Acuerdo de Complementación Económica entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República de Chile
Acuerdo de Complementación Económica entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República de Chile
ACE No 2 2
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Primer Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
CONVIENEN:
Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 22, el Acuerdo de Cooperación Turística entre la Secretaría de Turismo de la República de Bolivia y el Servicio Nacional de Turismo de la República de Chile, suscrito en Santiago de Chile el 00 xx xxxx xx 0000, xxxx texto se transcribe a continuación:
La Secretaría de Turismo de la República de Bolivia y el Servicio Nacional de Turismo de la República de Chile, en adelante, denominados las Partes;
Deseosos de reafirmar y consolidar los lazos de amistad que unen a los pueblos de los dos países;
Reconociendo que el turismo puede constituir un valioso aporte para los pueblos de Bolivia y Chile;
Considerando que el turismo es una aspiración legítima de la persona humana que debe poder gozar de su propia cultura y de la de los otros pueblos;
Tomando en cuenta que Bolivia y Chile son miembros de la Organización Mundial del Turismo;
Teniendo presente la existencia del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre Bolivia y Chile en Santa Xxxx de la Sierra el 6 xx xxxxx de 1993 (art. 19d), y
Conscientes de la necesidad de que exista una mayor cooperación que permita coordinar y estrechar los esfuerzos que se realizan en ambos países para incrementar los flujos turísticos y para lograr un mayor desarrollo del sector y sus recursos;
ACUERDAN:
PRIMERO - Desarrollar un amplio programa de cooperación en el ámbito turístico, destinado a procurar el conocimiento recíproco de ambos pueblos, facilitar los viajes entre ambos países, y cualesquiera otras materias que incidan en la integración turística. Para ello, realizarán todas las acciones que estimen convenientes y, especialmente, aquellas que se señalan en las cláusulas siguientes.
SEGUNDO - Las Partes se abocarán a ampliar las relaciones turísticas entre los dos países, a fin de promover el conocimiento recíproco de la historia, la vida contemporánea y la cultura de los pueblos respectivos.
TERCERO - Las Partes coordinarán y apoyarán los esfuerzos de promoción y difusión turística que desarrolle cada país en el territorio del otro.
CUARTO - Asimismo, las Partes facilitarán y apoyarán la instalación de Oficinas de Información Turistica y la realización de campañas promocionales de cada país en el territorio del otro, con el objeto de fomentar el intercambio turístico y reforzar la información relativa a los atractivos y servicios que posee cada uno.
QUINTO - Las Partes procurarán establecer mecanismos que posibiliten el intercambio periódico de docentes, técnicos y expertos en cualesquiera de las disciplinas que conforman el estudio de la actividad turística, en sus aspectos técnicos, económicos y socioculturales.
SEXTO - Las Partes intercambiarán información sobre planes y programas de desarrollo turístico elaborados por los Organismos competentes, así como de los resultados y experiencias obtenidos en este campo.
SEPTIMO - Las Partes determinarán de consuno, el número y la ubicación de las Oficinas de Información Turística, el número de becas para estudiantes y la determinación de los beneficiarios de las mismas, así como la realización y seguimiento de las acciones convenidas en el presente Acuerdo y otras que pudieren surgir como consecuencia del cumplimiento del mismo.
OCTAVO - El presente Acuerdo, inscrito dentro del contexto del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre Bolivia y Chile el 6 xx xxxxx de 1993, entrará en vigor en la fecha de su firma y tendrá una duración indefinida, salvo que una de la Partes decida darlo por terminado, con un aviso previo por escrito de a lo menos tres meses por anticipación.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los siete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Segundo Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
CONVIENEN:
Artículo 1o - Sustituir los Anexos registrados en el programa de liberación del Acuerdo de Complementación Económica No. 22 celebrado entre ambos países, en los términos y condiciones que se consignan en este Protocolo.
Artículo 2o - El presente Protocolo rige desde la fecha de su suscripción.
* ANEXO I
CONCESIONES ARANCELARIAS NO RECIPROCAS OTORGADAS POR CHILE A BOLIVIA
* ANEXO I I
PREFERENCIAS OTORGADAS POR BOLIVIA A CHILE
* ANEXO III
PREFERENCIAS OTORGADAS POR CHILE A BOLIVIA
* ANEXO I V PREFERENCIAS NO RECIPROCAS
La Secretaría General será la depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Tercer Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
CONSIDERANDO
Que es necesario coordinar acciones tendientes a establecer las fórmulas técnicas y administrativas que permitan el intercambio de plantas, productos y subproductos de origen vegetal entre ambos países, bajo el debido control de las autoridades fitosanitarias pertinentes; y
Que las ventajas y beneficios de conocer las experiencias científicas y técnicas de cada país en materias fitosanitarias, contribuyen a mejorar el intercambio bilateral,
CONVIENEN:
Suscribir en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 22 celebrado entre ambos Gobiernos, un Acuerdo de Coordinación y Cooperación Técnica en materia de
cuarentena agrícola y forestal, plagas cuarentenarias, productos fitosanitarios y material transgénico, en los términos y condiciones que a continuación se expresan:
Artículo 1º - Cada uno de los Organismos representados se compromete a otorgar al otro los mismos tratamientos que otorgen a terceros países en lo que se refiere a
Sanidad Vegetal. Asímismo, se deja constancia de que las disposiciones fitosanitarias son independientes de toda medida proteccionista y de que las normas seguidas por los Gobiernos en materia de Sanidad Vegetal obedecen a necesidades de carácter fitosanitario, procurándose que la reglamentación de cada país ocasionen el mínimo de perturbaciones al comercio entre ellos.
Artículo 2º - Los Organismos signatarios del presente Convenio acuerdan:
1. Adoptar la siguiente definición, dada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) de "Plaga Cuarentenaria: es aquella que pueda tener importancia económica nacional para el país que corre el riesgo que esa plaga extraña, cuando aún la plaga no exista o, si existe, no esté extendida y se encuentra bajo un control activo".
2. Intercambiar periódicamente Catálogos Básicos de Plagas, así como el listado de plagas cuarentenarias de cada uno de los países.
Artículo 3º - En materia de regulaciones cuarentenarias para la importación de productos de origen vegetal, las partes acuerdan:
1. Cualquier internación de plantas, productos y subproductos de origen vegetal deberá estar amparada por un Certificado Fitosanitario Oficial de país de origen, cuyo formato corresponderá al que esté en vigencia por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, FAO, además de cumplir los requisitos y especificaciones adicionales que para cada caso determine cada uno de los países, en función de lo que establezcan sus respectivas leyes, reglamentos o regulaciones fitosanitarias. Quedarán excentos de esta disposición, los productos elaborados y/o industrializados, cuyo procesamiento elimina el riesgo de introducción de plagas, sin perjuicio de lo que determinen otras legislaciones.
2. Podrá autorizarse, mediante la expedición de Permisos Fitosanitarios para Importación, la internación de semilla y material de propagación con fines de investigación por organismos técnicos oficiales o entidades autorizadas, cumpliendo los requisitos fitosanitarios que para cada caso se establezcan en función de su origen y cantidad.
Artículo 4º - Sobre sistemas administrativos y operacionales a nivel de puertos fronterizos, las Partes acuerdan establecer regulaciones, las que, enunciativa y no limitativamente, se indican a continuación:
1. Los productos estarán amparados por Certificados Fitosanitarios Oficiales del país de origen, otorgados luego de la correspondiente inspección y suscritos por un Inspector Ingeniero Agrónomo cuya firma deberá ser registrada en los respectivos organismos y / o dependencias oficiales encargadas del control fitosanitario.
2. Podrá exigirse documentación adicional sobre estudio fitosanitario del producto, cuando esta responda a una situación técnica que implique riesgo de ingreso de plagas cuarentenarias.
3. De requerirse en el país de origen un tratamiento cuarentenario que deba ser aplicado en el área de producción o puerto de embarque, se hará constar su ejecución en el Certificado Fitosanitario. Los tratamientos podrán ser realizados por el organismo oficial o por empresas privadas registradas, autorizadas y supervisadas por los organismos oficiales competentes de cada país.
4. Los productos deberán transportarse en envases nuevos, que no ofrezcan riesgos fitosanitarios y que se ajusten a los requisitos y especificaciones que puedan establecer los países.
5. Los países que no cumplan con las condiciones señaladas en los numerales precedentes, estarán sometidos a lo que disponga la legislación de cada país.
6. La importación de organismos vivos destinados al control biológico de plagas agrícolas
-forestales y material transgénico-, sólo será permitida con la autorización de los respectivos organismos responsables del control fitosanitario de cada país.
Artículo 5º - Las partes contratantes acuerdan, en materia de educación fitosanitaria, lo siguiente:
1. Cada país realizará campañas de divulgación y comunicación en lo concerniente a regulaciones fitosanitarias que afecten el intercambio de productos y subproductos de origen vegetal.
2. Las Partes solicitarán a los Organismos Internacionales de Cooperación en materias agrícolas y forestales, a través de las oficinas en sus respectivos países, apoyo técnico mediante la participación de especialistas en capacitación, divulgación y comunicación.
3. Los países se comprometen a comisionar personal especializado con finalidades de capacitación técnica e intercambio de experiencias, a solicitud de las partes.
Artículo 6º - Para el intercambio de plantas, productos y subproductos de origen vegetal, incluyendo embalajes xx xxxxxx, los Gobiernos de Chile y Bolivia exigirán el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cualquier internación de productos vegetales a Chile o Bolivia, debe estar amparada por la documentación fitosanitaria oficial, sin tierra, libre de plagas y en envases nuevos, además de cumplir los requisitos adicionales que para cada producto se establezca.
2. Las disposiciones de los productos vegetales regulada por las disposiciones cuarentenarias internas.
3. Los embalajes xx xxxxxx utilizados en el transporte de mercaderías en general entre ambos países, deberán estar libres de corteza y plagas.
Artículo 7º - Organismos signatarios del presente Convenio; se comprometen a establecer las siguientes medidas adicionales de control fitosanitario, de interés para ambos países.
a) Aplicar medidas sanitarias tendientes a detectar y evitar la introducción de "moscas de la fruta", con especial énfasis a las del xxxxxx Xxxxx (Bactrocera).
b) Solicitar a los Gobiernos la adopción de medidas conducentes a la erradicación y / o control de la "Mosca del Mediterráneo" (Ceratitis capitata W.)
c) intercambiar información en caso de aparecer en algunos de ellos insectos de la familia Dermestidae, particularmente el "escarabajo khapra" (Trogoderma granarium Xxxxxx).
d) Intercambiar antecedentes de biología, control y dispersión de la Polilla del Brote de los Pinos (Rhyacionia buoliana) y Avispa Taladradora de la Madera (Sirex noctilio).
Artículo 8º - Con el propósito de implementar la aplicación del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a :
1. Establecer Comisiones Técnicas para resolver problemas fitosanitarios específicos que se susciten por el intercambio de productos de origen vegetal.
2. Comunicar, con la debida antelación, la puesta en vigencia de cualquier modificación a las regulaciones cuarentenarias que efecten el intercambio de productos vegetales entre ambos países, con el objeto de facilitar su oportuna implementación por el país
exportador.
Esta información será intercambiada entre las Direcciones de Sanidad Vegetal de ambos países.
3. Realizar reuniones técnicas periódicas, para la aclaración y/o actualización de los términos de este Acuerdo y sus resoluciones (Addendum), las que serán consideradas partes constitutivas de este instrumento y cuyo cumplimiento será obligatorio para ambas partes.
Artículo 9º - El comercio de plaguicidas entre los países se hará en concordancia con las legislaciones propias y las recomendaciones pertinentes emanadas del Código Internacional de Conducta de FAO y la Comisión del Codex Alimentarius FAO/OMS.
Artículo 10º - Ambos países convienen en someterse a lo dispuesto en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (FAO), en todo aquello que no haya sido específicamente previsto en este Acuerdo.
Artículo 11º - Este Acuerdo tendrá una duración indefinida y podrá ser denunciado, con seis meses de anticipación por una de las partes, mediante un simple canje de Notas Reversales.
Los instrumentos de ratificación del presente Acuerdo serán canjeados a través de las respectivas Cancillerías.
La Secretaría General será la depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx
Xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx en adelante "Las Partes Contratantes": Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio de ambos Estados:
Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables para las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante que impliquen transferencias de capitales.
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados.
Conscientes de la necesidad de establecer un marco jurídico adecuado que regule y garantice la promoción y protección recíproca de las inversiones entre ambos países;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1 Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. El término "inversionista" designa, para cada una de las Partes Contratantes a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:
a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante, sean consideradas nacionales de la misma;
b) Las personas jurídicas debidamente constituidas según la legislación de una Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus actividades económicas sustanciales, en el territorio de dicha Parte Contratante;
c) Las personas jurídicas constituidas conforme a la legislación de cualquier país, que fueren efectivamente controladas por los inversionistas señalados en los literales a) y b ) anteriores.
2. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con una inversión siempre que ésta se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente a:
a) Los bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales;
b) Las acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades;
c) Los derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;
d) Los derechos de propiedad intelectual, incluidos los derechos de autor y de propiedad industrial;
e) Las concesiones comerciales otorgadas por ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer, explotar e industrializar recursos naturales.
3. El término "territorio" comprende todo el espacio sujeto a la soberanía y jurisdicción de cada Parte Contratante, conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional.
Artículo II
Ámbito de Aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas antes y después de la entrada en vigencia del Acuerdo, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo III
Promoción y Protección de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y autorizará dichas inversiones de conformidad con su legislación.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos, por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la libre administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, transferencia, venta y liquidación de dichas inversiones a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
Artículo IV
Tratamiento de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante deberá garantizar un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos reconocidos en el presente Acuerdo no será obstaculizado.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquél otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas o a inversionistas de un tercer país, si este último tratamiento fuere más favorable.
3. En caso que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer estado en virtud de un convenio relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de organización económica regional o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.
Artículo V
Libre Transferencia
1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
a) Los intereses, dividendos, utilidades y otros beneficios;
b) Las amortizaciones de créditos externos relacionadas con una inversión;
c) El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión o cuando corresponda el capital invertido;
d) Los pagos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de conformidad con el Artículo VI.
2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la ley de la Parte Contratante que haya admitido la inversión.
Artículo VI
Expropiación y Compensación
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas que priven, directa o indirectamente, a un inversionista de la otra Parte Contratante, de su inversión a menos que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Las medidas se adopten por causa de utilidad pública o interés nacional y de conformidad con la ley;
b) Las medidas no sean discriminatorias;
c) Las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación inmediata, suficiente y efectiva.
2. La compensación se basará en el valor xx xxxxxxx de las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento público.
Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la compensación podrá ser fijada de acuerdo con los principios de avaluación generalmente reconocidos como equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes. Ante cualquier atraso en el pago de la compensación se acumularán intereses a una tasa comercial establecida sobre la base del valor xx xxxxxxx, a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.
3. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquiera otra medida que tenga un efecto equivalente y del monto de la compensación, se podrá reclamar en procedimiento judicial ordinario.
4. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado; a un estado de emergencia nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de esta última, por concepto de reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede esta Parte Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer estado.
Artículo VII Subrogación
1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ella hubiere otorgado un contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas, en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho contrato o garantía.
2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.
Artículo VIII
Consultas
Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.
Artículo IX
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones directas.
2. En caso que ambas Partes Contratantes no pudieran llegar a un acuerdo dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de la notificación de la controversia, ésta será remitida, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral compuesto por tres miembros. Cada Parte Contratante deberá designar a un árbitro y esos dos árbitros deberán designar a un Presidente, que deberá ser nacional de un tercer estado.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiere designado a su árbitro y no hubiere aceptado la invitación de la otra Parte Contratante para realizar la designación dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, el árbitro será designado, a petición de dicha Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
4. Si los dos árbitros no pudieren llegar a un acuerdo en cuanto a la elección del Presidente dentro de dos meses luego de su designación, éste será designado, a, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5. Si, en los casos especificados en los párrafos tres y cuatro de este Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se viere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este último se viere impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes deberá realizar la designación.
6. El Presidente del tribunal deberá ser nacional de un estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
7. El tribunal arbitral deberá adoptar su decisión mediante mayoría de votos. En todos los demás aspectos, el procedimiento del tribunal arbitral será determinado por el propio tribunal.
8. La decisión arbitral será definitiva y obligará a las Partes Contratantes .
9. Cada Parte Contratante deberá solventar los gastos del miembro designado por dicha Parte Contratante, así como los gastos de su representación en los procedimientos del arbitraje; los gastos del Presidente así como cualesquiera otros costos serán solventados en partes iguales por las dos Partes Contratantes.
Artículo X
Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la
controversia:
a) Al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
b) A arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por la Convención para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, firmada en Washington el 1 8 xx xxxxx de 1965.
3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión o al tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
4. Para los efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo 25 2) b ) de la referida Convención xx Xxxxxxxxxx, como una persona jurídica de la otra Parte
Contratante.
5. La decisión arbitral será definitiva y obligará a ambas partes. Cada Parte Contratante la ejecutará de conformidad con su legislación.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar por medio xx xxxxxxx diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este Artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del tribunal arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
Artículo XI
Disposiciones Finales
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí, cuando las exigencias constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la última notificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años y se prolongará después por tiempo indefinido. Transcurridos los quince años, cada Parte Contratante podrá denunciar el Acuerdo en cualquier momento, con un preaviso de un año y comunicado por la vía diplomática.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a contar de dicha fecha.
4. El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.
Hecho en la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de setiembre de 1994. PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, la República de Bolivia y la República de Chile, convienen las siguientes disposiciones, que constituyen parte integrante del Acuerdo referido:
Ad, Artículo I 1, c)
Las Partes Contratantes en cuyo territorio se realicen las inversiones podrán exigir prueba del control efectivo por parte de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Los siguientes hechos, entre otros, se aceptarán como prueba de dicho control:
1. Una participación sustancial directa o indirecta en el capital de la persona jurídica que permita el manejo real, por ejemplo, una participación directa o indirecta superior a un 50% del capital o participación accionaria mayoritaria;
2. El control directo o indirecto de los derechos de votación que permitan:
a) El ejercicio de la facultad de decidir sobre la administración y operaciones; o
b) El ejercicio de la facultad de decidir sobre la composición del directorio o de cualquier cuerpo administrativo.
