2001/C 154 E/18)
Propuesta de Decisión del Consejo sobre la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Rumania por el que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y para el fomento del transporte combinado
(2001/C 154 E/18)
COM(2001) 45 final — 2001/0032(AVC)
(Presentada por la Comisión el 29 de enero de 2001)
EL CONSEJO DE La UNIÓN EUROPEa,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 71, en relación con el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo, Considerando lo siguiente:
(1) La celebración del acuerdo de transporte entre la Comunidad Europea y Rumania brinda un medio
idóneo para proseguir el desarrollo de las relaciones de transporte entre las dos Partes Contratantes.
(2) La celebración del acuerdo contribuye al buen funcionamiento xxx xxxxxxx interior, al fomentar el tráfico de tránsito a travØs de Rumania para el transporte interior entre Grecia y los demás Estados miembros, permitiendo así que el comercio intracomunitario se realice al coste más bajo posible para los usuarios en general y se reduzcan al mínimo los obstáculos administrativos y tØcnicos que lo afectan.
(3) La celebración del acuerdo fomenta el transporte combinado, con vistas a la protección del medio ambiente.
(4) Es necesario aprobar el acuerdo en nombre de la Comunidad.
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba en nombre de la Comunidad el acuerdo de transporte entre la Comunidad Europea y Rumania. El texto del acuerdo figura adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo dará la notificación prevista en el artículo 19 del acuerdo.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrará en vigor el día de su publicación.
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y Rumania por el que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y el fomento del transporte combinado
La COMUNIDaD EUROPEa, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
RUMaNIa, en lo sucesivo denominada «Rumania»,
En lo sucesivo denominadas «las Partes Contratantes»,
CONSIDERaNDO el
acuerdo
Europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades
Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra, de 1 de febrero de 1993, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 57;
CONSIDERaNDO que es esencial para la Comunidad, por cuanto respecta a la plena realización xxx xxxxxxx interior y a la ejecución de la política común de transportes, asegurarse de que las mercancías comunitarias en tránsito por Rumania puedan circular de la forma más rápida y eficaz posible, sin obstáculos ni discriminaciones;
CONSIDERaNDO que Rumania tiene interØs en continuar desarrollando con la Comunidad los derechos y obligaciones mutuamente contraídos en relación con el acceso al mercado del transporte y el tránsito como un primer paso para la conclusión de un acuerdo de transporte terrestre de conformidad con lo previsto en el acuerdo Europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra, de 1 de febrero de 1993;
CONSIDERaNDO asimismo que es necesario asegurar el desarrollo coordinado de los flujos de transporte entre los territorios de las Partes Contratantes y a travØs de los mismos, en particular mediante la adopción y el desarrollo de una serie de medidas coordinadas en materia de transporte por carretera y combinado en rØgimen de competencia mediante el fomento de vehículos menos contaminantes y el respeto del principio de movilidad sostenible;
haN aCORDaDO LO SIGUIENTE:
TFTULO I
OBJETIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente acuerdo es la cooperación entre las Partes Contratantes en el ámbito del transporte de mercancías y, en particular, en materia de tráfico por carretera en tránsito, y, con ese fin, asegurar que el transporte entre los territorios de las Partes Contratantes y a travØs de los mismos se desarrolle de forma coordinada.
— medidas de apoyo legales y administrativas en los ámbitos comercial, fiscal, social y tØcnico;
— la cooperación para el desarrollo de un sistema de trans- porte conforme, entre otros, a las necesidades medioam- bientales;
— el intercambio periódico de información sobre la elabora- ción de las políticas de transporte de las Partes Contra- tantes.
Artículo 3
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La cooperación abarcará el transporte de mercancías por carretera y el transporte combinado
2. En este sentido, el ámbito de aplicación del presente acuerdo abarcará en particular:
— el acceso del tráfico en tránsito al mercado del transporte de mercancías por carretera;
Definiciones
a los efectos del presente acuerdo, se aplicarán las definiciones siguientes:
a) «Tráfico en tránsito»: los viajes por carretera a travØs del territorio de uno o de varios Estados miembros de la Co- munidad, o a travØs del territorio de Rumania, realizados por vehículos de carretera cargados o vacíos sin que se realice ninguna operación de carga o descarga en esos te- rritorios.
