades y por categorías de productos y servicios;
c) en el caso de las entidades del Anexo 1, estadísticas, desglosadas por entidades y por categorías de productos o servicios, del número y valor total de los contratos adjudicados en cada uno de los casos del artículo XV; en el caso de las entidades de los Anexos 2 y 3, estadísticas del valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de umbral en cada uno de los casos del artículo XV; y
d) en el caso de las entidades del Anexo 1, estadísticas, desglosadas por entidades, del número y el valor total de los contratos adjudicados al amparo de las exenciones del Acuerdo consignadas en los correspondientes Anexos; en el caso de las entidades de los Anexos 2 y 3, estadísticas del valor total de los contratos adjudicados al amparo de las exenciones del Acuerdo consignadas en los correspondientes Anexos.
En la medida en que disponga de información al respecto, cada Parte proporcionará estadísticas de los países de origen de los productos adquiridos y los servicios contratados por sus entidades. Para cerciorarse de que esas estadísticas son comparables, el Comité establecerá directrices sobre los métodos que deben utilizarse. Con el fin de garantizar la vigilancia eficaz de los contratos comprendidos en el presente Acuerdo, el Comité podrá acordar por unanimidad modificar las prescripciones de los apartados a) a d), en lo que respecta al carácter y alcance de la información estadística que debe facilitarse, así como a su desglose y a las clasificaciones que deben emplearse.
Artículo XX Procedimiento de impugnación
Consultas
1. En caso de que un proveedor presente una reclamación basada en la existencia de una infracción del presente Acuerdo en el contexto de un contrato, la Parte interesada le alentará a que trate de resolver su reclamación mediante consultas con la entidad contratante. En tal supuesto, la entidad contratante examinará de forma imparcial y en tiempo oportuno las reclamaciones, de forma que ese examen no afecte a la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema de impugnación.
Impugnación
2. Cada Parte establecerá procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar las presuntas infracciones del presente Acuerdo que se produzcan en el contexto de una contratación en la que tengan o hayan tenido interés.
3. Cada Parte establecerá por escrito y hará públicos sus procedimientos de impugnación.
4. Cada Parte se asegurará de que se conserve durante tres años la documentación referente a todos los aspectos de los procedimientos que afecten a contratos a los que sea aplicable el presente Acuerdo.
5. Podrá exigirse al proveedor interesado que inicie el procedimiento de impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante dentro de un plazo determinado a partir de la fecha en que se conocieran o debieran haberse razonablemente conocido los hechos que den lugar a la reclamación, plazo que en ningún caso será inferior a 10 días.
6. Entenderá de las impugnaciones un tribunal o un órgano de examen imparcial e independiente que no tenga interés en el resultado del contrato y cuyos miembros estén protegidos frente a influencias exteriores durante todo el período de su mandato. Cuando el órgano de examen no sea un tribunal, sus actuaciones estarán sometidas a revisión judicial o se ajustarán a un procedimiento que asegure que:
a) se oiga a los participantes antes de que se emita un dictamen o se adopte una decisión;
b) los participantes puedan estar representados y asistidos;
c) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;
d) las actuaciones puedan ser públicas;
e) los dictámenes o decisiones se formulen por escrito, con una exposición de sus fundamentos;
f) puedan presentarse testigos;
g) se den a conocer los documentos al órgano de examen.
7. Los procedimientos de impugnación preverán:
a) Medidas provisionales rápidas para corregir las infracciones del Acuerdo y preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables de amplio alcance que pueden tener para los intereses afectados, incluido el interés público. Cuando concurran esas circunstancias, debe consignarse por escrito la causa justa para no adoptar esas medidas;
b) Una evaluación de la impugnación y la posibilidad de adoptar una decisión sobre su justificación;
c) Una rectificación de la infracción del Acuerdo o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.
8. Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo afectados, el procedimiento de impugnación se sustanciará normalmente en tiempo oportuno.
Artículo XXI Instituciones
1. Se procederá a establecer un Comité de Contratación Pública que estará integrado por representantes de cada una de las Partes. El Comité elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente y se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez por año, para dar a las Partes la oportunidad de consultarse sobre las cuestiones relativas al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos, y desempeñar las demás funciones que le encomienden las Partes.
2. El Comité podrá establecer grupos de trabajo u otros órganos auxiliares que desempeñarán las funciones que les encomiende.