Ad. Artículo II
Este Acuerdo no se aplicará a una persona jurídica organizada en virtud de las leyes de un tercer país, dentro del significado del Artículo I 1, c), cuando se hayan invocado las disposiciones de un acuerdo de protección de inversiones con ese país o ese tercer país
invoque la protección diplomática mediante una petición formal con respecto a la misma materia.
Ad. Artículo V
1. Las transferencias correspondientes a inversiones realizadas de acuerdo con el Programa Chileno para la Conversión de la Deuda Externa, se regirán por las normas especiales que dicho programa establece.
2. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta contemple un tratamiento más favorable.
3. Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando se haya efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de treinta días, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.
Suscrito en la ciudad de La Paz, el 22 de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Quinto Protocolo Adicional
El Instituto Nacional de Promoción de Exportaciones de la República de Bolivia, denominado en éste más adelante como INPEX y la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile denominada en éste más adelante como DIRECON y
Por cuanto INPEX y DIRECON consideran que el fomento y la promoción del comercio es esencial para el desarrollo efectivo de las relaciones comerciales de las Repúblicas de Chile y Bolivia y constituye uno de los objetivos de cooperación económica, comprendidos en el Artículo 19 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 22 y
Considerando además que el referido Artículo 19 faculta a los organismos competentes de las áreas respectivas de cada país signatario para concertar convenios dentro del marco de sus atribuciones para llevar a cabo acciones específicas de cooperación,
Por el presente, se conviene mutuamente en lo siguiente:
Artículo 1
INPEX y DIRECON se comprometen a identificar áreas de cooperación mutua, a intercambiar información comercial y divulgar, en los centros de negocios de ambos países, información sobre los bienes y servicios de la República de Chile y Bolivia, con el objeto de incrementar el comercio entre los dos países.
Artículo 2
INPEX y DIRECON concertarán programas de asistencia técnica y adoptarán las medidas que se requieran en favor del desarrollo conjunto de ambas instituciones, según las necesidades de cada Servicio.
Artículo 3
INPEX y DIRECON se notificarán y ayudarán mutuamente en la realización de exposiciones comerciales y seminarios sobre productos y servicios de los dos países.
Artículo 4
INPEX y DIRECON deberán promover el intercambio de visitas de delegaciones comerciales, y la cooperación y asistencia se extenderá a los delegados patrocinados por ambas partes.
Artículo 5
INPEX y DIRECON deberán reunirse con regularidad para analizar el progreso y desarrollo de los esfuerzos conjuntos dirigidos a la expansión del comercio.
Artículo 6
INPEX y DIRECON deberán tomar todas aquellas otras medidas que fueren necesarias y factibles para fomentar la cooperación en el campo de la promoción del comercio entre los dos países.
Artículo 7
INPEX y DIRECON concertarán un plan de trabajo para la implementación del presente Convenio que detalle las acciones concretas a desarrollar, sus fechas de ejecución y la asignación de sus recursos y sus variables de evaluación, a ser definido en un plazo de noventa días.
Ambas partes se reservan el derecho a determinar sus propias asignaciones de presupuesto con el objeto de implementar cualesquiera programas en virtud del presente Convenio.
Este Convenio será válido hasta que las partes acordaren lo contrario por escrito. El presente Convenio se ha extendido en originales, en idioma español.
El presente Xxxxxxxx se suscribe en la ciudad de La Paz, el 21 de setiembre de 1994. Sexto Protocolo Adicional
La República de Bolivia y la República de Chile, en adelante denominadas "las Partes Contratantes";
Conscientes de su interés común por promover y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés mutuo;
Convencidas de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de este proceso y de la necesidad de ejecutar programas específicos de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo I
1. Las Partes Contratantes se comprometen a elaborar y ejecutar, de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica, en aplicación del presente Protocolo Adicional que les servirá de base.
2. Estos programas y proyectos considerarán la participación en su ejecución de organismos y entidades de los sectores público y privado de ambos países y, cuando sea necesario, de las universidades, organismos de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales. Deberán tomar en consideración, asimismo, la importancia de la ejecución de proyectos de desarrollo nacional, regional integrado y de cooperación.
3. Además, las Partes Contratantes podrán cuando lo consideren necesario, pactar acuerdos complementarios de cooperación técnica y científica, en aplicación del presente Protocolo Adicional que les servirá de base.
Artículo II
1. Para el cumplimiento de los fines del presente Protocolo Adicional, las Partes Contratantes elaborarán conjuntamente programas bienales, en consonancia con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social.
2. Cada programa deberá especificar objetivos, metas, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas donde serán ejecutados los proyectos. Deberá igualmente especificar las obligaciones, inclusive financieras, de cada una de las Partes Contratantes.
3. Cada programa será evaluado periódicamente, mediante solicitud de las entidades coordinadoras mencionadas en el Artículo VII.
Artículo III
En la ejecución de los programas y proyectos realizados en conformidad con el presente Protocolo Adicional, las Partes Contratantes podrán, siempre que lo estimaren necesario,
incentivar y solicitar la participación y financiamiento de organismos internacionales, globales y regionales de cooperación técnica, y de instituciones de terceros países.
Artículo IV
Para los fines del presente Protocolo Adicional, la cooperación técnica y científica entre los países podrá adoptar las siguientes formas:
a) Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y/o desarrollo.
b) Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional.
c) Envío de expertos.
d) Envío del equipo y material necesario para la operación de proyectos específicos.
e) Concesión de becas de estudio para especialización.
f) Creación y operación de instituciones de investigación, laboratorios o centros de perfeccionamiento.
g) Organización de seminarios y conferencias.
h) Prestación de servicios de consultoría.
i) Intercambio de información científica y tecnológica.
j) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países.
k) Cualquier otra modalidad pactada por las Partes Contratantes.
Artículo V
Sin perjuicio de la posibilidad de extender la cooperación a todos los ámbitos que las Partes Contratantes estimen convenientes, se señalan como áreas de especial interés mutuo las siguientes:
* Planificación y Desarrollo.
* Medio ambiente y recursos naturales.
* Innovación tecnológica y productiva.
* Energía.
* Electrónica.
* Minería.
* Pesca.
* Agricultura, Agro-industria, Ganadería y Biotecnología.
* Puertos.
* Transporte y comunicaciones.
* Vivienda y urbanismo.
* Turismo.
* Salud y Nutrición.
* Previsión Social y Fondos Privados de Pensiones.
* Comercio e Inversiones.
* Descentralización y Gobierno Municipal.
* Economía y Finanzas.
* Gestión de Estado. Artículo VI
1. La Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica entre Bolivia y Chile (ACE 22) será la encargada de coordinar las acciones para el cumplimiento del presente Protocolo Adicional y de lograr las mejores condiciones para su ejecución. Con este propósito se reunirá alternadamente cada dos años, en La Paz y en Santiago e incorporará a sus funciones, establecidas en el Artículo 21 del ACE 22, las siguientes:
a) Evaluar y demarcar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica,
b) Evaluar, revisar y aprobar los programas bienales de cooperación técnica y científica, elaborados por el Grupo Técnico de Trabajo;
c) Supervisar el buen funcionamiento del presente Protocolo Adicional y efectuar a las Partes Contratantes las recomendaciones que considere pertinentes.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1 de este Artículo, cada una de las Partes Contratantes podrá someter a la otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para su debido estudio y posterior aprobación por la citada Comisión Administradora. Asimismo, las Partes Contratantes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones especiales de dicha Comisión Administradora.
Artículo VII
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior y con el objeto de contar con un mecanismo constante de programación, ejecución y evaluación, las Partes Contratantes deciden establecer un grupo Técnico de Trabajo con las siguientes funciones:
a) Elaborar diagnósticos globales y sectoriales representativos de la cooperación técnica de ambos países;
b) Proponer a la Comisión Administradora del ACE 22 el Programa Bienal o modificaciones a éste, identificando los proyectos específicos a ser desarrollados, los recursos necesarios para su cumplimiento, así como las contrapartes institucionales respectivas; y
c) Supervisar la ejecución de los proyectos acordados, arbitrando los medios para su conclusión en los plazos previstos.
2. El Grupo Técnico de Trabajo será coordinado e integrado por representantes de la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Hacienda de Bolivia, de la Agencia de Cooperación Internacional de Chile, y estará integrado, además, por otras autoridades directamente relacionadas con temas específicos, por miembros de organismos técnicos nacionales, de universidades y representantes del sector privado de ambos países.
El Grupo Técnico de Trabajo podrá, cuando lo estime conveniente, invitar a representantes de otras instituciones nacionales de las Partes Contratantes relacionadas con los proyectos de cooperación técnica.
3. El Grupo Técnico de Trabajo deberá informar a la Comisión Administradora del ACE 2 2 sobre sus actividades y el avance en la ejecución de los proyectos acordados.
Artículo VIII
1. El presente Protocolo Adicional entrará en vigor a partir de la fecha de su suscripción.
2. Este Protocolo Adicional tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación escrita dirigida o formulada por la vía diplomática o consular. La denuncia producirá sus efectos seis meses después de la fecha de su notificación.
3. En caso de denuncia, los programas y proyectos en ejecución no se verán afectados y continuarán hasta su conclusión, salvo que las Partes Contratantes convinieren de algún modo diferente.
Hecho en la ciudad de Arica, Chile, a los once días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
ptimo Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
CONVIENEN:
Artículo 1º - Ampliar y modificar el programa de liberación del Acuerdo de Complementación Económica nº 22, en los términos y condiciones que se registran en los Anexos 1 y 2 de este Protocolo, que contienen las preferencias otorgadas por la República de Bolivia y las preferencias otorgadas por la República de Chile,
respectivamente.
Artículo 2º - Los Gobiernos de la República de Bolivia y de la República de Chile, a través de sus respectivas Representaciones Permanentes ante la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI), celebrarán negociaciones con vistas a la ampliación del cupo conjunto de 130.000 toneladas otorgado por la República de Chile, para las importaciones originarias de la República de Bolivia de "tortas de soja, de algodón y de girasol" (ítem NALADISA 2304.00.00, 2306.10.00 y 2306.30.00, respectivamente), cuando dicho cupo haya sido utilizado en su totalidad.
El mismo procedimiento se utilizará con respecto al cupo otorgado por la República de Chile para los aceites comestibles, cuando las exportaciones de la República de Bolivia superen las cantidades establecidas en el presente Acuerdo.
Artículo 3º - El presente Protocolo rige a partir del 1º xx xxxxxx de 1997.
La Secretaría General será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Bolivia Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Por el Gobierno de la República de Chile Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx
* ANEXO 1
Preferencias Otorgadas por la Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx XXXXX 0
Preferencias Otorgadas por la Republica de Bolivia
NALADISA | DESCRIPCIÓN | OBSERVACIÓN | PREF. PORC. |
0406 | QUESOS Y REQUESON. | ||
0406.20.00 | "Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo" | PARMESANO CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
0406.90.00 | Los demás quesos | PARMESANO BRIE CAMEMBERT CABRA Y CHANCO CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
0603 | "FLORES Y CAPULLOS, CORTADOS PARA XXXXX O ADORNOS," "FRESCOS, SECOS, BLANQUEADOS, TEÑIDOS, IMPREGNADOS" O PREPARADOS DE OTRA FORMA. | ||
0603.10.00 | Frescos | "100,00" | |
0603.90.00 | Los demás | 30 - VIGENTE DESDE 1/08/97 AL 31/12/97 | " 30,00" |
35 - VIGENTE DESDE 1/01/98 AL 31/12/98 | |||
40 - VIGENTE DESDE 1/01/99 AL 31/12/99 | |||
45 - VIGENTE DESDE 1/01/00 AL 31/12/00 | |||
50 - VIGENTE DESDE 1/01/01 AL 31/12/01 | |||
60 - VIGENTE DESDE 1/01/02 AL 31/12/02 | |||
70 - VIGENTE DESDE 1/01/03 AL 31/12/03 | |||
80 - VIGENTE DESDE 1/01/04 AL 31/12/04 | |||
90 - VIGENTE DESDE 1/01/05 AL 31/12/05 | |||
100 - VIGENTE A PARTIR DEL 1/01/06 | |||
CON RECIPROCIDAD | |||
0702 | TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS. | ||
0702.00.00 | TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS. | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
0703 | "CEBOLLAS, CHALOTES, AJOS, PUERROS Y DEMAS", "HORTALIZAS ALIACEAS, FRESCOS O REFRIGERADOS." | ||
0703.10 | Cebollas y chalotes | ||
0703.10.10 | Cebollas | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
0707 | "PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS." | ||
0707.00.00 | "PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS." | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
0708 | "LEGUMBRES, INCLUSO DESVAINADAS, FRESCAS O" | ||
REFRIGERADAS. | |||
0708.20.00 | "Porotos (frijoles, fréjoles, alubias, judías)" | POROTO VERDE | "100,00" |
"(«Xxxxx spp., Phaseolus spp.»)" | CON RECIPROCIDAD | ||
0709 | "LAS DEMAS HORTALIZAS, FRESCAS O REFRIGERADAS." |
0709.60.00 | Frutos del género «Capsicum» o del género «Xxxxxxx | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
0808 | "MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS, FRESCOS." | ||
0808.10.00 | Manzanas | "100,00" | |
1107 | "MALTA (XX XXXXXX U OTROS CEREALES), INCLUSO" TOSTADA. | ||
1107.10 | Sin tostar | ||
1107.10.10 | Xx xxxxxx | CEBADA MALTEADA EN GRANO INCLUSIVE LA CEBADA CERVECERA (PROFUNDIZACION DE PREFERENCIA) | "100,00" |
1107.20 | Tostada | ||
1107.20.10 | Xx xxxxxx | CEBADA MALTEADA EN GRANO INCLUSIVE LA CEBADA CERVECERA (PROFUNDIZACION DE PREFERENCIA) | "100,00" |
2006 | "FRUTOS, CORTEZAS XX XXXXXX Y DEMAS PARTES DE" "PLANTAS, CONFITADOS CON AZUCAR (ALMIBARADOS," GLASEADOS O ESCARCHADOS). | ||