b) «Transporte combinado»: el transporte de mercancías entre los territorios de las Partes Contratantes, o a travØs de los mismos, en que el camión, el remolque, el semirremolque, con o sin unidad tractora, la caja móvil o el contenedor de 20 pies o más, utilice la carretera en el tramo inicial o final del viaje y, en el otro tramo, el ferrocarril, el transporte por vías interiores de navegación o el transporte marítimo cuando este tramo supere los 100 kilómetros en línea recta y se efectúe por carretera el tramo inicial o final del viaje:
— en lo que se refiere al tramo inicial, entre el punto de carga de la mercancía y la estación ferroviaria más cer- cana adecuada para la carga y, en lo que se refiere al tramo final, entre la estación ferroviaria más cercana adecuada para la descarga y el punto en que se descarga la mercancía, o
— bien en un radio que no exceda de 150 km en línea recta a partir del puerto fluvial o marítimo de embarque o de desembarque.
c) «Vehículo de carretera»: un vehículo de motor matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, o una combinación acoplada de vehículos destinados exclusiva- mente al transporte de mercancías en la que al menos el vehículo de motor estØ matriculado en el territorio de una Parte Contratante.
d) «Gravamen para el usuario»: el pago no discriminatorio de una cantidad que otorga a un vehículo de carretera el dere- cho a utilizar una infraestructura concreta durante un pe- ríodo determinado.
e) «Peaje»: el pago de una cantidad determinada impuesto a los vehículos que recorren la distancia entre dos puntos de una infraestructura; el importe pagado dependerá de la distancia recorrida y de la categoría del vehículo.
f) «Territorio de la Parte Contratante»:
— para la Comunidad Europea, los territorios en que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Eco- nómica Europea de acuerdo con las condiciones esta- blecidas en dicho Tratado,
— para Rumania, el territorio de Rumania.
TFTULO II
TRANSPORTE COMBINADO
Artículo 4
Disposiciones generales
Las Partes Contratantes convienen en adoptar y coordinar entre sí las medidas necesarias para el desarrollo y el fomento del transporte combinado como modo de asegurar que una gran proporción del transporte internacional se efectúe en condicio- nes más respetuosas con el medio ambiente.
Artículo J
Medidas de apoyo
ambas Partes Contratantes adoptarán todas las medidas nece- sarias para aumentar la competitividad del transporte combi- nado, especialmente:
a) Tomando medidas para alentar a los usuarios y a los expe- didores a recurrir al transporte combinado:
— aumentando la competitividad de todos los tipos de transporte combinado frente al transporte por carretera mediante ayudas económicas a los nuevos proyectos de transporte combinado por parte de la Comunidad o de Rumania;
— fomentando el uso del transporte combinado no acom- pañado, especialmente de larga distancia, y promo- viendo, en particular, el uso xx xxxxx móviles, contene- dores y semirremolques;
— eliminando, en el marco apropiado, los sistemas de cuo- tas y autorización en los tramos iniciales y/o finales del transporte por carretera que formen parte integrante de una operación de transporte combinado;
— estudiando la concesión de reducciones de los impuestos aplicables a los vehículos de carretera que se utilicen en cadenas de transporte combinado;
— aumentando la rapidez y fiabilidad del transporte com- binado, en particular:
— fomentando el aumento de la frecuencia de los ser- vicios de transporte combinado según las necesida- des de los expedidores y los usuarios;
— fomentando la reducción del tiempo de espera en las terminales y aumentando su productividad;
— agilizando los controles fronterizos que afectan al transporte combinado transfiriendo cuanto antes a las terminales de transporte combinado los controles de todas las mercancías, salvo las sujetas a control veterinario y fitosanitario;
— mejorando las condiciones de seguridad de las mer- cancías, la unidad de transporte y la unidad de carga durante la cadena de transporte combinado;
— garantizando el acceso no discriminatorio a las termina- les financiadas o cofinanciadas con fondos públicos;
— concediendo prioritariamente, siempre que ello sea po- sible, las autorizaciones de tránsito por carretera conve- nidas en el apartado 2 del artículo 6 por las autoridades competentes de las Partes Contratantes, a las empresas de transporte por carretera que hagan un mayor uso del transporte combinado según los datos estadísticos de que dispongan ambas Partes Contratantes;
