TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
Xxxx. Xxxxxx XXX, 0-Xxxxx 00 00000 XXXXXXXX
Tfno. 848 42 19 64-848 42 15 02
E-mail: xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Expediente: 55/2022
ACUERDO 81/2022, de 16 xx xxxxxx, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se resuelve la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por NACAP COMUNICACIÓN Y RRPP, SOCIEDAD MICROCOOPERATIVA frente a la exclusión de su oferta del procedimiento de adjudicación del contrato Contratación del servicio de comunicación, prensa y elaboración de contenidos de la Fundación Centro de Arte Contemporáneo xx Xxxxxx, licitado por dicha fundación pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 9 xx xxxx de 2022, la Fundación Centro de Arte Contemporáneo xx Xxxxxx publicó en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx el anuncio de licitación del contrato Contratación del servicio de comunicación, prensa y elaboración de contenidos de la Fundación Centro de Arte Contemporáneo xx Xxxxxx.
A la licitación de dicho contrato concurrieron doña E. O. I. y NACAP COMUNICACIÓN Y RRPP, SOCIEDAD MICROCOOPERATIVA.
SEGUNDO.- Con fecha 30 xx xxxx la Mesa de Contratación procedió a la apertura del “Sobre A Documentación administrativa presentada por los licitadores”, admitiendo a ambos tras su examen.
También con fecha 30 xx xxxx la Mesa de Contratación procedió a la apertura del sobre B (Criterios sometidos a juicio de valor), asignando a la oferta presentada por doña E. O. I. 34,76 puntos y a la presentada por NACAP COMUNICACIÓN Y RRPP,
SOCIEDAD MICROCOOPERATIVA 29,03 puntos, en base a los informes emitidos el 13 xx xxxxx, siendo las puntuaciones parciales de este último licitador las siguientes:
Licitador | Documentación | Ml | M2 | M3 | M4 | M5 | M6 | Media |
J. J. J. | Plan de comunicación (10p) | 6 | 8 | 6,7 | 7 | 5 | 8 | 6,78 |
Metodología de coordinación (20p) | 12 | 12 | 8,4 | 16 | 9 | 12 | 13,57 | |
Gestión y mantenimiento web (5p) | 3 | 4 | 3,7 | 4 | 4 | 4,5 | 3,87 | |
Gestión de redes (5p) | 3 | 4,5 | 2 | 4 | 3 | 4 | 3,42 | |
MEDIA PROPUESTA TÉCNICA | 25,63 | |||||||
CV (5p) | 3 | 4 | 2,4 | 4 | 3 | 4 | 3,4 | |
PUNTUACIÓN FINAL | 29,03 |
En el informe de evaluación de la oferta, además de incluirse el citado cuadro, se señala lo siguiente:
La mesa de contratación ha dialogado sobre cada parte, sin que haya habido diversidad de opiniones, sino más bien una opinión generalizada y acorde. Los comentarios de evaluación han sido:
- Estructura del plan de comunicación del Centro de Arte Contemporáneo xx Xxxxxx (comunicación interna y externa):
La puntuación media de este apartado es de 6,78, habiéndose valorado la estructura del plan y las intenciones de cara a futuro, ya que se expone de forma clara y definida. Sin embargo, llama la atención que en las bases se pide una comunicación tanto interna como externa, pero el proyecto 2 recomienda otra estructura, dejando la comunicación interna completamente fuera. La mesa de contratación considera que está bien organizada la comunicación con respecto a los grupos de interés, pero echa de menos objetivos, estrategias y acciones relacionadas con la comunicación entre las/os trabajadoras/es.
- Propuesta metodológica para la coordinación general de la comunicación del Centro de Arte Contemporáneo xx Xxxxxx:
Este apartado de la licitación se ha calificado por la mesa como el menos desarrollado y profundo de toda la documentación, pese a ser la parte de mayor puntuación. Las funciones a realizar son coherentes, pero el trabajo se ofrece de manera fragmentada en unas horas de servicio semanales y mensuales, lo cual no se corresponde con los modos ni con el flujo de trabajo del Centro Xxxxxx.
Además, no se describe cómo va a ser la coordinación de un equipo de trabajo de 7 personas (más allá de cuántas horas trabaje cada una), algo realmente complicado de llevar a cabo, ni cómo esas personas van a tener conocimientos de lo que acontece en el Centro con la comprensión y el detalle necesarios para realizar una buena comunicación de los proyectos.
La media de las puntuaciones da 13,57, habiendo perdido en este apartado 6 puntos, lo que luego no le permite al proyecto 2 alcanzar el mínimo de 30 puntos requeridos para pasar a la apertura del sobre C.
- Propuesta metodológica para la gestión y mantenimiento de la página Web xxxxxxxxxxxx.xx:
La mesa de contratación ha valorado positivamente el análisis exhaustivo que se hace de la web actual, reconociendo algunos de los errores que se enumeran. Le baja algo más de un punto (la media es de 3,87) el hecho de que, aunque se
especifiquen algunas acciones con respecto a las actividades del Centro, las propuestas no están adecuadas del todo.
- Propuesta metodológica para la gestión de las redes sociales:
El proyecto 2 expone con precisión y concreción las estrategias a llevar a cabo en la gestión de redes sociales, pero la propuesta de funcionamiento interno, con unos servicios de unas horas concretas para ello, no termina de encajar con las necesidades del Centro, así como tampoco lo hace la automatización de las publicaciones con una estructura fija. Por tanto, la media de la puntuación es de 3,42.
- CV:
Se ha valorado la experiencia de cada miembro del grupo con respecto a la función que ejerce en todo el sistema de comunicación, valorándose la diversidad de trayectorias. Pero llama la atención, de forma negativa, que no se hayan especificado la duración de lo que se enumera, con lo cual, la mesa no ha podido saber si esas personas han profundizado en cada una de las formaciones y de la experiencia laboral durante muchos años o solo algunos meses. Eso ha llevado a dar un 3,4 de media sobre 5.
Además de cada uno de los apartados, la mesa ha hecho varios comentarios generales, que se perciben en la propuesta total y que se han valorado de forma transversal en todos los apartados:
- Por un lado, la comunicación de un centro de arte requiere de una sensibilidad y un conocimiento de las prácticas artísticas actuales muy determinado, pero el proyecto 2 usa un vocabulario más empresarial que artístico cuando se refiere a los contenidos. No se siente un lenguaje cercano a la comprensión e identidad del Centro Xxxxxx, y es algo imprescindible para la persona o el equipo que lleve la comunicación.
- Unido a esa idea, se ve una gran dificultad en que las 7 personas que configuran el equipo desarrollen un conocimiento situado de lo que está ocurriendo en
el Centro para poder comunicar desde una perspectiva acorde y coherente con lo que se publicita.
- Tampoco se entiende cómo van a coordinarse los 7 trabajos, lo que da cierta sensación de falta de involucración. El equipo del Centro Xxxxxx no es muy amplio, y es necesario que quienes realicen una función, en este caso la de comunicación, sientan como suyos los objetivos de visibilizar los modos de hacer artísticos, las ideas que los sustentan y la estética en coherencia con los contenidos.
- Por último, la propuesta no está bien dimensionada, se redactan una serie de estrategias a realizar que probablemente no sean viables al llevarlas a la práctica.
La Mesa de Contratación acordó no proceder a la apertura del sobre C presentado por el citado licitador al no haber conseguido la puntuación mínima exigida en el pliego regulador (30 puntos en la propuesta técnica).
El 13 xx xxxxx la Mesa de Contratación procedió a la apertura del “Sobre C Oferta económica y criterios sometidos a la mera aplicación de fórmulas” presentado por doña E. O. I., asignándole 45 puntos.
Con fecha 14 xx xxxxx se formuló propuesta de adjudicación a favor de dicho licitador.