2006.00.1 | Frutos: | ||
2006.00.19 | Los demás | "100,00" | |
2006.00.2 | Cortezas xx xxxxxx: | ||
2006.00.22 | De naranjas | "100,00" | |
2006.00.29 | Las demás | "100,00" | |
2103 | PREPARACIONES PARA SALSAS Y SALSAS PREPARADAS; "CONDIMENTOS Y SAZONADORES, COMPUESTOS; HARINA DE" MOSTAZA Y MOSTAZA PREPARADA. | ||
2103.30 | Harina de mostaza y mostaza preparada | ||
2103.30.20 | Mostaza preparada | CON RECIPROCIDAD DIFERENCIADA | " 50,00" |
2103.90 | Los demás | ||
2103.90.10 | Mayonesa | CON RECIPROCIDAD DIFERENCIADA | " 50,00" |
2106 | PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE. | ||
2106.90 | Las demás | ||
2106.90.40 | Preparaciones compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
2201 | "AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL NATURAL O ARTIFICIAL," Y LA GASEADA, SIN ADICION DE AZUCAR U OTRO" EDULCORANTE NI AROMATIZADA; HIELO Y NIEVE. | ||
2201.10 | Agua mineral y agua gaseada | ||
2201.10.10 | "Agua mineral, incluso gaseada" | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
2501 | SAL (INCLUIDAS LA SAL PREPARADA XX XXXX Y LA "DESNATURALIZADA) Y CLORURO DE SODIO PURO, INCLUSO" EN DISOLUCION ACUOSA O CON ADICION DE AGENTES ANTIAGLOMERANTES O QUE ASEGUREN UNA BUENA FLUIDEZ; AGUA DE MAR. | ||
2501.00.10 | Sal (incluidas la sal preparada xx xxxx y la desnaturalizada) | "100,00" | |
2836 | CARBONATOS; PEROXOCARBONATOS (PERCARBONATOS); CARBONATO DE AMONIO COMERCIAL QUE CONTENGA CARBAMATO DE AMONIO. | ||
2836.30.00 | Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio | CON RECIPROCIDAD | " 50,00" |
2905 | "ALCOHOLES ACICLICOS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS," "SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS." | ||
2905.1 | Monoalcoholes saturados: | ||
2905.11.00 | Metanol (alcohol metílico) | "100,00" | |
2912 | "ALDEHIDOS, INCLUSO CON OTRAS FUNCIONES" |
OXIGENADAS; POLIMEROS CICLICOS DE LOS ALDEHIDOS; PARA FORMALDEHIDO. | |||
2912.1 | Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas: | ||
2912.11.00 | Metanal (formaldehído) | "100,00" | |
2915 | ACIDOS MONOCARBOXILICOS ACICLICOS SATURADOS Y SUS "ANHIDRIDOS, HALOGENUROS, PEROXIDOS Y" "PEROXIACIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS," "SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS." | ||
2915.1 | "Acido fórmico, sus sales y sus ésteres:" | ||
2915.11.00 | Acido fórmico | "100,00" | |
2915.12 | Sales del ácido fórmico | ||
2915.12.10 | Formiato de sodio | "100,00" | |
2922 | COMPUESTOS AMINADOS CON FUNCIONES OXIGENADAS. | ||
2922.4 | "Aminoácidos y sus ésteres, sin otras funciones" | ||
oxigenadas; sales de estos productos: | |||
2922.41.00 | Lisina y sus ésteres; sales de estos productos | "100,00" | |
2930 | TIOCOMPUESTOS ORGANICOS. | ||
2930.10.00 | Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos) | ****************************** | "100,00" |
SE ELIMINA OBSERVACION | |||
2930.20 | Tiocarbamatos y ditiocarbamatos | ||
2930.20.10 | Dimetilditiocarbamato de cinc | "100,00" | |
2930.20.90 | Los demás | "100,00" | |
2935 | SULFONAMIDAS. | ||
2935.00.10 | Sulfadiazina (p-aminobenceno | "100,00" | |
sulfonamidopirimidina) | |||
2935.00.20 | Sulfamerazina (p- aminobenceno | "100,00" | |
sulfonamidometilpirimidina) |
2935.00.30 | Sulfatiazol (p-aminobenceno sulfonamidotiazol) | "100,00" | |
2935.00.40 | Sulfonamidas cloradas | "100,00" | |
2935.00.50 | Succinilsulfatiazol | "100,00" | |
2935.00.60 | Ftalilsulfatiazol | "100,00" | |
2935.00.70 | Ftalilsulfacetamida | "100,00" | |
2935.00.90 | Las demás | "100,00" | |
2936 | "PROVITAMINAS Y VITAMINAS, NATURALES O" | ||
REPRODUCIDAS POR SINTESIS (INCLUIDOS LOS | |||
CONCENTRADOS NATURALES); Y SUS DERIVADOS | |||
"UTILIZADOS PRINCIPALMENTE COMO VITAMINAS," | |||
MEZCLADOS O NO ENTRE SI O EN DISOLUCIONES DE | |||
CUALQUIER CLASE. | |||
2936.2 | "Vitaminas y sus derivados, sin mezclar:" | ||
2936.21 | Vitaminas A y sus derivados | ||
2936.21.10 | Vitamina A 1 | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
2936.21.20 | Vitamina A 2 | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
2936.21.30 | Derivados de las vitaminas A | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
2936.27 | Vitamina C y sus derivados | ||
2936.27.10 | Vitamina C (ácido L- o DL- ascórbico) | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
2936.27.20 | Derivados de la vitamina C | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3004 | MEDICAMENTOS (CON EXCLUSION DE LOS PRODUCTOS DE | ||
"LAS PARTIDAS 3002, 3005 ó 3006) CONSTITUIDOS POR" | |||
"PRODUCTOS MEZCLADOS O SIN MEZCLAR, PREPARADOS PARA" | |||
"USOS TERAPEUTICOS O PROFILACTICOS, DOSIFICADOS O" | |||
ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR. |
3004.10 | Que contengan penicilinas o derivados de estos | ||
productos con la estructura del ácido | |||
"penicilánico, o estreptomicinas o derivados de" | |||
estos productos | |||
3004.10.10 | A base de penicilinas | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3004.10.90 | Los demás | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3004.20.00 | Que contengan otros antibióticos | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3004.3 | Que contengan hormonas u otros productos de la | ||
" partida 2937, sin antibióticos:" | |||
3004.32.00 | Que contengan hormonas córticosuprarrenales | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3004.39.00 | Los demás | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3004.50 | Los demás medicamentos que contengan vitaminas u | ||
otros productos de la partida 2936 | |||
3004.50.10 | A base de complejo B | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3004.50.90 | Los demás | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3004.90 | Los demás | ||
3004.90.10 | Opoterápicos | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3004.90.20 | "Vermífugos, demás antiparasitarios y antisépticos" | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3004.90.30 | Sustitutos sintéticos del plasma humano | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3004.90.90 | Los demás | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3215 | "TINTAS DE IMPRENTA, TINTAS PARA ESCRIBIR O" | ||
"DIBUJAR Y DEMAS TINTAS, INCLUSO CONCENTRADAS O" | |||
SOLIDAS. | |||
3215.1 | Tintas de imprenta: | ||
3215.19.00 | Las demás | " 50,00" | |
3808 | "INSECTICIDAS, RATICIDAS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS," |
INHIBIDORES DE GERMINACION Y REGULADORES DEL | |||
"CRECIMIENTO DE LAS PLANTAS, DESINFECTANTES Y" | |||
"PRODUCTOS SIMILARES, PRESENTADOS EN FORMAS O EN" | |||
"ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR, O COMO" | |||
"PREPARACIONES O EN FORMA DE ARTICULOS, TALES COMO" | |||
"CINTAS, MECHAS Y VELAS AZUFRADAS Y PAPELES MATAMOSCAS" | |||
3808.30 | "Herbicidas, inhibidores de germinación y " | ||
reguladores del crecimiento de las plantas | |||
3808.30.1 | Presentados en formas o en envases para la venta | ||
al por menor: | |||
3808.30.11 | Herbicidas | "100,00" | |
3808.30.19 | Los demás | "100,00" | |
3808.30.2 | "Herbicidas, presentados de otro modo:" | ||
3808.30.21 | A base de ésteres y aminas de los ácidos | "100,00" | |
clorofenoxiacéticos | |||
3808.30.29 | Los demás | "100,00" | |
3808.30.90 | Los demás | "100,00" | |
3808.40 | Desinfectantes | ||
3808.40.10 | Presentados en formas o en envases para la venta | CRESOL | "100,00" |
al por menor | CON RECIPROCIDAD | ||
3824 | PREPARACIONES AGLUTINANTES PARA MOLDES O | ||
NUCLEOS DE FUNDICION; PRODUCTOS QUIMICOS Y | |||
PREPARACIONES DE LA |
INDUSTRIA QUIMICA O DE LAS | |||
INDUSTRIAS CONEXAS (INCLUIDAS LAS MEZCLAS DE | |||
"PRODUCTOS NATURALES), NO EXPRESADOS NI" | |||
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; PRODUCTOS RESIDUALES | |||
DE LA INDUSTRIA QUIMICA O DE LAS INDUSTRIAS | |||
"CONEXAS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA" | |||
PARTE. | |||
3824.90 | Los demás | ||
3824.90.10 | Policlorodifenilos líquidos | "100,00" | |
3824.90.30 | Preparaciones desincrustantes | "100,00" | |
3824.90.40 | Preparaciones enológicas y demás preparaciones | "100,00" | |
para clarificar bebidas fermentadas | |||
3824.90.5 | Compuestos absorbentes: | ||
3824.90.51 | Cal sodada | "100,00" | |
3824.90.52 | "Gel de sílice hidratado, coloreado por sales de" | "100,00" | |
cobalto | |||
3824.90.53 | Para perfeccionar el vacío en los tubos o | "100,00" | |
válvulas eléctricos | |||
3824.90.59 | Los demás | "100,00" | |
3824.90.60 | "Peptizantes ""(plastificantes químicos"") para tratamiento" | "100,00" | |
del caucho | |||
3824.90.9 | Los demás: | ||
3824.90.91 | Aceite de fusel; aceite xx Xxxxxx | "100,00" | |
3824.90.92 | Indicadores cerámicos fusibles para el control de | "100,00" | |
la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos | |||
xx Xxxxx) |
3824.90.93 | Productos para concentración de minerales | "100,00" | |
3824.90.99 | Los demás | "100,00" | |
3923 | "ARTICULOS PARA EL TRANSPORTE O ENVASADO, DE" | ||
"PLASTICO; TAPONES, TAPAS, CAPSULAS Y DEMAS" | |||
"DISPOSITIVOS DE CIERRE, DE PLASTICO." | |||
3923.30.00 | "Bombonas, botellas, frascos y artículos similares" | SOLO PROFORMAS PARA SOPLAR BOTELLAS PET | "100,00" |
Y REFPET | |||
3923.30.00 | "Bombonas, botellas, frascos y artículos similares" | SOLO BOTELLAS PET Y REFPET | "100,00" |
CON RECIPROCIDAD | |||
4011 | NEUMATICOS NUEVOS DE CAUCHO. | ||
4011.9 | Los demás: | ||
4011.91.00 | Con superficie de rodadura en forma de espinapez | "100,00" | |
"o similares, incluida la de tacos" | |||
4012 | "NEUMATICOS RECAUCHUTADOS O USADOS, DE CAUCHO;" | ||
"BANDAJES, BANDAS DE RODADURA INTERCAMBIABLES PARA" | |||
"NEUMATICOS Y PROTECTORES (""FLAPS""), DE CAUCHO." | |||
4012.90 | Los demás | ||
4012.90.10 | Protectores (flaps) | "100,00" | |
4012.90.90 | Los demás | "100,00" | |
4016 | LAS DEMAS MANUFACTURAS DE CAUCHO VULCANIZADO SIN | ||
ENDURECER. | |||
4016.9 | Las demás: | ||
4016.99.00 | Las demás | "100,00" | |
4108 | CUEROS Y PIELES |
AGAMUZADOS (INCLUIDO EL COMBINADO | |||
AL ACEITE). | |||
4108.00.00 | CUEROS Y PIELES AGAMUZADOS (INCLUIDO EL COMBINADO | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
AL ACEITE). | |||
4109 | CUEROS Y PIELES BARNIZADOS O REVESTIDOS; CUEROS Y | ||
PIELES METALIZADOS. | |||
4109.00.10 | Barnizados o revestidos | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
4202 | "BAULES, MALETAS (VALIJAS), MALETINES, INCLUIDOS" | ||
"LOS DE ASEO Y LOS PORTADOCUMENTOS, PORTAFOLIOS" | |||
"(CARTERAS DE MANO), CARTAPACIOS, FUNDAS Y ESTUCHES" | |||
"PARA GAFAS (ANTEOJOS), ANTEOJOS DE LARGA VISTA" | |||
"BINOCULARES (GEMELOS), CAMARAS FOTOGRAFICAS," | |||
"CAMARAS CINEMATOGRAFICAS, INSTRUMENTOS DE MUSICA O" | |||
"ARMAS Y CONTINENTES SIMILARES; SACOS DE VIAJE," | |||
"BOLSAS DE ASEO, MOCHILAS, BOLSOS DE MANO" | |||
"(CARTERAS), BOLSAS PARA LA COMPRA, BILLETERAS," | |||
"PORTAMONEDAS, PORTAMAPAS, PETACAS, PITILLERAS Y" | |||
"BOLSAS PARA TABACO, ESTUCHES PARA HERRAMIENTAS," | |||
"BOLSAS PARA ARTICULOS DE DEPORTE, ESTUCHES PARA" | |||
"FRASCOS, ALHAJEROS, POLVERAS, ESCRIÑOS PARA" |
"ORFEBRERIA Y CONTINENTES SIMILARES, DE CUERO" | |||
"NATURAL O ARTIFICIAL (REGENERADO), DE HOJAS DE" | |||
"PLASTICO, DE MATERIAS TEXTILES, DE FIBRA" | |||
"VULCANIZADA O DE CARTON, O RECUBIERTOS TOTALMENTE" | |||
O EN SU MAYOR PARTE DE ESTAS MATERIAS O DE PAPEL. | |||
4202.1 | "Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos" | ||
"los de aseo y los portadocumentos, portafolios" | |||
"(carteras de mano), cartapacios y continentes" | |||
similares: | |||
4202.11.00 | "Con la superficie exterior de cuero natural, de" | BAULES MALETAS (VALIJAS) Y MALETINES | " 50,00" |
cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado | CON RECIPROCIDAD DIFERENCIADA | ||
4202.2 | "Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o " | ||
sin asas: | |||
4202.22.00 | Con la superficie exterior de hojas de plástico o | CON RECIPROCIDAD DIFERENCIADA | " 50,00" |
de materias textiles | |||
4202.29.00 | Los demás | CON RECIPROCIDAD DIFERENCIADA | " 50,00" |
4202.9 | Los demás: | ||
4202.91.00 | "Con la superficie exterior de cuero natural, de" | CON RECIPROCIDAD DIFERENCIADA | " 50,00" |
cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado | |||
4202.99.00 | Los demás | CON RECIPROCIDAD DIFERENCIADA | " 50,00" |
4203 | "PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DE" | ||
CUERO NATURAL O DE CUERO ARTIFICIAL (REGENERADO). | |||
4203.10 | Prendas de vestir |
4203.10.10 | Especiales de protección para cualquier profesión | CON RECIPROCIDAD DIFERENCIADA | " 50,00" |
u oficio | |||
4203.2 | Guantes y manoplas: | ||
4203.29 | Los demás | ||
4203.29.10 | Especiales de protección para cualquier profesión | CON RECIPROCIDAD DIFERENCIADA | " 50,00" |
u oficio | |||
4203.29.90 | Los demás | CON RECIPROCIDAD DIFERENCIADA | " 50,00" |
4203.40.00 | Los demás complementos (accesorios) de vestir | CON RECIPROCIDAD DIFERENCIADA | " 50,00" |
4205 | LAS DEMAS MANUFACTURAS DE CUERO NATURAL O DE | ||
CUERO ARTIFICIAL (REGENERADO). | |||
4205.00.00 | LAS DEMAS MANUFACTURAS DE CUERO NATURAL O DE | CON RECIPROCIDAD DIFERENCIADA | " 50,00" |
CUERO ARTIFICIAL (REGENERADO). | |||
4409 | MADERA (INCLUIDAS LAS TABLILLAS Y FRISOS PARA | ||
"PARQUES, SIN ENSAMBLAR) PERFILADA" | |||
"LONGITUDINALMENTE (CON LENGÜETAS, RANURAS," | |||
"REBAJES, ACANALADOS, BISELADOS, CON JUNTAS EN V," | |||
"MOLDURADOS, REDONDEADOS O SIMILARES) EN UNA O" | |||
"VARIAS CARAS X XXXXXX, INCLUSO CEPILLADA, LIJADA O" | |||
UNIDA POR ENTALLADURAS MULTIPLES. | |||
4409.10 | De coníferas | ||
4409.10.10 | "Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar" | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
(Continuación)
ANEXO 1
Preferencias Otorgadas por la Republica de Bolivia
NALADISA | DESCRIPCIÓN | OBSERVACIÓN | PREF. PORC. |
4820 | "LIBROS REGISTRO, LIBROS DE CONTABILIDAD," "TALONARIOS (DE NOTAS, DE PEDIDOS, DE RECIBOS)," | ||
"AGENDAS, BLOQUES MEMORANDOS, BLOQUES DE PAPEL DE" | |||
"CARTAS Y ARTICULOS SIMILARES, CUADERNOS, CARPETAS" | |||
"XX XXXX, CLASIFICADORES, ENCUADERNACIONES (DE" | |||
"HOJAS MOVILES U OTRAS), CARPETAS Y CUBIERTAS PARA" | |||
"DOCUMENTOS Y DEMAS ARTICULOS ESCOLARES, DE OFICINA" | |||
" O DE PAPELERIA, INCLUIDOS LOS FORMULARIOS" | |||
"IMPRESOS EN TACOS O PLEGADOS (""MANIFOLD""), AUNQUE" | |||
"LLEVEN PAPEL CARBON (CABONICO), DE PAPEL O CARTON;" | |||
ALBUMES PARA MUESTRAS O PARA COLECCIONES Y | |||
"CUBIERTAS PARA LIBROS, DE PAPEL O CARTON." | |||
4820.30.00 | "Clasificadores, encuadernaciones (excepto las" | "100,00" | |
"cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para" | |||
documentos | |||
5111 | TEJIDOS DE LANA CARDADA O DE PELO FINO CARDADO. | ||
5111.1 | "Con un contenido de lana o de pelo fino, en peso," | ||
superior o igual al 85 %: | |||
5111.19.00 | Los demás | "100,00" |
5111.30 | "Los demás, mezclados exclusiva o principalmente" | ||
con fibras sintéticas o artificiales discontinuas | |||
5111.30.10 | Con fibras sintéticas | "100,00" | |
5111.30.20 | Con fibras artificiales | "100,00" | |
5112 | TEJIDOS DE LANA PEINADA O DE PELO FINO PEINADO. | ||
5112.1 | "Con un contenido de lana o de pelo fino, en peso," | ||
superior o igual al 85 %: | |||
5112.19.00 | Los demás | DE LANA PEINADA | "100,00" |