Artículo XXII
Consultas y solución de diferencias
1. Salvo que en los párrafos siguientes se indique expresamente otra cosa, serán aplicables las disposiciones del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias en el marco del Acuerdo sobre la OMC (denominado en adelante el "Entendimiento sobre Solución de Diferencias").
2. Si una Parte considera que una ventaja que le corresponde directa o indirectamente en virtud del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada o que la consecución de uno de los objetivos del Acuerdo se ve comprometida a consecuencia del incumplimiento por otra u otras Partes de las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, o de la aplicación por otra u otras Partes de una medida, contraria o no a las disposiciones del presente Acuerdo, dicha Parte podrá, con objeto de llegar a una solución satisfactoria de la cuestión, formular representaciones o proposiciones por escrito a la otra u otras Partes que estime interesadas. Dicha acción se notificará sin dilación al Órgano de Solución de Diferencias establecido según el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (en adelante denominado "OSD"), conforme se estipula en los párrafos siguientes. La Parte a la que se hayan dirigido esas representaciones o proposiciones las examinará con comprensión.
3. El OSD estará facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación, formular recomendaciones o estatuir sobre la cuestión, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y de otras obligaciones resultantes del presente Acuerdo, o la celebración de consultas sobre medidas correctivas cuando no sea posible retirar las medidas que se ha concluido que infringen el presente Acuerdo, en el entendimiento de que sólo los Miembros de la OMC que sean Partes en el presente Acuerdo participarán en las decisiones o medidas adoptadas por el OSD con respecto a diferencias planteadas en el marco del presente Acuerdo.
4. El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:
"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y (título de cualquier otro Acuerdo abarcado que hayan invocado las partes en la diferencia) el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento ... y formular conclusiones que ayuden al
OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en el presente Acuerdo."
Cuando se trate de una diferencia en la que una de las partes en la diferencia haya invocado a la vez disposiciones del presente Acuerdo y de otro u otros Acuerdos incluidos en el Apéndice 1 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, el párrafo 3 del presente artículo sólo será aplicable a las partes del informe del grupo especial referentes a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
5. Formarán parte de los grupos especiales establecidos por el OSD para examinar las diferencias planteadas en el marco del presente Acuerdo personas de especial competencia en la esfera de la contratación pública.
6. Se harán todos los esfuerzos posibles para agilizar al máximo las actuaciones. A pesar de lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 del artículo 12 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, el grupo especial procurará facilitar su informe definitivo a las partes en la diferencia dentro de un plazo de cuatro meses, y, en caso de demora, de siete, a partir de la fecha en la que se haya convenido en la composición y mandato del grupo especial. En consecuencia, se harán todos los esfuerzos posibles para reducir asimismo en dos meses los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 20 y en el párrafo 4 del artículo 21 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Además, no obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 21 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, el grupo especial procurará emitir su decisión, en caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas medidas con un Acuerdo abarcado, en un plazo de 60 días.
7. A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, las diferencias que se planteen en el marco de cualquier Acuerdo incluido en el Apéndice 1 de dicho instrumento, aparte del presente Acuerdo, no darán lugar a la suspensión de concesiones u otras obligaciones resultantes del presente Acuerdo y las diferencias planteadas en el marco del presente Acuerdo no darán lugar a la suspensión de concesiones u otras obligaciones resultantes de cualquier otro Acuerdo incluido en dicho Apéndice 1.
Artículo XXIII
Excepciones a las disposiciones del Acuerdo
1. No se interpretará ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que impida a una Parte adoptar las medidas o abstenerse de revelar las informaciones que considere necesario para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición xx xxxxx, municiones o material xx xxxxxx, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.
2. No se interpretará ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que impida a una Parte establecer o poner en vigor las medidas que sean necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos, proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal, proteger la propiedad intelectual, o relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por minusválidos, o en instituciones de beneficencia o penitenciarias, siempre que esas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde existan las mismas condiciones, o que equivalgan a una restricción encubierta del comercio internacional.
Artículo XXIV Disposiciones finales
1. Aceptación y entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1º de enero de 1996 para aquellos gobiernos8 cuya cobertura convenida de entidades y servicios comprendidos figura en los Anexos 1 a 5 del Apéndice I del presente Acuerdo y que el 15 xx xxxxx de 1994 hayan aceptado con su firma, el Acuerdo o, en dicha fecha, hayan firmado el Acuerdo a reserva de ratificación y lo hayan ratificado posteriormente antes del 1º de enero de 1996.