El día 16 xx xxxxx se notificó a NACAP COMUNICACIÓN Y RRPP, SOCIEDAD MICROCOOPERATIVA el acuerdo de exclusión de su oferta, notificándosele el informe técnico de valoración de la misma el 21 xx xxxxx, previa solicitud formulada el 17 xx xxxxx.
TERCERO.- Con fecha 24 xx xxxxx, NACAP COMUNICACIÓN Y RRPP,
SOCIEDAD MICROCOOPERATIVA formuló una reclamación especial en materia de contratación pública frente a la exclusión de su oferta.
Alega que la Mesa de Contratación ha otorgado una puntuación arbitraria y poco objetivada, como quedará de manifiesto en las alegaciones siguientes, así como que la
argumentación del informe de evaluación no se corresponde con la realidad de la oferta presentada, estableciendo el pliego unos requisitos mínimos que se cumplen con creces.
Señala que llama poderosamente la atención la disparidad de puntuaciones entre los miembros del tribunal, habiendo jueces que ofrecen el 80% de los puntos y otros el 40% en los mismos apartados, haciendo pensar en una deliberada intencionalidad en que el concurso quede desierto.
Reitera que la argumentación de la puntuación falta a la verdad y no se ajusta a la realidad de la oferta presentada y, además, de manera temeraria desconoce en algunos casos los requisitos mínimos que solicitaban las prescripciones técnicas.
Formula, a continuación, las siguientes alegaciones en relación con los diversos apartados objeto de valoración:
1. Plan de comunicación (10 puntos)
Manifiesta que en el informe se señala que la puntuación media en este apartado es de 6,78 y que en la propia valoración se dice que la “estructura del plan y las intenciones, se exponen de forma clara y definida”, sin embargo “llama la atención que en las bases se pida una comunicación tanto interna como externa, pero el proyecto 2 recomienda otra estructura, dejando la comunicación interna completamente fuera”, y además se dice que se echa de menos “acciones relacionadas con la comunicación entre las/os trabajadoras/es”, siendo este el único lunar que se señala y en el que el tribunal apuntala la pérdida de 3,22 puntos sobre 10 puntos con que se valora el criterio.
Alega que resulta llamativo que el tribunal, deliberadamente o por desconocimiento, no tenga en cuenta cómo todas las últimas tendencias de comunicación de los más prestigiosos investigadores y centros universitarios ya no distingan entre Plan de comunicación interno y externo, sino de una comunicación basada en el propósito de la institución y empresa que luego se traslada a los distintos grupos de interés de la organización, sean internos o externos. Señala que, en ese sentido, la propuesta habla de la importancia de conceptualizar bien la narrativa y el posicionamiento de la entidad (páginas 1, 2 y 3) y, a partir de ahí, construir la
comunicación con los grupos de interés en los que, como no podía ser de otra manera, sí han tenido en cuenta a públicos internos, como se señala en la página 3 de dicha propuesta.
Así, hablan del personal, del patronato de la fundación y entidades colaboradoras, de estudiantes, de usuarios del centro, de artistas, de dinamizadores y críticos culturales, de empresas proveedoras, de entidades artísticas y museísticas xx Xxxxxxx, de medios de comunicación, de la sociedad en general, de organizaciones profesionales y de la ciudadanía xx Xxxxxx.
Señala que estos modelos modernos de comunicación son los que actualmente rigen la comunicación de las principales corporaciones, universidades, entidades, gobiernos, instituciones y organizaciones avanzadas, habiéndose apoyado en los modelos teóricos xx Xxxxxxx (1984), Xxxxxxx, Agle y Xxxx (1997) y Xxxxxx y Xxxxx (2012) y, como se puede comprobar en cualquier manual avanzado, institución universitaria de reconocido prestigio y/o centro de conocimiento.
Alega que, en todo caso, más allá del desconocimiento teórico de los modelos de comunicación en vigor actualmente, lo que quieren señalar es que es totalmente incierto que “no se tenga en cuenta la comunicación interna” y “la comunicación entre las/os trabajadoras/es”.
Señala que, más allá de que el pliego hable de Plan de Comunicación interna y externa y de disquisiciones teóricas sobre las que largamente podría debatirse, lo relevante es que su estructura de plan recoge la comunicación con los públicos internos que le preocupa al tribunal.
Más aún, su estructura de plan de comunicación señala al personal como uno de los grupos de interés prioritarios de las acciones de comunicación objeto y receptores de un plan de acción sistemático tanto de contenidos, como de medios y actos (páginas 3, 4 y 5 de la propuesta) que se tendrían que definir con el Centro a partir de la adjudicación y siguiendo los objetivos y el plan que, como se reconoce en el propio informe de valoración, “está bien organizada respecto a los grupos de interés”.
Señala que, abundando en esta idea, el propio plan contempla realizar una ronda de entrevistas individuales con perfiles clave del centro para recoger sus necesidades y percepciones, la realización o análisis de encuestas e informes de satisfacción de los grupos de interés (entre ellos el propio personal) y una definición priorizada de las acciones con el feedback final del equipo directivo del Centro Xxxxxx.
Por tanto, les parece insostenible bajo cualquier punto de vista la afirmación de que la propuesta deja “la comunicación interna completamente fuera”, cuando una lectura sosegada de la propuesta arroja todo lo contrario.
Consideran evidente que en este punto la valoración se ha hecho partiendo de una premisa errónea por desconocimiento o arbitrariedad, ya que no se sustenta en la realidad de la documentación presentada como cualquier experto en comunicación podrá corroborar. Por ello, se solicita una valoración de este apartado que se ajuste con objetividad a la oferta realizada.
2. Metodología de coordinación (20 puntos)
Señala que en este apartado existe un error, por cuanto el informe de valoración habla de una puntuación global de 13,57, puntuación con la que habrían obtenido la puntuación mínima exigida, pasando de 29,03 puntos a 31,02 puntos, siendo así que en el informe se habla de que han perdido 6 puntos. Sin embargo, la puntuación de los 6 miembros del tribunal arroja una media de 11,56 puntos, una nota media mucho más difícil de justificar. Alega que desconocen si el error está en la media general (y, por tanto, debieran estar aprobados) o en las notas individuales. Señala, asimismo, que resulta incomprensible que dos miembros del tribunal no consideren que cumplen los requisitos mínimos, como se demostrará que sí hacen.
Manifiesta que en el informe se dice que “las funciones a realizar son coherentes, pero el trabajo se ofrece de manera fragmentada en unas horas de servicio semanales y mensuales, lo cual no se corresponde con los modos ni con el flujo de trabajo del Centro Huarte”.
Alega que resulta sorprendente esta afirmación cuando la propuesta mejora claramente las prescripciones técnicas del contrato en las que se indica en la página 38 que “será necesario el trabajo presencial de la persona designada en el Centro Xxxxxx, al menos, 12 horas semanales, repartidas como mínimos en tres días. Además, se requerirá su presencia dos días al mes con el fin de generar materiales de difusión junto con los usuarios del Centro Xxxxxx”.
Señala que ese requisito mínimo se cumple ampliamente, es más, en la página 7 de la oferta se indica que “la coordinadora del proyecto, el responsable de comunicación y la técnico de contenidos y web del proyecto trabajarán un mínimo de 16 horas semanales, repartidas en tres días”. Además, se señala que “se garantiza la disponibilidad de al menos uno de los miembros del equipo para la resolución de cualquier consulta o petición en menos de 4 horas de lunes a viernes, y en menos de 8 horas sábados y domingos”.
Considera que no puede sostenerse que el servicio es “fragmentado en unas horas de servicio” cuando se mejoran claramente los requisitos mínimos de las prescripciones técnicas y, más aún, se incluye un compromiso de atención todos los días de la semana. Manifiesta que esta argumentación resulta a todas luces insostenible y no es que no se valore la mejora, sino que además no se tiene en cuenta el cumplimiento de los requisitos marcados por la propia mesa de contratación.