CON RECIPROCIDAD | |||
5208 | "TEJIDOS DE ALGODON, CON UN CONTENIDO DE ALGODON," | ||
"EN PESO, SUPERIOR O IGUAL AL 85 %, DE GRAMAJE" | |||
INFERIOR O IGUAL A 200 g/m2. | |||
5208.4 | Con hilados de distintos colores: | ||
5208.42.00 | "De ligamento tafetán, de gramaje superior a 1 0 0 " | "100,00" | |
g/m2 | |||
5209 | "TEJIDOS DE ALGODON, CON UN CONTENIDO DE ALGODON," | ||
"EN PESO, SUPERIOR O IGUAL AL 85 %, DE GRAMAJE" | |||
SUPERIOR A 200 g/m2. | |||
5209.3 | Teñidos: | ||
5209.32.00 | "De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o " | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
igual a 4 | |||
5209.4 | Con hilados de distintos colores: | ||
5209.42.00 | "Tejidos de mezclilla (""denim"")" | "100,00" | |
5402 | HILADOS DE FILAMENTOS SINTETICOS (EXCEPTO EL HILO | ||
"XX XXXXX), SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR" | |||
"MENOR, INCLUIDOS LOS MONOFILAMENTOS SINTETICOS DE" | |||
MENOS DE 67 DECITEX. |
5402.3 | Hilados texturados: | ||
5402.31.00 | "De nailon o de otras poliamidas, de título" | "100,00" | |
inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo | |||
5511 | "HILADOS DE FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES," | ||
"DISCONTINUAS (EXCEPTO EL HILO XX XXXXX)," | |||
ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR. | |||
5511.10.00 | "De fibras sintéticas discontinuas, con un" | "100,00" | |
"contenido de estas fibras, en peso, superior o " | |||
igual al 85 % | |||
5513 | TEJIDOS DE FIBRAS SINTETICAS DISCONTINUAS CON UN | ||
"CONTENIDO DE ESTAS FIBRAS, EN PESO, INFERIOR AL 8 5 " | |||
"%, MEZCLADAS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON" | |||
"ALGODON, DE GRAMAJE INFERIOR O IGUAL A 170 g/m2." | |||
5513.4 | Estampados: | ||
5513.41.00 | "De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento" | "100,00" | |
tafetán | |||
5515 | LOS DEMAS TEJIDOS DE FIBRAS SINTETICAS | ||
DISCONTINUAS. | |||
5515.1 | De fibras discontinuas de poliéster: | ||
5515.11.00 | Mezclados exclusiva o principalmente con fibras | "100,00" | |
discontinuas de rayón viscosa | |||
5515.13.00 | Mezclados exclusiva o principalmente con lana o | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
pelo fino | |||
5903 | "TEJIDOS IMPREGNADOS, RECUBIERTOS, REVESTIDOS O" | ||
"ESTRATIFICADOS CON PLASTICO, EXCEPTO LOS DE LA" |
PARTIDA 5902. | |||
5903.10.00 | Con policloruro de vinilo | "100,00" | |
5903.20.00 | Con poliuretano | "100,00" | |
6002 | LOS DEMAS GENEROS DE PUNTO. | ||
6002.30 | "De anchura superior a 30 cm, con un contenido de" | ||
"hilados de elastómeros o de hilos de caucho, en" | |||
"peso, superior o igual al 5 %" | |||
6002.30.10 | De lana o de pelo fino | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
6104 | "TRAJES SASTRE, CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS)," | ||
"VESTIDOS, FALDAS, FALDAS PANTALON, PANTALONES," | |||
PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO | |||
"LOS TRAJES DE BAÑO (BAÑADORES) DE PUNTO, PARA" | |||
MUJERES O NIÑAS. | |||
6104.2 | Conjuntos: | ||
6104.21.00 | De lana o de pelo fino | DE ALPACA | "100,00" |
CON RECIPROCIDAD | |||
6104.3 | Chaquetas (sacos): | ||
6104.31.00 | De lana o de pelo fino | DE ALPACA | "100,00" |
CON RECIPROCIDAD | |||
6106 | "CAMISAS, BLUSAS Y BLUSAS CAMISERAS, DE PUNTO," | ||
PARA MUJERES O NIÑAS. | |||
6106.20.00 | De fibras sintéticas o artificiales | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
6117 | LOS DEMAS COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR | ||
"CONFECCIONADOS, DE PUNTO; PARTES DE PRENDAS O DE" | |||
"COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DE PUNTO." | |||
6117.10 | "Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas," | ||
"bufandas, mantillas, velos y artículos similares" | |||
6117.10.10 | De lana o de pelo fino | DE ALPACA | "100,00" |
CON RECIPROCIDAD | |||
6201 | "ABRIGOS, CHAQUETONES, CAPAS, ANORAKS, CAMPERAS," | ||
"CAZADORAS Y ARTICULOS SIMILARES, PARA HOMBRES O" | |||
"NIÑOS, CON EXCLUSION DE LOS ARTICULOS DE LA" | |||
PARTIDA 6203. | |||
6201.9 | Los demás: | ||
6201.92.00 | De algodón | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
6202 | "ABRIGOS, CHAQUETONES, CAPAS, ANORAKS, CAMPERAS," | ||
"CAZADORAS Y ARTICULOS SIMILARES, PARA MUJERES O" | |||
"NIÑAS, CON EXCLUSION DE LOS ARTICULOS DE LA" | |||
PARTIDA 6204. | |||
6202.9 | Los demás: | ||
6202.92.00 | De algodón | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
6202.99.00 | De las demás materias textiles | DE ALPACA | "100,00" |
CON RECIPROCIDAD | |||
6204 | "TRAJES SASTRE, CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS)," | ||
"VESTIDOS, FALDAS, FALDAS PANTALON, PANTALONES," | |||
PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO | |||
"LOS TRAJES DE BAÑO (BAÑADORES), PARA MUJERES O" | |||
NIÑAS. | |||
6204.6 | "Pantalones, pantalones con peto y pantalones" | ||
cortos: | |||
6204.69 | De las demás materias textiles | ||
6204.69.90 | Los demás | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
6205 | CAMISAS PARA HOMBRES O NIÑOS. | ||
6205.20.00 | De algodón | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
6205.30.00 | De fibras sintéticas o artificiales | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
6205.90.00 | De las demás materias textiles | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
6207 | "CAMISETAS INTERIORES, |
CALZONCILLOS (INCLUSO LOS" | |||
QUE NO LLEGAN HASTA LA CINTURA O NO SOBREPASAN | |||
"LA INGLE, CAMISONES, PIJAMAS, ALBORNOCES, BATAS" | |||
"Y ARTICULOS SIMILARES, PARA HOMBRES O NIÑOS." | |||
6207.9 | Los demás: | ||
6207.91.00 | De algodón | CAMISETAS ALBORNOCES BATAS Y ARTICULOS | "100,00" |
SIMILARES | |||
CON RECIPROCIDAD | |||
6211 | "CONJUNTOS DE ABRIGO PARA ENTRENAMIENTO O DEPORTE," | ||
MONOS (OVEROLES) Y CONJUNTOS DE ESQUI Y TRAJES DE | |||
BAÑO (BAÑADORES); LAS DEMAS PRENDAS DE VESTIR. | |||
6211.3 | Las demás prendas de vestir para hombres o niños: | ||
6211.32.00 | De algodón | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
6305 | "SACOS (BOLSAS) Y TALEGAS, PARA ENVASAR." | ||
6305.20.00 | De algodón | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
6901 | "LADRILLOS, LOSAS, BALDOSAS Y DEMAS PIEZAS" | ||
CERAMICAS DE HARINAS SILICEAS FOSILES (POR | |||
"EJEMPLO: KIESELGUHR, TRIPOLITA, DIATOMITA O DE" | |||
TIERRAS SILICEAS ANALOGAS. | |||
6901.00.00 | "LADRILLOS, LOSAS, BALDOSAS Y DEMAS PIEZAS" | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
CERAMICAS DE HARINAS SILICEAS FOSILES (POR | |||
"EJEMPLO: KIESELGUHR, TRIPOLITA, DIATOMITA O DE" | |||
TIERRAS SILICEAS ANALOGAS. | |||
6914 | LAS DEMAS MANUFACTURAS DE |
CERAMICA. | |||
6914.90.00 | Las demás | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
7010 | "BOMBONAS, BOTELLAS, FRASCOS, BOCALES, POTES," | ||
"ENVASES TUBULARES, AMPOLLAS Y DEMAS RECIPIENTES" | |||
"PARA EL TRANSPORTE O ENVASADO, XX XXXXXX; BOCALES" | |||
"PARA CONSERVAS, XX XXXXXX; TAPONES, TAPAS Y DEMAS" | |||
"DISPOSITIVOS DE CIERRE, XX XXXXXX." | |||
7010.10.00 | Ampollas | "100,00" | |
7010.90 | Los demás | ||
7010.90.10 | Bombonas y botellas | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
7210 | PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO X XX XXXXX | ||
"SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm," | |||
CHAPADOS O REVESTIDOS. | |||
7210.60.00 | Revestidos de aluminio | "100,00" | |
7228 | "BARRAS Y PERFILES, DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS"; | ||
"BARRAS HUECAS PARA PERFORACION, DE ACEROS" | |||
ALEADOS O SIN ALEAR. | |||
7228.30.00 | "Las demás barras, simplemente laminadas o " | "100,00" | |
extrudidas (incluso estiradas) en caliente | |||
7302 | "ELEMENTOS PARA VIAS FERREAS, DE FUNDICION, DE" | ||
"HIERRO X XX XXXXX: CARRILES (RIELES)," | |||
"CONTRACARRILES (CONTRARIELES) Y CREMALLERAS," | |||
"AGUJAS, PUNTAS DE CORAZON, VARILLAS PARA EL MANDO" | |||
DE AGUJAS Y DEMAS ELEMENTOS PARA EL CRUCE O CAMBIO | |||
"DE VIAS, TRAVIESAS (DURMIENTES), BRIDAS," |
"COJINETES, CUÑAS, PLACAS DE ASIENTO, PLACAS DE" | |||
"SUJECION, PLACAS Y TIRANTES DE SEPARACION Y DEMAS" | |||
PIEZAS PROYECTADAS ESPECIALMENTE PARA LA | |||
"COLOCACION, LA UNION O LA FIJACION XX XXXXXXXX" | |||
(RIELES). | |||
7302.20.00 | Traviesas (durmientes) | "100,00" | |
7403 | "COBRE REFINADO Y ALEACIONES DE COBRE, EN BRUTO." | ||
7403.2 | Aleaciones de cobre: | ||
7403.29.00 | Las demás aleaciones de cobre (con excepción de | "100,00" | |
las aleaciones madre de la partida 7405) | |||
7411 | TUBOS DE COBRE. | ||
7411.10.00 | De cobre refinado | "100,00" | |
7604 | "BARRAS Y PERFILES, DE ALUMINIO." | ||
7604.10 | De aluminio sin alear | ||
7604.10.10 | Barras | "100,00" | |
7604.10.20 | Perfiles huecos | "100,00" | |
7604.10.30 | Los demás perfiles | "100,00" | |
7607 | "HOJAS Y BANDAS DELGADAS, DE ALUMINIO (INCLUSO" | ||
"IMPRESAS O FIJADAS SOBRE PAPEL, CARTON, PLASTICO O" | |||
"SOPORTES SIMILARES, DE ESPESOR INFERIOR O IGUAL A " | |||
"0,2 mm (SIN INCLUIR EL SOPORTE)." | |||
7607.20.00 | Con soporte | "100,00" | |
8311 | "ALAMBRES, VARILLAS, TUBOS, PLACAS, ELECTRODOS Y" | ||
"ARTICULOS SIMILARES, DE METALES COMUNES O DE" | |||
"CARBUROS METALICOS, RECUBIERTOS O RELLENOS DE" | |||
DECAPANTES O DE FUNDENTES PARA SOLDADURA O |
DEPOSITO DE METAL O DE CARBUROS METALICOS; | |||
ALAMBRES Y VARILLAS DE POLVO DE METALES COMUNES | |||
AGLOMERADO PARA LA METALIZACION POR PROYECCION. | |||
8311.10 | "Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de" | ||
metales comunes | |||
8311.10.10 | Electrodos xx xxxxxx x xx xxxxx | "100,00" | |
8311.10.90 | Los demás | "100,00" | |
8418 | "REFRIGERADORES, CONGELADORES- CONSERVADORES Y" | ||
"DEMAS MATERIAL, MAQUINAS Y APARATOS PARA LA" | |||
"PRODUCCION DE FRIO, SEAN O NO ELECTRICOS; BOMBAS" | |||
"DE CALOR, EXCEPTO LAS MAQUINAS Y APARATOS PARA EL" | |||
ACONDICIONAMIENTO DE AIRE DE LA PARTIDA 8415. | |||
8418.6 | "Los demás materiales, máquinas y aparatos para la" | ||
producción de frío; bombas de calor: | |||
8418.69.00 | Los demás | "100,00" | |
8431 | "PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS, EXCLUSIVA" | ||
"O PRINCIPALMENTE, A LAS MAQUINAS O APARATOS DE LAS" | |||
PARTIDAS 8425 A 8430. | |||
8431.4 | "De máquinas o aparatos de las partidas 8426, 8429" | ||
u 8430: | |||
8431.43.00 | Partes de máquinas o aparatos de sondeo o de | "100,00" | |
"perforación, de las subpartidas 8430.41 u 8430.49" | |||
8431.49.00 | Las demás | "100,00" | |
8432 | "MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS AGRICOLAS," | ||
"HORTICOLAS O SILVICOLAS, PARA LA |
PREPARACION O EL" | |||
TRABAJO DEL SUELO O PARA EL CULTIVO; RODILLOS | |||
PARA CESPED O TERRENOS DE DEPORTE. | |||
8432.40.00 | Esparcidores de estiércol y distribuidores de | "100,00" | |
abonos | |||
8432.80.00 | "Las demás máquinas, aparatos y artefactos" | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
8432.90.00 | Partes | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
8474 | "MAQUINAS Y APARATOS PARA CLASIFICAR, CRIBAR, SEPAPARAR," | ||
LAVAR, QUEBRANTAR, TRITURAR, PULVERIZAR, MEZCLAR" | |||
O SOBAR TIERRAS, PIEDRAS U OTRAS MATERIAS MINERALES" | |||
SOLIDAS (INCLUIDO EL POLVO Y LAS PASTAS); | |||
"MAQUINAS PARA AGLOMERAR, CONFORMAR O MOLDEAR COMBUSTIBLES" | |||
MINERALES SOLIDOS, PASTAS CERAMICAS, CEMENTO," | |||
YESO O DEMAS MATERIAS MINERALES EN POLVO O" | |||
EN PASTA; MAQUINAS PARA HACER MOLDES DE ARENA PARA | |||
FUNDICION. | |||
8474.90.00 | Partes | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
8507 | "ACUMULADORES ELECTRICOS, INCLUIDOS LOS" | ||
"SEPARADORES, AUNQUE SEAN DE FORMA CUADRADA O" | |||
RECTANGULAR. | |||
8507.10.00 | "De plomo, del tipo de los utilizados para el" | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
arranque de los motores de émbolo (pistón) | |||
8507.90.00 | Partes | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
8539 | LAMPARAS Y TUBOS ELECTRICOS DE |
INCANDESCENCIA O | |||
"DE DESCARGA, INCLUIDOS LOS FAROS O UNIDADES" | |||
"""SELLADOS"" Y LAS LAMPARAS Y TUBOS XX XXXXX" | |||
ULTRAVIOLETAS O INFRARROJOS; LAMPARAS DE ARCO. | |||
8539.3 | "Lámparas y tubos de descarga, excepto los xx xxxxx" | ||
ultravioletas: | |||
8539.31.00 | "Fluorescentes, de cátodo caliente" | "100,00" | |
8606 | VAGONES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS SOBRE CARRILES (RIELES). | ||
8606.30.00 | "Vagones de descarga automática, excepto los de" las subpartidas 8606.10 u 8606.20 | "100,00" | |
8606.9 | Los demás: | ||
8606.91.00 | Cubiertos y cerrados | "100,00" | |
8606.92.00 | "Abiertos, con pared fija de altura superior a 60" cm | "100,00" | |
8606.99.00 | Los demás | "100,00" | |
8607 | PARTES DE VEHICULOS PARA VIAS FERREAS O SIMILARES. | ||
8607.1 | "Bojes, ""bissels"", ejes y ruedas, y sus partes": | ||
8607.11.00 | "Bojes y ""bissels"", de tracción" | "100,00" | |
8607.12.00 | "Los demás bojes y ""bissels""" | "100,00" | |
8607.19.00 | "Los demás, incluidas las partes" | "100,00" | |
8703 | COCHES DE TURISMO Y DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES PROYECTADOS PRINCIPALMENTE PARA EL TRANSPORTE DE "PERSONAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 8702)," INCLUIDOS LOS VEHICULOS DEL TIPO FAMILIAR "(""BREAK"" O ""STATION WAGON"") Y LOS XX XXXXXXXX." | ||
8703.2 | Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) "alternativo, de encendido por chispa": |
8703.23.00 | De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3 | REQUISITO ESPECIFICO DE ORIGEN: EL VALOR CIF PUERTO DE DESTINO DE LOS MATERIALES EMPLEADOS EN SU ENSAMBLAJE O MONTAJE ORIGINARIOS DE PAISES NO MIEMBROS DEL PRESENTE ACUERDO NO PODRA EXCEDER DEL 65 % DEL VALOR FOB DE EXPORTACION DEL PRODUCTO | "100,00" |
8716 | REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES PARA CUALQUIER VEHICULO; LOS DEMAS VEHICULOS NO AUTOMOVILES; SUS PARTES. | ||
8716.3 | Los demás remolques y semirremolques para el transporte de mercancías: | ||
8716.39.00 | Los demás | "100,00" |
* ANEXO 2
Preferencias Otorgadas por la Republica de Chile ANEXO 2
Preferencias Otorgadas por la Republica de Chile
NALADISA | DESCRIPCIÓN | OBSERVACIÓN | PREF- PORC. |
0406 | QUESOS Y REQUESON. | ||
0406.20.00 | "Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo" | PARMESANO | "100,00" |
CON RECIPROCIDAD | |||
0406.90.00 | Los demás quesos | PARMESANO BRIE CAMEMBERT CABRA Y | "100,00" |
CHANCO | |||
CON RECIPROCIDAD |
0511 | PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI | ||
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANIMALES MUERTOS DE | |||
"LOS CAPITULOS 1 ó 3, IMPROPIOS PARA LA" | |||
ALIMENTACION HUMANA. | |||
0511.9 | Los demás: | ||
0511.99 | Los demás | ||
0511.99.10 | Cochinilla y otros insectos similares | "100,00" | |
0603 | "FLORES Y CAPULLOS, CORTADOS PARA XXXXX O ADORNOS," | ||
"FRESCOS, SECOS, BLANQUEADOS, TEÑIDOS, IMPREGNADOS" | |||
O PREPARADOS DE OTRA FORMA. | |||
0603.90.00 | Los demás | 30 - VIGENTE DESDE 1/08/97 AL 31/12/97 | " 30,00" |
35 - VIGENTE DESDE 1/01/98 AL 31/12/98 | |||
40 - VIGENTE DESDE 1/01/99 AL 31/12/99 | |||
45 - VIGENTE DESDE 1/01/00 AL 31/12/00 | |||
50 - VIGENTE DESDE 1/01/01 AL 31/12/01 | |||
60 - VIGENTE DESDE 1/01/02 AL 31/12/02 | |||
70 - VIGENTE DESDE 1/01/03 AL 31/12/03 | |||
80 - VIGENTE DESDE 1/01/04 AL 31/12/04 | |||