2. Adhesión
Todo gobierno que sea Miembro de la OMC o, antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, parte contratante en el GATT de 1947, y que no sea Parte en el presente Acuerdo podrá adherirse al presente Acuerdo en condiciones que habrán de convenirse entre dicho gobierno y las Partes. La adhesión tendrá lugar mediante depósito en poder del Director General de la OMC de un instrumento de adhesión en el que consten las condiciones convenidas. El Acuerdo entrará en vigor para los gobiernos que se adhieran a él el 30º día siguiente a la fecha de su adhesión al Acuerdo.
3. Disposiciones transitorias
a) Hong Kong y Xxxxx podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de sus artículos XXI y XXII, hasta una fecha no posterior al 1º de enero de 1997. De ser anterior al 1º de enero de 1997, la fecha en que dará comienzo la aplicación del Acuerdo será notificada al Director General de la OMC con 30 días de antelación.
b) Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de su aplicación por Hong Kong, los derechos y obligaciones entre Hong Kong y todas las demás Partes en el presente Acuerdo que el 15 xx xxxxx de 1994 fueran Partes en el Acuerdo sobre Compras del Sector Público hecho en Ginebra el 12 xx xxxxx de 1979 y modificado el 0 xx xxxxxxx xx 0000 (xx "Xxxxxxx de 1988") se regirán por las disposiciones sustantivas9 del Acuerdo de 1988, incluidos sus Anexos, en su forma modificada o rectificada, disposiciones que a estos efectos se incorporan por referencia y se mantendrán en vigor hasta el 31 de diciembre de 1996.
c) Los derechos y obligaciones que establece el presente Acuerdo entre las Partes en el presente Acuerdo que sean también Partes en el Acuerdo de 1988 reemplazarán a los dimanantes del Acuerdo de 1988.
d) El artículo XXII no entrará en vigor hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Hasta ese momento se aplicarán a las consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones del artículo VII del Acuerdo de 1988, disposiciones que a tal efecto se incorporan al presente Acuerdo por referencia. Dichas disposiciones se aplicarán bajo los auspicios del Comité
8A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término "gobierno" comprende también las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.
9Todas las disposiciones del Acuerdo de 1988, excepto el Preámbulo, el artículo VII y el artículo IX, salvo los párrafos 5 a) y b) y 10.
establecido en el presente Acuerdo.
e) Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC las referencias a órganos de la OMC se entenderán hechas a los correspondientes órganos del GATT y las referencias al Director General y a la Secretaría de la OMC se entenderán hechas, respectivamente, al Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y a la Secretaría del GATT.
4. Reservas
No podrán formularse reservas respecto de las disposiciones del presente Acuerdo.
5. Legislación nacional
a) Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos, así como las normas, procedimientos y prácticas que apliquen las entidades que figuran en su lista anexa al presente Acuerdo, estén en conformidad con las disposiciones del mismo.
b) Cada una de las Partes informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
6. Rectificaciones o enmiendas
a) Las rectificaciones, las transferencias de entidades de un Anexo a otro o, en casos excepcionales, las enmiendas de otro tipo que afecten a los Apéndices I a IV serán notificadas al Comité, y en la notificación se facilitará información en cuanto a las probables consecuencias del cambio en el alcance mutuamente convenido previsto en el Acuerdo. Las rectificaciones, transferencias o enmiendas de otro tipo de carácter puramente formal o menores surtirán efecto a condición de que en un plazo de 30 días no se presente objeción a ellas. De no ser así, el Presidente del Comité convocará prontamente una reunión del Comité. El Comité examinará la propuesta y las posibles demandas de arreglos compensatorios, con el fin de mantener un equilibrio de derechos y obligaciones y un nivel comparable del alcance mutuamente convenido previsto en el presente Acuerdo antes de la notificación de que se trate. En caso de que no se llegue a un acuerdo, podrá llevarse adelante la cuestión con arreglo a las disposiciones del artículo XXII.
b) En caso de que una Parte desee, en ejercicio de su derecho, retirar una entidad del Apéndice I, por haberse eliminado efectivamente el control o la influencia del gobierno sobre ella, dicha Parte lo notificará al Comité. La modificación de que se trate surtirá efecto el día siguiente a aquél en que finalice la siguiente reunión del Comité, siempre que ésta no se celebre antes de transcurridos 30 días desde la fecha de la notificación y que no se haya formulado ninguna objeción. En caso de que se formule una objeción, podrá llevarse adelante la cuestión con arreglo al procedimiento de consultas y solución de diferencias establecido en el artículo XXII. Al examinar la propuesta modificación del Apéndice I y los eventuales arreglos compensatorios consiguientes, se tendrán debidamente en cuenta los efectos de apertura xxx xxxxxxx de la eliminación del control o la influencia del gobierno.