— considerando, siempre que sea necesario para asegurar la compatibilidad con los gálibos ferroviarios, las masas, dimensiones y características tØcnicas de los equipos especiales de transporte combinado, así como iniciativas coordinadas para encargar y poner en servicio esos equi- pos de acuerdo con el volumen de tráfico;
b) dando acceso a los interesados a la información disponible sobre las nuevas actuaciones en el ámbito del transporte combinado, incluidos los proyectos de investigación tecno- lógica financiados total o parcialmente por esa Parte Con- tratante, mediante un resumen ejecutivo en el que se ex- pongan el contenido, los resultados y el impacto de la ac- tuación o del proyecto tecnológico;
c) creando la infraestructura adecuada:
— establecida en las disposiciones pertinentes del aGTC, el acuerdo europeo sobre enlaces internacionales de trans- porte combinado y sobre las instalaciones relacionadas de 1 de febrero de 1991;
— eliminando todos los estrangulamientos en las carreteras de acceso a las terminales de transporte combinado para facilitar su utilización;
d) considerando las siguientes actuaciones:
— examinar las posibilidades de autorizar el uso de vehí- culos de 44 toneladas y 6 ejes en los tramos por carre- tera inicial y final de las operaciones de transporte com- binado;
— establecer excepciones a las restricciones de conducción durante los fines de semana y los días festivos en lo que respecta a los tramos inicial y final por carretera de las operaciones de transporte combinado;
— permitir con carácter de reciprocidad a los operadores de transporte combinado el acceso a los ferrocarriles mediante un nuevo acuerdo.
TFTULO III
TRANSPORTE POR CARRETERA
Artículo 6
Disposiciones generales
1. En materia de acceso recíproco a los mercados de trans- porte, ambas Partes Contratantes convienen, inicialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en mantener el rØgimen vigente en virtud de acuerdos bilate- rales o de otros instrumentos internacionales bilaterales cele- brados entre cada uno de los Estados miembros de la Comu- nidad y Rumania.
No obstante, hasta tanto tenga lugar la celebración de un acuerdo entre las Partes Contratantes sobre el acceso al mer- cado del transporte por carretera, según dispone el artículo 7, Rumania cooperará con los Estados miembros de la Comuni- dad para introducir en esos acuerdos y/o instrumentos bilate- rales las modificaciones necesarias para adoptarlos el presente acuerdo.
2. además de las autorizaciones concedidas de acuerdo con los regímenes descritos en el apartado 1, las Partes Contratantes convienen en conceder, para cada año natural, acceso al tráfico en tránsito de vehículos de mercancías a travØs de los territo- xxxx de los Estados miembros de la Comunidad y de Rumania con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo mediante las autorizaciones siguientes:
a) La Comunidad recibirá: 14 000 autorizaciones válidas en Rumania.
b) Rumania recibirá: 7 000 autorizaciones válidas en aquellos Estados miembros de la Comunidad cuyos adhesivos figuren en las mismas.
c) Rumania recibirá: 3 000 adhesivos para cada Estado miem- bro de la Comunidad.
d) Las autorizaciones a las que se refieren las letras a) y b) corresponderán a los modelos que figuran en el anexo 1a y en el anexo 1b, respectivamente.
e) Los adhesivos a los que se refiere la letra c) corresponderán al modelo que figura en el anexo 1c.
f) Las autorizaciones a las que se refieren las letras a) y b) serán entregadas por los servicios de la Comisión a las autoridades competentes de Rumania o, en el caso de la Comunidad a las autoridades competentes de sus Estados miembros. Las autoridades competentes rellenarán las auto- rizaciones, excepto los epígrafes «número de matrícula del vehículo de motor», «viaje de ida» y «viaje de vuelta», y las entregarán a sus empresas de transporte previo pago de un importe razonable para cubrir los gastos administrativos.
g) Los adhesivos a los que se refiere la letra c) serán entregados por los servicios de la Comisión a las autoridades compe- tentes de Rumania. Estos adhesivos se pegarán a la autori- zación antes de su uso para indicar el Estado miembro o los Estados miembros de la Comunidad para los que es válida la autorización.
h) Las Partes Contratantes convienen en no imponer ninguna tasa o gravamen similar por el uso a las autorizaciones a las que se refieren las letras a) y b).
i) Las autorizaciones y los adhesivos tendrán una validez de un año natural hasta el 31 de enero del año siguiente y podrán utilizarse solamente para un viaje de xxx y un viaje de vuelta.