90 - VIGENTE DESDE 1/01/05 AL 31/12/05 | |||
100 - VIGENTE A PARTIR DEL 1/01/06 | |||
CON RECIPROCIDAD | |||
0702 | TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS. |
0702.00.00 | TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS. | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
0703 | "CEBOLLAS, CHALOTES, AJOS, PUERROS Y DEMAS" | ||
"HORTALIZAS ALIACEAS, FRESCOS O REFRIGERADOS." | |||
0703.10 | Cebollas y chalotes | ||
0703.10.10 | Cebollas | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
0707 | "PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS." | ||
0707.00.00 | "PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS." | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
0708 | "LEGUMBRES, INCLUSO DESVAINADAS, FRESCAS O" | ||
REFRIGERADAS. | |||
0708.20.00 | "Porotos (frijoles, fréjoles, alubias, judías)" | POROTO VERDE | "100,00" |
"(«Xxxxx spp., Phaseolus spp.»)" | CON RECIPROCIDAD | ||
0709 | "LAS DEMAS HORTALIZAS, FRESCAS O REFRIGERADAS." | ||
0709.60.00 | Frutos del género «Capsicum» o del género «Xxxxxxx | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
0712 | "LEGUMBRES Y HORTALIZAS, SECAS, INCLUSO CORTADAS" | ||
EN TROZOS O EN RODAJAS O BIEN TRITURADAS O | |||
"PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACION." | |||
0712.90 | Las demás legumbres y hortalizas; mezclas de | ||
legumbres u hortalizas | |||
0712.90.1 | Las demás legumbres y hortalizas: | ||
0712.90.19 | Las demás | "100,00" | |
0712.90.20 | Mezclas de legumbres u hortalizas | "100,00" | |
0901 | "CAFE, INCLUSO TOSTADO O DESCAFEINADO; CASCARA Y" | ||
CASCARILLA DE CAFE; SUCEDANEOS DEL CAFE QUE | |||
CONTENGAN CAFE EN |
CUALQUIER PROPORCION. | |||
0901.2 | Café tostado: | ||
0901.21 | Sin descafeinar | ||
0901.21.10 | En grano | "100,00" | |
0901.21.90 | Los demás | "100,00" | |
1102 | "HARINA DE CEREALES, EXCEPTO XX XXXXX O DE MORCAJO" | ||
(TRANQUILLON). | |||
1102.20.00 | Harina de maíz | 50 - VIGENTE DESDE EL 1/8/97 AL 31/7/98 | " 50,00" |
75 - VIGENTE DESDE EL 1/8/98 AL 31/7/99 | |||
100 - VIGENTE A PARTIR DEL 1/8/1999 | |||
1103 | "GRAÑONES, XXXXXX Y ""PELLETS"", DE CEREALES." | ||
1103.1 | Grañones y sémola: | ||
1103.13.00 | De maíz | 50 - VIGENTE DESDE EL 1/8/97 AL 31/7/98 | " 50,00" |
75 - VIGENTE DESDE EL 1/8/98 AL 31/7/99 | |||
100 - VIGENTE A PARTIR DEL 1/8/1999 | |||
1104 | GRANOS DE CEREALES TRABAJADOS DE OTRA FORMA (POR | ||
"EJEMPLO: MONDADOS, APLASTADOS, EN COPOS, PERLADOS," | |||
"TROCEADOS O QUEBRANTADOS), EXCEPTO EL ARROZ DE LA" | |||
"PARTIDA 1006; GERMEN DE CEREALES ENTERO, APLASTA-" | |||
"DO, EN COPOS O MOLIDO." | |||
1104.2 | Los demás granos trabajados (por ejemplo: | ||
" mondados, perlados, troceados o quebrantados):" | |||
1104.23 | De maíz |
1104.23.10 | Mondados (descascarados) | 50 - VIGENTE DESDE EL 1/8/97 AL 31/7/98 | " 50,00" |
75 - VIGENTE DESDE EL 1/8/98 AL 31/7/99 | |||
100 - VIGENTE A PARTIR DEL 1/8/1999 | |||
1104.23.20 | Quebrantados (pilados o rotos) | 50 - VIGENTE DESDE EL 1/8/97 AL 31/7/98 | " 50,00" |
75 - VIGENTE DESDE EL 1/8/98 AL 31/7/99 | |||
100 - VIGENTE A PARTIR DEL 1/8/1999 | |||
1104.23.90 | Los demás | 50 - VIGENTE DESDE EL 1/8/97 AL 31/7/98 | " 50,00" |
75 - VIGENTE DESDE EL 1/8/98 AL 31/7/99 | |||
100 - VIGENTE A PARTIR DEL 1/8/1999 | |||
1201 | "HABAS (POROTOS, XXXXXXXX, FREJOLES) DE SOJA (SOYA)," | ||
INCLUSO QUEBRANTADAS." | |||
1201.00.90 | Las demás | 50 - VIGENTE DESDE EL 1/8/97 AL 31/7/98 | " 50,00" |
75 - VIGENTE DESDE EL 1/8/98 AL 31/7/99 | |||
100 - VIGENTE A PARTIR DEL 1/8/1999 | |||
1206 | "XXXXXXX XX XXXXXXX, INCLUSO QUEBRANTADA." | ||
1206.00.90 | Las demás | 50 - VIGENTE DESDE EL 1/8/97 AL 31/7/98 | " 50,00" |
75 - VIGENTE DESDE EL 1/8/98 AL 31/7/99 | |||
100 - VIGENTE A PARTIR DEL 1/8/1999 | |||
1207 | "LAS DEMAS SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS, INCLUSO" | ||
QUEBRANTADOS. | |||
1207.20 | Semilla de algodón | ||
1207.20.90 | Las demás | 50 - VIGENTE DESDE EL 1/8/97 AL 31/7/98 | " 50,00" |
75 - VIGENTE DESDE EL 1/8/98 AL 31/7/99 | |||
100 - VIGENTE A PARTIR DEL 1/8/1999 | |||
1208 | "HARINA DE SEMILLAS O XX XXXXXX OLEAGINOSOS," | ||
EXCEPTO LA HARINA DE MOSTAZA. | |||
1208.10.00 | "Xx xxxxx (porotos, frijoles, fréjoles) de soja" | (PROFUNDIZACION DE PREFERENCIA) | "100,00" |
(soya) | |||
1208.90 | Las demás | ||
1208.90.10 | De girasol | "100,00" | |
1208.90.90 | Las demás | "100,00" | |
1211 | "PLANTAS, PARTES DE PLANTAS, SEMILLAS Y FRUTOS DE" | ||
LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN PERFUMERIA, | |||
MEDICINA O COMO INSECTICIDAS, PARASITICIDAS O" | |||
"SIMILARES, FRESCOS O SECOS, INCLUSO CORTADOS, QUEBRANTADOS" | |||
O PULVERIZADOS. | |||
1211.90 | Los demás | ||
1211.90.9 | Los demás: | ||
1211.90.99 | Los demás | MATES EN BOLSITAS | "100,00" |
1507 | "ACEITE DE SOJA (SOYA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO" | ||
"REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE." | |||
1507.10.00 | "Aceite en bruto, incluso desgomado" | CUPO: 22.000 TONELADAS METRICAS EN CON- | " 30,00" |
JUNTO CON EL ITEM 1512.21.00 | |||
VIGENTE ENTRE EL PRIMERO DE JULIO Y EL | |||
31 DE DICIEMBRE DE CADA A#O |
1507.90.00 | Los demás | REFINADOS | "100,00" |
CUPO ANUAL: US$ 10.000.000 EN CONJUNTO | |||
CON LOS ITEM 1512.19.10 Y 1512.29.00 | |||
LA PREFERENCIA SE APLICA SOLO AL DERECHO | |||
AD-VALOREM | |||
1512 | "ACEITES DE GIRASOL, DE CARTAMO O DE ALGODON, Y" | ||
"SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN" | |||
MODIFICAR QUIMICAMENTE. | |||
1512.2 | Aceite de algodón y sus fracciones: | ||
1512.21.00 | "Aceite en bruto, incluso sin el gosipol" | VER CUPO ASIGNADO EN EL ITEM 1507.10.00 | " 30,00" |
VIGENTE ENTRE EL PRIMERO DE JULIO Y EL | |||
31 DE DICIEMBRE DE CADA A#O | |||
1512.29.00 | Los demás | VER CUPO ASIGNADO EN EL ITEM 1507.90.00 | "100,00" |
LA PREFERENCIA SE APLICA SOLO AL DERECHO | |||
AD-VALOREM | |||
1516 | "GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O VEGETALES Y SUS" | ||
"FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS," | |||
"INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O" | |||
"ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN" | |||
PREPARAR DE OTRA FORMA. | |||
1516.20 | "Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones" | ||
1516.20.90 | Los demás | "100,00" | |
1517 | MARGARINA; MEZCLAS O PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE |
"GRASAS O DE ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, O DE" | |||
"FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES, DE ESTE" | |||
"CAPITULO, EXCEPTO LAS GRASAS Y ACEITES ALIMENTICIOS" | |||
Y SUS FRACCIONES, DE LA PARTIDA 1516." | |||
1517.90 | Las demás | ||
1517.90.90 | Las demás | 50 - VIGENTE DESDE EL 1/8/97 AL 31/7/99 | " 50,00" |
75 - VIGENTE DESDE EL 1/8/99 AL 31/7/01 | |||
100 - VIGENTE A PARTIR DEL 1/8/2001 | |||
1904 | PRODUCTOS A BASE DE CEREALES OBTENIDOS POR INSUFLADO | ||
O TOSTADO (POR EJEMPLO: HOJUELAS O COPOS DE | |||
"MAIZ); CEREALES EN GRANO, EXCEPTO EL MAIZ, PRECOCIDOS" | |||
O PREPARADOS DE OTRA FORMA. | |||
1904.10.00 | Productos a base de cereales obtenidos por | INSUFLADOS DE QUINOA | "100,00" |
insuflado o tostado | |||
1904.20.00 | Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin | A BASE DE QUINOA | "100,00" |
tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de | |||
cereales tostados o cereales inflados | |||
cereales tostados o cereales inflados | |||
2009 | JUGOS XX XXXXXX (INCLUIDO EL MOSTO DE UVA) O DE | ||
"LEGUMBRES U HORTALIZAS, SIN FERMENTAR Y SIN" |
"ADICION DE ALCOHOL, INCLUSO CON ADICION DE AZUCAR" | |||
U OTRO EDULCORANTE. | |||
2009.20.00 | Jugo de toronja o pomelo | "100,00" | |
2009.30 | Jugo de los demás agrios (frutos cítricos) | ||
2009.30.90 | Los demás | "100,00" | |
2102 | LEVADURAS (VIVAS O MUERTAS); LOS DEMAS | ||
MICROORGANISMOS MONOCELULARES MUERTOS (CON | |||
EXCLUSION DE LAS VACUNAS DE LA PARTIDA 3002); | |||
POLVOS PARA HORNEAR PREPARADOS. | |||
2102.10 | Levaduras vivas | ||
2102.10.10 | Levaduras madres de cultivo | " 50,00" | |
2102.10.90 | Las demás | " 50,00" | |
2102.20 | Levaduras muertas; los demás microorganismos | ||
monocelulares muertos | |||
2102.20.10 | Levaduras muertas | " 50,00" | |
2103 | PREPARACIONES PARA SALSAS Y SALSAS PREPARADAS; | ||
"CONDIMENTOS Y SAZONADORES, COMPUESTOS; HARINA DE" | |||
MOSTAZA Y MOSTAZA PREPARADA. | |||
2103.10.00 | Salsa de soja (soya) | "100,00" | |
2103.30 | Harina de mostaza y mostaza preparada | ||
2103.30.20 | Mostaza preparada | CON RECIPROCIDAD DIFERENCIADA | "100,00" |
2103.90 | Los demás | ||
2103.90.10 | Mayonesa | CON RECIPROCIDAD DIFERENCIADA | "100,00" |
2103.90.90 | Los demás | " 50,00" | |
2106 | PREPARACIONES ALIMENTICIAS |
NO EXPRESADAS NI | |||
COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE. | |||
2106.90 | Las demás | ||
2106.90.30 | "Polvos, incluso con adición de azúcar o de otros" | EXCEPTO SEMOLA GELATINIZADA | " 50,00" |
" edulcorantes, para la fabricación de budines," | |||
" cremas, helados, flanes, gelatinas o preparaciones" | |||
similares | |||
2106.90.40 | Preparaciones compuestas del tipo de las utilizadas para | CON RECIPROCIDAD | "100,00'" |
la elaboración de bebidas | |||
2106.90.90 | Las demás | ANFOLIZADORES DE LEVADURAS | "100,00" |
2201 | "AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL NATURAL O ARTIFICIAL," | ||
Y LA GASEADA, SIN ADICION DE AZUCAR U OTRO" | |||
EDULCORANTE NI AROMATIZADA; HIELO Y NIEVE. | |||
2201.10 | Agua mineral y agua gaseada | ||
2201.10.10 | "Agua mineral, incluso gaseada" | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
2201.90 | Las demás | ||
2201.90.10 | Agua | "100,00" | |
2202 | "AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASEADA, CON" | ||
ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE O "AROMATIZADA, | |||
Y LAS DEMAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, CON EXCLU-" | |||
SION DE LOS JUGOS XX XXXXXX O DE LEGUMBRES U HORTALIZAS | |||
DE LA PARTIDA 2009. | |||
2202.10.00 | "Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada," | " 50,00" | |
con adición de azúcar u otro |
edulcorante o | |||
aromatizada | |||
2304 | TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACCION | ||
"DEL ACEITE DE SOJA (SOYA), INCLUSO MOLIDOS O EN" | |||
"""PELLETS""." | |||
2304.00.00 | TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACCION | CUPO ANUAL: 130.000 TONELADAS EN CONJUNTO | "100,00" |
"DEL ACEITE DE SOJA (SOYA), INCLUSO MOLIDOS O EN" | CON LOS ITEMS 2306.10.00 Y 2306.30.00 | ||
"""PELLETS""." | |||
2306 | TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACCION | ||
"DE GRASAS O ACEITES VEGETALES, INCLUSO MOLIDOS O" | |||
"EN ""PELLETS"", EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 2304 ó " | |||
2305. | |||
2306.10.00 | De algodón | "100,00" | |
VER CUPO ASIGNADO EN EL ITEM 2304.00.00 | |||
2306.30.00 | De girasol | "100,00" | |
VER CUPO ASIGNADO EN EL ITEM 2304.00.00 | |||
2308 | "MATERIAS VEGETALES Y DESPERDICIOS VEGETALES," | ||
"RESIDUOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES, INCLUSO EN" | |||
"""PELLETS"", DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA" | |||
"ALIMENTACION DE LOS ANIMALES, NO EXPRESADOS NI" | |||
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE. | |||
2308.90.00 | Los demás | " 50,00" | |
2711 | GAS DE PETROLEO Y DEMAS HIDROCARBUROS GASEOSOS. | ||
2711.1 | Licuados: | ||
2711.12.00 | Propano | " 30,00" |
2711.13.00 | Butanos | " 30,00" | |
2836 | CARBONATOS; PEROXOCARBONATOS (PERCARBONATOS); | ||
CARBONATO DE AMONIO COMERCIAL QUE CONTENGA | |||
CARBAMATO DE AMONIO. | |||
2836.30.00 | Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio | CON RECIPROCIDAD | " 50,00" |
2936 | "PROVITAMINAS Y VITAMINAS, NATURALES O" | ||
REPRODUCIDAS POR SINTESIS (INCLUIDOS LOS | |||
CONCENTRADOS NATURALES); Y SUS DERIVADOS | |||
"UTILIZADOS PRINCIPALMENTE COMO VITAMINAS," | |||
MEZCLADOS O NO ENTRE SI O EN DISOLUCIONES DE | |||
CUALQUIER CLASE. | |||
2936.2 | "Vitaminas y sus derivados, sin mezclar:" | ||
2936.21 | Vitaminas A y sus derivados | ||
2936.21.10 | Vitamina A 1 | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
2936.21.20 | Vitamina A 2 | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
2936.21.30 | Derivados de las vitaminas A | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
2936.27 | Vitamina C y sus derivados | ||
2936.27.10 | Vitamina C (ácido L- o DL- ascórbico) | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
2936.27.20 | Derivados de la vitamina C | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3004 | MEDICAMENTOS (CON EXCLUSION DE LOS PRODUCTOS DE | ||
"LAS PARTIDAS 3002, 3005 ó 3006) CONSTITUIDOS POR" | |||
"PRODUCTOS MEZCLADOS O SIN MEZCLAR, PREPARADOS PARA" | |||
"USOS TERAPEUTICOS O PROFILACTICOS, DOSIFICADOS O" | |||
ACONDICIONADOS PARA LA |
VENTA AL POR MENOR. | |||
3004.10 | Que contengan penicilinas o derivados de estos | ||
productos con la estructura del ácido | |||
" penicilánico, o estreptomicinas o derivados de" | |||
estos productos | |||
3004.10.10 | A base de penicilinas | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3004.10.90 | Los demás | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3004.20.00 | Que contengan otros antibióticos | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3004.3 | Que contengan hormonas u otros productos de la | ||
" partida 2937, sin antibióticos:" | |||
3004.32.00 | Que contengan hormonas córticosuprarrenales | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3004.39.00 | Los demás | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3004.50 | Los demás medicamentos que contengan vitaminas u | ||
otros productos de la partida 2936 | |||
3004.50.10 | A base de complejo B | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3004.50.90 | Los demás | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3004.90 | Los demás | ||
3004.90.10 | Opoterápicos | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3004.90.20 | "Vermífugos, demás antiparasitarios y antisépticos" | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3004.90.30 | Sustitutos sintéticos del plasma humano | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3004.90.90 | Los demás | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
3203 | MATERIAS COLORANTES DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL | ||
"(INCLUIDOS LOS EXTRACTOS TINTOREOS, PERO CON" | |||
"EXCLUSION DE LOS NEGROS DE ORIGEN ANIMAL), AUNQUE" | |||
SEAN DE CONSTITUCION QUIMICA DEFINIDA; | |||
PREPARACIONES A QUE SE REFIERE LA NOTA 3 DE ESTE |
"CAPITULO, A BASE DE MATERIAS COLORANTES DE ORIGEN" | |||
VEGETAL O ANIMAL. | |||
3203.00.1 | Materias colorantes de origen vegetal y | ||
preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este | |||
"Capítulo, a base de dichas materias colorantes:" | |||
3203.00.11 | Bixina (achiote) | "100,00" | |
3203.00.19 | Las demás | ROJO DE BETARRAGA | "100,00" |
3305 | PREPARACIONES CAPILARES. | ||
3305.90.00 | Las demás | HENNA PARA EL CABELLO | "100,00" |
3603 | MECHAS DE SEGURIDAD; CORDONES DETONANTES; CEBOS Y | ||
CAPSULAS FULMINANTES; INFLAMADORES; DETONADORES | |||
ELECTRICOS. | |||
3603.00.10 | Mechas de seguridad | " 50,00" | |
3603.00.50 | Detonadores eléctricos | "100,00" | |