Señala que el otro demérito que se aduce es que “no se describe cómo va a ser la coordinación de un equipo de trabajo de 7 personas, algo realmente complicado de llevar a cabo, ni cómo esas personas van a tener conocimientos de lo que acontece en el Centro con la comprensión y el detalle necesarios para realizar una buena comunicación”, siendo así que, una vez más, la valoración no se atiene a la realidad de la oferta y/o ofrece una lectura que resulta cuando menos torticera.
Señala que en la oferta se dice que “la coordinadora del proyecto, el responsable de comunicación y la técnico de contenidos y web del proyecto trabajarán un mínimo de 16 horas semanales, repartidas en tres días”.
Así, se afirma y se comprometen en la página 7 de la oferta a que el coordinador del proyecto participará en las reuniones mensuales de estrategia y el responsable de comunicación en las reuniones semanales de funcionamiento y comunicación. Ellos son los que de manera coordinada con el equipo de dirección marcarán la estrategia y el plan operativo de comunicación del día a día, tal y como se exige en la página 38 de las prescripciones técnicas del contrato: “Los profesionales (...) participará en la reunión semanal de funcionamiento del Centro Xxxxxx. (...) Además, para la organización del trabajo se realizará una reunión de comunicación (...) Así como una reunión de estrategia mensual”. Por lo tanto, una vez más, se cumplen las exigencias marcadas.
Manifiesta que, a partir de ahí, ofrecen una red de profesionales internos (con contratos en vigor con la empresa ofertante) que son “recursos” al servicio del centro para mejorar la oferta más allá de lo exigido y dar respaldo a las tres personas que de manera regular y semanal estarán presentes en el centro.
Señala que en ningún caso puede considerarse un demérito poner a disposición recursos para el diseño de contenidos web, diseños gráficos, marketing digital, fotógrafo profesional, operador xx xxxxxx profesional y/o atender necesidades del centro los 365 días del año, independientemente de vacaciones.
Alega que, más aún, resulta llamativo que tampoco se valoren los extras que se incluyen en la oferta: el servicio de fotógrafo profesional (página 8), la grabación de imágenes en bruto con operador xx xxxxxx profesional, la puesta a disposición del centro de bancos de imágenes, vídeos y música, cuyos derechos de uso ya ha adquirido el licitador, la grabación de podcasts (página 8), etc.
Señala que, como ha quedado demostrado, se superan ampliamente los requisitos mínimos xxx xxxxxx, si incorporan mejoras, se ofrecen recursos humanos complementarios y, sin embargo, la lectura que se hace no solo no reconoce esos méritos, sino que, como queda acreditado en el propio informe de valoración, se habla de demérito.
Solicita una valoración de este apartado que se ajuste con objetividad a la oferta realizada, reiterando que se describe una oferta que nada tiene que ver con la realmente presentada.
3. Gestión de redes sociales (5 puntos)
Señala que el informe de evaluación no se ajusta en este apartado a la realidad descrita en su pliego. Así, la Mesa señala y califica de forma negativa que "la propuesta de funcionamiento interno, con unos servicios de unas horas concretas para ello, no termina de encajar con las necesidades del Centro, así como tampoco lo hace la automatización de las publicaciones con una estructura fija. Por tanto, la media de la puntuación es de 3,42".
Alega, en primer lugar, que en la propuesta presentada en ningún momento se habla "de unas horas concretas" para trabajar las redes sociales, sino, todo lo contrario, la propuesta señala y garantiza en el documento PROPUESTA METODOLÓGICA PARA LA GESTIÓN DE LAS REDES SOCIALES, hasta en tres ocasiones, que la empresa "realizará una actualización diaria de todas las redes sociales: Facebook, Twitter, Instagram, y Vimeo (además de la puesta en marcha de un perfil profesional en TikTok)". -página 14-.
Además, en dicha página y justo debajo del párrafo anterior, se asegura que: "Se gestionará la publicación diaria de posts, de lunes x xxxxxxx, en función de las necesidades del Centro de Arte Contemporáneo xx Xxxxxx, SIN ASIGNAR UN NÚMERO LÍMITE".
Y, por si en esta explicación no quedase claro, en el apartado "Recomendaciones de mejora" añade la posibilidad de recurrir a "NARRACIONES SOCIALES (presencial y en directo) de los actos, eventos, ruedas de prensa o presentaciones más importantes", añadiendo "garantizando la presencia de un/una periodista para narrar los actos en directo en redes sociales, y de un/una fotógrafo/a-videógrafo/a, que se encargará de elaborar el material audiovisual de calidad para publicarlo en directo". -pág 15-.
Y, por si tras esta segunda explicación todavía no quedase claro, en el apartado "Tiempo de respuesta para la elaboración de un post y su publicación", vuelve a garantizar "la disponibilidad de al menos un miembro del equipo para la resolución de cualquier consulta o petición en materia de RRSS de lunes a viernes en un plazo máximo de 4 horas, y los sábados y domingos en un plazo máximo de 8 horas". -pág 15-.
Señala que, por tanto, la argumentación de la Mesa de Contratación no se ajusta a la verdad, quedando demostrado que la disponibilidad del licitador para con las RRSS del Centro es total, de lunes x xxxxxxx, todos los días del año.
Asimismo, respecto a lo argumentado por la Mesa de Contratación a la hora de asegurar que tampoco se ajusta a las necesidades del centro "la automatización de las publicaciones con una estructura fija", señala que el equipo del licitador desconoce en qué parte del documento la Mesa ha entendido dicha intención o procedimiento de trabajo. Además de la ya mencionada NARRACIÓN SOCIAL propuesta, que lógicamente se realiza in situ y en directo, en los "Criterios de publicación" (pág 14) se asegura que "se realizará una alimentación continuada de Facebook, Twitter, Instagram, Tiktok y también Vimeo combinando distintos formatos, incluyendo posts informativos, avisos, recordatorios, vídeos o galerías de imágenes...". Señala que cualquier Social Media mínimamente especializado sabe que dicha variedad de publicaciones no se puede programar.
Concluye que una parte de la mesa no ha comprendido ciertos tecnicismos de la propuesta o, por otros motivos desconocidos, ha querido penalizar al licitador deliberadamente, entendiendo que sus valoraciones para nada se ajustan a la realidad de la propuesta presentada. Por ello, se solicita una valoración de este apartado que se ajuste con objetividad a la oferta realizada.
4. CV (5 puntos)
Respecto a la valoración de este criterio señala que resulta absolutamente bochornosa la siguiente argumentación de la Mesa: "Llama la atención, de forma negativa, que no se hayan especificado la duración de lo que se enumera, con lo cual,
la mesa no ha podido saber si esas personas han profundizado en cada una de las formaciones y de la experiencia laboral durante muchos años o solo algunos meses".
Señala que lo que llama la atención al reclamante es la indiscutible mala fe por parte de ciertos miembros de la Mesa a la hora de valorar su CV CIEGO, no debe olvidarse. Así, si se trata de un CV CIEGO, tal y como se exigía en el pliego de contratación, entienden que lo lógico es evitar cualquier tipo de fechas que puedan resultar significativas e identificables para con ciertas personas del equipo. Destacar, por ejemplo, los años que la responsable de su propuesta lleva al frente del departamento de Didáctica del Museo Xxxxxx sin duda le identificaría directamente, siendo esto precisamente lo que tratan de evitar, tal y como exigía el pliego: no destacar ningún dato identificable para con cargos y personas.