3. Solamente podrán utilizar las autorizaciones a las que se refiere el apartado 2 los vehículos que cumplan como mínimo las normas EURO 1 o las condiciones para el «certificado de camión ecológico» que figuran en el anexo 4. La prueba del cumplimiento de esta disposición se deberá guardar a bordo del vehículo durante todo el viaje.
4. Si la fecha en que el acuerdo entre en vigor de confor- midad con el artículo 19 no es el 1 de enero, el número de autorizaciones y adhesivos especificado en el apartado 2 se reducirá proporcionalmente para el año natural en que el acuerdo entre en vigor.
5. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes únicamente expedirán autorizaciones para el transporte de mercancías con arreglo al presente acuerdo a los transportistas autorizados de acuerdo con la legislación de esa Parte Contra- tante para efectuar transportes internacionales por carretera. La autorización deberá guardarse en el vehículo. En el caso de una combinación acoplada de vehículos, la autorización deberá acompañar al vehículo de motor y será válida para la combi- nación acoplada de vehículos aunque el remolque o el semi- rremolque no estØ matriculado a nombre del titular de la au- torización o aunque estØ matriculado en otro país.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tomar medidas unilaterales que pudieran inducir a la discriminación entre los transportistas y vehículos comunitarios y los rumanos. Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera a que se refiere el presente acuerdo con destino o en tránsito por su propio territorio.
Artículo 7
Acceso al mercado
Las Partes Contratantes se comprometen, con carácter priorita- rio y habida cuenta de la adopción por Rumania de las nor- mativas fiscal, social y tØcnica de la Comunidad, a buscar con- juntamente un sistema común de regulación del futuro acceso al mercado del transporte por carretera entre ellas.
Artículo 8
Disposiciones fiscales
Con respecto a las operaciones de transporte conformes al presente acuerdo:
1) Las Partes Contratantes garantizarán que el principio de no discriminación por razones de nacionalidad o lugar de esta- blecimiento se aplicará a los impuestos sobre vehículos de carretera, las cargas fiscales, los peajes y a cualquier otra forma de gravámenes para el usuario impuestos por el uso de la infraestructura de transporte por carretera.
2) Los vehículos de carretera matriculados en el territorio de una Parte Contratante estarán exentos de todos los impues- tos y tasas de circulación o posesión de vehículos, así como de todos los impuestos o tasas especiales a las que están sujetas las operaciones de transporte en el territorio de la otra Parte Contratante.
Los vehículos de carretera no estarán exentos del pago de impuestos y tasas sobre los carburantes ni de los peajes y gravámenes por el uso de la infraestructura.
3) Las Partes Contratantes garantizarán que no se impondrán simultáneamente peajes y otros tipos de gravámenes por el uso de un mismo tramo de carretera. No obstante, las Partes Contratantes tambiØn podrán imponer peajes por el paso por puentes, túneles y puertos de montaña en las redes donde se exija el pago de gravámenes para el usuario.
4) Los siguientes artículos estarán exentos del pago xx xxxxxx- les y de cualquier impuesto y tasa:
a) El carburante contenido en el depósito de los vehículos de carretera en el momento de entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre y cuando los depósitos sean los diseñados por el fabricante para el tipo de ve- hículo de carretera de que se trate.
b) El combustible contenido en los depósitos de los remol- ques y semirremolques necesario para el funcionamiento de los sistemas de refrigeración.
c) Los lubricantes en las cantidades necesarias para el viaje.
d) Los recambios y herramientas necesarios para la repara- ción de un vehículo averiado durante una operación de transporte internacional por carretera. Los recambios sustituidos deberán reexportarse o ser destruidos bajo la supervisión de las autoridades aduaneras competentes de la otra Parte Contratante.
5) Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2, si las masas, dimensiones o carga por eje de un vehículo superan los límites máximos en vigor en el territorio de Rumania no obstante el cumplimiento por el vehículo de las disposiciones establecidas en la Directiva 96/53/CE del Consejo sobre pesos y dimensiones, el vehí- culo no estará sujeto a ninguna tasa especial siempre y cuando cumpla las disposiciones establecidas en el anexo 5.
Artículo 9
Disposiciones sociales
Las Partes Contratantes del presente acuerdo aplicarán el acuerdo Europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (aEER) de 1 de julio de 1970 en la forma en que estØ en vigor en la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, o aplicarán reglas idØnticas a las establecidas en los Reglamentos (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 del Consejo en sus últimas ver- siones modificadas.