3808 | "INSECTICIDAS, RATICIDAS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS," | ||
INHIBIDORES DE GERMINACION Y REGULADORES DEL | |||
"CRECIMIENTO DE LAS PLANTAS, DESINFECTANTES Y" | |||
"PRODUCTOS SIMILARES, PRESENTADOS EN FORMAS O EN" | |||
"ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR, O COMO" | |||
"PREPARACIONES O EN FORMA DE ARTICULOS, TALES COMO" | |||
"CINTAS, MECHAS Y VELAS AZUFRADAS Y PAPELES MATAMOSCAS" | |||
3808.40 | Desinfectantes | ||
3808.40.10 | Presentados en formas o en envases para la venta | CRESOL | "100,00" |
al por menor | CON RECIPROCIDAD | ||
3923 | "ARTICULOS PARA EL TRANSPORTE O ENVASADO, DE" | ||
"PLASTICO; TAPONES, TAPAS, CAPSULAS Y DEMAS" | |||
"DISPOSITIVOS DE CIERRE, DE PLASTICO." | |||
3923.10.00 | "Cajas, cajones, jaulas y artículos similares" | " 50,00" | |
3923.2 | "Sacos, bolsas y cucuruchos:" | ||
3923.29.00 | De los demás plásticos | " 50,00" | |
3923.30.00 | "Bombonas, botellas, frascos y artículos similares" | SOLO BOTELLAS PET Y REFPET | "100,00" |
CON RECIPROCIDAD | |||
3923.40.00 | "Bobinas, carretes, canillas de lanzadera y " | " 50,00" | |
soportes similares | |||
3926 | LAS DEMAS MANUFACTURAS DE PLASTICO Y MANUFACTURAS | ||
DE LAS DEMAS MATERIAS DE LAS PARTIDAS 3901 A 3914. | |||
3926.90.00 | Las demás | " 50,00" | |
4104 | "CUEROS Y PIELES DEPILADOS XX XXXXXX O DE EQUINO," | ||
"PREPARADOS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 4108 O" | |||
4109. | |||
4104.3 | "Los demás cueros y pieles xx xxxxxx o de equino," | ||
apergaminados o preparados después del curtido: | |||
4104.31 | "Con la flor, incluso divididos" | ||
4104.31.1 | Xx xxxxxx: | ||
4104.31.19 | Los demás | "100,00" | |
4105 | "CUEROS Y PIELES DEPILADOS DE OVINO, PREPARADOS," | ||
EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 4108 ó 4109. | |||
4105.1 | Curtidos o recurtidos pero sin otra preparación | ||
" posterior, incluso divididos:" |
4105.12.00 | Precurtidos de otra forma | "100,00" | |
4105.19.00 | Los demás | "100,00" | |
4106 | "CUEROS Y PIELES DEPILADOS DE CAPRINO, PREPARADOS," | ||
EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 4108 ó 4109. | |||
4106.1 | Curtidos o recurtidos pero sin otra preparación | ||
" posterior, incluso divididos:" | |||
4106.19.00 | Los demás | "100,00" | |
4106.20 | Apergaminados o preparados después del curtido | ||
4106.20.90 | Los demás | "100,00" | |
4108 | CUEROS Y PIELES AGAMUZADOS (INCLUIDO EL COMBINADO | ||
AL ACEITE). | |||
4108.00.00 | CUEROS Y PIELES AGAMUZADOS (INCLUIDO EL COMBINADO | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
AL ACEITE). | |||
4109 | CUEROS Y PIELES BARNIZADOS O REVESTIDOS; CUEROS Y | ||
PIELES METALIZADOS. | |||
4109.00.10 | Barnizados o revestidos | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
NALADISA | DESCRIPCIÓN | OBSERVACIÓN | PREF- PORC. |
4202 | "BAULES, MALETAS (VALIJAS), MALETINES, INCLUIDOS" | ||
"LOS DE ASEO Y LOS PORTADOCUMENTOS, PORTAFOLIOS" | |||
"(CARTERAS DE MANO), CARTAPACIOS, FUNDAS Y ESTUCHES" | |||
"PARA GAFAS (ANTEOJOS), ANTEOJOS DE LARGA VISTA" | |||
"BINOCULARES (GEMELOS), CAMARAS FOTOGRAFICAS," | |||
"CAMARAS CINEMATOGRAFICAS, INSTRUMENTOS DE MUSICA O" | |||
"ARMAS Y CONTINENTES SIMILARES; SACOS DE VIAJE," |
"BOLSAS DE ASEO, MOCHILAS, BOLSOS DE MANO" | |||
"(CARTERAS), BOLSAS PARA LA COMPRA, BILLETERAS," | |||
"PORTAMONEDAS, PORTAMAPAS, PETACAS, PITILLERAS Y" | |||
"BOLSAS PARA TABACO, ESTUCHES PARA HERRAMIENTAS," | |||
"BOLSAS PARA ARTICULOS DE DEPORTE, ESTUCHES PARA" | |||
"FRASCOS, ALHAJEROS, POLVERAS, ESCRIÑOS PARA" | |||
"ORFEBRERIA Y CONTINENTES SIMILARES, DE CUERO" | |||
"NATURAL O ARTIFICIAL (REGENERADO), DE HOJAS DE" | |||
"PLASTICO, DE MATERIAS TEXTILES, DE FIBRA" | |||
"VULCANIZADA O DE CARTON, O RECUBIERTOS TOTALMENTE" | |||
O EN SU MAYOR PARTE DE ESTAS MATERIAS O DE PAPEL. | |||
4202.1 | "Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos" | ||
" los de aseo y los portadocumentos, portafolios" | |||
" (carteras de mano), cartapacios y continentes" | |||
similares: | |||
4202.11.00 | "Con la superficie exterior de cuero natural, de" | BAULES MALETAS (VALIJAS) Y MALETINES | "100,00" |
cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado | CON RECIPROCIDAD DIFERENCIADA | ||
4202.2 | "Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o " | ||
sin asas: | |||
4202.22.00 | Con la superficie exterior de hojas de plástico o | CON RECIPROCIDAD DIFERENCIADA | "100,00" |
de materias textiles | |||
4202.29.00 | Los demás | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
DIFERENCIADA | |||
4202.9 | Los demás: | ||
4202.91.00 | "Con la superficie exterior de cuero natural, de" | CON RECIPROCIDAD DIFERENCIADA | "100,00" |
cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado | |||
4202.99.00 | Los demás | CON RECIPROCIDAD DIFERENCIADA | "100,00" |
4203 | "PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DE" | ||
CUERO NATURAL O DE CUERO ARTIFICIAL (REGENERADO). | |||
4203.10 | Prendas de vestir | ||
4203.10.10 | Especiales de protección para cualquier profesión | CON RECIPROCIDAD DIFERENCIADA | "100,00" |
u oficio | |||
4203.2 | Guantes y manoplas: | ||
4203.29 | Los demás | ||
4203.29.10 | Especiales de protección para cualquier profesión | CON RECIPROCIDAD DIFERENCIADA | "100,00" |
u oficio | |||
4203.29.90 | Los demás | CON RECIPROCIDAD DIFERENCIADA | "100,00" |
4203.40.00 | Los demás complementos (accesorios) de vestir | CON RECIPROCIDAD DIFERENCIADA | "100,00" |
4205 | LAS DEMAS MANUFACTURAS DE CUERO NATURAL O DE | ||
CUERO ARTIFICIAL (REGENERADO). | |||
4205.00.00 | LAS DEMAS MANUFACTURAS DE CUERO NATURAL O DE | CON RECIPROCIDAD DIFERENCIADA | "100,00" |
CUERO ARTIFICIAL (REGENERADO). | |||
4404 | FLEJES XX XXXXXX; RODRIGONES HENDIDOS; ESTACAS Y | ||
"ESTAQUILLAS XX XXXXXX, APUNTADAS, SIN ASERRAR" | |||
LONGITUDINALMENTE; MADERA SIMPLEMENTE DESBASTADA O | |||
"REDONDEADA, PERO SIN |
TORNEAR, CURVAR NI TRABAJAR" | |||
"DE OTRO MODO, PARA BASTONES, PARAGUAS, MANGOS DE" | |||
"HERRAMIENTAS O SIMILARES; MADERA EN TABLILLAS," | |||
"LAMINAS, CINTAS O SIMILARES." | |||
4404.20.00 | Distintas de las de coníferas | "100,00" | |
4406 | TRAVIESAS (DURMIENTES) XX XXXXXX PARA VIAS | ||
FERREAS O SIMILARES. | |||
4406.10.00 | Sin impregnar | "100,00" | |
4406.90.00 | Las demás | "100,00" | |
4409 | MADERA (INCLUIDAS LAS TABLILLAS Y FRISOS PARA | ||
"PARQUES, SIN ENSAMBLAR) PERFILADA" | |||
"LONGITUDINALMENTE (CON LENGÜETAS, RANURAS," | |||
"REBAJES, ACANALADOS, BISELADOS, CON JUNTAS EN V," | |||
"MOLDURADOS, REDONDEADOS O SIMILARES) EN UNA O" | |||
"VARIAS CARAS X XXXXXX, INCLUSO CEPILLADA, LIJADA O" | |||
UNIDA POR ENTALLADURAS MULTIPLES. | |||
4409.10 | De coníferas | ||
4409.10.10 | "Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar" | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
4418 | OBRAS Y PIEZAS DE CARPINTERIA PARA | ||
"CONSTRUCCIONES, INCLUIDOS LOS TABLEROS CELULARES," | |||
LOS TABLEROS PARA PARQUES Y LAS RIPIAS (INCLUSO | |||
CON UNA CARA ALISADA O ESTRIADA) DE LOS TIPOS | |||
UTILIZADOS COMO TEJAS O PARA CUBRIR FACHADAS |
"(""SHINGLES"" Y ""SHAKES""), XX XXXXXX." | |||
4418.30.00 | Tableros para parqués | "100,00" | |
4418.90 | Los demás | ||
4418.90.10 | Tableros celulares | "100,00" | |
4418.90.90 | Los demás | ****************************** | "100,00" |
SE ELIMINA OBSERVACION | |||
****************************** | |||
4420 | "MARQUETERIA Y TARACEA; COFRECILLOS, ESCRIÑOS Y" | ||
ESTUCHES PARA JOYERIA U ORFEBRERIA Y MANUFACTURAS | |||
"SIMILARES, XX XXXXXX; ESTATUILLAS Y DEMAS OBJETOS" | |||
"XX XXXXXX, XX XXXXXX; ARTICULOS DE MOBILIARIO, DE" | |||
"MADERA, NO COMPRENDIDOS EN EL CAPITULO 94." | |||
4420.10.00 | "Estatuillas y demás objetos xx xxxxxx, xx xxxxxx" | "100,00" | |
4420.90.00 | Los demás | "100,00" | |
4421 | LAS DEMAS MANUFACTURAS XX XXXXXX. | ||
4421.90 | Las demás | ||
4421.90.90 | Las demás | " 50,00" | |
4602 | ARTICULOS DE CESTERIA OBTENIDOS DIRECTAMENTE EN | ||
SU FORMA CON MATERIAS TRENZABLES O CONFECCIONADOS | |||
CON ARTICULOS DE LA PARTIDA 4601; MANUFACTURAS DE | |||
LUFA. | |||
4602.90.00 | Los demás | "100,00" | |
4811 | "PAPEL, CARTON, GUATA DE CELULOSA Y NAPAS DE" | ||
"FIBRAS DE CELULOSA, ESTUCADOS, RECUBIERTOS," | |||
"IMPREGNADOS O REVESTIDOS, COLOREADOS O DECORADOS" |
"EN LA SUPERFICIE O IMPRESOS, EN BOBINAS (ROLLOS) O" | |||
"EN HOJAS, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS" | |||
"4803, 4809, 4810 ó 4818." | |||
4811.90.00 | "Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y " | PAPELES PINTADOS RAYADOS Y CUADRICULADOS | " 50,00" |
napas de fibras de celulosa | |||
4820 | "LIBROS REGISTRO, LIBROS DE CONTABILIDAD," | ||
"TALONARIOS (DE NOTAS, DE PEDIDOS, DE RECIBOS)," | |||
"AGENDAS, BLOQUES MEMORANDOS, BLOQUES DE PAPEL DE" | |||
"CARTAS Y ARTICULOS SIMILARES, CUADERNOS, CARPETAS" | |||
"XX XXXX, CLASIFICADORES, ENCUADERNACIONES (DE" | |||
"HOJAS MOVILES U OTRAS), CARPETAS Y CUBIERTAS PARA" | |||
"DOCUMENTOS Y DEMAS ARTICULOS ESCOLARES, DE OFICINA" | |||
" O DE PAPELERIA, INCLUIDOS LOS FORMULARIOS" | |||
"IMPRESOS EN TACOS O PLEGADOS (""MANIFOLD""), AUNQUE" | |||
"LLEVEN PAPEL CARBON (CABONICO), DE PAPEL O CARTON;" | |||
ALBUMES PARA MUESTRAS O PARA COLECCIONES Y | |||
"CUBIERTAS PARA LIBROS, DE PAPEL O CARTON." | |||
4820.10 | "Libros registro, libros de contabilidad," | ||
" talonarios (de notas, de pedidos, de recibos)," | |||
" bloques memorandos, bloques |
de papel de cartas," | |||
agendas y artículos similares | |||
4820.10.90 | Los demás | " 50,00" | |
4820.20.00 | Cuadernos | " 50,00" | |
4823 | "LOS DEMAS PAPELES, CARTONES, GUATAS DE CELULOSA Y" | ||
"NAPAS DE FIBRAS DE CELULOSA, RECORTADOS A SU" | |||
"TAMAÑO; LOS DEMAS ARTICULOS DE PASTA DE PAPEL," | |||
"PAPEL, CARTON, GUATA DE CELULOSA O NAPAS DE FIBRAS" | |||
DE CELULOSA. | |||
4823.90 | Los demás | ||
4823.90.90 | Los demás | " 50,00" | |
5105 | "LANA Y PELO FINO U ORDINARIO, CARDADOS O PEINADOS" | ||
"(INCLUIDA LA ""LANA PEINADA A GRANEL"")." | |||
5105.30 | Pelo fino cardado x xxxxxxx | ||
5105.30.10 | """Tops""" | "100,00" | |
5112 | TEJIDOS DE LANA PEINADA O DE PELO FINO PEINADO. | ||
5112.1 | "Con un contenido de lana o de pelo fino, en peso," | ||
superior o igual al 85 %: | |||
5112.19.00 | Los demás | DE LANA PEINADA | "100,00" |
CON RECIPROCIDAD | |||
5201 | ALGODON SIN CARDAR NI PEINAR. | ||
5201.00.00 | ALGODON SIN CARDAR NI PEINAR. | **************************** | "100,00" |
SE ELIMINA EL CUPO | |||
**************************** | |||
5205 | "HILADOS DE ALGODON (EXCEPTO EL HILO XX XXXXX)," | ||
"CON UN CONTENIDO DE ALGODON, EN PESO, SUPERIOR |
O" | |||
"IGUAL AL 85 %, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL" | |||
POR MENOR. | |||
5205.1 | Hilados sencillos de fibras sin peinar: | ||
5205.11 | "De título superior o igual a 714,29 decitex" | ||
(inferior o igual al número métrico 1 4 ) | |||
5205.11.10 | Crudos | "100,00" | |
5205.11.90 | Los demás | "100,00" | |
5209 | "TEJIDOS DE ALGODON, CON UN CONTENIDO DE ALGODON," | ||
"EN PESO, SUPERIOR O IGUAL AL 85 %, DE GRAMAJE" | |||
SUPERIOR A 200 g/m2. | |||
5209.3 | Teñidos: | ||
5209.32.00 | "De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o " | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
igual a 4 | |||
5515 | LOS DEMAS TEJIDOS DE FIBRAS SINTETICAS | ||
DISCONTINUAS. | |||
5515.1 | De fibras discontinuas de poliéster: | ||
5515.13.00 | Mezclados exclusiva o principalmente con lana o | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
pelo fino | |||
6002 | LOS DEMAS GENEROS DE PUNTO. | ||
6002.30 | "De anchura superior a 30 cm, con un contenido de" | ||
" hilados de elastómeros o de hilos de caucho, en" | |||
" peso, superior o igual al 5 %" | |||
6002.30.10 | De lana o de pelo fino | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
6104 | "TRAJES SASTRE, CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS)," | ||
"VESTIDOS, FALDAS, FALDAS |
PANTALON, PANTALONES," | |||
PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO | |||
"LOS TRAJES DE BAÑO (BAÑ ADORES)), DE PUNTO, PARA" | |||
MUJERES O NIÑAS. | |||
6104.2 | Conjuntos: | ||
6104.21.00 | De lana o de pelo fino | DE ALPACA | "100,00" |
CON RECIPROCIDAD | |||
6104.3 | Chaquetas (sacos): | ||
6104.31.00 | De lana o de pelo fino | DE ALPACA | "100,00" |
CON RECIPROCIDAD | |||
6106 | "CAMISAS, BLUSAS Y BLUSAS CAMISERAS, DE PUNTO," | ||
PARA MUJERES O NIÑAS. | |||
6106.20.00 | De fibras sintéticas o artificiales | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
6117 | LOS DEMAS COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR | ||
"CONFECCIONADOS, DE PUNTO; PARTES DE PRENDAS O DE" | |||
"COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DE PUNTO." | |||
6117.10 | "Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas," | ||
" bufandas, mantillas, velos y artículos similares" | |||
6117.10.10 | De lana o de pelo fino | DE ALPACA | "100,00" |
CON RECIPROCIDAD | |||
6201 | "ABRIGOS, CHAQUETONES, CAPAS, ANORAKS, CAMPERAS," | ||
"CAZADORAS Y ARTICULOS SIMILARES, PARA HOMBRES O" | |||
"NIÑOS, CON EXCLUSION DE LOS ARTICULOS DE LA" | |||
PARTIDA 6203. | |||
6201.9 | Los demás: | ||
6201.92.00 | De algodón | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
6202 | "ABRIGOS, CHAQUETONES, CAPAS, ANORAKS, CAMPERAS," |
"CAZADORAS Y ARTICULOS SIMILARES, PARA MUJERES O" | |||
"NIÑAS, CON EXCLUSION DE LOS ARTICULOS DE LA" | |||
PARTIDA 6204. | |||
6202.9 | Los demás: | ||
6202.92.00 | De algodón | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
6202.99.00 | De las demás materias textiles | DE ALPACA | "100,00" |
CON RECIPROCIDAD | |||
6204 | "TRAJES SASTRE, CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS)," | ||
"VESTIDOS, FALDAS, FALDAS PANTALON, PANTALONES," | |||
PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO | |||
"LOS TRAJES DE BAÑO (BAÑ ADORES), PARA MUJERES O" | |||
NIÑAS. | |||
6204.6 | "Pantalones, pantalones con peto y pantalones" | ||
cortos: | |||
6204.69 | De las demás materias textiles | ||
6204.69.90 | Los demás | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
6205 | CAMISAS PARA HOMBRES O NIÑ OS. | ||
6205.20.00 | De algodón | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
6205.30.00 | De fibras sintéticas o artificiales | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
6205.90.00 | De las demás materias textiles | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
6207 | "CAMISETAS INTERIORES, CALZONCILLOS (INCLUSO LOS" | ||
QUE NO LLEGAN HASTA LA CINTURA O NO SOBREPASAN | |||
"LA INGLE), CAMISONES, PIJAMAS, ALBORNOCES, BATAS" | |||
"Y ARTICULOS SIMILARES, PARA HOMBRES O NIÑOS." | |||
6207.9 | Los demás: | ||
6207.91.00 | De algodón | CAMISETAS ALBORNOCES BATAS Y ARTICULOS | "100,00" |
SIMILARES | |||
CON RECIPROCIDAD | |||
6211 | "CONJUNTOS DE ABRIGO PARA ENTRENAMIENTO O DEPORTE," | ||
MONOS (OVEROLES) Y CONJUNTOS DE ESQUI Y TRAJES DE | |||
BAÑO (BAÑADORES); LAS DEMAS PRENDAS DE VESTIR. | |||
6211.3 | Las demás prendas de vestir para hombres o niños: | ||
6211.32.00 | De algodón | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
6305 | "SACOS (BOLSAS) Y TALEGAS, PARA ENVASAR." | ||
6305.20.00 | De algodón | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
6901 | "LADRILLOS, LOSAS, BALDOSAS Y DEMAS PIEZAS" | ||