Alega que, además, al ser el único licitador, si la Mesa de Contratación realmente hubiese querido valorar su propuesta y conocer dichas fechas las hubiese podido requerir en cualquier momento, tal y como les ha ocurrido en multitud de pliegos precedentes, en los que se les ha solicitado horas de formación, titulaciones, fechas de licenciaturas, grados, etc. Por ello, todo les lleva a entender que ciertas personas de la Mesa en todo momento les han valorado deliberadamente a la baja, no habiendo intención por parte de ciertos perfiles de la mesa en estudiar con objetividad la propuesta de CV CIEGO.
Un CV por cierto, en el que la líder del proyecto no solo es experta en Arte y Comunicación, sino que es licenciada en Historia del Arte, máster en Arte Contemporáneo por Deusto, con cuatro cursos de especialización y más de una veintena de talleres, conferencias, cursos, colaboraciones con universidades, experiencias en comunicación y empresa y en arte y cultura que se adjuntan. Todas bien detalladas en el CV, sin fecha, eso sí. Cuestiona si realmente alguien puede llegar a valorar que toda esta trayectoria se acumula en solo dos o tres años, cuando es evidente que son décadas de profesión dedicadas al Arte y al Arte Contemporáneo.
Considera un absoluto insulto que un miembro de la Mesa llegue incluso a suspender su propuesta de CV, al igual que les ofende profundamente que se valore en dos ocasiones con 3 puntos de 5 dicha propuesta. Señala que el CV CIEGO incluye al
CV ya mencionado de la responsable de su propuesta, así como también a licenciados en Periodismo y Comunicación Audiovisual con experiencia en el Museo Guggenheim de Nueva York (por ejemplo), en distintas áreas de cultura en periódicos tan destacados como El Correo o Deia (por ejemplo), o a miembros técnicos del equipo que realizan vídeos de arte y fotografía para el Museo xx Xxxxxxx.
Concluye que una parte de la mesa ha querido penalizarles deliberadamente, ya que sus valoraciones para nada reflejan la realidad de su CV CIEGO y que, en cualquier caso, al ser los únicos licitadores se les podría haber requerido dicha "duración de lo que se enumera". Entiende que resulta mucho más fácil valorar a la baja y no mostrar mayor interés por el CV de un equipo que suma más de 30 años de experiencia en Arte Contemporáneo y Comunicación.
Por ello, solicita una valoración de este apartado que se ajuste con objetividad a la oferta realizada.
CUARTO.- Con fecha 27 xx xxxxx se requirió a NACAP COMUNICACIÓN Y RRPP, SOCIEDAD MICROCOOPERATIVA que procediera a subsanar la reclamación formulada mediante la aportación del acto recurrido, lo cual hizo en la misma fecha.
QUINTO.- Con fecha 24 xx xxxxx se requirió al órgano de contratación la aportación del correspondiente expediente así como, en su caso, de las alegaciones que estimase convenientes, en cumplimiento del artículo 126.4 de la LFCP.
Transcurrido el plazo de dos días hábiles legalmente previsto, se reiteró la solicitud con fecha 29 xx xxxxx, advirtiéndose que el plazo de resolución de la reclamación quedaba en suspenso hasta la aportación completa del expediente durante un plazo máximo de cinco días naturales contados desde el mismo día de la notificación del requerimiento, así como que, transcurrido dicho plazo sin que se hubiera aportado aquel, se continuaría con la tramitación de la reclamación, y que las alegaciones que pudieran formularse extemporáneamente no serían tenidas en cuenta para la adopción del acuerdo correspondiente.
Finalmente, el 1 de julio el órgano de contratación aportó el expediente y presentó un escrito de alegaciones donde manifiesta lo siguiente:
1ª. La Mesa de Contratación está amparada por la discrecionalidad técnica en la valoración de los criterios de adjudicación sometidos a juicio de valor.
Señala que el reclamante se limita a manifestar su oposición y disconformidad con las puntuaciones obtenidas por su oferta técnica, arguyendo valoraciones subjetivas, juicios alternativos de valoración, opiniones y, en definitiva, manifestando su disconformidad con el criterio de la Mesa de Contratación en todo aquello que, según su propio y subjetivo criterio, no le parece adecuado.
Alega que en ningún momento se ofrecen argumentos que afecten a la existencia de infracciones jurídicas vinculadas con la valoración y enjuiciamiento discrecional que asiste a la Mesa de Contratación en el ejercicio de sus competencias, así como que la reclamación, además de adolecer de aspectos formales previstos en el artículo 124 de la LFCP, sufre de una exagerada valoración subjetiva, muestra de opinión personal y juicio partidario carente de razonamiento jurídico que la pueda hacer prosperar.
Señala la ausencia de fundamento de la reclamación, así como que la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor se realiza por las entidades del sector público con base en la discrecionalidad técnica que les asiste, debido al conocimiento efectivo de las necesidades a contratar, de las cualidades y características técnicas del objeto a contratar y de la mejor fórmula para la correcta prestación del servicio, llevándose a cabo mediante un informe técnico amparado por la presunción de veracidad.
Cita en este sentido la Resolución 41/2020, de 16 de enero, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que indica:
“(…)
En este mismo sentido, la Resolución 189/2012 señalaba que la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicios de valor por
parte de la Mesa de contratación, constituye una manifestación particular de la denominada “discrecionalidad técnica” de la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, en relación con la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las Mesas de contratación al valorar criterios subjetivos o dependientes de juicios de valor. Por su parte, la resolución 159/2012 señalaba que “sólo en aquellos casos en que la valoración deriva del error, la arbitrariedad o el defecto procedimental caber entrar, no tanto en su revisión, cuanto en su anulación -seguida de una orden de práctica de una nueva valoración de conformidad con los términos de la resolución que la acuerde-
, a lo que se añade que, para apreciar la posible existencia de error en la valoración no se trata de realizar “un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes sino más exactamente y tal como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, de valorar si en la aplicación del criterio de adjudicación se ha producido un error material o de hecho que resulte patente de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos”.
(…)
Puede también invocarse la Resolución 368/2016, de 13 xx xxxx de 2016, en la cual dijimos: (…)
Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla.
Hemos así́ mismo declarado que los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los
emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores; en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias, de modo que, fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.”
Reitera que las valoraciones recogidas en el informe técnico relativo a la oferta de la recurrente vienen a plasmar el criterio técnico de la Mesa de Contratación y del personal capacitado para emitir tal informe ante el conocimiento necesario de las necesidades a satisfacer con el servicio, las características de la prestación del mismo en las condiciones de la Fundación, y todo ello a la luz de lo establecido en el propio pliego regulador de la licitación.
2ª. Relación a los juicios subjetivos y opiniones sobre los “apartados” identificados en el escrito de la reclamación especial.
Señala que a continuación se responde brevemente a los diferentes apartados identificados en la reclamación, sin olvidar que en esta fase no procede que la Mesa de Contratación haga una nueva valoración en respuesta a la propuesta por el propio licitador, pues ello sería improcedente y contrario a los principios informadores de la contratación pública.
a) Plan de Comunicación
Señala que el reclamante alega que el informe técnico no incluye la valoración de la comunicación interna y, por lo tanto, al estar dicha comunicación en su memoria debe resultar valorada.
Alega, a este respecto, que la valoración efectuada por la Mesa de Contratación en base al informe técnico emitido sí tuvo en consideración la comunicación tanto interna como externa, si bien el problema surge cuando la estructura que el pliego regulador exigía no fue respetada por el licitador en la configuración y estructuración de su memoria. Por ello, no se trata de que no se haya valorado la comunicación interna y/o
externa, puesto que de ella se emite un juicio técnico reflejado en el informe con una concreta puntuación.