Artículo 10
Disposiciones tØcnicas
1. Rumania adoptará, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, medidas equivalentes a las estable- cidas en el anexo 2, y en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente acuerdo, medidas equivalentes a las esta- blecidas en el anexo 3.
2. Las Partes Contratantes del presente acuerdo aplicarán el acuerdo europeo sobre el transporte internacional xx xxxxxx- cías peligrosas por carretera (aDR), de 30 de septiembre de 1957, en su última versión en la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo.
3. Rumania procurará armonizar con la normativa comuni- taria su legislación sobre transporte de mercancías perecederas, animales vivos y mercancías peligrosas.
4. Las Partes Contratantes harán un fondo común de sus experiencias e intercambiarán información sobre sus legislacio- nes para mejorar el tráfico en los períodos punta (fines de semana, días festivos, temporadas turísticas).
5. Las Partes Contratantes cooperarán para fomentar la in- troducción, el desarrollo y la coordinación de sistemas intero- perativos de información sobre el tráfico por carretera.
6. Las Partes Contratantes procurarán armonizar asimismo la asistencia tØcnica que se prestará a los conductores, la difu- sión de información esencial sobre el tráfico y los servicios de urgencia, incluidos los servicios de ambulancias, y otros aspec- tos de interØs para el conductor.
TFTULO IV
SIMPLIFICACIÓN DE LAS FORMALIDADES
Artículo ll
Simplificación de las formalidades
1. Las Partes Contratantes convienen en simplificar las for- malidades relativas a la circulación de mercancías transportadas de conformidad con el presente acuerdo.
2. Las Partes Contratantes convienen en iniciar negociacio- nes para celebrar un acuerdo sobre la facilitación de los con- troles y formalidades del transporte de mercancías.
3. Las Partes Contratantes convienen en cooperar y favore- cer, en la medida necesaria, la adopción de medidas adicionales de simplificación.
TFTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo l2
Ampliación del ámbito de aplicación
Si, como consecuencia de su experiencia en la aplicación del presente acuerdo, una de las Partes Contratantes llegara a la conclusión de que otras medidas no incluidas en el ámbito de aplicación del mismo son de interØs para una política europea de transportes coordinada y, en particular, pueden contribuir a resolver el problema del tráfico en tránsito, presentará a la otra Parte Contratante sugerencias a este respecto.
Artículo l3
ComitØ mixto
El órgano responsable de la cooperación será un ComitØ mixto denominado «ComitØ de Transportes Comunidad-Rumania» Di- cho ComitØ:
— estará compuesto por representantes designados por la Co- munidad y Rumania;
— se reunirá a petición de una de las Partes Contratantes, alternativamente en el territorio de cada una de ellas;
— elaborará su reglamento interno;
— actuará de común acuerdo;
— asegurará la debida ejecución del presente acuerdo, y espe- cialmente:
a) analizará las maneras de cooperar y fomentar el trans- porte combinado y revisará al menos cada dos años los avances realizados en este ámbito;
b) revisará los anexos del presente acuerdo al menos cada dos años;
c) resolverá los litigios que puedan plantearse en cuanto a la aplicación e interpretación del presente acuerdo. En caso de conflicto, la decisión se retrasará hasta una reu- nión posterior xxx XxxxxX mixto que deberá celebrarse en el plazo de dos meses desde la fecha de remisión de acuerdo con las condiciones que se establezcan en su reglamento interno;
d) coordinará las actividades de supervisión, revisión y es- tadística del transporte internacional por carretera y combinado, y, en particular, el tráfico de tránsito por carretera;
e) adoptará las medidas necesarias para adaptar tØcnica- mente las disposiciones del presente acuerdo;
f) elaborará, en su caso, las recomendaciones pertinentes para aumentar el número de autorizaciones y de adhe- sivos;
g) debatirá, llegado el caso, cualquier otro asunto perti- nente para la ejecución del presente acuerdo.
Artículo l4
Infracciones
1. En caso de incumplimiento de las disposiciones del pre- sente acuerdo por un vehículo de carretera o por su conduc- tor, la autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya producido la infracción podrá notificar esa infracción a la autoridad competente de la otra Parte Contra- tante para que tome las medidas que contemple su legislación nacional.
2. La autoridad competente que reciba una notificación de este tipo informará cuanto antes a la autoridad competente de la otra Parte Contratante de las medidas tomadas.