CERAMICAS DE HARINAS SILICEAS FOSILES (POR | |||
"EJEMPLO: KIESELGUHR, TRIPOLITA, DIATOMITA) O DE" | |||
TIERRAS SILICEAS ANALOGAS. | |||
6901.00.00 | "LADRILLOS, LOSAS, BALDOSAS Y DEMAS PIEZAS" | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
CERAMICAS DE HARINAS SILICEAS FOSILES (POR | |||
"EJEMPLO: KIESELGUHR, TRIPOLITA, DIATOMITA) O DE" | |||
TIERRAS SILICEAS ANALOGAS. | |||
6904 | "LADRILLOS DE CONSTRUCCION, BOVEDILLAS, CUBREVIGAS" | ||
"Y ARTICULOS SIMILARES, DE CERAMICA." | |||
6904.10.00 | Ladrillos de construcción | " 50,00" | |
6914 | LAS DEMAS MANUFACTURAS DE CERAMICA. | ||
6914.90.00 | Las demás | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
7010 | "BOMBONAS, BOTELLAS, FRASCOS, BOCALES, POTES," | ||
"ENVASES TUBULARES, AMPOLLAS Y DEMAS |
RECIPIENTES" | |||
"PARA EL TRANSPORTE O ENVASADO, XX XXXXXX; BOCALES" | |||
"PARA CONSERVAS, XX XXXXXX; TAPONES, TAPAS Y DEMAS" | |||
"DISPOSITIVOS DE CIERRE, XX XXXXXX." | |||
7010.90 | Los demás | ||
7010.90.10 | Bombonas y botellas | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
7010.90.20 | "Frascos, bocales, potes, envases tubulares y demás" | " 50,00" | |
recipientes para el transporte o envasado | |||
7317 | "PUNTAS, CLAVOS, CHINCHETAS (CHINCHES), GRAPAS" | ||
"APUNTADAS, GRAPAS ONDULADAS O BISELADAS Y" | |||
"ARTICULOS SIMILARES, DE FUNDICION, XX XXXXXX O" | |||
"XX XXXXX, INCLUSO CON CABEZA DE OTRAS MATERIAS," | |||
CON EXCLUSION DE LOS DE CABEZA DE COBRE. | |||
7317.00.00 | "PUNTAS, CLAVOS, CHINCHETAS (CHINCHES), GRAPAS" | " 50,00" | |
"APUNTADAS, GRAPAS ONDULADAS O BISELADAS Y" | |||
"ARTICULOS SIMILARES, DE FUNDICION, XX XXXXXX O" | |||
"XX XXXXX, INCLUSO CON CABEZA DE OTRAS MATERIAS," | |||
CON EXCLUSION DE LOS DE CABEZA DE COBRE. | |||
7803 | "BARRAS, PERFILES Y ALAMBRE, DE PLOMO." | ||
7803.00.10 | Barras | ***************************** | "100,00" |
SE ELIMINA OBSERVACION | |||
***************************** | |||
7803.00.20 | Perfiles | "100,00" |
7803.00.30 | Alambre | "100,00" | |
8003 | "BARRAS, PERFILES Y ALAMBRE, DE ESTAÑO." | ||
8003.00.10 | Barras | ***************************** | "100,00" |
SE ELIMINA OBSERVACION Y CUPO | |||
***************************** | |||
8003.00.30 | Alambre | ****************************** | "100,00" |
SE ELIMINA CUPO | |||
****************************** | |||
8432 | "MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS AGRICOLAS," | ||
"HORTICOLAS O SILVICOLAS, PARA LA PREPARACION O EL" | |||
TRABAJO DEL SUELO O PARA EL CULTIVO; RODILLOS | |||
PARA CESPED O TERRENOS DE DEPORTE. | |||
8432.80.00 | "Las demás máquinas, aparatos y artefactos" | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
8432.90.00 | Partes | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
8474 | "MAQUINAS Y APARATOS PARA CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR, | ||
LAVAR, QUEBRANTAR, TRITURAR, PULVERIZAR, MEZCLAR" | |||
O SOBAR TIERRAS, PIEDRAS U OTRAS MATERIAS MINERALES" | |||
SOLIDAS (INCLUIDO EL POLVO Y LAS PASTAS); | |||
"MAQUINAS PARA AGLOMERAR, CONFORMAR O MOLDEAR COMBUSTIBLES | |||
MINERALES SOLIDOS, PASTAS CERAMICAS, CEMENTO, | |||
YESO O DEMAS MATERIAS MINERALES EN POLVO O" | |||
EN PASTA; MAQUINAS PARA HACER MOLDES DE ARENA PARA | |||
FUNDICION. |
8474.90.00 | Partes | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
8507 | "ACUMULADORES ELECTRICOS, INCLUIDOS LOS" | ||
"SEPARADORES, AUNQUE SEAN DE FORMA CUADRADA O" | |||
RECTANGULAR. | |||
8507.10.00 | "De plomo, del tipo de los utilizados para el" | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
arranque de los motores de émbolo (pistón) | |||
8507.90.00 | Partes | CON RECIPROCIDAD | "100,00" |
9202 | LOS DEMAS INSTRUMENTOS MUSICALES DE CUERDA (POR | ||
"EJEMPLO: GUITARRAS, VIOLINES, ARPAS)." | |||
9202.90.00 | Los demás | "100,00" | |
9205 | LOS DEMAS INSTRUMENTOS MUSICALES DE VIENTO (POR | ||
"EJEMPLO: CLARINETES, TROMPETAS, GAITAS)." | |||
9205.90.00 | Los demás | "100,00" | |
9405 | APARATOS DE ALUMBRADO (INCLUIDOS LOS PROYECTORES) | ||
"Y SUS PARTES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN" | |||
"OTRA PARTE; ANUNCIOS Y LETREROS LUMINOSOS, PLACAS" | |||
INDICADORAS LUMINOSAS Y ARTICULOS SIMILARES CON | |||
"UNA FUENTE DE LUZ INSEPARABLE, Y SUS PARTES NO" | |||
EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE. | |||
9405.40.00 | Los demás aparatos eléctricos de alumbrado | LUMINARIAS PARA ALUMBRADO PUBLICO | " 50,00" |
9603 | "ESCOBAS, CEPILLOS Y BROCHAS, AUNQUE SEAN PARTES" | ||
"DE MAQUINAS, APARATOS O |
VEHICULOS, ESCOBAS" | |||
"MECANICAS DE USO MANUAL, EXCEPTO LAS DE MOTOR," | |||
PINCELES Y PLUMEROS; CABEZAS PREPARADAS PARA | |||
ARTICULOS DE CEPILLERIA; MUÑ EQUILLAS Y RODILLOS | |||
PARA PINTAR; RASQUETAS DE CAUCHO O DE MATERIAS | |||
FLEXIBLES ANALOGAS. | |||
9603.10.00 | Escobas y escobillas de ramitas u otras materias | "100,00" | |
"vegetales atadas en haces, incluso con mango" | |||
9603.40.00 | "Brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar" | "100,00" | |
o similares (excepto los pinceles de la subpartida | |||
9603.30); muñequillas y rodillos para pintar | |||
9603.90.00 | Los demás | EXCEPTO PLUMEROS DE POLIPROPILENO | " 50,00" |
Octavo Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
CONVIENEN:
Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica nº 22, celebrado entre la República de Bolivia y la República de Chile el 0 xx xxxxx xx 0000, xx "Xxxxxxx de Cooperación y Coordinación en Materia de Sanidad Silvoagropecuaria" suscrito por los Gobiernos de ambos países a través de la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería de la República de Bolivia y el Servicio Agrícola y Ganadero del Ministerio de Agricultura de la República de Chile, en la ciudad de Arica, República de Chile, el 0 xx xxxxx xx 0000, xxxx texto se transcribe en anexo al presente Protocolo.
La Secretaría General será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Bolivia Xxxxx Xxx Plaza Xxxxx Por el Gobierno de la República de Chile Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx
ANEXO
ACUERDO DE COOPERACION Y COORDINACION EN MATERIA DE SANIDAD SILVOAGROPECUARIA
Los Gobiernos de la República de Bolivia y de la República de Chile, en adelante denominados las "Partes Contratantes", a través de la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería de la República de Bolivia y del Servicio Agrícola y Ganadero del Ministerio de Agricultura de la República de Chile,
CONSIDERANDO
Que es de interés común incrementar el intercambio comercial de los productos silvoagrícolas y pecuarios y la cooperación técnica en los aspectos fitosanitarios y zoosanitarios entre los dos países;
Que los aspectos científicos, tecnológicos y normativos en materia de salud animal y sanidad vegetal revisten especial interés para facilitar el comercio internacional de animales, vegetales, sus productos y subproductos, así como la preservación de sus territorios de la introducción de plagas y enfermedades;
Que el reconocimiento, armonización y agilización de los requisitos y procedimientos técnicos y administrativos que se exigen en las importaciones de productos silvoagrícolas y pecuarios facilitarán el comercio de estos bienes;
Que ambas Partes están de acuerdo en que sus respectivos organismos sanitarios oficiales velarán por el estricto cumplimiento de sus exigencias fito y zoosanitarias;
Que los dos países firmaron el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC);
Que las Partes son integrantes de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la FAO;
Que ambas Partes son miembros de la Oficina Internacional de Epizootias; Que ambos países son miembros del Codex Alimentarius;
Que la dinámica del comercio silvoagropecuario exige actualizar los acuerdos existentes;
Acuerdan los siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. El presente Acuerdo se refiere a los principios, normas y procedimientos relacionados con las exigencias zoosanitarias y fitosanitarias que regulan el comercio y otros intercambios entre las Partes, de animales, vegetales, sus productos y subproductos.
2. Las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán a cualquier remesa que contenga productos y subproductos silvoagropecuarios destinados a Consulados y Misiones Diplomáticas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a que las medidas zoosanitarias y fitosanitarias comprendidas en el presente Acuerdo, estén en conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.
4. Las Partes Contratantes asegurarán la no aplicación de medidas fito y zoosanitarias, cuya finalidad sea crear restricciones injustificadas al comercio.
CAPÍTULO II OBJETIVOS
El Acuerdo tendrá por objetivos:
5. Facilitar el intercambio de productos y subproductos animales y vegetales, sin que presenten un riesgo sanitario para las Partes Contratantes.
6. Prevenir la introducción y propagación de plagas y enfermedades en el territorio de las Partes Contratantes.
7. Mejorar la sanidad vegetal y salud animal de los países a través de la cooperación entre las Partes Contratantes.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LAS PARTES
Las Partes tendrán los siguientes derechos:
8. Cada una de las Partes podrá, en conformidad con este capítulo, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida fito y zoosanitaria o de verificación de residuos para la protección de la salud pública o animal y de sanidad vegetal, en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC). No obstante, tendrá derecho a fijar sus
niveles de protección, pero siempre sobre la base de principios científicos y de análisis de riesgo.
9. Verificar que el intercambio de vegetales, animales, productos y subproductos entre los países signatarios, se encuentre sujeto a un riguroso seguimiento fito y zoosanitario, certificando el cumplimiento de los requisitos de importación de ambos países.
10. Las Partes Contratantes indicarán, de común acuerdo, las regiones específicas donde se efectuarán los trabajos de cooperación y los proyectos técnicos que se establezcan en el ámbito de este documento, teniendo en cuenta las condiciones regionales.
11. Exigir, cuando fuere necesario, los certificados fitosanitarios y zoosanitarios acordados entre las Partes Contratantes para el intercambio comercial de los productos silvoagropecuarios.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Las Partes tendrán las siguientes obligaciones:
12. Con el fin de alcanzar los objetivos planteados, las Partes promoverán la participación de Instituciones y Asociaciones sean estas públicas o privadas, en las actividades que se desarrollen en el marco del presente Acuerdo.
13. Otorgar las facilidades técnicas y administrativas necesarias para la realización de los intercambios técnicos y cooperativos previstos en este Acuerdo.
14. Las propuestas de modificación al presente Acuerdo presentadas por alguna de las Partes, así como la solución de posibles divergencias que pueden surgir en la aplicación del mismo, serán tratadas en forma inmediata.
15. Otorgar las facilidades necesarias para la realización de los controles, inspecciones, aprobaciones y verificaciones de carácter fito y zoosanitario del otro país.
16. Establecer, registrar e intercambiar información sobre laboratorios y análisis que sean necesario efectuar a los animales, vegetales, productos y subproductos que se intercambien entre las Partes.
17. Las Partes Contratantes promoverán las facilidades necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico en las instituciones de enseñanza e investigación y en otras entidades afines a la sanidad silvoagropecuaria.
CAPÍTULO V COOPERACIÓN
Las Partes realizarán las siguientes acciones de cooperación:
18. Detectar y dar prioridad a las acciones de cooperación técnica en materias de interés común para lograr un mejor control de plagas vegetales y enfermedades animales existentes y facilitar el comercio de productos silvoagropecuarios entre los dos países.
19. Elaborar planes para prevenir la introducción y propagación de plagas vegetales o enfermedades animales, sujetas a reglamentos de cuarentena en el territorio de las Partes Contratantes y a homologar y armonizar, según el caso, sus límites de
tolerancia.
20. Adoptar las medidas técnicas y administrativas pertinentes para que se cumplan los requisitos y condiciones fito y zoosanitarias establecidas por las respectivas legislaciones nacionales, facilitando el intercambio de productos y subproductos silvoagropecuarios.
21. Intercambiar información técnica, de la legislación y situación fito y zoosanitaria de las Partes Contratantes, sobre métodos de control de plagas y enfermedades, técnicas de diagnóstico, manipulación y elaboración de productos y subproductos de origen
silvoagropecuario.
22. Intercambiar personal especializado con la finalidad de supervisar en el origen los procedimientos de producción vegetal y animal, para verificar las condiciones fito y
zoosanitarias.
23. Definir programas y tratamientos fito y zoosanitarios específicos que agilicen los procedimientos para el comercio de productos y subproductos silvoagropecuarios.
24. Prestar colaboración recíproca de carácter técnico en los aspectos de reconocimiento, diagnóstico y medidas de prevención de riesgo sanitario.
CAPÍTULO VI ARMONIZACIÓN
25. Para el establecimiento de los requisitos zoosanitarios y fitosanitarios para el intercambio de productos se tomarán en cuenta, las normas nacionales y las exigencias pertinentes de importación de cada país, debiendo cumplirse además las normas del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.
26. En procura de mayor grado de armonización, las partes contratantes seguirán las directrices de las Organizaciones Científicas Internacionales. En materias de Sanidad Vegetal seguirán las pautas de la Convención de Protección Fitosanitaria de FAO; en materias de salud animal, las pautas provenientes de la Oficina Internacional de Epizootias y en materia de residuos en alimentos y límite de tolerancia, se adoptarán los estándares del Codex Alimentarius.
27. Además, las Partes Contratantes deberán considerar las normas y directrices de otras Organizaciones Internacionales de las cuales ambos países sean miembros.
28. Sin perjuicio de lo anterior las Partes Contratantes podrán adoptar una medida zoosanitaria o fitosanitaria que difiera de la norma internacional siempre que tenga justificación científica, ello basado en lo establecido en el numeral 3 del Artículo 3, del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.
29. Las Partes Contratantes se comprometen a establecer sistemas de armonización en el ámbito fito y zoosanitario para los métodos de muestreo, diagnóstico e inspección de animales, vegetales, sus productos y subproductos a nivel de campo, procesamiento industrial y lugar de entrada.
CAPÍTULO VII EQUIVALENCIA
30. Las Partes aceptarán como equivalentes las medidas zoosanitarias y fitosanitarias de la otra Parte, aún cuando difieran de las propias, si se demuestra que logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 4, numeral 1 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.
31. Sin reducir el nivel de protección de la sanidad silvoagropecuaria, las Partes procurarán aproximar lo más posible la equivalencia de sus medidas fito y zoosanitarias.