Concluye que, a diferencia de lo manifestado por el reclamante, este no obtuvo mayor puntuación porque la estructura de su propuesta no era la adecuada en términos técnicos y estructurales, y no porque no se tuviera en consideración su comunicación interna.
b) Metodología de coordinación
Señala que el reclamante alega la errónea suma de las puntuaciones, reconociendo que, efectivamente, por un error aritmético la puntuación obtenida en este criterio no es de 13,57 puntos, sino de 11,56 puntos, que sale de dividir entre seis los diferentes puntos obtenidos en este criterio, lo cual no cambiaría la puntuación final obtenida por la oferta del reclamante.
Alega que la Mesa de Contratación echó en falta una detallada y concreta explicación de la coordinación del equipo de un total de 7 personas, tanto coordinación interna como externa, por lo que al no haberla no se aportan las garantías necesarias para el adecuado cumplimiento y ejecución del servicio.
Manifiesta que no se trata de que la oferta técnica no obtenga ninguna puntuación o sea desechada sin justificación alguna, sino que se emite el correspondiente informe técnico y se le otorga una puntuación en base al criterio técnico de la Mesa de Contratación.
c) Gestión de redes
Alega que el informe de valoración señala sobre este punto que “El proyecto 2 expone con precisión y concreción las estrategias a llevar a cabo en la gestión de redes sociales, pero la propuesta de funcionamiento interno, con unos servicios de unas horas concretas para ello, no termina de encajar con las necesidades del Centro, así como tampoco lo hace la automatización de las publicaciones con una estructura fija. Por
tanto la medio de puntuación es de 3,42”, por lo que queda justificado el por qué se le otorgan los puntos correspondientes a su oferta técnica por este criterio.
Señala que la metodología de las redes es aceptable y viable en términos de ejecución del contrato, pero, a diferencia de lo que interpreta el reclamante, no oferta una metodología a la que se le pueda otorgar toda la puntuación.
d) CV
Alega que la argumentación del reclamante carece de toda lógica, razonamiento jurídico y motivación, limitándose a verter manifestaciones subjetivas y descalificaciones del trabajo de los miembros de la Mesa de Contratación.
Señala que el CV es ciego conforme a lo establecido en el pliego, pero que ello no implica que no deban detallarse los años de experiencia profesional ya que es un aspecto de indudable importancia a la hora de valorar la profesionalidad y conocimientos de cualquier experto y/o profesional de cualquier área.
Señala que el pliego establece que “El CV deberá ser ciego, es decir, sin reflejar ningún tipo de dato personal que permita identificar a su propietario, ni sexo, ni nacionalidad ni edad”, por lo que no se permite señalar la edad, pero sí es necesario detallar la experiencia de la persona que se adscribe al contrato ya que el propio pliego solicita que se indique la experiencia del personal.
Alega que la Mesa de Contratación no excluye la oferta del licitador ni la deja de valorar, sino que valora adecuada y técnicamente aquello que configura la oferta del licitador, tal y como exige la LFCP.
Por ello, considera que la Mesa de Contratación ha actuado conforme a la LFCP y sus principios configuradores, amparada por su juicio técnico en la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor y con absoluto respeto a los principios de concurrencia y competencia efectiva entre licitadores, analizando y enjuiciando la oferta técnica del licitador en base a la documentación presentada y según lo dispuesto en el pliego.
Cita la Resolución 32/2019, de 27 xx xxxxx, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, que señala:
“Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012, entre otras, declara que “la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción iuris tantum sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.”
Concluye que la reclamación se limita a realizar manifestaciones subjetivas y a formular alternativas de valoración a las adoptadas por la Mesa de Contratación, sin que dichas manifestaciones hagan quebrar la presunción de veracidad y acierto de la misma, ya que no se justifican errores en el procedimiento ni errores materiales o de hecho, ni arbitrariedad o desviación de poder en la valoración. Por todo ello, solicita la desestimación de la reclamación especial interpuesta.
SEXTO.- El 1 de julio se dio traslado de la reclamación a las demás personas interesadas para que alegasen lo que estimasen oportuno conforme al artículo 126.5 de la LFCP, no habiéndose presentado alegación alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Fundación Centro de Arte Contemporáneo xx Xxxxxx se encuentra sometida a la LFCP conforme a lo previsto en su artículo 4.1.e), siendo susceptibles de impugnación los actos de trámite o definitivos que excluyan a los licitadores, de conformidad con su artículo 122.2.
SEGUNDO.- La reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada al tratarse de un licitador que acredita un interés directo o legítimo, cumpliendo con ello el requisito establecido en los artículos 122.1 y 123.1 de la LFCP.
TERCERO.- La interposición de la reclamación se ha realizado en la forma y dentro del plazo previstas en los artículos 126.1 y 124.2.b) de la LFCP.
CUARTO.- La reclamación se fundamenta en los motivos legalmente tasados, como son la infracción de las normas de publicidad, concurrencia y transparencia en la licitación o adjudicación del contrato y, en particular, en los criterios de adjudicación fijados y aplicados, de acuerdo con el artículo 124.3.c) de la LFCP.
QUINTO.- Alega la reclamante, tal y como se ha expuesto en el apartado correspondiente a los antecedentes de hecho del presente Acuerdo al que nos remitimos, que la valoración de su oferta en lo que a determinados criterios de adjudicación cualitativos se refiere, y que ha supuesto su exclusión por no superar el umbral mínimo de puntuación establecido en la cláusula decimotercera xxx xxxxxx, ha sido arbitraria; deduciendo como pretensión la anulación del acto impugnado a los efectos de realizar una nueva valoración ajustada a la oferta y al pliego. Pretensión a la que se opone el órgano de contratación con fundamento en la discrecionalidad técnica reconocida en la valoración de esta tipología de criterios de adjudicación y en la corrección de la valoración otorgada en los aspectos cuestionados.
El análisis de la viabilidad de la pretensión debe partir del contenido xxx xxxxxx regulador en lo que a los citados criterios de adjudicación se refiere, que por no haber sido impugnado en tiempo y forma por los licitadores vincula tanto a éstos como al órgano de contratación.
Así, la cláusula decimotercera de dicho documento contractual en relación con los criterios de adjudicación, en lo que ahora interesa, establece lo siguiente: “CRITERIOS CUALITATIVOS (45 puntos)
Propuesta técnica hasta 40 puntos
Se valorará la adecuación de la propuesta técnica a las necesidades planteadas en el pliego de prescripciones técnicas conforme a la siguiente distribución:
- Estructura del plan de comunicación del Centro de Arte Contemporáneo xx Xxxxxx (comunicación interna y externa): máximo 10 puntos. Se valorará el grado de definición de la estructura, los objetivos, así como la coherencia con los trabajos realizados en materia de comunicación por el Centro de Arte Contemporáneo xx Xxxxxx
- Propuesta metodológica para la coordinación general de la comunicación del Centro de Arte Contemporáneo xx Xxxxxx: máximo 20 puntos. Se valorará el grado de definición en la propuesta, el conocimiento de la actividad que lleva a cabo el Centro de Arte Contemporáneo xx Xxxxxx y las diferentes necesidades de las líneas de programación.
- Propuesta metodológica para la gestión y mantenimiento de la página Web xxxxxxxxxxxx.xx: máximo 5 puntos. Se valorará el grado de definición de la propuesta: conocimiento de la arquitectura de la web xxx.xxxxxxxxxxxx.xx y su adecuación a la programación del Centro Xxxxxx.
- Propuesta metodológica para la gestión de las redes sociales: máximo 5 puntos. Se valorarán los conocimientos específicos para la mayor difusión posible y el diferente tratamiento en ellas de la programación.
Extensión máxima: 15 páginas.
Aquellas propuestas que no alcancen un mínimo de calidad técnica de 30 puntos serán desechadas.
1.1.1. Curriculum Vitae (5 puntos).
El CV deberá ser ciego, es decir, sin reflejar ningún tipo de dato personal que permita identificar a su propietario, ni sexo, ni nacionalidad ni edad. Se valorarán las aptitudes demostrables que aporten valor al servicio demandado. El CV será de la persona adscrita al contrato.