3. Las disposiciones del presente artículo no irán en detri- mento de las sanciones legales que puedan aplicar los tribuna- les o las autoridades competentes de cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad Europea o de Rumania en cuyo territorio se haya cometido la infracción.
Artículo lJ
Duración del Acuerdo
El presente acuerdo tendrá una duración de cinco años. Si ninguna de las Partes Contratantes lo denunciare notificándolo doce meses antes de su vencimiento, el presente acuerdo se prorrogará automáticamente por un periodo de tres años.
Artículo l6
Denuncia del Acuerdo
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el acuerdo notificán- dolo con doce meses de antelación a la otra Parte.
Artículo l7
Anexos
Los anexos forman parte integrante del presente acuerdo.
Artículo l8
Lenguas
El presente acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, ita-
liana, neerlandesa, portuguesa, sueca y rumana, siendo cada uno de estos textos igualmente autØntico.
Artículo l9
Entrada en vigor
El presente acuerdo se celebrará de conformidad con los pro- cedimientos propios de las Partes Contratantes. Entrará en vi- gor el primer día del segundo mes contado a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin.
ANEXO la
(Primera página de la autorización, en rumano)
(Segunda página de la autorización)
Disposiciones generales
(Texto en rumano)
La presente autorización es válida para el transporte por carretera de mercancías en tránsito por Rumania. Es personal del titular e intransferible.
La autorización podrá ser retirada por la autoridad competente del Estado que la haya expedido o, si fuera falsa, por el Estado de tránsito.
La autorización no puede ser utilizada simultáneamente por dos vehículos. Por vehículo se entiende un vehículo de motor matriculado en el Estado de establecimiento o una combinación acoplada de vehículos cuyo vehículo de motor al menos estØ matriculado en el Estado de establecimiento y que estØ destinado exclusivamente al transporte de mercancías.
La autorización deberá llevarse a bordo del vehículo. Si se trata de una combinación acoplada de vehículos, la autorización deberá llevarse a bordo del vehículo de motor.
El transportista deberá respetar la legislación y la normativa rumanas en materia de transporte y tráfico.
Las normas tØcnicas de fabricación de los vehículos y de los equipos que Xxxxx utilicen para efectuar operaciones de tránsito deberán ser conformes a las establecidas para los vehículos puestos en circulación para el transporte interna- cional y, además, deberán corresponder al menos a las normas EURO 1. El vehículo deberá llevar a bordo durante todo el viaje la prueba de que cumple esta disposición.
La presente autorización deberá devolverse a la autoridad competente que la haya expedido en el plazo de quince días tras su utilización.
Disposiciones generales (resumen)
(Texto en las lenguas oficiales de la Comunidad)
La presente autorización es válida para el transporte por carretera de mercancías en tránsito por Rumania.
ANEXO lb
(Primera página de la autorización, en alemán e italiano)
(Segunda página de la autorización)
Disposiciones generales
(Texto en alemán e italiano)
La presente autorización es válida para el transporte por carretera de mercancías en tránsito por los Estados miembros de la Comunidad para los que se hayan pegado y sellado los adhesivos correspondientes.
Es personal del titular e intransferible.
La autorización podrá ser retirada por la autoridad competente del Estado que la haya expedido o, si fuera falsa, por el Estado de tránsito.
La autorización no puede ser utilizada simultáneamente por dos vehículos. Por vehículo se entiende un vehículo de motor matriculado en el Estado de establecimiento o una combinación acoplada de vehículos cuyo vehículo de motor al menos estØ matriculado en el Estado de establecimiento y que estØ destinado exclusivamente al transporte de mercancías.
La autorización deberá llevarse a bordo del vehículo. Si se trata de una combinación acoplada de vehículos, la autorización deberá llevarse a bordo del vehículo de motor.
El transportista deberá respetar la legislación y la normativa búlgaras en materia de transporte y tráfico.
Las normas tØcnicas de fabricación de los vehículos y de los equipos que Xxxxx utilicen para efectuar operaciones de tránsito deberán ser conformes a las establecidas para los vehículos puestos en circulación para el transporte interna- cional y, además, deberán corresponder al menos a las normas EURO 1. El vehículo deberá llevar a bordo durante todo el viaje la prueba de que cumple esta disposición.
La presente autorización deberá devolverse a la autoridad competente que la haya expedido en el plazo de quince días de su utilización.