CAPÍTULO VIII
EVALUACIÓN DEL RIESGO Y DETERMINACIÓN DEL NIVEL ADECUADO DE PROTECCIÓN SANITARIA O FITOSANITARIA
32. Ambas Partes se comprometen a que las medidas fito y zoosanitarias se basen, exclusivamente, en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de la sanidad de los vegetales y evitar efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción silvoagropecuaria, teniendo en cuenta las directrices y técnicas de evaluación de riesgo que elaboran las Organizaciones Internacionales
competentes.
33. Al evaluar las condiciones zoosanitarias o fitosanitarias, las Partes Contrantantes tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas determinadas, la existencia de programas de erradicación o control, la estructura y organización del servicio sanitario, los procedimientos de defensa, vigilancia y diagnóstico silvoagropecuario y tratamientos que aseguren la inocuidad del producto.
CAPÍTULO IX
RECONOCIMIENTO DE ZONAS LIBRES DE PLAGAS Y ENFERMEDADES
34. Las Partes Contratantes reconocerán el concepto de zonas libres de plagas y enfermedades. La determinación de zonas libres se basará en la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles fito y zoosanitarios entre los principales factores.
35. La Parte que declare una zona en su territorio libre de una determinada plaga o enfermedad, deberá demostrar tal condición y otorgar la seguridad que se mantendrá como tal, sobre la base de las medidas de protección adoptadas por el servicio sanitario. La parte importadora podrá verificar la condición señalada.
36. La Parte Contratante interesada en obtener el reconocimiento de la condición de libre de alguna plaga o enfermedad, deberá efectuar la solicitud y proveer la información técnica correspondiente a la otra Parte Contratante.
37. La Parte Contratante que reciba la solicitud para el reconocimiento señalado en el artículo anterior se pronunciará en un plazo prudente, pudiendo efectuar verificaciones en terreno. En caso de no aceptación, señalará la fundamentación técnica de su
decisión.
CAPÍTULO X TRANSPARENCIA
Las Partes se comprometen a notificar:
38. Los cambios significativos que ocurran en el campo zoosanitario, tales como la aparición o sospecha de aparición de enfermedades exóticas de las listas A y B de la Oficina Internacional de Epizootias, dentro de las 24 horas, inmediatamente siguientes a la detección del problema.
39. Los cambios significativos que ocurran en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas susceptibles de cuarentena o propagación de plagas bajo control oficial, dentro de los 10 días siguientes a su verificación.
40. Hallazgos de importancia epidemiológica en relación con enfermedades y plagas no incluidas en los dos numerales anteriores.
41. Los cambios de las normas fito y zoosanitarias vigentes, que afecten al intercambio comercial de productos silvoagropecuarios entre las Partes, serán notificadas al menos 60 días antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva disposición, para permitir observaciones de la otra Parte. Las situaciones de emergencia están exentas del plazo anteriormente indicado.
42. Las medidas de urgencia que se implementen para controlar focos o brotes de plagas de importancia cuarentenaria y de enfermedades de denuncia obligatoria, definidas bilateralmente, serán de cumplimiento inmediato.
CAPÍTULO XI
ENTIDADES EJECUTORAS
43. La coordinación y supervisión de la aplicación de este Acuerdo estará a cargo de las entidades oficiales ejecutoras del mismo, a través de una Comisión Mixta de Planes de Trabajo que estará integrada en la siguiente forma:
El Secretariado Nacional de Agricultura y Ganadería de la República de Bolivia o su representante, y el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero de la República de Chile o su representante, así como los respectivos equipos técnicos que se estimen
adecuados.
44. Para discutir las materias técnicocientíficas y de certificación fito y zoosanitaria, así como los otros temas que surjan durante la implementación de este Acuerdo, las entidades ejecutoras se reunirán al menos una vez al año, en fecha y lugar que serán fijados de común acuerdo, y cuya sede será de carácter rotativo.
45. La Parte Contratante que enviare, por iniciativa propia, representantes y especialistas a la otra Parte Contratante, solventará los gastos pertinentes. La Parte Contratante del país anfitrión facilitará el acceso de los funcionarios a los lugares en que tengan que desarrollar su labor y proporcionará la asistencia necesaria para el cumplimiento de la misión.
46. Las Partes buscarán la forma de obtener recursos financieros para cumplir actividades programadas, pudiendo, solicitarse la cooperación a Organismos Internacionales de Cooperación Técnica, para la realización de las actividades destinadas a la implementación de este Acuerdo, pudiendo incluso transferir recursos propios a un fondo de trabajo común; además se podrá solicitar la cooperación de productores, importadores y exportadores de bienes silvoagropecuarios.
47. Las entidades ejecutoras podrán, en virtud de este Acuerdo, firmar protocolos específicos en materia de interés y que involucren un mayor detalle técnicooperacional, que permitan la implementación de este Acuerdo.
Dichos protocolos específicos serán considerados como partes integrantes de este Acuerdo.
CAPÍTULO XII
PERIODO DE VIGENCIA Y ENMIENDAS
48. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y tendrá vigencia indefinida, salvo que una de las Partes Contratantes comunique a la otra su decisión de darlo por terminado. La notificación deberá ser por escrito con seis meses de anticipación a la fecha en que se pretenda darle término.
49. El presente Acuerdo podrá ser modificado total o parcialmente, de común acuerdo entre las Partes Contratantes.
50. El término del presente Acuerdo no afectará a la realización de las actividades cooperativas que se encuentren en ejecución ni de aquellas que se hubieran formalizado durante su vigencia.
Hecho en Arica, República de Chile, a 7 de julio de 1997, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Noveno Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
CONVIENEN:
Adoptar las siguiente Medidas Relativas a Normalización:
Artículo 1º - Disposiciones generales
Además de lo dispuesto en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, las Partes aplicarán las disposiciones establecidas en este Convenio.
Artículo 2º - Ambito de Aplicación
1. Este Convenio se aplica a las medidas de normalización y metrología de las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas, que pueden afectar, directa o indirectamente, el comercio de productos entre las mismas.
2. Este Convenio no se aplica a las medidas fito y zoosanitarias a que se refiere el Acuerdo de Cooperación y Coordinación en materia de Sanidad Silvoagropecuaria del presente Acuerdo de Complementación Económica (Octavo Protocolo Adicional).
3. Este Convenio no se aplicará a las especificaciones de compras establecidas por instituciones gubernamentales, así como tampoco se aplicará a los servicios.
4. Este Convenio tiene por objetivo evitar la elaboración, adopción y aplicación de medidas de normalización que se constituyan en obstáculos técnicos al comercio entre las Partes.
Artículo 3º - Extensión de las Obligaciones
Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este Convenio y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento por parte de los gobiernos regionales, departamentales y locales y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance, respecto de los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio.
Artículo 4º - Obligaciones y Derechos Básicos
1. No obstante cualquier otra disposición de este Convenio, y de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 7º, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos.
2. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar su nivel de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error
al consumidor, así como a las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización.
3. Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará medida de normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Con este fin, cada Parte se asegurará que las medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo necesario para el logro de sus objetivos legítimos.
4. En relación con sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los productos de la otra Parte, trato nacional y no menos favorable que el que otorgue a los productos similares de cualquier otro país.
Artículo 5º - Reglamentos Técnicos
En la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos, las Partes tomarán en cuenta, las normas técnicas internacionales, si existiesen, o sus elementos pertinentes, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes, no sean un medio eficaz o apropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2º, párrafo 4 .
Artículo 6º - Normas Técnicas
En la elaboración, adopción y aplicación de Normas Técnicas, las Partes tomarán en cuenta las normas técnicas internacionales, si existiesen, o sus elementos pertinentes, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes no sean un medio eficaz o apropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos.
Artículo 7º - Evaluación del Riesgo
1. Cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo en su territorio siempre que ello no tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Al hacerlo podrán tomar en consideración los métodos de evaluación del riesgo desarrollados por organizaciones internacionales.
2. Al realizar una evaluación del riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en consideración toda evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba o las condiciones ambientales.
3. Una vez establecido el nivel de protección que considere apropiado de conformidad con el xxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 0x, xx efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre productos similares, si esas distinciones:
a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra productos de la otra Parte;
b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o
c) discriminan entre productos similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.
4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación del riesgo concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible, y revisará y, cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional, a la luz de esa evaluación.
Artículo 8º - Evaluación de la Conformidad
1. Cada una de las Partes aplicará a sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las siguientes disposiciones:
a) no adoptar o mantener procedimientos de evaluación de la conformidad más
estrictos, ni a aplicarlos de manera más estricta de lo necesario, para tener la certeza de que el producto se ajusta a los reglamentos técnicos o a las normas técnicas aplicables, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;
b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible;
c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;
d) otorgar a los productos originarios de la otra Parte trato nacional y no menos favorable que el que otorga a sus productos similares o a los productos de cualquier otro país;
e) publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicar, a petición del solicitante, la duración aproximada del trámite;
f) asegurar que el organismo nacional competente:
i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa, completa y expedita, de cualquier deficiencia;
ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante, los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa, completa y expedita, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva;
iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe el procedimiento hasta donde sea posible, si el solicitante así lo pide; e
iv) informe a petición del solicitante, el estado en que se encuentra su solicitud y las razones de cualquier retraso;
g) limitar la información que el solicitante debe presentar a la necesaria para evaluar la conformidad y determinar el costo apropiado de la evaluación;
h) otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con el mismo, respecto de un producto de la otra Parte:
i) el mismo trato que el otorgado a la información relativa a un producto de la Parte; y
ii) un trato que proteja los intereses comerciales del solicitante;
i) asegurarse que cualquier cargo que se cobre por evaluar la conformidad de un producto que se exporte de la otra Parte, sea equitativo en relación con el que se cobre por evaluar la conformidad de un producto idéntico o similar de la Parte, tomando en consideración los costos de comunicación, transporte y otros conexos;
j) asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante;
k) cuando el procedimiento lo prevea y en la medida de lo posible, procurar asegurar que el mismo se lleve a cabo en la instalación del producto y que se otorgue, cuando proceda, un sello de conformidad;
l) limitar el procedimiento, cuando se trate de un producto que haya sido modificado con posterioridad a una determinación de la evaluación de la conformidad, a lo necesario para determinar que ese producto sigue cumpliendo esos reglamentos técnicos o normas técnicas; y
m) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un producto y asegurar que la selección y recolección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante.
2. Las Partes, con el fin de avanzar en la facilitación del comercio, considerarán favorablemente, a solicitud de la otra Parte, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad.
3. Las Partes comunicarán oportunamente al Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización, la institución gubernamental o privada responsable por la estructura de acreditación. Cuando la Parte no tuviese esta estructura, comunicará al Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización la nómina de las instituciones gubernamentales o privadas habilitadas para expedir certificados de evaluación de la conformidad de productos sujetos a reglamentos técnicos o normas técnicas.
4. Las instituciones habilitadas para emitir certificaciones de evaluación de la conformidad, deberán ser acreditadas en lo posible conforme a las prácticas establecidas por los organismos internacionales especializados, conservando las Partes la
responsabilidad directa por la veracidad de los certificados y demás documentos que estas expidan.
Artículo 9º - Procedimiento de Aprobación
Las Partes aplicarán las disposiciones del Artículo 8º, con las modificaciones que procedan, a sus procedimientos de aprobación.
Artículo 10º - Metrología
Las Partes se comprometen a adoptar, a los fines del comercio, el Sistema Internacional de Unidades.
Artículo 11º - Centros de Información
Cada Parte se asegurará de que haya al menos un centro de información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente en relación con todo lo referente a este capítulo.
Artículo 12º - Limitaciones al Suministro de Información
Ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de imponer la obligación a una Parte de proporcionar cualquier información, cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad nacional.
Artículo 13º - Cooperación Técnica
1. A petición de una Parte, la otra Parte podrá proporcionar información y asistencia técnica, en la medida de sus posibilidades y en términos mutuamente acordados, con el fin de ayudar al cumplimiento de este Convenio y fortalecer las actividades, procesos, sistemas y medidas de normalización y metrología de esa Parte.
2. Las actividades a que se refiere el xxxxxxx 0 incluyen:
a) la identificación de las necesidades específicas;
b) programas de entrenamiento y capacitación;
c) el desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba;
d) el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de productos, y
e) información sobre programas de cooperación técnica vinculados con medidas de normalización que lleve a cabo una Parte.
3. A efecto de llevar a cabo las actividades propuestas en el párrafo 2, las Partes establecerán los mecanismos necesarios que consideren pertinentes, incluidos los referidos en el párrafo 4 del Artículo 14.
Artículo 14º - Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización, integrado por igual número de representantes de cada una de ellas.
2. Las funciones del Grupo de Trabajo incluyen, entre otras:
a) el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este convenio, incluido el avance de los Subgrupos de trabajo establecidos de conformidad con el xxxxxxx 0 ;
b) facilitar el proceso a través del cual las Partes establecerán reconocimientos mutuos de sus procedimientos de evaluación de la conformidad;
c) servir de un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas de normalización y metrología;
d) fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;
e) informar anualmente a la Comisión Administradora del Acuerdo sobre la aplicación de este Convenio.
3. El Grupo de Trabajo:
a) se reunirá por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa;
b) establecerá su reglamento de funcionamiento; y
c) tomará sus decisiones por consenso.
4. Cuando el Grupo de Trabajo lo considere apropiado, podrá establecer los subgrupos de trabajo que considere pertinentes y determinará el ámbito de acción y mandato de los mismos, cada uno de estos subgrupos de trabajo estará integrado por representantes de cada Parte y podrá:
a) cuando lo considere necesario, incluir o consultar con:
i) representantes de organismos no gubernamentales, tales como los organismos de normalización y metrología o cámaras y asociaciones del sector privado;
ii) científicos; y
iii) expertos técnicos; y
b) determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales que sean pertinentes.
Artículo 15º - Consultas Técnicas
Cuando una Parte tenga dudas sobre la interpretación o aplicación de este Convenio, sobre las medidas de normalización o metrología de la otra Parte o sobre las medidas relacionada con ellas, ésta podrá acudir al Grupo de Trabajo y será éste el que aporte los antecedentes a la Comisión Administradora para que resuelva, en el menor plazo
posible.
Artículo 16º - Definiciones
* Evaluación del Riesgo: significa la evaluación de la posibilidad de que haya efectos adversos.
* Medidas de normalización: las normas técnicas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad.
* Objetivos legítimos: son entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la seguridad y la protección de la vida y la salud humana, animal, vegetal y del medio ambiente, y la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes. Se deben considerar entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica.
* Procedimiento de aprobación: significa el registro, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para el otorgamiento de un permiso con el fin de que un bien sea producido, comercializado o utilizado para f xxxx definidos o conforme a condiciones establecidas.
Artículo 17º - Transitorios
1. Las Partes revisarán la inclusión de servicios en materia de normalización en la medida en que se negocie el comercio de servicios entre las Partes.
2. Las Partes intercambiarán propuestas de estructura y reglamento de funcionamiento del Grupo de Trabajo, así como sus puntos de contacto a los 60 días de la firma del presente Convenio;
3. Las Partes notificarán ante la otra Parte él o los organismos que se constituirán en Centros de Información, a los 60 días de la firma del presente Convenio.
Artículo 18º - Vigencia
El presente Protocolo rige a partir del 1º de enero de 1998.
La Secretaría General será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Décimo Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
CONVIENEN:
Artículo 1° - Ampliar el programa de liberación del Acuerdo de Complementación Económica n° 22 celebrado entre ambos países, mediante la eliminación de las estacionalidades a las preferencias otorgadas por Chile sobre los item 1507.10.00, 1512.11.10 y 1512.21.00; la eliminación de los cupos preferenciales sobre los item 2304.00.00, 2306.10.00 y 2306.30.00; y la ampliación de la preferencia otorgada
sobre el item 1517.90.90 a toda la subpartida correspondiente, cuyos nuevos términos y condiciones se registran en anexo a este Protocolo.
Artículo 2° - El presente Protocolo rige a partir de la fecha de su suscripción.
La Secretaría General será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
válidos.
ANEXO
Preferencias otorgadas por Chile ANEXO
Preferencias otorgadas por Chile
NALADISA | DESCRIPCIÓN | OBSERVACIONES | PREF. PORCENTUAL |
1507 | Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar quimicamente. |
1507.10.00 | Aceite en bruto, incluso desgomado | Cupo: 22.000 toneladas métricas en conjunto con el item 1512.21.00 (se elimina la estacionalidad) | 30 |
1512 | Aceite de girasol, de cartamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar quimicamente. | ||
1512.1 | Aceites de girasol o de cártamo, y sus fracciones: | ||
1512.11 | Aceites en bruto | (se elimina la estacionalidad) | |
1512.11.10 | De girasol | 3 0 | |
1512.2 | Aceite de algodón y sus fracciones: | Ver cupo asignado en el item 1507.10.00 | |
1512.21.00 | Aceite en bruto, incluso sin el gosipol | (Se elimina la estacionalidad) | 30 |
1517 | Margarina; mezcla o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516. | ||
1517.90 | Las demás | ||
1517.90.10 | Vegetalina (mantequilla xx xxxx) | 50 - Vigente hasta el 31/7/99 | 50 |
75 - Vigente desde el 1/8/99 al 31/7/01 | |||
100 - Vigente a partir de 1/8/2001 | |||
(Inclusión de nuevo producto ) | |||
1517.90.20 | Mezclas o preparaciones del tipo de las utilizadas como preparaciones para desmoldeo | 50 - Vigente desde el 1/8/97 al 31/7/99 | 50 |
100 - Vigente a partir del 1/8/2001 | |||
(Inclusión de nuevo producto) | |||
2304 | Tortas y demas residuos sólidos de la extracción del aceite de soja |
(soya), incluso molidos o en "pellets". | |||
2304.00.00 | Tortas y demas residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets". | 100 | |
2306 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en "pellets", excepto los de las partidas 2304 ó 2305. | ||
2306.10.00 | De algodón | 1 0 0 | |
2306.30.00 | De girasol | (Se elimina el cupo) | 1 0 0 |