Extensión máxima: 4 páginas
Los criterios de valoración serán los siguientes:
- Experiencia en el campo de la comunicación cultural y en concreto en centros de arte o museos de arte contemporáneo.
- Experiencia en comunicación y difusión de recursos para artistas (residencias, formación, convocatorias de ayudas…)
- Formaciones como cursos y otro tipo de titulaciones relacionadas con el objeto del contrato, tales como comunicación audiovisual, técnico de sonido, comunicación cultural, edición de vídeo, etc.
Sentado lo anterior, resulta de aplicación la doctrina general reiteradamente expuesta por este Tribunal sobre el alcance y los límites de la discrecionalidad técnica que ampara a la Mesa de Contratación para aplicar los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor o cualitativos – por todos, Acuerdo 34/2022, de 8 xx xxxxx -. Doctrina en cuya virtud dicho órgano goza de un margen para la aplicación de tales criterios, no siendo revisable por este Tribunal lo referido a los juicios técnicos, pero sí ciertos límites generales de la actividad discrecional, como son la competencia del órgano, el respeto al procedimiento establecido y a los hechos determinantes de la decisión, o la adecuación al fin perseguido y a los principios generales del derecho, especialmente, los de igualdad de trato y no discriminación y la interdicción de la arbitrariedad. Asimismo, como bien recuerda entre otras la Resolución 147/2019, de 13 de septiembre, de la Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el ejercicio de esta potestad discrecional debe respetar su fondo reglado, tal y como éste se deduzca de la descripción del criterio de adjudicación y de las prescripciones técnicas.
Derivado de lo anterior, también hemos señalado de manera reiterada que los informes técnicos de valoración están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y que solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, bien por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la función de este Tribunal en relación con la impugnación de las valoraciones otorgadas a las distintas propuestas no es suplantar el acierto técnico en dicha valoración, sino comprobar que tal valoración se ha ajustado a la legalidad, por ser coherente con el pliego y suficientemente
motivada; quedando fuera de este limitado control posible aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador y no estén sustentadas con un posible error manifiesto. Pues, como expone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx de 24 de febrero, de 2016, al tratarse de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, sólo puede ser formulado por un órgano especializado, de tal modo que la revisión de la valoración realizada por el órgano previsto para resolver el concurso sólo puede hacerse cuando los errores o defectos en la valoración, primero, sean ostensibles y manifiestos, y, segundo, no exijan conocimientos técnicos (Cf. STS 29 junio 2005). Pudiendo añadir nosotros que dichos errores "ostensibles, manifiestos y cuya valoración no exija conocimientos técnicos" han de ser, además, relevantes”.
Finalmente, y sobre el contenido mínimo que debe satisfacer la motivación de la aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, que debe dar razón del proceso lógico que ha llevado a la adopción de la decisión de tal modo que pueda ser revisada mediante la interposición de un recurso debidamente fundado y facilitar el control del ejercicio de la discrecionalidad técnica, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx xx xxxxxxxx debe expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, consignar los criterios de valoración que se utilizarán para emitir dicho juicio técnico y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un licitador frente a los demás.
Partiendo de tales premisas procede, pues, el análisis de las distintas alegaciones en que la reclamante fundamenta su pretensión; extremo que, siguiendo el orden del escrito de interposición, abordamos a continuación y que, en atención a la doctrina expuesta, exige el examen no sólo xxx xxxxxx regulador sino del informe técnico de valoración y de la oferta formulada por la reclamante.
SEXTO.- Comenzando por la valoración otorgada en el apartado “Plan de comunicación”, el informe de valoración señala que llama la atención que en las bases se pide una comunicación tanto interna como externa, pero el proyecto 2 recomienda otra estructura, dejando la comunicación interna completamente fuera. La mesa de contratación considera que está bien organizada la comunicación con respecto a los
grupos de interés, pero echa de menos objetivos, estrategias y acciones relacionadas con la comunicación entre las/os trabajadoras/es; de ahí la atribución de 6,78 sobre 10 puntos en este concreto criterio. Valoración que la reclamante tacha de arbitraria por cuanto, además de que las últimas tendencias de comunicación no distinguen entre plan de comunicación interno y externo, lo cierto es que su oferta sí recoge la comunicación entre los públicos internos, pues señala al personal como uno de los grupos de interés prioritarios de las acciones de comunicación.
Partiendo del alcance del control que puede ejercer este Tribunal cuyos límites han quedado anteriormente expuestos, y a la vista del contenido de la oferta de la reclamante, consideramos que la Mesa de Contratación ha realizado una correcta aplicación de este concreto criterio de adjudicación, pues al margen de lo que indiquen las últimas tendencias en comunicación, no podemos obviar que el pliego, efectivamente y así lo reconoce la propia reclamante, dispone la valoración de un plan cuya estructura contemple tanto la comunicación interna como externa; y ello, además, en la propia formulación del criterio donde indica Estructura del plan de comunicación del Centro de Arte Contemporáneo xx Xxxxxx (comunicación interna y externa): máximo 10 puntos. Siendo esto así, y partiendo del carácter vinculante xxx xxxxxx, no podemos sino calificar de coherente la puntuación otorgada, pues la omisión o menor desarrollo en la oferta de la comunicación interna justifican una suerte de penalización en la ponderación otorgada.
En este sentido, si bien es cierto que la oferta presentada contempla a los trabajadores entre los grupos de interés y prevé, como señala la reclamante, en las fases de trabajo entrevistas con los “perfiles clave” del centro, también lo es que expresamente señala que A pesar de que en el pliego se hace referencia a la dimensión interna y externa de la comunicación del Xxxxxx xx Xxxx Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxx, xx Xxxxxxx Xxxxxxx consideramos que, debido a la naturaleza específica de la entidad, amén de su condición de sociedad pública, es recomendable y más efectivo para la consecución de los objetivos últimos estructurar el plan y, por ende, direccionar la comunicación, en función de los grupos de interés identificados, esto es, todos aquellos colectivos que se ven afectados directa o indirectamente por el desarrollo de la actividad de la institución, y por lo tanto, también tienen la capacidad de afectar directa o indirectamente en el desarrollo de esta. Previsión que pone de relieve que,
efectivamente, la estructura del plan propuesto no diferencia entre la comunicación externa e interna; no contemplando, por tal motivo, de manera específica o concreta objetivos, estrategias y acciones relativas a la comunicación entre los trabajadores, que es la razón que justifica, como decimos, la puntuación atribuida.
Siendo esto así, si la reclamante consideraba que la estructura del plan de comunicación indicada en el pliego no era correcta debió haber impugnado dicho documento contractual en el momento procedimental oportuno. Al no haberlo hecho, éste ha devenido firme y vinculante para las partes, de forma que el licitador, conocedor de tal extremo, debió respetar el mismo al formular su oferta si pretendía obtener la máxima puntuación; resultando que no hacerlo de tal modo conlleva, obviamente, una penalización en la valoración asignada, y ello por elementales exigencias derivadas del principio de igualdad de trato entre los licitadores.
En consecuencia, debe desestimarse este motivo de impugnación.
Respecto a la valoración otorgada en el criterio de adjudicación relativo a la “Propuesta metodológica para la coordinación general de la comunicación del Centro de Arte Contemporáneo xx Xxxxxx”, cabe señalar, en primer lugar y sobre el error aritmético alegado, que consta en el expediente un acta rectificadora del informe de valoración de la propuesta en la que se indica que El informe de evaluación de la propuesta 2 contiene una errata en la tabla de puntuaciones. La media de puntos en el apartado Metodología de coordinación (20p) no es 13,57 como se indica, sino 11,56. El resto de puntuaciones, así como la suma total son correctos. Quedando, por tanto, subsanado el error aritmético inicial y resultando así que la valoración atribuida es de 11,56 puntos, por ser la media correcta de las seis puntuaciones atribuidas por los miembros de la Mesa de Contratación.