7. Exámenes, negociaciones y labor futura
a) El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo
habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo General de la OMC de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.
b) A más tardar al final del tercer año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y posteriormente con periodicidad, las Partes entablarán nuevas negociaciones, con miras a mejorar el presente Acuerdo y a dar la máxima amplitud posible a su ámbito de aplicación entre todas las partes sobre la base de la mutua reciprocidad, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo V, relativo a los países en desarrollo.
c) Las Partes procurarán evitar el establecimiento o la prórroga de medidas y prácticas discriminatorias que distorsionen la contratación abierta y tratarán de eliminar, en el curso de las negociaciones previstas en el apartado b) supra, las que sigan aplicándose en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
8. Tecnología de la información
Con el fin de velar por que el Acuerdo no constituya un obstáculo innecesario al progreso técnico, las Partes celebrarán periódicamente consultas en el Comité acerca de las novedades que se hayan producido en la utilización de la tecnología de la información en la contratación pública y, en caso necesario, negociarán modificaciones al Acuerdo. Esas consultas tenderán especialmente a garantizar que la utilización de la tecnología de la información promueve el objetivo de que la contratación pública sea abierta, no discriminatoria y eficiente, mediante la utilización de procedimientos transparentes, que los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo estén claramente definidos y que sea posible identificar toda la información disponible en relación con un contrato concreto. Cuando una Parte tenga la intención de introducir innovaciones, se esforzará por tener en cuenta las opiniones expuestas por otras Partes en relación con los problemas que puedan plantearse.
9. Modificaciones
Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en su aplicación. Una modificación acordada por las Partes de conformidad con el procedimiento establecido por el Comité no entrará en vigor para una Parte hasta que esa Parte la haya aceptado.
10. Denuncia
a) Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de 60 días contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya recibido notificación escrita de la misma. Recibida esa notificación, toda Parte en el presente Acuerdo podrá solicitar que se convoque inmediatamente al Comité.
b) Si una Parte en el presente Acuerdo no se convierte en Miembro de la OMC dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o deja de ser Miembro de la OMC dejará de ser Parte en el presente Acuerdo, con efectos a partir de la misma fecha en que el hecho se produzca.
11. No aplicación del presente Acuerdo entre determinadas Partes
El presente Acuerdo no se aplicará entre dos Partes cualesquiera si, en el momento en que una de ellas lo acepta o se adhiere a él, una de esas Partes no consiente en dicha aplicación.
12. Notas, Apéndices y Anexos
Las Notas, Apéndices y Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.
13. Secretaría
Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría de la
OMC.
14. Depósito
El texto del presente Acuerdo será depositado en poder del Director General de la OMC, quien remitirá sin dilación a cada Parte copia autenticada del presente Acuerdo, de todas las rectificaciones o modificaciones del mismo que se efectúen de conformidad con el párrafo 6 y de todas las modificaciones del mismo que se efectúen de conformidad con el párrafo 9, así como notificación de todas las aceptaciones del mismo y adhesiones al mismo de conformidad con los párrafos 1 y 2, y de todas las denuncias del mismo de conformidad con el párrafo 10 del presente artículo.
15. Registro
El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Marrakech el quince xx xxxxx de mil novecientos noventa y cuatro en un solo ejemplar y en los idiomas español, xxxxxxx x xxxxxx, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, salvo indicación en contrario en lo que concierne a los Apéndices del mismo.
NOTAS
A los efectos del presente Acuerdo, incluidos los Apéndices, se entiende que los términos "país" o "países" comprenden también cualquier territorio aduanero distinto que sea Parte en el presente Acuerdo.
Salvo que se indique lo contrario, en el caso de un territorio aduanero distinto que sea Parte en el presente Acuerdo se entenderá que el adjetivo "nacional" utilizado en cualquier expresión del presente Acuerdo significa perteneciente a dicho territorio aduanero.
Artículo I, párrafo 1
Teniendo en cuenta consideraciones de política general relativas a la ayuda vinculada, con inclusión del objetivo que persiguen los países en desarrollo respecto de la desvinculación de esa ayuda, el presente Acuerdo no se aplicará a los contratos celebrados con motivo de la ayuda vinculada prestada a los países en desarrollo por las Partes.