Disposiciones generales (resumen)
(Texto en rumano y en las lenguas oficiales de la Comunidad, excepto alemán e italiano)
La presente autorización es válida para el transporte por carretera de mercancías en tránsito por los Estados miembros de la Comunidad para los que se hayan pegado y sellado los adhesivos correspondientes.
ANEXO lc
(«adhesivo»)
ANEXO 2
Disposiciones pertinentes del acervo comunitario
1) Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diØsel destinados a la propulsión de vehículos (Diario Oficial no L 36 de 9.2.1988, pp. 33-61), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de enero de 1996 (Diario Oficial no L 40 de 17.2.1996, pp. 1-9).
2) Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (Diario Oficial no L 42 de 23.2.1970, pp. 16-20), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/20/CE de la Comisión, de 27 xx xxxxx de 1996 (Diario Oficial no L 92 de 13.4.1996, pp. 23-35).
ANEXO 3
1. Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (Diario Oficial no L 57 de 2.3.1992, p. 27).
2) Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección tØcnica de los vehículos a motor y de sus remolques (Diario Oficial no L 46 de 17.2.1997, pp. 1-19).
3) Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (Diario Oficial no L 202 de 6.9.1971, p. 37), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/422/CEE, de 15 de julio de 1991 (Diario Oficial no L 233 de 22.8.1991, pp. 21-30).
ANEXO 4
ANEXO J
Ejes viarios de Rumania por los que se permite el paso en tránsito de vehículos comunitarios conformes a las normas comunitarias sobre pesos y dimensiones sin pagar ningún gravamen especial
1) Los vehículos comunitarios conformes a la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (Diario Oficial no L 235 de 17.9.1996, pp. 59-75), estarán exentos de autorizaciones y gravámenes especiales por superar los pesos y dimensiones máximos previstos por la normativa rumana siempre y cuando circulen por los siguientes ejes viarios de tránsito de Rumania:
— Eje viario Nadlac/Calafat (corredor paneuropeo IV): E68 de la frontera húngara a Nadlac y arad, E671 xx xxxx a Timisoara, E70 de Timisoara a Craiova, E79 de Craiova a Calafat y a la frontera búlgara.
— Eje viario Nadlac/Giurgiu (corredores paneuropeos IV y IX) : E68 de la frontera húngara a Nadlac, Deva y Sebes, E68/E81 xx Xxxxx a Miercurea Sibiului y Vestem, E81 de Vestem a Pitesti, E70 de Pitesti a Bucarest; variante sur de Bucarest, y E85 de Bucarest x Xxxxxxx y a la frontera búlgara.
2) El siguiente tramo de los ejes viarios mencionados en el apartado 1 quedará temporalmente excluido de la aplicación del apartado 1 del presente anexo hasta, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2000, a no ser que el ComitØ mixto determine que el tramo de que se trata ha sido acondicionado (o rectificado) para ajustarlo a las normas exigidas para permitir el paso de vehículos conformes a la normativa comunitaria sobre pesos y dimensiones:
— E70 Bucarest-Pitesti.
3) Los siguientes tramos de los ejes viarios mencionados en el apartado 1 quedarán temporalmente excluidos de la aplicación del apartado 1 del presente anexo hasta, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2003, a no ser que el ComitØ mixto determine que los tramos de que se trata han sido acondicionados (o rectificados) para ajustarlos a las normas exigidas para permitir el paso de vehículos conformes a la normativa comunitaria sobre pesos y dimensio- nes:
— E68/E81, Miercurea Sibiului a Vestem
— E70 Timisoara-Lugoj
— E85 Bucarest-Giurgiu.
4) Los siguientes tramos de los ejes viarios mencionados en el apartado 1 quedarán temporalmente excluidos de la aplicación del apartado 1 del presente anexo hasta, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2006, a no ser que el ComitØ mixto determine que los tramos de que se trata han sido acondicionados (o rectificados) para ajustarlos a las normas exigidas para permitir el paso de vehículos conformes a la normativa comunitaria sobre pesos y dimensio- nes:
— E79, Craiova a Calafat y frontera búlgara
— E70 Lugoj-Craiova.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en los tramos mencionados en los apartados 2, 3 y 4 y hasta las fechas indicadas en ellos, las autoridades rumanas, de conformidad con las normas nacionales vigentes, únicamente recau- darán gravámenes relacionados con la distancia y el peso por los vehículos cuyo peso y dimensiones sean superiores a los establecidos en la normativa rumana correspondiente.