Dicho lo anterior, entrando ya en el fondo de la valoración otorgada en este apartado a la oferta de la reclamante, señala el informe técnico que Este apartado de la licitación se ha calificado por la mesa como el menos desarrollado y profundo de toda la documentación, pese a ser la parte de mayor puntuación. Las funciones a realizar son coherentes, pero el trabajo se ofrece de manera fragmentada en unas horas de
servicio semanales y mensuales, lo cual no se corresponde con los modos ni con el flujo de trabajo del Centro Xxxxxx.
Además, no se describe cómo va a ser la coordinación de un equipo de trabajo de 7 personas (más allá de cuántas horas trabaje cada una), algo realmente complicado de llevar a cabo, ni cómo esas personas van a tener conocimientos de lo que acontece en el Centro con la comprensión y el detalle necesarios para realizar una buena comunicación de los proyectos. Consideraciones a las que se opone la reclamante, señalando que cumple los requisitos mínimos de las prescripciones técnicas y que contiene una descripción de la coordinación del equipo de trabajo.
Con carácter previo al examen de las objeciones planteadas a este respecto, interesa poner de relieve que la formulación de este criterio de adjudicación recogida en el pliego, confiere un amplio grado de discrecionalidad a la mesa de contratación en su aplicación pues los concretos aspectos objeto de valoración en este apartado se enuncian de forma genérica y sin indicar cómo se va distribuir la puntuación; cuando lo cierto es que se le asigna una puntuación máxima a todas luces relevante respecto a la total atribuida a los criterios cualitativos (20 puntos sobre los 45 totales). Debiendo advertirse, de igual modo, que al propio tiempo el pliego establece en su cláusula decimotercera un umbral eliminatorio en los criterios de adjudicación valorables mediante juicio de valor, de forma que la consecuencia de la puntuación atribuida a la reclamante supone su exclusión del procedimiento por un escaso margen, a saber, 29,03 puntos cuando se necesitaban 30 para superar el umbral mínimo establecido en el pliego. Previsión cuyo acomodo en la Directiva 2014/24/UE está confirmado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 20/9/2018, asunto C- 546/16, ECLI:EU:C:2018:752; si bien, como razona la Resolución 88/2018, de 11 de julio, de la Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando se opte por este sistema, debe extremarse la adecuación del uso de la discrecionalidad técnica en la aplicación de los criterios de adjudicación con efecto eliminatorio, porque sus irregularidades no pueden paliarse en la aplicación de los demás criterios, de tal modo que el licitador ilegalmente perjudicado en la evaluación de algunos criterios podría incluso llegar a ser el adjudicatario tras la valoración global de todos ellos.
Como puede observarse, el juicio de valor emitido en el informe técnico se refiere como uno de los puntos negativos de la oferta a que el trabajo se ofrece de manera fragmentada en unas horas de servicio semanales y mensuales, afirmando que ello no se corresponde con el funcionamiento del centro; siendo ésta una de las cuestiones por las que la reclamante combate la valoración otorgada calificándola de errónea y arbitraria.
Sin embargo, lo cierto es que el propio pliego, en sus prescripciones técnicas, indica expresamente que Será necesario el trabajo presencial de la persona designada en el Centro Xxxxxx, al menos, 12 horas semanales, repartidas como mínimo en tres días, a elegir de lunes a viernes para satisfacer la necesaria integración de cara a la tarea de comunicación. Además, se requerirá su presencia dos días al mes con el fin de generar materiales de difusión junto con los usuarios del Centro Xxxxxx. […]
Participará en la reunión semanal de funcionamiento del Centro Huarte. La presencia en estas reuniones es necesaria para el conocimiento de las distintas actividades del Centro de cara a su comunicación.
Además, para la organización del trabajo se realizará una reunión de comunicación semanal para la definición de los contenidos a difundir, la distribución de los temas por canales, determinación y ajustes en el calendario editorial.
Así como una reunión de estrategia mensual con la dirección del Centro en la que se tratarán los siguientes temas: […]
Por su parte, la oferta del reclamante (página 42 del expediente administrativo) indica que las personas del equipo trabajarán un mínimo de 16 horas semanales, repartidas en tres días, en el centro Huarte.
Además, el/la coordinador/a del proyecto participará en las reuniones mensuales de estrategia del Centro con los siguientes objetivos:
• Labor de consultoría sobre la gestión reputacional de la entidad.
• Revisión y medición de resultados de la gestión de comunicación del mes anterior.
• Definición de objetivos, contenidos y acciones y canales clave para el próximo
mes.
Asimismo, el/la responsable de comunicación participará semanalmente en las reuniones de funcionamiento y las reuniones de comunicación del Centro con los siguientes objetivos:
• Planificación y asistencia para la correcta gestión comunicativa de convocatorias, presentaciones de actividades abiertas al público, programas, talleres y otro tipo de iniciativas organizados o coorganizados por el Centro.
• Planificación y asesoría sobre los materiales de comunicación recomendables para el Centro: publicaciones propias, originales de publicidad, gráficas para eventos, invitaciones, materiales etc.
Por último, Xxxxxxx Capital garantiza la disponibilidad de al menos uno de los miembros de su equipo para la resolución de cualquier consulta o petición en menos de 4 horas de lunes a viernes y en menos de 8 horas sábados y domingos.
El contacto se mantendrá directo y permanente entre el equipo de trabajo y la responsable de comunicación que se determine en el Centro Xxxxxx, mediante la creación de un grupo de trabajo en WhatsApp, Telegram o cualquier otro canal propuesto por la entidad.
Llegados a este punto, y a la vista de los términos xxx xxxxxx y de la oferta formulada, entiende este Tribunal que la puntuación otorgada en este apartado no se ajusta al pliego ni a los principios generales aplicables a la evaluación de las proposiciones; y ello en atención a las razones que pasamos a exponer.
De un lado, cabe apreciar un error manifiesto en la valoración otorgada pues no resulta admisible penalizar la oferta de trabajo realizada en horas semanales y mensuales cuando así lo contempla el propio pliego en la clausula tercera del anexo correspondiente a las prescripciones técnicas; pliego que, no podemos olvidar, constituye la base para la preparación de las ofertas por parte de los licitadores. Pero es que además, el informe de valoración tampoco reúne en este aspecto los estándares mínimos de motivación a que hemos hecho referencia, pues se limita a afirmar al respecto que dicha propuesta no se corresponde ni con los modos ni con el flujo de trabajo del centro; afirmación absolutamente genérica y ambigua, máxime si tenemos en cuenta las exigencias recogidas al respecto en las prescripciones técnicas, que no recoge las razones en las que se sustenta. Defecto de motivación que convierte la valoración en arbitraria y, por ende, contraria a derecho.
De otro lado, el informe señala como otro de los aspectos negativos de la oferta que no se describe cómo se va a desarrollar la coordinación del equipo de trabajo ni cómo sus miembros van a conocer lo que sucede en el centro para poder garantizar una buena comunicación de los proyectos; valoración que no se corresponde con la oferta presentada, pues lo cierto es que ésta prevé, en los términos recogidos en el pliego, la participación del coordinador del proyecto en las reuniones mensuales de estrategia del centro y la del responsable de comunicación del equipo en las reuniones semanales de funcionamiento del centro - en las que no podemos sino presumir que se tratarán y pondrán de relieve los proyectos a desarrollar en el centro -, además de la creación de un grupo de trabajo entre el equipo y la responsable de comunicación del centro. Cuestión distinta hubiera sido, en su caso, valorar el desarrollo de tal coordinación, pero, debemos insistir en ello, no es tal el aspecto tenido en cuenta en el informe técnico para otorgar la puntación, que únicamente justifica sobre este extremo que la propuesta no describe cómo va a ser la coordinación del equipo de trabajo, que en contra de lo indicado sí contempla la oferta. Y es que no sólo se aprecia el error en la valoración detectado en los términos expuestos sino que la oferta del otro licitador, en este concreto apartado (página 14 y ss del expediente administrativo), incluye previsiones similares sin indicar tampoco cómo se va a desarrollar la coordinación del equipo de trabajo propuesto; resultando así que la evaluación realizada ha infringido el principio de igualdad de trato.
Procede, en consecuencia, la estimación de la reclamación en este punto.
Sobre la valoración del criterio correspondiente a la propuesta metodológica para la gestión de las redes sociales, el informe de valoración otorga 3,42 puntos, indicando que El proyecto 2 expone con precisión y concreción las estrategias a llevar a cabo en la gestión de redes sociales, pero la propuesta de funcionamiento interno, con unos servicios de unas horas concretas para ello, no termina de encajar con las necesidades del Centro; así como tampoco lo hace la automatización de las publicaciones con una estructura fija. Alegando la reclamante que en su propuesta en ningún momento se habla de unas horas concretas para trabajar las redes sociales, sino que garantiza hasta en tres ocasiones que la empresa realizará una actualización diaria
de todas las redes sociales y una alimentación continuada de éstas que en modo alguno se puede programar.
Al respecto, no podemos sino acudir a la ya citada doctrina sobre la discrecionalidad técnica, conforme a la cual los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y que solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, bien por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. En tal sentido, como afirma el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de diciembre de 2014, la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico.
Pues bien, en el supuesto analizado la propia configuración del controvertido criterio de adjudicación en el xxxxxx, xxx inter partes, confiere un amplio grado de discrecionalidad a la mesa de contratación en su aplicación ya que no se contienen los criterios para graduar la puntuación, limitándose a señalar que se valorarán, con un máximo de cinco puntos, los conocimientos específicos para la mayor difusión posible y el diferente tratamiento en ellas de la programación. Indicándose, como se ha expuesto, en el informe de valoración las razones por las que se atribuye a la reclamante la concreta puntuación otorgada.
Siendo esto así, la reclamante no ha acreditado la concurrencia de error manifiesto en la valoración efectuada, no logrando desvirtuar la presunción de certeza y razonabilidad de las que el informe técnico xxxx, ni acredita que en su elaboración se hayan superado los límites de discrecionalidad técnica reconocida a la Administración conforme a doctrina anteriormente citada. Ciertamente la propuesta contempla la actualización diaria de las redes sociales, si bien el punto negativo que expresa el informe de valoración no se refiere a esta cuestión sino a la parte de la metodología que concreta el tiempo de respuesta en la publicación de los posts. Efectivamente, la oferta señala lo siguiente: 4.4 Tiempo de respuesta para la elaboración de un post y su publicación. Xxxxxxx Capital garantiza la disponibilidad de al menos uno de los
miembros de su equipo para la resolución de cualquier consulta o petición en materia de RRSS de lunes a viernes en un plazo máximo de 4 horas y los sábados y domingos en un plazo máximo de 8 horas. Resultando ser los plazos señalados los que a juicio de la Mesa de Contratación no son compatibles con el funcionamiento del centro; cuestión ésta cuya valoración negativa reviste carácter evidentemente técnico, excediendo de los parámetros de carácter jurídico que este Tribunal puede revisar; al igual que sucede con la cuestión relativa a la estructura fija de las publicaciones, que además tampoco cabe confundir, como pretende la reclamante, con la imposibilidad de programar las publicaciones a realizar.
Así pues, no habiéndose acreditado error en la valoración de la oferta en este punto, procede desestimar el presente motivo de impugnación.
Finalmente, procede analizar la impugnación formulada en relación con la valoración otorgada en el criterio de adjudicación “curriculum vitae” que atribuye a la reclamante 3,4 puntos de los 5 posibles indicando que Se ha valorado la experiencia de cada miembro del grupo con respecto a la función que ejerce en todo el sistema de comunicación, valorándose la diversidad de trayectorias. Pero llama la atención, de forma negativa, que no se hayan especificado la duración de lo que se enumera, con lo cual, la mesa no ha podido saber si esas personas han profundizado en cada una de las formaciones y de la experiencia laboral durante muchos años o solo algunos meses. Eso ha llevado a dar un 3,4 de media sobre 5.
Del examen de la propuesta se desprende que, como indica el órgano de contratación, no se han detallado los años de experiencia profesional de los miembros del equipo. Al respecto, como apunta la reclamante el pliego señala que no debe incluirse ningún dato personal que permita identificar a la persona de que se trate, si bien ello en modo alguno es incompatible con la indicación del tiempo de duración de cada actividad profesional acreditada, pues no cabe presumir que este dato permita la identificación personal de los miembros propuestos; siendo además más que razonable que tal parámetro pueda servir de elemento diferenciador en la valoración de las distintas ofertas. Y ello sin perjuicio de que si tenía dudas sobre si incluir o no esta información en el curriculum vitae del personal bien pudo, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 88.2 l) LFCP, haber solicitado la oportuna aclaración durante el plazo habilitado para la presentación de proposiciones.
Así las cosas, no se aprecia que la valoración otorgada pueda ser calificada de errónea o arbitraria, procediendo, en consecuencia, la desestimación de este motivo de impugnación; sin que a ello pueda oponerse como pretende la reclamante que la Mesa de Contratación debió requerir la subsanación de tal extremo pues ello hubiera supuesto tanto como posibilitar la modificación de la oferta inicialmente formulada, que precisamente prohíbe el artículo 97 LFCP por suponer una clara infracción del principio de igualdad de trato.
Así pues, y recapitulando, como consecuencia de la estimación del motivo de impugnación relativo a la valoración otorgada en el criterio de adjudicación correspondiente a la propuesta metodológica para la coordinación general de la comunicación, procede anular el acto impugnado, si bien debemos advertir que, conforme a lo preceptuado en el artículo 97 LFCP, la estimación de la reclamación ha de ser parcial pues no es posible la retroacción de las actuaciones para que se efectúe una nueva valoración de la oferta de la reclamante en lo que a dicho criterio de adjudicación se refiere, por cuanto éste, según la formulación contenida en el pliego otorga a la mesa de contratación un amplio margen de discrecionalidad en su aplicación, y, según consta en el expediente, ya se ha producido la apertura del archivo que contiene los criterios evaluables a través de formulas de la proposición del otro licitador que sí ha superado el umbral mínimo en la valoración de los criterios cualitativos establecido en el pliego; motivo por el cual la anulación del acto impugnado determina la del propio procedimiento de adjudicación.
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 127 de la Ley Xxxxx 2/2018 de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx,
ACUERDA:
1º. Estimar parcialmente la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por NACAP COMUNICACIÓN Y RRPP, SOCIEDAD
MICROCOOPERATIVA frente a la exclusión de su oferta del procedimiento de adjudicación del contrato Contratación del servicio de comunicación, prensa y elaboración de contenidos de la Fundación Centro de Arte Contemporáneo xx Xxxxxx, licitado por dicha fundación pública; disponiéndose la anulación del acto objeto de impugnación y la del propio procedimiento de adjudicación, con imposibilidad de continuar válidamente el mismo.
2º. Notificar este acuerdo a NACAP COMUNICACIÓN Y RRPP, SOCIEDAD MICROCOOPERATIVA, a la Fundación Centro de Arte Contemporáneo xx Xxxxxx, así como al resto de interesados que figuren en el expediente a los efectos oportunos y acordar su publicación en la página del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
3º. Significar a los interesados que, frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
Pamplona, 16 xx xxxxxx de 2022. LA PRESIDENTA, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx. LA VOCAL, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. LA VOCAL, Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.